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INTIMACIÓN AL COBRO DE FACTURAS SIN FECHA DE VENCIMIENTO.

 EFECTOS JURIDICOS.

La carencia de la fecha de vencimiento en las facturas intimadas al cobro, afectan la  pretensión procesal del  actor, cuando dirige su  cobro de bolívares  soportado en sus títulos, por vía intimatoria; ésta situación procesal, conduce a revisar los requisitos de procedencia del procedimiento monitorio. Al respecto, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

Art. 640: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entrega la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”

La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla exigencias previas de una serie de requisitos establecidos en el señalado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva. El procedimiento por intimación, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

a.-El pago de una suma líquida y exigible de dinero;

b.-La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y,

c.-La entrega de una cosa mueble determinada.

En este sentido, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

Art. 643: “EL Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1º si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”

Por su parte el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:

“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”

En ese mismo sentido, el artículo 124 del Código de Comercio dispone:

Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:

(…) Con facturas aceptadas.”

En tal virtud, las facturas presentadas en la vía intimatoria, deben contener la aceptación expresa o tácita y la fecha de vencimiento de pago, requisitos que señala como indispensables para la aplicabilidad del procedimiento por intimación, de acuerdo al artículo 640 del mismo Código, siendo la fecha de vencimiento del título uno de esos requisitos y el cual  determina el  plazo para el pago del crédito, en caso contrario al carecer las facturas de la fecha de vencimiento,  las mismas conforme al ordenamiento jurídico venezolano, han reputarse como   libradas a la vista, en efecto este tipo de instrumentos, para las facturas  en cuestión carentes de fecha de vencimiento, y presentadas en el juicio intimatorio,  se deben aplicar lo dispuesto para las letras de cambio en el artículo 442 del Código de Comercio, debiendo presentarse al cobro dentro de los plazos legales fijados para la presentación a la aceptación de letras pagaderas a un plazo vista, en consecuencia este vencimiento implica de manera  insoluble que la presentación del título  o títulos para la aceptación apareja también la aceptación para el pago por lo cual, LA ACEPTACIÓN DEBE SER EXPRESA Y NO ES APLICABLE  LA ACEPTACIÓN PRESUNTA O TÁCITA. Tal exigencia implica que es menester que conste en el título o anexo,  la firma del librado (obligado principal) convirtiendo en presupuesto indispensable que la presentación para la aceptación y para el pago concurrentemente sean ejecutadas en la persona del ejecutado propiamente dicho.

Ciertamente cuando las facturas  no contienen fecha de vencimiento, se reputan como títulos librados a la vista, pero en este supuesto no pueden configurarse una aceptación tácita del título.

La jurisprudencia patria ha sentado, que no puede estimarse la aceptación de la factura como un mero recibo de mercaderías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas, es decir, que la expresión “aceptadas” indica sin lugar a dudas que deben estar autorizadas con la firma de la persona a la cual se oponen y ello porque el reconocimiento o aceptación de una factura por el presunto deudor, es un acto personal.  Que para que exista una factura aceptada, es necesario que hubiera sido aceptada por el deudor mismo a quien se le opone, o por quien tenga poder de hacerlo por él.

Que los títulos valores se equiparan y asemejan por analogía a las letras de cambio, pagarés, vales a la orden según el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil.

Pues bien, encontrándose las facturas en las cuales la actora fundamenta su pretensión,  subsumidas dentro de la figura de la letra de cambio, por cuanto la normativa de esta institución le son aplicables por vía analógica a la institución de las facturas como títulos valores del derecho cambiario, y en consecuencia, le son aplicables en este procedimiento las disposiciones legales establecidas en nuestro marco legal,  referentes a las letras de cambio, observamos que las facturas carentes de fecha de vencimiento han ser considerada A LA VISTA. Es decir,  al adolecer todas las facturas de la fecha de vencimiento, el cual es uno de los requisito contemplados en el artículo 410 del código de comercio, ordinal 4to, ha de reputarse a tenor del artículo 411 del código de comercio como un instrumento pagadero a la vista, en consecuencia,  NO ES POSIBLE APLICAR LAS DISPOSICIONES,   Y CRITERIOS JURISPRUDENCIALES DE UNA ACEPTACION TACITA O PRESUNTA, ya que en los instrumentos a la vista, su aceptación queda supeditada al recibo  expreso y formal de las mismas para su aceptación  expresa por parte de la persona facultada para ello, es decir, no puede mediar aceptación tácita del instrumento, puesto que la misma debe ser irrevocablemente una aceptación expresa, diáfana, clara o inequívoca,  y así es considerado por la doctrina y jurisprudencia patria. En tal sentido es importante destacar que las facturas sin fecha y no que conste expresamente la aceptación, no pueden optar por el beneficio de aceptación tacita,   por lo tanto mal pueden ser instrumentos válidos para ser usados como documentos fundamentales de un juicio intimatorio.

Como ya se ha mencionado, se tratan las facturas intimadas al cobro,  que tienen un tratamiento jurídico de ser a la vista, (las facturas como se mencionó, no señalan el inicio del plazo de vencimiento,  fecha de vital importancia para el cómputo de los intereses convencionales o moratorios,  al no haber fecha de vencimiento los títulos son imperfectos, y hace también ilíquida la obligación de cobro de unos “supuestos” intereses que no tienen fecha de partida.

 ‘Según los tratadistas patrios: María auxiliadora Pisani Ricci, en su obra la Aceptación de la letra de cambio expone:” Con la figura de la aceptación en la letra de cambio se ha instrumentado un medio jurídico, mediante el cual el librado se compromete cambiariamente respecto del tenedor a satisfacer la letra al vencimiento. Pero, entre tanto la aceptación no se dé, la relación librador-librado pertenece al campo extra-cambiario y destaca la otra relación ya existente en el ámbito de la letra, la del librador-beneficiario que, como tal, producirá todos sus efectos. De no ser así, no entenderíamos cómo se establece legislativamente, con relieve internacional, el carácter facultativo de la presentación a la aceptación del título cambiario; ni tampoco que se disciplinen en los códigos mercantiles la letra de cambio a la vista, la cláusula «no aceptable» y la estipulación por librador o endosantes de la convención «sin garantía de aceptación». Dichas instituciones ponen de manifiesto: Que la aceptación, en la concepción moderna del derecho cartular, no constituye un requisito esencial para la validez de la letra”.

Nuestro C. de Co. no expresa el concepto de la aceptación, como no hace tampoco casi ninguna de las legislaciones que siguen el modelo la Ley Uniforme. A diferencia del otro sistema llamado del Common law cuyo Uniform Commercial Code la define como «el compromiso escrito del librado de pagar el giro a su presentación.

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SE CONCLUYE  CUANDO SE TRATA DE APLICACIÓN NORMATIVA PARA EL SUPUESTO DE  AUSENCIA DE LA FECHA DE VENCIMIENTO DEL TITULO CARTULAR O DE VALOR, DEBE APLICARSE CON TODO SU CONTENIDO EN ORDEN PREFERENTE LAS NORMATIVA LEGAL  QUE REGULAN EL VENCIMIENTO DE LOS TITULOS A LA VISTA, POR LO QUE ESTE VENCIMIENTO IMPLICA DE FORMA INDISOLUBLE, QUE LA PRESENTACION DEL TITULO PARA LA ACEPTACION, APAREJA TAMBIEN  LA ACEPTACION PARA EL PAGO, POR LO CUAL LA ACEPTACION DEBE SER EXPRESA Y NO ES POSIBLE  APLICAR CRITERIOS DE ACEPTACIONES PRESUNTAS O TACITAS.   TAL EXIGENCIA IMPLICA QUE ES MENESTER LA FIRMA DEL LIBRADO (OBLIGADO), CONVIRTIENDO EN PRESUPUESTO INDESPENSABLE QUE LA PRESENTACION, PARA LA ACEPTACION, Y PARA EL PAGO SEAN EJECUTADAS EN LA CORRECTA PERSONA DEL OBLIGADO.

Adicionalmente, la acción  intimatoria que  cumpla con  los presupuestos básicos para su interposición dentro del marco de la ley,  es menester que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero, por lo cual la procedencia   o nacimiento de la exigibilidad del título,  depende del vencimiento de las facturas, y  el cual al no constar en el título, depende el cobro  a su vez, de la presentación de las mismas para su aceptación, la cual debe ser de forma expresa e inequívoca, requisito que no se pude suplir por una aceptación presunta, sino por una aceptación expresa,  ya que al  tratarse de facturas a la vista como ya se ha mencionado, han debido presentarse directamente a la persona que legalmente represente a la empresa demandada o quien tuviere facultad expresa para ello para que se verificara la aceptación expresa como lo exige el procedimiento que rige a los títulos valores a la vista, por lo cual el juez de oficio, debe revisar los requisitos a que se refiere el artículo 643. Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 640 eiusdem, con lo cual se habría obligado el Tribunal a negar la admisión por existir ausencia de éstos, ya que en la pretensión del demandante han debido concurrir los requisitos de liquidez y exigibilidad,  significando este último requisito la existencia de una “fecha cierta de vencimiento o cobro” para que la misma necesariamente sea fehacientemente exigible al deudor.  Y si no existe fecha alguna de vencimiento  o no consta la prueba de la exigibilidad de la obligación, y al  no estar  lleno el requisito de la “exigibilidad” de la deuda o suma demandada acarrea una infracción del  requisito de la “exigibilidad” establecido en el procedimiento especial de intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual es un requisito sine qua non exigido por el legislador procesal, que de no encontrarse lleno, la demanda por vía intimatoria deviene en inadmisible según el artículo 643. 1º eiusdem por tratarse de un requisito mínimo de procedencia  de la vía intimatoria.

Elaborado por: PEDRO LUIS PEREZ BURELLI