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LA ANOTACIÓN PREVENTIVA DE LA DEMANDA DE SIMULACIÓN NO ES UNA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

SENTENCIA DE LA SALA CIVIL DEL TSJ DEL 05 DE DICIEMBRE DE 2014 Publicado el Juéves, 18 de Diciembre de 2014. 
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«…En el caso de la anotación preventiva de la demanda de simulación, no está presente el elemento esencial de la generalidad material inherente a toda medida cautelar innominada, por el contrario, la propia ley determina el contenido de la medida (ex artículos, 1921, ordinal 2°, 1821 del Código Civil y 44 de la Ley de Registro Público y del Notariado), de allí que no pueda ser considerada como tal, sino más bien una cautela específica o determinada para este tipo de procedimiento.

En adición a lo anterior, cabe señalar que de acuerdo con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas cautelares innominadas están destinadas a “autorizar” o “prohibir” la ejecución de determinados actos, teniendo por objeto “hacer cesar la continuidad de la lesión”, características éstas que no tiene la anotación preventiva de la demanda de simulación, ni la anotación preventiva de las demás demandas a que se refiere el artículo 1921, ordinal 2° del Código Civil (acción pauliana, rescisión por causa de lesión, revocación de donación por ingratitud del donatario o por supervivencia o existencia de hijos o descendientes del donante y resolución de permuta en caso de evicción).

Con tales anotaciones, no se autoriza ni se prohíbe nada a ninguna de las partes, ni mucho menos tienen por objeto la cesación de alguna lesión ya iniciada. Se trata de una simple participación que hace el juez al Registrador respectivo sobre la existencia del litigio, a fin de que cualquier tercero con interés en adquirir o celebrar cualquier otro tipo de negocio jurídico sobre determinada propiedad pueda tener conocimiento del mismo.

En este sentido, la anotación preventiva de la demanda impide la eficacia protectora de la fe pública registral para el tercer adquirente, siendo su efecto fundamental el evitar que éste pueda alegar con posterioridad que no tenía conocimiento o que ignoraba la existencia de un juicio que pudiera afectarlo, de modo que lo que se persigue a través de ella es hacer pública una situación litigiosa sobre determinado bien o derecho en pro de la seguridad jurídica.

Esta distinción tiene importancia en tanto que los supuestos de procedencia en uno y otro caso son distintos, lo que lógicamente incide en la motivación del fallo que la acuerde o niegue.

En efecto, la anotación preventiva de la demanda de simulación está expresamente prevista en el artículo 1921, ordinal 2° del Código Civil que ad pendem litterae establece:   

Artículo 1921.- Deben igualmente registrarse para los efectos establecidos por la Ley: 

(…Omissis…)

 Las demandas a que se refieren los artículos 1279, 1281, 1350, 1466 y 1562. 

Bastará para los efectos de este artículo que se ponga nota al margen de los instrumentos respectivos, en la cual se haga referencia del decreto de embargo o de las demandas propuestas” (Resaltado y subrayado añadido). 

Dicha norma debe ser concordada con los artículos 1281 del Código Civil y 44 de la Ley de Registro Público y del Notariado que disponen:

Artículo 1281.

(…Omissis…)

La simulación, una vez declarada, no produce efectos en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación. 

Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios”. 

Artículo 44. Anotaciones provisionales. Se anotarán las sentencias, decretos y medidas cautelares sobre la propiedad de bienes y derechos determinados, y cualesquiera otras sobre la propiedad de derechos reales o en las que se pida la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles” (Resaltado y subrayado añadido).

Los preceptos citados son los que regulan esta especial cautela (anotación preventiva de la demanda de simulación), no siendo aplicable a la misma los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil en ninguno de sus tres parágrafos.   

En relación con este punto, esta Sala comparte y acoge el criterio sostenido por el autor patrio Enrique Urdaneta Fontiveros, en su obra “Estudios de Derecho Inmobiliario-Registral”, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2003), quien al referirse a la anotación preventiva de la demanda sostiene como único requisito de procedencia de la misma “que se trate de una demanda en que se ejercite una pretensión real o personal susceptible de determinar una modificación jurídico-real sobre un bien inmueble” (p. 181).  

Ahora bien, en el caso que se examina, el juez de la recurrida negó la anotación preventiva de la demanda de simulación pretendida de forma subsidiaria por la demandante, sin plasmar los fundamentos de hecho y de derecho de tal determinación, prescindiendo en lo absoluto de la obligatoria motivación que debe caracterizar a cualquier decisión judicial, salvo aquellas que -por su particular naturaleza- están exentas de ella, como las dictadas por la Sala Constitucional en materia de revisión. 

Lo anterior evidencia una clara infracción del artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, que justifica plenamente la casación de oficio en el presente caso, por cuanto, es criterio reiterado de esta Sala de Casación Civil que los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tales como la motivación, la congruencia, o la determinación objetiva, son de estricto orden público (RC-259 del 13/5/2014. Exp. N° 2013-687; RC-091 del 13/2/2014. Exp. N° 2013-498; RC-764 del 10/12/2013. Exp. N° 2013-398; RC-697 del 27/11/2013. Exp. N° 2013-355; RC-556 del 24/9/2013. Exp. N° 2013-259; RC-483 del 5/8/2013. Exp. N° 2013-210; RC-788 del 12/12/2012. Exp. N° 2012-358; RC-652 del 10/10/2012. Exp. N° 2012-246; RC-067 del 18/2/2011. Exp. N° 2010-460; RC-435 del 25/10/2010. Exp. N° 2010-176; RC-755 del 14/12/2009. Exp. N° 2009-447; RC-592 del 22/9/2008. Exp. N° 2008-206).

«…Aunado a lo anterior, juzga esta Sala que siendo la protección del principio de la fe pública registral pilar fundamental del principio constitucional de seguridad jurídica, y que los artículos 1921, ordinal 2° y 1281 del Código Civil, al igual que el artículo 44 de la Ley de Registro Público y del Notariado son reglas o prescripciones de carácter imperativo que garantizan tal protección, así como la tutela judicial efectiva del justiciable solicitante de la anotación preventiva de la demanda de simulación, en tanto que las mismas aseguran la efectividad de la sentencia definitiva, al haber sido obviadas por completo por el sentenciador de alzada, resultaron vulnerados principios jurídicos fundamentales de orden público y con rango constitucional, todo lo cual determina que esta Sala en aras del interés público, la paz y el orden social deba casar de oficio el fallo recurrido. Así se establece.    
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Diciembre/172496-RC.000805-51214-2014-14-175.HTML