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FACTOR MATEMATICO CONSTITUCIONAL Y SU INCIDENCIA EN LA INTERPRETACIÓN DE LAS MAYORIAS CALIFICADAS EN  LA ASAMBLEA NACIONAL.

El Poder Judicial de la República Bolivariana de  Venezuela por decisión de la Sala Electoral del T.S.J, acordó un amparo cautelar de suspensión de los efectos de los  actos  administrativos proferidos por el Consejo Nacional Electoral, respecto a la proclamación de cuatro (4) diputados electos en los comicios legislativos del pasado 6 de diciembre del 2015, esta medida judicial, es con ocasión a la interposición de un recurso contencioso electoral de impugnación del proceso electoral llevado a cabo en el estado Amazonas y sustanciado bajo el expediente No. 2015-000-146.

La medida cautelar  dictada en fecha 30/12/2015, abarca de forma provisional e inmediata la suspensión de  los efectos de “los actos de totalización, adjudicación y proclamación» emanados del Consejo Nacional Electoral sobre «los candidatos electos por voto uninominal, voto lista y representación indígena»,  en el proceso electoral para elección de diputados y diputadas a la Asamblea Nacional.

Con esta  suspensión de los cuatro (4) diputados –tres de la MUD y uno del PSUV- se genera una incógnita sobre la determinación del quantum necesario para ostentar la mayoría calificada en el parlamento venezolano,  como es de conocimiento general los comicios electorales del pasado mes de diciembre arrojaron los siguientes resultados:

1.- 112 Diputados obtenidos por la Mesa de la Unidad Democrática (MUD).

2.- 55 Diputados obtenidos por  el PSUV.

TOTAL  DE DIPUTADOS ELECTOS:  167

Nuestra constitución nos señala tres  (3)  tipos de factores matemáticos para definir las mayorías, es decir, el número de  concierto de voluntades que debe existir para la aprobación de ciertas decisiones del parlamento, estas mayorías son: Mayoría Simple (51%), Primera Mayoría Calificada (3/5) y finalmente una  Segunda Mayoría Calificada (2/3).

1.- DECISIONES QUE SE PUEDEN ACORDAR CON MAYORIA SIMPLE  (51%).

Las decisiones que se pueden acordar con una mayoría simple, son: La celebración de un referendo consultivo nacional sobre materias de especial trascendencia nacional, como es referido en el artículo 71 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV); Dar voto de censura al Vicepresidente Ejecutivo y a los Ministros, como lo refiere el numeral 10 del artículo 187 de la CRBV; Además, elegir de su seno un presidente y dos vicepresidentes, y fuera de su seno un secretario y un subsecretario, según el artículo 94 de la CRBV; Ejercer la función de control mediante los mecanismos de interpelaciones, investigaciones, preguntas, autorizaciones y aprobaciones parlamentarias, y mediante cualquier otro mecanismo que establecen las leyes y su reglamento, como refiere el artículo 222 de la CRBV; Se puede autorizar ante el Tribunal Supremo de Justicia la detención y el enjuiciamiento de los diputados que se presuma cometan delitos, según el artículo 200; También se puede, con mayoría simple en la AN, atribuir a los municipios o los estados determinados materias de la competencia nacional, a fin de promover la descentralización, según indica el artículo 157.

DECISIONES QUE SE PUEDEN ACORDAR CON LA PRIMERA MAYORIA CALIFICADA (3/5).

Se pueden sancionar leyes habilitantes, según indica el artículo 203; También aprobar la moción de censura al vicepresidente ejecutivo, la cual implicará su remoción, según el artículo 240 de la CRBV; Aprobar la moción de censura a los ministros, que implicaría su remoción, como lo dice el artículo 246; Designar a los integrantes del Consejo Nacional Electoral, como refiere el artículo 296; Remover a los integrantes del Consejo Nacional Electoral, previo pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia (art. 296).

DECISIONES QUE SE PUEDEN ACORDAR CON LA SEGUNDA MAYORIA CALIFICADA (2/3).

Someter a referendo aprobatorio los Proyectos de Ley que discuta la Asamblea Nacional (art. 73); Someter a referendo los tratados, convenios o acuerdos internacionales que pudieren comprometer la soberanía nacional o transferir competencias a órganos supranacionales (art. 73); Admitir todo Proyecto de Ley Orgánica, salvo el que la Constitución califique como tal (art. 203); Modificar Leyes Orgánicas (art. 203); Remover a los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, previa audiencia concedida al interesado, en caso de faltas graves ya calificadas por el Poder Ciudadano (art. 265); Escoger los titulares del Poder Ciudadano que sean propuestos a su consideración por parte del Comité de Evaluaciones de Postulaciones del Poder Ciudadano (art. 279); Tener la iniciativa de convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente (art. 348).

Ahora bien, antes del fallo  judicial de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, cualquier fuerza política requería en principio de una concentración de un mínimo de ciento doce (112) diputados para gozar del tercer factor matemático constitucional, es decir, para el logro de la segunda mayoría calificada, se debe contar con las 2/3 partes, sin embargo, ante la decisión de la Sala Electoral del T.S.J, surgen unas interrogantes ¿Cuál es el número de diputados necesarios para conformar la mayoría calificada que aglutine los dos tercios (2/3) indispensables para el logro de esta mayoría calificada?, y en fin para precisar ¿Cuál será el nuevo quórum del Parlamento Venezolano?, en el entendido que sin estos tres (3) diputados de la MUD, únicamente les quedarían109 diputados opositores en el parlamento.

En nuestra opinión, y desde una óptica instrumental de proceso, el  amparo cautelar proferido por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia independientemente de las consideraciones de fondo[1] o competencia[2] de la mismala cautela no puede ser de aplicación parcial  o segmentada, es decir, si la decisión incidental  suspende en el ejercicio de sus funciones a los respectivos diputados del Estado Amazonas, también tiene efectos directos sobre el cómputo de los escaños, por lo cual no pueden contabilizarse en el quórum los cuatro (4) diputados afectados por la medida cautelar, es decir,  a los efectos del cómputo de la denominada segunda mayoría calificada no ha de tenerse en cuenta  los 167 sino los 163 escaños para la totalización de las dos terceras partes (2/3), lo que arroja un resultado de 109  diputados en consenso  para la obtención de la segunda mayoría calificada.

El factor matemático no puede ser desaplicado, ni suspendido por ninguna medida cautelar de ningún órgano jurisdiccional, ya que este factor  matemático calculado de forma proporcional es de rango constitucional, el amparo cautelar dictado por la Sala Electoral con ocasión al recurso contencioso electoral interpuesto, si bien es cierto suspende los efectos de “los actos de totalización, adjudicación y proclamación» emanados del Consejo Nacional Electoral (CNE) sobre los candidatos electos por voto uninominal, voto lista y representación indígena del Estado Amazonas, no es menos cierto que también los suspende implícitamente de la contabilidad del quórum de los 167 escaños, siendo el deber ser jurídico que el quórum a contabilizar  -mientras dure la sustanciación del recurso contencioso electoral- ha de ser de 163 escaños.

El factor matemático constitucional  para la determinación de la segunda mayoría calificada, es decir, las 2/3 partes es aplicable a los diputados en pleno ejercicio de sus funciones los cuales después de la cautelar emitida  conforman un universo residual de 163 diputados, es de elemental lógica si la cautelar  judicial de la Sala Electoral  suspendió del efectivo ejercicio de sus funciones  a cuatro (4) diputados no puedes contabilizarlos a estos para la conformación del quórum parlamentario, por ejemplo, el artículo 296 de CRBV reza: «(…) Los o las integrantes del Consejo Nacional Electoral serán designados o designadas por la Asamblea Nacional con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes.»  El texto citado es absolutamente claro, se trata de los diputados “INTEGRANTES” de la Asamblea Nacional, es decir, no se pueden contabilizar a los efectos del cómputo de la mayoría calificada de las dos terceras partes, los escaños excluidos por decisión de la Sala Electoral, en la medida cautelar.

Este factor guarda correspondencia con el todo en base a los principios de proporcionalidad aritmética, por lo cual el factor matemático constitucional debe ser aplicado siempre a los diputados sobrevivientes o mejor dicho a los escaños activos,  ya que este factor es intrínseco a la estructura constitucional de las deliberaciones de la Asamblea Nacional  y nunca puede ser suprimido por ninguna decisión del poder judicial, ya que de ser así  la misma es de inejecutable aplicación por ser lesiva a las garantías constitucionales.

Traemos a colación la normativa  dictada por  La Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y referida al REGLAMENTO INTERIOR Y DE DEBATES DE LA ASAMBLEA NACIONAL en efecto:

ARTÍCULO 1: El Poder Legislativo Nacional se ejerce por órgano de la Asamblea Nacional, vocera del pueblo venezolano. Su sede es la ciudad de Caracas, capital de la República Bolivariana de Venezuela, y se reunirá en el salón de sesiones del Palacio Federal Legislativo, pudiendo sesionar en lugar diferente o en otra ciudad, por acuerdo de la mayoría de sus integrantes o por decisión de la Junta Directiva. ARTÍCULO 7: Al inicio del período constitucional y al inicio de cada período anual de sesiones ordinarias, la Asamblea Nacional escogerá la Junta Directiva, la cual será elegida por los diputados y las diputadas presentes. Resultará elegido o elegida para cada cargo, quien luego de haber sido postulado o postulada, obtenga mayoría de los votos de los diputados y diputadas presentes.

Abundemos, sobre el particular,  de ahí que exista la necesidad, ante todo, de establecer el rol y las manifestaciones del principio democrático representativo en nuestro Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, así como las relaciones de dicho principio con la gobernabilidad. El pueblo, como Poder Constituyente, deposita su voluntad en la Constitución, se inserta en el Estado social y democrático de derecho, y deja de ser tal para convertirse en un poder constituido. Esto da lugar a una democracia estable, jurídica y, consecuentemente, reglada y desarrollada conforme a los límites establecidos en la Constitución; da lugar, en otros términos, a la democracia constitucional. Igualmente, el referido principio se materializa en la participación política indirecta de la ciudadanía; es decir, a través de sus representantes libremente elegidos. En este sentido citamos Art. 5 de la CRBV “La soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente en la forma prevista en esta Constitución y en la ley, e indirectamente, mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el Poder Público. La Constitución es la norma jurídica suprema del Estado, tanto desde un punto de vista objetivo-estructural, como desde el subjetivo-institucional (artículo 7 eiusdem). Consecuentemente, es interpretable, pero no de cualquier modo, sino asegurando su proyección y concretización en los principios fundamentales que consagra en la legitimidad democrática de la elección de los gobernantes, y por la otra, el funcionamiento del Estado conforme al principio de la separación de los poderes públicos.

La labor interpretativa e integrativa de la Sala Político Electoral y en general del T.S.J  se encuentra al servicio de la optimización de los principios y valores de la Constitución, tiene también en las disposiciones de ésta sus límites. Y es que, como resulta evidente, que no obstante este Tribunal sea el supremo intérprete de la Constitución, en nada relativiza su condición de poder constituido, sometido, como todos, a los límites establecidos en la Constitución.

Así como la fuerza normativa de la Constitución y las responsabilidades constitucionales con las que deben actuar los poderes públicos son las que, en última instancia, otorgan fundamento constitucional al dictado de las sentencias interpretativas e integrativas del T.S.J, son, a su vez, las que limitan los alcances y oportunidad de su emisión. De esta manera, y sin ánimo exhaustivo, los límites al dictado de las sentencias de fondo o incidentales, que en ningún caso deben vulnerar el principio de separación de poderes. Esto significa que, a diferencia de la competencia de la Asamblea Nacional de crear derecho ex novo dentro del marco constitucional, las sentencias interpretativas e integrativas sólo pueden concretizar una regla de derecho a partir de una derivación directa de las disposiciones de la Constitución e incluso de las leyes dictadas por el Parlamento “conforme a ellas”. En suma, deben tratarse de sentencias cuya concretización de normas surja de una interpretación o analogía secundum constitutionem.

El T.S.J se configura así, como elemento de equilibrio en el Estado social y democrático de derecho.

A partir del momento en que la jurisdicción reconoce  y se somete la fuerza normativa de la Constitución y ley, sucumbe el principio de independencia del poder judicial y se consolida el principio de supremacía constitucional. Esta verdad elemental descalifica las orientaciones que pretenden sostener que el Poder Judicial es superior al Poder Legislativo. Entre los Poderes Legislativo y Jurisdiccional no existen relaciones de jerarquía, sino de complementación y equilibrio en la ejecución de sus respectivas competenciasEl principio de interpretación siempre debe ser tomando como premisa que la soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, y que su expresión de mandato manifestada a través del voto, debe ser el principio orientador de cualquier interpretación normativa. Así como, opera el principio in dubio pro operario en materia laboral opera el principio pro voluntad del pueblo venezolano, máximo principio y génesis de todo poder. 

Obsérvese que el Reglamento Interior y de Debates de la  Asamblea Nacional a los fines de las deliberaciones de cada miembro del parlamento le da un carácter presencial y de pertenencia efectiva al escaño que ocupa.

Se concluye que todo poder  público  está obligado  en su actuar al resguardo, a la integridad plena y a la absoluta subordinación del  cauce constitucional. La interpretación aquí esbozada  se ajusta al contexto del derecho constitucional,  y alcanza un nivel meta-procesal porque se fusiona  a su vez con la finalidad de la defensa absoluta de la voluntad popular, es decir, toda interpretación debe ser orientada en amparo de la voluntad  soberana del Pueblo de Venezuela, quien es la génesis directa con la protección de Dios del poder creador, tal  como  bien lo indica nuestro preámbulo constitucional.

Es por ello, que nos orientamos hacia el pensamiento sistémico, como herramienta para el desarrollo de mejores tácticas en el planteo de posiciones y defensa de intereses, es un elemento idóneo para obtener de la interpretación del derecho constitucional, la visión más correcta y cercana a la justicia, por lo cual en la visión sistémica,  todo sistema aun el normativo tiene propiedades emergentes, que no poseen cada una de las normas que lo integran de forma individual. Así, un conjunto de normas jurídicas se interrelacionan y complementan según el caso, para dar una respuesta que  conduce al logro del objetivo que debe aplicarse realmente y el cual está previsto en el espíritu de nuestra Constitución.

Las normativas contenidas en el Capítulo I, del  Título VIII de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela referida a la protección de esta Constitución,  ante todo consagra en su artículo 333 euisdem  “el deber de  todo ciudadano investido o ciudadana investida o no de autoridad, de colaborar en el restablecimiento de  la efectiva vigencia de la Constitución”, Igualmente, el artículo 334 eiusdem,  impone el  deber al poder judicial  de asegurar la integridad de la Constitución, por su parte el artículo 335 de la Constitución atribuye al Tribunal Supremo de Justicia la obligación de garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; siendo a su vez el máximo y último intérprete de la Constitución,  y con el estricto deber de velar por su uniforme interpretación y aplicación.

Finalmente consideramos que la tesis de interpretación ut supra expuesta sobre cómo debe calcularse el número de miembros de la Asamblea Nacional que conforman las mayorías calificadas previstas en la Constitución vista y en relación de la citada sentencia de la Sala Electoral, consigue pleno apoyo en la normativa constitucional y en la expresión  jerárquica de la voluntad popular.   

Elaborado por: PEDRO LUIS PEREZ BURELLI  y  NELSON GONZALEZ.


[1] Sala Electoral, 4/8/2000, caso: Noé Acosta Olivares, contra Hernán Alemán, expediente No.0087, sentencia No. 95 «La proclamación de un candidato en un determinado cargo, así no sea de carácter público sino de los existentes en los órganos enumerados en el artículo 293, ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede ser suspendida o controlada a través de una acción de amparo constitucional otorgada a favor de quien lo pretende, pues en los procesos judiciales electorales cuando se impugnan actos como el referido, no es la protección individual de un derecho constitucional, sino el respeto a la expresión de la voluntad del electorado que oportunamente sufragó y eligió un candidato determinado, lo que priva, y ello conlleva a que la cuestión objeto del mismo sea de interés general. Por consiguiente, al revestir la decisión que acordase el amparo solicitado por violación de derechos constitucionales individuales, el carácter de cosa juzgada formal, podría tal decisión generar, a su vez, lesiones graves a los derechos constitucionales de otros tantos ciudadanos, interesados en la extinción o defensa del acto, según sea el caso.

[2] SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO GARCÍA GARCÍA

El 17, 20, 26 y 27 de junio de 2002, comparecieron ante la Secretaría de esta Sala, los abogados Rafael Antonio Veloz García (actuando con el carácter de Presidente de la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Distrito Capital), Carlos J. Sarmiento Sosa, Francisco Castillo García, José Pedro Barnola Quintero, Judith Ochoa Seguías, Mariolga Quintero Tirado, Antonio Brando, Nolyde F. de Barroeta, Caterina Balasso Tejera, Nilyan Santana Longa, Claudia Nikken, Abelardo Noguera Garbán, Dolores Aguerrevere, Víctor Robayo de la Rosa, Daniel Oquendo, María Teresa Zubillaga Gabaldón, Xiomara Magdalena de Rodríguez, Cecilia Acosta Mayoral, Carolina Cano González, Manula Tomaselli Moccia, Mauricio Izaguirre Luján y José Luis Fernández Salcedo (todos ellos actuando en nombre propio), y solicitaron aclaratoria del fallo signado con el número 1264, dictado por esta Sala el 11 de junio de 2002, que declaró la nulidad parcial de la norma contenida en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución N° 53 del 3 de febrero de 1976, en los siguientes términos:

”Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesta por el ciudadano JESÚS SALVADOR RENDÓN CARRILLO, y en consecuencia:

PRIMERO: Se ANULA PARCIALMENTE y de acuerdo a la interpretación que ha realizado esta Sala, la norma establecida en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil contenido en la Ley de Reforma Parcial de dicho texto legislativo, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.522 del 18 de septiembre de 1990, en lo que respecta a la frase ‘del 15 de Agosto al 15 de Septiembre y’, quedando en consecuencia la redacción final de dicho artículo de la siguiente manera:

‘Artículo 201.- Los tribunales vacarán del 24  de  diciembre  al 6 de enero, todos  inclusive.  Durante  las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no correrán  los lapsos   procesales.  Ello  no  impide  que  se  practiquen   las actuaciones  que fueren necesarias para asegurar los derechos  de alguna  parte,  la cual deberá justificar la urgencia  y  prestar caución o garantía suficientes, cuando la naturaleza del acto  lo requiera   para  cubrir  los  daños  y  perjuicios  que   pudiere ocasionar.  Al efecto, se acordará la habilitación para  proceder al  despacho  del  asunto; pero si  éste  fuese  contencioso,  se requerirá para su validez la citación previa de la otra parte. (Subrayado Nuestro).

Los  tribunales no podrán practicar durante las vacaciones  otras diligencias,  sino las concernientes al acto  declarado  urgente. Los  jueces  suplentes  y conjueces que suplan  a  éstos  en  los períodos  de  vacaciones judiciales no  podrán  dictar  sentencia definitiva  ni interlocutoria, salvo que las partes lo  soliciten expresamente de común acuerdo.

Parágrafo   Único:  En  materia  de  Amparo   Constitucional   se considerarán  habilitados  todos  los  días  de  vacaciones.  Los jueces, así sean temporales, están en la obligación de tramitarlo y sentenciarlo’.

SEGUNDO: Se ANULA PARCIALMENTE la Resolución Nº 53 del 3 de febrero de 1976, dictada por el entonces Consejo de la Judicatura, en lo que respecta a la declaratoria como días no hábiles para los Tribunales ordinarios y especiales, los comprendidos entre el 15 de agosto al 15 de septiembre, quedando en consecuencia las vacaciones de los jueces y demás funcionarios judiciales regido por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

TERCERO: Se fijan los efectos de esta decisión con carácter ex nunc, a partir de la publicación del fallo por la Secretaría de esta Sala, a tales fines, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura REALIZARÁ  el cronograma de vacaciones de los jueces y demás funcionarios judiciales atendiendo a las necesidades del sistema de justicia, conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Asimismo, la plenaria de este Tribunal Supremo de Justicia dictará un Acuerdo donde se regulará el régimen de vacaciones para los funcionarios que en este organismo laboren.

CUARTO: PUBLÍQUESE el presente fallo conforme a lo previsto en los artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela sin que su publicación condicione la eficacia del mismo, en cuyo sumario se indicará con precisión lo siguiente:

‘SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SALA CONSTITUCIONAL QUE ANULA PARCIALMENTE LA DISPOSICIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 201 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CONTENIDO EN LA LEY DE REFORMA PARCIAL DE DICHO TEXTO LEGISLATIVO, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL Nº 34.522 DEL 2 DE AGOSTO DE 1990 Y  LA RESOLUCIÓN Nº 53 DEL 3 DE FEBRERO DE 1976, DICTADA POR EL ENTONCES CONSEJO DE LA JUDICATURA’”.

Al efecto, se observa que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece la procedencia de la citada figura, de la siguiente manera:

“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (Subrayado y resaltado de la Sala). 

No obstante lo preciso de dicho dispositivo, los solicitantes fundamentaron su legitimación en la norma contenida en el artículo 26 constitucional y en el precedente judicial contenido en la sentencia N° 487 del 6 de abril de 2002, en el cual se acordó la extensión de los efectos de la decisión dictada el 18 de diciembre de 1997, a todas las personas que se encontrasen en los supuestos en ella descrita.  Tal decisión fue dictada en los términos siguientes:

“(…) a pesar que no existía reconocida en la ley una acción judicial para ejercer derechos e intereses colectivos, motivo por el cual ésta no se ejerció directamente en esta causa, ella contiene la petición en protección de un derecho colectivo (el de los agraviados), por lo que esta Sala, en cuanto a ese aspecto de la pretensión, le da el tratamiento de una acción de amparo por intereses colectivos, la cual es posible incoar, conforme a lo señalado en la aludida sentencia de esta Sala del 30 de junio de 2000.

Debe acotarse, que en los casos en los cuales la acción de amparo es interpuesta con base en un derecho o interés colectivo o difuso, el mandamiento a acordarse favorecerá bien a un conjunto de personas claramente identificables como miembros de un sector de la sociedad, en el primer caso; bien a un grupo relevante de sujetos indeterminados apriorísticamente, pero perfectamente delimitable con base a la particular situación jurídica que ostentan y que les ha sido vulnerada de forma específica, en el segundo supuesto. Así, no resulta cierto que el amparo destinado a proteger tales situaciones jurídicas de múltiples sujetos, posea efectos erga omnes, tal como lo señalara el a quo, pues, como se ha visto, sus beneficiarios son susceptibles de una perfecta determinación y la tutela a ellos brindada es siempre concreta, mas nunca de modo genérico.

En tal virtud, debe esta Sala acordar lo solicitado a este respecto y, en consecuencia, cabe ordenar que el presente amparo sea otorgado a todas las personas que: (i) se encuentren inscritas en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (ii) les haya sido diagnosticada la enfermedad del VIH/SIDA, (iii) que cumplan los requisitos legales para obtener los beneficios derivados del sistema de seguridad social, y (iv) que hayan solicitado a las autoridades del prenombrado Instituto la entrega de los medicamentos necesarios para el respectivo tratamiento, así como el de las enfermedades oportunistas. Así se declara”.

Con respecto a ello, se debe precisar que tal criterio obedeció a que la Sala, ante la ausencia de un texto normativo que rija la manera de tutelar tales derechos, y partiendo del valor normativo del texto constitucional, admitió en el fallo del 30 de junio de 2000, la posibilidad de proteger dichos derechos mediante el ejercicio de la acción de amparo.

En dicho precedente se hizo un análisis de la naturaleza jurídica de tales derechos, que justificó la posibilidad, expresada en la sentencia que los solicitantes invocan a su favor, de que el fallo que tutele derechos colectivos o difusos pudiera ser extendido a personas que no hubiesen sido partes en tal proceso.

Similar análisis se hizo en la sentencia N° 961/2002, donde se permitió la posibilidad, con base en las peculiares características de los derechos colectivos y difusos, de que los afectados pudieran solicitar la aclaratoria no obstante no haber participado en dicho proceso.  Así, se estableció que:

“En los procesos surgidos de acciones por derechos o intereses difusos o colectivos, las sentencias que se dicten surten efectos a favor o en contra de todo el mundo y no sólo a favor o en contra de los que efectivamente se constituyen en partes dentro del proceso.

La situación especial que nace de estos fallos, con sus efectos directos e indirectos hacia personas que pueden no haber participado  en las causas donde ellos se dictaron, y que pueden verse perjudicadas a pesar de no haber sido formalmente partes, obliga a una interpretación amplia del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable como norma general a los juicios que se instruyen conforme a las reglas de dicho Código.

Para los ajenos al proceso donde se emitió el fallo, quienes se encuentran en una concreta situación que por falta de alegatos no fue tomada en cuenta al juzgarse la pretensión, pueden surgir puntos dudosos en la sentencia referidos a su particular situación, y debido a esa posición pueden requerir de ampliaciones del fallo, ya que -repite la Sala- la especial situación de los afectados, que no se dio a conocer en autos, puede no haber sido considerada en el fallo, y por tanto no ser precisa con relación a quienes no concurrieron al juicio.  Siendo ello así, considera la Sala que el lapso preclusivo para pedir las aclaraciones y ampliaciones contemplado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, no puede aplicarse estrictamente en las causas donde se ventilan derechos e intereses difusos o colectivos, evitando así la Sala que la preclusión se convierta en un atentado a la justicia eficaz, responsable y equitativa que con relación a esos terceros les garantiza el artículo 26 constitucional.  Por ello, considera la Sala que, en estos casos, no se aplica el término del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ni para solicitar la aclaración o ampliación, ni para que el Tribunal la provea”.

Sin embargo, la posibilidad de aquellos que no hayan participado en el proceso, y que no obstante tal circunstancia, sobre ellos pudiera recaer los efectos del fallo, puedan solicitar aclaratoria del mismo, está restringido a las acciones establecidas para tutelar los derechos colectivos o difusos, por dos razones fundamentales:

La primera, por el hecho de que esa extensión obedece a la naturaleza jurídica de tales derechos, que permite la afirmación que las personas sobre las cuales pudiera extenderse los efectos de un fallo que tutele derechos colectivos o difusos siempre será determinable, por cuanto “(…) favorecerá bien a un conjunto de personas claramente identificables como miembros de un sector de la sociedad, en el primer caso [derecho colectivo]; bien a un grupo relevante de sujetos indeterminados apriorísticamente, pero perfectamente delimitable con base a la particular situación jurídica que ostentan y que les ha sido vulnerada de forma específica [derecho difuso]” (Sent. N° 487/2001), ello, a diferencia del control concentrado de constitucionalidad de las leyes donde los efectos del fallo son siempre erga omnes por cuanto el recurso, en principio, no persigue el control de hechos específicos, sino de elementos abstractos y, por lo tanto, indeterminable el número de afectados con dicha declaratoria, lo cual implicaría, de aceptarse la tesis debatida, la posibilidad de presentarse una cadena interminable de solicitudes de aclaratorias.

Tal imposibilidad se deriva inclusive, por interpretación en contrario, del texto de la sentencia que los abogados referidos citan a su favor, donde se indicó que “(…) no resulta cierto que el amparo destinado a proteger tales situaciones jurídicas de múltiples sujetos -se refiere a la tutela de los derechos colectivos mediante amparo-, posea efectos erga omnes, tal como lo señalara el a quo, pues, como se ha visto, sus beneficiarios son susceptibles de una perfecta determinación y la tutela a ellos brindada es siempre concreta, mas nunca de modo genérico.”

La segunda razón tiene su asidero jurídico en el hecho de que dicha extensión obedeció, a su vez, a la ausencia de un texto normativo que regulara el procedimiento a seguir para la protección de tales derechos, circunstancia que se contrapone al caso del control concentrado de constitucionalidad de las leyes que dispone de un proceso regulado en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el cual se señala expresamente la oportunidad en la cual cualquier interesado en el recurso de nulidad puede hacerse parte.

Por tanto, siendo que el precedente judicial referido no resulta aplicable al caso concreto, esta Sala desecha la pretensión de los solicitantes de que se les estime con legitimación activa con base en el mismo, y procede a analizar tal condición con fundamento en la normativa aplicable.  Así se declara.

En tal sentido, se observa que las normas contenidas en los artículos 116 y 117 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia regulan la forma de participación de terceros en el procedimiento de nulidad de actos normativos, en los términos siguientes:

 “Artículo 116. En el auto de admisión se dispondrá notificar por oficio al Presidente del cuerpo o funcionario que haya dictado el acto y solicitar dictamen del Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, quien podrá consignar su informe mientras no se dicte sentencia. También se notificará al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. En la misma oportunidad, el Tribunal podrá ordenar la citación de los interesados por medio de carteles, cuando a su juicio fuere procedente (Subrayado de este fallo).

 “Artículo 117. A partir de la fecha del auto de admisión o de publicación del cartel a que se refiere el artículo anterior, comenzará a correr un término de sesenta días continuos dentro del cual los interesados podrán promover y evacuar las pruebas pertinentes.

Vencido dicho término, se devolverán los autos a la Corte y ésta, en la audiencia siguiente al recibo del expediente, designará Ponente y se procederá de conformidad con lo establecido en los artículos 94, 95 y 96 sin perjuicio de lo previsto en el artículo 63 de esta Ley”.

De los artículos in commento se evidencia que la oportunidad para hacerse parte en dicho proceso es desde la publicación del cartel de emplazamiento, hasta la oportunidad en que se efectúe el acto de informes. Por lo tanto, como quiera que en presente caso, la publicación del cartel fue ordenada el 9 de febrero de 1998, consignándose a los autos el 26 de marzo de 1998. Y visto que el acto de informes se celebró el 16 de septiembre de 1998, sin que durante ese lapso ninguno de los abogados que hoy solicitan la aclaratoria se hayan constituido en partes para coadyuvar en la defensa de una postura u otra, esta Sala no puede considerar con tal cualidad a ninguno de ellos, por lo que atendiendo al texto del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que señala que sólo podrá solicitar aclaratoria del fallo las partes del juicio, inadmite las solicitudes realizadas por carecer los abogados mencionados de legitimación activa para realizarlas.  Así se decide.

II

Al margen de la declaratoria anterior, considera necesario esta Sala realizar algunas consideraciones adicionales.  Con base en la normativa contenida en los artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala Constitucional en el dispositivo cuarto de la sentencia N° 1264, ordenó la publicación de la sentencia en la Gaceta Oficial, y en el dispositivo tercero indicó que los efectos se verificarían a partir de la publicación del fallo por la Secretaría de esta Sala.

El dispositivo tercero encuentra justificación en el hecho de que las sentencias, una vez cumplidas los requisitos extrínsecos, como lo son la documentación y la publicación, adquieren eficacia en el mundo jurídico.

Sin embargo, dicha afirmación merece un análisis más detallado cuando se trata de sentencias dictadas con ocasión del control concentrado de la constitucionalidad de las leyes, dado el régimen de publicidad a que están sometidos los textos normativos conforme al artículo 215 constitucional, y que es lo que justifica que la norma contenida en el artículo 120 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia ordene la publicación de dicho fallo en la Gaceta Oficial de la República, a pesar de que el artículo 119, eiusdem, otorga a la Sala la potestad de fijar en el tiempo los efectos de su decisión.

En efecto, dentro de nuestro esquema constitucional la Ley se hace de obligatorio cumplimiento una vez publicada en la Gaceta Oficial, o a partir de la fecha posterior que ella misma indique -artículo 1° del Código Civil-, por cuanto es la publicación en dicho medio el que da a conocer a la ciudadanía la existencia de la Ley y su promulgación, dado que no es racionalmente posible que obligue a nadie mientras no sea conocida, pues de no publicarse sería imposible determinar cuando nace o se extinguen deberes y derechos.

Es por ello que el artículo 215 de la Constitución contempla como requisito sine qua non para declarar una ley en vigencia su publicación en la Gaceta Oficial. Por lo que en nuestro derecho la presunción legal de notoriedad de la ley y la subsiguiente obligatoriedad derivan de la publicación formal de la ley, sin más excepción que la propia ley señale, que es en gran modo lo que justifica el aforismo nemini licet ignorare ius, que consagra nuestro Código Civil cuando establece que la ignorancia de la ley no excusa su incumplimiento.

De tal manera que, bajo esta visión, las normas contenidas en los artículos 119 y 120 de la Ley sometida a estudio, adquieren una nueva interpretación sistemática, pues, siendo que el objeto del control concentrado es la declaratoria de nulidad total o parcial de un texto normativo que está sometido a publicidad, donde será sólo después del cumplimiento de dicho requisito formal que la misma adquiere relevancia, no resulta lógico interpretar, como hasta ahora se ha venido realizando, que los efectos de la declaratoria de nulidad de una ley adquieren eficacia con la sola publicación del fallo por la Secretaría de la Sala Constitucional, dado que, con ello, no se cumple con la necesaria publicidad que permita informar a la ciudadanía que los deberes y derechos que derivaron de esa ley o norma han sido extinguidos.

Por tal razón, esta Sala, luego de realizar un análisis del contenido de dichas normas, concluye que la norma dispuesta en el artículo 119, que señala:

“Artículo 119. En su fallo definitivo la Corte declarará si procede o no la nulidad del acto o de los artículos impugnados, una vez examinados los motivos en que se fundamente la demanda, y determinará, en su caso, los efectos de la decisión en el tiempo. Cuando la acción hubiese sido temeraria o evidentemente infundada, impondrá al solicitante multa hasta de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).

Si fuere declarado con lugar el recurso, la Corte ordenará, además, que en el Sumario de la GACETA OFICIAL donde se publique el fallo se indique, con toda precisión, el acto o disposición anulados”.

Tiene por objeto regular los efectos que en el tiempo la Sala le puede otorgar a su decisión, bien sea ex nunc o ex tunc, esto es, pro futuro o pro pasado, pero siempre supeditada la eficacia de dicha decisión, no sólo a la publicación del fallo por parte de la Secretaría de la Sala, sino también a la publicación en la Gaceta Oficial como lo dispone el artículo 120 eiusdem, que señala:

“Artículo 120. La decisión que recaiga deberá publicarse inmediatamente en a GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA”.

Siendo ello así, esta Sala observa que en los dispositivos tercero y cuarto del fallo N° 1264/2002, se indicó que:

 “TERCERO: Se fijan los efectos de esta decisión con carácter ex nunc, a partir de la publicación del fallo por la Secretaría de esta Sala, a tales fines, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura REALIZARÁ el cronograma de vacaciones de los jueces y demás funcionarios judiciales atendiendo a las necesidades del sistema de justicia, conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Asimismo, la plenaria de este Tribunal Supremo de Justicia dictará un Acuerdo donde se regulará el régimen de vacaciones para los funcionarios que en este organismo laboren.

CUARTO: PUBLÍQUESE el presente fallo conforme a lo previsto en los artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela sin que su publicación condicione la eficacia del mismo  (…)” (Subrayado de este fallo).

Lo cual, atendiendo a lo expuesto supra, evidencia una contradicción en los mismos que atenta contra la seguridad jurídica, por lo que esta Sala, en aras de garantizar el orden público constitucional, procede a subsanar dicho error y, en consecuencia, declara que los efectos del fallo N° 1264 dictado el 11 de junio de 2002, comenzarán a computarse a partir de la publicación de dicha sentencia en la Gaceta Oficial, y no como se indicara en el dispositivo tercero, a partir de la publicación de la sentencia por la Secretaría de esta Sala.  Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INADMISIBLE, por carecer de legitimación activa, las aclaratorias del fallo signado con el número 1264, dictado por esta Sala el 11 de junio de 2002, que declaró la nulidad parcial de la norma contenida en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución N° 53 del 3 de febrero de 1976, solicitadas por los abogados Rafael Antonio Veloz García (actuando con el carácter de Presidente de la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Distrito Capital), Carlos J. Sarmiento Sosa, Francisco Castillo García, José Pedro Barnola Quintero, Judith Ochoa Seguías, Mariolga Quintero Tirado, Antonio Brando, Nolyde F. de Barroeta, Caterina Balasso Tejera, Nilyan Santana Longa, Claudia Nikken, Abelardo Noguera Garbán, Dolores Aguerrevere, Víctor Robayo de la Rosa, Daniel Oquendo, María Teresa Zubillaga Gabaldón, Xiomara Magdalena de Rodríguez, Cecilia Acosta Mayoral, Carolina Cano González, Manula Tomaselli Moccia, Mauricio Izaguirre Luján y José Luis Fernández Salcedo.

2.- Que LOS EFECTOS del fallo signado con el número 1264 dictado el 11 de junio de 2002, COMENZARÁN A CORRER DESPUÉS DE PUBLICADO DICHO FALLO EN LA GACETA OFICIAL conforme lo previsto en el artículo 120 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Publíquese y regístrese.

Téngase la presente decisión como parte integrante del fallo N° 1264 del 11 de junio de 2002.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Caracas, a los 18 días del mes de julio del año 2002. Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

                                                                      El Vicepresidente,          

                                                         JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Magistrados,

ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA                   JOSÉ M. DELGADO OCANDO

                  Ponente

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

El Secretario,

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO