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SALA DE CASACIÓN SOCIAL

En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales, siguen los ciudadanos MIGUEL RODRÍGUEZ PINTO Y ROMMEL MANUEL PERALES RIVAS, representados judicialmente por las abogadas Celeste Rodríguez Pinto y Yedry Tatiana Silva, contra la empresa TRANSMANDU, C.A., asistida judicialmente por la abogada Rosa Martínez Moreno; el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante decisión de fecha 4 de mayo de 2007, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante y con lugar la demanda, en consecuencia, revocó la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 15 de marzo de 2007, el cual había declarado sin lugar la demanda.

 Contra la decisión emitida por la Alzada la representación judicial de la parte demandada interpuso recurso de control de la legalidad, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

 En fecha 12 de junio de 2007, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

 Declarado admisible el recurso interpuesto, y una vez concluida la sustanciación, por auto de Sala fechado 28 de febrero de 2008, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes (8) de abril de 2008, a las once y de la mañana (11:00 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

Denuncia la parte recurrente que la decisión recurrida incurre en indeterminación objetiva y en la falta de exhaustividad del fallo, por cuanto la Alzada se limitó a señalar en el aparte tercero: “Se declara Con Lugar la demanda intentada por los actores”, sin expresar en ella ni en ninguna otra parte de la sentencia, el monto de dicha condena, remitiendo por tanto el conocimiento de las cantidades al estudio del escrito libelar.

 Bajo esta orientación denuncia que la indeterminación objetiva impide que el perito pueda efectuar la experticia complementaria del fallo ordenada a los efectos de una corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, cuando tales cantidades no constan en la sentencia, así como también ocurre respecto a los intereses moratorios.

 Por otra parte, denuncia un falso supuesto consistente en dar por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de las propias actas procesales, explicando para ello, que habiendo negado categóricamente la relación de trabajo, la Alzada sostuvo que la empresa negó de manera relativa la existencia del vínculo de trabajo, y luego declaró que la accionada no logró desvirtuar la presunción de existencia de la relación laboral. Por lo que dado el rechazo y negación de la relación laboral por parte de la empresa en la contestación, eran los actores quienes debían demostrar la existencia de ese vínculo.
 Finalmente, denuncia la contradicción en los motivos, que consiste en dar por demostrada la existencia del contrato de trabajo, fundado en la inversión de la carga de la prueba derivada de una presunta confesión ficta que opera en materia laboral y en lo declarado por los testigos promovidos por la parte actora, quienes afirman, según, se asienta en el fallo “…que los actores trabajan para TRANSMANDU, C.A., recibiendo órdenes del señor José Montanare, que los aviones piloteados por los actores son propiedad de TRANSMANDU, C.A. razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la LOPT (sic)”.

 Entonces señala que se violentó el principio que impone a los jueces el deber de apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, por cuanto del documento de Registro de Aeronáutica Civil (valorado por el mismo Juez), se demuestra que las aeronaves pilotadas no son propiedad de la empresa demandada sino de la empresa Mayor y Detal de Víveres Paúl, S.R.L.

  Para decidir, la Sala observa:

  Uno de los defectos denunciados en el escrito presentado y en audiencia de casación, lo fue la indeterminación objetiva, vicio el cual, como se ha señalado reiteradamente por esta Sala, “debe entenderse en el sentido de que el sentenciador es tan impreciso en su fallo que hace imposible la ejecución de dicho mandato, es decir, la sentencia no se basta así misma en el sentido de que no se sabe sobre qué objeto o cosa recae el fallo”.

  En este sentido, esta Sala en fallo proferido el 22 de marzo de 2001, caso Jaber Joubran Azaf contra La Venezolana de Seguros, C.A., apuntó:

“(…) la determinación del objeto debe aparecer directamente en el fallo y no por referencia a otro documento, como en el caso bajo estudio, en el libelo de demanda, porque como antes se indicó, la sentencia debe bastarse a sí mismo y contener todos los requisitos que la Ley exige sin acudir a elementos extraños que la complementen”.
 Ahora bien, la Sala encuentra que ciertamente tal como lo denuncia la parte recurrente, la Alzada declara con lugar el recurso de apelación que intentare la parte demandante, en consecuencia revoca el fallo apelado, y declara con lugar la demanda, remitiendo a los conceptos demandados por los actores contenidos en el libelo de la demanda.

 Estas son las palabras textuales de la Alzada:

“En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidas en este fallo, concluye este Tribunal Superior, que la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, debe ser revocada en todas y cada una de sus partes y declara con lugar la apelación intentada por la parte demandante recurrente y asimismo se declara con lugar la demanda. Razón por la cual PROCEDEN TODOS LOS CONCEPTOS DEMANDADOS POR LOS ACTORES. ASÍ SE ESTABLECE”.

  Así las cosas, la sentencia recurrida no se basta por sí misma, toda vez que ni en la parte motiva ni dispositiva del fallo puede determinarse correctamente el objeto de la condena, lo cual se traduce en la omisión de darle cumplimiento al artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disposición que exige la determinación de la cosa u objeto sobre la cual recaiga la decisión, y que por disposición expresa del artículo 160, la sentencia es nula por faltar esa determinación indicada en la anterior norma en referencia, lo cual hace procedente el recurso, y nulo el fallo recurrido como así efectivamente se declara.

 En tal sentido, esta Sala de Casación Social de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se abstiene de decidir el restante de las denuncias y desciende a las actas del expediente y pasa a decidir el mérito de la causa en los siguientes términos:

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO

  Señalan los actores que ingresaron a prestar servicios en las siguientes fechas:

 Miguel Rodríguez Pinto el 15 de enero de 2004, y Rommel Manuel Perales Rivas, el 15 de de agosto de 2005, cumpliendo funciones de pilotos comerciales en la empresa TRASNMANDU, C.A..

 Que Miguel Rodríguez Pinto prestó servicios por un periodo de un (1) año y ocho (8) meses, y Rommel Manuel Perales Rivas un (1) año y un (1) mes de trabajo.

 Que en sus funciones como pilotos comerciales, realizaban vuelos en aviones propiedad de la empresa demandada, identificadas con las siglas YV.1953, YV-1436 y YV- 1638, Aeronaves Antonov, AN-2.

 Que los vuelos partían desde el Aeropuerto ubicado en la población La Paragua, Estado Bolívar, hacia Santa Elena de Uairen, Uriman, Canaima, San Salvador de Paúl y las pistas de aterrizaje de Kamarata, Win-Ken, Boca de Carón, Morrocoy, Chiguao y Frijol, realizando 5 vuelos diarios aproximadamente.

 Que sus jornadas era de lunes a sábado en un promedio de 20 días laborales por diez 10 de descanso.

 Que percibían un salario mensual promedio de TRES MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.000.000,00), el cual percibían según los vuelos realizados por cada jornada de trabajo, teniendo un costo por vuelos largos de Bs. 75.000,00, y los vuelos cortos de Bs. 35.000,00, reflejado y determinado en unas taqueras de pago que reflejaba el cliente usuario de vuelo, la ruta a cubrir, identificaba al piloto, el copilado y el monto correspondiente al salario generado por vuelo.

 Que recibían órdenes del ciudadano José Manzanares, administrador de la empresa, hasta el 30 de septiembre de 2006, cuando fueron despedidos injustificadamente al negarse a comandar las aeronaves por falta de mantenimiento adecuado.

 Por tales motivos demandan a la empresa TRANSMANDU, C.A., por el pago de las siguientes cantidades por concepto de: antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, preaviso sustitutivo e indemnización de antigüedad (125 L.O.T.).

1.-El ciudadano Miguel Rodríguez Pinto: Bs. 23.466.212.

2.-El ciudadano Rommel Maule Perales, Bs. 16.953.250.

  Por su parte, la empresa demandada alegó la falta de cualidad por cuanto los demandante demandaban a TRANSPORTE AEREO MANDUCA (TRANSMANDU, C.A.) y la representada se llama TRANSMANDU, C.A.

  Señalan como cierto que la sede de la empresa TRANSMANDU, C.A., está ubicada en la Avenida Jesús Soto en el Aeropuerto de Ciudad Bolívar. Que es falso que la empresa tenga filial en el Aeropuerto de la población La Paragua.

  Que es cierto que las aeronaves YV.1953, YV-1436 y YV-1638 operan exclusivamente desde el aeropuerto de La Paragua hacia diferentes pistas aéreas de la zona sur del Estado Bolívar, pero que tales aeronaves no son de la propiedad de TRANSMANDU, C.A.

  Que es cierto que los demandantes sean pilotos comerciales y que estaban habilitados. Que es falso que los demandantes posean habilitación de licencia para comandar el tipo de aeronaves que señalan.

  Que es cierto que existió una relación entre el Capitán Julián Rodríguez Cabrera y los demandantes, la cual estuvo limitada al entrenamiento exigido por el Instituto Nacional de Aviación Civil para poder tripular aeronaves Antonov AN-2.
  Por tanto desconocen la relación laboral, que es falso que se hayan negado a comandar las aeronaves y que los hayan despedido injustificadamente, por cuanto se evidencia que existió un abandono de trabajo en la empresa donde ellos han laborado.

  Igualmente adujeron, que de las bitácoras que consignaron los demandantes se puede deducir el salario que realmente devengaron los demandantes en la empresa donde laboraba.

  La empresa demandada niega, rechaza y contradice las fechas de ingreso. Que es falso que los demandantes hayan tripulado las aeronaves YV.1953, YV-1436 y YV-1638 en calidad de comandantes, ya que no poseen habitación para comandar ese tipo de aeronaves.

  Niega, rechaza y contradice que la empresa haya pagado algún salario por no haber prestado servicios en la demandada.

  Niega, rechaza y contradice que el ciudadano José Montanares fue trabajador de la demandada, tal y como consta en nómina de trabajadores del Seguro Social.

  Niega, rechaza y contradice las cantidades reclamadas, ni que los demandantes hayan sido despedidos injustificadamente ya que no hubo relación patrono-trabajador.

  Para decidir, la Sala observa:

 Consagra el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

“Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.”.

 Según lo anterior, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece una presunción iuris tantum de la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, hecha la salvedad allí contenida.

 Tal presunción tiene el carácter de iuris tantum, por cuanto es susceptible de prueba en contrario cuando se alegare y probare alguna situación de hecho que tendiera a enervar alguno de los caracteres esenciales del trabajo.

 Es decir, al establecerse dicha presunción, debe tomarse en cuenta que corresponderá a la parte accionada demostrar lo contrario, y para ello, debe el Juez centrar el examen probatorio para determinar si existe o no algún hecho que pueda desvirtuar lo preceptuado en la norma mencionada.

 Ahora bien, analizando el caso in commento conforme a la disposición establecida, cabe indicar, que desde un primer momento la parte demandada señaló lo que a continuación se transcribe:

“Igualmente en este acto desconozco la Relación Laboral que alegaron los ciudadanos MIGUEL RODRÍGUEZ PINTO Y ROMMEL MANUEL PERALES, venezolanos, mayores de edad,. Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8-892-041 y 6.211.345, respectivamente, tener con TRANSMANDU, C.A., ya que nunca fueron trabajadores de la empresa que represento, en todo caso, para con ellos lo que hubo fue una relación de Instrucción o de alumnos-profesor, ya que el Capitán Julián Rodríguez, dio adiestramiento o clases, a los Co-pilotos MIGUEL RODRÍGUEZ PINTO y ROMMMEL MANUEL PERALES, supra identificados…”.

 Es obvio entonces, que de la afirmación aportada por la demandada surge la presunción de laboralidad a que se ha venido haciendo referencia, de manera que coincide la Sala con que la carga probatoria debe ser atribuida a la empresa demandada, ello derivado de las afirmaciones realizadas en el escrito de contestación a la demanda dentro de las cuales figuran que los actores no laboraban para ella sino para otra empresa mercantil, y que lo que hubo fue una relación alumno instructor. Corresponde entonces pasar al examen del material probatorio aportado por ambas partes en litigio

  A tal efecto, cabe explicar primeramente que según el principio de la comunidad de las pruebas, las mismas dejan de pertenecer a quien las haya promovido y evacuado, y pasan a ser de utilidad común para los litigantes; debiendo ser analizadas por el Juez aunque produzcan un provecho a la parte contraria, a quien no ha producido la prueba en el juicio. De manera pues, que aun cuando corresponde a la empresa demandada desvirtuar la presunción establecida a favor de los actores, debe esta Sala analizar las probanzas en aplicación de este principio y serán las reglas de la sana crítica las que deben regir en la siguiente labor de apreciación y valoración de las pruebas aportadas por ambas partes.

PRUEBAS DE LOS ACTORES:

1.- Invocó el mérito favorable de los autos en todo cuanto le beneficien. En cuanto a este particular, el mismo no constituye un medio de prueba, sino un deber del jurisdicente.

2.- Constan en el expediente, marcados “A” y “B”, copias simples de bitácoras de vuelo y planes de vuelo. Las referidas pruebas, la demandada las desconoció negando que las firmas y sello fueran de TRANSMANDU, C.A.. Por su parte, la representación de los actores señaló que solo la parte de quien emanan esos instrumentos pueden desconocerlos por lo que insistió en la prueba, y promueve la prueba de cotejo. Posteriormente la demandada desconoce las firmas y sello, proponiendo la firma del Sr. Salvador Rodríguez y siendo que en actas del expediente no figuraba algún documento suscrito por el Capitán Julián Rodríguez, se pidió fuera llamado por el Tribunal y firmara ante el Juez. Acordado y designado el experto grafotécnico, ambas partes, mediante diligencia renuncian a la prueba de cotejo. Ahora bien, observa la Sala que también constan en el expediente copias al Carbón de tales Planillas de Vuelo Nacional (las que van de los folios 135 al 150) con membrete del Ministerio de Infraestructura y sello del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), en el cual también se lee “Despacho de vuelo del Aeropuerto de Sta. Elena de Uairén”, y las siglas de las aeronaves YV-1953, YV-1638, en la que también aparece la empresa TRANSMANDU, C.A. como la propietaria de las aeronaves.

 Aun cuando figuran en el expediente como copias al carbón, es de aclarar que éstas poseen el sello húmedo del órgano adscrito al Ministerio ut supra mencionado, y tratándose de documentos públicos administrativos, la Sala les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 Tales probanzas serán apreciadas más adelante.

3.- Marcado “X”, copia de la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, que por encontrarse inmersa en el principio general según el cual el derecho no es objeto de prueba, y comprendidas dentro de la presunción iuris et de iure establecida en el artículo 2 del Código Civil, según el cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, y con fundamento a que el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo, por tales razones la referida sentencia no debe ser valorada como prueba.

4.- Copias al Carbón de “Manifiesto de Carga” (folios 151 al 166), de las cuales no se evidencia que las mismas hayan sido emitidas por la empresa a la cual se le oponen, razón por la cual se desecha.

5.- Promovió original de documento emitido por la empresa demandada TRANSMANDU, C.A. En el documento aparece el sello de la empresa, y las firmas de los ciudadanos Julián Rodríguez y Salvador Rodríguez, Instructor y Gerente General, respectivamente.

 Este documento fue objeto de desconocimiento, por tanto se promovió prueba de cotejo. Acordado y designado el experto grafotécnico, ambas partes, mediante diligencia renuncian a la prueba de cotejo.

 No obstante lo anterior, la Sala la desecha, pues, pese a que fue desconocida por la contraria, y aun si no lo hubiere desconocido, nada aporta al debate ya que no se discute la labor de instrucción del ciudadano que aparece como tal en el documento, de quien además eso es lo que ha indicado la empresa. Así se decide.

6.- Talonarios (folios 168 al 349) de los cuales no aparece respaldado por sello alguno ni suscrito por la parte a la cual se le oponen, por tanto se desechan.

7.- Promovieron las testimoniales de los ciudadanos ROBERTO JOSÉ NAVAS, WILLIAMS JOSÉ CORALES, HOMERO GOODET PIMENTEL Y JEAN CARLOS ARVELAEZ.

 De las declaraciones rendidas, se observa que los testigos fueron contestes en señalar y afirmar que conocen a las partes en litigio; que el hangar usado por la empresa Víveres Paúl S.R.L. es le mismo que ocupó TRANSMANDU, C.A.; que los actores trabajaron para la empresa demandada, recibiendo las órdenes del ciudadano José Montanare; que los aviones piloteados por los actores son propiedad de TRANSMANDU, C.A.. Su estudio será objeto de un pronunciamiento más adelante.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

1.- Copia de Registro Mercantil de la empresa TRANSMANDU, C.A. El mismo se desecha por no guardar relación con los hechos controvertidos.

2.- Copia certificada de Registro Mercantil de la empresa MAYOR Y DETAL VÍVERES PAUL S.R.L., el cual se aprecia de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que el Sr. José Montanare es socio de dicha empresa con el cargo de director-gerente.

3.- Copia de licencia de Instructor del ciudadano Julián Rodríguez y copias de Programas de Instrucción dictadas por el Capitán Julián Rodríguez. Las mismas se desechan pues no es un hecho controvertido la condición de instructor de aeronaves.

4.-Copia de nómina de los trabajadores de la empresa TRASNMANDU, C.A., con membrete del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Se desechan por razón a que no resultan determinantes para demostrar que los actores no trabajan en la empresa. Dicho esto en otras palabras, si un trabajador no fue inscrito en el Instituto Venezolano de Seguros Sociales no desvirtúa su condición de trabajador.

5.- Carta emitida por la empresa HANGAR 74 C.A., que por emanar de un tercero ajeno la causa, se llamó al ciudadano Roger Espinoza para ratificarlo en juicio, quien en su declaración ratificó el contenido de la documental, según la cual, las aeronaves YV-1953, YV-1638 y YV-1436 no son propiedad de TRANSMANDU, C.A., información que poseen de documentos originales que manejan por exigencia de la labor certificadora. Su valoración y apreciación se hará más adelante.

6.- Promovió prueba de informe, a los fines de requerir información del Registro Aeronáutico Nacional acerca del registro de las aeronaves YV-721C, YV-721CP y YV-949P, de acuerdo a las bitácoras que realizaron los actores. Del informe resultó que las aeronaves no son propiedad de TRANSMANDU, C.A.

 Concluido el análisis valorativo del material probatorio, conviene hacer los siguientes señalamientos:

 Al adminicularse las pruebas aquí aportadas, conviene señalar que si bien del informe emitido por el Registrador Aeronáutico Nacional, aparece que las aeronaves con siglas YV-721C, YV-721CP Y YV-949P no son propiedad de TRANSMANDU, C.A., sin embargo, de las copias al carbón de las Planillas de Vuelo Nacional (folios 135 al 150) con membrete del Ministerio de Infraestructura y sello húmedo del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), en el cual se lee: “Despacho de vuelo del Aeropuerto de Sta. Elena de Uairén”, las siglas de las aeronaves YV-1953, YV-1638, y que la empresa TRANSMANDU, C.A. es la propietaria de estas últimas, se tienen como ciertas las afirmaciones del escrito libelar respecto a las mismas, con especial énfasis que el ciudadano Rommel Perales era el copiloto de las aeronaves que se plasman como propiedad de la demandada en los vuelos que allí figuran identificados en orden numérico.

 De allí, que la Carta emitida por la empresa HANGAR 74, C.A., y que fuere ratificada por el ciudadano Roger Espinoza, en su apreciación no le generan certeza alguna a esta Sala a los efectos de desvirtuar el alegato de la empresa demandada.

 Por el contrario, de las señaladas copias al carbón de las Planillas de Vuelo Nacional, se desprende que los vuelos que realizaban los actores eran prestando un servicio a la empresa TRANSMANDÚ, C.A..

 Aunado a lo anterior, suma la Sala las testimoniales de los ciudadanos ROBERTO JOSÉ NAVAS, WILLIAMS JOSÉ CORALES, HOMERO GOODET PIMENTEL Y JEAN CARLOS ARVELAEZ, quienes en sus declaraciones rendidas fueron contestes en señalar y afirmar que conocen a las partes en litigio; que el hangar usado por la empresa Víveres Paúl, S.R.L. es el mismo que ocupó TRANSMANDU, C.A.; que los actores trabajaron para la empresa demandada, que los aviones piloteados por los actores son propiedad de TRANSMANDU, C.A..

 Así pues, pese a la carga que tenía la parte demandada, no logró desvirtuar la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y pese a la disertación en conjunto de la pruebas aportadas por ambas partes, esa labor arroja indicios claros y precisos en relación a la labor desempeñada por los demandantes durante el tiempo que duró la relación con la demandada, como trabajadores de la empresa, que a su vez proyectan elementos que desvirtúan que la relación haya estado limitada a un vínculo alumno-instructor como lo indica la parte demandada.

 Visto que en el caso, la parte demandada negó enfáticamente la relación de trabajo con fundamento a que existió un vínculo alumno-instructor, y que la presunción de laboralidad no fue desvirtuada por la demandada, así como tampoco aparecen pruebas que desvirtúen los otros elementos alegados en escrito libelar, es forzoso declararla procedente en los siguientes conceptos:

 A razón de un salario mensual de Bs. 3.000.000,00, equivalentes a Bs. F. 3.000,00, y salario diario de Bs. 100.000,00 equivalentes a Bs. F. 100,00, se condena a pagar por la empresa los siguientes conceptos:

MIGUEL RODRÍGUEZ PINTO:

1) Antigüedad (artículo 108), a razón de 100 días por 106.026, para un total de Bs. 10.602.600, equivalentes a Bs. F. 10.602,6.

2) Bono de antigüedad a razón de 2 días por Bs. 106.026, para un total de Bs. 212.052, equivalentes a Bs. F. 212,05.

3) Vacaciones, a razón de 15 días por Bs. 100.000, para un total de Bs. 1.500.000, equivalentes a Bs. F. 1.500,00.

4) Bono vacacional, a razón de 7 días por Bs. 100.000, para un total de Bs. 700.000, equivalentes a Bs. F. 700,00.

5) Vacaciones fraccionadas, a razón de 10.6 días por Bs. 100.000, para un total de Bs. 1.060.000, equivalentes a Bs. F. 1.060,00.

6) Bono vacacional fraccionado, a razón de 5.3 días por Bs. 100.000, para un total de Bs. 530.000, equivalentes a Bs. F. 530,00.
7) Utilidades, a razón de 15 días por bs. 100.000, para un total de Bs. 1.500.000, equivalentes a Bs. F. 1.500,00.

8) Utilidades fraccionadas, a razón de 10 días por Bs. 100.000, para un total de Bs. 1.000.000, equivalentes a Bs. F. 1000,00.

ROMMEL MANUEL PERALES RIVAS:

1) Antigüedad (artículo 108), a razón de Bs. 65 días por 106.026, para un total de Bs. 6.891.690, equivalentes a Bs. F. 6.891,70.

2.-Vacaciones, a razón de 15 días por 100.000, para un total de Bs. 1.500.000, equivalentes a Bs. F. 1.500,00.

3) Bono vacacional, a razón de 7 días por Bs. 100.000, para un total de Bs. 700.000, equivalentes a Bs. F. 700,00.

4) Utilidades, a razón de Bs. 15 días por Bs. 100.000, para un total de Bs. 1.500.000, equivalentes a Bs. F. 1.500,00.

 Respecto a las reclamaciones hechas, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declaran improcedentes, pues de la afirmación hecha en escrito libelar: “fuimos despedidos injustificadamente en fecha 30 de septiembre del año 2006, al negarnos a comandar las aeronaves con anterioridad identificadas y propiedad de la empresa, al enterarnos que dichas aeronaves no estaban cumpliendo con el mantenimiento adecuado…”, se desprende un abandono de trabajo, de lo cual no se encuentra causa que lo haya justificado, pues, la puesta en riesgo no está demostrada en autos, y ello correspondía demostrar a los actores dada su afirmación ut supra transcrita. Así se decide.

 Con respecto a la corrección monetaria, se precisa que deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, solo en el caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual, de darse tal circunstancia, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.

El experto también deberá calcular los intereses moratorios, sobre el monto que resulte a pagar por concepto de prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, dejándose constancia que no operará para dicho cálculo, el sistema de capitalización de los propios intereses y que estos tampoco serán objeto de indexación.

  En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la demanda.

D E C I S I Ó N

  Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de control de la legalidad por la parte demandada contra la sentencia de fecha 4 de mayo de 2007, emitida por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En consecuencia se ANULA el fallo recurrido, la Sala desciende al fondo del asunto, resultando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. Se condena a la demandada al pago de las cantidades señaladas en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena la realización de una experticia complementaria a realizarse según las previsiones del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los términos antes anotados.
  No hay condenatoria en costas, dada la dispositiva emitida.

  Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.