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CONSIDERACIONES JURÍDICAS RESPECTO A LOS DIPUTADOS A LA ASAMBLEA NACIONAL POSTULÁNDOSE  PARA LOS  CARGOS DE ALCALDES.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral primero del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, un acto se encuentra viciado de nulidad absoluta cuando así lo establece una disposición constitucional. En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 25  dispone la nulidad absoluta de todo acto que contraríe los derechos y garantías consagrados en su texto, por lo que el vicio de inconstitucionalidad (nulidad absoluta) de un acto recurrido se produce cuando el mismo vulnera directamente  o indirectamente una norma, principio, derecho o garantía establecido en la Carta Magna.

La precitada norma aplicada al acto en cuestión, arroja las siguientes consecuencias:

1. En el presente caso observamos la inquietud materializada de varios diputados de la asamblea Nacional en ejercicio de sus funciones quienes se postularon en su momento para cargos de Alcaldes en el territorio nacional, lo cual a nuestro criterio evidenció una desigualdad de participación en la contienda electoral de todos aquellos candidatos ordinarios,  cuya génesis devienen de ser  unos CIUDADANOS COMUNES de cada uno de los municipios donde se realizaron las  postulados respecto a aquellos ciudadanos que ostentan una condición de privilegio jurídico conferido a su condición de DIPUTADOS a la Asamblea Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, ¿Pero cómo afecta esta confrontación política  el derecho constitucional  a la igualdad?,  indicamos  in limini litis, hacer una breve reseña del PODER PRIVILEGIOS de los PARLAMENTARIOS VENEZOLANOS.

I.- Antecedentes

Los privilegios parlamentarios nacen en Inglaterra, estos protegían, tanto a la persona del parlamentario como a su familia y a sus sirvientes. En sus orígenes aparecen estos como una  consecuencia de las luchas que sostuvo el Parlamento inglés frente a la Corona. En sus inicios los Privilegios Parlamentarios son una concesión graciosa por parte de la corona. Con la revolución de 1688, se estableció en la Declaración de Derechos, la siguiente disposición:

«La libertad de palabra, de debates y de procedimientos en el Parlamento no podrá ser objeto de persecuciones ni cuestionado ante una Corte, o en algún lugar fuera del Parlamento»

Nuestro  constituyente patrio  en la vigente carta magna, ha  investido a los parlamentarios venezolanos, de una serie de prerrogativas, que los hacen muy  diferentes del ciudadano común, constituyendo de esta manera una distinción clara con el ciudadano de a pie, en este sentido  los Parlamentarios gozan de ciertos beneficios  que les dan un status excepcional, en cuanto al principio de igualdad consagrado en la Constitución, a  saber:

Nuestros Diputados tienen  independencia absoluta en el ejercicio de sus funciones, por tal motivo están protegidos de persecuciones no solamente por parte de particulares sino también por parte de  Funcionarios Gubernamentales. Cuando el constituyente señala las atribuciones privativas de los cuerpos legislativos, le está garantizando a los miembros de la  Asamblea Nacional   su independencia, no sólo frente al Órgano Ejecutivo sino también del Judicial, asignándole una autonomía reglamentaria y presupuestaria, dotando a este cuerpo legislativo ostenta  un poder suficiente, a fin de remover todos los obstáculos que se opongan al libre ejercicio de sus  funciones, quizás uno de sus mayores privilegios  dados por la Constitución es la inmunidad de los parlamentarios y de sus suplentes.

 OTROS PRIVILEGIOS: 

Nuestro texto Constitucional prevé tanto los Privilegios Parlamentarios de Orden Colectivo como los del tipo personal.

LOS PRIVILEGIOS PARLAMENTARIOS DE ORDEN COLECTIVO: Son protecciones que el orden Constitucional otorga a los miembros de la Asamblea,  como órgano, es decir,  le garantiza plena autonomía para el ejercicio de su función legislativa y de control de la administración pública, rodeándolo de una serie de facultades especiales que lo colocan por encima de los controles ordinarios.

El Constituyente también permite a los diputados actuar sin trabas ni interferencias en su funcionamiento, estableciéndole como único límite el señalado en la propia Constitución y es por ello que puedo  afirmar que también los parlamentarios, a través de la comisiones ad hoc, pueden realizar las investigaciones que juzguen convenientes estableciéndoles la obligación, tanto a los funcionarios de la Administración Pública, de Institutos Autónomos como a los particulares, de comparecer ante ellos y suministrarles las informaciones y documentos que requieran para el cumplimiento de sus funciones, con la única limitación que se le notificará al interesado el objeto de su citación y ésta debe ser hecha con  anticipación, el ciudadano de a pie está en la obligación de comparecer a declarar ante estas  Comisiones. Es importante destacar que cuando el Órgano Legislativo realiza esta actividad investigativa, está realizando funciones que en virtud de la separación de los poderes, le corresponden en principio al órgano judicial; sin embargo el Constituyente le acuerda a aquel órgano legislativo  la facultad de ejercer funciones  al permitirle la posibilidad de realizar investigaciones que conllevan la instrucción de expedientes, declaraciones de testigos, etc.; configurándose así el privilegio parlamentario de forma excepcional.

Gozan de autonomía presupuestaria,  que implica el manejo de recursos económicos propios,  en base a las  respectivas partidas,  este es un privilegio que se le acuerda al  órgano Legislativo,

Igualmente la Constitución establece LOS PRIVILEGIOS PERSONALES, estas prerrogativas que amparan a la persona del parlamentario son protecciones especiales, que el constituyentista les acuerdo como:   La Inmunidad e impunidad parlamentaria, en consecuencia, no podrán los diputados, ser arrestados, detenidos, confinados, ni sometidos a priori a juicio penal, o registro personal o domiciliario, ni coartados en el ejercicio de sus funciones, a seguidas   indico otras atribuciones contenida en el artículo 187 de la Constitución:

Artículo 187.

Corresponde a la Asamblea Nacional:

1. Legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional.

2. Proponer enmiendas y reformas a la Constitución, en los términos establecidos en esta Constitución.

3. Ejercer funciones de control sobre el Gobierno y la Administración Pública Nacional, en los términos consagrados en esta Constitución y la ley. Los elementos comprobatorios obtenidos en el ejercicio de esta función, tendrán valor probatorio, en las condiciones que la ley establezca.

4. Organizar y promover la participación ciudadana en los asuntos de su competencia.

5. Decretar amnistías.

6. Discutir y aprobar el presupuesto nacional y todo proyecto de ley concerniente al régimen tributario y al crédito público.

7. Autorizar los créditos adicionales al presupuesto.

8. Aprobar las líneas generales del plan de desarrollo económico y social de la Nación, que serán presentadas por el Ejecutivo Nacional en el transcurso del tercer trimestre del primer año de cada período constitucional.

9. Autorizar al Ejecutivo Nacional para celebrar contratos de interés nacional, en los casos establecidos en la ley. Autorizar los contratos de interés público nacional, estadal o municipal con Estados o entidades oficiales extranjeros o con sociedades no domiciliadas en Venezuela.

10. Dar voto de censura al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y a los Ministros o Ministras. La moción de censura sólo podrá ser discutida dos días después de presentada a la Asamblea, la cual podrá decidir, por las tres quintas partes de los diputados o diputadas, que el voto de censura implica la destitución del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva o del Ministro o Ministra.

11. Autorizar el empleo de misiones militares venezolanas en el exterior o extranjeras en el país.

12. Autorizar al Ejecutivo Nacional para enajenar bienes inmuebles del dominio privado de la Nación, con las excepciones que establezca la ley.

13. Autorizar a los funcionarios públicos o funcionarias públicas para aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros.

14. Autorizar el nombramiento del Procurador o Procuradora General de la República y de los Jefes o Jefas de Misiones Diplomáticas Permanentes.

15. Acordar los honores del Panteón Nacional a venezolanos y venezolanas ilustres, que hayan prestado servicios eminentes a la República, después de transcurridos veinticinco años de su fallecimiento. Esta decisión podrá tomarse por recomendación del Presidente o Presidenta de la República, de las dos terceras partes de los Gobernadores o Gobernadoras de Estado o de los rectores o rectoras de las Universidades Nacionales en pleno.

16. Velar por los intereses y autonomía de los Estados.

17. Autorizar la salida del Presidente o Presidenta de la República del territorio nacional cuando su ausencia se prolongue por un lapso superior a cinco días consecutivos.

18. Aprobar por ley los tratados o convenios internacionales que celebre el Ejecutivo Nacional, salvo las excepciones consagradas en esta Constitución.

19. Dictar su reglamento y aplicar las sanciones que en él se establezcan.

20. Calificar a sus integrantes y conocer de su renuncia. La separación temporal de un diputado o diputada sólo podrá acordarse por el voto de las dos terceras partes de los diputados y las diputadas presentes.

21. Organizar su servicio de seguridad interna.

22. Acordar y ejecutar su presupuesto de gastos, tomando en cuenta las limitaciones financieras del país.

23. Ejecutar las resoluciones concernientes a su funcionamiento y organización administrativa.

24. Todas las demás que le señalen esta Constitución y las leyes. (Subrayado nuestro).

Hemos  subrayado  y destacado aquellas atribuciones constitucionales  otorgadas al parlamentario, que pudieran generar de una u otra forma un privilegio o  ventaja especial considerable respecto al proceder  electoral del diputado con aspiraciones  políticas para el cargo de Alcalde, ¿Cómo puede haber igualdad cuando comparas a un Diputado en pleno ejercicio de su funciones, con aquel ciudadano común?, siendo que este último  no cuenta con beneficios especiales, sino con  la materialización de un conjunto de expectativas de inserción en los medios de participación política para alcanzar sus sueños, teniendo como herramientas  básicas su  espíritu, y vocación, sin mayor prerrogativas que  su arduo trabajo  en su transitar electoral para el logro de un bienestar mejor en pro del  colectivo, sencillamente  en condiciones ordinarias “UN CIUDADANO DE A PIE” no puede vencer a un “DIPUTADO”, de allí el cumplimiento de las siguientes premisas .

Primero: El principio de igualdad ante la ley establece que todos los seres humanos son iguales ante la ley, sin que existan privilegios ni prerrogativas.  Es un principio esencial de la democracia.

Segundo: La aplicación práctica del principio es que tiende a equilibrar las desventajas  de los que están en posiciones desfavorables, e impone en equilibro a las partes.

Tercero: Este principio ha de ser interpretado  con sentido de progresividad y positivismo en cuanto a la  garantía, la igualdad limita a los poderes públicos  en todos sus ámbitos,  y reacciona  de forma expedita ante arbitrariedades, además  tiende a la democratización de los procesos políticos como conciencia del poder y un ejercicio equitativo.

Cuarto: En los procesos políticos ha de institucionalizar la participación  y  nivelar a todos los contendores bajo estas reglas:

a)   El derecho  de atracción del inferior hacia   niveles superiores,  y el trato de los inferiores para que los superiores los adhieran a su nivel,

b)   Si no fuere posible tal circunstancia, los superiores deben estar en el hábitat de los inferiores,  como  sus pares. 

La nivelación que propicia el derecho de igualdad, en este caso impone que la contienda electoral no puede ser de otra que el ente superior (Diputado) se nivele al  inferior (Ciudadano de a pie) y esto no es de  otra manera que aquel (Diputado) con aspiración  política al cargo de Alcalde, pierda su investidura parlamentaria, es decir, la desigualdad artificial que tiene su base en el poder parlamentario, DEBE SER REDUCIDA O ANULADA, hay pues una diferencia razonable que hay que regular.

Se concluye que este principio  es un mandato general axiológicamente determinado por nuestra Constitución Bolivariana, y que institucionaliza una obligación fundamental para los poderes constituidos,  y debe concretarse con la administración de justicia a través de cualquiera de sus órganos,  cuyo deber supremo es de efectuar su  aplicación inmediata.

En otro orden de ideas, la constitución de la República Bolivariana venezolana  tiene un  fundamento tipo moral, en que el funcionario debe estar por completo dedicado al cumplimiento de los deberes que involucran el mandato para el cual fue elegido, de esta manera pueda garantizar la eficiencia del trabajo parlamentario y también es una razón jurídica, ya que en virtud del principio de la separación de los Poderes, el diputado no podría ejercer bien y fielmente sus funciones, si además de ejercer el cargo parlamentario, se desempeñara como “POSTULADO” al cargo de elección popular como el de  Alcalde,  y más aun cuando este diputado fue electo por la circunscripción electoral del Municipio que aspira,  lo que  haría ficticia la posibilidad de garantizar la independencia del órgano Legislativo frente al Ejecutivo y al Judicial. ENTIENDASE BIEN, LA RAZON DE SER DIPUTADO ES QUE AL FORMAR PARTE DE UN PODER INDEPEDIENTE COMO EL LEGISLATIVO NACIONAL, MAL PODRIA ASPIRAR O PRETENDER POSTULARSE A OCUPAR UN CARGO EN OTRO PODER  PUBLICO COMO EL EJECUTIVO MUNICIPAL. Esta prohibición es conocida con el nombre de incompatibilidad  y tiene sus excepciones en MUY PUNTUALES, referidas, a el ejercicio de cargos académicos, accidentales, asistenciales, docentes,  y el desempeño  de estos  cargos por supuesto, no deben ser a tiempo completo, ya que de ser así, el Parlamentario  no estaría dedicando el tiempo suficiente a la función primordial para la cual fue elegido y en consecuencia a tenor del art. 191 de la Constitución Bolivariana de Venezuela perdería su investidura, cito los textos normativos constitucionales:

Artículo 191. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional no podrán aceptar o ejercer cargos públicos sin perder su investidura, salvo en actividades docentes, académicas, accidentales o asistenciales, siempre que no supongan dedicación exclusiva”.

Artículo 197. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional están obligados u obligadas a cumplir sus labores a dedicación exclusiva, en beneficio de los intereses del pueblo y a mantener una vinculación permanente con sus electores, y electoras atendiendo sus opiniones y sugerencias y manteniéndolos informados e informadas acerca de su gestión y la de la Asamblea. Deben dar cuenta anualmente de su gestión a los electores y electoras de la circunscripción por la cual fueron elegidos o elegidas y estarán sometidos o sometidas al referendo revocatorio del mandato en los términos previstos en esta Constitución y en la ley sobre la materia.

El parlamentario al postularse al  cargo de Alcalde ha debido de forma PREVIA RENUNCIAR A SU CONDICION DE DIPUTADO para poder reunir el requisito de elegibilidad.

TITULO II

CAPITULO I

DE LAS RAZONES DE DERECHO

Inhabilidades para ser elegido alcalde.

La CRBV establece en su artículo 177:

La ley nacional podrá establecer principios, condiciones y requisitos de residencia, prohibiciones, causales de inhibición e incompatibilidades para la postulación y ejercicio de las funciones de alcaldes o alcaldesas y concejales o concejalas.”

En efecto el carácter representativo de la forma de gobierno adoptada por nuestra Constitución importa que, teniendo el pueblo el derecho de regirse por sí mismo y crear su propio gobierno, ha dispuesto por medio de la Constitución que le da existencia,  ejercer su soberanía a través de representantes cuyas condiciones de capacidad y elegibilidad  establece él mismo, para cada una de las funciones que se les encomienda, y que son constituyentes y gubernativas.

Artículo 189. No podrán ser elegidos diputados o diputadas:

“(…) 3. Los funcionarios o funcionarias municipales, estadales o nacionales, de Institutos Autónomos o empresas del Estado, cuando la elección tenga lugar en la jurisdicción en la cual actúa, salvo si se trata de un cargo accidental, asistencial, docente o académico(…)”.

ESTA DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL CONTIENE A SU VEZ UNA PROHIBICIÓN IMPLICA DE FORMA INVERSA, que tienen a proteger las esferas de garantías que rigen al proceso electoral tales como  CONFIABILIDAD, TRANSPARENCIA, IMPARCIALIDAD y EQUIDAD, entre otras, es decir, la norma constitucional procura un equilibrio electoral al establecer la inelegibilidad de los diputados que aspiren al cargo de Alcalde,  de allí que los diputados deben ser considerados no elegibles cuando continúen en funciones al momento de ser postulados. 

Es decir, que por expresa remisión a la norma constitucional interpretada de forma progresiva  y positiva,  LA ESFERA DE GARANTIA que en materia electoral atiende a  la elección de los  Diputados “Mutatis mutandis”  debe aplicarse  cuando los diputados se postulen a ser alcaldes. Existe en nuestro criterio una prohibición implícita de orden constitucional.

El Diputado Nacional no puede inscribirse como candidato a cargo de elección popular durante el período para el cual fue elegido, sin antes mediar renunciar a su condición de diputado.   

DE LA RAZONABILIDAD EN LA OBLIGACIÓN DE RENUNCIA DE LOS DIPUTADOS  QUE ASPIREN A SER ELECTOS COMO ALCALDES.

  • ·        La garantía constitucional producida en los artículos 189, 191 de la CRBV debe ser analizada en su razonabilidad, tomando como base su análisis respecto el ‘espíritu, razón y propósito’ que posee el texto constitucional. Para ello corresponde realizar un estudio basado en la adecuación, la necesidad y la proporcionalidad strictu sensu de las normas ¿Qué es lo que está deseando el Constituyente derivado básicamente a través de dichas normas?. La respuesta puede ser reconducida hacia lo siguiente:
    • §  Garantizar la igualdad de oportunidades entre los candidatos, estén estos ejerciendo previamente, o no, un cargo público.
  • §  La inegibilidad prevista en el artículo 189 de la CRBV hace totalmente nula la elección de quien se encuentre dentro de sus supuestos, en el caso que me ocupa por interpretación extensiva del numeral 3º del artículo 189 eiusdem,  es la prohibición de postulación  de quienes, siendo Diputados a la Asamblea Nacional se postulen como Alcaldes sin renunciar  previamente  su condición de diputados.
  • §  LA CAUSAL DE INEGIBILIDAD HACE TOTALMENTE NULA LA ELECCIÓN DE QUIEN SE ENCUENTRE EN ESA CIRCUNSTANCIA; INDEPENDIENTEMENTE DE QUE ESTA DESAPAREZCA POSTERIORMENTE O DE FORMA SOBREVENIDA,  YA QUE EL POSTULADO PERDIÓ SU CONDICIÓN DE TAL Y NO PODRÍA PRETENDER INCORPORARSE AL CARGO. En efecto, conforme a  lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, según el cual se prevé que “(…) será nula la elección de candidatos que no reúnan las condiciones requeridas por la Constitución de la República o la Ley, o estén incursos en algún supuesto de inelegibilidad”.

La causal de improcedencia propuesta sobre las postulaciones de candidatos que ejercen cargos de diputados a la Asamblea Nacional,  se deriva de unainterpretación progresiva y positiva  del citado artículo 189 de la CRBV,  que  entiende esencialmente  la preservación de garantías constitucionales como la igualdad e  imparcialidad en los procesos electorales.(Prohibición inversa e implícita del texto constitucional).

  • §  En este sentido es menester acotar que aun cuando la postulación y registro de candidatos al cargo de Alcalde son actos previos a las elecciones en sí mismas consideradas, esto es, al ejercicio del sufragio, ello no les quita el carácter de actos electorales, pues si bien es verdad que desde un punto de vista teórico o doctrinario,puede establecerse una distinción entre el derecho a postular y la postulación en sí misma considerada, tal diferencia carece de apoyo en el derecho positivo, porque son actos confirmativos del proceso electoral por lo cual están sujetos a regulación jurídica  y deben los mismos garantizar condiciones de igualdad de oportunidades y condiciones entre los contendientes de la oferta electoral municipal.
  • §  Ciertamente, el derecho a postular candidatos es un derecho que se pretende ejercer precisamente en el proceso electoral; no puede desligarse este derecho a postular del efecto o consecuencia que con él se busca, y que no es otro que el de intervenir en el proceso electoral. Además, la idea de marcar la diferencia entre el derecho a la postulación de candidatos y la postulación misma, es inaceptable porque va en la línea de eludir la prohibición impuesta por la Constitución DE IMPEDIR QUE QUIENES DESEMPEÑEN CARGOS DEL PODER PÚBLICO LEGISLATIVO NACIONAL  EN ESA CONDICIÓN PARTICIPEN DE LOS PROCESOS ELECTORALES,  EN PERJUICIO DE LOS CIUDADANOS DE A PIE, YA QUE CON ELLO BURLARÍAN  LA NORMA IMPEDITIVA QUE GARANTIZA LA IGUALDAD DE CONDICIONES DE PARTICIPACIÓN.
  • §  Resulta pertinente destacar, en este punto, que si bien es cierto que  el derecho pasivo de sufragio o derecho a ser elegido aparece estrechamente ligado a una determinada concepción de la representación; precisamente, porque se espera de los elegidos cualidades singulares y particularísima, por ello  se les exige condiciones distintas y más estrictas que las que se requieren para el ejercicio del sufragio activo.
  • §  No debe perderse de vista que la previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituye “per se” una restricción indebida, por el contrario el órgano electoral debe en  su interpretación y regulación observar siempre los principios de legalidad, igualdad, necesidad y proporcionalidad de una sociedad democrática.
  • §  Como se ha destacado en numerosas oportunidades  en materia de igualdad respecto de las garantías que hacen al pleno ejercicio de los derechos políticos, con arreglo al principio de la soberanía popular y de las leyes que se dicten en consecuencia, debe distinguirse entre el derecho político del sufragio activo, de elegir que tienen los ciudadanos electores y el de sufragio pasivo de ser elegidos  entre otros candidatos,(el sufragio en su faz pasiva es el derecho individual a ser elegible y a presentarse como candidato en las elecciones para cargos públicos, para ser titular de este derecho electoral es indispensable la observancia de los requisitos denominados “positivos” o de “capacidad electoral”, como así también de los“negativos” o de “elegibilidad”. La carencia de los primeros se traduce en la incapacidad electoral y en tal sentido serían condiciones subjetivas  para el nacimiento del propio derecho.  Por lo que para admitirse una candidatura a Alcalde  es necesario el cumplimiento de las calidades constitucionales y legales requeridas para la función a que aquellos se postulan. Es decir, la observancia de una serie de requisitos de elegibilidad y de capacidad, es decir, la observación de todos los requisitos positivos o negativos.
  • §  De este modo el principio de libertad de candidaturas que es la regla, sufre algunas excepciones, posibles de ser clasificadas según sean de carácter jurídico o de hecho. En cuanto a las que aquí interesan, debo referirme a las primeras, entre las que se destacamos la igualdad de condiciones.
  • §  Concordemente con ello, el derecho pasivo de sufragio o derecho a ser elegido aparece estrechamente ligado a una determinada concepción de la representación; precisamente, porque se espera de los elegidos cualidades singulares, se les exige condiciones distintas y más estrictas que las que se requieren para el ejercicio del sufragio activo, ya que no es solamente un derecho, sino también constituye  una  oferta electoral.
  • §  En el mismo sentido se ha expresado la Corte Interamericana de Derechos Humanos al considerar que “(…) Los Estados pueden establecer estándares mínimos para regular la participación política, siempre y cuando sean razonables de acuerdo a los principios de la democracia representativa” (cf.Corte Interamericana de Derechos Humanos, “Yatama vs. Nicaragua”, 23 de junio de 2005, párrafo 207).
  • ·        EN LA NORMA CONSTITUCIONAL DEBE IMPERAR EL CRITERIO DE ESTABLECER LA IGUALDAD DE CONDICIONES DE PARTICIPACIÓN ELECTORAL  El artículo 47 Constitucional indica:

 “Salvo lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todas las servidoras y todos los servidores públicos de la administración nacional, estadal o municipal, que se postulen en un proceso electoral, deberán separarse de manera temporal de sus cargos, desde el día en que se inicie la campaña electoral hasta el día de la elección, ambas fechas inclusive.”

  • ·      
  • ·                    Y el 189 eiusdem que establece  que:
  • ·                    
  • ·                     “No podrán ser elegidos diputados o diputadas:
  1. 1.      El Presidente o Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros o Ministras, el Secretario o Secretaria de la Presidencia de la República y los Presidentes o Presidentas y Directores o Directoras de los Institutos Autónomos y empresas del Estado, hasta tres meses después de la separación absoluta de sus cargos.

Los gobernadores o gobernadoras y secretarios o secretarias de gobierno, de los Estados y el Distrito Capital, hasta tres meses después de la separación absoluta de sus cargos.

Los funcionarios o funcionarias municipales, estadales o nacionales, de Institutos Autónomos o empresas del Estado, cuando la elección tenga lugar en la jurisdicción en la cual actúa, salvo si se trata de un cargo accidental, asistencial, docente o académico.

La ley orgánica podrá establecer la inelegibilidad de otros funcionarios o funcionarias.”

Por ello se impone que la titularidad del derecho a ser elegido y las condiciones para su ejercicio no coinciden exactamente con las del derecho de sufragio activo, aunque hay, claro está, una relación muy estrecha: Que todos los candidatos postulados dispongan de las mismas condiciones jurídicas para la contienda, o controversia electoral cuanto más para los diputados a la Asamblea Nacional que según lo dispuesto en el artículo 199 eiusdem: “Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional no son responsables por votos y opiniones emitidos en el ejercicio de sus funciones”.  LO CUAL LE CONFIERE UNA EVIDENTE VENTAJA EN LA CONTIENDA ELECTORAL.

ASÍ PUES, ES INDISPENSABLE SEÑALAR COMO YA SE HA INDICADO EN OTRA OPORTUNIDAD QUE LA IGUALDAD DE CONDICIONES DE PARTICIPACIÓN ES UNA DE LAS MÁS RELEVANTES GARANTÍAS CON QUE CUENTA EL CUERPO ELECTORAL, PUES TALES CONDICIONES SON LAS QUE ASEGURAN EL EFECTIVO EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO ACTIVO Y PASIVO EN CONDICIONES DE IMPARCIALIDAD.

Una interpretación contraria vulneraría el principio de igualdad ante la ley, en este sentido, la Corte Interamericana ha sostenido que:

“(…) La participación mediante el ejercicio del derecho a ser elegido supone que los ciudadanos puedan postularse COMO CANDIDATOS EN CONDICIONES DE IGUALDAD y que puedan ocupar los cargos públicos sujetos a elección si logran obtener la cantidad de votos necesarios para ello” “Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos”, sentencia de 6 de Agosto de 2008, párrafo 148).

En este orden de ideas, es menester recordar que la norma constitucional antes expuesta,  tiene por finalidad hacer real y valedero el principio de la igualdad de participación. Finalmente vale advertir que la candidatura electoral es la materialización de un derecho político por medio de la concreción de una oferta sobre la que habrán de pronunciarse los electores, ellas son el medio para concretar el control de los órganos de gobierno o el logro de una representación en los mismos. Vale destacar, que en el marco de un sistema republicano de gobierno, el derecho de sufragio pasivo reviste particular interés institucional, y su ejercicio admite una razonable margen de interpretación, que se plasma en exigencias vista de los fines meta jurídicos de la norma en procura de afianzar la finalidad perseguida por el constituyente a la hora de fijar determinadas condiciones y requisitos a aquellos que aspiren a ocupar cargos públicos electivos.

1.- RESPECTO AL JUICIO DE ADECUACIÓN DE LA MEDIDA DE NO PERMITIR LA POSTULACIÓN DE DIPUTADOS A LA ASAMBLEA NACIONAL AL CARGO DE ALCALDE:

Es claro que el impedimento de que los Diputados  aspiren a  ser Alcaldes,  no se mantengan en el cargo parlamentario cumplirá el fin deseado por la Constitución, esta interpretación de la disposición permite ASEGURAR LA TRANSPARENCIA ELECTORAL, tal como lo concibe el artículo 189 de la norma fundamental, pues una elección debe traducir la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y ello sólo se podrá lograr a través de laRENUNCIA ANTICIPADA del PARLAMENTARIO,  que desea competir en una contienda electoral. En este sentido, se estará logrando una verdadera igualdad entre LOS CIUDADANOS DE A PIE,  que participen en la elección del Municipio en cuestión, ya que no tienen que enfrentarse a un CANDIDATO con prerrogativas especiales como lo es un DIPUTADO DE PLENO EJERCICIO, por lo dicho, se hace necesario una interpretación progresiva de la citada norma constitucional no solo evita un tratamiento discriminatorio entre los elegibles, sino que garantiza la igualdad entre los participantes de la contienda electoral.

2.- DEL  JUICIO  DE LA NECESIDAD DE LA MEDIDA, consideramos que la misma es el único camino valedero para conseguir el fin perseguido por la norma constitucional. Sólo exigiendo la RENUNCIA ANTICIPADA de aquellos diputados que  desean postularse  a los cargos públicos (Alcalde) se estará evitando que se distorsione el sistema electoral y la posibilidad de incurrir en clientelaje o corrupción políticas principales del gobierno actual. Finalmente la interpretación extensiva de las garantías electorales que ofrece los artículos 189 y 191 de la CRBV evita se lesionen las garantías ut supra citadas de  igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficacia de los procesos electorales.

3.-EN REFERENCIA AL JUICIO DE PROPORCIONALIDAD DE LAS NORMAS IMPUGNADAS,

Ella no sólo no afecta otras garantías o derechos constitucionales, sino por el contrario, y tal como se ha estado afirmando, posibilita un verdadero ejercicio democrático de postulación de los ciudadanos a los cargos públicos. De esta forma, el presente recurso exige obligar a que se prescinda de las múltiples ventajas que cuentan los Diputados cuando están sus cargos, esto permitirá un mejor sistema de elección con base al principio de igualdad en la contienda electoral. Ello comporta un evidente propósito de justicia; además, la nueva configuración constitucional evitará que quienes se encuentren postulando a un cargo, NO PUEDAN DESCUIDARSE DE LAS TAREAS PROPIAS DE LAS FUNCIONES DE PARLAMENTARIO   EN LA ASAMBLEA NACIONAL  QUE EL PROPIO PUEBLO LES ENCARGÓ A TRAVÉS DE UN SUFRAGIO UNIVERSAL. En fin, lo que se está consiguiendo es equiparar la situación de las personas (CIUDADANOS DE A PIE) que, encontrándose en una situación de desigualdad fáctica y minusvalía se postulan a un cargo público.

4.DEL ELECTORADO PASIVO O “EL DERECHO A SER ELEGIDO”.

El derecho electoral se ocupa tanto del electorado activo (los individuos que tienen derecho a elegir), como del llamado electorado pasivo, es decir, los individuos que tienen derecho a ser elegidos. En tal sentido como principio general ha de tenerse presente que cuando la constitución establece las condiciones de elegibilidad, ellas no pueden ser ampliadas ni disminuidas por la ley ni por ninguna otra norma; en cambio cuando guarda silencio, aquellas condiciones pueden ser fijadas por los órganos competentes del poder constituido.” (Bidart Campos, Germán J. “Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino”, Tomo II, pág. 36 y ss., Ed. Ediar, Bs. As. 1986). Es pertinente recordar que no se debe confundirincompatibilidad con inhabilidad con inelegibilidad, la incompatibilidad impide desempeñar simultáneamente dos o más cargos, la inhabilidad impide desempeñar un cargo, con abstracción del desempeño de otro; LA INELEGIBILIDAD IMPIDE LA DESIGNACIÓN  O POSTULACION AL CARGO POR FALTA DE LOS REQUISITOS EN EL CANDIDATO.

5.-LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO ELECTORAL.

La Junta Electoral debe imponer el principio rector del derecho electoral, que es EL PRINCIPIO DE PARTICIPACIÓN EN CONDICIONES DE IGUALDAD E IMPARCIALIDAD. Expresa este principio que entre dos posibles alternativas debe ser preferida aquella que mejor se adecue a la solución más compatible con el ejercicio de los derechos, garantizando la concurrencia a los comicios generales de todas las agrupaciones políticas, es decir, el derecho a oficializar candidatos sin alterar el racional principio de igualdad y admisibilidad en los cargos públicos electivos. Puesto que elpronunciamiento del poder electoral del pueblo exige plena participación porque es la que le va a proporcionar legitimidad entre dos posibles soluciones debe ser preferida aquélla que mejor se adecue al principio de participación -rector en materia electoral- y que en caso de duda el intérprete debe inclinarse por la solución más compatible con el ejercicio de los derechos” cualquier exégesis hecha por los jueces debe privilegiar el servicio de justicia ante la trascendencia de un proceso electoral cuya dinámica le da vigencia efectivaPor otro lado, garantizando la concurrencia a los comicios municipales de todas las agrupaciones políticaso sea el derecho a oficializar candidatos pero  sin alterar el racional principio de igualdad y admisibilidad en los cargos públicos electivosPuesto que el pronunciamiento del poder electoral del pueblo exige plena participación en condiciones paritarias porque es la que le va a proporcionar legitimidad.La norma constitucional y legal electoral privilegia un criterio de interpretación amplio rigiendo los principios de igualdad y participación de todas las fuerzas políticas que pretendan competir en los procesos comiciales.Caso contrario sería una discutible decisión lesionando aquellos principios de igualdad y participación respecto a la forma representativa de gobierno en impredecible detrimento de la legitimidad de que deben gozar todos los comicios honorables y garantizados.Se explicó en este escrito que debe privar el principio de   participación en condiciones de igualdad  frente a ápices formales, procurando la intervención en el acto eleccionario de todas las agrupaciones que representan los distintos sectores del pensamiento político de la ciudadanía en condiciones de equidad  y paridad a fin de que el elector tenga a su disposición todas las opciones posibles. Visto lo anterior  del espíritu razón y propósito del  artículo 189, Constitución Nacional  se infiere el establecimiento que  los Diputados a la Asamblea Nacional  no pueden ser al mismo tiempo miembros activos de la Asamblea Nacional  y postulados como candidatos a Alcaldes.

Entiéndase  que se trata de una incompatibilidad material, no es posible ser Diputado y candidato a Alcalde  al mismo tiempo. En este sentido, apuntamos que la soberanía del pueblo es la base del sistema republicano, el sufragio es el instrumento por el cual el pueblo constituye su gobierno. Todos los funcionarios públicos, en este sistema, han de obtener su título directo o indirectamente de la voluntad popular, y para que en efecto sean los representantes de esa voluntad, el sufragio no debe estar contaminado por vicios que lo anulen o lo desnaturalicen.  En este orden de ideas es oportuno acotar que la postulación como candidato supone una apuesta a la buena fe, es una oferta, a la que vale aplicar por lo menos  los criterios propios de las reglas contractuales: una oferta aceptada es un trato, y no un cheque en blanco.

Para ser titular del derecho de sufragio pasivo es indispensable la observancia de los requisitos denominados “positivos” o de “capacidad electoral”, como así también de los “negativos” o de “elegibilidad”. La falta de estos últimos se traduce en inelegibilidades, cuyo fundamento está dado “en la necesidad de garantizar tanto la libertad del elector resguardándolo de toda coacción, directa o indirecta, en ello va el principio de  la igualdad de oportunidades de los candidatos contendientes en la elección” “Tratado de Derecho Electoral Comparado de América Latina”, Cap. X, Ed.  Instituto Interamericano de Derechos Humanos –IIDH-, 2da. edición, 2007, págs. 192/193).-

En este sentido cuando de la inelegibilidad de un candidato se habla del derecho fundamental en juego no es el del candidato declarado ahora inelegible, sino el de los electores, cuyo derecho de sufragio activo  a participar en los asuntos públicos por medio de representantes libremente elegidos NO LO ES PARA ELEGIR CANDIDATOS DECLARADOS INELEGIBLES, pues de otra manera, si se pudiese ejercer el derecho de sufragio para elegir como representante a quien no puede serlo por incurrir en una causa que impide su elección se estaría alterando gravemente la voluntad del cuerpo electoral y, en consecuencia, viciando de nulidad absoluta  la relación representativa en el conjunto de los ciudadanos y los órganos representativos; relación ésta, cuyo correcto establecimiento es capital para la existencia y funcionamiento del Estado democrático que  consagra.  Por ello, para admitirse una candidatura a Alcalde es necesario el cumplimiento de los presupuestos constitucionales y legales requeridos para la función a que aquellos se postulan, es decir, la observancia de una serie de requisitos de elegibilidad y de capacidad.-

El principio de libertad de candidatura que es la regla, debe acotarse en algunas excepciones, pasibles de ser clasificadas según sean de carácter jurídico o de hecho, teniendo como norte el principio electoral de igualdad de condiciones de participación.  La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha expresado que  “los Estados pueden establecer estándares mínimos para regular la participación política, siempre y cuando sean razonables de acuerdo a los principios de la democracia representativa. Dichos estándares, deben garantizar, entre otras, la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal, igual y secreto como expresión de la voluntad de los electores que refleje la soberanía del pueblo” (Corte Interamericana de Derechos Humanos, “Yatama vs. Nicaragua”, 23 de junio de 2005).

El artículo 189  de la Constitución Nacional es un límite de elegibilidad para los funcionarios que  estén en ejercicio de sus mandatos, prohibiéndoles postularse como candidatos a cargos legislativos en representación  de las jurisdicciones electorales,  que los eligió previamente para ejercer la más alta función ejecutiva provincial.

Es ese el significado que ha de dársele a la cláusula constitucional y no otro, ya que fue la intención de los redactores de nuestra Constitución cuyo fundamento radica en los principios básicos que la sostienen y no existen razones que autoricen a sostener que tal interpretación ha variado.

En tal sentido, vale recordar que por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente, es propio de la interpretación indagar lo que ellas dicen jurídicamente, es decir, su espíritu, razón y propósito en conexión con las demás normas que integran el ordenamiento general de nuestra legislación bajo el marco de una interpretación sistematica. 

Al aplicar cualquier norma, es necesario para la administración indagar lo que significa, es un criterio generalmente aceptado en la doctrina comparada que la Constitución por su naturaleza requiere que solamente los grandes lineamientos puedan ser expresados, sus objetos importantes designados, una Constitución prevista para durar mucho tiempo, y por consiguiente adaptarse a través de la interpretación a  las diversas crisis de los asuntos humanos. Es por ello que cuando una ley o la normativa constitucional no están claras en algún punto, ya sea porque un término crucial resulte vago o una oración ambigua o incompleta, entonces se dice que la norma debe interpretarse y se procede a aplicar “técnicas de interpretación jurídica”. Casi toda la doctrina  asume que la interpretación de una disposición es una cuestión de descubrir los fines últimos de la norma.

La Constitución  en un estado de democracia participativa y protagónica  debe favorecer una interpretación progresiva de las garantías constitucionales que toma en cuenta el significado objetivo de los términos empleados en la constitución al momento de su aplicación, de manera que la interpretación del artículo 189 de la Constitución Nacional como una causal de inelegibilidad de los Diputados a ser postulados como Alcaldes durante el ejercicio de su condición de legislador, satisface  la  de interpretación progresiva de la norma en este caso bajo la óptica de amparo a la igualdad en la participación en la contienda.

La configuración de los derechos no está a la deriva  de las decisiones fraguadas en los procesos democráticos, sino que está contenida de manera explícita o implícita en la Constitución, y en los valores de la comunidad en los cuales funda su texto.  La interpretación constitucional debe siempre tenerse en cuenta el fondo de toda Constitución democrática,  no es sino la garantía de la libertad e igualdad mediante la limitación y el control de quienes ejercen el poder.

A su vez, la Carta Democrática Interamericana aprobada por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, en el vigésimo octavo período extraordinario de sesiones del 11 de septiembre de 2001 en Lima, Perú, estableció que “Son elementos esenciales de la democracia representativa, entre otros, el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales; el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al estado de derecho; la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo; el régimen plural de partidos y organizaciones políticas; y la separación e independencia de los poderes públicos” (artículo 3).-

La candidatura posibilita al elector optar, elegir. Es condición para que se materialice la elección de representantes. La candidatura electoral es la oferta política sobre la cual se pronuncian los electores, si resulta reprochable el incumplimiento de una oferta electoral expresada en una plataforma, tanto más reprochable resulta, por lo tanto, la postulación a una candidatura que no garantiza la libre oferta electoral  y ese compromiso forma parte de los procesos políticos cuya legitimidad el Poder Electoral está llamado a proteger y preservar.

Que en consecuencia, la circunstancia de que las conductas o comportamientos de referencia no se encuentren expresamente prohibidos en Constitución o la Ley de Procesos Electorales  o en alguna otra ley, no autoriza concluir que las mismas estén permitidas, toda vez que la prohibición surge de la propia Constitución y de los principios vitales que ella establece respecto del régimen de gobierno participativa y protagónica  que el pueblo Venezolano  ha establecido al sancionarla.

En tal sentido, debe recordarse que la Constitución no es un mero programa político ni un instrumento al servicio del gobierno,  sino que, más allá de carácter garantista y abierto que caracteriza a sus preceptos, es una norma jurídica madre, que debe interpretarse con base al caso concreto, de permitirse la postulación de Diputados Nacionales como Alcaldes estaríamos frente a comportamientos que se enmarcarían dentro del “abuso del derecho”  relacionada con la índole del derecho que se ejerce, conforme a la cual habría abuso del derecho cuando se lo ejerce de manera contraria al fin de la institución, a su espíritu o finalidad, es decir, cuando se lo desvía del fin para el cual ha sido previsto.  Se trata de un criterio que lo asimila a la de la doctrina administrativa de la desviación de poder.

Una segunda directriz que es más amplia y que importa la subordinación del orden jurídico al orden moral,  un derecho cuando exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.  Que por otra parte, no existe ninguna razón que justifique que al momento de resolver un caso, el Derecho deba apartarse del sentido común, forzando interpretaciones que lo contradicen.

Al momento de decidir, la interpretación del artículo 189 constitucional las encuentran fundamento en la interpretación del fin último de la norma y el sentido común. De ese modo, se evita  una “oferta electoral” que colide con el principio de igualdad  e imparcialidad.   Que sobre esa base y en virtud del  efecto negativo que tales conductas tienen frente a los principios fundamentales del régimen representativo y en particular sobre la expresión genuina de la voluntad del elector que es su presupuesto, resultan contrarias a la Constitución, siendo deber de los miembros de la  autoridad Electoral  ejercer su función de control para que la   práctica de postularse a Alcalde sin haber renunciado a su cargo de Diputado  no se concrete, y no se repita nunca más en nuestro país,  visto que impactan negativamente en el ánimo de la ciudadanía y debilitan progresivamente la confianza en el sistema electoral.

El Estado de Derecho debe concebir norma basada en la legalidad de un estado democrático, esto es con libertades políticas y las garantías de la democracia política, defendiendo  los derechos civiles de todo el conjunto de la población.

El órgano electoral debe proveer del estricto cumplimiento de las garantías constitucionales, así como el conocimiento de las reglas de juego que rigen el proceso electoral, es una obligación por parte de todos los que participan en elecciones democráticas. En efecto, el órgano  es el intérprete ‘’de los valores constitucionales o fundamentales que se reconocen en un Estado democrático moderno y es también obligación de todo  ciudadano coadyuvar en ese proceso.

CONCLUSION

Ley Orgánica de Procesos Electorales como desarrollo de la norma constitucional garantiza que la voluntad de la mayoría tenga fiel expresión en los resultados electorales,  el que se haya dispuesto como obligación para que todo servidor público municipal como un Alcalde  renuncie como requisito previo a su participación en un proceso electoral para una diputación a la Asamblea Nacional obviamente alcanza en contrario cuando un diputado pretende ser Alcalde en el circuito donde es diputado, vemos entonces que resulta una medida de base razonable, en el sentido de que ha cumplido los presupuestos de necesidad y de proporcionalidad. El equilibrio de posiciones que se está logrando para todos los candidatos, y la observancia de un manejo transparente de los fondos y recursos públicos de quienes desean postular, está siendo conseguido a través de la garantía constitucional sometida a control.

Los presupuestos de inhabilidad establecidos de forma progresiva en el  artículo 189 constitucional constituyen una prohibición es, además, inhabilidad genérica para inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular y, desde luego, para ocuparlo, de manera que la elección que contra esa prohibición se hiciera, sería nula, y violatoria al marco jurídico constitucional.

Conforme a las anteriores consideraciones se responde que los Diputados de la Asamblea Nacional se encuentran inhabilitados para aspirar a ser elegidos como Alcaldes en cargos de elección popular durante el período para el cual fueron elegidos, para lograr la habilitación deben PREVIAMENTE renunciar a su investidura al asumir la candidatura. Hay una prohibición implícita e inversa de orden constitucional  derivada del artículo 189  de la constitución de la República bolivariana de Venezuela, en efecto si no pueden ser elegidos al cargo de diputados, aquellos funcionarios que ocupen cargos de orden municipal de forma inversa operaria de la misma forma tal limitante, tales aseveraciones devienen de que la NORMA CONSTITUCIONAL ADAPTA ESTA CLÁSICA NOCIÓN DE LA IGUALDAD A UN CRITERIO MÁS PROGRESISTA Y ACTUAL QUE ACERCA LA IGUALDAD FORMAL -REFERIDA ANTERIORMENTE- (IGUALDAD JURÍDICA) A LA IGUALDAD SUSTANCIAL, EN TODOS AQUELLOS SUPUESTOS EN QUE SEA PERTINENTE. CRITERIO ESTE ÚLTIMO, QUE CONFORMA LA IGUALDAD MATERIAL Y QUE LEJOS DE SER UN MERO COMPLEMENTO AL CONCEPTO CLÁSICO FORMAL, SE CONVIERTE EN EL EJE CENTRAL TRANSFORMADOR DE NUESTRA SOCIEDAD EXIGIDO POR EL ESTADO SOCIAL Y DE JUSTICIA POSTULADO EN LA CARTA FUNDAMENTAL.

De manera que la igualdad requerida actualmente, se traduce en una «igualdad en la ley», entendida como una igualdad real en la aplicación de la justicia, tal y como expresamente lo refiere el artículo 21 al señalar que «La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva.» y, en virtud de ello se desprende un mandato a los órganos que ejercen el Poder Público de remover todos los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud.

Elaborado  por: NELSON GONZALEZ NIKKEN y PEDRO LUIS PEREZ BURELLI.