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ACTO MEDICO Vs. ACTO MERCANTIL.

El punto controvertido versaba en relación a la prelación del acto médico sobre  normas de administración establecidas en el contrato social, es de indicar que muchas veces las clínicas privadas en cuanto a su operatividad  o funcionamiento se soportan en rigurosas reglas estatutarias que previamente han sido insertadas en el contrato social de las compañías, reglas que obedecen algunas veces a los criterios impuestos por las mayorías accionarías concentradas en un sector u orientación determinada, estos criterios son en algunos casos son impuestos en la génesis del pacto social o reinsertadas en el devenir del giro societario por la voluntad de las mayorías accionarías, bien  cuando se reforman estatutos o se colocan nuevas modificaciones estatutarias en asambleas extraordinarias convocadas a tal efecto, estas reglas estatutarias orientan a que la administración de estas sociedades sean manejadas en algunos casos por personal no médico,  sino aquel personal designado o impuesto por el libre arbitrio de las políticas particulares  transitorias de la mayoría del capital social o de aquellos que controlan el gobierno societario.
Tramemos a colación un litigio  poco conocido por ser de procedencia regional,  y que aconteció en la jurisdicción del Estado Anzoátegui,  un caso en el cual la jurisprudencia de los tribunales regionales, se inclinó a dar prelación absoluta al sentido del acto médico, temperando la aplicación del contrato social en cuando al régimen de administración societaria del pacto social  y desaplicando  las normas estatuarias qué regían los ordinarios mecanismos administrativos de una sociedad, “CLINICA”, la cual tenía por objeto la función pública del servicio de la medicina.
Este criterio jurídico del fallo de fecha 5 de noviembre del año 1998, emanado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se soportó en su oportunidad en los artículos 1, 2, 13, 15, 18, 55, 56, de la ley de Ejercicio de la Medicina,  artículos 30 y 91 del Código de Deontología Médica y en el artículo 12 de la Ley de Sanidad Nacional y los Artículos 1, 2 0rd. 1, 6 a), y 8 a) y c) del Reglamento sobre Clínicas de Hospitalización, Hospitales, Casas de Sanatorios, Enfermerías y Similares, obteniéndose  como resultado final la sustitución temporal de  terceras personas jurídicas o naturales de las facultades de administración y de gestión operativa de la CLINICA, dado que los administradores  sustituidos -a criterio del órgano jurisdiccional- estaban realizando actos mercantiles en detrimento de los actos médicos propios e inherentes de estas instituciones, es decir, actos mercantiles totalmente divorciados de las políticas médicas establecidas por los siguientes entes: 
a.- Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (hoy Ministerio de la Salud), 
b- Colegio de Médicos;
c- Médicos Accionista.
Y actos mercantiles también divorciados del objeto principal de la compañía, el cual era  todo lo relacionado con la atención médica especializada e integral, cirugía, hospitalización, servicio de emergencia, laboratorio y cualquier otra actividad conexa,  es de acotar que en el caso en particular se denunció que la gestión de los administradores estatutarios se tradujo en un atraso considerable en el pago de los honorarios generados por los médicos-accionistas lo que ocasionó  limitaciones de operatividad de la CLINICA  y limitaciones en el mantenimiento de los equipos médico-quirúrgicos y muy especialmente  del área del  laboratorio  obstaculizándose el desarrollo del objeto social de la sociedad con peligro serio a los pacientes de la localidad. 
En primer orden a pesar de que las  Clínicas revisten una forma de índole mercantil, no por ello su funcionamiento, deberes y obligaciones han de enfocarse dentro de ese ámbito  mercantil de manera exclusiva o excluyente, ello en razón de que existen disposiciones rectoras establecidas en la ley de Ejercicio de la Medicina, Código de Deontología Médica, resoluciones gubernamentales que configuran una normatividad especial y de preferente aplicación  ante cualquier otra norma ordinaria como son las contenidas en el Código de Comercio. También existe en el código de comercio normas propias dentro del ámbito mercantil que rigen el proceder de los administradores, verbigratia el artículo 325 eiusdem el cual predetermina las facultades conferidas al administrador, limitándolas dentro de la esfera de objeto social, concordante con la normativa establecida en el artículo 243, donde se recalca aun más que la actividad desplegada por los administradores debe ser armónica con el objeto social, así lo estableció La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de febrero de 1969 y reproducida por Ramírez y Garay Volumen XX. “Los administradores  no pueden hacer innovaciones no previstas en el pacto social y deben abstenerse de efectuar actuaciones contrarias al interés social de la empresa, en caso da que los administradores quieran ejecutar actos que excedan de sus poderes, deben necesariamente pedir previamente autorización a la Asamblea General y aun en el caso de que el acto propuesto por la administración entrare una modificación estatutarias,  el consentimiento de la asamblea  será insuficiente”.
Igualmente el derecho del socio de intervenir en la administración social se pone de manifiesto fundamentalmente dentro de dos (2)  órdenes diversos:
1.- En primer lugar: El socio interviene a formar parte de la administración de la sociedad cuando concurre a formar  parte de la Asamblea, interviniendo en las deliberaciones y expresando su parecer en la oportunidad de adopción de los acuerdos.
2.- En segundo lugar: El socio puede tener derecho a ser elegido para formar parte de la administración de la sociedad, es decir, el derecho de intervenir en la administración social encuentra su forma normal de ejercicio a través del voto expresado en La Asamblea, en tal sentido, tal voto puede ser para adoptar o negar una proposición que involucre un aspecto de la administración de la sociedad o para elegir a las personas que tendrán la facultad de administrar a la compañía, tal derecho consiste en una facultad del socio que no puede serle negada eliminada, pues, constituye un derecho inherente e irrenunciable a la condición de socio.
LA LEY DENOMINA ADMINISTRADORES A LOS FUNCIONARIOS QUE ESTAN A CARGO DE LA GESTION DIRECTIVA Y DE LAS ACTIVIDADES DE LA  PERSONA JURIDICA, MEDIANTE ESTOS PERSONEROS SE  EJERCE LA REPRESTACION EFECTIVA DEL ENTE, MANTENIENDOSE UNA RELACION INTER-PERSONAE ENTRE LA SOCIEDAD, LOS SOCIOS Y LOS ADMINISTRADORES, ES POR ELLO QUE EL ADMINISTRADOR NO PUEDE SUSTITURLA O DELEGARLA, PUES ES INTRANSFERIBLE. 
Estos principios societarios imponen que la facultad de renovación de la administración corresponde en principio a la Asamblea y no a la propia administración, es importante, traer a colación el dispositivo del artículo 1.689, del Código Civil, que pauta que el mandatario no puede excederse de los límites de su mandato, siendo que los administradores son considerados mandatarios sociales, los mismos en atención a los estatutos rectores del contrato social de la Clínica no podrían en ningún momento gozar de la potestad de transferencia, por lo cual la delegación de la administración, no es posible. 
Toda  actividad de la administración fuera del contexto del acto médico en las clínicas y que tiende a ceder la administración y gestión operativa de LA CLINICA, mediante la suscripción de un contrato, al estar divorciado del acto medico, constituye un elemento distorcionador que incide en el cabal cumplimiento del deber por parte de la Institución Médica, de garantizar el efectivo disfrute del derecho a la salud y a la vida de los seres humanos que allí son atendidos.
Agregamos además, que existe un principio de orden societario el cual impone la obligatoriedad a los socios del acatamiento de las decisiones de la sociedad, sin embargo, tal principio tiene su excepción y ello ocurre o se hace presente cuando la decisión de la sociedad o DE LOS ADMINISTRADORES ha sido producida fuera de los límites del ordenamiento jurídico de sus estatutos, o cuando la misma transgreda los principios del acto médico.
Dentro de las definiciones del acto médico podríamos decir que el mismo es aquel que es  producido por los profesionales médicos y encaminado a la conservación, fomento, restitución y rehabilitación física o psicosocial de la colectividad que incluye a la prevención, diagnóstico, tratamiento de las enfermedades, determinación de las causas de muerte, peritaje, asesoramiento médico-forense, así como la investigación y la docencia clínica en los seres humanos.
En otro sentido el Colegio Médico del Perú ha oficializado la versión final de su Código de Ética y Deontología. En su Sección Tercera, Título II –Del Acto Profesional- Art. 12, lo define en la siguiente forma: Acto médico es toda acción o disposición que realiza el médico en el ejercicio de la profesión médica. Han de entenderse por tal, los actos de diagnóstico, terapéutica y pronóstico que realiza el médico, en la atención integral de pacientes, así como los que se deriven directamente de éstos. Los actos médicos mencionados son de exclusivo ejercicio del profesional médico .
Por otra parte si las decisiones son tomadas fuera de la competencia del órgano y sin observancia de los requisitos de forma y de fondo del acto médico. El acto no será válido, más aún somos del criterio que los actos de administración de las clínicas deben estar en contexto con la normativa médica puesto que trata de una sociedad cuyo objeto primordial es la prestación del servicio médico. Los socios al suscribe el contrato social, tiene que saber cuales son la reglas del juego que rigen desde un principio el contrato social. El desequilibrio ocurre, no cuando la pretensión del socio no es satisfecha por acuerdo de la mayoría sino cuando, se efectúan actuaciones administrativas  quebrantando el ordenamiento jurídico que los rige y lesionado el espíritu y razón de ser del acto médico. 
No existe de este modo norma legal o estatutaria insignificante porque por algo fue consagrada expresamente dándose el caso, que quizás esa pequeña norma fue la que conquistó el interés del accionista para hacerse socio incluso pudiera ser la causa misma del contrato social.

Los derechos del socio tienen origen legal y contractual, y  otros se presumen dirigidos a organizar la vida societaria atención al cumplimiento de la función productiva. Asegurando este objetivo, también se aseguran los resultados inmediatos perseguidos por el asociado: la posibilidad de mayor control o dirección, la producción y repartos de beneficios, la adjudicación de la cuota liquidativa en los supuestos de solución y liquidación de La Sociedad.
Se plantea que por regla general que los derechos (los del ejercicio) entran en la categoría de los llamados “derechos disponibles”. Unos derechos conciernen a la gestión y otros a información y vigilancia de la misma. 
Los derechos de contenido administrativo o de gestión se refieren a la facultad de intervenir directa e indirectamente en dirección ordinaria del ente. Los de información y vigilancia refieren a la facultad de pedir la información de cuentas de probación, pedir la estimación por peritos de aporte en de o de las ventajas en provecho particulares de alguno o los socios, aprobar o improbar las cuentas de cierres de ejercicio, etc.

ENUMERACIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS ACCIONISTAS.
1.- Derechos Patrimoniales Principales: 
– derecho al dividendo,
– derecho a la cuota de liquidación,
– aporte limitados,

2.- Derechos patrimoniales Accesorios: 
– obtención de certificados provisionales y títulos; 
– canje de acciones,
– transmisión de acciones,
– obtención de acciones de goce,

3.- Derechos de Consecución o Administración divididos a vez en: 
Administrativos:
– de convocatoria a las asambleas,
– participación en la asamblea,
– derecho a la representación,
– voto,
– suscripción de nuevas acciones, 
– derecho de información,
De Vigilancia: 
– aprobación de la gestión de los administradores;
– intervención en la aprobación del balance;
– elección de los comisarios y fijación de remutación.
– Denuncia de los comisarios;
– Derecho a la impugnación de los acuerdos sociales; 
– Control de la conducta de los administradores.
Derechos individuales:
– el derecho de voto como expresión fundamental de la voluntad del socio; 
– el derecho al título de la acción y de la transmisibilidad del título;
– la responsabilidad limitada al monto del aporte o del capital suscrito, si fuera el caso;
– Derecho a ser convocado y a participar en las asambleas;
– El derecho a solicitar la convocatoria de la asamblea extraordinaria en ciertos casos; y de ejercer recursos contra decisiones viciadas de la asamblea; 
– DERECHOS DE CONTROL DE LA CONDUCTA DE LOS ADMINISTRADORES Y DE DENUNCIA DE LOS ADMINISTRADORES; 
– El derecho de retiro del socio en ciertos casos de aumento de capital y cambio del objeto; 
– El derecho a solicitar la disolución y liquidación de la compañía en caso de pérdidas; 
– Derecho de información; 
– Derecho a intervenir en la designación de los comisarios; 
– Derechos a las utilidades, dividendos; 
– Derechos a alguna participación en el capital social; 
– Derecho a intervenir en la aprobación del balance. 
Observando y analizados los derechos de los accionistas, derechos estos antes citados, se puede concluir en que la prestación de servicio de la medicina implica una supervisión  OBLIGATORIA no sólo de los socios, desde el punto administrativo, sino que los órganos estatales y gremiales que tienen amplia inherencia en el control y forma respecto a la prestación del servicio.

El ejercicio de la Medicina como Servicio Público  ha de entenderse como toda actividad que en virtud del ordenamiento jurídico debe ser asumida o asegurado por una persona pública territorial con la finalidad de dar satisfacción a una necesidad de interés general.
Ciertamente la expresión servicio público se utiliza a priori y con frecuencia para designar el aparato u organización administrativo que determinadas actividades generales, pero cuando hablamos del servicio de público no comercial, encontramos en esta clasificación lo atinente a la sanidad y asistencia social.
Ahora bien, una institución médica, orientada al desarrollo y prestación del ejercicio médico, una vez que obtenga la permisología administrativa que el confiere por ley el Órgano Administrativo correspondiente, para la prestación del servicio Médico, nace para la Institución Médica UN DEBER JURÍDICO DE DARLE CONTINUACIÓN AL SERVICIO A TRAVÉS DE SUS MÉDICOS ACCIONISTAS Y UN DERECHO A PRESTARLO POR LA PRERROGATIVA ADMINISTRATIVA, este derecho subjetivo se encuentra ligado a la participación del principio de la liberta económica establecido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,  es decir, la prestataria del servicio médico a través del acto administrativo bilateral, logra participar de la libertad económica, en virtud de que la autorización del servicio público transfiere al particular que antes no tenía y que constituye por el acto administrativo, en consecuencia no puede un particular de ninguna forma, atentar contra el servicio público. 
Vale destacar, además que según el profesor BREWER CARIAS, la categorización de una actividad como servicio público, da origen a dos consecuencias fundamentales con relación a los particulares a saber: 
1.- El derecho de los administrados a obtener tales servicios,  y 
2.- la restricción de la libertad económica de los administrados, los cuales deben sujetarse a las normativas y limitaciones legales.
Resulta forzoso entonces concluir, que siendo que las Clínicas  prestan un servicio público a la colectividad, a través de su objeto social, como lo es la prestación del servicio de la medicina, el Estado, tiene a través de sus órganos Ad-hoc que incluyen a los médicos que prestan el servicio en LA CLINICA, participación inmediata,  en todas las controversias que se susciten relacionadas directa o indirectamente con la prestación del servicio.


CONCLUSION
Prelación del Acto Médico sobre el Acto Mercantil.
El ejercicio de la medicina, al igual que el libre ejercicio de cualquier otra profesión, arte o industria, consigue en nuestro derecho, un fundamento categórico expresado en el capítulo I, del  Título III  de los derechos humanos y garantías, y de los deberes en  concordancia con el artículo 20 de la constitución el cual establece:  “Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”. No obstante este derecho esta estrictamente regulado por diversas leyes, ya que es una actividad ligada a la prestación de un servicio público, siendo que el acto médico esta regido  por normativas especiales de  orden especialísimo deben prevalecer sobre cualquier disposición de naturaleza ordinaria, verbi gratia las disposiciones del Código de Comercio. La prestación del servicio médico por ser de orden público, protege a la persona que lo presta o impone determinadas condiciones de orden público respecto al funcionamiento de la clínica. Finalmente a fines solo ilustrativos nos permitimos transcribir el fallo en cuestión que sirve de fundamento a los criterios ut supra indicados.
REPUBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

En fecha 04 de agosto de 1998, el Tribunal Distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, recibió escrito de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por los abogados en ejercicio AUGUSTO ADOLFO CALZADILLA Y PEDRO LUIS PEREZ BURELLI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.39.620 y 38.942, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos: ORLANDO VELASQUEZ, JOSE ANTONIO BARRUECO, HUBERTO CAMPOS, OMAR ROSAS, JOSE ATECA, DOLORES PEREZ DE C., DULCE YEPEZ, ANGEL GONZALEZ, AGUSTIN MATA MATA, ERIMAR BARUTA, ADEL ZEREZ, CLAUDIA BONAGURO, JOSE SAKAL, NELSON GIL, ANA LABRADOR, MARIA S. CANNOBBIO, LUIS SAIN, GRACE SOCORRO, FELIPE RANGEL, JOAQUIN MADEIRA, MARIELA SALAZAR, JUAN SANCHEZ, GERMAN CHIQUE, MARITZA ALFONZO DE CHIQUE, ADOLFO JOSE CALZADILLA MENDOZA, JOSE DIMURO ALLOCA, LUIS SANCHEZ MAIZ, THALMAY MARCANO ROJAS, ROSAURO ROJAS, JESUS FIDEL SALAZAR Y FERNANDO RODRIGUEZ URBANEJA, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. 3.701.002, 4.940.105, 4.561.188, 7.022.236, 5.417.062, 4.012.781, 5.489.068, 3.671.232, 3.586.393, 3.851.305, 81.976.460, 6.917.878, 8.321.146, 8.334.579, 4.001.233, 9.694.536, 5.187.635, 4.823.743, 538.256, 9.235.585, 4.502.438, 4.495.608, 3.672.964, 4.717.052, 4.213.473, 8.434. 554, 4.011.727, 3.672.234, y 3.971.534, todos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Médicos bajo los No. 1044, 3055, 3274, 4735, 2182, 2426, 2398, 1069, 2000, 2070, 3757, 4793, 3002, 3588, 2434, 3744, 2138, 2960, 747, 902, 2287, 2495, 2193, 2283, 3618, 752, 4259, 2538, 2413, 913 y 3644, respectivamente, actuando todos en su carácter de Accionistas-Médicos de la sociedad mercantil CLINICA DEBORAH EIZAGA DE ROMERO, C.A., constituida conforme a documentos inscritos en la oficina de Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 23 de octubre de 1993, bajo el Nº 23, Tomo A-74, contra los ciudadanos HIRME JOSE ROMERO VELASQUEZ Y GLADYS TERESA ROMERO VELASQUEZ, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la  mencionada Clínica. El referido AMPARO CONSTITUCIONAL fue admitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción judicial en fecha 14 de agosto de 1998.

Alegan los quejosos que se violentaron los artículos 49, 94, 58, 54, 84, 99, 79, 96, 76, 43, 82, 136 ordinal 17º de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 1º y 2º de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y los artículos 1, 2, 13, 15, 18, 55 de la Ley de Ejercicio de la Medicina, los artículos 30 y 91 del Código de Deontología Médica, el artículo 12 de la Ley de Sanidad Nacional y los artículos1 y 2, 6-A Y 8-A y C del Reglamento sobre Clínicas de Hospitalización, Hospitales, Casas de Salud, Sanatorios, Enfermerías y Similares, interponiendo el RECURSO DE AMPARO contra la amenaza cierta e inminente de que el ciudadano HIRME J. ROMERO V., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil CLINICA DEBORAH EIZAGA DE ROMERO C.A., sin la previa autorización del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y del Colegio de Médicos del Estado Anzoátegui, suscriba documentos o convenga con terceras personas jurídicas o naturales la cesión de la Administración y la gestión operativa de la Clínica Deborah E. de Romero C.A. conjuntamente con la ciudadana GLADYS TERESA ROMERO VELASQUEZ.-

En fecha 28 de agosto de 1998, tuvo lugar el Acto de informe, compareciendo el abogado CARLOS SIFONTES BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.212, actuando con el carácter de apoderado judicial de la CLINICA DEBORAH EIZAGA DE ROMERO, C.A., y de los ciudadanos HIRME J. ROMERO V. Y GLADYS T. ROMERO V., quien alegó que los hechos o actos presuntamente generador de la lesión constitucional, están enmarcados en su programa de contrato de Administración y Gestión Operativa de la Clínica DEBORAH EIZAGA DE ROMERO C.A., para ser suscrito con la Sociedad Mercantil General Servicios Salud de Venezuela, C.A. “G.S.S.V”, que en efecto se llevaron a cabo tales negociaciones, pero las mismas no llegaron a feliz término, por lo que se subsume en la circunstancia establecida en el artículo 6, ordinal 1º de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como es la inadmisibilidad por haber cesado la amenaza o violación, que así mismo es inadmisible conforme lo pauta el artículo 5 ejusdem. Igualmente expresa en su informe, que es faculta del Presidente y Vicepresidente de la compañía la representación de la misma en todo acto con terceros con plenas facultades para firmar Contratos Mercantiles, Civiles, Laborales y Administrativos, como son compra-venta, permuta, arrendamiento, obras, comisiones, Seguros, y en general, cualquier tipo de contrato; que no pueda una simple comunicación Vía facsímil  en el supuesto negado de la misma contratación, constituir amenaza de trasgresión o violación de la obligación del Estado Venezolano, artículo 94; que mucho más extravagante e incongruente es la invocación del artículo 58 de la Constitución Nacional, referido a la inviolabilidad del derecho a la vida y al establecimiento de la pena de muerte, ni el deber y el derecho al trabajo contemplado en los artículos 54 y 844 ejusdem, han sido suprimidos; que la edificación donde funciona la Clínica fue a cuenta y riesgo de HIRME J. ROMERO V.; que no se ha pretendido expropiar a persona alguna, ya que es obvio ni hay violación ni amenaza de violación a la libertad de actividades lucrativas, artículo 96. En lo que respecta al articulo 76, alegan que el mismo no ha sido violado, ya que existe una seguridad social y otra privada; en cuanto al artículo 43, no existe límite a la libertad que son los derechos de los demás y a la paz social; que el artículo 82 se refiere a los Colegios Profesionales; que el ordinal 17º del artículo 136, trata la competencia del Poder Nacional; que el amparo que se invoca no tiene sentido, ya que contra quien obra es el accionista mayoritario de la sociedad mercantil CLINICA DEBORAH EIZAGA DE ROMERO, C.A., por lo tanto estaturiamente puede efectuar todo acto de comercio que considere pertinente. Inexisten norma jurídicas que impongan a los administradores de la sociedad de comercio tantas veces nombrada, el cumplimiento de las formalidades o requisitos pretendidos por los actores para la celebración del contrato aducido.-

En fecha 1º de septiembre de 1998 tuvo lugar la audiencia oral y pública en el presente proceso, compareciendo los abogados AUGUSTO ADOLFO CALZADILLA Y PEDRO LUIS PEREZ BURELLI, representantes de los quejosos, y los abogados CARLOS SIFONTES BRITO Y JUAN JOSE NUÑEZ CALDERON, apoderados de la parte presuntamente agraviante, quienes ratificaron: los primeros su escrito libelar y los segundos su Informe.-

En fecha 04 de septiembre de 1998, el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando SIN LUGAR la acción DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Por diligencia de fecha 07 del mismo mes y año, los apoderados de los quejoso apelaron de la sentencia, oyéndose dicha apelación en un solo efecto en fecha 08 de septiembre de 1998, recibiéndose el expediente en este Tribunal para sentenciar el día 11 del mismo mes y año.

Encontrándose este Juzgado Superior Constitucional dentro del lapso para dictar sentencia, lo hace de la siguiente manera: 

Se denunciaron violados los artículos 94, 58, 54, 84, 99, 79, 96,  76, 43, 82 y 136 Ordinal 17º de la Constitución Nacional. Este sentenciador comparte la opinión dada por los apoderados de los supuestos agraviantes en el sentido de que la parte quejosa se extralimitó al enunciar todo tipo de violaciones constitucionales, que muchas de ellas no encuadran en el hecho denunciado como son la de los artículos 94, 58, 99, 79, 43, 82 y 136 Ordinal 17º, los cuales no tienes ni relación tangencial con los hechos explanados, sin embargo, en lo referente a los  artículos 54, 84, 96 y la última parte del artículos 76, este Juzgador pasa a analizar para verificar si proceden las violaciones constitucionales a que éstos se refieren, y se hace oportuno citar la obra de Dr. Allan R. Brewer Carlas, Derecho y Acción de Amparo, Tomo V, Pág. 345, al determinar cuándo procede la acción de amparo “En efecto, en el primer caso, al ser una acción que se ejercita en forma autónoma e independiente, no vinculada ni subordinada a ningún otro recurso o procedimiento, es indudable que esa acción, así ejercida, debe ser por su naturaleza, restablecedora, capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de el amparo que se otorgue se baste por si solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procedimientos judiciales para volver las cosas al estado en que encontraban para el momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador.  Por estas razones ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia, que una vez más se ratifica que en tales supuestos el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa o inmediata, lo cual no significa que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ello para determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha efectivamente consumado. De no ser así, ha dicho la jurisprudencia, no se trataría entonces de una acción constitucional de amparo, sino de otro tipo de recurso, por ejemplo, el Contencioso-administrativo, cuyos efectos anulatorios del amparo y, si tal sustitución se permitiere, el amparo llegaría a suplantar no sólo esa sino todas las vías procedimentales establecidas en nuestro sistema de derecho positivo, desnaturalizando el carácter extraordinario del amparo. Sin embargo, así como se ha dicho que la acción de amparo no puede sustituir los procedimiento ordinarios establecidos en la legislación, también la jurisprudencia de esta Corte ha expresado que no debe entenderse que la acción de amparo es subsidiaria frente a otros medios procesales ordinarios, sino que será procedente el amparo si se demuestra que, aún habiendo una vía judicial ordinaria, ésta no sirve para restituir en forma eficaz, breve, sumaria e inmediata la situación jurídica infringida. De allí que en cada caso concreto no es suficiente para in admitir una solicitud de amparo, el dejar establecida la existencia de otros recursos judiciales ordinarios, sino que además estos recursos sean eficaces, breves, sumarios e inmediatos en el restablecimiento de la situación jurídica infringida”.

El fondo de este asunto trata de que se impida una supuesta negociación de la administración de la Clínica Deborah E. de Romero, C.A., con la firma Sociedad Mercantil Servicios Salud de Venezuela C.A., (G.S.S.V), el cual alega la parte supuestamente agraviada, no llegó a feliz término pero que en ningún momento se le puede limitar a su representado hacer ese tipo de transacción, ya que el ente mercantil que representa puede negociar por ser accionista mayoritario, sin autorización de ningún tipo, y que al no realizarse la negociación el amparo es inadmisible, ya que cesó el supuesto agravio, conforme la pauta el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales; en este sentido este Juzgador observa que en el caso subjúdice tal normativa no es aplicable, porque la supuesta cesación de la amenaza ocurre con posterioridad a la introducción del amparo, por lo que era admisible en ese momento y objeto de estudio en esta sentencia, toda vez que la misma parte confiesa la realización del acto denunciado que conllevó a la perturbación de los médicos que introducen este recurso de amparo constitucional, alegando además, que se encuentra el libertad de realizar cualquier acto mercantil el ciudadano Hirme J. Romero V., por ser accionista mayoritario de la firma; pero lo que se debe prever, como bien lo indican los quejosos, es el objeto principal de la persona jurídica Clínica Deborah E. de Romero, C.A., que es la prestación de servicio médico especializado e integral, cirugía, hospitalización, servicio de emergencia, laboratorio y cualquier otra actividad conexa. ESTE OBJETO TAN ESPECIALIZADO NO PUEDE SER VISTO CON ESPÍRITU MERCANTIL ESTRICTO, YA QUE SU PRINCIPAL Y DELICADA FUNCIÓN ES LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD PRIVADO, LO QUE ENVUELVE UNA SERIE DE INTERESES SOCIALES Y PERSONALES DE PRIMERÍSIMO IMPORTANCIA PARA EL  ESTADO, POR ENDE DISTINTOS Y DISTANTES DEL SIMPLE LUCRO COMERCIAL. De manera que, es clara la preocupación de los profesionales de la medicina que suscriben el Recurso de Amparo, en razón de que su prestigio, fama y condiciones de trabajo están intrínsecamente vinculados a una sana administración de la institución donde laboran.

En cuanto al artículo 54, este sentenciador considera como una generalidad al hecho denunciado, que adminiculado con el artículo 84, en lo referente a que la libertad de trabajo no estará sujeta a otras restricciones que las que establezca la ley, en concordancia con el último aparte del artículo 76, concerniente a que todos deben someterse a las medidas sanitarias que establezca la ley, dentro de los límites por el respeto a la persona humana, y lo establecido en el artículo 96, confluyen en que efectivamente se encuentran amenazados estos derechos constitucionales de los quejosos, pues en bien sabido que su ejercicio profesional tiene como fin el bienestar de las persona y en condiciones inapropiadas para el desempeño de sus delicadas labores, este bienestar se encontraría en peligro con los riesgos que significarían para estos profesionales en su buen nombre, por lo que el amparo interpuesto ha de prosperar, haciéndose la advertencia a la agraviante de que el ente mercantil que dirige tiene funciones sociales que cumplir, por encima de interese pecuniarios, por lo que estos deben ser llevados en armonía con la comunidad médica que comunidad médica que componen la parte humana de la empresa, atendiéndose a las normas legales que regulan esta función, como lo es la Ley de sanidad Nacional, que en si artículo 13 establece: “Las Clínica de Hospitalización, Enfermería, Hospitales, Sanatorios y cualesquiera otros establecimientos similares de propiedad particular o de Asociaciones benéficas, estarán baja la vigilancia y control técnico del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. Dichos establecimientos se ajustarán a lo dispuesto en el Reglamento Especial  y a las prescripciones de las leyes; Reglamentos y Disposiciones Sanitarias que fuesen aplicable”; e igualmente el artículo 91 del Código de Deontología Médica, expresa: “Los reglamentos internos de Hospitales y Clínicas, tanto públicas como privadas, serán elaborados por las autoridades de la institución y sometidas a conocimiento del cuerpo médico. Finalmente, el Director de la institución hará la participación respectiva al Colegio de Médicos para su debida aprobación”.

LAS NORMA TRANSCRITAS SON DEMOSTRATIVAS DE QUE UNA INSTITUCIÓN DE ESTA NATURALEZA, QUE TRATA EN ESPECIAL LA SALUD DE LAS PERSONAS, NO ESTÁN REGIDA SOLAMENTE POR LAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE COMERCIO, COMO SI SE TRATASE DE UNA EMPRESA ORDINARIA, COMÚN, EXPENDEDORA O PRODUCTORA DE MERCANCÍAS, PUES SU OBJETO ES NADA MENOS QUE EL RESTABLECIMIENTO DE LA SALUD DE LAS PERSONAS, EN LA CUAL LA SOCIEDAD Y EL ESTADO TIENEN EL MÁXIMO INTERÉS. POR ESTAS RAZONES, EL CAMBIO DE ADMINISTRACIÓN INCIDIRÍA EN LA EFICIENCIA DE LA INSTITUCIÓN EN EL CUMPLIMIENTO  DE SU OBJETO ESPECÍFICO, POR TALES MOTIVOS SE HACE NECESARIO LA APROBACIÓN DEL COLEGIO DE MÉDICOS Y DEL MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL, CON LA INFORMACIÓN DADA AL CUERPO MÉDICO DE LA CLÍNICA. DE MANERA QUE, POR EL HECHO DE SER ACCIONISTA MAYORITARIO O INCLUSO DUEÑO ÚNICO DE LA CLÍNICA, NO PODRÁ DEJAR DE CUMPLIR, EN CASO DE MODIFICACIONES DE ESA NATURALEZA, CON LA APROBACIÓN DEL COLEGIO MÉDICO Y DEL MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL.

En cuanto a que exista otro medio o recurso procesal para restablecer el daño ocurrido o impedir su acaecimiento, se observa que no era posible el uso de vías ordinarias rápidas, por cuanto el recurso se introduce 05 días antes del inicio de vacaciones judiciales (10-08-98), que suspendería el curso de cualquier acción por el lapso de un mes; y por otra parte, se trata de una acción de amparo contra amenaza inminente, por lo cual debe actuarse mediante un recurso eficaz, breve, sumario e inmediato, que restablezca la situación jurídica infringida, por lo que no es apreciable la parte final del encabezamiento del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así queda establecido.

También se hace referencia a que el Tribunal de la causa incurre en contradicción entre su parte motiva y la dispositiva, al referir en la primera que el amparo es inadmisible, y posteriormente declararlo Sin Lugar, esta incongruencia vicia la decisión, y aunado a los análisis antes expresados, se ha de revocar la misma en todos sus términos. Así se decide.

Por todos los razonamientos que anteceden, este Tribunal Superior Constitucional en lo civil, mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los ciudadanos: ORLANDO VELASQUEZ, JOSE ANTONIO BARRUECO, HUMBERTO CAMPOS, OMAR ROSAS, JOSE ATECA, DOLORES PEREZ DE C., DULCE YEPEZ, ANGEL GONZALEZ, AGUSTIN MATA MATA, ERIMAR BARUTA, ADEL ZEREZ, CLAUDIA BONAGURO, JOSE SAKAL, NELSON GIL, ANA LABRADOR, MARIA S. CANNOBBRIO, LUIS SAIN, GRACE SOCORRO, FELEPE RANGEL JOAQUIN MADEIRA, MARIELA SALAZAR, JUAN SANCHEZ, GERMAN CHIQUE, MARITZA ALFONZO DE CHIQUE, ADOLFO JOSE CALZADILLA MENDOZA, JOSE DIMURO ALLOCA, LUIS SANCHEZ MAIZ, THALMAY MARCANO DE ROJAS, ROSAURO ROJAS, JESUSFIDEL SALAZAR Y FERNANDO RODRIGUEZ URBANEJA, contra los ciudadanos: HIRME JOSE ROMERO VELASQUEZ Y GLADYS TERESA ROMERO VELASQUEZ, identificados en estas sentencia, y ordena a estos últimos abstenerse de realizar negocio jurídico que perturbe la sana administración de ese instituto dispensador de salud, a que está obligados estatutariamente a prestar, debiendo cumplir los requisitos legales establecidos. Se Revoca la sentencia dictada por el Juzgado cuarto de Primera Instancia de civil Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Dr. JOSE MALPICA MENDOZA, en fecha 04 de septiembre de 1998. Queda así RESTITUIDA la situación jurídica infringida, ordenándose acatar lo aquí decidido so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. En consecuencia se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el Dr. PEDRO LUIS PEREZ BURELLI, mediante diligencia de fecha 07 de septiembre de 1998 contra la sentencia dictada en la presente causa por la Primera Instancia, la cual queda así REVOCADA.

Publíquese, regístrese, déjese copia de esta decisión y bájese el expediente al Tribunal de origen a los fines de Ley. Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cinco (05) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). Años 188º de la Independencia y 139º de la Federación.

El Juez Superior
  
Abg. Jaime L. Rolingson Herrera.
  
    La Secretaria,

    Maria Eugenia Pérez de Villarroel.

 En esta misma fecha 05-11-98, previo el anuncio del Ley y siendo las 12:30 p.m. de dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

María Eugenia Pérez de Villarroel.


EXP. Nº 8723-98
JLRH/mepdv/evr.
 
Elaborado por PEDRO LUIS PEREZ BURELLI.