SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.
En el juicio que por cumplimiento de transacción sigue el ciudadano GEORGE KASTNER, representado judicialmente por los abogados Benjamín Klahr y Alberto Héctor Borges contra la sociedad mercantil ARTHUR D. LITTLE DE VENEZUELA, C.A., representada judicialmente por los abogados Juan Carlos Varela, Liliana Salazar y Ricardo Alonso; el Juzgado Superior Tercero Para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de mayo del año 2007, conociendo en alzada, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la apelación intentada por la parte actora; cumplida la transacción celebrada entre George Kastner y Arthur D. Little de Venezuela, C.A.; sin lugar la demanda incoada por cumplimiento de transacción, y; sin efecto la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar dictada sobre un inmueble propiedad de la accionada.
Contra el fallo anterior, anunció recurso de casación la parte actora, el cual fue admitido. Fueron consignados oportunamente escritos de formalización y de impugnación.
Remitido el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 12 de junio del año 2007 y en esa misma oportunidad se designó ponente del asunto al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.
En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron ambas partes, quienes expusieron sus alegatos en forma oral y pública.
Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 25 de marzo del año 2008, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:
RECURSO DE CASACIÓN
– I –
Con fundamento en el numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, ambos por falta de aplicación.
Aduce el formalizante:
Con fundamento en el numeral 2 (sic) del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se denuncia la infracción por la recurrida, de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación. (Se trata del vicio de Incongruencia negativa). 1) El referido ordinal 5° del artículo 243 CPC dispone que toda sentencia debe contener:
«Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.».
2) De acuerdo con la doctrina pacífica y reiterada de esa Sala del Máximo Tribunal, toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado en el libelo y en la contestación, – así como en otras oportunidades procesales válidas -, a riesgo de que si no resuelve lo pedido, incurrirá en el vicio de incongruencia negativa.
3) Asimismo consta del texto del libelo de demanda, por ser de importancia trascendental en el resultado de este proceso y sobre todo para la cabal comprensión de la procedencia legal de los conceptos y montos demandados, que mi representada alegó la existencia de un Grupo de Empresas o Unidad Económica integrada por la demandada ARTHUR D. LITTLE DE VENEZUELA C.A., su casa o empresa matriz ARTHUR D. LITTLE INTERNATIONAL INC. (titular del 100% de las acciones y por ende dueña del patrimonio de la demandada ARTHUR D. LITTLE DE VENEZUELA C.A.); así como las demás empresas filiales ARTHUR D. LITTLE LATIN AMERICA INC; ARTHUR D. LITTLE EUROPE INC; y ARTHUR D. LITTLE, INC, todas las cuales aparecen mencionadas e incluidas, en cuanto a sus efectos legales, en la transacción negociada y celebrada entre mi representado y ARTHUR D. LITTLE DE VENEZUELA C.A. mediante ambos documentos cuyo cumplimiento o no, constituye el objeto principal del presente juicio.
4) La sentencia recurrida reconoce expresamente dicho alegato de mi representado al señalar en su parte Narrativa: «Alega (el actor) que entre la demandada y las empresas ARTHUR D. LITTLE LATIN AMERICA INC; ARTHUR D. LITTLE EUROPE INC; y ARTHUR D. LITTLE INTERNATIONAL INC, existe responsabilidad solidaria en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, va que forman un grupo de empresas.». (lo subrayado es nuestro) Asimismo, la sentencia recurrida señala mas adelante que la demandada niega que entre las referidas empresas y ella «exista responsabilidad solidaria en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento LOT niega Que formen un grupo de empresas.» (subrayado nuestro). (sic).
En consecuencia, se trata de un punto evidentemente controvertido entre las partes, el cual constituye el núcleo del alegato de mi representado y permite explicar y comprender por qué se firmaron, por parte del único apoderado de todas las empresas del grupo ARTHUR DE (sic) LITTLE (incluyendo a la demandada y a la casa matriz) con el apoderado del actor, en la misma fecha y oportunidad, dos documentos complementarios uno del otro, (la transacción y EL ACUERDO) en el cual la casa matriz ARTHUR D. LITTLE INTERNATIONAL INC (como única propietaria de la empresa venezolana) conviene y fija con el actor, el monto a pagar por los planes de pensiones y recompra de acciones, como parte de la transacción suscrita ese mismo día. Y la empresa ARTHUR DE (sic) LITTLE DE VENEZUELA C.A., se compromete y conviene con el actor en la cláusula 11 de la transacción homologada, a que sean liquidados y pagados los montos de tales conceptos y beneficios, (montos expresamente descritos en EL ACUERDO). Tales montos pertenecían ya al actor por tratarse de un Plan de Pensiones de carácter contributivo, y por ser obligatoria la reventa de sus propias acciones a la empresa titular, al finalizar sus labores con la empresa ARTHUR DE (sic) LITTLE DE VENEZUELA C.A.. Negar dicho pago o reembolso, no incluido en el monto transado, pero sí incluido y reconocidos dichos conceptos en la transacción suscrita, implicaría un enriquecimiento sin causa para el patrono y/o para el grupo de empresas, en detrimento de nuestro representado. Sólo así se explica, tanto en los hechos como en el derecho aplicable, que el actor diese finiquito absoluto y total a ARTHUR DE (sic) LITTLE DE VENEZUELA C.A. y también a la casa matriz y demás empresas del grupo, las cuales no aparecen suscribiendo la transacción homologada, pero también dan finiquito absoluto al demandante con carácter de cosa juzgada para todos. Y aún así, la demandada, pretende que EL ACUERDO no le es oponible ni la obliga, por no ser firmante del mismo. Esta es la realidad de los alegatos sobre los cuales debía pronunciarse la Recurrida.
5) A pesar de tales alegatos de ambas partes y de las circunstancias de hecho y de derecho sobre los puntos antes descritos, cuyo análisis resultaba imprescindible por tratarse de un elemento determinante en el resultado del proceso y por ende, en el dispositivo de la sentencia, la Sentenciadora de Alzada hizo mutis total y ni siquiera se pronunció en forma alguna, sobre tan importante cuestión controvertida, impidiendo con ello el adecuado control de la legalidad de su decisión. En efecto, la Sentenciadora de Alzada estaba obligada a considerar y decidir la existencia o no, del referido Grupo de Empresas y las consecuencias legales de ello. En caso positivo tendría que analizar y aplicar, ya sea la responsabilidad directa de la demandada, asumida por ésta en forma expresa en la transacción homologada (numeral 11.), o en su defecto, la solidaridad legal de la misma, por el pago de los montos adeudados por el Grupo en los términos descritos en la demanda. Dicha circunstancia obviamente hubiese influido o afectado el fallo dictado. En consecuencia el referido vicio delatado por incongruencia negativa de la sentencia, es y ha sido determinante en el dispositivo de la sentencia.
Para decidir, se observa:
Alega el formalizante que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa, puesto que no se pronunció, en forma alguna, respecto del alegato de la parte actora contenido en el libelo de la demanda, relativo a la existencia de un grupo de empresas, formado por la accionada, su casa matriz ARTHUR D. LITTLE INTERNACIONAL INC. y otras empresas filiales. Asimismo aduce el recurrente que el referido aspecto es trascendental, por cuanto permite explicar la firma por el único apoderado de todas las empresas del grupo Arthur D. Little con el actor, en la misma fecha, de dos documentos complementarios (la transacción y el acuerdo), en el cual la casa matriz conviene y fija con el demandante, el monto a pagar por los planes de pensiones y recompra de acciones, como parte de la transacción.
Ahora bien, de la lectura del fallo impugnado, se observa que la recurrida menciona que la parte actora alegó la existencia de un grupo de empresas, lo cual fue negado por la accionada y seguidamente, en el análisis probatorio, establece:
(…) * Copias fotostáticas, emanadas del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, correspondiente a Asamblea Extraordinaria de Accionistas de ARTHUR D. LITTLE DE VENEZUELA C.A., de fecha 30-10-2001:
Estas pruebas son valoradas de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dejan constancia sobre la composición accionaria de la demandada, sin embargo, estas documentales por si solas no evidencian el cumplimiento de todos los extremos legales para proceder a la ejecución solicitada por el actor.
(…)
* Acta de Asamblea de Accionistas celebrada por la demandada, en fecha 17-06-02, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el Nro. 78, Tomo 90-A Sgdo (folios 05 al 14 del segundo cuaderno de medidas).
Esta prueba es valorada de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, vista la fecha en que fue promovida (29-04-03), deja constancia que el único accionista de ARTHUR D. L1TTLE DE VENEZUELA CA, es la empresa CONSULTORES 14022002, C.A..
Es decir que, el juzgador superior, si bien analizó las pruebas dirigidas a demostrar que la demandada forma parte de un grupo de empresas, no resolvió respecto a tal alegato esgrimido por la parte actora; puesto que no emitió pronunciamiento alguno relativo a la procedencia o no de tal argumento.
De manera que, tomando en consideración que el sentenciador superior, si bien, analizó el documento que demostraba la composición accionaria de la demandada, mediante el cual la parte demandante pretendía demostrar la existencia de un grupo de empresas, consideró que ese hecho por sí solo no acarreaba la procedencia de la ejecución solicitada, procediendo a analizar la naturaleza y efectos del instrumento (Acuerdo) según el cual, dicha empresa, se había obligado a cancelarle a éste, pensiones y recompras de acciones, llegando a la conclusión de que tal documento no podía serle opuesto a la demandada, razones éstas que le llevaron a declarar sin lugar la acción incoada; todo ello sin pronunciarse sobre la existencia del grupo de empresas alegada. Por tal razón, debe concluirse que la sentencia impugnada sí adolece del vicio de incongruencia negativa, puesto que no resolvió sobre todo lo alegado, por lo que la presente delación debe ser declarada procedente. Así se resuelve.
– II –
Con fundamento en el numeral 2º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción, por la recurrida, de los artículos 177 de la Ley Orgánica del Trabajo y 21 de su Reglamento, ambas disposiciones, por falta de aplicación.
Aduce el formalizante:
(…) con fundamento en el numeral 2 (sic) del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se denuncia la infracción por la recurrida, del artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.), en concordancia con el artículo 21 de su Reglamento, (que desarrolla la precitada norma legal), ambas disposiciones infringidas por falta de aplicación.
1) En efecto, la recurrida dejó de aplicar en su sentencia, ambas normas que regulan lo relativo a la existencia y efectos legales (solidaridad económica) derivados de un Grupo de Empresas o Unidad Económica, como fue alegado por el actor en su demanda y probado en el juicio. En tal sentido el artículo 21 RLOT dispone: «Los patronos que integraren un grupo de empresas serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores». Y los Parágrafos Primero y Segundo del mismo artículo, señalan que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo su explotación. Asimismo, su existencia se presumirá cuando se esté en presencia de uno de o varios de los siguientes supuestos o circunstancias de hecho: a) cuando existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes; b) las juntas administradoras u órganos de dirección estuvieren conformados, en forma significativa por las mismas personas; c) utilizaren una idéntica denominación, marca o (sic) o emblema; o d) desarrollen en conjunto actividades que evidencien su integración.
2) En el presente caso, mi representado alegó (y probó fehacientemente) la existencia del Grupo de Empresas integrado por la demandada ARTHUR D. LITTLE DE VENEZUELA C.A. y su empresa matriz o controlante ARTHUR D. LITTLE INTERNATIONAL INC. así como de las demás empresas filiales y/o subsidiarias de esta última, incluyendo a ARTHUR D. LITTLE LATIN AMERICA INC; ARTHUR D. LITTLE EUROPE INC; y ARTHUR D. LITTLE INC., todas ellas mencionadas y/o referidas en el documento de transacción suscrito entre mi representado y ARTHUR D. LITTLE DE VENEZUELA C.A ..
3) La existencia del referido Grupo de Empresas ARTHUR D. LITTLE se desprende de las siguientes circunstancias de hecho y de derecho:
3.a- Según se desprende de las actas del expediente, para la fecha de la terminación de los servicios laborales de mi representado con su patrono ARTHUR D. LITTLE DE VENEZUELA C.A., para la firma de ambos documentos (incluyendo la transacción homologada y EL ACUERDO) contentivos de la transacción convenida por ellos al respecto el día 22 de octubre de 2.000; así como para la fecha de interposición de la demanda (05-03-2.002); y de su reforma (12- 03-2.002), la totalidad (100%) del capital accionario de la demandada ARTHUR D. LITTLE DE VENEZUELA C.A., pertenecía•a su controlante y casa matriz ARTHUR D. LITTLE INTERNATIONAL INC. Ello consta de documento de Acta de Asamblea extraordinaria de Accionistas de ARTHUR D. LITTLE DE VENEZUELA C.A. emanadas del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 30-10-2.001 promovida en su oportunidad legal por mi representado, cuyo documento probatorio fue valorado en ambas instancias, tanto por el Juez de Primera Instancia de Juicio, como por la Sentenciadora de Alzada quien señaló lo siguiente: «Estas pruebas son valoradas de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dejan constancia sobre la composición accionaria de la demandada … «. (subrayado nuestro). Tales documentales no fueron impugnadas y constituyen plena prueba al respecto. Cabe observar, y llamó la atención de esa Sala al respecto, que la demandada promovió en el año 2.003 un acta de Asamblea de ARTHUR DE (sic) LITTLE DE VENEZUELA C.A. del 17 de junio de 2.002 en la cual aparece como única accionista de la misma, la empresa Consultores 14022002 C.A.; pero dicha documental sólo prueba que ARTHUR DE (sic) LITTLE INTERNATIONAL INC., vendió sus acciones de su filial venezolana, con posterioridad a la transacción homologada y a EL ACUERDO objetos del presente proceso, por cuanto ambos documentos fueron suscritos conjuntamente en el año 2.000. En consecuencia, siempre ha sido irrelevante esa prueba, respecto de los hechos alegados por el actor y así lo hemos hecho valer.
3.b – Todas las empresas del grupo tienen el mismo nombre ARTHUR D. LITTLE con la indicación adicional de determinadas áreas geográficas de influencia específica. En tal sentido, se trata de una empresa multinacional, dueña de un grupo de empresas filiales o subsidiarias en distintos continentes y países, todas integradas entre sí, y con un mismo objeto o actividad común, cual es la Consultaría Empresarial Especializada.
Esta circunstancia está debidamente comprobada en el expediente del juicio en tres documentos que corren insertos a los autos del expediente, a saber: Primero; Los estatutos de ARTHUR DE (sic) LITTLE DE VENEZUELA C.A en los cuales se señala el Objeto Social de la misma. Segundo: En los recaudos consignados en el Cuaderno de Medidas del expediente, en copias certificadas debidamente traducidos al castellano, contentivos del procedimiento judicial relativo a la Solicitud voluntaria de bancarrota de fecha 05-02-2.002 de la empresa ARTHUR DE LITTLE INTERNATIONAL INC ADL Internacional ante una Corte de Bancarrota de los Estados Unidos de América, del Distrito de Delaware. Exp. No. 02-41045-IDB. De estos recaudas se desprende tanto el objeto de dicha empresa matriz o controlante, como Consultora Empresarial internacional así como la disposición del Juez de la quiebra, de obligar a la fallida a vender sus activos, entre otras, de su filial venezolana ARTHUR DE (sic) LITTLE DE VENEZUELA C.A.
Esta circunstancia, también permite explicar por qué el actor se vio obligado a demandar únicamente a la filial venezolana ARTHUR DE (sic) LITTLE DE VENEZUELA C.A., la cual había reconocido en la transacción homologada, (cláusula 11) el pago y liquidación, de los respectivos montos correspondientes a los planes de Pensión y recompra de acciones a favor de mi representado. TERCERO: Del texto del mismo documento de transacción homologada, suscrito por ARTHUR DE (sic) LITTLE DE VENEZUELA C.A. ésta empresa conviene en dar finiquito total y definitivo a mi representado en nombre de las otras empresas del grupo, es decir, ARTHUR D. LITTLE INTERNATIONAL INC. ARTHUR D. LITTLE LATINAMERICA INC; ARTHUR D. LITTLE EUROPE INC ; y/o su casa matriz, demás filiales, etc.
De lo anterior se reitera el carácter de Grupo de Empresas de todas ellas, conforme al articulo 21 RLOT en concordancia con el articulo 177 LOT, debiendo la Recurrida haberlo señalado en su sentencia, y estableciendo la responsabilidad directa de la demandada en la cancelación de los montos impagados descritos en la demanda, por haberlo así reconocido en la cláusula 11 de la transacción homologada. O en su defecto, ha debido establecer la responsabilidad solidaria de la demandada, consagrada en el precitado artículo 21 RLOT por la falta de pago de los montos correspondientes a los referidos Planes de pensiones y de recompra de acciones, por parte de su controlante, o casa matriz, conforme se acordó en la transacción.
Para decidir, se observa:
Alega el formalizante que la recurrida incurre en la infracción de las normas denunciadas, que regulan lo relativo a la existencia y efectos legales (solidaridad económica) de un grupo de empresas, por cuanto aún cuando fue alegado y probado durante el proceso por la parte demandante, no se estableció en la sentencia la existencia del grupo económico señalado, ni su responsabilidad directa en la cancelación de los montos reclamados en el libelo, correspondientes a los referidos planes de pensiones y recompra de acciones.
Ahora bien, como se expresó en el capítulo precedente, no se pronunció el sentenciador respecto a la existencia y responsabilidad del alegado grupo de empresas; de manera que a los efectos de verificar si incurrió en la falta de aplicación de las normas cuya infracción se denuncia, resulta necesario, en primer lugar, citar el contenido de las mismas. Al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo dispone:
Artículo 177. La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada.
Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:
Artículo 21. (Omissis)
Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración’.
Pues bien, a la luz de lo dispuesto en las citadas normas, esta Sala observa de las actas que conforman el expediente, especialmente de las copias fotostáticas de documento protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, contentiva del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Arthur D. Little de Venezuela, C.A., de fecha 30 de octubre del año 2001 (folios 258 al 264); que la la totalidad (100%) del capital accionario de la demandada ARTHUR D. LITTLE DE VENEZUELA C.A., pertenecía a su controlante y casa matriz ARTHUR D. LITTLE INTERNATIONAL INC., asimismo, se evidencia que tienen el mismo nombre ARTHUR D. LITTLE con la indicación adicional de determinada área geográfica de influencia específica. En tal sentido, se trata de una empresa multinacional, dueña de un grupo de empresas filiales o subsidiarias en distintos continentes y países, todas integradas entre sí y con un mismo objeto o actividad común, cual es la Consultoría Empresarial Especializada. Esta circunstancia se infiere de los estatutos de ARTHUR D. LITTLE DE VENEZUELA C.A. en los cuales se señala el objeto social de la misma y de los recaudos consignados en el Cuaderno de Medidas del expediente, en copias certificadas debidamente traducidos al castellano, contentivos del procedimiento judicial relativo a la solicitud voluntaria de bancarrota de fecha 05-02-2002 de la empresa ARTHUR D. LITTLE INTERNATIONAL INC. ADL ante una Corte de Bancarrota de los Estados Unidos de América, del Distrito de Delaware, Exp. No. 02-41045-IDB, lo que hace evidente la existencia de una unidad económica entre las referidas empresas.
En este sentido, esta Sala de Casación Social en fecha 10 de abril del año 2003 (caso: Rafael Oscar Lara Rangel contra Distribuidora Alaska, C.A. y otros) con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció sobre la noción de grupo de empresas, lo siguiente:
“Sin Embargo, y con animus exclusivamente pedagógico, la Sala conviene como de real importancia apuntar ciertos indicadores en nuestro derecho sustantivo del trabajo ligados a la noción del grupo de empresas
En tal sentido, esta Sala en su oportunidad determinó:
‘La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 177 consagra el principio de la unidad económica de la empresa, la cual estaba vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. (…)
(…) Luego el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica de 1999 desarrolla este principio contenido en el artículo 177 de la mencionada Ley, señalando qué empresas autónomas sometidas a un control común constituyen una unidad económica y por tanto cada patrono responde solidariamente de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
Abundando sobre el concepto de Unidad Económica, apreciamos que en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece dicho precepto sólo en aplicación para la distribución de las utilidades de una empresa, no obstante la doctrina patria ha ampliado su ámbito de aplicación, en beneficio de los trabajadores, en el caso de que el patrono contraríe derechos contenidos en la mencionada normativa laboral; lo cual se traduce en que es extensible el empleo de la norma en referencia a los casos en que no puede el trabajador satisfacer el derecho al cobro de sus prestaciones sociales, una vez agotados todos los recursos y procedimientos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo; por ejemplo en los supuestos de quiebra o cierre fraudulento de la empresa, caso en que no puede hacer valer el privilegio que los ampara, vid. artículo 158 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. (Dictamen Nº 33 del 03 de junio de 1996. Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo).
El Parágrafo Segundo del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
‘Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración’.
Así pues, el principio de unidad económica de la empresa está consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo y el Reglamento lo desarrolla estableciendo los parámetros dentro de los cuales existe la mencionada unidad, por lo que el sentenciador al aplicarlo y establecer la relación de equivalencia de los hechos con el supuesto de la norma no incurre en falsa aplicación del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica de Trabajo ni en la falta de aplicación del artículo 151 del Reglamento derogado, pues el supuesto legal del cual parte es el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual contempla, como se explicó, el principio de unidad económica de la empresa y el cual estaba en vigencia al momento de ocurrir los hechos. (…)
(…) Por lo tanto, en este caso, el sentenciador no incurre en una errónea interpretación sino que determina el alcance y contenido del principio de la unidad económica de la empresa establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo con apoyo de la doctrina y la jurisprudencia. Así se decide. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 22 de febrero de 2001)”.
De igual manera, en fecha 17 de octubre del año 2002, estimó:
En el caso de autos, se acumularon las pretensiones que tienen varios trabajadores contra un grupo de cinco empresas demandadas solidariamente, y dada la importancia de establecer la identidad del sujeto pasivo a los fines de la aplicación de los criterios precedentes, ante la omisión de pronunciamiento del juzgador de alzada al respecto, la Sala al examinar las actas del expediente, en los instrumentos poder otorgados a los abogados de la parte demandada que corren insertos en autos, evidencia que una misma persona ostenta el carácter de presidente en unas empresas, y de administrador en otras, teniendo a su cargo el ‘poder de administración y disposición de las compañías’ (Vide: folios 58, 616, 627, 639, 652).
En este sentido, consagra el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, el concepto de lo que por empresa debe entenderse a los fines de la misma, ello, en concordancia con la noción del grupo de empresas que desarrolla el artículo 21 de su Reglamento, estableciendo una serie de presunciones de cómo éste se conforma, en los términos siguientes:
‘Los Patronos que integran un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o a control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieran a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes.
Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
Utilizaren una misma denominación, marca o emblema; o
Desarrollaren en conjunto actividades que evidenciaren su integración.’
Atendiendo a las disposiciones precitadas, que llevan a la Sala a presumir que la parte demandada conforma un grupo de empresas solidariamente responsables, se concreta en el caso sub iudice, la identidad del sujeto pasivo para la acumulación de pretensiones ya referida. (Sentencia de la Sala de Casación Social).’
Como puede inferirse de las transcripciones jurisprudenciales que anteceden, el alcance del principio de unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
En efecto, la noción de grupo de empresas ‘responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones’ (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B; Pág. 113).
En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico).
Tal noción la recoge el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, enfatizando como se dijo, la responsabilidad solidaria de los integrantes del grupo de empresas, respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
Así las cosas, habida cuenta de la existencia de un grupo de empresas, pertinente será deslindar la entidad de la responsabilidad solidaria antes informada, precisando sus alcances.
En vinculación a este punto, la Sala en fecha 13 de noviembre de 2001, observó:
De las precedentes reflexiones doctrinales, como del alcance de las normas jurídicas comentadas, debe establecerse que en definitiva, la solidaridad que tanto constitucional (Art. 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) como legalmente se ha instaurado a favor de los trabajadores, y por la cual, contratante como contratista responden indistintamente de la totalidad de las obligaciones laborales; es una solidaridad de naturaleza especial, dado el interés jurídico que tutela, es decir, el hecho social trabajo.
Siendo la solidaridad laboral del contratante y contratista con relación al trabajador acreedor, de carácter especial, y por lo tanto, sus efectos jurídicos mucho más amplios que las reglas que rigen a la solidaridad en el derecho común, pensar que en el caso in comento, la empresa codemandada, a saber, PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., conforme a los lineamientos del artículo delatado como infringido, no se encuentra obligada para con el trabajador demandante en cancelar los intereses reclamados, sería imponer límites a la referida solidaridad laboral que el constituyente y el legislador no establecieron, y que por lo demás, desvirtuaría la naturaleza tuitiva con que se concibió dicha institución. Así se establece.
Por lo que, con sujeción a los considerándoos anteriores, debe la Sala desestimar la presente denuncia, ya que el Juzgador de la Alzada no se encontraba obligado en aplicar el artículo 1.227 del Código Civil, norma esta que si bien establece limites a la solidaridad en el derecho común, no así en la especial de la legislación laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social).’
Como se advirtió de la doctrina judicial de esta Sala de Casación Social, si bien referida a los supuestos de contratistas e intermediarios, la solidaridad laboral es de naturaleza especial dado el interés jurídico que tutela, a saber, el hecho social trabajo.
Ahora bien, pese a que el reglamentista no atribuyó los límites de la solidaridad fijada para los integrantes de un grupo de empresas, la misma en su concepción estructural, necesariamente debe orientarse por la arriba enunciada, esto es, a que su naturaleza jurídica reviste carácter especial.
Así, al sobrevenir la solidaridad in comento como especial, su alcance y lógicamente sus efectos, se informan por los principios generales del Derecho del Trabajo, especialmente, el de la primacía de realidad o de los hechos sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales y, tutela de los derechos de los trabajadores.
En este orden, si afianzamos el hecho de que la noción del grupo de empresas comprende forzosamente el reconocimiento de la ficción jurídica de unicidad de la relación de trabajo, tal y como se desprende del alcance y contenido del artículo 21 del señalado Reglamento, cuando refiere a la solidaridad imperante en los integrantes del mismo, entonces, el efecto de mayor envergadura podría devenir, en la isonomía de las condiciones de trabajo en el seno de éste.
Ahora, pese a que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo como se aclaró, intrínsecamente abone espacio al criterio de unicidad de la relación de trabajo en los supuestos de grupos de empresa, no especifica si la solidaridad asignada apareja consigo la uniformidad de las condiciones de trabajo.
Empero, el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo parece satisfacer tal irresolución, al consagrar que la determinación de los beneficios en la empresa a los fines de la participación de los trabajadores en su distribución, se efectuará atendiendo al concepto de unidad económica, ello, con prescindencia de que la explotación de la actividad se encuentre diseminada en personas jurídicas diferentes.
En tal sentido, de la ratio iuris se extrae, que siendo la participación en los beneficios de la empresa entendida conforme a criterios de uniformidad, esencialmente en la remuneración, luego, para aquellas situaciones en las que se configura un grupo de empresas, igualmente puede ser extensible el fundamento de la uniformidad a otras modalidades de la remuneración y de las condiciones de trabajo en general.”
Pues bien, a mayor abundamiento se puede expresar, que es evidente la proliferación del fenómeno económico de la concentración de capitales, a fin de controlar actividades a través de la fórmula del grupo de empresas en el que se articulan varias, con formas societarias individualizadas, pero que están planificadas en una estrategia empresarial común, esto es efectivamente, una consecuencia de la desconcentración empresarial para procurar, tanto una especialización económica en la que se desarrolle, como para diversificar los riesgos y las responsabilidades.
Por otro lado, es necesario señalar que efectivamente es claro que estas formas que adoptan los grupos de empresas, no están sometidas a una unitaria regulación legal y que varía en razón de que la existencia del grupo se funde en técnicas de jerarquía empresarial o en técnicas de coordinación para reparto de un mercado, es evidente que ha sido el desarrollo de nuestro derecho sustantivo laboral, las que han regulado esta situación especial, en pro de los principios generales del derecho del trabajo, como lo es el de la primacía de la realidad o de los hechos sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales y en la tutela de los derechos de los trabajadores.
En este sentido, siguiendo con los lineamientos planteados se puede decir también que son múltiples las cuestiones de índole laboral que pueden plantearse en el grupo de empresas, como lo son: la prestación laboral de un trabajador para varias de estas empresas o incluso para el grupo en su conjunto; la movilidad del trabajador que, contratado por una de ellas, pasa a trabajar luego para otra u otras del mismo grupo, con los consiguientes problemas de conservación de los derechos adquiridos (categoría profesional, antigüedad, salario); la protección de la estabilidad en el empleo de los trabajadores de una de las empresas al desaparecer ésta permaneciendo las restantes; la responsabilidad económica de cada una de las empresas frente al pago de los salarios debidos a los trabajadores de cualquiera de ellas; el ámbito de actuación de las instituciones de representación de los trabajadores en el grupo como unidad, etc. (Derecho del Trabajo. Antonio Martín Valverde, Fermín Rodríquez. Pág. 236. Editorial Tecnos, C.A. Madrid. España).
Pues bien, los problemas jurídico-laborales que se presentan en estas situaciones sobre el grupo de empresas son variados y hacen referencia unas veces a la realidad de la prestación laboral simultáneamente a varias empresas del grupo, o prestándola a sólo una del grupo, éste funciona con criterios empresariales de concentración. En todos estos casos, se trata siempre de encontrar el fundamento de imputar una responsabilidad solidaria como empresario a las empresas que forman el grupo y para determinar esa solidaridad es preciso atender a la pérdida de la independencia de cada una de las empresas o sólo de las relacionadas con un concreto trabajador. El nexo entre las empresas del grupo debe reunir ciertas características especiales: se precisa un funcionamiento integrado o unitario, una confusión de patrimonios sociales o de plantillas con una prestación de trabajo indistinta o común; en suma una apariencia externa de unidad empresarial. Puede también probarse con la técnica conocida como el levantamiento del velo de la personalidad jurídica, la configuración artificiosa de empresas aparentes sin sustrato real para conseguir una dispersión o elusión de responsabilidades laborales. Debe igualmente, acreditarse la prestación de trabajo indistinta o común, simultánea o sucesiva, a favor de varios integrantes del grupo. (Derecho del Trabajo. Manuel Carlos Palomeque López y Manuel Álvarez De La Rosa. Pág. 710. Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, S.A. Madrid. España).
En este sentido, el derecho laboral venezolano partiendo de la aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo entendida ésta bajo los criterios de uniformidad explicadas en la sentencia ut supra comentada, para aquellas situaciones en las que se configure un grupo de empresas, como en el caso sub iudice, dicho criterio de uniformidad puede hacerse extensible a otras modalidades que devienen de la relación de trabajo, puesto que dicho precepto aún y cuando expresamente es de aplicación para la distribución de las utilidades de una empresa, no obstante la doctrina patria ha ampliado su ámbito de aplicación, en beneficio de los trabajadores en los casos en que el patrono trate de evadir ciertos derechos contenidos en el ordenamiento laboral, impidiéndole por consiguiente al trabajador, satisfacer el derecho que tiene de percibir las prestaciones sociales, así como otros conceptos de índole laboral.
Es así entonces, que la recurrida infringió con su proceder el principio de unidad económica de la empresa, consagrado en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo por falta de aplicación, en concordancia con el artículo 21 del Reglamento de dicha Ley. Así se decide
En virtud de la procedencia de las denuncias analizadas precedentemente, esta Sala declara con lugar el recurso de casación anunciado por la parte actora, anula el fallo recurrido y pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
DE LA SENTENCIA DE FONDO
La parte actora en su escrito libelar, así como en la reforma de la demanda, adujo que en fecha 1° de enero de 1988 comenzó a prestar servicios en la empresa Arthur D. Little de Venezuela, C.A., finalizando la relación de trabajo, de mutuo acuerdo, en fecha 29 de septiembre del año 2000; que a los efectos del pago de los beneficios laborales que le correspondían, en fecha 22 de octubre del año 2000, celebró con su antigüo patrono una transacción laboral, por ante la Inspectoría del Trabajo, en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue debidamente homologada; que en esa misma fecha, suscribió, como parte de la referida transacción, un documento anexo denominado “El Acuerdo”, cuyas partes fueron Arthur D. Little Latin America, Arthur D. Little Europe INC, Arthur D. Little Internacional, INC. y su persona; que el monto de Bs. 352.935.005,20 que se acordó debía pagársele como parte de la liquidación del contrato de trabajo, le fue cancelado íntegramente; que en la cláusula once de la transacción se pactó que lo relacionado con el plan de pensión y de recompra de acciones se liquidarían según sus normas y procedimientos, los cuales constan en el documento denominado “El Acuerdo”; que en la cláusula cuarta de “El Acuerdo” se indicó que su contenido formaba parte integrante de la transacción antes mencionada; que en “El Acuerdo” se pactó el monto de seiscientos cuarenta y cinco mil trescientos sesenta y nueve dólares con treinta centavos ($ 645.369,30) correspondiente al plan de pensiones y de recompra de acciones que Arthur D. Little Latin America, Arthur D. Little Europe INC. y Arthur D. Little Internacional INC. voluntariamente aceptaron la deuda que mantenían con él; que siendo la transacción una sentencia, es por ello que procede a solicitar su ejecución, por haber transcurrido el lapso legal otorgado para su cumplimiento voluntario; que el derecho al plan de pensiones y el de recompra de acciones es el principal objetivo de la acción incoada; que si bien es cierto que “El Acuerdo” fue firmado por Arthur D. Little Latin America, Arthur D. Little Europe INC. y Arthur D. Little Internacional INC. ello no obsta para demandar a Arthur D. Little de Venezuela, C.A., por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, todas estas sociedades mercantiles conforman un grupo de empresas, por cuanto Arthur D. Little Internacional INC., es el único accionista de las restantes y por ello son solidariamente responsables.
Con fundamento en los alegatos expuestos, procedió a reclamar el pago de las siguientes cantidades de dinero: a) Seiscientos cuarenta y cinco mil trescientos sesenta y nueve dólares con treinta centavos ($ 645.369,30) por pensiones y recompra de acciones; b) Diecinueve mil trescientos sesenta y un dólar con diez centavos ($. 19.361,10) por concepto de intereses de mora calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.746 del Código Civil, y; c) Los intereses de mora que se sigan causando desde la fecha de introducción de la demandan y hasta su definitivo pago.
Por su parte, la accionada alegó que dio oportuno y cabal cumplimiento a las obligaciones contraídas en la transacción que suscribió con la parte actora; que el demandante está reclamándole el pago de obligaciones derivadas de un supuesto acuerdo celebrado con unas empresas denominadas Arthur D. Little Internacional INC., Arthur D. Little Latin America y Arthur D. Little Europe INC., sociedades mercantiles completamentes diferentes, autónomas y sin vinculación alguna con la demandada; que el documento supuestamente suscrito entre el actor y las mencionadas empresas, constituye un documento privado, pues no se firmó ante funcionario público, de forma que, de existir sólo tendría efectos entre las partes que lo suscriben, por lo tanto no le es oponible a Arthur D. Little de Venezuela , C.A..
De la lectura de la demanda y de la contestación a la misma, se observa que la controversia, en el presente caso, se limita al establecimiento de los siguientes hechos: si la demandada es solidariamente responsable con Arthur D. Little Latin America, Arthur D. Little Europe INC. y Arthur D. Little Internacional INC, en cuanto a las obligaciones derivadas del señalado Acuerdo, consistentes en el pago del monto de seiscientos cuarenta y cinco mil trescientos sesenta y nueve dólares con treinta centavos ($ 645.369,30) correspondiente al plan de pensiones y de recompra de acciones, ello en virtud del alegato de existencia del grupo de empresas que fue formulado por la parte actora y de la oposición a ello por la accionada quién adujo que ella no suscribió dicho documento, el cual por ser de naturaleza privada, no le resulta oponible.
Establecidos los límites del asunto debatido, debe señalarse que la existencia del grupo de empresas alegado por la parte actora, fue establecido por esta Sala, precedentemente, al resolver las denuncias contenidas en la formalización del recurso de casación anunciado, así como el hecho de que las mencionadas empresas Arthur D. Little de Venezuela, C.A., Arthur D. Little Latin America, Arthur D. Little Europe INC. y Arthur D. Little Internacional INC, son solidariamente responsables respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores; por lo que resta por establecer si resulta procedente la ejecución de las obligaciones contenidas en el citado acuerdo.
El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia, en fecha 27 de octubre del año 2005, mediante la cual declaró cumplida la transacción suscrita entre las partes y sin lugar la solicitud de ejecución intentada.
Apelada dicha decisión del a-quo, el Juzgado Tercero Superior Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia, en fecha 16 de mayo del año 2007, mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte actora y cumplida la transacción.
Contra esa decisión del ad-quem, fue anunciado el recurso de casación que fue declarado con lugar en la primera parte de esta sentencia.
Ahora bien, tomando en consideración que la actividad de la Sala debe centrarse en verificar si de la transacción suscrita entre las partes se deriva la obligación, no cumplida, por parte de la accionada de pagar el monto establecido en “El Acuerdo” por concepto de pensiones y recompra de acciones, se procede al análisis de las pruebas que cursan en autos, de la siguiente manera:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
* Copia certificada, emanada del Ministerio del Trabajo, contentiva de transacción extrajudicial, de fecha 22 de octubre del año 2000, celebrada entre el actor y la empresa demandada, Arthur D. Little de Venezuela, C.A., así como su homologación, suscrita por el Dr. Daniel Naranjo, en su carácter de Inspector del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas (folios 32 al 46 de la primera pieza del expediente). A este documento se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, así como con los artículos 9 y 10 de su Reglamento, puesto que cuando se celebra una transacción laboral ante la autoridad competente del trabajo, vale decir, Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante él, éste verificará si la misma cumple o no con los requerimientos para que sea homologada y tenga validez, invistiéndola además con ese carácter. De este documento, con relación al punto controvertido, se extrae lo siguiente:
La demandada señala que los beneficios derivados de los incentivos y planes que dice el actor le eran otorgados por ella, los cuales son conocidos como: MDT y el Plan de Acciones (integrado por ESOP, DRIP, EXCESS, SIP y SSSPP), no estaban relacionados con las actividades de éste en Venezuela y no cumplen con las características inherentes al salario. Es decir, que no los acepta como parte integrante del salario.
Contiene la intención de las partes de celebrar dicha transacción a fin de que no quede pendiente ninguna obligación por parte de la demandada ni de Arthur D. Little Latin America, Arthur D. Little Europe INC., Arthur D. Little International INC., ni por parte de ninguna otra empresa, matriz, filial o relacionada.
Por último, en dicha transacción se acuerda que con relación a los planes que le eran otorgados al actor, denominados ESOP, DRIP, EXCESS, SIP y SSSPP, que están constituidos en el exterior se liquidarán según sus normas y procedimientos.
* Acuerdo suscrito en fecha 22 de octubre del año 2000, por el actor y las empresas Arthur D. Little Latin America, Arthur D. Little Europe INC. y Arthur D. Little International INC. (folios 48 al 50 de la primera pieza del expediente). Dicho documento fue suscrito en la misma fecha que la transacción, por las restantes empresas del grupo, representadas por el mismo abogado, que representó a la demandada en la oportunidad de la celebración de ésta y de su contenido se evidencia que es complementario de la referida transacción, pues, así expresamente se expresó en su cláusula cuarta, así como, de su objeto también se observa que lo que los firmantes pretendieron fue desarrollar de forma más explícita la cláusula once de la transacción, en la que se refería que los planes conocidos como MDT y el Plan de Acciones se liquidarían según sus normas y procedimientos, puesto que en la cláusula primera y segunda del acuerdo lo que se determina es el monto del cual para la fecha era acreedor el actor, por concepto del Plan de Pensiones o MDT, el cual señalan será cancelado “según sus normas y procedimientos” y asimismo se deja constancia expresa de que dicho ciudadano tenía derecho a los incentivos y planes conocidos como ESOP, DRIP, EXCESS, SIP y SSSPP, cuyo monto también es cuantificado en dicho instrumento, pero bajo el entendido de que las partes suscribirían acuerdo definitivo en Massachussets para definir el monto definitivo de la deuda por tales conceptos. Ahora bien, se observa que tal documento, si bien, es un documento privado, suscrito por el demandante con las empresas ya mencionadas, las cuales como ya se definió precedentemente forman parte de un grupo económico al cual pertenece la demandada y por tanto, todas resultan solidariamente responsables de los compromisos reconocidos mediante tal instrumento, asimismo, considera la Sala que el mismo debe ser considerado, efectivamente, como parte de la transacción, puesto que esa fue la voluntad expresada por las empresas del grupo que lo suscribieron y se evidencia de su contenido que es netamente y absolutamente complementario de aquélla y en consecuencia, se encuentra sujeto a la misma acción de ejecución que fue intentada contra la transacción homologada. En virtud de las consideraciones expuestas, se le otorga pleno valor probatorio a dicho documento.
* Copias fotostáticas de acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Arthur D. Little de Venezuela, C.A., de fecha 30 de octubre del año 2001, emanadas del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Respecto a este documento ya se pronunció la Sala al resolver sobre la procedencia de las denuncias formuladas en la formalización del recurso de casación anunciado.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
* Acta de Asamblea de Accionistas de la empresa demandada, celebrada en fecha 17 de junio del año 2002, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (folios 5 al 14 del Cuaderno de Medidas). A este documento se le otorga pleno valor probatorio por su naturaleza de público, pero del mismo, sólo se extrae el hecho de que las acciones de la demandada fueron vendidas con posterioridad a la fecha de la firma de la transacción y “El Acuerdo” -22 de octubre del año 2000- a la empresa Consultores 14022002.
* Transacción extrajudicial suscrita en fecha 22 de octubre del año 2000, por la demandada y el actor, y su homologación. Respecto a esta prueba, ya la Sala emitió pronunciamiento precedentemente.
* Acuerdo suscrito en fecha 22 de octubre del año 2000 por el actor y las empresas Arthur D. Little Latin America, Arthur D. Little Europe INC. y Arthur D. Little International INC.. Este documento también promovido por la parte demandante ya fue analizado supra.
Ahora bien, establecida la existencia del acuerdo suscrito entre el demandante y las empresas Arthur D. Little Latin America, Arthur D. Little Europe INC., Arthur D. Little International INC y reconocido el hecho de que la voluntad de las partes fue que se considerara parte de la transacción, la cual es ley entre las partes, cuya ejecución se pide mediante la acción intentada y evidenciado de su contenido que las referida empresas del grupo reconocieron que el ciudadano George Kastner era acreedor de las pensiones correspondientes al Plan denominado MDT, correspondiéndole para el momento de la firma del Acuerdo el monto de ciento sesenta y cinco mil cincuenta y dos dólares con cincuenta centavos ($ 165.052,50) cuya cancelación se comprometieron a realizar según sus normas y procedimientos y siendo que no se demostró en autos que se hubiera cumplido con tal obligación, resulta procedente el reclamo de ejecución con relación a este concepto planteado por el actor en su demanda.
Ahora bien, dada la imposibilidad para la Sala de fijar el monto debido a la parte actora por concepto del plan de pensiones denominado MDT, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para que determine el monto total a pagar, tomando en consideración que hasta el 22 de octubre del año 2000 al actor se le adeudaba por ese concepto la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y DOS DÓLARES CON CINCUENTA CENTAVOS ($165.052,50), calculados al cambio oficial, debiendo calcular a partir de esa fecha y hasta el momento del efectivo pago la cantidad restante, según las normas y procedimientos que regulan dicho Plan, requiriendo de la demandada los documentos que resulten necesarios para el establecimiento de dicha suma. No procede la corrección monetaria respecto a la suma total fijada por el perito correspondiente a este concepto.
Con relación a la solicitud de ejecución del plan de recompra de acciones, se observa que ésta no resulta procedente, por cuanto es una reclamación que no tiene un origen ni naturaleza laboral y asimismo fue admitido por la parte actora-recurrente en la en la audiencia oral del recurso de casación.
En consecuencia, resulta parcialmente con lugar la demanda intentada. Así se resuelve.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra el fallo dictado por el Juzgado Tercero Superior Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de mayo del año 2007. En consecuencia, se ANULA el fallo impugnado y se resuelve 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por GEORGE KASTNER contra la sociedad mercantil ARTHUR D. LITTLE DE VENEZUELA, C.A..
Se ordena la ejecución de la transacción, así como del acuerdo suscrito entre las partes, en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo. Los cálculos del monto correspondiente a cancelar por concepto de las obligaciones derivadas del Plan de Pensiones, deberá ser realizado mediante experticia complementaria del fallo, ello en virtud de que no constan en autos todos los elementos necesarios para su establecimiento en esta oportunidad. La experticia complementaria para la determinación de los conceptos condenados estará a cargo de un experto contable, al cual se faculta a los efectos de solicitar a la accionada cualquier documentación que requiera a los fines de practicar la misma.
No hay condenatoria en costas del proceso en virtud de que no hubo vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado.
La presente decisión no la firma el Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO ni la Magistrada CARMEN E. PORRAS DE ROA porque no estuvieron presentes en la Audiencia Pública correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los ocho (08) días del mes de abril del año 2.008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
____________________________
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
El-
Vicepresidente, Magistrado Ponente,
________________________ _______________________________
JUAN RAFAEL PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO
Magistrado, Magistrada,
_______________________________ ________________________________
LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
El Secretario,
_____________________________
JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA
R.C. N° AA60-S-2007-001147
Nota: Publicado en su fecha
El Secretario
SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ
En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales, sigue el ciudadano ABEL RAMOS DE SOUSA, representado judicialmente por los profesionales del derecho Marco Antonio Dávila Avendaño y Néstor Rodríguez, contra la sociedad mercantil SUMINISTROS AGRÍCOLAS VENEZOLANOS SUAGRIVEN C.A., representada judicialmente por los abogados Gerónima Marcano Marrón, José Javier García Vergara y Omar Adolfo Lares; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conociendo en alzada dictó sentencia en fecha 7 de marzo de 2006, mediante la cual declaró: 1) sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, 2) con lugar el recurso de apelación interpuesto por la accionada, revocando el fallo proferido por el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, de fecha 17 de noviembre de 2005, el cual había declarado parcialmente con lugar la demanda; declarando sin lugar la demanda.
Contra esta decisión proferida por el ad quem, anunció recurso de casación la representación del actor, en fecha 9 de marzo de 2006.
Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta del recurso el día 3 de abril de 2006, correspondiendo la ponencia al Magistrado quien con tal carácter lo suscribe.
En fecha 3 de abril de 2006, fue oportunamente formalizado el recurso de casación. Hubo impugnación al escrito.
Mediante auto de fecha 5 de junio de 2006, fue fijada audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves 13 de julio de 2006, a las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m).
Así, celebrada la audiencia y habiendo esta Sala proferido su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO
Para razones estrictamente metodológicas se alterará el orden para conocer de las denuncias formuladas en el escrito de formalización, analizando preliminarmente la segunda de ellas. Así se establece.
De conformidad con el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata la contradicción, error, falsedad o manifiesta ilogicidad en la motivación del fallo recurrido.
Aduce el recurrente que:
(…) Cuando la Juzgadora en el texto íntegro de la sentencia, fija cuáles fueron los hechos controvertidos, estableciendo como tales:
“1) Que exista sustitución patronal (omissis) y por ende niegan que haya continuidad laboral del demandante entre las empresas …”.
“ 2) El ingreso a Finca Agro de Venezuela C.A (sic) el 15 de marzo de 1990, y que el día 15 de (sic) 2002, el ciudadano Manuel Gregorio Luis Dos Santos, quien es el Presidente de la empresa demandada, haya ordenado el traslado del trabajadora (sic) demandante para la empresa Suministros Agrícolas Suagriven C.A.”
“3) Que si le corresponden al accionante los conceptos al demandados (sic)”.
De acuerdo a lo anterior, serían esos los hechos a ventilarse de acuerdo a las pretensiones de las partes en litigio.
1.-Respecto a la sustitución patronal, al folio 669, dice la Recurrida que el demandante prestó servicios para la Finca Agro de Venezuela C.A. hasta el día 28 de mayo de 2001, terminando la relación laboral por su “renuncia voluntaria”; y que su incorporación a la demandada fue el 30 de Mayo de 2002, no operando la sustitución patronal por el tiempo transcurrido entre una y otra fechas.
Obvió la Juez de la Recurrida, a pesar de haber trascrito párrafos de las Actas de Asamblea de ambas empresas, que la separación de hecho del Representante Legal de la demandada (Manuel Gregorio Luis Dos Santos) de la empresa Finca Agro de Venezuela, C.A., fue el día 15 de Marzo de 2002, oportunidad en la que se realizó el inventario de los bienes de esta compañía que le serían adjudicados en propiedad, y que eran los mismos que conformaban los activos de la sucursal de Finca Agro en Los Llanitos de Tabay (Estado Mérida), bienes con los que continuó operando la nueva Sucursal de la demandada, y en el mismo local, formalizándose la operación con fecha posterior, mediante una Asamblea de Accionistas (…omissis…).
Faltó a la verdad la Juez de la Recurrida cuando aduce como fecha de una presunta renuncia voluntaria de mi representado a Finca Agro, el día 28 de Mayo de 2001, defensa no opuesta por la demandada, ni probada en autos, fecha que se contradice con la propia acta de asamblea de dicha compañía, antes referida, en la que consta la eliminación formal de su Sucursal, fue el 26 de Julio de 2002 (no 23 de Julio), y que los inventarios en ella existentes pasaban en propiedad del representante legal de la demandada.
Para decidir, observa la Sala:
En el presente caso puede observarse, que la prueba fundamental de la parte accionada para negar la continuidad laboral que pretende el actor, reposa sobre la fecha de terminación de la relación laboral con la empresa Finca Agro de Venezuela, C.A., hecho este que delimita la controversia para establecer la continuidad demandada, pues el actor señaló, que pasó de una empresa a la otra, según solicitud del ciudadano Manuel Luis de Sousa, el día 15 de marzo de 2002 y sin haber renunciado a la primera empresa, propiedad de este último.
Sin embargo, se presentan varias fechas de posible inicio de la relación laboral, aparte de la indicada por el actor. Así, la accionada presenta varias pruebas que indican como fecha de inicio el 30-05-02.
No obstante, en la prueba marcada “K”, (folio 253) promovida por la demandada y que consiste en una comunicación en la cual ésta denota las funciones del actor, se evidencia que dicha comunicación está fechada 15-03-02, por lo que será la fecha de inicio de la relación laboral que suministró el actor, la que se tome como referencia a los efectos pertinentes y así se establece.
En atención a lo expuesto, la Sala declarará la nulidad del fallo recurrido y descenderá al análisis de las actas del expediente a fin de pronunciarse sobre el mérito del asunto; en este orden se hace innecesario analizar las demás delaciones formuladas por el recurrente.
DECISIÓN DE MÉRITO
ALEGATOS DEL ACTOR
Se inicia el presente procedimiento por demanda propuesta en fecha 28 de febrero de 2005, en la cual señala:
? Que el actor ingresó a la empresa FINCA AGRO DE VENEZUELA el día 15 de marzo de 1990 con el cargo de Encargado de Sucursal, y que uno de sus socios MANUEL GREGORIO LUIS DOS SANTOS, le ordenó verbalmente el 15 de marzo de 2002, el traslado a una nueva empresa “SUMINISTRO AGRÍCOLAS VENEZOLANOS SUAGRIVEN, C.A”.
? Que el día 7-12-2004, fue obligado a renunciar, siendo para esa fecha el Gerente de la sucursal en Mérida.
? Que la renuncia fue firmada bajo presión y coacción.
? Que a pesar de ser socio accionista de dicha empresa, no se le respetó su condición laboral y que por ello tiene derecho a exigir prestaciones sociales.
? Declara que en fecha 7-02-2004, la empresa le canceló la suma de Bs. 9.558.230,80, pero que dicho pago no satisface sus aspiraciones.
? Pretende el cobro de Bs. 236.975.452, 50, por concepto de diferencia de prestaciones sociales.
? Reclama la diferencia de Bs. 59.314.822, por concepto de prestación de antigüedad (artículo 108, Ley Orgánica del Trabajo).
? Pretende la cantidad de Bs. 20.317.957,72, por concepto de intereses causados, a una rata del 12 % anual.
? Demanda también la cantidad de Bs. 31.966.000,00, por concepto de vacaciones, vencidas y fraccionadas.
? La cantidad de Bs. 20.228.000,00, por concepto de bono vacacional fraccionado.
? La suma de Bs. 8.320.447,56, por concepto de prestación de antigüedad acumulada (artículo 108, párrafo 2, Ley Orgánica del Trabajo).
? La suma de Bs. 47.392.898,08, por concepto de horas extras.
? La suma de Bs. 700.000,00, por concepto de salarios retenidos.
? La cantidad de Bs. 40.897.333,57, por concepto de intereses sobre prestaciones.
? La cantidad de Bs. 26.355.951,00, por concepto de indemnización de antigüedad (artículo 666, literal a, Ley Orgánica del Trabajo).
? La suma de Bs. 1.800.000,00, por concepto de compensación por transferencia.
? Reclama la corrección monetaria.
ARGUMENTOS DE LA ACCIONADA
? Niega la fecha de inicio de la relación laboral y la fecha de traslado a la empresa demandada.
? Alega que en forma voluntaria y razonada el actor se trasladó en un vehículo propiedad de la demandada hasta la sede principal de SUAGRIVEN, C.A., ubicada en San Antonio de los Altos y presentó su renuncia al cargo de Gerente de la sucursal de la empresa en el estado Mérida, cargo que ocupó desde el 30 de mayo de 2002, hasta el 7 de diciembre de 2004.
? Niega la existencia de continuidad laboral entre las dos empresas y expone que el ciudadano MANUEL GREGORIO LUIS DOS SANTOS, terminó su relación accionaria con FINCA AGRO DE VENEZUELA C.A., mediante dación en pago de dividendos, con lo cual la mercancía pasó al patrimonio personal del mismo, y que por ello no existe unidad económica entre ambas empresas.
? Rechazó el salario alegado por el actor.
? Alega que el actor no tenía viáticos, y que los gastos operativos para el manejo de la empresa, salían de la caja chica, la cual era manejada por el actor.
? Rechazó y negó el horario de trabajo, y las horas extras, por cuanto el demandante no tiene derecho al cobro de las mismas por ser empleado de dirección y confianza.
? Alega que al demandante le fueron canceladas las prestaciones sociales que corresponden a los años 2002 y 2003, y que por ello, nada se le adeuda.
? Solicitó en la contestación la intervención de terceros: La empresa FINCA AGRO DE VENEZUELA C.A. Esta solicitud fue negada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS DEL ACTOR
1) Comprobante de pago y copia de cheque a favor del actor por un monto de Bs. 9.558.230,80, esta prueba pretende la demostración del pago de prestaciones sociales realizado por la accionada al actor, y como quiera que no fue impugnada, sino que por el contrario el hecho del pago de esta suma no fue hecho controvertido, sino aceptado por ambas partes, se otorga todo el valor que de ella dimana.
2) Comprobante de retención del impuesto sobre la renta donde funge como agente de retención el ciudadano Manuel Gregorio Luis Dos Santos, correspondiente al período 01-01-97 al 31-12-97.
3) Prueba de informe, referida a la presentación de documento original, contentivo de autorización dada al actor para realizar el cobro de comisiones por ventas hechas en el desempeño del cargo de gerente. Observa al Sala que dicha documental emana efectivamente de la sociedad mercantil Finca Agro de Venezuela, C.A.
4) Se promueve documento fechado en Mérida el 11 de diciembre de 2004, en el cual el actor refiere no responsabilizarse sobre sustracción de mercancía o daños ocasionados a la misma, ya que no posee llave ni acceso a las instalaciones de la empresa SUAGRIVEN, C.A. Dicha prueba se torna impertinente y se desecha por emanar del propio actor.
5) Constancia de trabajo donde consta que el actor prestó servicios para la empresa Finca Agro de Venezuela, C.A., desde el 01-04-90 hasta 30-09-99. Dicha prueba no fue ratificada en autos y al ser emanada de terceros, debería desecharse. No obstante, la accionada solicitó en la audiencia de juicio que se aplicara el principio de comunidad de prueba, y que la misma se diera por válida. Así mismo, observa la Sala que riela al folio 418, comunicación emanada de la misma empresa, la cual a requerimiento del juzgado de la causa, deja constancia que el actor comenzó a laborar para la misma en fecha 01-04-90 y hasta el día 28-05-01, por lo tanto, se le confiere valor probatorio a dichas comunicaciones en tanto en cuanto a la coincidencia de fecha de inicio de la relación de trabajo existente entre el actor y la empresa Finca Agro de Venezuela, C.A.
6) Solicita se libre oficio al ciudadano Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a fin de establecer la continuidad laboral entre el actor y las precitadas empresas. Por cuanto, el punto referente a la composición accionaria de ambas empresas no se encuentra controvertido, la Sala confiere valor probatorio a la comunicación existente al folio 457 del expediente, en la cual el registrador emite respuesta sobre lo solicitado.
7) Solicita que el Tribunal de la causa libre oficio a la empresa CANTV, a fin que dicha empresa informe con relación a los números telefónicos indicados en el documento de promoción. Dicha prueba fue evacuada, dejando de ser valorada por la Sala, por cuanto la misma, nada aporta a la litis.
8) Constancia emanada de la Alcaldía del Municipio Santos Marquina del estado Mérida, en la cual se evidencia que ambas empresas, Suagriven, C.A. y Finca Agro de Venezuela, C.A. tenían la misma ubicación geográfica para la realización de su giro comercial.
9) Se promueven tarjetas de presentación del actor; dichos documentos son desechados por la Sala por emanar de la propia parte actora.
10) Promueve exhibición de documento en el cual se le prohíbe el acceso al actor a las instalaciones de la accionada. En la audiencia de juicio, dicho instrumento fue reconocido, por lo tanto la Sala le otorgará el valor que del mismo dimane.
11) Constancia suscrita por la ciudadana Dennys Zerpa, donde se deja constancia de los bienes existentes en ambas empresas.
12) Sobre las testimoniales promovidas a los ciudadanos Pedro José Bracho Jiménez, Rixón Antonio Bermúdez Araujo y Krisel Betina Prato Quintero, fueron evacuadas y estuvieron contestes en sus deposiciones para demostrar la relación de trabajo del actor con ambas empresas, así como lo relacionado con el horario de trabajo, no obstante, consta en actas que los testigos Pedro José Bracho Jiménez y Krisel Betina Prato, demandaron a la empresa por el pago de sus prestaciones sociales, por lo que los mismos deben ser desechados por presentar interés en las resultas del proceso.
13) Se promovió la declaración de parte, del ciudadano Manuel Gregorio Luis Dos Santos, dicha prueba fue negada en cuanto a su admisión de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS DE LA ACCIONADA
1) Documento contentivo del pago de utilidades y adelanto de antigüedad que hiciera la accionada al actor por un monto de Bs. 1.746.250,00.
2) Documento suscrito por el actor en el cual la accionada cancela la cantidad de Bs. 5.005.972,22, correspondiente a la liquidación de utilidades y pago parcial de prestaciones sociales, correspondiente al período 2002-2003.
3) Documento contentivo de la renuncia al cago de Gerente de Sucursal, suscrito por el actor, fechado 07-12-04, en el mismo se evidencia la aceptación de la accionada de la fecha de terminación de la relación de trabajo.
4) Documento Acta de Asamblea General de Accionistas de la empresa demandada, donde se demuestra el capital accionario suscrito por el actor.
5) Documento Acta de Asamblea de Accionistas, donde se evidencia que el ciudadano Manuel Gregorio Luis Dos Santos, terminó sus relaciones societarias con la empresa Finca Agro de Venezuela, C.A.
6) Marcados “G”, “H” e “I”, documentos contentivos de contrato de arrendamiento suscritos por el actor actuando como apoderado de la arrendataria Suagriven, C.A; se solicitó la ratificación certificada al órgano notarial; de ellos se evidencia parte de la gestión desempeñada por el actor dentro de la accionada.
7) Veintiocho (28) documentos emanados del demandante, donde solicita depósitos a cuenta de caja chica y reintegro de cantidades de dinero por concepto de gastos operativos de la empresa accionada.
8) Copia simple de las actuaciones realizadas por el actor, en los cuales a nombre de SUAGRIVEN, C.A., suscribió un convenio de pago.
9) Certificación bancaria donde aparece la firma autorizada del actor; copia certificada de instrumento poder con facultades de administración y representación y copia certificada de la revocatoria del mismo instrumento poder. Dichas pruebas documentales no aportan nada al punto debatido, por lo que se desechan por impertinente, puesto que el cargo y las facultades del actor, así como la terminación de la relación laboral no son hechos controvertidos. Igual tratamiento dará la Sala al documento contentivo del instrumento poder conferido por la accionada al actor en fecha 28 de mayo de 2002.
10) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba de informes a ser rendidos por la sociedad mercantil Finca Agro de Venezuela, C.A., en la cual se pretende demostrar que el actor dio por terminada su relación de trabajo por renuncia, que las prestaciones sociales fueron canceladas al finalizar esta relación y que no existe vinculación alguna entre esta sociedad de comercio y la accionada.
En la evacuación de dicha prueba la empresa requerida consignó documento contentivo de recibo de finiquito de prestaciones sociales, efectuado al actor por un monto de Bs. 32.406.350,74, la cual fue impugnada por el actor- quedó establecido que la firma de éste, fue antepuesta al contenido del documento presentado. En atención a ello, la Sala lo desechará.
En cuanto a la declaración de parte solicitada por la accionada, la Sala realiza las mismas consideraciones con relación a dicha prueba solicitada por el actor.
Prueba de informe solicitada al Banco Provincial, C.A., para demostrar el monto del salario devengado por el actor. La presente prueba será valorada en su integridad.
Inspecciones judiciales que pretenden probar la distinta personalidad jurídica que poseen tanto la accionada como la empresa en la cual comenzó el actor su relación de trabajo.
Así las cosas, valora la Sala que el aspecto central de la presente controversia debe determinarse a partir de la forma en como la demanda dio la contestación a la demanda.
En este orden de ideas, es necesario indicar que los términos en que el accionado de contestación a la demanda, establecerán la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. De manera que, el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, así como las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.
Se desprende de autos que la accionada no logró demostrar que el actor hubiese roto la continuidad laboral entre las dos empresas, así como tampoco demostró que al concluir la relación laboral con la primera empresa, le hubiesen sido canceladas las prestaciones sociales, y ésta era su carga probatoria, en virtud de la forma como se dio contestación a la demanda. En este sentido, la actividad probatoria propuesta en el debate, quedó sin efecto al ser interrogado el experto grafólogo en la audiencia de juicio, cuando expresó, y según se desprende del acta levantada al respecto:
(…) se le concedió el derecho a la palabra al ciudadano RAFAEL DEL VALLE ALBORNOZ, en su carácter de experto grafotécnico a los fines de que aclare la situación y en tal sentido después de estudiar el documento, determinó que efectivamente la rúbrica estampada en original por el ciudadano Abel Ramos de Sousa tiene una data anterior al contenido impreso, es decir, que primero se estampó la firma y después se imprimió el contenido del referido documento.
Así las cosas, y como la accionada, SUMINISTROS AGRÍCOLAS VENEZOLANOS, SUAGRIVEN C.A., cuyo principal accionista, ciudadano MANUEL GREGORIO LUIS DOS SANTOS, no pudo demostrar la cancelación realizada por la sociedad mercantil FINCA AGRO DE VENEZUELA, C.A., al término de la relación laboral, y como quiera que consta al folio 39 del expediente, que el mismo, era suscriptor de un número considerable de acciones, para la fecha de inicio de la relación laboral del actor, con esta última sociedad mercantil; presume la Sala de conformidad con su doctrina, la existencia de un grupo de empresas entre ambas; ver sentencia N° 327 del 23-02-2006, en la cual se establece:
Ahora bien, el criterio de “unidad económica” fue consagrado en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo en lo que se refiere a la determinación de los beneficios de una empresa. Por su parte, el reglamento de la referida ley de una forma más precisa, se centra en este concepto para regular la situación jurídica de los grupos de empresas.
De otra parte, considera esta Sala que debe hacerse forzosa referencia a la doctrina establecida por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 903 de fecha 14 de mayo de 2004, la cual estableció:
(…) 3º) criterio de la unidad económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo.
(… Omissis…)
De la normativa expuesta, la Sala aísla como características de los grupos económicos, que permiten calificarlos de tales, las siguientes:
El propio Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 21, prevé diversos criterios que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas (…) cuando existiere una situación de dominio accionario de una sociedad sobre otra y los órganos de dirección de cada una de ellas estuvieren conformados -en una proporción significativa- por las mismas personas.
En atención a lo antes expuesto, debe forzosamente declararse la unidad económica entre Finca Agro de Venezuela, C.A. y Suministros Agrícolas Suagriven, C.A., existente hasta la fecha de venta del capital accionario del ciudadano Manuel Gregorio Luis Dos Santos, es decir, hasta el 15 de marzo de 2002, fecha en la cual cesó el trabajador en sus funciones para una empresa y comenzó con la accionada y fecha en la cual ambas empresas, poseían una directiva común, representada, -según consta de las documentales aportadas por ambas partes- por el ciudadano Manuel Gregorio Luis Dos Santos.
En cuanto al pago de las horas extra reclamadas, estableció el a quo: “(…) en cuanto al otro hecho controvertido presentado en este proceso en relación a si el actor era un trabajador de dirección y de confianza y que por ello, no opera el pago de las horas extra reclamadas (…)”. Ha quedado establecido en reiterada doctrina sentada por la Sala de Casación Social, entre el que se destaca la sentencia de fecha 16/12/03, la cual señala: “Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple”.
En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.
Así las cosas, acoge la Sala la motivación precedente y declara improcedente el reclamo por horas extras. Así se decide.
Con relación a los viáticos reclamados por el actor como formando parte de su salario integral, es conveniente transcribir parte de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social, de fecha 3 de mayo de 2005 (…):
A los fines de pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, considera suficiente esta Sala, en virtud de lo puntual de la infracción legal encontrada en el fallo impugnado, confirmar el resto de la decisión del Juzgado Superior Tercero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda, en cuanto a lo que fue objeto de su conocimiento, producto de la apelación y que la Sala encuentra ajustado a derecho: 1) Intereses moratorios: por cuanto la parte demandada no logró probar que pagó dicho concepto ni la extinción de la obligación que tenía con el actor, se declara su procedencia; 2) Pago de viáticos y vehículo: por considerarse tales conceptos como un medio que suministra el empleador para el cabal cumplimiento de las obligaciones laborales, se declara su improcedencia (…).
Esta Sala acogiéndose a la decisión antes trascrita y quedando probado en las actas procesales que dichos viáticos no ingresaban al patrimonio del trabajador de manera periódica y eran por ocasión del trabajo, considera improcedente incorporar los mismos al salario diario del trabajador. Así se decide.
De otra parte, señala el a quo con relación al salario indicado por el trabajador, a los fines de determinar lo que le corresponde por prestaciones sociales, que en el libelo afirma que desde el inicio de la relación laboral devengó un salario base de Bs. 2.000.000,00 mensuales, lo que equivale a Bs. 66.666,66 diarios hasta el 31 de diciembre de 2001 y posteriormente, desde el primero de enero de 2002 hasta la fecha de su egreso la cantidad de Bs. 3.000.000,00. Ahora bien, de las actas procesales (…Omissis…) constan recibos de pago y originales de depósitos efectuados por la demanda al accionante, las cuales reflejan el salario mensual percibido por éste, desde el mes de mayo de 2002 hasta noviembre de 2004. En los mismos, se evidencia que el trabajador desde el mes de mayo de 2002 hasta el mes de abril de 2003, devengó la cantidad mensual de Bs. 1.000.000,00; desde el mes de mayo de 2003 al mes de junio de 2004, devengó la cantidad mensual de Bs. 2.000.000,00, y desde el mes de julio de 2004 hasta la fecha de su renuncia el 7 de diciembre de 2004, la cantidad de Bs. 3.000.000,00 mensuales. Dichos salarios quedaron corroborados con la prueba de informes (…Omissis…). De las actas procesales no se evidencia el salario percibido por el accionante antes del mes de mayo de 2002, el trabajador alega en el libelo que percibió Bs. 2000.000,00 mensuales y la demandada nada probó al respecto siendo su carga probatoria. No obstante, resulta ilógico que desde el inicio haya devengado una cantidad superior a la que devengaba para el mes de mayo de 2002, por lo que este Tribunal infiere que el trabajador devengaba la cantidad de Bs. 1.000.000,00, en los años anteriores; cantidad esta que se tomará en cuenta a los efectos de los cálculos de los períodos correspondientes (…).
Establecido lo anterior y siendo acogido por esta Sala, corresponden al trabajador los siguientes conceptos:
Fecha de ingreso: 15-03-90
Fecha de egreso: 07-12-04
Tiempo de servicio: 14 años, 8 meses y 22 días.
ANTIGÜEDAD AL 18-06-97
ARTÍCULO 666, LITERAL a) Ley Orgánica del Trabajo
Desde el 15/03/90 al 18/06/97
7 AÑOS, 3 MESES, 3 DÍAS
SALARIO MENSUAL AL 18-05-97 Bs. 1.000.000,00
SALARIO DIARIO Bs. 33.333,333
SALARIO PARA CÁLCULO DE ANTIGÜEDAD:
Salario Diario Alícuota de utilidades Alícuota de bono vacacional Total
Bs.33.333,33 Bs.1.388,88 Bs.648,14 Bs. 35.370,35
7 AÑOS X 30 DÍAS CADA AÑO = 210 DÍAS
210 DÍAS X BS. 35.320,35 DIARIOS = Bs. 7.417.273,50
COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA:
ARTÍCULO 666, LITERAL B) DE LA Ley Orgánica del Trabajo
DESDE EL 15/03/90 AL 31/12/96
TOPE SALARIAL = BS. 300.000,00 / 30 DÍAS = BS.10.000,00
6 AÑOS X 30 DÍAS= 180 DÍAS
180 DÍAS X Bs.10.000,00 DIARIOS = Bs. 1.800.000,00
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
ARTÍCULO 108, PARÁGRAFO 1°, LITERAL a) Ley Orgánica del Trabajo
Desde el 19/06/97 al 30/04/03
5 AÑOS, 10 MESES, 11 DÍAS.
SALARIO MENSUAL Bs. 1.000.000,00
SALARIO DIARIO Bs. 33.333,333
SALARIO PARA CÁLCULO DE ANTIGÜEDAD:
Salario Diario Alícuota de utilidades Alícuota de bono vacacional Total
Bs.33.333,33 Bs.1.388,88 Bs.648,14 Bs. 35.370,35
380 DÍAS X BS. 35.320,35 DIARIOS = Bs. 13.421.733,00
Desde el 01/05/03 al 30/06/04
SALARIO MENSUAL Bs. 2.000.000,00
SALARIO DIARIO Bs. 66.666,66
SALARIO PARA CÁLCULO DE ANTIGÜEDAD:
Salario Diario Alícuota de utilidades Alícuota de bono vacacional Total
Bs. 66.666,66 Bs.2.777,77 Bs.1.296,28 Bs. 70.740,72
95 DÍAS X BS. 70.740,72 DIARIOS = Bs. 6.720.368,40
Desde el 01/07/04 al 07/12/04
SALARIO MENSUAL Bs. 3.000.000,00
SALARIO DIARIO Bs. 100.000,00
SALARIO PARA CÁLCULO DE ANTIGÜEDAD:
Salario Diario Alícuota de utilidades Alícuota de bono vacacional Total
Bs. 100.000,00 Bs.4.166,66 Bs.1.944,44 Bs. 106.111,10
25 DÍAS X BS. 106.111,10 DIARIOS = Bs. 2.652.777,50
TOTAL ANTIGÜEDAD Bs. 32.012.152,40
VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS
Artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo
Desde el 15/03/90 al 07/12/04
320,28 DIAS X Bs. 100.000,00 = Bs. 32.028.000,00
BONO VACACIONAL Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO
Desde el 15/03/90 al 07/12/04
203 DIAS X Bs. 100.000,00 = Bs. 20.300.000,00
SALARIOS RETENIDOS DESDE EL 01/12/04 AL 07//12/04
SON SIETE (07) DÍAS A RAZÓN DE Bs. 100.000,00 diarios = Bs. 700.000,00
TOTAL PARCIAL: Bs. 85.040.152,40
A la cantidad antes calculada le será deducido lo devengado por el trabajador en fecha 7 de diciembre de 2004, es decir, la suma de Bs. 9.558.230,80. Pues según se evidencia de autos, este pago fue aceptado por ambas partes.
TOTAL GENERAL: BS. 75.481.921,60.
Se ordena la indexación sobre la suma total adeudada, desde la notificación o citación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, por vacaciones judiciales y por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se debe practicar considerando: a) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; y b) El perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo.
Asimismo, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto total condenado a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo. Así se declara.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia publicada el 7 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ABEL RAMOS DE SOUSA supra identificado, contra la sociedad mercantil SUMINISTROS AGRÍCOLAS VENEZOLANOS SUAGRIVEN, C.A.; y 3) No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
En consecuencia, se condena a la empresa demandada cancelar al actor las cantidades establecidas en la parte motiva del fallo.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial antes mencionada a los fines legales pertinentes. Particípese dicha remisión al Tribunal Superior de origen antes referido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de septiembre de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El-
Presidente de la Sala,
___________________________
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
El Vicepresidente, Magistrado,
_______________________ ______________________________
JUAN RAFAEL PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO
Magistrado y Ponente, Magistrada,
_______________________________ ______________________________
LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
La Secretaria Temporal,
____________________________
IRIS C. RUZ DE RODRÍGUEZ
R.C N° AA60-S-2006-00435
Nota: Publicada en su fecha a
La Secretaria Temporal,
SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
En el procedimiento de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales instaurado por el ciudadano MARIO SIMANCAS, titular de la cédula de identidad Nº V-5.221.405, representado judicialmente por los abogados Rafael Ramírez Obando e Ísis Méndez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 66.934 y 106.300 en su orden, contra las sociedades mercantiles SERVICIOS PICARDI, C.A., (SERVIPICA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 5 de noviembre de 1992, bajo el Nº 2, tomo A-78 representada judicialmente por los abogados Adelis del Valle Yánez, Alexsaly Salaverria Mejías, Maribel Acosta y Alejandro Manuel Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.923, 109.045, 71.921 y 79.721 respectivamente, y PETROLERA ZUATA, C.A., (PETROZUATA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 25 de marzo de 1996, bajo el N° 11, tomo 10-A, representada judicialmente por los abogados José Getulio Salaverría Lander, Rafael Ramos García, Reina Romero Alvarado y Cris Ana García Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.104, 10.205, 54.464 y 84.799 en su orden; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, publicó sentencia en fecha 2 de diciembre de 2005 mediante la cual declaró sin lugar los recursos de apelación ejercidos por las empresas codemandadas, parcialmente con lugar la demanda incoada y confirmó la decisión de fecha 22 de julio de 2005, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial.
Contra la decisión emitida por la alzada, la empresa codemandada Servicios Picardi, C.A. (SERVIPICA), por medio de apoderado anunció oportunamente recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue formalizado. No hubo contestación.
El 1 de febrero de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, quien con tal carácter suscribe la decisión.
Concluida la sustanciación del recurso, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 8 de agosto de 2006 y se dictó fallo oral e inmediato, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que la Sala pasa a publicar la sentencia correspondiente, a tenor de lo establecido en la citada disposición legal, en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
De la revisión de las actas procesales se observa que el 2 de diciembre de 2006, oportunidad fijada al efecto, el ad quem publicó el fallo escrito en el cual se expresó que se había declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Alejandro Rodríguez Yánez –apoderado judicial de la empresa codemandada Servicios Picardi, C.A. (SERVIPICA)- y confirmó la sentencia apelada. Ahora bien, esta Sala advierte disconformidad entre la decisión oral y la reproducción que de la misma se hizo, tal como consta en el acta de fecha 21 de noviembre de 2005, en la cual se declaró “Sin lugar el recurso interpuesto por la empresas codemandadas, se confirma la sentencia recurrida…”, lo que evidencia el error material en que se incurrió al hacer la transcripción escrita de la sentencia, pues sólo se menciona un recurso de apelación. Así las cosas, esta Sala de Casación Social, antes de entrar a conocer del recurso de casación formalizado, a fin de preservar el derecho a la defensa y el debido proceso, y con fundamento en el principio de la unidad de los actos, reproduce en todos sus efectos el dispositivo del fallo dictado en forma oral por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en audiencia de fecha 21 de noviembre de 2005. Así se decide.
RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
-I-
Al amparo del numeral 2, artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia por falsa aplicación, la infracción del artículo 1395 del Código Civil. Al respecto señala:
En efecto, mi representada suscribió una TRANSACCIÓN JUDICIAL LABORAL con el accionante en el Expediente de Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, signado con el No. 0607, cursante por ante el Juzgado del Municipio Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual fue debidamente HOMOLOGADA por dicho Juzgado. En consecuencia, el trabajador recibió el pago total de lo que le correspondía por prestaciones sociales de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo tanto, llenó los extremos exigidos en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en los Artículos 9 y 10 del Reglamento de la mencionada Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, se evidencia claramente en la presente causa, específicamente del escrito transaccional, que acogiéndonos a las reiteradas doctrinas del Tribunal Supremo de Justicia, que si bien las reclamaciones de diferencias de prestaciones sociales invocando la aplicación de la Convención Colectiva de PETROZUATA C.A., y que son objeto de la presente causa, no formaban parte del objeto central de dicha transacción, no es menos cierto que tales conceptos sí estaban mencionados e incluidos en la cláusula quinta del acuerdo transaccional como parte de la transacción. En efecto, tal y como se señaló en dicha cláusula quinta, el hoy accionante declaró que (sic) ‘que no tiene nada que reclamarle a LA EMPRESA ni ninguna de sus empresas o compañías afiliadas o subsidiarias, por concepto o beneficio alguno derivado de la aplicación de la convención colectiva de PETROZUATA C.A. …’, que son los conceptos cuya (sic) diferencias se reclaman actualmente. Por otro lado, se desprende de la transacción, que el demandante, estuvo asistido por un abogado, el cual informó al trabajador los alcances del acuerdo que se suscribía, los beneficios que obtenía y los derechos a los que renunciaba; y pudo evaluar su conveniencia. Finalmente, ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que existiendo una transacción debidamente homologada, lo que debe determinarse es si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues solo (sic) a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada. En consecuencia, al estar comprendidos los conceptos demandados en la transacción celebradas (sic) por las partes, sí existe la cosa juzgada alegada por mi representada…
Esta Sala considera pertinente transcribir parcialmente la sentencia recurrida:
En el caso de marras, de la lectura del escrito libelar (folios 01 al 12), claramente se evidencia que el trabajador reclamante funda su pretensión en conceptos diferentes a los discutidos en el procedimiento de estabilidad laboral, así se observa que pretende la aplicación de los beneficios que establece la Convención Colectiva arriba mencionada, la cancelación de unas horas extraordinarias laboradas, así como, unos días libres laborados, los cuales en el juicio de estabilidad laboral no podían ser transados y aunque en la transacción se hubieran explanado, éstos en modo alguno podían considerarse como transados, en virtud de que, como ut supra se señaló, el objeto de la aludida transacción, era ponerle fin al procedimiento de estabilidad laboral, por lo que, sólo debía versar en cuanto a los salarios caídos y la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al actor o en todo caso, sobre la indemnización de antigüedad o los conceptos que allí se relacionaron, indistintamente de que las partes hayan convenido en una cláusula, que con el pago que se estaba efectuando el laborante reconocía que la empresa demandada nada más le adeudaba por concepto de horas extraordinarias, salario en días de descanso, domingos, días feriados, entre otros; pues, en criterio de esta sentenciadora, las partes debieron circunstanciar el acta transaccional en estos conceptos, es decir, debieron señalar pormenorizadamente cuáles horas extraordinarias estaban cancelando, así como cuántos domingos, días feriados, ello no ocurrió así, sino que sencillamente la demandada procedió a efectuar los cálculos por concepto de utilidades, vacaciones y antigüedad, indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y eso fue lo transado y cancelado.
En este sentido, este Tribunal Superior, hace preciso señalar que la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior, conforme al artículo 1395 del Código Civil. Siendo así, como quiera que en el procedimiento de estabilidad laboral se reclamaron conceptos a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo y en el procedimiento ordinario se demandan los beneficios que establece la Convención Colectiva, lógicamente conforme lo anterior, considera este Tribunal Superior que es procedente en derecho la demanda interpuesta por el actor en el presente caso con motivo de diferencia de prestaciones sociales y así se deja establecido.
El sentenciador de alzada basó su decisión considerando que la transacción laboral, cursante en autos, celebrada entre el ciudadano Mario Simancas y la empresa Servicios Picardi, C.A. (SERVIPICA), debidamente homologada por el Juzgado del Municipio Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no cumple con la triple identidad, específicamente con la identidad del objeto de la pretensión, por cuanto en la presente causa se demandan los beneficios que contempla la Convención Colectiva de la sociedad mercantil Petrolera Zuata, C.A. (PETROZUATA), razón por la cual no procede la cosa juzgada.
Ahora bien, el vicio de falsa aplicación se produce cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, esto es, que el error puede provenir de la comprobación de los hechos o de un error de calificación jurídica de la hipótesis concreta contenida en la norma.
Asentado lo anterior, debe precisarse que si las partes de un conflicto laboral, patrono y trabajador, suscriben un acuerdo transaccional que cumpla con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, y siempre que haya sido debidamente homologado por la autoridad competente, el juez ante quien se proponga una demanda deberá constatar la identidad en los elementos de la pretensión a los fines de declarar la cosa juzgada –aún de oficio- si resultare positiva esta valoración.
Entonces, no puede considerarse que haya falsa aplicación de la norma señalada si se somete a consideración del sentenciador una transacción, pues tal norma es aplicable a dicho supuesto de hecho. Si el Juez de la recurrida verificó que en el texto del acuerdo se cumplieron los requisitos de ley, antes que una falsa aplicación del artículo 1395 del Código Civil, la parte recurrente ha debido denunciar la falta de aplicación de tal norma, por cuanto el juez de la recurrida no aplicó la consecuencia prevista en la misma.
Las razones antes expuestas son consideradas por la Sala suficientes para desestimar la presente denuncia. Así se decide.
-II-
Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia por falta de aplicación la infracción de los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 de su Reglamento. A tal efecto expone:
El fundamento de la presente delación, viene dada, ya que en el presente juicio se opone como defensa la excepción perentoria de la COSA JUZGADA, excepcionándose mi representada en el pago de las mismas, por cuanto, al haberse celebrado la referida TRANSACCIÓN JUDICIAL LABORAL, con el trabajador MARIO SIMANCAS, de conformidad con las normas antes citadas; por ante el Juzgado del Municipio Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Expediente de Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos (sic) (…) ambas partes suscribieron la referida transacción judicial, realizando la empresa el pago único y definitivo de todas las indemnizaciones y/o conceptos laborales que el trabajador alegó que pudieran corresponderle derivadas de la relación laboral que existió, las cuales fueron detalladas en dicha transacción una a una, de acuerdo a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, con indicación de (días, salario base de cálculo, método de cálculo y monto a pagar). Esta transacción el referido Tribunal le impartió la homologación respectiva de acuerdo a las normas citadas. En dicha Transacción, ambas partes estuvieron representadas por sus respectivos abogados ‘apoderados judiciales’. En el cuerpo de la misma, en su cláusula QUINTA el trabajador aceptó el pago y recibió la cantidad de dinero allí señalada y a su vez declaró lo siguiente: ‘…De igual modo, EL TRABAJADOR declara, que LA EMPRESA ni ninguna de sus empresas o compañías afiliadas o subsidiarias le adeude cantidad alguna de dinero por concepto alguno en virtud de la transacción celebrada, otorgando el más amplio finiquito como producto de la terminación de la relación de trabajo ya que nada tiene que reclamar por concepto alguno. Asimismo, EL TRABAJADOR declara formalmente que no tiene nada que reclamarle a LA EMPRESA ni ninguna de sus empresas o compañías afiliadas o subsidiarias, por concepto o beneficio alguno derivado de la aplicación de la Convención Colectiva de PETROZUATA C.A. …’. Igualmente, en dicha transacción, el trabajador y su apoderado judicial, aceptaron y recibieron pago por concepto de costas y honorarios profesionales del Abogado (sic) del trabajador. (Resaltado de la recurrente)
Ahora bien, a los fines de resolver la denuncia planteada, se hace necesario plasmar lo que la Ley Orgánica del Trabajo y el Código Civil establecen en materia de transacción:
Artículo 3. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.
Artículo 1395. Le presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o ciertos hechos. Tales son:
(Omissis)
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
De conformidad con lo previsto en el artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral ante la autoridad competente del trabajo –en el caso bajo análisis, el Juez del Municipio Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-, la misma adquiere vigor de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante ésta, verificará si la misma cumple o no con los requerimientos para que sea homologada, tenga validez y carácter de cosa juzgada.
Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción judicial en un procedimiento de estabilidad laboral y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada.
En este orden de ideas, se hace necesario transcribir parte de la transacción celebrada entre el ciudadano Mario Simancas y la sociedad mercantil Servicios Picardi, C.A. (SERVIPICA) en el procedimiento de estabilidad laboral:
…QUINTA: EL TRABAJADOR acepta la propuesta extrajudicial que hace LA EMPRESA y recibe en este acto la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 9.804.960,00), de la siguiente manera: a) la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.500.000,00) mediante (sic) N° 63692307 del Banco Mercantil a nombre de MARIO SIMANCAS el cual se anexa en copia fotostática marcado ‘A’ y b) la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.304.960,00) mediante (sic) N° 87692309 del Banco Mercantil a nombre de MARIO SIMANCAS el cual se anexa en copia fotostática marcado ‘B’; por concepto de pago único y definitivo de todas las indemnizaciones que EL TRABAJADOR alega que pudieran corresponderle derivadas de la terminación de la relación laboral que sostuvo con LA EMPRESA, tal y como detalló en la cláusula CUARTA de esta transacción. De igual modo, EL TRABAJADOR, declara que LA EMPRESA, ni ninguna de sus empresas o compañías afiliadas o subsidiarias le adeuda (sic) cantidad alguna de dinero por concepto alguno en virtud de la transacción celebrada, otorgándole el más amplio finiquito como producto de la terminación de la relación de trabajo ya que nada tiene que reclamar por concepto alguno. Asimismo, EL TRABAJADOR declara formalmente que no tienen nada que reclamarle a LA EMPRESA ni ninguna de sus empresas o compañías afiliadas o subsidiarias, por concepto o beneficio alguno derivado de la aplicación de la Convención Colectiva de PETROZUATA C.A.. Igualmente EL TRABAJADOR reconoce que nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA EMPRESA, ni a ninguna de sus empresas o compañías afiliadas o subsidiarias, por ninguno de los conceptos siguientes: preaviso, indemnización por despido injustificado, prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, compensación por transferencia, salarios, complemento de salarios, vacaciones, vacaciones en ejercicios anteriores, bono vacacional, utilidades legales y contractuales, horas extraordinarias o de sobre tiempo, bono nocturno, salarios en días de descanso y días feriados, bonos, salarios caídos, gastos de transporte, gastos de vehículos, aumento de salarios, gastos de representación y movilización, comisiones, daños y perjuicios, daños morales, daños materiales, intereses sobre prestaciones sociales, intereses sobre cualquier otra cantidad de dinero, diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, indexación salarial y/o corrección monetaria, ni por ningún otro beneficio…
Para decidir, la Sala observa:
Del análisis del escrito libelar se evidencia que los conceptos reclamados por el actor tienen su fundamento en la Convención Colectiva de la empresa Petrolera Zuata, C.A. (PETROZUATA), la cual le es aplicable según lo establecido en la cláusula 2, literal “j”. Éste sostiene que fue contratado desde el 10 de junio de 2001 para prestar servicios en la sociedad mercantil Servicios Picardi, C.A. (SERVIPICA), la cual opera para la empresa anteriormente mencionada dentro del Complejo Criogénico de Jose, que fue despedido en fecha 4 de diciembre de 2004, sin causa justificada tal como lo calificó el Juzgado del Municipio Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y demanda a las empresas supra nombradas el pago de diferencia de sueldo, utilidades, preaviso omitido, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, antigüedad, salarios caídos desde el 2 de noviembre del 2001 hasta el 17 de abril del 2002, así como la corrección monetaria, costas del proceso y solicita medida preventiva de embargo.
En efecto, las anteriores reclamaciones, que son objeto de la presente demanda, no forman parte del objeto central de la transacción establecido en la cláusula tercera, no es menos cierto que tales conceptos sí estaban mencionados e incluidos en la cláusula quinta del acuerdo como parte de la transacción, donde el hoy demandante expresamente declara que nada queda a reclamar por concepto de preaviso, indemnización por despido injustificado, prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, compensación por transferencia, salarios, complemento de salarios, vacaciones, vacaciones en ejercicios anteriores, bono vacacional, utilidades legales y contractuales, horas extraordinarias o de sobre tiempo, bono nocturno, salarios en días de descanso y días feriados, bonos, salarios caídos, gastos de transporte, gastos de vehículo, aumento de salarios, gastos de representación y movilización, comisiones, daños y perjuicios, daños morales, daños materiales, intereses sobre prestaciones sociales, intereses sobre cualquier otra cantidad de dinero, diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, indexación salarial y/o corrección monetaria, ni por ningún otro beneficio alguno “derivado de la aplicación de la Convención Colectiva de PETROZUATA C.A.”, que son los conceptos que se demandan actualmente.
Al respecto, se debe destacar que, según se desprende del texto de la transacción, el trabajador estaba asistido por el profesional del derecho que en la presente causa lo representa judicialmente, y se presume que el mismo informó al trabajador el alcance del acuerdo que suscribiría, sus beneficios y los derechos a los cuales renunciaba, por lo que es forzoso considerar como cierto que el trabajador conocía los derechos comprendidos en la transacción antes de suscribirla y pudo evaluar su conveniencia que, como lo ha establecido esta Sala –sentencia N° 493 de fecha 4 de junio de 2004-, ha sido la intención del legislador y del reglamentista. Por otra parte, se colige de los términos en que fue efectuada la transacción y de la propia actuación del juez de municipio, que los derechos del trabajador fueron velados por éste.
En consecuencia, debe esta Sala considerar que por encontrarse comprendidos los conceptos denunciados en la transacción celebrada por las partes, sí existe la cosa juzgada alegada por las accionadas.
Así pues, los argumentos antes expuestos conllevan a afirmar que, efectivamente, el sentenciador de la alzada incurrió en la infracción de ley por falta de aplicación denunciada por la recurrente, razón por la cual se declara con lugar la presente denuncia y así se decide.
DE LA DECISIÓN AL FONDO DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con la declaratoria sub iudice, se anula el fallo recurrido y en sujeción con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa esta Sala a decidir el mérito de la presente controversia; para lo cual observa:
Las empresas co-demandadas, en la contestación, opusieron como defensa la cosa juzgada, y sobre tal declaratoria versó el recurso de casación anunciado por la codemandada sociedad mercantil Servicios Picardi, C.A., (SERVIPICA) contra la sentencia publicada en fecha 2 de diciembre de 2005 por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y verificada como fue la existencia de la cosa juzgada de conformidad con el artículo 1395 del Código Civil, debe la Sala necesariamente declarar sin lugar la demanda intentada. Así se decide.
Al margen del presente fallo, esta Sala considera necesario conminar a los profesionales del derecho que hagan debido uso de la administración de justicia, y no abusen del aparato jurisdiccional instaurando un proceso, cuyo objeto ha sido transado y homologado por la autoridad competente, ocasionando al Estado venezolano gastos innecesarios y creando en sus clientes –justiciables- falsas expectativas de derecho. Asimismo, esta Sala exhorta a los Jueces a observar con detenimiento las transacciones y sus respectivas homologaciones, especialmente cuando el trabajador se encuentre asistido o representado por un abogado, y con ello cumplir con los principios procesales del derecho y con la obligación de brindar una tutela judicial efectiva.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1. CON LUGAR el recurso de casación propuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 2 de diciembre de 2005; 2. Se ANULA la sentencia recurrida; 3. SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano Mario Simancas, contra las sociedades mercantiles Servicios Picardi, C.A., (SERVIPICA) y Petrolera Zuata, C.A., (PETROZUATA).
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la referida Circunscripción Judicial, a fin de que lo envíe al tribunal de sustanciación, mediación y ejecución que resulte competente. Remítase copia certificada de esta decisión al Tribunal Superior de origen, conforme a lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No firma la decisión el Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, quien estuvo ausente en la audiencia pública por estar cumpliendo actividades propias de su Magistratura.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de septiembre de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Presidente de la Sala,
____________________________
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
Vicepresidente,
_______________________________
JUAN RAFAEL PERDOMO
Magistrado,
_______________________________
LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
Magistrado,
_______________________________
ALFONSO VALBUENA CORDERO
Magistrada Ponente,
_________________________________
CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
Secretaria Temporal,
____________________________
IRIS C. RUZ DE RODRÍGUEZ
R.C. Nº AA60-S-2006-42
Nota: Publicada en su fecha a
La Secretaria Temporal,
SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ
En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales, siguen los ciudadanos RAFAEL BRACHO, MAC DANIEL URDANETA, LUIS DELGADO, ÁNGEL SÁNCHEZ, ENDER MORALES, JOSÉ RINCÓN, MIGUEL SANCHÉZ, BENJAMÍN DE JESÚS BRACHO, HÉCTOR CARDOZO, JAIME JOSÉ URDANETA, LUIS GUILLERMO MORÁN SÁNCHEZ, ISAAC VERA, ALIRIO VILLALOBOS, HENRY JOSÉ SÁNCHEZ RINCÓN, RICHARD RUBIO, TULIO RONDÓN, LADIMIRO DE JESÚS VERA, ORLANDO ARIAS y ALEXIS FERNÁNDEZ, representados judicialmente por los abogados Alejandro Andrade Gutiérrez, Edixon Caridad Domínguez, Mary Caridad Domínguez, Nelia Guadaña Chourio, Rafael Amado Sandoval Reyes, Auristela González Andrade y William Barrios, contra las sociedades mercantiles CONCRETOS INDUSTRIALES, C.A y RAYMOND DE VENEZUELA, C.A. (RAYVEN), representadas judicialmente por los profesionales del derecho Diana Briñez Juárez, Jesús Márquez Urdaneta, Rafael Suárez Medina y Rosario Carmona; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en fecha 08 de noviembre de 2005, en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y parcialmente con lugar la demanda; en consecuencia, confirmó la decisión recurrida dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la referida Circunscripción Judicial.
Contra la decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencias de fechas 11 y 15 de noviembre de 2005, anunció recurso de casación.
Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala, en fecha 01 de febrero de 2006, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Formalizado oportunamente el recurso, por auto de esta Sala fechado 03 de mayo de 2006, fue fijada la audiencia pública para el día diecisiete (17) de mayo de 2006, a las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.).
Celebrada la audiencia en el día y a la hora indicada, profirió esta Sala su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en los términos siguientes:
DEL RECURSO DE CASACIÓN
En aplicación de los dispuesto en el artículo 168, ordinal 2º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la no aplicación de norma legal vigente, en virtud, que la recurrida dejó de aplicar el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual ordena a los jueces de instancia acoger la doctrina de casación establecida en caso análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
Expone que la violación al referido dispositivo, se evidencia de la falta de aplicación de la decisión de fecha 14 de mayo de 2004, emanada de la Sala Constitucional, en la cual fueron establecidos los criterios para determinar la existencia de un grupo de empresas.
Para decidir se observa:
La decisión objeto del presente recurso de casación, expone lo que de seguida se transcribe:
Ahora bien, de lo anterior se desprende la idea del objeto mercantil como elemento dominante, para establecer la presunción de existencia de una unidad económica, ello quiere decir que si las actividades (o mejor expresado los objetos mercantiles) de las diversas empresas que forman un mismo grupo en razón de la misma titularidad de las acciones, son sin embargo totalmente disímiles, es decir no se complementan unas con otras, no puede hablarse en tal hipótesis de una genuina unidad económica, toda vez que los contratos de trabajo de cada una de las empresas tiene forzosamente, en razón de la naturaleza de sus fines, condiciones, términos y modalidades enteramente diferentes, y como quiera que sería absurdo, según lo planteado igualar por la fuerza los contratos, perjudicando ilegítima e injustamente a unos trabajadores y beneficiando ilegítimamente e injustamente en forma arbitraria por demás a otros, esta Sentenciadora precisa rechazar en tal hipótesis la existencia de una unidad económica.
A mayor abundamiento, pasa a reproducir el objeto de cada una de las sociedades mercantiles codemandas:
RAYMOND: ´Artículo 2: La compañía tendrá los siguientes objetos principales: la construcción de muelles, plataformas para taladros, construcción de estructuras marítimas de todo tipo y obras relacionadas, y en general obras de construcción, instalación e ingeniería (…)`.
CONINCA: ´Artículo 2: La compañía tendrá los siguientes objetos principales: adquirir, instalar y operar plantas para manufactura de pilotes y tuberías de concreto o de otra naturaleza, estructuras diversas, entre ellas las usadas en la plataforma para taladros, muelles, estructuras marítimas y de cualquier otra naturaleza; comprar, vender, comerciar con toda clase de materiales de construcción (…)`.
En el caso de autos se da la condición de un único dueño y de la magnitud de las operaciones mercantiles, sin embargo, las empresas codemandadas son esencialmente disímiles por su objeto, carece de sentido inferir que entre ellas exista unidad económica, pues lo más importante, que es la naturaleza de las labores que realizan los trabajadores y las modalidades y condiciones de sus respectivos contratos, llevan a concluir a esta Juzgadora que los prestadores de servicio de cada una de las empresas deben recibir un trato enteramente distinto, mal podría establecerse que para trabajadores que tienen asignadas tareas diferentes, por ser esencialmente distintas las labores desempeñadas, generen salarios, prestaciones, utilidades y beneficios en general, enteramente disímiles, mal podría hablarse en tal hipótesis de unidad económica. Así se establece. (Negrillas de la Sala).
Ahora bien, el criterio de “unidad económica”, fue consagrado en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo en lo que se refiere a la determinación de los beneficios de una empresa. Por su parte, el reglamento de la referida ley de una forma más precisa, se centra en este concepto para regular la situación jurídica de los grupos de empresas.
De otra parte, considera esta Sala que debe hacerse forzosa referencia a la doctrina establecida por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 903 de fecha 14 de mayo de 2004, la cual estableció:
(…) 3º) criterio de la unidad económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo.
(… omissis…)
De la normativa expuesta, la Sala aísla como características de los grupos económicos, que permiten calificarlos de tales, las siguientes:
El propio Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 21, prevé diversos criterios que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas … cuando existiere una situación de dominio accionario de una sociedad sobre otra y los órganos de dirección de cada una de ellas estuvieren conformados -en una proporción significativa- por las mismas personas.
4) Los miembros del conjunto no requieren tener el mismo objeto social, como lo reconoce el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículo 168). Es más, por lo regular el objeto social de cada elemento del grupo difiere, puesto que las empresas que van naciendo invaden otros campos diferentes a los del negocio principal (…). (Negrillas de la Sala).
Consecuente con la orientación del criterio jurisprudencial contenido en la decisión supra, y del expuesto por esta Sala Social en sentencias N° 1.459 de fecha 01 de noviembre de 2005, y N° 327 de fecha 23 de febrero de 2006, y examinadas detenidamente como han sido las actas que integran el actual expediente, se constata que ciertamente en el caso sub iudice existe un grupo de empresas, lo cual se evidencia, toda vez que aún cuando las codemandadas CONCRETOS INDUSTRIALES, C.A. (CONINCA) y RAYMOND DE VENEZUELA, C.A. (RAYVEN), no poseen el mismo objeto social, los órganos de dirección de éstas, están conformados por los mismos sujetos.
De manera que, la alzada vulneró efectivamente la doctrina jurisprudencial de la Sala. Así se decide.
Con vista a la declaratoria de procedencia de la solicitud, la Sala anula el fallo recurrido, no se pronunciará sobre las demás delaciones y de conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir el mérito de la controversia, en los términos siguientes:
Alegatos de los accionantes:
RAFAEL BRACHO:
• Cargo desempeñado: Mecánico; Clase: 1ª categoría.
• Fecha de inicio de la relación laboral: desde el 22 de agosto de 1955, laboró para la empresa CONCRETOS INDUSTRIALES C.A.
• Fecha de terminación de la relación laboral: el 26 de enero de 2003, cuando fue despedido injustificadamente.
• Monto demandado: Bs.105.000.000,00.
MAC DANIEL URDANETA:
• Cargo desempeñado: Mecánico; Clase: 2ª categoría.
• Fecha de inicio de la relación laboral: desde el 07 de julio de 1997, laboró para la empresa CONCRETOS INDUSTRIALES C.A.
• Fecha de terminación de la relación laboral: el 26 de enero de 2003, cuando fue despedido injustificadamente.
• Monto demandado: Bs.105.000.000,00.
LUIS DELGADO:
• Cargo desempeñado: Asistente de Almacén.
• Fecha de inicio de la relación laboral: desde el 24 de septiembre de 1996, laboró para la empresa CONCRETOS INDUSTRIALES C.A.
• Fecha de terminación de la relación laboral: el 30 de enero de 2003, cuando fue despedido injustificadamente.
• Monto demandado: Bs.105.000.000,00.
ÁNGEL SÁNCHEZ:
• Cargo desempeñado: Obrero.
• Fecha de inicio de la relación laboral: desde el 19 de agosto de 1997, laboró para la empresa CONCRETOS INDUSTRIALES C.A.
• Fecha de terminación de la relación laboral: el 26 de enero de 2003, cuando fue despedido injustificadamente.
• Monto demandado: Bs.105.000.000,00.
ENDER MORALES:
• Cargo desempeñado: Soldador Constructor; Clase: 2ª categoría.
• Fecha de inicio de la relación laboral: desde el 12 de mayo de 1997, laboró para la empresa CONCRETOS INDUSTRIALES C.A.
• Fecha de terminación de la relación laboral: el 26 de enero de 2003, cuando fue despedido injustificadamente.
• Monto demandado: Bs.105.000.000,00.
JOSÉ RINCÓN:
• Cargo desempeñado: Chofer camión; Clase: 1ª categoría.
• Fecha de inicio de la relación laboral: desde el 08 de diciembre de 1997, laboró para la empresa CONCRETOS INDUSTRIALES C.A.
• Fecha de terminación de la relación laboral: el 26 de enero de 2003, cuando fue despedido injustificadamente.
• Monto demandado: Bs.105.000.000,00.
MIGUEL SÁNCHEZ:
• Cargo desempeñado: Jefe de Grupo.
• Fecha de inicio de la relación laboral: desde el 13 de marzo de 1996, laboró para la empresa CONCRETOS INDUSTRIALES C.A.
• Fecha de terminación de la relación laboral: el 26 de enero de 2003, cuando fue despedido injustificadamente.
• Monto demandado: Bs.105.000.000,00.
BENJAMÍN DE JESÚS BRACHO:
• Cargo desempeñado: Soldador Constructor; Clase: 2ª categoría.
• Fecha de inicio de la relación laboral: desde el 21 de noviembre de 1994, laboró para la empresa CONCRETOS INDUSTRIALES C.A.
• Fecha de terminación de la relación laboral: el 26 de enero de 2003, cuando fue despedido injustificadamente.
• Monto demandado: Bs.115.000.000,00.
HÉCTOR CARDOZO:
• Cargo desempeñado: Obrero.
• Fecha de inicio de la relación laboral: desde el 09 de septiembre de 1996, laboró para la empresa CONCRETOS INDUSTRIALES C.A.
• Fecha de terminación de la relación laboral: el 26 de enero de 2003, cuando fue despedido injustificadamente.
• Monto demandado: Bs.105.000.000,00.
JAIME JOSÉ URDANETA:
• Cargo desempeñado: Jefe de Grupo.
• Fecha de inicio de la relación laboral: desde el 10 de abril de 1991, laboró para la empresa CONCRETOS INDUSTRIALES C.A.
• Fecha de terminación de la relación laboral: el 26 de enero de 2003, cuando fue despedido injustificadamente.
• Monto demandado: Bs.105.000.000,00.
LUIS GUILLERMO MORÁN SÁNCHEZ:
• Cargo desempeñado: Pintor Clase: 1ª categoría.
• Fecha de inicio de la relación laboral: desde el 15 de abril de 1998, laboró para la empresa CONCRETOS INDUSTRIALES C.A.
• Fecha de terminación de la relación laboral: el 26 de enero de 2003, cuando fue despedido injustificadamente.
• Monto demandado: Bs.105.000.000,00.
ISAAC VERA:
• Cargo desempeñado: Operador chorro de arena.
• Fecha de inicio de la relación laboral: desde el 02 de septiembre de 1991, laboró para la empresa CONCRETOS INDUSTRIALES C.A.
• Fecha de terminación de la relación laboral: el 28 de enero de 2003, cuando fue despedido injustificadamente.
• Monto demandado: Bs.105.000.000,00.
ALIRIO VILLALOBOS:
• Cargo desempeñado: Operador de grúa pesada.
• Fecha de inicio de la relación laboral: desde el 13 de enero de 1981, laboró para la empresa CONCRETOS INDUSTRIALES C.A.
• Fecha de terminación de la relación laboral: el 28 de marzo de 2003, cuando fue despedido injustificadamente.
• Monto demandado: Bs.150.000.000,00.
HENRY JOSÉ SÁNCHEZ RINCÓN:
• Cargo desempeñado: Operador de equipo pesado; Clase: 1ª categoría.
• Fecha de inicio de la relación laboral: desde el 01 de octubre de 1997, laboró para la empresa CONCRETOS INDUSTRIALES C.A.
• Fecha de terminación de la relación laboral: el 26 de enero de 2003, cuando fue despedido injustificadamente.
• Monto demandado: Bs.115.000.000,00.
RICHARD RUBIO:
• Cargo desempeñado: Obrero.
• Fecha de inicio de la relación laboral: desde el 10 de septiembre de 1997, laboró para la empresa CONCRETOS INDUSTRIALES C.A.
• Fecha de terminación de la relación laboral: el 26 de enero de 2003, cuando fue despedido injustificadamente.
• Monto demandado: Bs.105.000.000,00.
TULIO RONDÓN:
• Cargo desempeñado: Cabillero.
• Fecha de inicio de la relación laboral: desde el 20 de mayo de 1996, laboró para la empresa CONCRETOS INDUSTRIALES C.A.
• Fecha de terminación de la relación laboral: el 26 de enero de 2003, cuando fue despedido injustificadamente.
• Monto demandado: Bs.105.000.000,00.
LADIMIRO DE JESÚS VERA:
• Cargo desempeñado: Obrero.
• Fecha de inicio de la relación laboral: desde el 25 de marzo de 1996, laboró para la empresa CONCRETOS INDUSTRIALES C.A.
• Fecha de terminación de la relación laboral: el 26 de enero de 2003, cuando fue despedido injustificadamente.
• Monto demandado: Bs.105.000.000,00.
ORLANDO ARIAS:
• Cargo desempeñado: Asistente de Almacén,
• Fecha de inicio de la relación laboral: desde el 08 de julio de 1996, laboró para la empresa CONCRETOS INDUSTRIALES C.A.
• Fecha de terminación de la relación laboral: el 30 de enero de 2003, cuando fue despedido injustificadamente.
• Monto demandado: Bs.105.000.000,00.
ALEXIS FERNÁNDEZ
• Cargo desempeñado: Tornero Técnico,
• Fecha de inicio de la relación laboral: Desde el 08 de julio de 1996, laboró para la empresa CONCRETOS INDUSTRIALES C.A.
• Fecha de terminación de la relación laboral: el 30 de enero de 2003, cuando fue despedido injustificadamente.
• Monto demandado: Bs.105.000.000,00.
Alegan los accionantes, que durante la relación de trabajo realizaron sus labores en obras conexas o inherentes a la empresa petrolera y que para el pago de sus prestaciones no le fue aplicado el Contrato Colectivo Petrolero; demandan a la empresa para la cual prestaron servicios; y a la empresa RAYMOND DE VENEZUELA C.A., (RAYVEN) catalogándolas como un grupo de empresas responsables solidarias de sus derechos, en virtud que sus juntas administrativas u órganos de dirección, están conformados básicamente por las mismas personas.
Invocan en beneficio de sus pretensiones los elementos de conexidad e inherencia existentes entre las demandadas con empresas de la industria petrolera, de conformidad con las presunciones establecidas en los artículos 55 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Todos los demandantes pretenden la cancelación de diferencia en el pago de salarios básicos, horas extras, salario normal, diferencia en el pago de antigüedad, ayuda para el mejoramiento de vivienda, textos y útiles escolares, pago por matrimonio y nacimiento, gastos de entierro de familiares, gastos de viaje para atención médica, preaviso, cesta ticket, utilidades, vacaciones laboradas, cesta familiar, ayuda única especial, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, salario básico diario por cada día de retraso en el pago de prestaciones sociales y adicionalmente los demandantes Rafael Bracho y Miguel Sánchez, solicitan la cancelación del “Paro Forzoso”, Así mismo, los demandantes Benjamín de Jesús Bracho, Henry José Sánchez Rincón y Alirio Villalobos, pretenden la pensión de jubilación y adicionalmente, el primero de ellos, el reenganche a su puesto de trabajo, todo ello, de conformidad con el Contrato Colectivo de CONINCA y la Convención Colectiva Petrolera.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, las codemandadas niegan, rechazan y contradicen de manera detallada, los alegatos que sirvieron de fundamentación al escrito libelar, especialmente la existencia del grupo de empresas y su vinculación con la industria petrolera; alegan que se hizo efectivo el pago de los beneficios correspondientes con ocasión del contrato de trabajo, cuya demostración consta en acta transaccional suscrita y homologada en la Inspectoría el Trabajo.
Adujeron que quienes prestan servicio para la empresa CONCRETOS INDUSTRIALES C.A., están amparados por los beneficios consagrados en el contrato colectivo de trabajo, suscrito entre ésta y sus trabajadores, y que en ningún momento desmejora el contrato colectivo de la construcción vigente a nivel nacional.
Con relación a la pensión de jubilación reclamada por los demandantes Benjamín Bracho, Alirio Villalobos y Henry Sánchez, se señaló el que no es procedente el reclamo por cuanto dichos demandantes no están amparados por el Contrato Colectivo Petrolero.
De esta forma, establecidos como quedaron los límites de la controversia, se observa:
Coincide la Sala, con el criterio adoptado por la recurrida al delimitar la carga probatoria en el presente caso, por lo que deja establecido que de conformidad con la manera en que fue contestada la demanda, quedó reconocida la prestación de servicio, el tiempo laborado, el cargo desempeñado y la causa de terminación de la relación de trabajo.
Se reitera igualmente, el que quedó demostrado en autos, la existencia de un grupo de empresas, en el caso de marras, conformado por las sociedades demandadas.
Así las cosas, debe determinarse si es procedente la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera a los actores, y en caso afirmativo, si son procedentes los conceptos demandados, y de ser necesario, determinar el efecto de los pagos realizados por vía transaccional.
Considera la Sala entonces necesario, a los fines de verificar la procedencia o no de las pretensiones, con relación a que se extiendan los beneficios consagrados en la convención colectiva del sector petrolero, hacer previamente algunas disquisiciones:
A este respecto es pertinente dejar claramente establecido, que la empresa CONINCA, para la cual prestaban sus servicios los demandantes, tiene como objeto social: “(…) adquirir, instalar y operar plantas para manufactura de pilotes y tuberías de concreto o de otra naturaleza, estructuras diversas, entre ellas las usadas en las plataforma para taladros, muelles, estructuras marítimas y de cualquier otra naturaleza; comprar, vender, comerciar con toda clase de materiales de construcción (…)”.
Por su parte, la codemandada RAYVEN, desarrolla como objeto social: “(…) la construcción de muelles, plataformas para taladros, construcción de estructuras marítimas de todo tipo y obras relacionadas, y en general obras de construcción, instalación e ingeniería (…)”.
Así se observa, que por cuanto los demandantes laboraron para la empresa CONINCA, dichas relaciones estuvieron amparadas por la contratación colectiva celebrada entre dicha empresa y sus trabajadores, suscrita la misma en atención a la actividad de explotación económica de la sociedad mercantil supra indicada.
En este mismo sentido, se evidencia de autos, que la empresa RAYVEN, aplica a sus trabajadores la convención colectiva de trabajo suscrita entre la petrolera estatal y sus trabajadores.
Siendo esto así, se denota en el presente caso, que a pesar de existir un grupo de empresas, el objeto social de cada una de ellas es diferente y las relaciones entre los trabajadores y las demandadas se encuentran tuteladas por regulaciones contractuales colectivas claramente definidas, en virtud del objeto de explotación económica de las mismas.
Se ha sostenido doctrinaria y jurisprudencialmente que ante la existencia de un grupo económico de empresas sobreviene la solidaridad de los integrantes del mismo para con las obligaciones de carácter laboral contraídas con sus trabajadores.
En tal sentido, esta Sala de Casación Social en sentencias anteriores, entre ellas, la N° 242 y Nº 561 de fechas 10 de abril de 2003 y 18 de septiembre de 2003, respectivamente; afirmó:
Como se advirtió de la doctrina judicial de esta Sala de Casación Social, si bien referida a los supuestos de contratistas e intermediarios, la solidaridad laboral es de naturaleza especial dado el interés jurídico que tutela, a saber, el hecho social trabajo.
Ahora bien, pese a que el reglamentista no atribuyó los límites de la solidaridad fijada para los integrantes de un grupo de empresas, la misma en su concepción estructural, necesariamente debe orientarse por la arriba enunciada, esto es, a que su naturaleza jurídica reviste carácter especial.
Así, al sobrevenir la solidaridad in comento como especial, su alcance y lógicamente sus efectos, se informan por los principios generales del Derecho del Trabajo, especialmente, el de la primacía de realidad o de los hechos sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales y, tutela de los derechos de los trabajadores.
En este orden, si afianzamos el hecho de que la noción del grupo de empresas comprende forzosamente el reconocimiento de la ficción jurídica de unicidad de la relación de trabajo, tal y como se desprende del alcance y contenido del artículo 21 del señalado Reglamento, cuando refiere a la solidaridad imperante en los integrantes del mismo, entonces, el efecto de mayor envergadura podría devenir, en la isonomía de las condiciones de trabajo en el seno de éste.
Ahora, pese a que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo como se aclaró, intrínsecamente abone espacio al criterio de unicidad de la relación de trabajo en los supuestos de grupos de empresa, no especifica si la solidaridad asignada apareja consigo la uniformidad de las condiciones de trabajo.
Empero, el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo parece satisfacer tal irresolución, al consagrar que la determinación de los beneficios en la empresa a los fines de la participación de los trabajadores en su distribución, se efectuará atendiendo al concepto de unidad económica, ello, con prescindencia de que la explotación de la actividad se encuentre diseminada en personas jurídicas diferentes.
En tal sentido, de la ratio iuris se extrae, que siendo la participación en los beneficios de la empresa entendida conforme a criterios de uniformidad, esencialmente en la remuneración, luego, para aquellas situaciones en las que se configura un grupo de empresas, igualmente puede ser extensible el fundamento de la uniformidad a otras modalidades de la remuneración y de las condiciones de trabajo en general.
Por ende, no alberga dudas la Sala para asentar, que conteste con el principio de tutela de los derechos de los trabajadores, y en particular, con el constitucional de igual salario por igual trabajo, en el entorno del grupo de empresas opera la homogeneidad de las condiciones de trabajo tanto en el ámbito individual como colectivo. (Destacados de la Sala).
Ahora, en el ámbito de la tesis doctrinal sub iudice es fundamental reiterar, que si bien el sentido ontológico de extender o uniformar las condiciones de trabajo se orienta, en suprimir las desigualdades no amparadas por el ordenamiento jurídico entre trabajadores de análoga profesión u oficio que prestaren servicios para el grupo de empresas, la premisa conceptual que cimienta tal postura está delimitada por aquellas circunstancias que denoten discriminación salarial; en tal sentido, devendrá indispensable a los fines que impere dicha homogeneidad de las condiciones de trabajo, que los trabajadores detenten igual puesto, cargo u ocupación y desarrollen su labor en idéntica jornada y condiciones de eficacia.
De manera que, advierte la Sala que en el caso in commento, los actores no sustentan la aplicabilidad de los efectos normativos de la Convención Colectiva Petrolera, con base en algún elemento de discriminación salarial, para de esta forma validar la isonomía en las condiciones de trabajo, con respecto de los demás trabajadores que prestan servicio para las sociedades mercantiles que integran el grupo, y en tal sentido, resulta improcedente tal pretensión. Así se establece.
En cuanto a la pretensión de pago por el concepto de cesta ticket, esta Sala acoge el criterio de la alzada, quien condenó a las empresas codemandadas RAYMOND DE VENEZUELA C.A (RAYVEN) y CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES (SIC) CONINCA, al pago de dicho beneficio, dado el incumplimiento en honrar el mismo, por lo que se ordena cancelar a los demandantes la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 4.420.150,00), para cada uno de ellos.
El reclamo del mencionado concepto, denominado cesta tickets, se contrae a los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003. En este sentido, si bien es cierto que dicho beneficio de conformidad con la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, hoy Ley de Alimentación para los Trabajadores, en ningún caso será cancelado en dinero, esta Sala en sentencia N° 322 de fecha 28 de abril de 2005, señaló que en casos como el presente:
“(…) Como se observa, el dispositivo es muy preciso al enunciar las formas de implementación del beneficio de alimentación y de igual manera es claro, cuando señala que en ningún caso será cancelado en dinero. Ello ha sido establecido así, por cuanto la finalidad del mismo es la de mejorar el estado nutricional del trabajador, y con ello fortalecer su salud, prevenir enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral. Expuesto lo anterior, la Sala considera necesario señalar que la misma está conteste con tales lineamientos allí establecidos. Pero no obstante de ello, la situación es otra cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido, como en el presente caso, con ese Beneficio que le correspondía al trabajador en su debido momento y que ahora es objeto de reclamo. Es así como la Sala observa, que en situaciones como la de autos existe una imposibilidad de que conforme a los enunciados del referido artículo, el beneficio de alimentación, el cual se ha determinado tiene derecho el trabajador demandante, pueda ser cumplido por la empresa de esa manera. En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento (…).
En cuanto al reclamo por paro forzoso esgrimido por los demandantes Rafael Bracho y Miguel Sánchez, esta Sala pasa realizar las siguientes consideraciones:
De autos se evidencia, que ambos demandantes cotizaban al sistema de seguridad social, no obstante, alegan que la empresa CONINCA se ha negado a cumplir con la obligación legal de entregar a los extrabajadores las planillas “Forma 14-03”, a fin que éstos puedan realizar el cobro que por ley les corresponde, para cubrir la contingencia de paro forzoso.
En este sentido, y por cuanto las codemandadas no desvirtuaron la afirmación hecha por los demandantes, debe la Sala condenar el cumplimiento de la obligación de hacer la entrega de las premencionadas planillas a los demandantes. Así se establece.
Respecto a la solicitud hecha por el ciudadano Benjamín de Jesús Bracho, relacionada con el reenganche a su puesto de trabajo, la Sala deja establecido que el procedimiento de cobro de diferencia prestaciones sociales, es incompatible con el de solicitud de reenganche, máxime, cuando consta en autos que el demandante recibió una parte de sus prestaciones sociales.
Respecto a la pensión de jubilación solicitada por los ciudadanos Benjamín de Jesús Bracho, Henry José Sánchez Rincón y Alirio Villalobos, la Sala ha determinado en párrafos anteriores que los demandantes no se encuentran amparados por la Convención Colectiva Petrolera, en consecuencia, mal podría aplicárseles a los solicitantes, la disposición o cláusula referente al derecho a jubilación de dicho texto normativo.
En atención a lo expuesto, debe la Sala declarar parcialmente con lugar la demanda.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en 08 de noviembre de 2005, y 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda; en consecuencia, se condena solidariamente a las sociedades mercantiles Concretos Industriales, C.A. y Raymond de Venezuela, C.A., a cancelar a los demandantes las cantidades y los conceptos expresados en el presente fallo.
En defecto de cumplimiento voluntario de la presente decisión, se ordena la indexación sobre lo condenado a pagar, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo a través de un experto contable que se designará al efecto, a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo de la misma. Para la elaboración de la indexación ordenada, el Tribunal Ejecutor correspondiente deberá oficiar al Banco Central de Venezuela, a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.
No hay condenatoria en costas, dado el vencimiento parcial de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen antes identificado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil seis. Años: 196 º de la Independencia y 176º de la Federación.
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