La parte solicitante de la revisión cuestionó los términos de la decisión señalando que debió prevalecer la realidad en cuanto a la solicitud particular del solicitante, quien no era miembro de la empresa en los períodos fiscales por los que se ejerció el reparo; aspecto que consideró debió haberse valorado de manera preferente a la formalidad de los lapsos procesales que condicionan la oportunidad para el ejercicio de la oposición a la demanda de ejecución de créditos fiscales, por lo que consideran que la sentencia, al atender al mero aspecto procesal, quebrantó los derechos constitucionales denunciados en la solicitud de revisión.
Al respecto, esta Sala debe advertir que el establecimiento de lapsos preclusivos en el orden de las actuaciones que estructuran al procedimiento no puede entenderse como formalismos inútiles o actos de mera formalidad que pueden ser desplazados por el juez o las partes. Los mismos obedecen a la oportunidad real y efectiva del ejercicio del derecho a la defensa y del acceso al debido proceso, y su debida concatenación obedece a razones de seguridad jurídica y paz social como última finalidad que rige al proceso. Precisamente, el orden y temporalidad en la oportunidad de la realización los actos procesales también corresponden a este fin, lo que a su vez se traduce en una carga para cada una de las partes de ejercer en su debido momento el derecho a la defensa en el tiempo y en el momento que la ley lo determine. La falta de diligencia (nemo auditur propriam turpitudinem allegans) en el cumplimiento de las responsabilidades de la partes en la defensa de sus derechos en el proceso no puede ser subsanado ni alegado como argumento para la reapertura de los lapsos procesales; ni siquiera bajo la invocación de supuestos argumentos de fondo que posiblemente puedan dar lugar a la improcedencia de la pretensión que se ejerce en su contra. Para ello, precisamente, debe invocarse en su momento correspondiente las garantías para su ejercicio, pues esta condición de temporalidad obedece a las mencionadas razones de seguridad jurídica que debe fundar en toda causa, y no a un capricho de legislador y del juez de no reabrir, por falta de diligencia de las partes, las denuncias y excepciones a cuyo efecto puedan ejercerse.
Esta Sala ya ha establecido criterio con respecto a este punto, al delimitar estrictamente que la estructuración de las formas procesales no pude ser confundida con simples formalismos.
Al respecto, esta Sala de manera temprana con el avenimiento de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 (s.S.C. núm. 208 del 4 de abril de 2000), advirtió seriamente que la noción de una justicia libre de formalismos no esenciales no conlleva la supresión y relajación de los actos que conforman el proceso. Sobre este particular, estableció:
“No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’. Igualmente, la Sala observa que, en realidad, los apoderados actores intentaron la corrección de su solicitud de amparo constitucional apenas unas pocas horas después que se agotara el tiempo que disponían para ello. Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)”.
En el presente caso se pretende cuestionar la preclusión del lapso para la oposición a la vía ejecutiva bajo el argumento de que la parte carecía de cualidad para ser demandado en dicha causa. Precisamente, para ello se habilitó el lapso para el ejercicio de su defensa, por lo que la falta de cumplimiento de la carga procesal conlleva, precisamente a declarar extemporánea la oposición, por lo que el cierre de la oportunidad no puede ser cuestionado por la parte afectada.
Queda a juicio del contribuyente ejercer en este caso el procedimiento de repetición de pago establecido en el artículo 299 y siguientes del Código Orgánico Tributario, como medio procedimental en vía administrativa, para determinar su falta de cualidad como responsable solidario de ACO BARQUISIMETO, S.A., en la falta de pago de los tributos dejados de percibir por el Fisco, así como la multa impuesta por éste, la cual también puede ser considerada por esta vía. Asimismo, cabe señalar que la decisión y omisión que a tal efecto devenga del Fisco Nacional es controlable por la vía contencioso tributaria, por lo que existe una modalidad para lograr la restitución de las cantidades sufragadas.
Por lo antes expuesto, esta Sala determina que la presente solicitud de revisión constitucional pretende una tercera instancia de la causa principal, y no se encuentra comprendida dentro de los supuestos establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en aquellos asentados por esta Sala Constitucional (ss.S.C. 93/2001, del 6 de febrero; caso: Corpoturismo; y 325/2005, del 30 de marzo de 2005; caso: Álcido Parra Ferreira); en virtud de ello, dicha revisión se declra NO HA LUGAR, razón por la cual, se desestima. Así se decide