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Adjunto interesante sentencia de la SC-TSJ Ven (N° 415/2011) que declara que la vía para reclamar honorarios profesionales de abogados pactados mediante contrato es el procedimiento breve (CPC). Sin discriminar entre honorarios extrajudiciales o judiciales.
 
… De modo que, conforme al criterio asentado en la anterior decisión, la cual esta Sala hace suya, se precisa que, en el caso de que un abogado demande sus honorarios profesionales basados en un contrato pactado con su cliente con anterioridad a la actuación que deba realizar, el procedimiento que debe seguirse para dirimir el cumplimiento o no de ese contrato es el juicio breve (el cual debe ser conocido por un Tribunal con competencia civil), conforme a lo señalado en el artículo 22 de la Ley de Abogados…
 
En efecto, esta Sala observa que lo que se ventila en las demandas de honorarios profesionales previamente pactados a través de un contrato necesariamente tiene relación con la materia civil, esto es, con las reglas concernientes al cumplimiento o no del contrato, su resolución, entre otros aspectos, por lo que la solución judicial de esos conflictos contractuales le corresponde únicamente a un “Tribunal Civil competente por la cuantía”…
 

Se transcribe la sentencia:

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Mediante oficio N° 371-09 del 31 de julio de 2009, recibido en esta Sala el 3 de agosto de 2009, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados José R. Díaz y Florencio Pérez Alviarez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.108 y 56.961, respectivamente, en su carácter, el primero, de accionante y, el segundo, quien dice ser su apoderado judicial, contra el auto dictado, el 30 de abril de 2009, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que acordó la citación de la ciudadana Eloisa de las Mercedes Acuña; así como contra la negativa, por parte de ese Juzgado de Control, de remitir copia de lo conducente en el recurso de apelación que intentaron el abogado accionante y su apoderado en el procedimiento de estimación e intimación de honorarios que incoaron contra la referida ciudadana.
Tal remisión obedece al recurso de apelación ejercido, el 30 de julio de 2009, por la abogada Yolanda Ceiba Torres, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Vigésimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada, el 27 de julio de 2009, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional propuesta.
El 14 de agosto de 2009, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán.
El 7 de octubre de 2009, la Jueza Yolanda Norma Ceiba Torres remitió a esta Sala, mediante oficio N° 1219-09, escrito contentivo de la fundamentación de la apelación que intentó contra la decisión dictada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. 
El 22 de marzo de 2010, la abogada Norma Ceiba Torres, Jueza del Juzgado Vigésimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas remitió cuaderno separado de recusación interpuesta en su contra, con ocasión del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales.
Constituida esta Sala Constitucional el 9 de diciembre de 2010, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión especial celebrada el 7 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado; ratificándose a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán en su condición de ponente, y con tal carácter la suscribe.
El 3 de febrero de 2011, el abogado José R. Díaz, solicitó a esta Sala que emitiera el respectivo pronunciamiento con relación a la apelación intentada en el presente caso.
Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
 
ANTECEDENTES
            El 5 de junio de 2009, la parte actora interpuso el presente amparo constitucional ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
El 19 de junio de 2009, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas le ordenó a los abogados accionantes, conforme a lo señalado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que corrigiesen la solicitud de amparo y, en tal sentido, realizaran un explicación complementaria con relación a los hechos y las normas que alegaron conculcadas.
El 22 de junio de 2009, los abogados demandantes consignaron, tempestivamente, el escrito subsanando la solicitud de amparo constitucional, dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
El 29 de junio de 2009, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas admitió la acción de amparo constitucional y, luego de celebrar la audiencia constitucional el 6 de julio de 2009, la declaró con lugar.
El 27 de julio de 2009, la referida Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones publicó el fallo íntegro de la declaratoria con lugar del amparo, siendo esta decisión la que fue apelada por la Jueza Norma Ceiba Torres.
II
FUNDAMENTOS DEL AMPARO
Los abogados José R. Díaz y Florencio Pérez Alviarez fundamentaron la acción de amparo constitucional bajo los alegatos que, a continuación, esta Sala resume:
Que la acción de amparo constitucional se refiere a un procedimiento iniciado por “…una demanda por estimación e intimación de honorarios contractuales entre el Abogado JOSE (sic) R. DIAZ (sic) O. y la ciudadana ELOISA (sic) DE LAS MERCEDES GONZALEZ (sic) y por cuanto en el mismo se han efectuados actos que violan derechos constitucionales del solicitante en amparo; así como, se ha producido falta de pronunciamiento por parte de la Juez (sic) de Merito (sic) ha (sic) pesar de las solicitudes de pronunciamiento por parte del Apoderado Judicial y no existiendo recurso alguno para resolver la situación jurídica en el presente proceso la única vía expedita a los fines de evitar que se continúen violando derechos constitucionales y a los fines de evitar daños irreparables en contra del demandante. En el caso de marras es evidente que al no haberse emitido los pronunciamientos de ley por la Juez (sic) agraviante dentro del lapso de ley y por actuar fuera del ámbito de la competencia otorgada por el articulo (sic) 640 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la aplicación de las medidas cautelares preventivas solicitadas y por subversión del orden juridico (sic) procesal civil; la única vía que tiene esta defensa es la de vía del Amparo”.
Que “…en el presente caso la vía mas (sic) expedita a los fines de restituir la situación jurídica infringida, a saber la restitución del orden juridico (sic) procesal civil, los pronunciamiento (sic) de ley que correspondan dentro de los lapsos legales y la estricta sujeción a las normas aplicables, resulta ser la acción de amparo constitucional y no la vía judicial ordinaria por cuanto existe (sic) recurso alguno en materia civil para resolver  la siguiente situación; en primer lugar la falta grave en la aplicación del derecho y desconocimiento del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales por parte de la juez (sic) agraviante y en segundo termino (sic) por falta de de (sic) pronunciamiento del Juez Agraviante dentro de los lapsos legales lo que se traduce en denegación de justicia y en el riesgo manifiesto que la pretensión del demandante quede ilusoria; de allí la urgencia que la situación jurídica sea resuelta”.
Que “[s]e inicio (sic) el presente proceso en fecha 12 de Enero de 2001, mediante demanda de estimación de honorarios profesionales incoada en la causa signada bajo el No. 26-C-12.572.08 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Control del Área Metropolitana  de Caracas, en la cual se demando (sic) a la ciudadana ELOISA (sic) DE LAS MERCEDES GONZALEZ (sic) ACUÑA, al pago de la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs.-F 100.000,00) en cual se obligo (sic) a cancelar en honorarios profesionales al Dr. JOSE (sic) R. DIAZ (sic) O. Abogado en ejercicio por la defensa efectuada en la causa antes señalada, tal como se evidencia del contenido del contrato de honorarios profesionales suscrito entre las partes”.
Que “[e]n fecha 09 de febrero de 2009, fue admitida la demanda y se ordena la intimación de la ciudadana ELOISA (sic) DE LAS MERCEDES GONZALEZ (sic) ACUÑA, así mismo, dentro de esa oportunidad procesal se negó por auto expreso a esta representación el decreto de embargo preventivo solicitado; a pesar de estar fundada la demanda en documento privado entre las partes como lo es el contrato de honorarios profesionales, el cual se anexo a la demanda principal; así como, en el hecho de la revocatoria del poder a mi mandante por parte de su defendida sin aviso previo y sin justificación alguna, lo que se tradujo en que la obligación quedo (sic) de plazo vencida, aduciendo    la juez (sic) que el demandado no había presentado documentación alguna que acreditara el carácter de propietaria de la demanda (sic) sobre los bienes sobre los cuales se solicitaba el embargo preventivo, tal como se evidencia del contenido de la decisión de fecha 09 de Febrero de 2009”.
Que “[e]n fecha 09 de Marzo de 2009, esta representación subsano (sic) el presunto error de no haber demostrado la propiedad de los bienes sobre los cuales se solicitaba el embargo preventivo y en este sentido consigno (sic) Registro Mercantil de la empresa ‘MEDICAL IMOTEHP’ en la cual la ciudadana ELOISA (sic) DE LAS MERCEDES ACUÑA, es única accionista y se demuestra la propiedad de los bienes embargados”.
Que “[e]n fecha 13 de Marzo de 2009, fue negada nuevamente la solicitud de embargo preventivo solicitado por esta representación”.
Que “[e]n fecha 18 de Marzo de 2009, esta representación ejerció formal recurso de apelación contra la decisión in comento, y solicito (sic) la formación del cuaderno de incidencia, para ello presento (sic) solicitud formal de copia certificada del expediente, para la formación del cuaderno de apelación, el cual no fue remitido a la Corte de Apelaciones lo que trajo como consecuencia que la Corte declaro (sic) sin lugar el recurso de apelación propuesto por esta representación al no existir dentro del cuaderno de apelaciones el contrato de honorarios profesionales. Esta omisión en que incurrió la juez (sic) de merito (sic) se traduce en una falta grave, que violento (sic) de manera flagrante el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de mi representado”.
Que “[e]n fecha 31 de Marzo de 2009, la ciudadana ELOISA (sic) DE LAS MERCEDES ACUÑA, se dio por notificada de la demanda de intimación propuesta en su contra, tal como se evidencia del contenido de la boleta de intimación que corre al folio Catorce (14) del cuaderno de intimación”.
Que “[e]n fecha 30 de abril de 2009 la Juez (sic) de Merito (sic) Abogada NORMA CEIBA TORRES, a pesar de que la ciudadana ELOISA (sic) DE LAS MERCEDES ACUÑA, se encontraba legalmente citada procede nuevamente a emplazar a la referida ciudadana, tal como se evidencia del contenido del auto de fecha 30 de Abril de 2009”.
Que “[e]n el presente caso la ciudadana Abogada NORMA CEIBA TORRES a cargo del Juzgado VIGESIMO (sic) SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL AREA (sic) METROPOLITANA DE CARACAS, Violento (sic) de manera flagrante el contenido de los artículos 23, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos a la Garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, El Debido Proceso y el derecho de Petición principios (sic) estos desarrollados en los artículos 10, 12, 19 y 26 del Código de Procedimiento Civil”.
Que “…la Juez (sic) Vigésimo Sexto en Funciones de Control, infringió el contenido del articulo (sic) 26 Constitucional, toda vez que este accionante en fecha 12 de Enero de 2009, propuso demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales en contra de la ciudadana ELOISA (sic) DE LAS MERCEDES GONZALEZ (sic) ACUÑA, tal como se verifica del contenido del libelo de la demanda el cual reproduzco en este acto al merito (sic) favorable de la prueba…y no es hasta el día 09 de Febrero de 2009, cuando la Juez (sic) se pronuncia con respecto a la admisión de la demanda, de lo que se verifica sin lugar a equívocos que transcurrieron casi 30 días para recibir respuesta sobre la demanda incoada, violentándose de este modo el derecho de mi representado”.
Que “…esta representación propuso en fecha 25 de marzo de 2009, solicitud de embargo ejecutivo en contra de los bienes de la intimada y ratifico (sic) la solicitud en fecha 01 de Junio de 2009 sin recibir respuesta de la juez (sic) de merito (sic), aun cuando estando esta (sic) en conocimiento que la demandada tenia (sic) conocimiento expreso de la petición de esta representación y podía insolventarse”.
Que “…se evidencia una total parcialidad hacia la persona de la demandada, al aperturar (sic) nuevamente la fase declarativa del proceso de estimación e intimación de honorarios; a pesar de que esta fase se encontraba fenecida, ordenando una nueva citación y dando una nueva oportunidad para hacer oposición a la demanda dentro del lapso de diez díaz (sic), tal como se evidencia del contenido del auto ordenador del proceso de fecha 30 de Abril de 2009, situación esta que pone en ventaja a la demandada por cuanto se le vuelve a citar en procedimiento que tiene que ser sentenciado con carácter de cosa Juzgada por mandato legal del contenido de los artículos 646 y 651 del Código de Procedimiento Civil al estar debidamente citada la demandada desde el día 31 de Marzo de 2009, haciendo nugatorio el derecho legitimo (sic) del subjudice de la acción”.
Que “la juez (sic) agraviante…tardo (sic) (01) mes para pronunciarse sobre la admisión de la demanda, así mismo, tardo (sic) un mes para pronunciarse sobre la solicitud de medidas preventivas; de igual manera hasta la presente fecha no ha emitido pronunciamiento en torno la solicitud de embargo ejecutivo efectuado en fecha 25 de Mayo de 2009 y ratificado en fecha 01 de Junio de 2009; aun estando en conocimiento que la demandada ocurrió ante la sede de ese despacho a la audiencia preliminar y esta (sic) en conocimiento del embargo solicitado, lo que obviamente le da la posibilidad de insolventarse y dejar ilusoria la presesión (sic) del demandado, con la consecuente responsabilidad solidaria para la juez (sic) de merito (sic) por no actuar conforme a derecho”.
Que “…se observa que la juez (sic) de merito (sic) no ha tomado en consideración que la presente demanda nació de instrumento privado legalmente reconocido por las partes tal como lo es el contrato de honorarios presentado como prueba fundamental adjunto al libelo de la demanda, así mismo, que la actuación a la cual se suscribe el contrato nació de actuación judicial en estrado, lo que se traduce obviamente que mi representado tenia (sic) el derecho al cobro de honorarios contractuales y el aseguramiento por parte de la jurisdiccente (sic) de los bienes solicitados en embargo preventivo para evitar que su demanda quedara ilusoria. En este sentido, es necesario precisar que no es una facultad del Juez el decreto de (sic) embargo preventivo; sino que es un deber decretar el embargo, tal como lo precisa el contenido del artículo 646 del texto adjetivo civil”.
Que “…la juez (sic) de merito (sic) se le solicito (sic) en fecha 25 de Mayo de 2009, solicitud (sic) de embargo ejecutivo sobre los bienes propiedad de la demandada, así mismo; se le ratifico (sic) dicha solicitud el día 01-06-09 sin que hasta la presente fecha haya habido un pronunciamiento en torno a la solicitud planteada, a pesar de existir un riesgo manifiesto de insolventación por parte de la demanda (sic) sus bienes (sic), al estar en conocimiento pleno de la solicitud interpuesta por esta representación; ya que la misma asistió en fecha 02 de junio de 2009 al acto de la audiencia preliminar dándose por enterada de las actuaciones procesales”.
Que “…una vez hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho y no hay necesidad de una nueva citación; de lo que se colige que para el presente caso la juez (sic) agraviante subvirtió de manera flagrante el orden juridico (sic) procesal pre-establecido en nuestra norma adjetiva civil, su actuación se traduce en la violación al contenido del articulo (sic) 49 del Texto Constitucional referido al debido proceso, por falta de aplicación del contenido del articulo (sic) 26 del Texto Adjetivo Civil, el error en derecho cometido por la juez (sic) de merito (sic) es un error inexcusable, que violenta el principio de  rancio abolengo romano-canónico: CITATIO AD TOTAM CAUSAM SEU GENERALIS”.
Que “…el Juez de Merito (sic) también quebrantó el contenido del articulo (sic) 49 ordinal (sic) 1° de la Constitución, al violentar de manera flagrantes (sic) las normas relativas al debido proceso, toda vez que se verifica que esta representación dentro del lapso legal propuso recurso de apelación contra el auto que declaro (sic) sin lugar la solicitud de embargo preventivo; así mismo presento (sic) adjunto a la apelación in comento copia certificada de las actuaciones que conformaban la demanda la cual no fue anexada al recurso in comento dado lugar a la declaratoria sin lugar del recurso por falta del contrato de honorarios. En el mismo orden de ideas, se verifica que la juez (sic) recusada violento (sic) de manera flagrante el contenido del articulo (sic) 646 del Código de Procedimiento Civil, al no acordar la medida de embargo preventiva solicitada por esta representación; a pesar de que la demanda se fundo (sic) en instrumento privado (Contrato de honorarios) de lo que se colige que la medida solicitada no era un acto facultativo de la juez (sic) sino una obligación tal como lo refiere la norma en estudio”.
Que “…se evidencia por parte de la Juez (sic) demandada en amparo la violación al (sic) articulo (sic)  49 ordinal (sic) 1° Constitucional; toda vez, que se verifica  que la juez (sic) cuestionada a pesar de estar citada la intimada en fecha 31 de de (sic) marzo de 2009, procedió nuevamente en fecha 30 de Abril de 2009 a emitir auto acordando una nueva citación, lo que se traduce en violación el debido proceso, violación al principio de seguridad jurídica, violación al principio de la cosa juzgadas y violación a la tutela judicial efectiva”.
Que “…la juez (sic) de merito (sic) debió sentenciar conforme a derecho y decretar mediante sentencia la finalización de la fase declarativa del proceso y decretar sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, tal como lo establecen el contenido de los artículos 646 y 651 ambos del Código de Procedimiento Civil”.
Que “…la juez (sic) de merito (sic) no debido (sic) ordenar una nueva citación, tal como lo hizo quebrantando con su actuación el contenido del articulo (sic) 202 de la norma adjetiva civil, el cual refiere la prohibición expresa de prorroga (sic) o reapertura de los términos o lapsos procesales cumplidos, tal actuación se traduce en un vicio de grave de (sic) derecho por desconocimiento pleno de las normas que rigen el procedimiento monitorio de intimación”.
 Que “[e]n el caso sometido a revisión no era posible la fijación de una nueva citación, por cuanto el Término contenido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil se encontraba vencido. De la misma manera, es evidente que la causa no es imputable a esta representación sino a la propia persona del demando (sic); quien no hizo oposición dentro del lapso de los diez días ordenados por el tribunal en su decreto de intimación y en la boleta de notificación”.
En consecuencia, los abogados accionantes solicitaron que, a través del amparo, se decrete lo siguiente:
“1.- Se anule el auto ordenador del proceso que acordó la nueva citación para la demandada ELOISA (sic) DE LAS MERCEDES ACUÑA, de fecha 30 de Abril de 2009, y se tenga como valida (sic) la citación de fecha 31 de Marzo de 2009 hecha a la ciudadana ELOISA (sic) DE LAS MERCEDES ACUÑA, ante la sede del despacho Vigésimo Sexto de Control; al momento de revisar y darse por citada en el cuaderno contentivo de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales.
2.- Se ordene el conocimiento de la presente causa a un Juez distinto a la Abogada NORMA CEIBA TORRES a cargo del Juzgado VIGESIMO (sic) SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL AREA (sic) METROPOLITANA DE CARACAS, por cuanto la misma desconoce el procedimiento de intimación e estimación de honorarios y pone en riesgo la seguridad jurídica de los derechos de mi representado.
3.- Se ordene lo pertinente a los fines de que el nuevo juez se pronuncie por sentencia de la finalización de la fase declarativa del proceso y sentencie conforma al contenido de los artículos 646 y 651 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse citada la ciudadana ELOISA (sic) DE LAS MERCEDES GONZALEZ (sic) ACUÑA, desde el día 31 de Marzo de 2009 y no haber hecho oposición dentro del lapso de diez (10) días otorgados por el Tribunal, a través del decreto de intimación”.
 
Posteriormente, el 22 de junio de 2009, la parte actora consignó escrito de ampliación de la demanda de amparo, mediante el cual señalaron lo siguiente:
Que “…la presente acción tuvo su inicio en fecha 12 de Enero de 2009 mediante demanda de estimación de honorarios profesionales incoada en la causa signada bajo el No. 26-C-12.572.08 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Control del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se demando (sic) a la ciudadana ELOISA (sic) DE LAS MERCEDES GONZALEZ (sic) ACUÑA, al pago de la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs.- F. 100.000,00) el cual se obligo (sic) a cancelar en honorarios profesionales al Dr. JOSE (sic) R. DIAZ (sic) O. Abogado en ejercicio por la defensa efectuada en la causa antes señalada, tal como se evidencia del contenido del contrato de honorarios profesionales suscrito entre las partes; En este orden de ideas se verifica de manera cierta del contenido de la demanda que la acción judicial tuvo lugar; por cuanto la ciudadana ELOISA (sic) DE LAS MERCEDES ACUÑA, una vez obtenida la nulidad del proceso principal revoco (sic) de su defensa al Dr. JOSE (sic) R. DIAZ (sic) O.; negándose a la cancelación de los honorarios profesionales convenidos; lo que se traduce que la obligación contraída por la ciudadana ELOISA (sic) DE LAS MERCEDES ACUÑA, se encontraba de plazo vencido y por ende la deuda no fue observada en modo alguno por la Juez (sic) de Merito (sic), al momento de decidir sobre el embargo preventivo solicitado por esta representación; el cual fue solicitado en dos oportunidades y negado por la Juez (sic) Agraviante; no siendo una facultad de la Juez (sic) acordar o no la medida preventiva, sino una obligación, por cuanto la deuda estaba de plazo vencido por un lado y por el otro la obligación se sustentaba en un Contrato de Honorarios Profesionales, que no da lugar a la retasa; sino a la oposición por parte del demandado ha señalar si pago (sic) o no; y en su defecto a desconocer el contrato”.
Que “[e]n fecha 09 de febrero de 2009, fue admitida la demanda y se ordena la intimación de la ciudadana ELOISA (sic) DE LAS MERCEDES GONZALEZ (sic) ACUÑA, así mismo, dentro de esa oportunidad procesal se negó por auto expreso a esta representación el decreto de embargo preventivo solicitado; a pesar de estar fundada la demanda en documento privado entre las partes como lo es el contrato de honorarios profesionales, el cual se anexo (sic) a la demanda principal; así como, en el hecho de la revocatoria del poder de mi mandante por parte de su defendida sin aviso previo y sin justificación alguna, lo que se tradujo en que la obligación quedo (sic) de plazo vencida, aduciendo la juez (sic) que el demandado no había presentado documentación alguna que acreditara el carácter de propietaria de la demanda sobre los bienes sobre los cuales se solicitaba el embargo preventivo, tal como se evidencia del contenido de la decisión de fecha 09 de Febrero de 2009”.
Que “[e]n fecha 09 de Marzo de 2009, esta representación subsano (sic) el presunto error de no haber demostrado la propiedad de los bienes sobre los cuales se solicitaba el embargo preventivo y en este sentido consigno (sic) Registro Mercantil de la empresa ‘MEDICAL IMOTEHP’ en la cual la ciudadana ELOISA (sic) DE LAS MERCEDES ACUÑA, es única accionista y se demuestra la propiedad de los bienes embargados. Tal como se evidencia del contenido del escrito de fecha 09-03-09”.
Que “[e]n fecha 13 de Marzo de 2009, fue negada nuevamente la solicitud de embargo preventivo solicitado por esta representación”.
Que “[e]n fecha 18 de Marzo de 2009, esta representación ejerció formal recurso de apelación contra la decisión in comento, y solicito (sic) la formación del cuaderno de incidencia, para ello presento (sic) solicitud formal de copia certificada del expediente, para la formación del cuaderno de apelación, el cual no fue remitido a la Corte de Apelaciones lo que trajo como consecuencia que la Corte declaro (sic) sin lugar el recurso de apelación propuesto por esta representación al no existir dentro del cuaderno de apelaciones el contrato de honorarios profesionales. Esta omisión en que incurrió la juez (sic) de merito (sic) se traduce en una falta grave, que violento (sic) de manera flagrante el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de mi representado”.
Que “[e]n fecha 25 de marzo de 2009,  esta representación solicito (sic) embargo ejecutivo en contra de los bienes de la intimada y ratifico (sic) la solicitud en fecha 01 de Junio de 2009 sin recibir respuesta de la juez (sic) de merito (sic), aun estando esta (sic) en conocimiento que la demandada tenia (sic) conocimiento expreso de la petición de esta representación y podía insolventarse”.
Que “[e]n fecha 31 de Marzo de 2009, la ciudadana ELOISA (sic) DE LAS MERCEDES ACUÑA, se dio por notificada de la demanda de intimación que corre inserta al folios Catorce  (14) del cuaderno de intimación”.
Que “[e]n fecha 30 de Abril de 2009 la Juez (sic) de Merito (sic) Abogada NORMA CEIBA TORRES,  a pesar de que la ciudadana ELOISA (sic) DE LAS MERCEDES ACUÑA, se encontraba legalmente citada procede nuevamente a emplazar a la referida ciudadana, tal como se evidencia del contenido del auto de fecha 30 de Abril de 2009, aduciendo que esta (sic) no había sido citada correctamente; por cuanto no se había compulsado el libelo de la demanda; a pesar que la intimada se dio por notificada en el propio tribunal de la causa, mediante la boleta de intimación que cursaba en el cuaderno de intimación de honorarios profesionales; por ende la precitada demandada no necesitaba de una nueva boleta de intimación, tal como lo preciso (sic) la juez (sic) agraviante”.
Que “[e]n fecha 05 de Junio de 2009, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar de la ciudadana ELOISA (sic) DE LAS MERCEDES ACUÑA, en la cual se admitió la acusación fiscal y las actuaciones fueron enviadas en su totalidad a la sede de un Tribunal de Juicio, sin pronunciamiento alguno sobre el embargo ejecutivo solicitado y sin sentencia de la fase declarativa del proceso de intimación produciendo una inepta acumulación de causas procesales excluyentes entre si, tal como la precisa el contenido del articulo (sic) 78 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce en la violación al contenido del articulo (sic) 49 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela; la omisión de pronunciamiento por parte de la juez (sic) y la inepta acumulación de procesos producida por la Juez (sic) CEIBA TORRES no es subsanable por la vía de recurso alguno; sino la vía mas (sic) expedita para la restitución del orden procesal es el amparo”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA EN AMPARO
            El 27 de julio de 2009, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró lo siguiente:
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: Con Lugar la acción de amparo interpuesta contra decisión emitida mediante auto por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de abril de 2009 “que acordó la nueva citación de la demandada ELOISA (sic) DE LAS MERCEDES ACUÑA”. Se decreta la nulidad de auto en referencia. De otra parte, se ordena que el expediente que obra en cuaderno separado, que contiene la presente incidencia, sea remitido a la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales, a los fines de que sea distribuido a un Juez distinto del que emitió el fallo anulado, toda vez que este Juzgador ya fijó posición con relación al presente caso. Como consecuencia de lo expuesto y analizado en la motivación del fallo, al Juez de Primera Instancia que sean distribuidas las presentes Actas, corresponderá dictar el auto de ordenamiento del proceso referido a la nulidad antes advertida, para hacerla compatible con la sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia aludida en la sentencia. 
 
Como fundamento de la anterior decisión, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones consideró lo siguiente:
La presente acción de amparo Constitucional, fue interpuesta por los profesionales del derecho JOSE (sic) R, DIAZ (sic), O, y FOLRENCIO (sic) PEREZ (sic) ALVIAREZ (sic) abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 54.108 y 56.961, y actúan en este acto, el primero de los nombrados en su propio nombre y representación y el segundo, en su carácter de Apoderado Judicial del primero, ciudadano JOSE (sic) R. DIAZ. (sic) O. La acción de amparo propuesta se fundamenta de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 27, 44, 50, 51 Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 
En ese orden, la parte actora reclama lesión constitucional en el auto por el cual el tribunal querellado estableció la obligatoriedad de citar mediante compulsa del escrito de intimación para serle entregado a la parte intimada por honorarios de abogado. A su juicio y tal exigencia resulta violatoria de los artículos 26. 
Al respecto, se queja la parte accionante de lo siguiente: 
 
En fecha 09 de febrero de 2009, fue admitida la demanda y se ordena la intimación de la ciudadana ELOISA (sic) DE LAS MERCEDES GONZALEZ (sic) ACUÑA, así mismo, dentro de esa oportunidad procesal se negó por auto expreso a esta representación el decreto de embargo preventivo solicitado; a pesar de estar fundada la demanda en documento privado entre las partes como ‘o (sic) es el contrato de honorarios profesionales, el cual se anexo (sic) a la demanda principal; así como, en el hecho de la revocatoria del poder a mi mandante por parte de su defendida sin aviso previo y sin justificación alguna, lo que se tradujo en que la obligación quedo (sic) de plazo vencida, aduciendo la juez (sic) que el demandado no había presentado documentación alguna que acreditara el carácter de propietaria de la demanda sobre los bienes sobre los cuales se solicitaba el embargo preventivo, tal como se evidencia del contenido de la decisión de fecha 09 de Febrero de 2009, las cuales consigno en este acto signada con la letra (B)     
En fecha 09 de Marzo de 2009, esta representación subsano (sic) el presunto error de no haber demostrado la propiedad de los bienes sobre los cuales se solicitaba el embargo preventivo y en este sentido consigno Registro Mercantil de la empresa «MEDICAL IMOTEHP» en la cual la ciudadana ELOlSA (sic) DE LAS MERCEDES ACUÑA, es única accionista y se demuestra la propiedad de los bienes embargados. Tal como se evidencia del contenido del escrito de fecha 09-03-09, el cual consigno en este acto signado con la letra (C). 
En fecha 13 de Marzo de 2009, fue negada nuevamente la solicitud de embargo preventivo solicitado por esta representación. 
En fecha 18 de Marzo de 2009, esta representación ejerció formal recurso de apelación contra la decisión in comento, y solicito (sic) la formación del cuaderno de incidencia, para ello presento (sic) solicitud formal de copia certificada del expediente, para la formación del cuaderno de apelación, el cual no fue remitido a la Corte de Apelaciones lo que trajo como consecuencia que la Corte declaro (sic) sin lugar el recurso de apelación propuesto por esta representación al no existir dentro del cuaderno de apelaciones el contrato de honorarios profesionales. Esta omisión en que incurrió la juez (sic) de merito (sic) se traduce en una falta grave que violento (sic) de manera flagrante el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de mi representado. 
En fecha 31 de Marzo de 2009, la ciudadana ELOISA (sic) DE LAS MERCEDES ACUÑA, se dio por notificada de la demanda de intimación propuesta en su contra, tal como se evidencia del contenido de la boleta de intimación que corre inserta al folio Catorce (14) del cuaderno de intimación. La cual consigno en este acto signada con la letra (O). 
En fecha 30 de Abril de 2009 la Juez (sic) de Merito (sic) Abogada NORMA CEIBA TORRES, a pesar de que la ciudadana ELOISA (sic) DE LAS MERCEDES ACUÑA, se encontraba legalmente citada procede nuevamente a emplazar a la referida ciudadana, tal como se evidencia del contenido del auto de fecha 30 de Abril de 2009, el cual consignamos en este acto signado con la letra (E). 
 
Con relación a lo expuesto por el accionante, se observa, que: 
1.- Solicitada medida de embargo para garantizar las resultas de la intimación de honorarios, el tribunal se lo negó una primera vez porque no constaba la propiedad de los bienes sobre los cuales se pedía que se decretase la medida. 
2.- Subsanada la falta de información en cuestión y pedida de nuevo la medida de embargo el tribunal la condicionó a la citación de la intimada, citación que debía hacerse, según el Juzgado de Control, entregando a la parte intimada compulsa del escrito de intimación. 
3.- Apelada esta segunda decisión, la Alzada la confirmó, y la parte aquí querellante atribuye esta confirmación a la falta en que habría incurrido la jueza al no incluir el contrato de honorarios entre los recaudos remitidos, el cual obraba en autos. La parte querellante califica esto como violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. 
En atención a lo expresado por el accionante, este juzgado constitucional no encuentra que la no inclusión del contrato de honorarios entre los recaudos que acompañaron el recurso de apelación constituya falta alguna del tribunal ya que es a la parte a la que compete cuidar de sus medios defensivos y que ellos sean llevados ante los jueces competentes para dirimir la controversia, es pues culpa propia del litigante no haber hecho lo necesario para que el mencionado contrato fuese incluido entre los mencionados recaudos de la apelación, y así se declara. 
En cuanto a la determinación de que se citara con compulsa a la intimada para imponerla de la intimación, esta Sala considera que no era necesario hacerlo, ya que no es formalidad en este tipo de procedimiento de intimación de honorarios, máxime cuando ella se encontraba a derecho, y al haberse colocado como obligación tal formalidad excesiva, se lesionó al accionante el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia que confiere el artículo 26 constitucional, y que hacen procedente la acción de amparo aquí propuesta tal y como se decidió en el dispositivo del fallo, y así se declara. 
No obstante el pronunciamiento anterior, esta Sala ha encontrado que en el procedimiento de intimación de honorarios sobre el que versa la presente acción de amparo hay violación de normas procesales que atañen al orden público, y ante las cuales este tribunal no puede dejar de pronunciarse ya que es obligación tal y como se deriva del procedimiento en los juicios de amparo que diseñó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 17-1-2000 conocida como caso José Amado (sic) Mejía, y entre cuyos pronunciamientos tenemos el que a continuación se transcribe: 
 
“Consecuencia de esta situación, es que lo que se pide como efecto de un amparo puede no ser vinculante para el tribunal que conoce de la acción, ya que el proceso de amparo no se rige netamente por el principio dispositivo, porque si bien es cierto que el Juez Constitucional no puede comenzar de oficio un proceso de amparo ni puede modificar el tema decidendum, no es menos cierto que como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, tal como se desprende de los artículos 3 y 334 de la vigente Constitución, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y justicia que establece el artículo 2 de la Constitución vigente. 
Consecuencia, a su vez de tal principio, que se enlaza con el postulado contenido en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, es que para el juez del amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante. 
Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo. 
Esta siempre fue la idea de la Ley Orgánica de Amparo Sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales, que la jurisprudencia a veces no entendió, ya que entre los requisitos para intentar el amparo, el artículo 18 de la citada ley orgánica, no exige la determinación exacta del objeto de la pretensión, como si lo hace el ordinal 4° del artículo 340 del Código Procedimiento Civil para el juicio ordinario civil. Lo que exige el ordinal 4° del citado artículo 18 es que se exprese el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación; lo que se persigue, es que se restablezca la situación jurídica infringida o la que más se parezca a ella, la cual puede ser señalada por el querellante, pero que en realidad queda a criterio del tribunal determinarla. 
De allí que el pedimento del querellante no vincula necesariamente al Juez del Amparo, para quien lo importante es amparar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. 
El proceso de amparo no es, como se dijo, de naturaleza netamente dispositiva, y el Juez del amparo es un tutor de la constitucionalidad, que para amparar a quienes se le infringen sus derechos y garantías, no puede estar atado por las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía violado, o la norma aplicable. 
El Juez del amparo por aplicación del principio iura novit curia puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el amparo. Esto significa que ante peticiones de nulidades, el Juez del amparo, que es un Juez que produce cosas juzgadas formales, puede acudir a otra figura jurídica para restaurar la situación violada. 
Por otra parte, debe declarar esta Sala que entre las garantías constitucionales que acuerda el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra el que la justicia sea transparente y sin formalismos, principio este último que se repite en el artículo 257 de la vigente Carta Fundamental. 
La justicia transparente que garantiza el texto constitucional, significa que las decisiones de los jueces y de los operarios de la justicia, no deben generar dudas en quienes las conozcan, sobre los motivos de las mismas. 
El control judicial de la transparencia no puede ser interpretado en el sentido de que el órgano contralor invada la autonomía de juzgar que tienen los jueces, pero si, partiendo del caso concreto y en base a máximas de experiencia y reglas de lógica, analizar si la actitud de los operarios de justicia refleja la voluntad de hacer justicia, ponderando el error inexcusable, la ignorancia y hasta la calidad de los razonamientos del fallo, ya que todos ellos son elementos que pueden incidir en un caso concreto sobre la transparencia de la justicia, la cual es un concepto que se proyecta hacia la igualdad en que deben mantenerse a los litigantes, y la confianza que en la justicia debe tener la colectividad. 
Por lo que se trata de situaciones casuísticas ligadas a las razones de los actos y sentencias judiciales, donde los errores que ellos pueden contener no puedan ser interpretados como elementos de fraude procesal, terrorismo judicial o parcialidad; y en el caso que ello sucediere, y tal como lo señala el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perjudicado por tales errores u omisiones (falta de transparencia) puede pedir el restablecimiento de la situación jurídica lesionada.” 
 
Vista la precedente decisión de la Sala Constitucional, vale realizar las siguientes consideraciones sobre la INTIMACION (sic) DE HONORARIOS, y en especial sobre el asunto que nos ocupa: 
En el caso de autos se observa que por ante (sic) el Juzgado 26 de Primera Instancia de Control se ha planteado una reclamación de honorarios pactados contractualmente, situación que se rige por el artículo 22 de la ley (sic) de Abogados y no por el artículo 23 de su Reglamento en razón de que esta norma fue anulada por sentencia de la Sala Plena de la Antigua Corte Suprema de Justicia del 27 de mayo de 1980 que estableció que los honorarios contractuales deben ser controvertidos mediante interposición de demanda por cobro de bolívares, ya que “lo contrario sería admitir que el monto de los honorarios convenidos contractualmente no tendrían ningún efecto, ya que en el supuesto negado de que los honorarios pactados fueren estimables e intimables en los mismos términos que los honorarios no pactados, se pudiera someter al Tribunal de Retasa un monto superior al convenido, contradiciendo el principio de la obligatoriedad de los contratos consagrado en el artículo 1159 del Código Civil” En consecuencia, el procedimiento para tal cobro es el del juicio breve, por ante (sic) la jurisdicción civil de acuerdo con la cuantía, y no por la vía de una intimación incidental como en este caso se ha tramitado incorrectamente en contradicción con la sentencia de Sala Plena antes señalada que resulta vinculante y de obligatorio acatamiento. En consecuencia, y en sometimiento a la sentencia de Sala Plena antes aludida, esta Sala ordena la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento de intimación a que se refiere esta acción de amparo a los fines de que la parte interesada proponga su acción de cobro judicial por sus actuaciones profesionales ante los tribunales civiles correspondientes, y así se declara. 
Con la declaración que antecede resulta innecesario entrar a examinar toda otra argumentación producida en este procedimiento de amparo, y así se declara. 
Se decide igualmente, que al Tribunal de Control al que sea distribuida la causa le corresponderá dictar el auto de ordenamiento del proceso derivado de la presente decisión. 
 
III
 
COMPETENCIA
Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa que mediante sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), se estableció, a la luz de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,  el régimen competencial para conocer de las acciones de amparo constitucional, y, en tal sentido, señaló que le correspondía a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones sobre las sentencias de los Tribunales Superiores (a excepción de los competentes en materia contenciosa administrativa), de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y de las Cortes de Apelaciones en lo Penal cuando éstos hayan decidido una acción de amparo en primera instancia.
Asimismo, se observa que, conforme al contenido del artículo 25 numeral 19 de la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario, del 29 del julio de 2010 (reimpresa por última vez, en virtud de la existencia de un error material, el 1° de octubre de 2010, en la Gaceta Oficial Nº 39.522), esta Sala Constitucional es competente para conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. 
Ahora bien, en el caso sub iudice la sentencia apelada fue dictada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas actuando como Tribunal en funciones constitucionales, en primera instancia. Siendo ello así, y tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia de esta Sala sobre este aspecto, así como lo señalado en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
            Determinada la competencia, esta Sala observa que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por los abogados José R. Díaz y Florencio Pérez Alviarez, contra el auto dictado, el 30 de abril de 2009, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que acordó la citación de la ciudadana Eloisa de las Mercedes Acuña; así como contra la negativa, por parte de ese Juzgado de Control, de remitir copia de lo conducente en el recurso de apelación que intentaron los abogados accionantes en el procedimiento de estimación e intimación de honorarios que incoaron contra la referida ciudadana.
            Por su parte, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la demanda de amparo constitucional, al estimar que, en cuanto a la denuncia referida a la determinación de que se citara con compulsa a la ciudadana Eloísa de las Mercedes González, para imponerla de la demanda de estimación e intimación de honorarios, que esa actuación judicial que no era necesario realizarla, toda vez que ello “…no es formalidad en este tipo de procedimiento de intimación de honorarios, máxime cuando ella se encontraba a derecho, y al haberse colocado como obligación tal formalidad excesiva, se lesionó al accionante el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia que confiere el artículo 26 constitucional”. Además, el tribunal a quo constitucional precisó que ante el Juzgado 26 de Primera Instancia de Control se incoó “una reclamación de honorarios pactados contractualmente, situación que se rige por el artículo 22 de la ley (sic) de Abogados y no por el artículo 23 de su Reglamento en razón de que esta norma fue anulada por sentencia de la Sala Plena de la Antigua Corte Suprema de Justicia del 27 de mayo de 1980 que estableció que los honorarios contractuales deben ser controvertidos mediante interposición de demanda por cobro de bolívares, ya que ‘lo contrario sería admitir que el monto de los honorarios convenidos contractualmente no tendrían ningún efecto, ya que en el supuesto negado de que los honorarios pactados fueren estimables e intimables en los mismos términos que los honorarios no pactados, se pudiera someter al Tribunal de Retasa un monto superior al convenido, contradiciendo el principio de la obligatoriedad de los contratos consagrado en el artículo 1159 del Código Civil’. En consecuencia, el procedimiento para tal cobro es el del juicio breve, por ante (sic) la jurisdicción civil de acuerdo con la cuantía, y no por la vía de una intimación incidental como en este caso se ha tramitado incorrectamente en contradicción con la sentencia de Sala Plena antes señalada que resulta vinculante y de obligatorio acatamiento”. En tal sentido, dicho juzgado colegiado ordenó la nulidad absoluta “de todo lo actuado en el procedimiento de intimación a que se refiere esta acción de amparo a los fines de que la parte interesada proponga su acción de cobro judicial por sus actuaciones profesionales ante los tribunales civiles correspondientes”.
            Contra lo decidido por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la abogada Yolanda Ceiba Torres, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Vigésimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (considerada como agraviante), interpuso recurso de apelación, por lo que esta Sala debe en primer orden, analizar si dicha profesional del derecho tenía legitimación para impugnar la sentencia dictada por el Tribunal a quo constitucional.
En efecto, esta Sala, en sentencia N° 1139, del 5 de octubre de 2000 (caso: Héctor Luis Quintero Toledo), señaló, en relación con el carácter personal para intentar la acción de amparo, lo siguiente:
Todo accionante de amparo debe encontrarse en una situación jurídica que le es personal, y que ante la amenaza o la infracción constitucional se hace necesario que se impida ésta o se le restablezca, de ser posible, la situación lesionada.
Se trata de una acción personal, que atiende a un interés propio, que a veces puede coincidir con un interés general o colectivo.
Un juez, como tal, no puede ejercer un amparo contra decisiones judiciales que afecten su función juzgadora, ya que él no sería nunca el lesionado, sino el tribunal que preside, el cual representa a la República de Venezuela, en nombre de quien administra justicia, y no puede el juez, si con  motivo de su función jurisdiccional  se ve su fallo menoscabado por otras decisiones, impugnar por la vía de amparo, ya que dada la estructura jurisdiccional que corresponde a la República, ella no puede infringir sus propios derechos constitucionales. Por ello, un juez no puede incoar un amparo contra otro juez, con motivo de una sentencia dictada por él, que el otro juez desconoce, reforma, inaplica o revoca. La función de defensa de los fallos corresponde a las partes y no a quien los dicta.
Desde este ángulo, un juez carece de interés legítimo para accionar en amparo en defensa de sus fallos.
Diferente es que las decisiones judiciales sean atacadas por personas distintas a los jueces, por considerarse que las sentencias los agravian al infringir derechos o garantías constitucionales. Partiendo de esa posibilidad, surgió el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé el amparo contra sentencias y actos judiciales, pero que debe ser entendido que el amparo lo incoa aquella persona cuya situación jurídica quede amenazada de violación o infringida por razón del fallo, no correspondiendo a los tribunales de la República, situación jurídica alguna qué defender.
Dada la organización judicial, los actos y fallos de los tribunales inferiores, son conocidos en apelación o consulta por los superiores, hasta culminar en el Máximo Tribunal, el Tribunal Supremo de Justicia.
Los fallos se atacan mediante apelación, y en casos específicos, por medio de la acción de amparo, la cual, repite la Sala, no corresponde a los tribunales para cuestionar los fallos dictados por otros tribunales, ya que se trata de la República Bolivariana de Venezuela por medio de los tribunales, y no de unas unidades autónomas comprendidas por cada juzgado. Esta es también una razón que demuestra que los tribunales, en cuanto a sus sentencias, no se encuentran en situación jurídica personal alguna.
Fuera de los conflictos de competencia o de jurisdicción que pueden plantar los jueces, no existe en las leyes ningún enfrentamiento posible entre tribunales, producto de la estructura piramidal que tienen los órganos jurisdiccionales, unos inferiores y otros superiores, formando una jerarquía, o de la igualdad que entre ellos existe cuando se encuentran en una misma instancia.
Dentro del sistema de justicia que regula la vigente Constitución, se encuentra la justicia de paz (artículo 258 eiusdem), lo que significa que es la República quien imparte justicia mediante dichos jueces, tal como lo contempla el artículo 253 de la vigente Constitución, al señalar a la justicia alternativa dentro del sistema. Justicia alternativa que el aludido artículo 258 refiere entre otros a los jueces de paz. En consecuencia, los jueces de paz forman parte del sistema de justicia, y a pesar de no formar parte del poder judicial formal, ellos son jueces, con todas las prerrogativas de tales y dentro de los marcos legales, en los ámbitos que el ordenamiento jurídico les asigna.
Ahora bien, la jurisdicción consiste en la potestad o función del Estado de administrar justicia,  ejercida en el proceso por medio de sus órganos judiciales (Conf. Piero Calamandrei. Derecho Procesal Civil. Tomo I, p. 114. EJEA. Buenos Aires. 1973). Son los órganos judiciales con los que la autoridad mantiene el orden, cuando se produzcan ciertas situaciones entre los justiciables, y estos órganos pueden ejercer, conforme a la ley, una jurisdicción de equidad o una de derecho, por lo que los jueces de equidad, creados por el Estado, forman parte del orden jurisdiccional.  A ese fin, la jurisdicción administra justicia, resolviendo conflictos, mediante un proceso contradictorio que es resuelto por una persona imparcial, autónoma e independiente. Cuando el artículo 26 de la vigente Constitución garantiza una justicia equitativa, tiene que estar refiriéndose a la jurisdicción de equidad.
 …omissis…
Dentro de las posibilidades legales de que la actividad de un órgano jurisdiccional sea juzgado por otro, sin mediar la apelación o la consulta, se encuentra la del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual permite que un juez superior al que emite un pronunciamiento u ordene un acto, conozca de un amparo contra dicho fallo o acto, si con él se lesiona un derecho o garantía constitucional. En este caso excepcional, es cierto que se rompe el principio de la unidad de la jurisdicción, sin embargo funciona la pirámide organizativa de la jurisdicción, y es el  superior quien juzga al inferior, y ello ocurre porque las partes y no el órgano incoan el amparo. Los tribunales fueron concebidos para dirimir conflictos, no estando entre sus poderes o facultades el pedir justicia mediante litigios.  Se requiere que el orden que impone la Ley Orgánica del Poder Judicial a los órganos de administración de justicia, se cumpla.
 
            De acuerdo con el contenido de la sentencia parcialmente transcrita, que aquí se ratifica, se observa que un Juez al dictar una sentencia, actúa como órgano público, dado que al administrar justicia lo hace en nombre de la República de Venezuela y nunca en nombre propio, tal como lo indica expresamente el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta disposición constitucional se encuentra contenida, en términos similares, en los artículos 4 del Código Orgánico Procesal Penal, 242 del Código de Procedimiento Civil y 9 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. De tal modo, que solo las partes pueden activar procesalmente mediante el uso de los medios impugnativos que les otorga la ley. 
            Es así como esta Sala destaca, tomando en cuenta la anterior consideración, que si un Tribunal conoce en primera instancia de un amparo constitucional intentado contra una decisión judicial y declara con lugar el mismo, esa declaratoria no afecta los derechos propios del Juez que dictó la sentencia objetada en el amparo, por lo cual el Juez no podría adquirir legitimación para intentar recursos que involucren sus propios fallos, por cuanto perdería sus cualidades intrínsecas de imparcialidad, autonomía e independencia. 
Aunado a lo anterior, esta Sala en la sentencia N° 915 del 5 de mayo de 2006 (caso: José Gregorio Parra), asentó lo siguiente:
En palabras de Carnelutti, ‘…la teoría de la legitimación se esfuerza, precisamente, por aclarar los principios en que se funda la convergencia o divergencia entre la acción y el interés (…omissis…) La legitimación procesal expresa, por tanto, la idoneidad de una persona para actuar en el proceso debida a su posición y, más exactamente, a su interés o a su oficio’ (Carnelutti, Francesco. Instituciones de Derecho Procesal Civil. Trad. y comp. Enrique Figueroa. México D.F, Harla, 1999, pp. 144 y 145).  
En tal sentido, puede decirse que la actuación del juez en el proceso, y, por ende, en el procedimiento de amparo, se circunscribe a ejercer la función jurisdiccional que el representa, la cual es entendida por un sector de la doctrina ‘como la función del Estado que tiene por fin la actuación de la voluntad concreta de la ley mediante la sustitución, por la actividad de los órganos públicos, de la actividad de los particulares o de otros órganos públicos, al afirmar la existencia de la voluntad de la ley, o al hacerla prácticamente efectiva’ (Chiovenda, Giuseppe. Curso de Derechos Procesal Civil. México D.F., Harla, 1999, pp. 195), incluso cuando el juez actúa en el procedimiento de amparo como presunto agraviante, condición que no le sustrae su carácter de órgano de la jurisdicción, en ese caso en particular, de un órgano específico que expone ante otro, las circunstancias que considere pertinente con relación a las denuncias de que ha sido objeto, no como particular, sino como representante de un órgano de la jurisdicción y, en fin, como representante del Estado, lo cual no le otorga en ningún momento la cualidad para impugnar la decisión del otro órgano de la jurisdicción que es llamado a resolver la acción interpuesta por la parte, cualidad que sí ostentan y sí podrían ejercer las partes en el proceso. 
En criterio de quien aquí decide, es indispensable mantener el mayor grado de claridad respecto de la naturaleza jurídica y circunstancias de la función del juez, aspectos sobre los cuales Carnelutti señaló ‘…que la parte tiene en el proceso una posición natural, mientras que el juez ocupa en él una posición adquirida, en el sentido de que la parte está ligada al proceso por el hecho de que se encuentra con respecto del litigio en una de las relaciones que estudiamos anteriormente, mientras que el juez no está ligado al proceso sino en virtud del oficio que en él ha de desenvolverse. Por ello, lo que la parte hace en el proceso, depende de los que la parte es; en cambio, lo que el juez es, depende de lo que debe hacer. Para la parte, el lado subjetivo es el prius, y para el juez, el posterius. Se es idóneo para la acción, porque se es parte; se es juez, porque se es idóneo para el juicio’ (ob. cit. Pp. 221).
A mayor abundamiento, como dijo el autor patrio Humberto Cuenca, ‘en el juego dialéctico de intereses contrapuestos’, el juez quien es invocado por la acción del actor para juzgar el hecho sometido a su consideración, es ajeno al ‘interés controvertido’ en la relación procesal, es decir, no se encuentra vinculado con los intereses debatidos entre las partes, no está vinculado con la causa que de acuerdo al artículo 339 del Código de Procedimiento Civil se inicia por demanda (en el ámbito del proceso civil); el juez se encuentra vinculado con el Estado para administrar justicia en forma imparcial y desinteresada. 
Como se sabe, los requisitos esenciales para ser ‘parte’ son: a) ser persona legítima; b) tener interés y c) ser titular de la pretensión, ninguno de los cuales concurre en el juzgador de la causa, aun cuando el concepto de parte puede sufrir mutaciones en el transcurso del proceso, a saber, intervención, apelación voluntaria, tercero llamado a juicio, sustituto, etc; dado que la relación sustancial controvertida producto de un negocio jurídico puede no coincidir con la relación procesal en cuyo ámbito se comprende el concepto de parte.
Estas consideraciones llevan a que sólo las partes coinciden como sujetos de la causa  en la fase de cognición, que es el thema decidendum de juicio. Concepto de causa a que se refiere el Libro Segundo del Procedimiento Ordinario, Titulo I, de la Introducción de la Causa, Capítulo I, De la Demanda del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
De este espectro está excluido el juez a cuya instancia está sometido el problema; se haya originado éste por una relación jurídica cualquiera o un juicio de amparo, donde también él debe juzgar y los efectos de su sentencia recaerá sobre las partes como sujetos de una relación procesal y no como sujetos  de la relación sustancial controvertida, que se fijará en la sentencia definitiva.
En el amparo contra sentencia la acción se provoca por las alteraciones interpretativas del Estado en su función jurisdiccional, por intermedio de su representante, el juez, con quien se produce la vinculación inherente, pero no con el interés controvertido que debaten el actor y el demandado. En conclusión, la vinculación del juez es con es con el Estado, no con la causa, a pesar lógicamente que en la relación jurídico-procesal actúa para resolver la certeza del hecho y producir consecuencialmente, la cosa juzgada. Pero quien invoca la providencia del juez, como dijo Calamandrei, es el actor, y aquel contra el cual se invoca dicha providencia es el demandado, es decir, las partes en el proceso. Desde este punto de vista, entonces, el juez no puede apelar de la decisión que impugne su fallo cuestionado por las partes que son los sujetos pasivos de la demanda. 
Un proceso entre las partes tiene la particularidad de la reciprocidad entre el actor y el demandado, sin ello es inconcebible el proceso, por eso también el juez no es parte, porque carece de interés en la controversia siempre. Si su propia sentencia es cuestionada, debe someterse a la función jurisdiccional impuesta por el Estado para que otro juez resuelva la controversia, como en este caso es el amparo constitucional, donde informará sobre su sentencia como representante del Estado, que lo invistió para que ejerciera la función jurisdiccional.  
Por otra parte, aceptar que, incluso en las circunstancias que rodean el proceso de amparo constitucional, los jueces tengan legitimación para interponer el recurso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debido a las consecuencias jurídicas que puedan derivar de la declaratoria con lugar de la acción de amparo interpuesta contra una decisión, actuación u omisión que le fuera atribuible, por lógica llevaría a aceptar que los jueces tengan legitimación para impugnar cualquier decisión de la alzada que declare una o varias  actuaciones contrarias al orden jurídico por parte de ellos, toda vez que éstas también inciden en su ‘esfera jurídica’, o de ellas se pueden derivar consecuencias jurídicas perjudiciales para el órgano individual que está al frente del juzgado respectivo, lo cual es inaceptable no sólo en virtud de que el juez constituye un órgano de la jurisdicción, sino en virtud de los nocivos efectos suficientemente explanadas por la jurisprudencia de esta Sala citada ut supra, como lo son, ilegítimos enfrentamientos entre tribunales y actuaciones que desdigan del ‘desinterés e imparcialidad que es consustancial en dichos órganos’.
En todo caso, si la declaratoria con lugar de una impugnación contra una sentencia dictada por un juez da lugar, por ejemplo, a la apertura de un procedimiento administrativo contra ese órgano de la jurisdicción, el mismo podrá ejercer sus derechos respectivos, incluido el de interponer los medios de impugnación, que estén a su disposición, frente a ese procedimiento que está fuera de la controversia sometida a su consideración y que sí afecta directamente su ‘esfera jurídica’.
 
Por lo tanto, conforme a la jurisprudencia citada, la Sala precisa que la abogada Yolanda Ceiba Torres, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Vigésimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (considerada como agraviante), no podía impugnar la decisión dictada,  el 27 de julio de 2009, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional propuesta, toda vez que dicho pronunciamiento no afectó su esfera personal. 
En consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesta por la abogada Yolanda Ceiba Torres, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Vigésimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
No obstante la anterior declaratoria, esta Sala no puede dejar pasar por alto la existencia de un vicio ocurrido dentro del procedimiento de amparo que conoció la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual, en principio, merecería la reposición de la causa al estado de que se celebre de nuevo la audiencia constitucional.
En efecto, de las actas que conforman el expediente se constata que, el 29 de junio de 2009, la Sala N°1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas admitió la acción de amparo constitucional propuesta y ordenó la notificación de los accionantes, abogados José R. Díaz y Florencio Pérez Alviarez –quienes se encontraban a derecho-, del Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y de la Jueza del Juzgado Vigésimo Sexto de Control del mismo Circuito Judicial Penal, para que conocieren sobre la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional; obviando por completo la notificación de la ciudadana Eloísa de las Mercedes González, quien era la parte demandada en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, que motivó la interposición de la demanda de amparo.
En ese sentido, la Sala acota que ha sido criterio reiterado de esta máxima instancia constitucional que, en lo procedimientos de amparo constitucional, es deber del Tribunal competente notificar, una vez admitida la acción, a todas las partes involucradas en el juicio principal que motivó la demanda de tutela constitucional, en aras de garantizar su derecho a la defensa y por cuanto las mismas tienen interés en las resultas de dicho procedimiento de amparo.
Así pues, en la sentencia N° 442, dictada el 4 de abril de 2001 (caso: Estación de Servicio Los Pinos S.R.L.), la Sala asentó lo siguiente:
Ha sido el criterio de esta Sala, el cual ratifica y concreta en esta ocasión, que en las acciones de amparo constitucional contra decisiones judiciales, en vista del interés inminente de las partes en el juicio que resultó en la sentencia accionada, es necesario, a fin de evitar la violación al derecho fundamental a la defensa de dichas partes, notificar a las mismas de la solicitud de amparo interpuesta. En este sentido, lógicamente, no será necesario notificar a la parte accionante del amparo constitucional, quien es, a su vez, parte en el juicio que concluyó con la sentencia accionada, si ésta se encuentra a derecho en el proceso de amparo. Empero, sí es obligatorio para el Juez que conozca de la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, notificar a todas aquellas partes, diferentes a la accionante, involucradas en el juicio que dio origen a la sentencia de la cual se alega una presunta inconstitucionalidad.
 
 
De manera que, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas al no ordenar, cuando admitió la demanda de amparo, la notificación de la ciudadana Eloísa de las Mercedes González, no cumplió con lo señalado en la sentencia citada parcialmente, lo que ocasionaría que esta Sala ordenara la reposición de la causa al estado de que se realice nuevamente la audiencia constitucional, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la notificación de todas las personas que tengan interés en el presente procedimiento. 
Sin embargo, esta Sala considera, en aras de evitar una reposición inútil, como lo señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo oportuno es apercibir a los integrantes de la referida Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones para que eviten cometer el vicio procedimental aquí observado. En tal sentido, se observa:
La Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas estimó que lo procedente era anular, a pesar de que declaró con lugar la demanda de amparo, el procedimiento de estimación e intimación de honorarios incoado por los abogados accionantes en contra de la ciudadana Eloísa de las Mercedes González y que conocía el Tribunal Sexto de Control del mismo Circuito Judicial Penal, toda vez que la demanda de estimación e intimación de honorarios tenía como basamento un contrato de honorarios que previamente había firmado la demandada para que el abogado José R. Díaz O., la defendiera en el proceso penal que se le sigue a dicha ciudadana por la comisión del delito de apropiación indebida calificada. Así pues, el Tribunal a quo constitucional precisó que, conforme a la doctrina asentada en la sentencia dictada el 27 de mayo de 1980, de la Corte en Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia, “los honorarios contractuales deben ser controvertidos mediante interposición de demanda por cobro de bolívares, ya que ‘lo contrario sería admitir que el monto de los honorarios convenidos contractualmente no tendrían ningún efecto, ya que en el supuesto negado de que los honorarios pactados fueren estimables e intimables en los mismos términos que los honorarios no pactados, se pudiera someter al Tribunal de Retasa un monto superior al convenido, contradiciendo el principio de la obligatoriedad de los contratos consagrado en el artículo 1159 del Código Civil”. De tal manera, concluyó la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que “el procedimiento para tal cobro es el del juicio breve, por ante (sic) la jurisdicción civil de acuerdo con la cuantía, y no por la vía de una intimación incidental”.
Ahora bien, con relación al cobro de honorarios profesionales del abogado y el tribunal competente para conocer de ese tipo de demanda, esta Sala asentó, en la sentencia N° 3325, del 4 de noviembre de 2005 (caso: Gustavo Guerrero Eslava y otro ), lo siguiente:
Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental. 
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
  En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal (ver, igualmente, el contenido de la sentencia dictada por esta Sala, N° 935, del 13 de junio de 2008, caso: Raiza Vallera León).
            Sin embargo, las cuatro situaciones señaladas en la anterior sentencia no se refieren a aquellos casos en los cuales los honorarios profesionales demandados provengan de un contrato de honorarios pactados previamente entre el abogado y su cliente, esto es, los honorarios profesionales extracontractuales (por ser previos a todo juicio). En ese sentido, esta Sala precisa, tal como lo señaló la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el 27 de mayo de 1980, la Corte en Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia anuló el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados y, asentó, para tal fundamentación, lo siguiente:
La Corte considera que de la lectura de dicho precepto legal [artículo 386 del Código de Procedimiento Civil] se desprende evidentemente que el juicio breve es el indicado para la tramitación y decisión de la discusión del cobro de honorarios extrajudiciales resultantes de contrato expreso o tácito, ya tenga su origen en el monto de los mismos por existir incorformidad entre las partes o en el derecho  mismo a cobrarlos, o sea, sobre la eficacia del contrato que los causó, por lo que en art. 23 del mencionado Reglamento, al ordenar el juicio ordinario al cobro de los honorarios extrajudiciales estipulados en contrato previo, se crea una regulación que, no sólo invade la competencia del Congreso Nacional en la materia de legislación procesal judicial, sino que también contraría, desacatando su espíritu y razón, la norma legal que crea el juicio breve para el cobro de los honorarios extrajudiciales sin distinción alguna.
Quizás lo que ha determinado la elaboración de la doctrina señalada es el empleo de la frase consignada en el artículo 22 de la Ley, que dice: Cuando exista “inconformidad” entre el abogado y su cliente sobre el monto de honorarios extrajudiciales, se seguirá el juicio breve, por dar idea dicha frase de que sólo pueden cobrarse, observándose los trámites de este juicio, los honorarios extrajudiciales contractuales, cuyo monto es discutido, mientras que la discusión sobre el derecho a cobrarlos, o sea, sobre la eficacia del contrato, queda excluida de dicho juicio, Pero esta interpretación es equivocada por ser inconcebible que el Legislador hubiera tenido el propósito, al usar la frase consignada en el dicho art. 22, de someter a los trámites del juicio breve solamente la discusión por el cobro de los honorarios extrajudiciales en cuyo monto haya inconformidad entre el abogado y su cliente y dejar afuera la discusión sobre la eficacia del contrato, o sea, lo que recae sobre el derecho a cobrarlo. Lo correcto es pensar que por no aparecer dato alguno en el dicho precepto que excluya expresamente de los trámites del juicio breve la discusión del derecho al cobro de los honorarios extrajudiciales, o sea, de la eficacia del contrato que les dio origen, deben entenderse que con la interpretación que ahora se le da quedó plasmada la intención del Legislador de facilitar al abogado el cobro de sus honorarios profesionales al remitir esa discusión a los expeditos trámites del juicio breve, en vez de remitirla a los más difíciles y onerosos del juicio ordinario.
De ahí que por aplicación de los principios de hermenéutica que han dejado sentados, se concluye que la frase consignada en el art. 22 de la Ley de Abogados, en la que se dice: “En caso de inconformidad entre el abogado y su cliente sobre el monto de los honorarios extrajudiciales, se resolverá por el juicio breve”, debe entenderse: “Cuando exista discusión entre el abogado y su cliente sobre el cobro de honorarios extrajudiciales, se resolverá por la vía del juicio breve”, quedando, por tanto, comprendidos en éste los estipulados por contrato expreso o tácito, sea discutido o no su monto, o el derecho a cobrarlos, por lo que en el art. 23 del Reglamento de la Ley de Abogados, al establecer el juicio ordinario para la tramitación del cobro de los honorarios extrajudiciales estipulados contractualmente, se incurrió, como se arriba se ha dicho, no sólo en el error de invadir la facultad legislativa que potestativamente le corresponde al Congreso Nacional, sino también en el de haber alterado el precepto legal citado en su espíritu y propósito.
Por lo demás aun en el supuesto de que no existiere señalado en el art. 22 de la Ley de Abogados el procedimiento para el cobro de los honorarios extrajudiciales resultantes de contrato previo, tampoco pudo el Reglamento de dicha Ley, en su art. 23, someterlo al juicio ordinario ni aun con la justificación de reafirmar el art 234 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dado su objeto tal reafirmación no le corresponde hacerla al Poder Ejecutivo, sino a quien en la compete fijar el procedimiento a seguirse es al Poder Judicial en la oportunidad en que el Juez decide el caso concreto en que se le presente su discusión [ver el contenido de la sentencia en la Gaceta Forense N° 108, Volumen I, Tercera Etapa, Páginas 37 y siguientes] .
 
De modo que, conforme al criterio asentado en la anterior decisión, la cual esta Sala hace suya, se precisa que, en el caso de que un abogado demande sus honorarios profesionales basados en un contrato pactado con su cliente con anterioridad a la actuación que deba realizar, el procedimiento que debe seguirse para dirimir el cumplimiento o no de ese contrato es el juicio breve (el cual debe ser conocido por un Tribunal con competencia civil), conforme a lo señalado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que prescribe:
El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. 
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. 
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias (destacado y subrayado por esta Sala). 
En efecto, esta Sala observa que lo que se ventila en las demandas de honorarios profesionales previamente pactados a través de un contrato necesariamente tiene relación con la materia civil, esto es, con las reglas concernientes al cumplimiento o no del contrato, su resolución, entre otros aspectos, por lo que la solución judicial de esos conflictos contractuales le corresponde únicamente a un “Tribunal Civil competente por la cuantía”.
Por lo tanto, esta Sala destaca que la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a pesar de que declaró con lugar la demanda de amparo constitucional,  anuló el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales que fueron pactados previamente a través de un contrato por uno de los abogados accionantes y la ciudadana Eloísa de las Mercedes González, por lo que, aun cuando el Tribunal a quo obvió notificar a ésta última, sería inútil reponer la causa al estado de que se notifique a todas las partes para que se celebre la audiencia constitucional, toda vez que la consecuencia del amparo constitucional sería la misma: ordenar que el juicio primigenio, de estimación e intimación de honorarios, se celebre ante un Tribunal con competencia en lo civil, máxime cuando la competencia por la materia es de orden público, como lo ordenó la sentencia apelada.
En consecuencia, esta Sala declara  inadmisible la apelación ejercida, el 30 de julio de 2009, por la abogada Yolanda Ceiba Torres, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Vigésimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada, el 27 de julio de 2009, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional propuesta. Así se decide.
 
 
 
V
 
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la apelación ejercida, el 30 de julio de 2009, por la abogada Yolanda Ceiba Torres, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Vigésimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada, el 27 de julio de 2009, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional propuesta.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. 
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 días del mes de abril de dos mil once           (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
 
La Presidenta,
 
 
 
 
 
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
 
 
 Vicepresidente,            
 
 
 
 
 
FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ
 
Los Magistrados,
 
 
 
 
 MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
 
  
                                       CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
                                            Ponente
 
 
  
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES