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Comentarios a Sentencia de la Sala de Casación Social del TSJ, de fecha  11/12/2007, Caso: EDIH RAMÓN BÁEZ MARTÍNEZ, contra la sociedad mercantil TRATTORIA L’ANCORA, C.A. (Ponente: Luis Eduardo Franceschi)
 
 
Esta sentencia fija delimita el espectro jurisdiccional para conocer de los recursos de apelación interpuestos en materia laboral, pues establece que si se ejerce el recurso de apelación de forma genérica, el Juez Superior adquiere pleno conocimiento de la causa, pero respetando el principio reformatio in pejus, en caso contrario, deberá delimitar su examen a los puntos denunciados en el escrito de apelación, tal como lo estableció textualmente la Sala: 
 
«…cuando se apela genéricamente,  no puede concebirse la oralidad como un rigorismo que traiga como consecuencia que los puntos no denunciados en la audiencia oral de apelación sean ignorados por el Juez Superior, pues en virtud de la plena jurisdicción del juzgado superior por virtud del recurso, los mismos están obligados a conocer la causa en toda su extensión…»
 
«…Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia….En tal sentido, en primer lugar debe precisarse, que en un proceso como el laboral, regido por el principio de la oralidad, pero que a su vez admite y se sirve de la forma escrita, resulta de mayor relevancia para el establecimiento de los poderes que el juez ad quem adquiere con motivo del efecto devolutivo de la apelación, la manera en que ésta es interpuesta, es decir, si se hace de forma genérica o si por el contrario se precisan los puntos sometidos a juzgamiento, lo que a su vez nos lleva necesariamente a precisar también la oportunidad procesal en que debe considerarse delimitado el objeto de la apelación…»
«….Pudiera ocurrir que en la audiencia de apelación por razones propias de la condición humana los recurrentes omitan señalar algún aspecto con el cual se encuentran inconformes, pero que especificaron en el escrito de apelación ¿deberá entonces el Juez circunscribirse sólo a los alegatos esgrimidos en la audiencia haciendo caso omiso al escrito consignado? o si por el contrario, se ha apelado por escrito en forma genérica ¿no pudiera ocurrir que a la hora de delimitar el objeto de la apelación en el marco de la audiencia no se aborden todos los puntos que en realidad querían someter a nuevo juzgamiento?….En consecuencia, bajo la premisa de las anteriores consideraciones incurrió la sentenciadora en el vicio de incongruencia negativa, toda vez que al tener pleno fuero para conocer la causa, no se pronunció sobre conceptos que fueron peticionados.
 
De igual manera, esta sentencia considera que si bien es cierto que los argumentos orales en la audiencia de apelación deben tenerse en cuenta por la Alzada, no puede concebirse la oralidad como un rigorismo que traiga como consecuencia que los puntos no denunciados oralmente sean ignorados por el Juez Superior, pues los mismos están obligados a conocer la causa en toda su extensión y no limitarla a los aspectos sobre los cuales manifestó su inconformidad  el apelante, concluyendo la Sala, lo siguiente: 
 
 
«…debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma….»