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SALA DE CASACIÓN SOCIAL

En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, seguido por el ciudadano JOSE RAFAEL MAESTRE URICARE, representado por los abogados Tomás Castellano, Sibeya Gartner Álvarez y Mario Trivella, contra la empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., representada por los abogados Javier Unda Unda y Carlota Salazar Calderón, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia definitiva en fecha 16 de noviembre de 2001, declarando sin lugar la demanda.

El Juzgado Primero Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, conociendo por apelación de la parte actora, dictó sentencia definitiva en fecha 20 de enero de 2006, confirmando la decisión del a quo; contra cuyo fallo, anunció y formalizó oportunamente, dicha parte, recurso de casación. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria el día 09 de octubre de 2006, con la comparecencia de la representación de la parte formalizante, en la cual se emitió la decisión oral e inmediata prevista en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y siendo esta la oportunidad dispuesta al efecto, la Sala pasa a reproducir y publicar en forma íntegra el fallo correspondiente, bajo la ponencia del Magistrado quien en ese carácter lo suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Con fundamento en el ordinal 3º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia vicio de inmotivación en la recurrida, en virtud de que, como ha expresado la jurisprudencia de la Sala, los motivos expresados por el sentenciador no guardan relación ninguna con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas,  caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; circunstancia que en el caso de autos tiene lugar respecto de una serie de conceptos demandados distintos de lo concerniente a la pretensión sobre jubilación que también plantea el libelo de la demanda.
La Sala observa:

Efectivamente, la recurrida limita su motivación, así como su dispositivo, al problema planteado en el libelo en relación con la renuncia y la jubilación prematura que el actor calificó de viciadas por la violencia psicológica ejercida al efecto; pero nada expone ni decide en cuanto a las diferencias por prestaciones que también se demandan con base en errores que se habrían cometido al efectuar la liquidación correspondiente, en razón de lo cual, el fallo resulta afectado tanto por el vicio que se denuncia como por la ausencia de pronunciamiento sobre esos otros pedimentos. Así se declara.

Encontrada procedente esta denuncia, la Sala se abstiene de examinar y decidir, por considerarlo inoficioso, las restantes denuncias que contiene el escrito de formalización.

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

El actor alega haber prestado servicios a la parte demandada desde 1983, en la denominada nómina mayor de la industria petrolera, y haber sido objeto de un despido injustificado, según los siguientes antecedentes:

Padeciendo problemas de salud a raíz de un accidente de tránsito ocurrido en diciembre de 1997, sus jefes inmediatos lo presionaron insistentemente para que renunciara y optara por una “jubilación prematura”, a lo cual accedió finalmente suscribiendo una comunicación de fecha 26-05-98, en la que señaló acogerse a ella a partir del 1º de septiembre de 1998.

Señala que esa oferta de jubilación no fue acompañada por la parte patronal de la explicación sobre los beneficios que percibiría y los que dejaría de percibir, y que la aceptación fue provocada por presiones y sin presencia del funcionario del trabajo.

Que posteriormente tuvo conocimiento de que la empresa concedería una serie de beneficios importantes a partir de enero de 1999 (aplicación del nuevo régimen de prestaciones, elevación del sueldo en 40 % y del 100 % del aporte al Fondo de Ahorro), y cayó entonces en cuenta de las graves consecuencias de esa jubilación anticipada, ya que le faltaban 5 años para obtener la jubilación ordinaria, por lo cual en realidad estaría  renunciando a derechos laborales en contravención a las normas de los artículos 3° y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en vista de ello, entregó nueva comunicación a la empresa en fecha 10-08-98, solicitando se suspendiera la tramitación de la jubilación prevista para el 01-09-98, sin obtener respuesta alguna al respecto, lo cual ratificó en comunicación del 28-08-98, insistiendo en su voluntad de no optar por la jubilación.

Que la empresa continuó en su actitud de no darle respuesta alguna, se negó a reincorporarlo en sus labores, retiró sus enseres del lugar de trabajo, y emitió una liquidación que sólo vino a recibir en fecha 11-09-99. Esa conducta, argumenta, implicó una voluntad unilateral e ilegal de despido injustificado con abuso de derecho, que es un hecho ilícito violatorio de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil y 2°, 3° y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que intentó erradamente un amparo constitucional para dejar sin efecto la jubilación, en definitiva rechazado, pero que denota la permanencia de su voluntad contraria a dicha jubilación.

Alegó sufrir y reclamar los siguientes daños e indemnizaciones:

1) Pide el reintegro de Bs. 12.399.122,oo que le fueron deducidos de la liquidación, en infracción del Parágrafo Único del artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Reclama Bs. 52.034.400,oo por concepto del sueldo que debió recibir durante los 5 años que le faltaban para su jubilación normal (a); y Bs. 2.601.700,oo por indemnización sustitutiva del preaviso (b).

3) Con base en el artículo 1.185 del Código Civil, reclama Bs. 9.539.640 por concepto del sueldo de los 11 meses transcurridos entre la fecha en que lo retiraron y la fecha en que aceptó el despido (01-09-98 a 11-09-99).

4) Con base en los artículos 2°, 3° y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1.185 del Código Civil, demanda Bs. 12.702.182,oo  en concepto de indemnización que sustituya la pérdida de la oportunidad de recibir una pensión de jubilación completa, más las diferencias por los ajustes posteriores de sueldo en la empresa y la diferencia entre lo que pudo haber recibido y lo que realmente recibió.

5) Con base en el artículo 1.196 del Código Civil, demanda Bs. 50.000.000,oo por concepto de daño moral, debido a la angustia, depresión y exposición al desprecio, sufridas por efecto de la situación de incertidumbre a que fue sometido.

6) Demanda Bs. 4.815.264,oo por diferencia en la antigüedad al no haberse tomado en cuenta para su cálculo, entre el año 1990 y 1999, los montos de 4 meses de sueldo por utilidades.

7) Demanda Bs. 3.000.000,oo por la compensación de transferencia y Bs. 4.336.200,oo por concepto del Programa Corporativo de Incentivo al Valor, que habría de recibir a partir del 1° de enero de 1999, de haber permanecido en la empresa.; y reclama Bs. 9.872.392,oo que también habría de recibir a partir del 1° de enero de 1999, por concepto del aporte del 100% al Fondo de Ahorro.

Solicita ajustes e indexación a determinar mediante experticia complementaria del fallo.

La demandada, por su parte,  rechazó todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, alegando particularmente que el actor optó voluntariamente por renunciar y acogerse al beneficio de jubilación prematura, sin presión o violencia alguna para ello; y que los pagos por concepto de dicha jubilación así como la liquidación de prestaciones, estuvieron a su disposición desde el 1° de septiembre de 1998, aunque sólo vino a retirarlos en septiembre de 1999.

En materia de pruebas, el demandante aportó las siguientes: 1) Carta del 22-05-98 donde se acoge a la jubilación a partir del 01-09-98. 2) Carta del 10-08-98 donde solicita se suspenda el proceso de jubilación hasta enero de 1999, con sello de recepción de la empresa y no objetada por ésta. 3) Informe Médico sobre lesiones sufridas anteriormente por el actor, carente de valor por no haber sido ratificado en el juicio. 4) Carta del 26-08-98 donde el actor manifiesta revocar con carácter definitivo la solicitud de jubilación, con sello de recepción de la empresa y no objetada por ésta. 5) Notificación judicial sobre voluntad de no jubilarse, que demuestra su insistencia posterior al respecto. 6) Inspección Judicial practicada en la sede de la empresa, que nada aporta al proceso. 7) Informe Médico sin valor por no ratificado. 8) Inspección ocular que no aporta nada al proceso. 9) Copia simple de documento atribuido a PDVSA, sin valor como tal. 10) Declaración de los testigos José Orzoni, Paúl A. Meneses, Guillermo Figuera y Wolfgang Caraballo, cuyas deposiciones no aportaron al proceso elementos relevantes al asunto.

La parte demandada aportó:

1) Comunicación recibida por el actor el 23-08-99 donde suscribe acordando que  recibirá los beneficios de jubilación a partir del 01-09-98 y da instrucciones para el Fondo de Jubilación. 2) Comunicación también recibida por el actor el 23-08-99, donde suscribe autorizando a su cónyuge como beneficiaria del sistema de jubilación.  3) Comunicación, también del 23-08-99, donde el actor suscribe autorizando aportes al Fondo de Jubilación. 4) Copia al carbón de Modelo de Solicitud de Inscripción en el Fondo de Jubilación, a nombre del actor, también de fecha 23-08-99, carente de valor como tal copia. 5) Recaudos suscritos por el Gerente de Recursos Humanos de la empresa, ratificados por él en el juicio, de los cuales se desprende el cálculo correcto de la pensión de jubilación acordada y recibida por el demandante.

La Sala observa:

El alegato del actor sobre la existencia de un vicio en su consentimiento al suscribir la comunicación inicial de renuncia y opción a la jubilación prematura, de fecha 25 de mayo de 1998, además de no haber quedado demostrado el vicio, carece en realidad de relevancia frente a la consideración de su manifestación posterior en el sentido de dejar aquella sin efecto.

Respecto de esa última participación y sus consecuencias, no encuentra la Sala demostrado que antes de producirla y notificarla el actor a la empresa el día 11 de agosto de 1998, la manifestación inicial de renuncia y opción a jubilación hubiere sido aceptada o aprobada por la empleadora, por lo que no se aprecian razones de peso que le impidiesen dejarla sin efecto. De modo que, en principio, era procedente la permanencia del actor en el cargo que venía desempeñando.

No obstante, la empresa no acusó esa última participación  sino que dio por definitiva la manifestación inicial de renuncia y opción a jubilación, que fijaba como fecha al respecto el 1° de septiembre de 1998; y procedió a emitir una liquidación de prestaciones del actor a esa fecha, a desalojarlo del sitio de trabajo y a no pagarle  salarios, también a partir de esa fecha, con lo cual quedó configurado el despido injustificado que se alega en el libelo.

Dado que producido el despido en la forma indicada, el actor no ejerció el recurso correspondiente a los efectos de continuar en la prestación de los servicios que venía desempeñando, debe concluirse que desistió de esa posibilidad, sin perjuicio de las acreencias a cancelar en razón de ese supuesto de terminación de la relación laboral.

Ahora bien, puesto que las indemnizaciones procedentes como consecuencia de la finalización de una relación laboral a tiempo indeterminado, por despido injustificado, son solamente las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y en las contrataciones, colectiva o particulares, en caso que existan, resultan de plano descartados los petitorios del libelo fundamentados en la pensión de jubilación y otros beneficios que habrían correspondido al actor de haberse mantenido en servicio con posterioridad al 1° de septiembre de 1998 y durante los cinco años que le faltaban para acceder al beneficio de “jubilación completa”, como son los petitorios identificados arriba como tales bajo los numerales 2). a), 3, 4 y 7. Así se declara.

En cuanto al petitorio indicado en primer lugar, relativo a indebidas deducciones hechas en la liquidación de prestaciones del actor en contravención a las limitaciones previstas en el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que es improcedente por cuanto, como fue opuesto por la demandada y consta en la planilla correspondiente aceptada por ambas partes, no es cierto que se hicieran tales deducciones, pues lo que allí consta que se deduce son cifras resultantes de operaciones efectuadas por el actor con el Banco Fideicomisario de sus prestaciones. Así se declara.

En cuanto al petitorio sobre indemnización sustitutiva del preaviso, se observa que en la planilla de liquidación de prestaciones, aceptada por ambas partes, consta que se incluyó en ella lo correspondiente al preaviso, de modo que no hay nada adicional que acordar al respecto. Así se declara.

Resta por último considerar el petitorio sobre daño moral que hace consistir el actor en lo sufrido por él a raíz de la situación de incertidumbre en que fue colocado por la empleadora, al no darle respuesta alguna a su manifestación de voluntad en el sentido de dejar sin efecto la participación anterior sobre renunciar y acogerse a la jubilación prematura; situación que se mantuvo durante un año y que lo llevó a consentir finalmente, al cabo de ese año, en recibir las prestaciones y aceptar el beneficio de jubilación que antes había objetado; respecto de lo cual, se observa:

Aparece efectivamente de los autos, conforme se ha concluido anteriormente, que la demandada omitió toda respuesta al actor respecto de la manifestación de voluntad de éste en el sentido de dejar sin efecto la renuncia y solicitud de jubilación prematura que había expresado anteriormente, con lo cual lo colocó, ciertamente, en la situación de incertidumbre que alega, prolongada durante un año hasta que se avino a lo impuesto por la empresa. Si bien la empleadora estaba inicialmente en su derecho en cuanto a aprobar o no la jubilación prematura solicitada por el actor, incurrió en abuso en el ejercicio de ese derecho, conducta sancionada en el artículo 1.185 del Código Civil, al no participarle su decisión al respecto y, más allá, al no dar respuesta a la manifestación posterior conforme  la cual el demandante pretendía dejar sin efecto dicha solicitud.

Situación esa cuyas consecuencias se atenúan por el no ejercicio por el actor de los recursos dirigidos a obtener la continuidad de su permanencia en la empresa, y su posterior y definitiva aquiescencia a dicho beneficio, con la recepción de las sumas respectivas.

Con vista de ello y habida cuenta de que el demandante, según lo señalado, recibió el pago del remanente de prestaciones y se le regularizó lo correspondiente a la pensión de jubilación, la Sala considera procedente acordar al demandante una indemnización por daño moral en monto del equivalente a un año de salarios, esto es, la cantidad de diez millones cuatrocientos seis mil ochocientos ochenta bolívares (Bs. 10.406.880,oo). Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación ejercido por la parte actora y revoca en consecuencia la decisión recurrida; 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, y condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de diez millones cuatrocientos seis mil ochocientos ochenta bolívares (Bs, 10.406.880,oo) en concepto de indemnización de daño moral, según lo arriba expuesto. Se acuerda asimismo la corrección monetaria de dicha cantidad, con base en el Índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, elaborado por el Banco Central de Venezuela, por el tiempo que transcurriere a partir del vencimiento del lapso de ejecución voluntaria y hasta que se efectúe el pago. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Regístrese, publíquese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  veinticinco (25)
días del mes de octubre de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente de la Sala,


____________________________
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

El Vicepresidente Ponente,     Magistrado,


________________________                   _______________________________
JUAN RAFAEL PERDOMO  ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado,       Magistrada,


_______________________________ ________________________________
LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ       CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,


_____________________________
JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA


R.C.N° AA60-S-2006001033
Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,


SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

 En el juicio que por indemnización derivada de accidente de trabajo intentó el ciudadano JHOAN FRANCISCO PARRA PALACIOS, representado judicialmente por la abogada Beatriz Benítez contra INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, C.A., representada judicialmente por el abogado Carmelo Pifano; el Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy, dictó fallo, en fecha 10 de agosto del año 2005, en el cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; parcialmente con lugar la apelación intentada por la parte actora y parcialmente con lugar la acción incoada, modificando el fallo apelado.

 Contra el fallo anterior anunció recurso de casación la parte demandante, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Fue consignado escrito de impugnación.

 Remitido el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 31 de octubre del año 2005 y  en esa oportunidad se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi. En fecha 20 de abril del año 2006, fue reasignada la ponencia del caso al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

 En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió la parte actora-recurrente y expuso sus alegatos en forma oral y pública.
 
 Concluida la sustanciación del presente asunto con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 25 de abril del año 2006 bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

CASACIÓN DE OFICIO

 Esta  Sala de Casación Social, de conformidad con la facultad que le confiere el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de casar de oficio el fallo recurrido, en caso de detectar alguna infracción de orden público y constitucionales, aún cuando no hubieren sido denunciadas, procede a realizar el siguiente pronunciamiento:

 Del fallo impugnado, se extrae lo siguiente:

Este Tribunal considera necesario transcribir el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecido en sentencia del 17 de mayo de 2000 en relación al Daño Moral en materia Laboral, según el cual la Indemnización por Daño Moral derivada de accidente o enfermedad profesional esta basada en la Teoría del Riesgo Profesional de conformidad con el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1.193 del Código Civil y no en el Hecho ilícito imputable al Patrono de conformidad con el artículo 1185 del Código Civil Venezolano que establece la Responsabilidad Objetiva por guarda de cosas.

Según esta Teoría existe una presunción de culpa iuris et de iure de la persona que tenga cosas bajo su guarda. El guardián responde por introducir el riesgo en el seno de la sociedad al usar la cosa y obtener un provecho o beneficio de ella, como contrapartida debe soportar el riesgo que produzca, requiriéndose solo el daño causado por la cosa y los extremos siguientes para que pueda ser declarada esta responsabilidad: La relación de causalidad conforme a la cual puede afirmarse que el hecho de la cosa (accidente) es el que causo el daño, y la condición de guardián de la demandada.

Demostrados estos extremos, establecidos en el artículo 1.193 del Código Civil, prospera la demanda de indemnización de todos los daños (materiales y morales) ocasionados por las cosas que se tienen bajo su guarda, a menos que se probare que han sido ocasionados por una causa extraña no imputable al guardián. En cuanto al Daño Moral, para que pueda ser declarado necesita que el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) pueda ocasionar además repercusiones psíquicas y de índole afectiva al ente moral de la víctima (Sentencia Sala Casación Civil TSJ, 23-03-92).

La misma sentencia de la Sala Social estableció la manera DE HACER ESTIMACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL, la cual al no poder ser cuantificable ni tarifable por la Ley, queda a la estimación del Juez sentenciador, quien deberá acreditar previamente el hecho generador del daño moral, el conjunto de circunstancias de hecho que generan la aflicción cuyo dolor se reclama, y una vez hecho esto, se hará una estimación a su prudente arbitrio, ya que ningún medio probatorio puede determinar cuanto sufrimiento, cuanto dolor, cuanta molestia, cuanto se mermo (sic) un prestigio lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos porque no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable (sentencia Sala Casación Civil TSJ. 19-09-96 citada).

En el presente caso, esta alzada coincide con el a quo en que quedó demostrado que el accidente ocurrido el 08 de octubre de 2003 fue un accidente de trabajo que le produjo al demandante una lesión (Retracción cicatricial a nivel de cara lateral radial de la muñeca derecha que no limita la aducción cubital y disminución de la agudeza auditiva derecha, desde el punto de vista cosmético, secuelas a nivel de tronco anterior en un 12 % y posterior en un 12%, miembro superior derecho 6%, cara, 4,5%, miembro superior izquierdo 7%, miembro inferior derecho 6%, para un total de 53%.) que trajo como consecuencia una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo que le limita su destreza y posibilidades para trabajar en lugares expuestos a vapores, sustancias químicas o calor debido a las secuelas de quemaduras en su piel, según el Informe del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) f. 261, circunstancias que traen consigo un menoscabo espiritual por la alteración de su cotidianidad, por lo que esta alzada confirma la procedencia de la INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MORALES y MATERIALES, de conformidad con el Artículo 1.196 del Código Civil y así se decide. 

Sin embargo, en lo que no esta de acuerdo esta alzada es en la indeterminación de la indemnización establecida por el a quo, al no haber especificado cuanto es el monto por concepto de Daño Moral y cuanto es el monto por concepto de Daños Materiales que corresponde a las Intervenciones Quirúrgicas a las que debe someterse el actor.

Por todas las anteriores consideraciones, esta alzada condena al demandado al pago de Bs. 25.000.000,00 por concepto de Daño Moral y Bs. 25.000.000,00 por concepto de Daños Materiales equivalentes a un promedio de cinco (5) Intervenciones Quirúrgicas que aproximadamente necesita el actor según cirugías plásticas consultadas por esta alzada y así se decide.

En cuanto al Lucro Cesante es conveniente precisar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado en reiteradas sentencias desde el 2004 (04-05 J.V. Bastidas Vs. MONACA y 13-10 J. García Vs. CONFURCA), que para su procedencia en acciones laborales es necesario el hecho ilícito, es decir, la relación de causalidad y la culpabilidad del supuesto causante del hecho, demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (daño) sea consecuencia de la conducta imprudente o negligente del patrono (hecho ilícito).

La motivación del a-quo en este proceso es la siguiente:
‘En la presente causa no se llenan los extremos del hecho ilícito al no haber quedado probada la culpabilidad de la demandada, asimismo como se evidencia del Informe Médico que riela al folio 262 del expediente el accionante NO ESTA IMPOSIBILITADO EN FORMA TOTAL ni el grado de INCAPACIDAD le impide obtener un trabajo acorde con sus habilidades de acuerdo al citado informe. Por otra parte, consta de autos que la empresa accionada ha venido haciendo abonos por concepto de salario a la cuenta de ahorros No. 0102-0365-11-01-00059883 perteneciente al trabajador Jhoan Francisco Palacios Parra. Es por todo ello que considera quien juzga que no es procedente la Indemnización por Lucro Cesante reclamado y así se decide’. 

 De la transcripción precedente se evidencia que el sentenciador de alzada incurre en el vicio de motivación contradictoria, contemplado en el artículo 168 ordinal 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como causal de procedencia del recurso de casación, puesto que en primer lugar declara la procedencia del pago de las indemnizaciones por daños morales y materiales, de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil y posteriormente cita un párrafo de la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia, en el que se señala que “en la presente causa no se llenan los extremos del hecho ilícito”, indicando que coincide con lo afirmado por el a-quo, es decir, que considera que no se demostró que el accidente sufrido por el demandante sea consecuencia de un hecho ilícito por parte de la accionada.