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COVID-19 IMPLICACIONES LEGALES Y FINANCIERAS.
INTRODUCCIÓN I- CONSECUENCIAS LEGALES.

1.1 Estados de Excepción.
1.2 Restricción de Garantías Constitucionales.
1.3 Suspensión de las Relaciones Laborales – Excepciones.
1.4 Suspensión de Litigios en Sede Judicial.
1.5 Imposibilidad de Ejecución de Obligaciones Contractuales: ¿Fuerza Mayor o Hecho del Príncipe?.
1.6 Cláusulas “Rebus Sic Stantibus” y su aplicación – Derecho Comparado.
1.7 Decreto Presidencial N° 4160, Gaceta oficial Extraordinaria N° 6.519, de fecha 13 de marzo de 2020.

1.8 Otras medidas complementarias.

II-CONSECUENCIAS FINANCIERAS.

2.1 Consecuencias financieras en el Sector Comercial.
2.2 Consecuencias Sociales.
2.3 Consecuencias financieras en el Sector Bancario.
2.4 Consecuencias Financieras para el Sector Inmobiliario.
2.5 Consecuencias Financieras para el Sector Aeronáutico / Turístico.

III-MEDIDAS ADOPTADAS POR LOS ESTADOS DE LOS PAISES AFECTADOS POR LA PANDEMIA COVID-19.

3.1 Medidas Adoptadas por Francia.
3.2 Medidas Adoptadas por Italia.
3.2 Medidas Adoptadas por España.
3.4 Medidas Adoptadas por Perú.
3.5 Medidas Adoptadas por Japón
3.6 Medidas Adoptadas por EEUU.
3.7 Medidas Adoptadas por China.

3.8. Medidas adoptadas por el Salvador.

IV-conclusiones

V-MEDIDAS INMEDIATAS Y URGENTES.

INTRODUCCIÓN.

Es el 7 diciembre de 2019 y se confirman los primeros casos del nuevo Coronavirus “Covid19”- en la ciudad de Wuhan en la República Popular de China. El mundo permanece ajeno a esta realidad local, y es poca la información que inicialmente las autoridades chinas ofrecen. Sin embargo, comienza a expandirse territorialmente por todo el país asiático, en forma vertiginosa y exponencial, alcanzando la curvatura de contagio más alta en el mes de febrero de 2020. Simultáneamente a principios de este mes se conocen los primeros casos extraterritoriales de contagio del Covid-19, en países como: Italia, España, Estados Unidos, Francia, Brasil, Irán, Corea del Sur, Corea del Norte. Comienza a correr el mes de marzo, y la cifra de contagiados/Muertos en Italia, supera la cifra de Irán, y las de Alemania, lo cual de por sí vale decir, es bastante grave, si lo comparamos con el crecimiento de la curva de infectados en China; Las razones de este fenómeno, son varias: No acatamiento de las políticas de Estado, como la orden de cuarentena, colapso en el sistema de salud pública, contagio de un porcentaje importante del personal de salud, fenómeno parecido a lo que sucede actualmente en España, específicamente en la ciudad de Madrid donde se han tenido que tomar medidas sociales RADICALES, pero necesarias para prevenir que la curva de infectados siguiera aumentando, con incremento exponencial, ya que expertos de la OMS (Organización Mundial de la Salud) señalan que, por cada infectado, se contagian entre 25-27 personas adicionales, quedando la ecuación matemática así: 1 Infectado = 27 infectados, 27 infectados = 729; 729 infectados =19.683, etc., y en Venezuela, no es sino hasta el 13 de marzo de 2020, cuando se conoce el primer caso de COVID-19, testeado positivo en una docente de una institución educativa de la ciudad de Caracas, lo que inmediatamente encendió las alarmas en el Gobierno Nacional, y produjo en apenas seis (6) días, desde ese evento, el testeo positivo de treinta y seis (36) casos en total, hasta el 18 de marzo del 2020, según fuentes oficiales, y con ello el Decreto Presidencial de CUARENTENA TOTAL, en todo el territorio Nacional, lo que supone sin duda alguna la medida más extrema y rigurosa, pero efectiva, para intentar frenar la curva de contagio del virus. Ciertamente esta medida, adoptada tempranamente en Venezuela, y tardíamente en otros países como España, Italia, Usa, Alemania, Argentina y Perú, trae consigo una serie de consecuencias sociales, legales, financieras y en otros ámbitos, que claramente incidirán en la “Nuevo Orden Económico Mundial”, las cuales analizaremos en el siguiente aparte de este trabajo investigativo.

CONSECUENCIAS LEGALES.

1.1 ESTADOS DE EXCEPCIÓN.

El artículo 337 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (2000) establece que: “Se califican expresamente como tales las circunstancias de orden social, económico, político, natural o ecológico, que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de las instituciones y de los ciudadanos y ciudadanas, a cuyo respecto resultan insuficientes las facultades de las cuales se disponen para hacer frente a tales hechos. En tal caso, podrán ser restringidas temporalmente las garantías consagradas en esta Constitución, salvo las referidas a los derechos a la vida, prohibición de incomunicación o tortura, el derecho al debido proceso, el derecho a la información y los demás derechos humanos intangibles.” De manera tal que podemos definir el Estado de Excepción como el cúmulo de circunstancias que de acuerdo con su naturaleza afectan gravemente la seguridad de las naciones, sus instituciones y la de los ciudadanos. Carl Schmitt, respetado jurista alemán, define al Estado de Excepción como: “Situación extrema de Estado, en la cual el soberano ejerce su facultad de determinar al enemigo público, trascendiendo, si es necesario el Estado de sitio, con el fin de proteger el bien público”, la norma especial rectora de esta materia, vale de decir, la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción (2001), establece en su artículo N° 1, su ámbito de aplicación, así como la clasificación taxativa de las diferentes formas que puede revestir un Estado de Excepción; “La presente Ley tiene por objeto regular los Estados de Excepción, en sus diferentes formas: Estado de alarma, Estado de emergencia económica, Estado de conmoción interior y Estado de conmoción exterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como el ejercicio de los derechos que sean restringidos con la finalidad de restablecer la normalidad en el menor tiempo posible.”

1.2 RESTRICCIÓN DE LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES.

Por restricción podemos entender el acto por el cual se prohíbe en forma absoluta a una persona natural o jurídica, realizar cualesquiera conductas o actuaciones. Cuando hablamos de garantías constitucionales, la restricción viene a ser la excepción a la norma general de que los Derechos Constitucionales tendrán siempre plena vigencia y aplicación; sin embargo, existen circunstancias, que ocasionan la implementación de los Estados de Excepción y con ello, la restricción de ciertas garantías constitucionales, siempre con el objeto de preservar los intereses colectivos, y el bien común. El aparte final del artículo 337 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (2000) establece que: “En tal caso, podrán ser restringidas temporalmente las garantías consagradas en esta Constitución, salvo las referidas a los derechos a la vida, prohibición de incomunicación o tortura, el derecho al debido proceso, el derecho a la información y los demás derechos humanos intangibles.” También señala el artículo 7 de la Ley de Estados de Excepción (2001) que: “No podrán ser restringidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 27.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las garantías de los derechos a: 1. La vida. 2. El reconocimiento a la personalidad jurídica. 3. La protección de la familia. 4. La igualdad ante la ley. 5. La nacionalidad. 6. La libertad personal y la prohibición de práctica de desaparición forzada de personas. 7. La integridad personal física, psíquica y moral. 8. No ser sometido a esclavitud o servidumbre. 9. La libertad de pensamiento, conciencia y religión. 10. La legalidad y la irretroactividad de las leyes, especialmente de las leyes penales. 11. El debido proceso. 12. El amparo constitucional. 13. La participación, el sufragio y el acceso a la función pública. 14. La información. Importante es de destacar que por la naturaleza de la situación que origine la necesidad de decretar un Estado de Excepción en cualquiera de sus modalidades, el ejecutivo nacional podrá en ejercicio de sus facultades restringir ciertas garantías; restricciones que nunca podrán ir en desmedro de derechos constitucionales vitales como: La vida, salud, alimentación, información, protección del Estado entre otros. Observamos como de forma sistematizada, en la mayoría de los países que en la actualidad están siendo afectados por la pandemia ocasionada con el COVID-19, se han restringido los siguientes derechos constitucionales, con el fin de evitar mayor propagación: a) Derecho a la Educación (Suspensión de clases), b) Derecho al Libre tránsito (Cuarentena Total que impide la circulación de las personas a cualquier sitio, con sus respectivas excepciones: Posibilidad de traslado a centros de salud, farmacias, y supermercados), c) Derecho al Trabajo (Con la suspensión de las actividades laborales no esenciales) d) Derecho a reuniones o manifestaciones (Prohibición de reuniones o aglomeraciones en espacios públicos o privados), e) Derecho al Deporte (Con la suspensión de actividades deportivas de cualquier naturaleza, entre esas podemos señalar suspensión de la Eurocopa, Copa América, Circuito WTA, ATP, y se estudia posible suspensión de los JJOO Tokio 2020), f) Derecho a la propiedad privada e inviolabilidad del hogar (Se otorga con los Estados de Excepción la posibilidad de que los funcionarios de la salud, y los policiales puedan ingresar a los hogares o establecimientos donde se presuma existe un infectado).

EXCEPCIONES A LA RESTRICCIÓN DEL LIBRE TRANSITO.

El Estado Venezolano, adoptará, y así lo ha señalado reiteradamente, medidas alternativas que permitan la circulación vehicular o peatonal para la adquisición de bienes esenciales: a) alimentos, medicinas, productos médicos; b) el traslado a centros asistenciales; c) el traslado de médicos, enfermeras y otros trabajadores de los servicios de salud; d) los traslados y desplazamientos de vehículos y personas con ocasión de las actividades que no pueden ser objeto de suspensión de conformidad con la normativa vigente, así como el establecimiento de corredores sanitarios, cuando ello fuere necesario. e) Cuando sea necesaria la circulación vehicular o peatonal conforme al párrafo precedente, deberá realizarse preferentemente por una sola persona del grupo familiar, grupo de trabajadores y/o trabajadoras.

1.3 SUSPENSIÓN DE LAS RELACIONES LABORALES, EXCEPCIONES.

La Organización internacional del trabajo (OIT), consagra el derecho al trabajo, como el derecho fundamental para los trabajadores, ya que, a través de este, los ciudadanos pueden acceder a los bienes y servicios fundamentales para la subsistencia. En Venezuela el derecho al trabajo, se encuentra consagrado en el artículo 87 de la C.R.B.V: “Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca. Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores o trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.” La Normativa Sustantiva en materia del trabajo (Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras de 2012), establece en su artículo 71 la posibilidad de que la relación de trabajo sea susceptible de SUSPENSIÓN, solo por causas especiales que se encuentran consagradas en esta norma. El caso que ocupa el presente artículo de investigación es el Estado de Excepción decretado en Venezuela el 13 de marzo de 2020.

EXCEPCIONES A LA SUSPENSIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.

Tenemos que, desde la promulgación del decreto en gaceta oficial N° 6.519 Extraordinario, se estableció en su artículo 8 que en Venezuela las relaciones laborales no esenciales, se encuentran suspendidas ya que, por motivos de alarma nacional, los ciudadanos deben permanecer en cuarentena total en sus hogares, específicamente: “Artículo 8. El Presidente de la República Bolivariana de Venezuela podrá ordenar la suspensión de actividades en determinadas zonas o áreas geográficas. Dicha suspensión implica además la suspensión de las actividades laborales, cuyo desempeño no sea posible bajo alguna modalidad a distancia que permita al trabajador desempeñar su labor desde su lugar de habitación. Estando exceptuados de la presente restricción los empleados que ejerzan labores en: 1. Los establecimientos o empresas de producción y distribución de energía eléctrica, de telefonía y telecomunicaciones, de manejo y disposición de desechos y, en general, las de prestación de servicios públicos domiciliarios. 2. Los expendios de combustibles y lubricantes. 3. Actividades del sector público y privado prestador de servicios de salud en todo el sistema de salud nacional: hospitales, ambulatorios, centros de atención integral y demás establecimientos que prestan tales servicios. 4. Las farmacias de turno y, en su caso, expendios de medicina debidamente autorizados. 5. El traslado y custodia de valores. 6. Las empresas que expenden medicinas de corta duración e insumos médicos, dióxido de carbono (hielo seco), oxígeno (gases o líquidos necesarios para el funcionamiento de centros médicos asistenciales). 7. Actividades que conforman la cadena de distribución y disponibilidad de alimentos perecederos y no perecederos a nivel nacional. 8. Actividades vinculadas al Sistema Portuario Nacional. 9. Las actividades vinculadas con el transporte de agua potable y los químicos necesarios para su potabilización (sulfato de aluminio líquido o sólido), policloruro de aluminio, hipoclorito de calcio o sodio gas (hasta cilindros de 2.000 lb o bombonas de 150 lb). 10. Las empresas de expendio y transporte de gas de uso doméstico y combustibles destinados al aprovisionamiento de estaciones de servicio de transporte terrestre, puertos y aeropuertos. El capital humano, es indispensable para la productividad de la economía de un país; además, es considerado la pieza principal del factor de producción, con la que cuenta una empresa, organización o país, siendo así el recurso más básico e importante para generar crecimiento económico acompañado de incrementos de productividad y eficiencia. Es un elemento CRUCIAL para mejorar la competitividad de la empresa en el mercado, si tenemos un sistema financiero paralizado, a causa de una PANDEMIA, y el elemento principal de la producción, como lo son los trabajadores, se encuentran aislados completamente en sus hogares, tenemos como consecuencias directas: • Cierre temporal o definitivo de establecimientos comerciales. • Quiebra de facto por parte de los comerciantes. • Dificultad económica de los trabajadores para acceder a bienes y servicios. • Suspensión del pago de Salarios, ya que, por tratarse de un hecho emanado de la Administración denominado en doctrina como el Hecho del Príncipe, -en sentido estricto sensu- configurativo de fuerza mayor; que indudablemente incide en el cumplimiento de las obligaciones jurídicas de índole patronal, eximiendo al empleador con el cumplimiento de la prestación, ello en concordancia con la LOTTT.

1.4 SUSPENSIÓN DE LITIGIOS EN SEDE JUDICIAL. El artículo 12 del Estado de Excepción decretado por Nicolás Maduro, establece que: “Se suspende en todo el territorio nacional la realización de todo tipo de espectáculos públicos, exhibiciones, conciertos, conferencias, exposiciones, espectáculos deportivos y, en general, cualquier tipo de evento de aforo público o que suponga la aglomeración de personas” Es un hecho notorio, y bien conocido, que la actividad jurisdiccional, desplegada en las distintas sedes judiciales, requieren la asistencia y participación de un gran número de actores, tales como: Jueces, Secretarios, archivistas, relatores, escribientes, alguaciles, abogados, asistentes, policías, guardias nacionales, miembros auxiliares de justicia, y usuarios en general, que, a diario, asisten a los tribunales, con el fin de ejercer el derecho procesal de la acción, a la petición en jurisdicción voluntaria, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. No siendo costumbre jurídica hasta la fecha en Venezuela, la realización de audiencias, o actos procesales, vía ONLINE, salvo ciertas notificaciones y actos en procedimientos de amparo, sino por el contrario todo se realiza en forma PRESENCIAL; razón por la que, se ha suspendido temporalmente la realización de cualesquiera de los actos procesales en las sedes tribunalicias del país, quedando EXCEPTUADAS, las audiencias de presentación por FLAGRANCIA, las cuales seguirán llevándose a cabo, y a tales efectos, se designaran tribunales de guardia, quienes deberán rotar semanalmente a su personal, y garantizar además el cumplimiento estricto de todas las medidas necesarias para preservar la salud de estos funcionarios y de los detenidos en general. En ese sentido en  reciente sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, acuerda que ningún Tribunal despachará desde el lunes 16 de marzo hasta el lunes 13 de abril de 2020, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones urgentes para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, de conformidad con la ley. Los órganos jurisdiccionales tomarán las debidas previsiones para que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia. Al efecto se acordará su habilitación para que se proceda al despacho de los asuntos urgentes.

1.5 IMPOSIBILIDAD DE EJECUCIÓN DE OBLIGACIONES CONTRACTUALES; FUERZA MAYOR o HECHO DEL PRINCIPE?.

El artículo 1.272 de la norma sustantiva civil venezolana, establece que: “El deudor no está obligado a pagar daños y perjuicios cuando a consecuencia de un caso fortuito o fuerza mayor, ha dejado de dar o de hacer aquello a que estaba obligado o ha ejecutado lo que estaba prohibido”. Esta disposición consagra los efectos básicos liberatorios del caso fortuito y de la fuerza mayor en nuestro derecho, al disponer la liberación del pago de daños y perjuicios cuando el deudor a consecuencia de tales hechos incumple una obligación de dar, hacer o no hacer. Han de darse dos (2) requisitos cumulativos: la imprevisibilidad y la inevitabilidad, cuya prueba cumplida es de cuenta del que invoca la fuerza mayor a su favor. El acontecimiento constitutivo de fuerza mayor ha de ser posterior a la celebración del contrato, es pues un hecho sobrevenido, y del todo ajeno a quien lo alega, es decir, el deudor es ajeno al quebrantamiento de la obligación contraída, por una circunstancia excepcional acontecida de forma imprevista y debe existir un obstáculo insuperable que le imposibilita total o parcialmente para cumplir y que no puede ser vencido pese a desplegar toda la diligencia y esfuerzo que le es exigible para esta finalidad desde el comienzo de la obligación. Debe darse además una total ausencia de dolo o culpa en el cumplimiento de la obligación de parte de quien invoca la fuerza mayor. Para ponderar la concurrencia o no de un evento desencadenante de fuerza mayor, habrá de estarse a la normal y razonable previsión que las circunstancias exijan adoptar en cada supuesto concreto. Por último, el que pretenda utilizar la cláusula de fuerza mayor para liberarse del cumplimiento de sus obligaciones con la consecuencia de exoneración de responsabilidad, deberá actuar de buena fe, con la diligencia del buen padre de familia, y adoptar todas las medidas necesarias para mitigar los efectos dañosos derivados de tal acontecimiento. La consecuencia de la apreciación de fuerza mayor será que la parte que invoque esta causal no será responsable de los incumplimientos en que pueda incurrir mientras dure el evento constitutivo de la fuerza mayor. Esta exención de responsabilidad y el alcance de las obligaciones contractuales debe hacerse caso por caso, pues podrá ser total o sólo parcial, y puede ser definitiva o sólo temporal. Siempre habrá que apegarse a lo que fue debidamente estipulado en el contrato (Pacta Sunt Servanda) para supuestos de fuerza mayor, puede haberse pactado que el contrato se contrae “a todo evento”, o puede haberse previsto un régimen pactado para el supuesto de acaecimiento de un supuesto de fuerza mayor: por ejemplo, la prolongación de la relación contractual más allá del plazo de duración previsto por el tiempo necesario para permitir el íntegro cumplimiento de las respectivas obligaciones. Al configurarse la dificultad para el cumplimiento de las obligaciones asumidas en virtud de un contrato como consecuencia de la pandemia COVID-19, la parte que pretenda beneficiarse de la cláusula de fuerza mayor deberá actuar con cautela, y guardar prueba documental o de otro tipo, de que actuó con la debida diligencia, y de que tomó todas las medidas a su alcance para la prevención o mitigación de los daños. Hay que entender que existe incumplimiento de las obligaciones jurídicas cuando el deudor no cumple lo debido, ya sea porque no previó adecuadamente su capacidad de cumplimiento, es decir, creyó en un inicio poder obligarse y poder cumplir con dichas obligaciones, pero luego por diversas circunstancias que le son imputables no puede hacerlo (negligencia). Su incumplimiento es la consecuencia de la mala fe (dolo) o la negligencia del obligado y por ende no produce la satisfacción del interés del acreedor que debió haber quedado satisfecho con el cumplimiento de la prestación, pero la parte contratante logra su liberación si demuestra su buena fe, no debe probar el hecho notorio de la pandemia (Hecho Notorio Comunicacional), sino de la afectación del fenómeno a la imposible prestación o cumplimiento de su obligación contractual. Ahora bien, si examinamos la figura jurídica conocida como “Hecho del Príncipe” encontraremos que, la misma junto a la fuerza mayor, conforman parte de las llamadas “Causas extrañas no imputables a las partes”. Se entiende Hecho del Príncipe como: Todas aquellas disposiciones prohibitivas o imperativas emanadas del Estado por razones de interés público general que necesariamente deben ser acatadas por las partes y causan un incumplimiento sobrevenido de la obligación. Existiendo en Venezuela un decreto de alarma nacional (Decreto N° 4.160)  que emana del ejecutivo nacional, vale preguntarnos, ante la eventual necesidad de cumplir con una obligación contractual, y no poder hacerlo, ¿Que puede alegarse en el caso del Covid-19, Fuerza Mayor o Hecho del Príncipe?. La respuesta no es tan complicada: Se puede alegar la Fuerza Mayor para los hechos que ocurrieron fuera de Venezuela, y el Hecho del Príncipe para los acaecidos dentro del territorio nacional. Ejemplos hay varios, estos pudieran ser: una empresa que deba cumplir con la responsabilidad contractual de importar mercancía al país, no pudiendo hacerlo porque la embarcación fue detenida en aguas extranjeras producto de la cuarentena, se configura la fuerza mayor en este caso y el reciente comunicado del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, SAREN de suspensión de las actividades y servicios de las Notarías y Registros, lo que imposibilita actos de otorgamiento de documentos públicos, configurativo así del Hecho del Príncipe.

1.6 CLAUSULAS “REBUS SIC STANTIBUS” Y SU APLICACIÓN.

Existen circunstancias o causas sobrevenidas que surgen durante la vigencia del contrato y que han sido contempladas mediante la aplicación de las denominadas cláusulas “Rebus Sic Stantibus”, en virtud de las cuales es posible modificar las cláusulas pactadas en el contrato en virtud de esta circunstancia sobrevenida ante situaciones de incumplimiento. El principio Rebus Sic Stantibus tiene su vigencia en el artículo 62 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados de 1969. Es evidente que el Coronavirus, es acontecimiento global más relevante de estas últimas décadas, que no solo ha tenido consecuencias mortales, sino también financieras y adicionalmente legales, en todas aquellas relaciones contractuales vigentes al momento del acaecimiento del hecho (continuado, ya que data de diciembre de 2019 a la actualidad). De manera que, el Covid-19 de seguro ha provocado incumplimientos en la ejecución de múltiples contratos, por ejemplo: Transportes de mercancías vía aérea – Reservas de Vuelos – Reservas de Hoteles- Sector Turístico, incumplimiento de pago de cánones de arrendamientos-Incumplimiento de obligaciones crediticias entre otros. Ahora bien, ¿Como inciden las cláusulas “Rebus Sic Stantibus”, en estas situaciones de hecho? La cláusula Rebus Sic Stantibus es un remedio al desequilibrio patrimonial que la alteración de las circunstancias contractuales sobrevenidas comporta por lo tanto el incumplimiento del contrato, se entiende necesario siempre y cuando las cosas sigan manteniéndose tal y como se encontraban en el momento de perfección del contrato. Adentrándonos en la Jurisprudencia de nuestra hermana España, encontramos algunos criterios emanados de su más alto tribunal civil: 1- “Sentencia del Tribunal Supremo (Civil), sec. 1ª, S 05-04-2019, nº 214/2019, rec. 3204/2016 que una situación de crisis económica no puede introducirse en el vínculo contractual para alterar las condiciones del contrato. Pero se destaca el carácter imprevisible o inevitable como elemento de base. Con ello, una pandemia, como ha sido declarado por la OMS en el caso del coronavirus, sí que es, sin embargo, una situación imprevisible o inevitable cuando exista una razón de ser objetivable entre la propagación de la enfermedad y el incumplimiento contractual de la parte. 2- “Sentencia del Tribunal Supremo (Civil), sec. 1ª, S 30-04-2015, nº 227/2015, rec. 929/2013 se señaló que a la hora de aplicar esta cláusula, es preciso atender a los criterios a tomar en consideración para aplicar la doctrina «Rebus Sic Stantibus » por cambio de circunstancias: Es lo que se denominó el «riesgo normal inherente o derivado del contrato, esto es: “Los riesgos asignados al cumplimiento del contrato, ya por su expresa previsión, ya por su vinculación con los riesgos propios que se deriven de la naturaleza y sentido de la relación obligatoria contemplada en el contrato”. 3-Igualmente la sentencia núm. 333/2014 de 30 junio, estableció como otro de los criterios a tomar en consideración para aplicar la doctrina «Rebus Sic Stantibus » por cambio de circunstancias lo que denominó el «riesgo normal inherente o derivado del contrato», esto es, los riesgos asignados al cumplimiento del contrato ya por su expresa previsión, ya por su vinculación con los riesgos propios que se deriven de la naturaleza y sentido de la relación obligatoria contemplada en el contrato. 4- En la sentencia del Tribunal Supremo (Civil), sec. 1ª, S 15-01-2019, nº 19/2019, rec. 3291/2015 se apuntó que la crisis económica no puede apuntarse como circunstancia sobrevenida para modificar un contrato de arrendamiento. El riesgo es previsible, lo que no ocurre con una situación de pandemia vírica. La regla que permite la rebaja de la renta en el arrendamiento de bienes productivos que no deriven de riesgos del propio negocio, exige además que la pérdida de rendimientos se origine por casos fortuitos extraordinarios e imprevistos, algo que por su misma rareza no hubiera ser podido previsto por las partes. Podemos concluir en ese sentido en que la existencia de una pandemia por coronavirus puede asociarse a un riesgo inherente a los contratos por su carácter de imprevisible y su excepcional manifestación ante la intensidad del fenómeno. Son frecuentes los casos en los que debido a una extraordinaria alteración de las circunstancias atinentes al contrato, que las partes no previeron (Covid-19) se producen efectos que atentan contra las prestaciones establecidas en el momento de celebración del contrato. Vista la imposibilidad de cumplimiento, la ejecución queda diferida temporalmente y en algunos casos extinguida  o ajustada y cuyo cumplimiento exija para una de las partes un inusitado sacrificio, desproporcionado en relación con el contenido inicial de la relación obligatoria. Sobre los alcances de la aplicación Rebus Sic Stantibus véase: http://www.perezcalzadilla.com/publicaciones/2014/08/21/la-aplicacion-de-la-rebus-sic-stantibus.aspx

1.7 DECRETO PRESIDENCIAL N° 4.160, GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIA N° 6.519, DE FECHA 13 DE MARZO DE 2020.

Se decretó el Estado de Alarma en todo el Territorio Nacional, dadas las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República Bolivariana, con el objeto de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19) y sus posibles cepas, garantizando la atención oportuna, eficaz y eficiente de los casos que se originen.

1.8 OTRAS MEDIDAS COMPLEMENTARIAS.

El Estado Venezolano,   en fecha  22 de marzo de 2020, ha anunciado a través del mandatario Nacional, Nicolás Maduro, un conjunto de medidas económicas, sociales y laborales, las cuales serán publicadas en Gaceta Oficial de fecha 23 de marzo de 2020. Las medidas se enumeran a continuación: 1- Ratificación del decreto de inamovilidad laboral desde el 22 de marzo de 2020 hasta el 31/12/2020. 2- Adelantar el plan especial de pago de nóminas privadas a través de la plataforma www.patria.org.ve, por un lapso de seis (6) meses, desde abril hasta septiembre 2020. 3- Supresión – Suspensión por un lapso de seis (6) meses, desde abril hasta septiembre 2020 del pago de Arrendamientos Comerciales y de Viviendas Principales. 4- Creación del plan priorizado “Inversión Agro-Alimentaria, para asegurar el abastecimiento de 7.000.000 de familias. 5- Otorgamiento de un conjunto de bonos especiales para los trabajadores del sector privado e informal. 6- Suspensión por seis (6) meses del pago de capital e intereses de todos los créditos bancarios y comerciales otorgados 7- Creación de una cartera única productiva para otorgar créditos a los sectores: Alimenticios, Farmacéuticos, Higiene. 8- Reestructuración de los créditos otorgados a las PYMES. 9- Suspensión del Corte de los Servicios de telecomunicaciones, en este sentido CONATEL, debe velar por que se brinde un correcto servicio, y de que en los próximos seis (6) meses no se suspendan las telecomunicaciones.

Conforme a decreto N° 02 EN EL MARCO DEL ESTADO DE ALARMA PARA ATENDER LA EMERGENCIA SANITARIA DEL CORONAVIRUS (COVID-19), POR MEDIO DEL CUAL SE DICTAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION ECONOMICA, publicado en gaceta oficial N° 6.521  de fecha 23 de marzo del 2020, también se acordaron las siguientes medidas:

Artículo 1°. Se ordena al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (Sudeban), la implementación de un régimen especial del pago de los créditos vigentes en la banca nacional pública y privada que permita a los respectivos deudores un alivio de su situación financiera a los fines de afrontar la afectación extraordinaria generada por la crisis mundial con ocasión de la propagación del coronavirus COVID-19. Dicho régimen se desarrollará a partir de las siguientes bases: 1. Se aplicará a todo tipo de crédito otorgado por instituciones del sector bancario, vigente y liquidado total o parcialmente, al 13 de marzo de 2020. 2. Se extenderá al pago de capital e intereses, términos de reestructuración y cualquier otra cláusula contenida en los respectivos contratos de crédito. 3. Podrá establecerse la suspensión de pagos, lo cual supondrá la suspensión de la exigibilidad de éstos y el cumplimiento de cualquier otra condición vinculada a los pagos suspendidos, por plazos de hasta ciento ochenta (180) días. Podrán establecerse con carácter general condiciones especiales, para determinadas categorías de créditos. 5. No podrán establecerse intereses moratorios, ni la exigibilidad inmediata del pago total o parcial del crédito al término de la suspensión. 6. Los créditos pactados con base a unidades de valor de crédito comercial (UVCC) o con base a unidades de valor de crédito productivo (UVCP), mantendrán su mecanismo de cálculo del capital durante el plazo de suspensión, pero serán cancelados conforme a las nuevas condiciones.

Artículo 2°. Se ordena la priorización de la asignación de créditos por parte de las instituciones del sector bancario a los sectores estratégicos cuya actividad resulta indispensable para atender las medidas preventivas y paliativas relacionadas con el Estado de Alarma Decretado por el Ejecutivo Nacional. La banca pública y privada, bajo supervisión de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (Sudeban), y el respectivo Comité Rector, priorizará inicialmente los sectores Agroalimentario, incluyendo agroindustrias y cadenas de producción y distribución de alimentos; Farmacéutico; e Industrial de productos de higiene. Los órganos competentes podrán ampliar dichos sectores en función de los requerimientos nacionales para la atención de la pandemia por COVID-19 y sus consecuencias.

Artículo 3°. Se instruye al Comité Rector de la Cartera Única Productiva Nacional para que dicte los lineamientos aplicables para el acceso a los créditos de la referida Cartera, priorizando los sectores estratégicos a que se refiere este decreto, garantizando su expedita tramitación y velando por la preeminencia de los trámites de la pequeña y Mediana Empresa.

Artículo 4°. Se faculta al Vicepresidente Sectorial de Economía para desarrollar lo aspectos que sean necesarios para la implementación de este Decreto, atendiendo a las particularidades de la pandemia mundial del COVID-19 y sus posibles consecuencias sobre la economía nacional y, en particular, respecto de los sectores más vulnerables de la población venezolana.

Artículo 5°. El Vicepresidente Sectorial de Economía queda encargado de la ejecución y coordinación para la más efectiva implementación de este Decreto.

Artículo 6°. Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Dado en Caracas, a los veintitrés días del mes de marzo de dos mil veinte. Años 209° de la Independencia, 161° de la Federación y 21° de la Revolución Bolivariana. Ejecútese, (L.S.)

II- CONSECUENCIAS FINANCIERAS.

2.1 CONSECUENCIAS FINANCIERAS EN EL SECTOR COMERCIAL.

La severa alteración de los mercados bursátiles y su incidencia negativa en diversas bolsas de valores del mundo de las últimas semanas y las perturbaciones del sistema de producción se prolongan, las rentas de millones de personas de todo el mundo disminuirán, por lo que no podrán pagar sus deudas; y otros millones más reaccionarán recortando sus gastos, lo que también repercutirá en el sector inmobiliario, reducirá la demanda y disparará el desempleo. Teniendo en cuenta que en todo el mundo hay muchos más millones de personas en situación de precariedad desde hace una década, con ingresos inciertos, fluctuantes y viviendo con unos ingresos imposible de satisfacer sus cestas básicas, muchos serán muy vulnerables a cualquier fluctuación económica. Dado que, con las cadenas mundiales de producción, las perturbaciones en una parte del mundo se traducen en perturbaciones similares o peores en otros lugares, esa situación es un verdadero problema, más del 90% de las empresas registradas en la lista Fortune 1000 (las mayores del mundo) van a sufrir interrupciones de la cadena de suministro de bienes y servicios, por el coronavirus, y ya antes de que surgiera la epidemia, estaba habiendo una desaceleración de la producción industrial en los países industrializados. Gobiernos e instituciones mundiales no deben repetir los errores cometidos tras la crisis financiera de 2007-2008.

2.2 CONSECUENCIAS SOCIALES.

Entre las consecuencias sociales, habrá un intento masivo de “aislarse”, de permanecer lejos de los lugares de trabajo y de los centros colectivos, en especial aquellos referidos al espectáculos y ocio, lo que debilitará todavía más la economía. Como resultado, habrá una mayor fragilidad social, menor uso de las instalaciones sanitarias y un debilitamiento de los sistemas inmunes. Y los efectos se agravarán por los altos niveles de desigualdad y más personas pasarán a formar parte del precariado.

2.3 CONSECUENCIAS FINANCIERAS EN EL SECTOR BANCARIO.

Algunos bancos han considerado cerrar sucursales, pero esto no debe ser permitido de la misma forma en que no se permite interrumpir los servicios de salud porque los servicios financieros son esenciales para el funcionamiento de una sociedad. En lo general, se debe garantizar la operación sin disrupciones del sistema de pagos a nivel nacional. Ésta es una responsabilidad fundamental de la autoridad bancaria  de cada país, y monetaria y de todas las empresas que participan en el sistema financiero. Dado que el desempleo se incrementará, el ejecutivo nacional podría establecer incentivos para la contratación de personal bajo cualquier esquema, especialmente de manera temporal – virtual (trabajos desde la comodidad del hogar) En EEUUU circula, por ejemplo, la idea de otorgar créditos a tasa cero interés a las empresas que mantengan una contratación de 90% o más de su fuerza laboral durante todo el periodo que dure la contingencia, aquí la banca puede tener un papel muy relevante. Otra de las incidencias que pudiera generar el COVID-19 en el sector Bancario Internacional, está relacionada con la imposibilidad de los deudores tarjetahabientes de pagar sus obligaciones crediticias para con las entidades bancarias, producto de este hecho mundial, que ha incidido en forma directa en las economías mundiales, por lo que pudiéramos ver afectación al patrimonio Bancario, y en consecuencias el cierre de los bancos más pequeños.

2.4 CONSECUENCIAS FINANCIERAS PARA EL SECTOR INMOBILIARIO.

Los portales inmobiliarios alertan del impacto que tendrá el coronavirus en la compraventa de viviendas. Los principales portales inmobiliarios europeos señalaron este jueves 19 de marzo de 2020 que la crisis generada por el Covid-19 tendrá un impacto negativo en la compraventa de viviendas a partir de marzo. Desde www.Pisos.com , su director de Estudios, Ferran Font, consideró que las cifras “siguen normalizándose y superando con holgura las 46.000 transmisiones mensuales, creciendo un 35% respecto al mes anterior”, pero alertó de que “no son suficientes para crecer respecto al mismo periodo del año pasado”. El director de Estudios y Formación de Fotocasa, Ismael Kardoudi, explicó que la cifra registrada en enero del 2020 fue “bastante elevada en comparación con los meses anteriores”, pero indicó que “se registra una bajada respecto a otros meses”, añadió. Kardoudi aseguró que la “paralización de la económica a raíz del coronavirus hará que durante el mes el número de compraventas baje con fuerza”. “Es posible que, a partir de marzo y durante los meses siguientes, veamos caídas del 60% o más”, concluyó Kardoudi. El comportamiento del mercado inmobiliario en el 2020, será totalmente impredecible, aunque todo apunta a que el primer semestre acabará arrojando unos datos en el sector inmobiliario no vistos desde 2009 o 2010. En Venezuela se espera que la incidencia del coronavirus, afecte directamente no solo las transacciones de compra venta de inmuebles, sino además el debido pago de los cánones de arrendamientos comerciales y de viviendas, pudiendo alegar los arrendatarios la imposibilidad de cumplir tempestivamente sus obligaciones contractuales debido a una situación de fuerza mayor, que ha obligado a foráneos y propios, a utilizar los pocos ahorros para comprar alimentos y resguardarse en el hogar. De manera que se espera que, en el sector de arrendamientos comerciales, los arrendatarios de comercios no fundamentales, se vean en la necesidad de cerrar sus puertas, y los arrendadores se queden sin percibir la acostumbrada renta; lo que en definitivo se traduce en un perder-perder.

2.5 CONSECUENCIAS FINANCIERAS PARA EL SECTOR AERONÁUTICO/ TURISTICO.

Es evidente que el turismo, encuentra su brazo ejecutor en el sector aeronáutico, el cual hace posible el 80% de las operaciones del sector turismo, en consecuencia: el turismo necesita de las aerolíneas y estas del turismo. El turismo es uno de los sectores productivos que más se ha visto y se verá afectado por los impactos de la COVID-19. Por tanto, el sector requerirá de mayor protección, cuidado y proyección para iniciar su recuperación en un futuro cercano, de manera que las economías de los países más afectados por la enfermedad puedan mitigar los efectos de una próxima recesión económica. “En países como España, el turismo representa el 12% del Producto Interno Bruto (PIB) y corresponde a la oferta del 13% del empleo. En Italia, el segundo país donde más efectos negativos ha generado la llegada de la crisis del COVID-19, el turismo corresponde al 13.2% del PIB y es también un generador de empleo fundamental. A nivel global, el turismo representa el 10% de los ingresos. En este sentido, el sector turístico tiene la responsabilidad de apoyar en todas las medidas de contención y prevención de la pandemia actual, como lo ha venido haciendo en los recientes días: prestando servicios de cancelación de viajes sin penalización, ofreciendo hoteles como espacios para hospitalización de pacientes, incluso la compañía Carnival de cruceros ofreció sus barcos a EE.UU, en caso de que los hospitales no sean suficientes para atender a los pacientes de coronavirus. También las aerolíneas están permitiendo al cliente aplazar sus planes de viajes sin pago de penalidades. Igualmente, es menester de las empresas de turismo, trabajar de manera cooperativa para recuperar la confianza de los consumidores y recuperar las economías locales y regionales en la post-crisis”. (Fuente: Alejandra Paris Gallego) Según el portal www.20minutos.es ; la mayoría de las aerolíneas pueden quebrar en mayo a consecuencias del COVID-19, de hecho se cree que muchas ya están en bancarrota técnica, ya que han incumplido sustancialmente con sus obligaciones de deuda. CAPA un organismo privado que estudia el sector aéreo, señaló que fuera de CHINA, las grandes aerolíneas han perdido el 50% de su valor en los mercados bursátiles. Entre las principales afectadas se encuentran Lufthansa, Iberia, Vueling y Aer Lingus. Sin embargo, y lo que pudiera parecer irónico, las aerolíneas chinas, solo han perdido el 10% de su valor en los mercados bursátiles, gracias al apoyo del gobierno chino, para reducir el impacto financiero en este Mercado nacional, y así amortizar los despidos y cierre de operaciones. 

III- MEDIDAS ADOPTADAS POR LOS ESTADOS DE LOS PAISES AFECTADOS POR EL COVID-19.

3.1 MEDIDAS ADOPTADAS POR FRANCIA. Cuarentena total-Plus: El presidente de Francia, Emmanuel Macron, ha anunciado un paquete de medidas económicas contra el coronavirus cifrado en unos 300.000 millones de euros y que tiene el objetivo de paliar los daños en la economía empresarial e individual de los franceses. Este plan, busca evitar el quiebre de las empresas nacionales mediante una batería de medidas de las cuales destacan, por encima de todo, la suspensión del pago de las facturas de agua y luz, de cotizaciones sociales y de impuestos y la asunción de los créditos bancarios. También incluye la suspensión del pago de los alquileres, pero Macron no profundizó: queda la duda de si esta exención es solo para empresas o también se extiende a los ciudadanos. 

3.2 MEDIDAS ADOPTADAS POR ITALIA. Cuarentena total- Plus El gobierno de Italia, adoptó el 16 de marzo de 2020, una partida de 25.000 millones de euros, para financieras distintas medidas, que combatan el impacto del coronavirus, pero con la capacidad de movilizar recursos de ayuda por importe de hasta 350.000 millones de euros, es decir el 20% del P.I.B también – 1.9 billones, igualmente, se ha prohibido los despidos en marzo y abril. El paquete de medidas, denominado Cura Italia incluye 10.000 millones de euros en ayudas al mercado laboral, desempleo, incluyendo subsidios a trabajadores que pierdan su empleo y a los autónomos, y otros 3.500 millones en medidas para reforzar el sistema sanitario italiano. El Ejecutivo pagará 600 euros en marzo a los autónomos y trabajadores estacionales. Entre las medidas contenidas en el decreto, la ciudadanía podrá beneficiarse de una moratoria en el pago de sus cuotas hipotecarias en caso de haber perdido el empleo, además de un nuevo permiso parental de 15 días de duración y de un bono de hasta 600 euros para el pago de servicios de cuidado de los hijos –contratar a canguros–.

3.2 MEDIDAS ADOPTADAS POR ESPAÑA. Cuarentena total- Plus El Gobierno de Pedro Sánchez, anuncio una partida de 200.000 millones de euros. Es decir, casi un 20% del PIB –1,3 billones– movilizable para proporcionar garantías de préstamos a empresas, especialmente a pequeñas empresas, que también obtienen una moratoria sobre las obligaciones fiscales; pagos retrasados de hipotecas para familias. De los 200.000 millones, la mitad corresponden a avales; y 17.000 millones, a subvenciones para sobrellevar la crisis. También habrá otros 83.000 millones de inversión privada. El decreto aprobado por el Gobierno prevé que los autónomos (profesionales independientes) que vean reducidos sus ingresos podrán recibir prestación por falta de actividad. Así mismo, la prestación de desempleo queda garantizada en España para todos, las personas despedidas a causa del coronavirus recibirán el paro, incluso aquellas que no tengan los años suficientes de cotización. El paro cobrado mientras dure esta situación no restará del acumulado. En material de Hipotecas quienes vean reducirse sus ingresos pueden congelar el pago de la hipoteca. «En esta crisis nadie será desahuciado de su casa por atravesar una situación económica difícil», dijo Sánchez.

3.4 MEDIDAS ADOPTADAS POR PERÚ. Cuarentena Parcial- Plus Otras medidas tendientes al beneficio de la población, como por ejemplo aplazamiento en el pago del servicio de agua. Por estado de emergencia, se analiza extender esta disposición al servicio de luz eléctrica. Las deudas bancarias de personas naturales también podrían ser postergadas. El Ejecutivo se encuentra coordinando con las empresas involucradas y las asociaciones para que se apliquen estas alternativas. Ciudadanía exige que extensión de estos costos se den sin intereses.

3.5 MEDIDAS ADOPTADAS POR JAPÓN. Otorgar cheques o beneficios económicos a sus habitantes, se discute la posibilidad de otorgar 10.000 USD$ PER person, evaluándose la factibilidad de este otorgamiento, ya que algunos consideran que, si bien no es un monto suficiente, los ciudadanos pudieran gastarlo en un corto periodo de tiempo, lo cual no sería ideal a los fines de solventar temporalmente la recesión económica.

3.6 MEDIDAS ADOPTADAS POR EEUU. Las más relevantes a la fecha: Cuarentena Parcial Plus AMAZON CONTRATARÁ 100 MIL EMPLEOS ABIERTOS EN TODO EL PAIS pagaran 17$ por hora, en virtud del apoyo que le ofreciere el mandatario nacional a esta empresa. – EUUU ORDENA A EMPRESAS PRODUCIR ELEMENTOS Y PRODUCTOS DE MEDICINA, TESLA SE OFRECE A TRABAJAR EN ESTE PLAN. Donald Trump, evalúa otorgar “cheques” a ciudadanos americanos e inmigrantes dentro del territorio nacional, como medida compensatoria a la suspensión de un cumulo importante de actividades comerciales y laborales. – Suspensión de vuelos provenientes desde EUROPA. – La importante empresa WALMART, estableció en sus cadenas de supermercado. la práctica del test para detectar el “Virus”. – Suspensión del comercio exterior por 30 días.

3.7 MEDIDAS ADOPTADAS POR CHINA. A diferencia de otros países, las medidas adoptadas por el gobierno chino no han estado dirigidas principalmente al sector económico, sino al sector salud, ya que siendo Wuhan el epicentro de la pandemia, los esfuerzos han estado enfocados hacia la erradicación definitiva de la enfermedad en territorio asiático, entre esas: -La restricción estricta de movimientos en WUHAN. Cierres de fábricas y la reanudación ordenada de la producción. – El uso de datos para encontrar cada foco. – Tratamientos científicos – Construcción de hospitales especializados en la lucha contra el Covid-19.

3.8 MEDIDAS ADOPTADAS POR EL SALVADOR. Moratoria por 3 meses, en pagos  sectores eléctricos, servicios de agua, internet, créditos  personales, hipotecarios y automotriz,   suspensión de pago de alquileres, con  restructuración pagos en diversos sectores,  subsidio  gubernamentales, entre otros.

IV. CONCLUSIONES

El futuro resumido en la aplicación acentuada para el desarrollo de las siguientes áreas del conocimiento:  Telemedicina y Tecnología basada en hologramas para soportar reuniones virtuales.

Sistema Normativo Punitivo Internacional  para los delitos de lesa humanidad respecto al uso de armas biológicas.

Bioquímica y Genética: Reforzamiento del sistema inmunológico del ser humano a escala masiva.

Reflexión: Para evitar la propagación del COVID-19, los Estados han implementado políticas  preventivas que están generando una disminución de la contaminación atmosférica, la cual es causa directa de mortalidad anual de 8.8 millones de personas en todo el mundo.

V- MEDIDAS INMEDIATAS Y URGENTES:  Implementación de Zonas Francas Humanitarias,  delimitadas con coordenadas utm, en distintos puntos geográficos estratégicos del país afectado, donde operen centros hospitalarios para hacer frente  al virus COVID-19, y la habilitación de puertos y aeropuertos multimodales libres de cualquier tasa, impuesto o contribución.

PEREZ CALZADILLA