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EL VALOR PROBATORIO DE LA LIBRETA DE AHORROs.
I. INTRODUCCIÓN
Existe un sistema de principios y normas que se refieren a la empresa mercantil y a las operaciones de banca, a este complejo normativo donde se van ha desarrollar las diversas actividades de los Bancos se les denomina Derecho Bancario y es fundamentalmente en el  esenvolvimiento de esas operaciones bancarias, donde se van a enmarcar las relaciones contractuales entre El Banco y su respectiva clientela, a través de la celebración de los diversos contratos bancarios, entre los cuales encontramos el de “DEPÓSITO EN CUENTA DE AHORRO”, contrato inmerso dentro de las denominadas operaciones bancarias ordinarias, y documentado a su vez en un instrumento denominado “Libreta de Ahorro”.

El objetivo principal de este trabajo de investigación es determinar el alcance probatorio del referido instrumento, así como deslindar su naturaleza jurídica y precisar algunos aspectos relativos en cuanto a su oponibilidad ante la Institución Bancaria. Para la mejor comprensión de nuestro estudio nos hemos acercado al Contrato de Depósito en Cuenta de Ahorro en particular, pues siendo este lo principal y la libreta lo accesorio, se hace menester referirse a instituciones afines a dicho Contrato de Depósito de Ahorro, como lo serían también los Contratos Bancarios en General, la Legislación aplicable a la materia bancaria, características propias de los depósitos bancarios, así como la naturaleza jurídica de los mismos; todo ello nos llevaría a una mejor comprensión del objetivo central de la investigación, en virtud de la carencia de un texto legal específico que regule en forma directa lo concerniente a la libreta de ahorro, es por esta razón que se ha hecho referencia a instituciones afines en cuanto le sean aplicables no para apartarse de la temática del problema, sino por el contrario crear las bases necesarias para la resolución del mismo.
Es de indicar que este trabajo se realizó en el mes de abril de 1992, con inclusión de algunas notas orientadoras para su actualización y que hoy con su publicación viene a saldar un compromiso profesional, con la actividad bancaria a la cual me encuentro vinculado desde hace ya varios años.
II. MARCO LEGAL
Si bien es cierto que el campo del Derecho Bancario está regulado principalmente por normas de Derecho Público, dado el interés Estatal de reglar coactivamente el ejercicio de la profesión bancaria, teniendo en consideración la extraordinaria difusión de los Bancos en el Estado moderno y su influencia en los aspectos económicos de la vida social, partiendo de la formación del ahorro familiar hasta el financiamiento de la gran industria; tampoco es menos cierto que hay un sector que está regido por normas jurídicas de índole privada, comprende este el campo del Derecho Contractual Bancario, en donde se desenvuelve en cuanto a su aplicabilidad Normas de Derecho Común, Legislación Mercantil, Estatutos y Reglamentos Bancarios y los Usos Bancarios entre otros.
Siendo las fuentes del derecho, los modos de manifestación de la voluntad predominante, las mismas se reducen fundamentalmente a dos: La Ley y la Costumbre, en lo que concierne al Derecho Bancario positivo podemos enumerar esas mismas fuentes:
La Ley: Distinguiendo en ella:
1) Las Leyes Especiales sobre Instituciones y Operaciones de Crédito:
Versan sobre la constitución y el ejercicio de la actividad bancaria, por parte del Estado o de sus Entidades Públicas o Personas Jurídicas de carácter privado, además tiene un carácter profesional, comprenden este grupo de Leyes: La Ley General de Bancos y otros Institutos de Crédito, Ley del Banco Central, Ley del Banco Industrial, Ley del Banco de Desarrollo Agropecuario, Ley de la Regulación de la Emergencia Financiera, Ley de Refinanciamiento de la deuda del Sector Agrícola, entre otras.
2) La Legislación Mercantil Común.
Revisando la Normativa del Código de Comercio, esta no contiene normas especiales sobre los Contratos Bancarios, circunscribiéndose a considerar como mercantiles las operaciones bancarias al calificarlas como actos objetivos de comercio en virtud de lo pautado en el ordinal 14 del artículo 2 del Código de Comercio, estableciendo así la naturaleza comercial de las operaciones de Banco; aparte de esta norma encontramos lo referente a la Cuenta Corriente Bancaria, contrato bancario nominado por el cual el Banco se obliga a cumplir las órdenes de pago emitidas por el cliente sobre los depósitos por él realizados o sobre el descubierto a él concedido, siendo exigible el saldo que resulte, tanto durante la ejecución del contrato como a su conclusión 1 y el cual esta regulado en los artículos 521 al 526 eiusdem, fuera de esta figura típica de la actividad crediticia, nuestro código de comercio no señala ninguna otra disposición acorde con el Derecho Bancario salvo las normas generales que pudieran ser en un momento aplicables.
3) Código Civil:
La Legislación Civil no regula expresamente los contratos bancarios, por lo cual dichos contratos dentro de nuestro ordenamiento jurídico pertenecen en su gran mayoría a la gama de los contratos innominados, encontrándose contemplados en el artículo 1.140 del Código Civil. No obstante la legislación civil es aplicable por remisión legal del artículo 8 del Código de Comercio, que a vez es aplicable y constituye fuente del Derecho Bancario a tenor de lo consagrado en el artículo 1 de la Ley General de Bancos y otros Institutos de Crédito; por consiguiente los contratos bancarios al no tener una denominación legislativa especial, están sometidos como los demás contratos del Código Civil, a las mismas reglas generales y supletoriamente le son aplicables reglas particulares de los contratos de denominación especial, en la medida que no colidan con la naturaleza jurídica propia de dichos contratos bancarios; y el hecho de que si hay expresamente un reconocimiento legislativo de un sector especial de los contratos bancarios no excluye desde luego la aplicación de los principios generales de las obligaciones, ni de las normas bancarias uniformes.
La Costumbre: Se manifiesta a través de los Usos Bancarios, y también encuentra su aplicabilidad a través de los Reglamentos y las Condiciones Generales de Contratación.
1) Los Usos Bancarios:
Constituyen prácticas que vienen a suplir las insuficiencias y el carácter fragmentario de las disposiciones legales, en virtud de que muchas veces la legislación positiva no delínea claramente el perfil jurídico, o se nos muestra incompleta, como consecuencia de su inmovilidad frente a los acaecimientos evolutivos de los hechos económicos, por consiguiente y con un criterio de necesidad tales Usos Bancarios logran subsanar el silencio de la Ley, llenando los vacíos legislativos a través de los usos propios de cada país. Los Usos Bancarios se van imponiendo sobre la clientela, la cual de una forma pasiva presta su consentimiento, de allí que el interés personal de cada cliente ceda frente a las exigencias de la empresa, que se determinan en razón de su compleja organización y de la masa de las operaciones que realiza. El reconocimiento de los Usos Bancarios como fuente del Derecho en nuestro ordenamiento legal debemos buscarlo en el artículo 9 del Código de Comercio el cual indica: “Las Costumbres Mercantiles suplen el silencio de la ley, cuando los hechos que las constituyen son uniformes, públicos, generalmente ejecutados en la República o en determinada localidad y reiterados por un largo espacio de tiempo que apreciarán prudencialmente los Jueces de Comercio”. Vale agregar que es función del Consejo Bancario Nacional identificar y recopilar las Costumbres Mercantiles Bancarias bien tenga ellas carácter nacional, regional o local; debe también estudiar, coordinar y mejorar las prácticas bancarias y  velar por su observación y uniformidad.
2) Reglamentos y Estatutos Bancarios:
Son Instrumentos que disciplinan la vida interna de los Institutos Bancarios, fijando las normas que estructuran y regulan su funcionamiento, además juegan un papel de suma importancia en el desenvolvimiento de las relaciones contractuales bancarias, puesto que es frecuente que los Usos Bancarios estén consagrados en estos Reglamentos y Estatutos, con el objeto de determinar las condiciones generales o particulares correspondientes a los distintos tipos de operaciones contractuales, pudiéndose tratar de usos uniformes, públicos, generalmente ejecutados y reiterados por un largo espacio de tiempo, o bien de usos nuevos, aún no convalidados. Cuando estos Estatutos y Reglamentos contemplan usos realmente preconstituidos, públicos y con un regular proceso normativo son considerados fuentes de Derecho Objetivo, ya que dichos usos están explícitamente reconocidos por el ordenamiento legal como fuente de Derecho por así consagrarlo el artículo 9 del Código de Comercio; pero cuando son usos nuevos no constituye fuente del Derecho Objetivo, dado que su fuerza obligatoria se fundamenta en la voluntad de las partes contratantes, bien sea, de someterse a dichos usos al momento de contratar o de aceptar los referidos Estatutos y Reglamentos al ingresar a una sociedad, por ende no tiene carácter Erga Omnes. Pero sí los Reglamentos o Estatutos son obra de una manifestación expresa de la voluntad del Estado, con capacidad de imposición por estar revestidas de autoridad, deben cumplirse estas condiciones de manera obligatoria elevándose a fuentes del Derecho Objetivo, adquiriéndose así el carácter Erga Omnes. Sería el caso de los Estatutos de los Bancos Oficiales, que hayan sido aprobados por una Ley, Decreto Ley u otra disposición administrativa de carácter general, verbi gratia Banco Industrial de Venezuela y el ya suprimido Banco de Desarrollo Agropecuario (Bandagro).
3) Las Condiciones Generales de Contratación:
Dentro de estos Reglamentos puede existir lo que se denomina en el ámbito bancario. Las Condiciones Generales de Contratación, que consisten en la regulación uniforme que todos los Bancos aplican a la serie indefinida de contratos que perfeccionan con los particulares, son en definitiva el resultado de un convenio interbancario y la creación de tales condiciones uniformes correspondería en nuestro país al Consejo Bancario Nacional dada la atribución conferida por la Ley General de Bancos y otros Institutos de Crédito. La aparición de estas Condiciones Generales de Contratación es consecuencia, de la deficiencia y el carácter fragmentario de la legislación bancaria, la cual carece de normas que regulen los contratos, y las disposiciones ya existentes se preocupan más desde el punto de vista del Derecho Administrativo de reglar la constitución y la actividad de las instituciones de crédito, de proteger el crédito y el ahorro, que de la gran uniformidad bancaria, y por último del deseo de los Bancos de obtener mayor claridad y transparencia en sus relaciones con la clientela, eliminando hasta donde le sea posible las responsabilidades que pudieran asumir, lógicamente esta exoneración debe resolverse acorde con los preceptos del derecho de las obligaciones del Código Civil manteniendo siempre el cumplimiento de sus obligaciones en lo que atañe a la buena fe y de lealtad en la ejecución de los contratos. Se considera que las Condiciones Generales de Contratación constituyen una fuente especial del Derecho Bancario, basada en la obligatoriedad que las mismas tiene para las partes y por su importante función supletoria para subsanar las lagunas legales, en donde lo que importa es la autonomía privada en el plano de la voluntad contractual, se evidencia ello en los casos cuando un particular va a celebrar un contrato con un Banco, ya sea de depósito, de apertura de crédito o sobre un servicio de cajas de seguridad, por regla general el único papel del cliente es el de adherirse o no a las condiciones impuestas por el Banco, bien en reglamentaciones especiales que se entienden aceptadas al entrar en relaciones con el Banco mediante disposiciones pre-establecidas, en el instrumento que acredita el contrato o con la extensión de formularios. Tal sucede con los depósitos de ahorro, cuyas libretas entregadas al depositante traen un conjunto de disposiciones que forman parte integrante del contrato y que se presumen que han sido aceptadas por el depositante desde el mismo momento en que deposita el dinero y toma la libreta inscrita con su nombre.
III. NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO DE DEPÓSITO EN CUENTA DE AHORRO
En razón de la amplitud de la materia bancaria, con su variedad de relaciones, variabilidad de exigencias y condiciones, en contraposición con la escasez de textos legislativos, se marca una fuerte orientación a la creación de nuevos tipos de relaciones y negocios jurídicos, de combinaciones y mixturas contractuales que requieren de un tratamiento distinto del tradicional en donde la operación comercial bancaria se le hace necesario aplicarle disposiciones referentes a diversos tipos de contratos clásicos, ya que en razón de su complejidad, la operación bancaria participa de características múltiples, de allí la necesidad de estudiar sus particulares y especiales características técnicas, a fin de darle una correcta solución jurídica a los efectos desprendidos de dichas relaciones contractuales bancarias. Tal es el caso de los depósitos en Cuenta de Ahorro que perteneciendo al tipo de Contratos Bancarios, se hace necesario deslindar su verdadera naturaleza jurídica a los fines de su mejor comprensión y de que las soluciones aplicables guarden congruencia con la realidad práctica.
En una primera época la regulación jurídica de esa clase de Contratos Bancarios se han hecho mediante la aplicación de normas del Derecho Común, si bien ese tipo de contrato por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se les asimilaba a ellos, y así se le aplicaban a este tipo de operaciones bancarias las disposiciones sobre el Depósito Ordinario, Mutuo, Mandato, Comodato, etc. desconociendo de esta manera su auténtica naturaleza y autonomía; Sin embargo vamos a revisar algunas teorías que en un  momento dado nacieron a fin de justificar la naturaleza jurídica de este tipo de Contrato Bancario.
1) TESIS DEL DEPÓSITO ORDINARIO:
Siendo el contrato de Cuenta de Ahorro integrante del tipo de operaciones pasivas de depósitos se le ha querido aplicar las disposiciones que regulan en general el depósito ordinario, no obstante hay marcadas diferencias:
a) En el depósito ordinario una persona recibe una cosa que no es de su propiedad con la obligación de guarda y restitución, mientras que en el depósito bancario no hay esa dualidad de función de guarda y restitución sólo opera la restitución por parte del depositario; en lo que respecta al bien objeto del depósito, este deja de ser ajeno para pasar a ser propiedad del Banco, cesando la obligación jurídica de conservación de la cosa ajena y tal como lo señala León Roldos Aguilera 2: “(..) Los depósitos en
Bancos son créditos que tienen los depositantes contra el Banco, esto es debido al carácter fungible del dinero. El depositante cuando efectúa el depósito hace la tradición del dinero entregando este y el Banco se convierte en dueño de ese dinero, pero a la vez es deudor de ese crédito exigible en las circunstancias y condiciones del depósito, por consiguiente el Banco no es mero tenedor del dinero depositado en cuentas de depósito a plazo o en libretas de ahorro, es dueño de ese dinero y deudor del mismo, para el depositante en cuenta corriente, mientras este no gire los cheques y para los depositantes a plazo o en libretas de ahorro mientras el depositante no retira su depósito, ya al vencimiento del plazo o ya a la vista como se acostumbra hacer en los depósitos de ahorro. Si el depositante fuera el dueño del dinero depositado, en caso de liquidación de un Banco, tan fácil sería llegar al Banco que se encuentra en liquidación y retirar el dinero, como lo puede hacer el depositante de depósitos regulares de valores en custodia, o como lo puede hacer el que tiene dinero en los casilleros de seguridad de un Banco. Los depositantes de depósitos irregulares frente al estado de liquidación de un Banco sólo se convierten en acreedores privilegiados después que se cubran los gastos relativos al proceso de liquidación (..)”, por esto en el depósito ordinario regulado en la legislación civil artículo 1.749 y siguientes, el depositante mantiene la propiedad del bien, y como tal tiene un derecho real sobre la cosa, sucede lo contrario en el depósito bancario pues el depositario solo posee un derecho personal sobre el dinero objeto del contrato.
b) En el depósito ordinario, la pérdida de la cosa por fuerza mayor si el depositario no estaba en mora de restitución, y de los deterioros sufridos en las cosas sin culpa del depositario corren por cuenta del depositante; mientras que en el depósito bancario la cosa perece para el Banco, verbigratia en caso de una transferencia electrónica de fondos no autorizada, y el depositante ya no tendrá un derecho real sino un derecho de crédito para hacer valer la restitución del objeto del contrato.
c) De conformidad con el artículo 1.761 del Código Civil el depositario debe devolver idénticamente la cosa recibida, en su misma especie, calidad y cantidad no sucede lo mismo en el depósito bancario.
Si bien es cierto, que en ambos depósitos, el depositante tiene disponibilidad de la cosa entregada en depósito y el derecho de restitución de la misma, las diferencias anteriormente expuestas evidencia de que no es posible una perfecta adecuación en cuanto a la aplicabilidad de las normas jurídicas que regulan el depósito ordinario al depósito bancario, de forma que esta teoría no es del todo exacta y la similitud total entre ambas instituciones es una posición equívoca; de allí el esfuerzo de la doctrina para fijar la naturaleza jurídica y tipificar el depósito de dinero en los textos legales.
2) TESIS DEL DEPÓSITO IRREGULAR:
Se ha dicho que el depósito bancario es un depósito irregular porque como se ha visto el depositario se hace propietario de la cosa y el depositante no tiene contra él sino un derecho de crédito, siendo la obligación del depositario, la restitución de cosas de la misma especie, calidad y cantidad, y como afirma La Lumia 3 “El depósito irregular es un subtipo del depósito en general, donde la transmisión del objeto en propiedad, ni las consecuencias que tal transmisión produce, son suficientes para conferirle la cualidad de un contrato de mutuo. Este tipo de depósito necesariamente debe versar sobre cosas fungibles como lo es el dinero.
A esta tesis se le critica lo siguiente: a) El Banco no tiene la obligación de custodia en el sentido que se explica en el depósito irregular, ya que conserva disponible la parte que la experiencia le indica que será solicitada por los depositantes, y emplea el resto; b) El término de restitución del depósito a vencimiento fijo o a Preaviso es inconciliable con el depósito irregular; c) En el depósito irregular debe devolverse las sumas recibidas en la misma especie mientras que en el depósito bancario no está obligado a pagar sino en moneda de curso legal; d) El depósito irregular es en interés del depositante y en cambio el depósito bancario es en interés del Banco; e) La compensación queda excluida en el depósito irregular y es admitida en el depósito bancario.
3) TEORÍA DEL MUTUO:
Debido a que en el depósito bancario hay transmisión de la propiedad de las cosas objeto del depósito, se concibe a la entidad bancaria como Mutuario, siendo su objeto cosas fungibles, se tiene la obligación de restituir no las mismas cosas in individuo sino el tantundem, como afirma Josserand 4 “El depósito en Banco se asemeja mucho a un préstamo en dinero con el beneficio de que el depositante puede reclamar la restitución en todo momento, mientras que el prestamista tiene que esperar el término fijado por el contrato”. Esta teoría pareciera tener asidero legal en la disposición del artículo 1.759 del Código Civil, en donde se podría pensar que en el caso de depósito bancario se trataría de un contrato de mutuo puesto que cuando el depositario tiene permiso de servirse o usar la cosa depositada, el contrato cambia de naturaleza y ya no es de depósito sino de mutuo o comodato, desde que el depositario haga uso de ese permiso. Se le critica que desde el punto de vista del depositario sería un préstamo, pero para el depositante no; además es característica del contrato de mutuo la facultad de usar la cosa, este fin directo o inmediato no parece serlo en el contrato de depósito bancario, pues también hay un fin de custodia en el sentido de empleo prudente de las cosas recibidas en forma de poder restituirlos tan pronto como sea solicitado por el depositante; además del análisis de las cláusulas contractuales del contrato de depósito en cuenta de ahorro no se evidencia autorización expresa al Banco a servirse de la cosa depositada (dinero en este caso). La intención del cuenta ahorrista es de mantener el dinero en un lugar seguro y disponer de él con cierto grado de comodidad, si el Banco dispone o no de ese dinero, es algo extraño a la voluntad del depositante, vale agregar, sería difícil precisar en que momento el contrato de depósito bancario devendría en un contrato de mutuo a tenor de lo que pauta el artículo ut supra citado, en virtud de que el dinero depositado no está individualizado, sino que entra a formar parte de un caudal de depósitos estando siempre disponibles a la orden del depositante. Por otra parte si se considera al contrato de depósito bancario participante de la naturaleza del contrato de mutuo resultaría inconciliable la aplicación del artículo 1.741 del Código Civil, a los fines de la realidad práctica, ya que el depositante no podría exigir el dinero a la vista con la simple presentación de la libreta de ahorros, ya que el citado artículo otorga la facultad al Juez para acordar la restitución cuando no se ha fijado término para ello, efectivamente, si el depósito se convierte en mutuo, sería un mutuo sin término fijo de restitución, mientras que como depósito es restituible a la vista, como préstamo está sujeto al plazo que acuerda el tribunal; esto explica por qué el depósito bancario no puede asimilarse en todo al mutuo en la forma que dispone el artículo 1.759 del Código Civil.
NUESTRA POSICIÓN:
Como dijimos al comienzo de este capítulo la dinámica y compleja materia del derecho bancario impone forzosamente el nacimiento de instituciones que se traducen en manifestaciones de índole contractual entre el Banco y su respectiva clientela muchas veces a estos contratos no se les puede encasillar dentro de las formas típicas y tradicionales que ha impuesto el Derecho Objetivo a través de los tiempos, sino que por su especialísima naturaleza participan de principios que le son aplicables de una o más instituciones de índole tradicional; adquiriendo por consiguiente características mixtas o múltiples, afines a otros tipos de contratos normalmente conocidos no debiendose interpretar que la operación bancaria está integrada por diversos contratos, sino que la misma tipifica un solo contrato, que por su complejidad participa de las características jurídicas de diversas formas clásicas contractuales. El depósito Bancario tiene semejanzas y diferencias con el contrato depósito y el contrato de mutuo. Las semejanzas con el contrato de depósito residen en la disponibilidad por parte del depositante y la semejanza con el contrato de mutuo está en la disponibilidad por parte del depositario, puesto que el banco concibe dicha operación como una operación de masa.
Al respecto compartimos la opinión de Valmore Acevedo Amaya 5 cuando nos dice: “El depósito Bancario, no es un depósito irregular, como ya se ha visto y tampoco es un contrato de mutuo, como lo había señalado Dominici, es lógico pensar que se trata de un tipo especial de contrato en el cual las obligaciones y derechos de las partes están determinadas por la misma estructura de la operación. En un sentido podría parecer un depósito irregular, en otro podría pensarse en un contrato de mutuo; pero no se trata ni de uno ni de otro. Se trata de un contrato que engendra obligaciones y produce efectos que solo se dan en él”. Por consiguiente al atribuir una solución jurídica a un efecto que se derive de la relación contractual bancaria, se hace necesario al no haber reglamentación expresa que contemple el funcionamiento y las obligaciones del Banco, aplicar las disposiciones relativas a instituciones comunes como es el caso del depósito y del contrato de mutuo.
IV. EL DEPÓSITO EN CUENTA DE AHORRO
El tratadista colombiano Francisco Morales Casas 6 define el Contrato de depósito de ahorros “como un contrato bancario de depósito irregular de dinero con interés, disponibles a la vista a término o con preaviso, conforme el cual el depositante puede hacer abonos sucesivos y disponer total o parcialmente de su saldo mediante ordenes de entrega”.
Por su parte el Argentino Miguel Acosta Romero 7 nos dice: “Se conoce en nuestro medio con el nombre de cuentas de ahorro, aquel tipo de operaciones pasivas mediante las cuales el público celebra un contrato de depósito bancario en dinero con causa de interés a las tasas anuales que fijan las autoridades monetarias; ese depósito es retirable mediante preavisos por parte del ahorrador, y pueden hacerse abonos y cargos durante la vigencia del contrato”.
Indudablemente el Contrato de Depósito en Cuenta de ahorro se enmarca dentro de los Contratos Bancarios entendiendo por estos últimos como “toda convención, entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas una operación bancaria“ 8, y a su vez concebimos por operación bancaria, ”la operación de crédito practicada por un Banco con carácter profesional y como eslabón de una serie de operaciones activas y similares 9.
En los contratos bancarios el depósito en Cuenta de Ahorro es un subtipo de los contratos bancarios y constituye una actividad enmarcada dentro de las denominadas operaciones pasivas ordinarias de las actividades bancarias, obedeciendo a un fin económico distinto del buscado en el depósito simple o en de cuenta corriente, puesto que el dinero acumulado no va con miras a una posible disposición inmediata ni con fines de pago, sino a una forma de capitalización e inversión privada sometida a la voluntad y posibilidades del ahorrador. Este tipo de contrato bancario causa interés a favor del depositante de acuerdo a las tasas anuales de mercado, y los depósitos son retirables a la vista puesto que el contrato es sin plazo determinado, además las disposiciones sobre el saldo se efectúan mediante recibos nominativos no negociables; se documentan con la firma de la tarjeta de apertura por parte del depositante y con la libreta de ahorro que se entregan al cuenta ahorrista la cual en muchos casos contiene la firma autógrafa del titular la cual es sólo perceptible a través de la utilización de instrumentos técnicos, además la libreta contiene las cláusulas del contrato de depósito, y los abonos y retiros en las fechas en que se efectúan.
En otro sentido la antigua Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 8 de junio de 1972 10, al tratar la naturaleza jurídica del contrato en cuenta de ahorro lo califica como un contrato de depósito a la vista, unido a un pacto de cuenta corriente cuya existencia se prueba con el documento que acredita la recepción de los fondos por parte del Banco, como hecho constitutivo del contrato, que si bien va unido a un pacto de cuenta corriente, mediante el cual el depositante puede realizar varias entregas de dinero y múltiples extracciones las primeras (imposiciones) mediante factura o planillas de entrega y las segundas (retiros) mediante órdenes de pago, transferencias, etc. sin que implique un servicio de caja a cargo del Banco, y mediante un documento llamado Libreta de ahorro, pero se diferencia del depósito a la vista en cuenta corriente (ordinaria no de ahorros), que la contabilidad de su movimiento o giro se lleva por duplicado en los libros del Banco y en la libreta en poder del cliente. En dicha libreta se anotan todas las operaciones de ingreso, imposiciones o depósitos de dinero, y las de retiro o reintegros”.
Entre las características del Contrato de Depósito de Ahorro podemos mencionar:
1) Es sinalagmático imperfecto: en principio es el Banco, es quien asume una serie de deberes y obligaciones frente al ahorrista, pero pueden originarse obligaciones para el ahorrista como lo serían indicar al Banco cambios de direcciones, actualizar la Libreta, notificar al Banco en caso de pérdida de la misma, etc.
2) Es autónomo y especial existe por sí mismo, no dependiendo de otro contrato.
3) Es de tracto sucesivo, por cuanto no es de ejecución instantánea, se va desarrollando en el tiempo.
4) Es un contrato de adhesión: porque en materia bancaria, como consecuencia del enorme poder que la concentración capitalista otorga a los Bancos, la contratación se caracteriza primordialmente por ser dictada en formularios, o cláusulas impresas, impuestas unilateralmente por los Bancos a su clientela, la cual puede aceptar o rechazar en bloque las condiciones impuestas, pero no modificarlas. Esta contratación por adhesión se evidencia cuando el cuenta ahorrista al firmar la solicitud de apertura de cuenta de ahorro manifiesta su voluntad de adhesión en virtud de una cláusula contractual donde se declara que el cuenta ahorrista acepta expresamente las disposiciones contenidas en el reglamento de cuenta ahorro el cual está generalmente impreso al final de la libreta de ahorro, generalmente las libretas contienen cláusulas que señalan que el cuenta ahorrista declara conocer, aceptar y someterse a todas las disposiciones del reglamento de cuenta de ahorro incluso a las normas internas del Banco, de manera que la actitud del ahorrista se limita exclusivamente a manifestar su voluntad de conformidad o no con las disposiciones del reglamento, en ningún caso puede imponer otras condiciones manifestándose así el carácter adhesivo de este tipo de operaciones bancarias.
5) Es un contrato de depósito en cuenta: porque en él pueden haber sucesivos abonos y sucesivos cargos que se traducen en partidas de debe y de haber, anotándose la fecha en que se producen estos movimientos.
6) Transfiere la propiedad del dinero.
7) Es un contrato no solemne, es decir, no se requiere para su perfeccionamiento el cumplimiento de una determinada formalidad o requisito.
8) El Banco adquiere la obligación de restituir una suma igual en los términos del depósito mas los frutos civiles que ha bien se generen y las disposiciones sobre el saldo se efectúan mediante recibos nominativos no negociables.
9) La libreta de ahorro no constituye un título valor, por consiguiente no puede transmitirse por endoso o por cesión.
10) La libreta es un título de reconocimiento, es nominativo y no al portador.
Finalmente podemos decir, que el contrato de depósitos en cuenta de ahorro se documenta en la libreta de ahorro la cual contendrá además del reglamento por el cual se rigen, los datos de identificación de la cuenta (cliente, banco, número) y sus hojas están divididas usualmente en columnas, para anotar en una, los abonos, en otra los retiros, en una tercera los abonos de intereses, en una cuarta los saldos resultantes y en una quinta la media firma del funcionario que hace la anotación, así como el código del terminal bancario que registra la operación.
V. VALOR PROBATORIO DE LA LIBRETA DE AHORRO
Siendo la libreta de ahorro el instrumento donde se documenta el contrato de depósito en cuenta de ahorro y a la vez este último es un contrato bancario en donde se ventilan operaciones de índole bancaria, y como señalamos anteriormente al tratar lo referente al marco Legal, que las operaciones bancarias como actos de comercio son esencialmente mercantiles y que a tenor del artículo 1.072 del Código de Comercio correspondería conocer a la Jurisdicción Comercial las controversias que se deriven de un acto de comercio aun cuando lo sea para una sola de las partes; por lo que forzosamente concluimos que lo relativo a su prueba se encuentra regido por lo consagrado en el artículo 124 ibídem, y a su vez este hace una remisión legal a los medios de pruebas admitidos por la Legislación Civil.
Antes de fijar nuestra posición en lo que atañe al tema de valoración probatoria de la libreta de ahorro, no remitiremos a observar la posición de la doctrina nacional y extranjera así como de la Corte Suprema de Justicia en cuanto a este aspecto. 
La mayoría de los autores extranjeros y nacionales dan a la libreta de ahorro un valor probatorio pleno, entre estos diversos autores podemos citar:
FRANCISCO MORALES CASAS 11 La libreta no es un título valor, ella es simplemente un documento probatorio, dada que está destinada tan sólo a reflejar fielmente el movimiento de la cuenta de ahorro, “… Desde luego el Banco suele llevar una tarjeta de control para cada cuenta de ahorro, pero como se indica, cumple esta tarjeta un simple papel de control, pues en esta aparecen los mismos asientos que aparecen en la libreta. La ley no confiere a las tarjetas ningún carácter de contradicción, priva el asiento hecho en la libreta por sobre el asiento realizado en la tarjeta.”
SERGIO RODRÍGUEZ AZUERO 12 Cuando define el contrato de Cuenta de Ahorro “…Los Bancos o cajas de este nombre, recogen los pequeños ahorros de la comunidad a través del Contrato de Depósito en Cuenta de Ahorro, caracterizado por la entrega de un título probatorio, generalmente una libreta de ahorro o por la emisión de bonos o estampillas de ahorro”.
MARIO BAUCHE GARCÍA 13 “…Los abonos a la cuenta se anotan en las libretas de Ahorro, que deben contener el reglamento de las condiciones Generales de Contratación a que se refiere el artículo 23 de la Ley de la materia, y los datos de identificación de la cuenta. Estas libretas les son proporcionadas gratuitamente por los Bancos a los depositantes. Jurídicamente, es un simple documento probatorio y como no es un título de crédito, no puede ser endosada. Sin embargo llevan aparejada ejecución contra el Banco”.
VALMORE ACEVEDO AMAYA 14 Cuando nos habla del valor probatorio de la libreta de ahorro nos trae a colación la disposición del artículo 1.835 del Código Civil italiano de 1942 en el cual se contempla el pleno valor probatorio de la libreta de ahorro, de acuerdo a dicha regulación, las anotaciones de la libreta, firmadas por el empleado del Banco que aparece encargado del servicio, hacen plena prueba en las relaciones entre el Banco y el depositante; además cita a autores italianos como Goisis, quien para la libreta de ahorro es el único comprobante del crédito del depositante y por consiguiente es un instrumento que hace plena prueba.
JOAQUÍN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ 15 Expresa en este sentido: “El depósito en cuenta de ahorro se comprobará por anotaciones en la libreta especial que las instituciones depositarias deberán proporcionar gratuitamente a los depositantes. La libreta contendrá los datos que señala el reglamento y serán títulos ejecutivos en contra de la institución depositaria, sin necesidad reconocimiento de firmas ni otros requisitos previos algunos”. No obstante este autor mexicano hace referencia a una resolución de la Comisión Nacional Bancaria en reunión del 8 de abril de
1942, donde se resolvió que la prueba de los abonos resulta de la doble anotación en el recibo y en la Libreta.
La Corte Suprema de Justicia en decisión del 8 de junio de 1972 señala lo siguiente: ”…No es la libreta de ahorro un título de crédito, pero si comprueba la existencia del depósito, pues conforme a la ley de Bancos, y su Reglamento que por ser especial en la materia es aplicable: constituye un documento esencial de esta clase de depósitos, que se entrega y debe ser exigida con la primera entrega o apertura de la cuenta. Adquiere dicha libreta título probatorio privilegiado, en el sentido de ser el único documento que justifica el derecho del depósitante, siendo los otros (planillas de entrega, cheques) medios de prueba supletorios, cuando la libreta no se le ha entregado al depositante. Es también un documento esencial para el funcionamiento del contrato por cuanto en él se asientan los depósitos y los retiros o adeudos con la firma del empleado del Banco que intervenga en la operación…”
Observamos el indiscutible carácter probatorio que le asignan diversos autores y la misma Corte Suprema de Justicia en el extracto de la Sentencia anteriormente transcrita; sin embargo como señaláramos en un principio es característica básica del contrato de Depósito en Cuenta de Ahorro su papel adhesivo, es por ello que consideramos que el valor probatorio de la libreta de ahorro esta extremadamente influenciado por el carácter adhesivo que en la relación contractual se encuentra el cuenta ahorrista respecto al Banco, y por ello se evidencia no sólo de la invocación de la costumbre bancaria sino también desde el punto de vista contractual, en cuanto figuran en los documentos que se cruzan entre el cliente y el Banco cláusulas expresas que determinan el valor de los asientos de la libreta y que son plenamente admitidas por los clientes en el momento de perfeccionarse el contrato. Prueba sustancial de ello es la transcripción exacta que a título de ejemplo hacemos a continuación de la Cláusula Décima Segunda de las Condiciones de Cuenta de Aportaciones de Ahorro de la Entidad Financiera BANCARIOS; y de la cláusula Décima Catorce del Reglamento de las Cuentas de Aportaciones de Ahorro de la Entidad de Ahorro y Préstamo como lo es LA INDUSTRIAL.
Cláusula Décima Segunda de las Condiciones de Cuentas de Aportaciones de Ahorros de BANCARIOS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO:
12- “Cuando las anotaciones en la libreta no coincidan con la cuenta que lleva la Entidad, se entenderán como correctas las que aparecen en la cuenta que lleva la Entidad. Sin embargo el asociado podrá exigir que se revise la cuenta contra los documentos de aportes en su poder y aquellos de retiro en poder de la Entidad, siempre que la disparidad se origine en operaciones de ese mismo día o de fecha anterior que no exceda de siete meses a contar del día en que se efectúa el reclamo.
Cláusula Décima Catorce del Reglamento de las Cuentas de Aportaciones de Ahorros de LA INDUSTRIAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO:
14-“Las anotaciones en la libreta no obligan a la entidad ante el asociado en relación con el saldo de la cuenta. Cuando las anotaciones en la libreta no coincidan con la cuenta que lleva la entidad, se aceptará como correcto el saldo de la cuenta que lleva la Entidad. Sin embargo el asociado podrá exigir que se revise su cuenta, contra los documentos de aporte y retiro en poder de la entidad, siempre que la disparidad se origine en operaciones de ese mismo día o fecha anterior que no exceda de 12 meses a contar del día en que se hace el reclamo cuenta.”
Es oportuno señalar que en la interpretación de tales cláusulas del citado reglamento es competencia exclusiva de la Entidad Financiera demostrándose aun más el carácter adhesivo que rige ese tipo de contratos, a continuación efectuamos transcripción fiel de la Cláusula Decimasexta del mencionado Reglamento de Cuentas de Aportaciones de la Entidad de Ahorro y Préstamo de La Industrial así:
16- “La interpretación de este reglamento y la resolución de los casos no previstos en él son de única competencia de la Junta de Directores de la Entidad, de acuerdo con las normas que rigen el Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo.
De las transcripciones anteriormente descritas, se deduce que la libreta de ahorro no es un documento literal, porque las anotaciones, si bien crean una presunción de veracidad sobre saldo a favor del cuenta ahorristas pueden ser impugnadas a tenor de las constancias que obren en el ente financiero, tanto en su contabilidad interna, como en las notas de depósito que suscribe el titular o la persona que efectúa el depósito. Asimismo en los retiros debidamente documentados en recibos que proporciona el mismo Banco, donde se expresa la declaración del cuenta ahorrista de haber recibido dicho importe del departamento de ahorros con cargo a la cuenta de ahorro de referencia, y en las notas de débitos que previamente haya autorizado el cuenta ahorrista al Banco.
Por otra parte el Banco tiene la obligación de devolver todo cuanto efectivamente se le hubiere entregado, más los intereses pactados, para determinar el monto exacto de su obligación de restitución debe remitirse a su propia contabilidad, porque la libreta no es un título de crédito sino un duplicado de la hoja de contabilidad. Además la presunción de absoluta escrupulosidad e imparcialidad de la contabilidad bancaria, motivada por la extrema dificultad técnica de llevar una cuenta en forma incorrecta, pues cualquier alteración repercute en el conjunto del sistema, y por la función de reglamentación y vigilancia que sobre dicha contabilidad ejerce el Ejecutivo Nacional, por medio de la Superintendencia de Bancos crea un contrapeso jurídico de valor considerable a favor de los asientos contables en poder de la Entidad Financiera, por consiguiente en caso de existir discrepancias, errores u omisiones deben rectificarse tal como así lo señala el artículo 120 del Código de Comercio.
Podría argumentarse que no sería permisible que por vía contractual se atribuyan o atemperen valores probatorios a determinados recibos, planillas o contabilidad interna de la Entidad Financiera con prelación a los asientos reflejados en la libreta de ahorro, y que para el caso que existiesen discrepancias entre los saldos arrojados por la libreta de ahorros y la contabilidad del Banco esta última ha de imponerse, dado que tal pacto así concebido lesionaría el orden público; respecto a ello efectuamos las siguientes consideraciones: La ley adjetiva permite a las partes suprimir el debate probatorio, cuando haya anuencia de voluntades, es decir, en el supuesto de hecho previsto en el ordinal 3ro del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil 16, le es posible a las partes convenir en la no apertura del lapso probatorio incluso en el supuesto que no curse ninguna prueba en autos en favor de uno u otro, con el riesgo lógico para el actor en caso de no cursar ninguna prueba en autos a su favor que pudiese aplicarse el principio del in dubio pro reo, previsto en el artículo 254 euisdem, también le es posible a las partes en virtud de ese principio de autonomía de voluntad promover y evacuar en cualquier estado del proceso las pruebas que ha bien consideren, todo ello nos hace concluir que si las partes pueden a su voluntad promover y evacuar o suprimir la prueba, es lógico que puedan predeterminar o atemperar su valor, (Quien puede lo mas, puede lo menos) 17, obviamente sólo ello sería posible en el supuesto de identidad probatoria respecto al medio utilizado, (documento privado respecto a otro documento privado, mas no un documento público respecto a uno privado), no obstante esta autonomía de voluntad encontraría un limitante insalvable en lo que respecta a las pruebas privilegiadas (La confesión, el Juramento Decisorio y la prueba instrumentaldocumento público-) ya que respecto a estas pruebas no puede existir un preacuerdo de veto reciproco impuesto por las partes, puesto que ello atañe al orden público procesal absoluto y sería atentatorio contra el principio de veracidad del proceso estatuido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, como garantía de una sana y correcta administración de justicia
18.
El valor probatorio de la libreta de ahorro debemos buscarlo entonces en la propia naturaleza de ese instrumento para poder así desentrañar la verdad sobre esta problemática. La libreta de ahorro como dijimos anteriormente no es un título de crédito, porque no tiene carácter de crédito literal y autónomo, además no incorpora los derechos derivados del depósito de ahorro al título, puesto que el depositante puede cobrar sin necesidad de exhibir la libreta. Se le ha querido aplicar  a la libreta de ahorro la institución de la tarja, entendiendo por ella un primitivo sistema de contabilidad caracterizado por una duplicidad de instrumentos (madera, palo, tabla, chapas, bambú, piezas de cobre. etc.). Donde se desprende una contraseña o marca para identificar algo, es importante destacar que si por costumbre local subsiste el uso de las tarjas son admisibles éstas como instrumentos privados de prueba y pueden ser impugnadas por la vía del desconocimiento cuando sean tarjas escritas donde la coincidencia de firmas sea exigida como prueba de un hecho.
Señalamos que si bien la libreta de ahorro en sus inicios pudo estar inspirada en la institución de la tarja, ello es debido a que en algunos casos la libreta de ahorro no contiene la firma autógrafa del representante legal del Banco o de la Entidad Financiera, sólo contiene la firma del cuenta ahorrista, entonces se les asimiló a la tarja para justificar su condición de documento privado, es de recordar que en Venezuela los documentos privados, en principio, son escritos y contentivos de la firma autógrafa, sin embargo el Código Civil, en el Parágrafo Segundo, Capítulo V, Título III del Libro Tercero prevé la existencia de documentos privados aun cuando estén provistos de firma, como lo serían los libros de los comerciantes, los telegramas, las tarjas, los registros y papeles domésticos, de allí la posibilidad de obtener la autenticidad del documento privado –por no estar firmados- por otros medios ora testimoniales ora peritajes o atraves de las presunciones derivadas del uso de logos o marcas. 
Es de indicar que los logos o señales utilizadas por los Bancos o Entidades Financieras y que se encuentran estampados en los diversos documentos o contratos que a tal efecto se emitan constituyen a nuestro entender una especial connotación puesto que los consideramos símbolos de proyección al público con carácter auto-autenticante.
Ahora bien, hoy en la actualidad en aras del desarrollo evolutivo de las operaciones bancarias no puede decirse ni justificarse que las libretas de ahorro son tarjas, ya que las primeras no guardan identidad plena con la referida institución. La libreta presenta las características de un título de reconocimiento porque establece la identidad del depositante como titular del derecho de crédito previo cotejo de la firma de identidad estampada en la tarjeta que tiene en su poder el Banco con la firma que se desprende de la libreta (firma esta sólo visible con el empleo de una luminosidad especial, luz ultravioleta) y de la firma en los recibos de disposición que hace a su vez el cuenta ahorrista, en este sentido podría equiparse la libreta a la tarja puesto que al ser comprado los dos instrumentos (Libreta y Tarjeta) se evidencia que la contraseña es aceptable (sería representada por la firma en este caso), pero en otro sentido no arrojan identidad absoluta porque en la institución de la tarja si coinciden las muecas no hay engaño en la cuenta y de haber diferencia en el número, ha de estarse naturalmente a la menor cantidad, ya que por algo no se hizo la señal en el otro instrumento; cuestión que no puede ser trasladada a la institución de la libreta de ahorro por no guardar congruencia con los principios aplicables a dicho instrumento de ahorro porque, como mencionáramos anteriormente, por vía contractual se establece el valor de la contabilidad llevada por el Banco sobre el saldo arrojado por la libreta, es decir, hay una prelación de valor de un instrumento sobre otro, cuestión que discrepa mucho de la institución de la tarja, la cual está consagrada en el Derecho Venezolano en el artículo 1.383 del Código Civil.  
 ¿Entonces cuál es la verdadera naturaleza de la Libreta de Ahorro?, ¿Qué debe hacer la institución bancaria ante la oposición de una libreta de ahorro falsa, o cuando el saldo arrojado en la libreta discrepa radicalmente de los asientos contables llevados por el Banco?; para dar respuestas a estas interrogantes consideramos los siguientes planteamientos La Casación Civil en sentencia de fecha 17 de febrero de 1977 19, asentó el siguiente criterio: “Considera la Sala que el documento privado que pueda oponerse a una parte en juicio es el original y suscrito con firma autógrafa por el obligado, como le prevé el artículo 1.368 del Código Civil, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias”.
Al observar diversas libretas de ahorro de distintos Bancos y de Entidades de Ahorro y Préstamo (Bancario, Bancentro, Banco Construcción, Banco Latino, Banco Industrial, Banco Mercantil, Banco Venezolano de Crédito, Banco Progreso y Provincial), se constató que son instrumentos firmados en forma autógrafa por el cuenta ahorrista y una persona natural debidamente autorizada por la Entidad Financiera, además de contener en forma impresa el sello del Banco. 
Se deduce por consiguiente que las libretas de ahorro están inmersas dentro de la aplicación del artículo 1.368 del Código Civil, siendo considerados como instrumentos privados simples entendiendo por documento privado aquellos que pueden probar actos o contratos que por disposición dela Ley no requerían ser extendido en escritura pública o revestir solemnidades especiales, y que revistiendo forma escrita emanan de las partes sin intervención en su formación de funcionarios públicos competentes y pueden anexarse a los autos conteniendo hechos jurídicos determinados.
Al enmarcar las libretas de ahorro dentro de la gama de los instrumentos privados simples, se crean las bases para la aplicación de las instituciones del Desconocimiento y de la Tacha.
El desconocimiento es una forma de impugnación pasiva, porque la carga de la prueba no la tiene el impugnante sino quien trae el documento a los autos, debe demostrar su autenticidad, es el desconocimiento una figura que ataca lo relativo al acto de documentación en cuanto a la autoría o paternidad del documento y tiene su razón de ser en el peligro que puede acarrear el silencio procesal de la parte a quien le oponen un instrumento porque a tenor de los artículos 1.363, 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, debe manifestar expresamente que desconoce o niega el instrumento haciéndolo en tiempo oportuno de lo contrario se le tendrá por reconocido equiparándose por consiguiente al valor probatorio del documento público. La impugnación pasiva requiere interposición expresa, ya que ella ataca el medio y no los hechos litigiosos, ya que la negativa de los hechos en la contestación por parte del demandado no abarca la impugnación de los medios de prueba, sino a los hechos del fondo del proceso. En caso del desconocimiento, la incidencia tiene por finalidad determinar la autoría del instrumento y de ésta declararse, constatar la conexión del documento con la causa y la seguridad de a quien atribuirle las declaraciones en el contenidas.
La Libreta de Ahorro no vale por sí mientras no sea reconocida por el Banco o tenida legalmente por reconocida, además debe imputarse expresamente la autoría. De tal forma el Banco ante la producción con el libelo de la demanda de una libreta falsa deberá desconocer la misma en el acto de contestación, lo cual a tenor del artículo 358 Código de Procedimiento Civil, no es tra cosa que una contestación al fondo, y la incidencia para instruir la prueba de autenticidad comenzará de pleno derecho el primer día de despacho después de vencido el término de emplazamiento el cual habrá que dejar transcurrir íntegramente a tenor de lo dispuesto en el artículo 359 eiusdem y si tiene lugar en otra etapa del proceso, el desconocimiento de la Libreta deberá hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes aquel en su aparición en autos, y se observará la incidencia contemplada en los artículos 444 al 449 de la ley Adjetiva, incidencia de ocho (8) días extensibles a quince (15), siendo la prueba más importante la pericia (cotejo) comparando la firma del instrumento desconocido con la que consta en el indubitado en aras de demostrar la autencidad de la firma y por consiguiente en este caso la autoría de la libreta, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia la cual abarcará el desconocimiento.
Consideramos que la libreta de ahorro en principio crea una presunción de que efectivamente se suscribió un contrato de depósito en cuenta de ahorro en donde una de las partes es un Banco determinado y con las obligaciones que de ello se derive, pero para ser efectiva procesalmente esta presunción extrajudicial y por ende la adquisición de plena eficacia probatoria deben cristalizarse o bien, mediante un reconocimiento expreso por parte de aquel sujeto (Banco) a quien se le atribuye su autoría; o bien mediante su reconocimiento tácito o presumido por la
Ley, en virtud del silencio procesal por parte del sujeto contra quien se opone el medio como emanado de él o bien mediante la utilización de otros medios que otorguen plena prueba de los hechos indiciarios por ser éstos graves y concordantes para llevar al juez a la convicción de autenticidad de autoría como usos de logos, marcas registradas etc.
En el precedente desarrollo se trató lo relativo a la institución del desconocimiento como arma procesal eficaz que tiene el Banco ante la oposición de una libreta de dudosa procedencia, pero que sucedería en la hipótesis de que los saldos arrojados en la libreta resultaran forjados reflejando asientos contables distintos a los llevados por la Entidad Bancaria, al respecto exponemos lo siguiente: La institución del desconocimiento prevenida en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, se refiere sólo la autoría, como parte del acto de documentación por ello la figura del desconocimiento sería inaplicable para atacar el saldo de la libreta, porque el Banco no discute la autoría de la libreta en este caso sino el contenido, es decir, el núcleo del instrumento, esto nos lleva a dos posibilidades:
A) Que una vez opuesto el instrumento privado al Banco y siendo su contenido incierto porque no guarda congruencia con los respectivos asientos contables del Banco, entonces el Banco puede destruir la parte dispositiva o declarativa del instrumento (Libreta) desvirtuándola a través de la tacha de falsedad, ya sea como objeto principal de la causa o mediante vía incidental, esta impugnación activa prevista en el ordinal 3º del Artículo 1.381, del Código Civil en concordancia con el artículo 443, del Código de Procedimiento Civil, lógicamente tendrá la carga el impugnante, en este caso el banco, quien deberá aportar diversos elementos probatorios en aras de su mejor derecho como lo serían la práctica de una experticia sobre los asientos de su  contabilidad interna, recibos de retiro de ahorro, entre otros. Por consiguiente una vez producida la Libreta en los autos y el banco contra quien se opone el referido documento privado y que no está conforme con el contenido de la misma dispone de los diversos medios probatorios (prueba libre), para atacar el contenido que sería en este caso, el saldo de la Libreta, incluso puede valerse del procedimiento de tacha, pero en todos los casos corresponde al Banco, demostrar las objeciones que tenga contra el contenido del instrumento que le ha sido opuesto, sin que sea procedente extender el efecto del desconocimiento de la firma al desconocimiento del contenido porque tal expresión “desconozco el contenido”, no tiene asidero legal en el derecho procesal venezolano, y nada tiene que ver con la naturaleza de las impugnaciones, porque como citáramos anteriormente, el desconocimiento se refiere a la aceptación o no de la paternidad del instrumento, en cuanto a la firma.
Podría pensarse que el saldo de la libreta tiene pleno valor por estar debidamente conformado y aceptado por la firma del empleado Bancario, incluso convalidado con el número del serial del terminal bancario que registró la operación, sin embargo esta presunción de veracidad es equívoca porque en primer orden no es ni siquiera una media firma la que estampa el cajero en el asiento contable de la Libreta, ni tampoco la presunta conformidad que suscribe el cajero en ningún caso compromete a la Institución Financiera, puesto que al estudiar el marco legal en el cual se desenvuelven los Contratos Bancarios, observamos que se rigen fundamentalmente por las Costumbres Bancarias y las Condiciones Generales de Contratación, incluso se prevé que dichas normas puedan aplicarse en forma analógica a otras figuras y al reglar contractualmente las relaciones Banco-Ahorrista, el Banco salva su responsabilidad en cuanto a la conformidad de la firma de sus empleados en lo que respecta a las anotaciones contenidas en la libreta, esto se evidencia de la transcripción parcial del Artículo 2 del Reglamento de Cuentas de Ahorro de BANCENTRO que a continuación señalamos: “… Por consiguiente la firma en ella o en la Libreta de Ahorro, según sea el caso, por parte del Banco, no implica conformidad respecto a los cheques detallados ni por sus valores, ni por ningún otro concepto, reservándose el Banco, el derecho a cargar o abonar, según proceda, a la cuenta del cliente, cualquier diferencia que resultare a revisar posteriormente el depósito o las cantidades y datos enunciados notendrán efectos hasta después realizada la comprobación”.
¿Qué pasaría si el Banco una vez opuesta la Libreta de Ahorro, por parte del cuenta ahorrista la reconoce y se percata luego que le han hecho alteraciones fraudulentas a los saldos después que ha sido reconocida o tenida por reconocida?, ¿Será procedente tachar esas alteraciones?, entramos entonces en una segunda hipótesis:
Que la libreta de ahorro haya sido reconocida en acto auténtico, bien por reconocimiento expreso o por reconocimiento tácito, por no haberla tachada en la oportunidad señalada en el Artículo 443, del Código de Procedimiento Civil, o porque aquel contra quien se produjo o se exigió su reconocimiento no lo hizo a tenor del 1.364 del Código Civil y del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en este caso si la alteración o falsificación de los asientos contables de la libreta de ahorro fuesen con posterioridad al reconocimiento, estamos en presencia de un hecho acaecido, podríamos aplicar los dispositivos de los artículos 1.363 y 1.367 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.381 eiusdem para demostrar lo contrario que arrojen las declaraciones contenidas en la libreta ya reconocida o tenida por reconocidas, es decir, cualquier prueba en contra del contenido de la libreta de ahorro le hace perder eficacia, por ello no existe una impugnación particular prevenida en la Ley para atacar el contenido de este instrumento privado, porque una cosa es la aceptación de las obligaciones en él consignadas.
V. CONCLUSIONES
Finalmente consideramos que dado la naturaleza de la libreta de ahorro la enmarcamos dentro de los documentos privados simples asimismo le es aplicable la disposición del artículo 1.368 del Código Civil y por consiguiente participa de las instituciones del desconocimiento y de la tacha de instrumentos privados anteriormente descritas. Acotamos también que los logos y señales contenidas en la libreta crean una presunción Iuris Tantum respecto a la condición de autenticidad del instrumento. Por último decimos que en caso de extravío de la libreta se le impone la carga al cuenta ahorrista de notificar de inmediato por escrito al Banco la pérdida para que éste proceda a cancelar la cuenta no obstante el cuenta ahorrista es responsable ante el Banco de los perjuicios que puedan derivarse del extravío de la libreta anterior, de allí consideramos que la libreta al documentar el contrato en cuenta de ahorro prevé obligaciones por parte del titular de la cuenta calificando la naturaleza de este tipo de contratos como sinalagmaticos imperfectos. Puesto que en principio el Banco el único obligado, siendo su deber principal devolver el importe del saldo arrojado por la libreta más los intereses pactados, pero en el devenir del desarrollo contractual pueden surgir obligaciones por parte del titular de la cuenta, como lo serían notificar al Banco los cambios de dirección, actualizar periódicamente la libreta de ahorro, notificar oportunamente el extravío de esta y cancelar el respectivo importe, etc. Para probar la titularidad debe atenerse a las constancias que obren en el Banco como lo es la tarjeta de apertura de la cuenta de ahorro y si el Banco se negare deberá solicitarse la exhibición de la misma cuya incidencia se regirá por lo pautado en el artículo 436 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, puede también el titular de la cuenta valerse de la prueba libre contemplada en el artículo 395 del eiusdem para lograr probar la existencia del contrato de cuenta de ahorro, y por ende los derechos de los cuales sea acreedor, además por el hecho que el cuenta ahorrista haya efectuado una extracción total de sus fondos, no es causa legal suficiente para que opere ipso facto el cierre o clausura de la cuenta, será menester que una de las partes notifique a la otra su voluntad de cerrar la cuenta, obviamente pudiesen establecerse cláusulas contractuales que regulen esta situación, dejando a salvo las causales legales previstas en los artículos 512 y 522 del Código de Comercio que tienen aplicación por vía analógica.
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Por: Pedro Luis Pèrez Burelli