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EL PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DEL RIESGO EN EL SEGURO MARITIMO VENEZOLANO.

Tomás R. Malavé Boada Venezuela. Abogado egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad Santa María (Caracas-Venezuela) y postgraduado en Comercio Marítimo Internacional, Mención Derecho Marítimo de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe (Caracas-Venezuela), con estudios del Programa de Seguro Marítimo del Diplomado de Transporte Marítimo Internacional de la Red Traimar Américas de la cuenca del Caribe, República Dominicana, y participante del Programa de Transporte y Fletamento Marítimo, impartido por la Escuela de Derecho de la Universidad de Southampton, Reino Unido, y del Programa de la Escuela de Transporte Marítimo, impartido por la Baltic and International Maritime Council (BIMCO), en la ciudad de Copenhague, Dinamarca. Profesor del Diplomado de Comercio Exterior de la Universidad Nacional Experimental de Guayana (UNEG); Presidente de la Asociación Naviera del Orinoco (ASORINOCO); Miembro de la Asociación Venezolana de Derecho Marítimo (AVDM); del Instituto Iberoamericano de Derecho Marítimo (IIDM) y Director de Asuntos Legales de la empresa ACBL de Venezuela, C.A.

I. INTRODUCCIÓN

Como señala Svein Kristiansen, en su libro Maritime Transportation1: “El concepto de riesgo ocupa un lugar central en cualquier discusión sobre el tema de la seguridad, con referencia a un determinado sistema o de cualquiera actividad. El término «seguridad» se utiliza normalmente para describir el grado de libertad frente al peligro, y el concepto de riesgo es una forma de evaluarla”. El término «riesgo» no sólo se utiliza en relación con la evaluación del grado de seguridad, como lo comenta Kristiansen (1). El riesgo, conceptualmente hablando, también puede verse desde puntos de vista y criterios distintos, dependiendo del contexto del campo en que se estudie. En materia del estudio de los riesgos marítimos, es importante conocer dentro del ámbito de los seguros marítimos, lo que se establece en el contrato de seguro, cuando el asegurado transfiere al asegurador los riesgos que puedan ocasionarle pérdidas ocurridas en su expedición marítima. De ahí parte, que es común al seguro marítimo, la noción general de riesgo, como posibilidad de producirse un evento dañoso para el asegurado. El profesor y abogado marítimo José Domingo Ray, en su libro Derecho de la Navegación(2 )señala en su Capítulo LVII, Riesgos y Siniestros de la Navegación, que: “El buque se encuentra expuesto a los riesgos del medio en que se desarrolla la navegación”. Como parte introductoria de dicho capítulo muy bien cita un extracto del texto del profesor Giovanni Manara, (3) el cual señala:

La autonomía del Derecho Marítimo se debe fundar en el ambiente especial en que se desarrolla la navegación, que exige soluciones específicas en función de los peligros del mar, porque el riesgo del transporte, el alejamiento del vehículo, la autoridad y pericia del conductor, existen en todo el campo de los transportes, pero el medio es lo que exige esas soluciones particulares”.

 Como se puede observar, a través de esta afirmación, se ve y se destaca la importancia de los riesgos marítimos y de la navegación en general. Ahora, tomando en cuenta la función indemnizatoria de los seguros en general, el marítimo deriva su especialidad a los riesgos específicos a los que hace referencia la cobertura. Es decir, que el elemento que individualiza y distingue al seguro marítimo de otros seguros, es precisamente el riesgo asegurado. En el contenido de este trabajo, se puede afirmar que el seguro marítimo cubre una serie de intereses patrimoniales, cuya característica principal, es la de tratarse de los riesgos de la actividad de la navegación marítima, entendiendo estos, como los accidentes que pueden devenir con ocasión a ella. Los grandes intereses patrimoniales en la expedición marítima, como lo son el buque, la carga, los fletes o la responsabilidad en general, contra un enorme 2 Domingo Ray, José. Derecho de la Navegación. Ed. Abeledo-Perrot. Buenos Aires. Pag.11. 3 Manara, Giovanni. La Legge del Mare. Cap. I. Nº 1/5. Padova. 1929 pags. 1/4 3 conjunto de riesgos que amenazan dichos intereses, es lo que va a contemplar el elemento importante, como principio general de lo que se conoce como la universalidad del riesgo en el seguro marítimo.

II. EL RIESGO EN EL SEGURO MARITIMO.

Existe una posición colectiva de la doctrina, que sostiene que el elemento del contrato que particulariza el seguro marítimo efectivamente es el riesgo, siendo este, el que refiere y se relaciona a su cobertura. En este contexto, indiscutiblemente, se conoce que el contrato de seguro nació en el mar, precisamente y producto de los grandes riesgos de pérdida y daños que amenazan y comprometen la actividad de la navegación marítima, además, de poseer este tipo de contrato, una función indemnizatoria típica de dichos daños y pérdidas, que lo identifican, y agregan su caracterización contractual de sinalagmático, oneroso, aleatorio y de especial buena fe (Uberrima Bona Fide). Ahora lo que interesa, no son esas calificaciones que caracterizan este tipo de contrato, sino, su componente marítimo, el cual es, el que hace referencia a su poderosa influencia, que particularmente, en materia de seguro marítimo tiene relevante importancia práctica y doctrinaria. El riesgo como tal, puede ser definido en forma simple como la posibilidad de que ocurra el siniestro, tal y como lo sostiene la doctrina universal, es un daño que lesiona un interés; por tanto, la causa del contrato de seguro marítimo. Esta posibilidad de un evento dañoso para el patrimonio del asegurado es la que hace que éste contrate un seguro para proteger sus intereses, como forma de ponerse cubierto a estos riesgos, trasladándolo al asegurador. En este sentido, el riesgo es el motivo principal en materia de seguros y principal protagonista en el ámbito del seguro marítimo. Como señala el Dr. Freddy Belisario en su libro Riesgos de la Navegación, “muchas han sido las apreciaciones que se han tenido del riesgo y muchos han sido los conceptos que se han formulado sobre esta expresión.”

La existencia del riesgo, sin duda, es la premisa básica para la validez del contrato de seguro marítimo, y se entiende como la posibilidad de un hecho futuro e incierto que puede ocasionar un daño o perjuicio al asegurado. En efecto, el contrato de seguro marítimo abarca la cobertura de una serie de intereses patrimoniales vinculados a la navegación. Claro está, contra una gama o conjunto de riesgos que amenazan la actividad propia de la navegación marítima, que son el enlace que determina el campo de acción y su atribuible condición de riesgo en lo marítimo. Existen, por supuesto, muchas otras definiciones de riesgo, pero la definición del riesgo en la navegación marítima reviste de relevante importancia para el tema de estudio, además, es el elemento esencial que califica el seguro marítimo. En definitiva, es el eje central en torno al cual gira todo el seguro marítimo. Indudablemente, es el peligro mismo y la adversidad típica del mar con todo su innegable poder, por ello su relevancia en el ámbito de la actividad de la navegación marítima.

III. RIESGOS MARITIMOS.

 Definir la palabra riesgo, tiene mayores connotaciones en los diferentes campos de una actividad o empresa, pero dentro de la actividad de la navegación, la existencia del riesgo para el ámbito del seguro marítimo debe entenderse como la posibilidad de que ocurra un siniestro, siendo el riesgo fundamentalmente, la premisa básica y esencial de la validez de los contratos de seguro marítimo. Se define como riesgos marítimos o como se le conoce en el derecho anglosajón (Marine Perils o Perils of the Sea), en general, todos aquellos riesgos derivados de la actividad de la navegación. En el Diccionario de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, se define Riesgo Marítimo:

“Como todo caso fortuito, fuerza mayor, accidente o hecho inculpable para quien lo sufre que acaece, con mayor o menor rareza, y gravedad muy variable en la navegación, con repercusiones en tripulantes, pasajeros, cargadores, destinatarios, en el buque y en la carga”.(5)

La noción de riesgo de mar, además de calificar el contrato de seguro marítimo, produce dos consecuencias muy importantes. La primera, que es uno de los criterios para delimitar el ámbito de su aplicación, y la otra, es, que la disciplina del seguro marítimo está basada en el principio de universalidad del riesgo. Es decir, que en materia de derecho marítimo, el asegurado con solo demostrar que el siniestro se produjo por un riesgo de mar no tiene que probar exactamente la causa de la pérdida o del daño. Para todos los casos que opera y aplica la cobertura en este campo, es que a través del contrato de seguro marítimo, el asegurado transfiere al asegurador estos riesgos de la navegación, cuya materialización puede causarle un daño. De allí, la importancia que se deriva para el asegurador de la obligación de indemnizar al asegurado. Por ello, la cobertura del riesgo dentro del marco del seguro marítimo recae principalmente sobre la nave, la carga, sobre el flete y también sobre la responsabilidad del armador, obviamente, que la causa de tales daños dependa directamente de la navegación marítima. De esto, conviene resaltar, que el riesgo de que todo esto pueda ocurrir es aceptado y ampliamente conocido, por cuanto, se entiende que dicho riesgo dentro de la actividad de la navegación es previsto tanto por aseguradores y asegurados.

IV. CARÁCTER FORTUITO DE LOS RIESGOS

La afirmación de que los riesgos cubiertos por una póliza de seguro marítimo son riesgos fortuitos, es práctica constante de normas legales y en la doctrina, sosteniendo además, que el componente fortuito es un elemento de estudio relevante en la actividad aseguradora en el campo marítimo, el cual tiene su importancia legal y práctica en materia del seguro marítimo. Así lo podemos observar en los contenidos de diferentes normas legales y de la doctrina que sobre este respecto regulaba las Ordenanzas de Bilbao, la cual establecía: el carácter fortuito de los riesgos marítimos en su artículo 19, que en materia de riesgo, remitían en general a los “demás casos fortuitos”. Término que aparece en la Ley de Comercio Marítimo actual, cuando por ejemplo señala los daños en materia de abordaje6. A este respecto, Belisario Capella7 sostiene, que el riesgo marítimo:

“Es todo caso fortuito, fuerza mayor, o hecho inculpable para quien lo sufre que acaece, con mayor o menor rareza, y gravedad muy variable, en la navegación, con repercusiones en tripulantes, pasajeros, cargadores, destinatarios, en el buque y en la carga”.

De ello, se expresa claramente, que ese acontecimiento futuro e incierto que puede producirse en el mar y por el mar, indiscutiblemente hace nacer en la empresa aseguradora su obligación indemnizatoria, tomando en cuenta el riesgo como una condición suspensiva, que sea objetivo, ajeno a la voluntad de las partes que produce pérdidas y consecuencias dañosas. En este punto, es importante señalar que el término fortuito se contrapone al de inevitable. Se puede explicar este término, tomando en consideración el desgaste ordinario del buque, por ejemplo, y la pérdida de la mercancía por su propia naturaleza, los cuales son casos típicos de inevitabilidad del daño. Es decir, lo contrario a riesgo entendido como posibilidad de que ocurra un daño. Para estos casos, en particular, la jurisprudencia inglesa ha señalado acertadamente está explicación, cuando afirma: que el seguro cubre los eventos que podrían suceder y no los que deben suceder o como se conoce en la práctica anglosajona “events which may happen, not which must happen”. Si bien el carácter fortuito de los riesgos es difuso, y en muchos casos la legislación confunde, lo fortuito con lo inevitable, la doctrina jurídica ha coincidido en señalar que, si bien en ocasiones se puede obligar a un deudor a cumplir una obligación que incumplió por caso fortuito, no se puede exigir nunca una obligación que se incumplió por fuerza mayor. Entonces, se llama «caso fortuito» a lo que acontece inesperadamente, o sea a lo imprevisible; la fuerza mayor alude a lo irresistible, es decir lo inevitable. Desde el punto de vista de los efectos jurídicos, en la medida que ambos conceptos se estén relacionados legalmente, no existiría distinción entre ambos. Sin embargo, la ley normalmente exime ambos casos, pero permite que se pacte en el contrato la responsabilidad en el caso fortuito. Lo señalado referente al ejemplo aquí citado: (i) el desgaste ordinario del buque y (ii) la pérdida de la mercancía por su propia naturaleza, decimos que evidentemente, son casos de inevitabilidad del daño. Es decir, lo contrario a riesgo como posibilidad de producir un daño, entendiendo, que el hecho a que referimos, es imposible de evitar, así se aplique la atención, cuidados y esfuerzos normales para dicha realidad. Se trata pues, de una circunstancia concreta que si consideramos la culpa como la omisión de la diligencias que debieron adoptarse para prever o evitar el daño, no habrá tal culpa, y si habrá caso fortuito, cuando no obstante aplicar esa conducta el hecho resulta inevitable. Cuando el hecho sea extraordinario o anormal no es un carácter distinto de la imprevisibilidad e inevitabilidad, sino que señala precisamente las circunstancias en que el hecho no puede preverse o evitarse. Lo que sale de lo normal y del curso ordinario de las cosas, no es dable prever. Por ello, el hecho debe ser ajeno al presunto responsable, o exterior al vicio o riesgo de 8 la cosa. De otra manera estaríamos en una hipótesis que no es precisamente «causa ajena», y que los romanos en su cuerpo legal denominaban “casus dolus vel culpa determinatus”.

V. PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DEL RIESGO EN EL SEGURO MARITIMO Es manifiesta posición, que el seguro marítimo como todo seguro de transporte, es un seguro contra una universalidad de riesgos. Es decir, no existe un riesgo determinado y concreto al que la póliza se refiera, sino que se aseguran los intereses contra los riesgos que les amenazan durante el transporte marítimo, contra los riesgos de la navegación: riesgo este, en su carácter complejo y no individualizable en unos determinados, sino que incluye todas las posibilidades de sufrir daño al interés asegurado durante el viaje por mar o en los momentos de quietud que le preceden, subsiguen o interrumpen. De esto se traduce, que en el seguro marítimo se habla de la universalidad de riesgo, porque no se trata ni se determina riesgo concreto, sino todo un conjunto de ellos. Por supuesto esta universalidad puede quedar limitada, bien a través del contrato o por mandato de una Ley. Es decir, que el seguro marítimo no cubrirá aquellos riesgos establecidos en el contrato y aquellos que la Ley haya excluido. En este tema, podemos observar que la Ley libera al asegurador de cualquiera obligación de pagar indemnizaciones en caso por ejemplo, de acciones de carácter doloso o culposo del asegurado o a cualquiera de sus dependientes, tal es el caso del vicio del buque o de la mercancía asegurada. Muchos autores como: José María Ruiz Soroa, José Luis Gabaldón García, Riccardelli, Freddy Belisario Capella, entre otros, han coincidido en afirmar que el principio de universalidad del riesgo, no debe confundirse con el que vulgarmente se denomina cobertura “todo riesgo”. Esta incluye indeterminadamente cualquier posibilidad de daño, mientras que aquel, se refiere sólo al riesgo complejo que sea conexo o derivado de una determinada actividad o empresa, que en nuestro caso 9 es la actividad de la navegación, pero no aquellos que son absolutamente ajenos a ella. El principio de universalidad de Riesgo no debe entenderse en sentido literal. Es decir, que la misma comprenda todos los riesgos, sin excepción de ninguno de ellos, porque existen exclusiones legales por un lado, y porque son válidas las cláusulas de riesgos excluidos. Ejemplo de ello, se plasma en las condiciones particulares de la póliza, donde se enumeran los riesgos incluidos, que mencionan los accidentes de la navegación, y los riesgos excluidos en la misma, siendo esto, objeto de grandes discusiones doctrinarias. Es importante para el entendimiento de esta materia de riesgos, que el seguro marítimo descansa en el principio de universalidad de riesgo, ya que el asegurador cubre dentro de los límites convenidos, los daños y perjuicios que sobrevengan del interés asegurado8, cualquiera sea la causa que los haya producido. Normalmente, en esta materia, los intereses que se aseguran no son amparados o cubiertos por un solo tipo de riesgo particular de una determinada clase o naturaleza, sino como lo expresa el propio principio, que descansa sobre una universalidad o conjunto de riesgos, que ocurren y se relacionan directamente con la actividad de la navegación. Esta cobertura principalmente se extiende, a todos los riesgos de la navegación, salvo como lo señalé anteriormente, a los supuestos excluidos en la póliza o en la Ley. La importancia de este principio no debe soslayarse al resumen que suele proceder sobre la especialidad del seguro marítimo. Como lo señala el profesor Ignacio Arroyo Martínez, la importancia del principio de universalidad del riesgo, se extiende a un doble aspecto en que se aplica: el material y el procesal. En el aspecto material, señala Arroyo, “que la noción de riesgo de la navegación o su equivalente de riesgo de mar (Fortuna de mar o sucesos de mar), es amplia, comprende cualquier evento que tenga relación con el mar o se produzcan con ocasión a la navegación marítima”. Arroyo sostiene que la expresión riesgo de mar o riesgos de la navegación no se contrapone a los riesgos de tierra, pues ninguna de las dos expresiones debe tomarse en sentido literal, ya que de los riesgos marítimos, es habitual dar cobertura a las fases terrestres, preparatorias o posteriores, del transporte marítimo propiamente dicho. Basta con pensar en las operaciones de carga y descarga o el mantener las mercancías en zonas portuarias. El artículo 375 de la nuestra Ley de Comercio Marítimo, establece la indemnización contra las pérdidas marítimas, entendiéndose éstas a las pérdidas ocurridas a la expedición marítima, extendiéndose por sus términos o por uso de comercio a cubrir las pérdidas sufridas en aguas interiores, o durante las operaciones terrestres que fueren accesorias. Como señala la doctrina, no debe perderse de vista que esta complejidad y capacidad expansiva del principio de universalidad del riesgo, actúa solo en relación a los daños o siniestros que revisten en principio los rasgos externos del riesgo marítimo. En este sentido, “Expedición Marítima” como lo señala el artículo 375 de la ley de Comercio Marítimo, incluye, tanto los riesgos cuyo espectro de actuación es el mar, como aquellos otros riesgos que amenazan a los intereses asegurados en los momentos terrestres que preceden, interrumpen o subsiguen a la expedición marítima. De esta forma, quedarían incluidos en el concepto de  riesgo, la estancia de buques en astilleros o varaderos, el período de construcción del buque; o en el caso de las mercancías en sus fases de estancia y manipulación portuaria. En el plano o aspecto procesal: Señala Arroyo, “que la trascendencia práctica del principio de universalidad de riesgos no suele ser menor, porque la carga de la prueba de la exclusión del riesgo, corresponde al asegurador”. Para el asegurado, es suficiente con demostrar que la pérdida, el daño o el origen de la responsabilidad tiene relación con el mar. Consecuentemente probado el daño, el asegurador deberá indemnizar todos los supuestos de causa desconocida. Consecuencia práctica de primer orden del funcionamiento del Principio de Universalidad del Riesgo en el seguro marítimo, es la especial distribución de la carga de la prueba en orden de la causa del siniestro. En efecto, ocurrido un siniestro calificable aparentemente de ordinario en la navegación (abordaje, naufragio, varadura, incendio, etc.), es el asegurador quien debe probar, para escapar a su responsabilidad, que la causa del mismo es alguna de las excluidas por la póliza. Por ejemplo, el vicio propio o dolo del asegurado. Al asegurado, le basta probar la ocurrencia del siniestro para gozar de la cobertura que genera en su favor el Principio de Universalidad del Riesgo11. Visto esto, es importante señalar que la doctrina moderna ha puesto en duda la vigencia actual de este principio de universalidad del riesgo, al observar que las exclusiones fijadas en las pólizas son tantas, que de la universalidad se pasa a la pluralidad, posición esta, que ha sido rechazada por autores como Ruiz Soroa, Arranz de Diego y Zabaleta Sarasua, donde sostienen que dichas exclusiones que  contractualmente se pacten nunca pueden llegar a destruir el principio básico de esa universalidad. A este respecto, como una posición crítica sobre la aplicación de este principio, también la sostiene González Lebrero, cuando señala: “En realidad este principio general, conocido como la Universalidad del Riesgo, se haya invertido en la práctica, puesto que los aseguradores solo cubren aquellos riesgos expresamente pactados y cuyo detalle consta en la respectiva póliza”.

VI. EL PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DEL RIESGO EN OTRAS LEGISLACIONES.

Como se ha señalado en el presente trabajo, el seguro marítimo como todo seguro de transporte es un seguro contra una universalidad de riesgos. Este principio ha sido adoptado por todas las legislaciones continentales que versan sobre la institución del Seguro Marítimo, las cuales contemplan, luego de enumerar los riesgos relacionados con el mar, una estipulación que reza los siguiente: “y en general todos los riesgos de la navegación”. Principalmente se pueden citar, legislaciones como: · El Codice della Navigazione Italiano(13) que establece “y en general todos los accidentes de navegación”. Por otro lado, · La Ley Francesa(14), establece: “toda fortuna de mar o por un suceso de fuerza mayor”. , · la Legislación Alemana(15) establece: “Los riesgos provenientes de los elementos y de todos los sucesos en el mar”.  La Ley Española(16) establece: “Cualesquiera otros accidentes o riesgos de mar”. · La Ley Colombiana(17) establece: “todos los riesgos inherentes a la navegación marítima. · La Ley Dominicana(18), establece: “sujetos a los riesgos de la navegación”. · Como referencia patria la Ley Venezolana(19) establece: “contra las pérdidas marítimas, entendiéndose estas las pérdidas ocurridas a la expedición marítima”. Todos estos cuerpos legales establecen claramente la existencia de un riesgo complejo conexo o derivado de una determinada actividad o empresa, lo que claramente significa la inclusión en la cobertura aseguradora de todos los riesgos inherentes o conexos a dicha actividad, en este caso, la actividad de la navegación. Es por ello, que la Ley y la Póliza tengan enmarcado dicha universalidad en daños ocurridos a una categoría determinada, dando evidencia clara de que a pesar de que un sector de la doctrina mercantilista ha puesto en duda el alcance de este principio en materia de seguro marítimo, es notoria su probada existencia y su variantes y extensas consecuencia en la práctica.

VII. LA UNIVERSALIDAD DEL RIESGO EN LA LEY DE COMERCIO MARITIMO Como referencia de estudio, es importante señalar el derogado artículo 816 del Título II del Código de Comercio venezolano, que estipulaba el alcance de este principio de universalidad de los riesgos marítimos, donde claramente sometía a la responsabilidad del asegurador todos los casos fortuitos que ocurrían en el mar, salvo lo exceptuado literalmente en la póliza. Este artículo enumeraba aquellos riesgos relacionados a la acción de la naturaleza, donde la acción del mar jugaba un papel importante en los riesgos más emblemáticos característicos por la misma acción de los mares. (16) Ahora, en el marco de la actualización de la legislación marítima venezolana, una de las razones de este factor renovador, fue específicamente que en el Código de Comercio, se encontraban normas reguladoras cuyo contenido se remontaba al año 1873, situación que comprometía a buscar la modernización de la legislación marítima venezolana, lo cual permitía al sector acuático venezolano hacia ventajas que generaría la aplicación de reglas comunes que conduzcan el negocio marítimo nacional. Con base a esto, la Ley de Comercio Marítimo(20) en su Título VII. Los Seguros Marítimos. Capítulo I en sus Disposiciones Generales, el artículo 375 y 376 establecen la definición de contrato de seguro, en el cual, se contempla la presencia del principio de universalidad del riesgos marítimos, donde se puede apreciar, que en dicho concepto o definición de contrato de seguro marítimo, no se hace alusión a un definido riesgo o riesgos como materia de cobertura, sino a un conjunto de riesgos que se ciernen sobre los intereses asegurados durante la expedición marítima. El artículo 375 de la Ley de Comercio Marítimo, establece: “se entiende por contrato de seguro marítimo, aquel mediante el cual el asegurador se compromete a indemnizar al asegurado mediante el pago de una prima, en forma y medida convenida en la póliza, contra pérdidas marítimas, entendiéndose por éstas las pérdidas ocurridas a la expedición marítima, extendiéndose por sus términos o por uso de comercio a cubrir pérdidas sufridas en aguas interiores, o durante las operaciones terrestres que fueran accesorias…” Por su parte el Artículo 376 de la Ley de Comercio Marítimo, establece: Todo interés sobre el buque, carga o flete, puede asegurarse contra cualquier riesgo de navegación” (20) Gaceta Oficial Nº 38.351 de fecha 5 de enero de 2006.

El contenido de estos artículos recoge y establece el punto de partida en lo que se refiere al principio de universalidad del riesgo en el seguro marítimo venezolano. De la definición contemplada en el Artículo 375, del contrato de seguro marítimo, en que las pólizas contengan más o menos exclusiones en materia de ciertos y definidos riesgos, no afecta al igual que otras legislaciones el principio en sí, en tanto un riesgo que no se halle expresamente excluido por el contrato, quedaría cubierto por el mismo. Cuando la definición establece: “contra pérdidas marítimas, entendiéndose por éstas las pérdidas ocurridas a la expedición marítima, no cabe duda de la existencia aquí del principio de universalidad de riesgos, puesto que esto alcanza los denominados riesgos de la navegación,(21)que incluyen no solo aquellos típicos y exclusivos producidos por el mar y en el mar, sino en general, todos aquellos riesgos que amenazan los bienes asegurados durante su transporte por el mar, así como en aquellos casos conexos a tal transporte producidos por ejemplo, con la estancia de los buques en puerto, arribadas, operaciones de carga, descarga, etc., tal y como se contempla en el artículo 375 cuando señala: “, extendiéndose por sus términos o por uso de comercio a cubrir pérdidas sufridas en aguas interiores, o durante las operaciones terrestres que fueran accesorias”. Visto el alcance de la presencia de este principio en la ley venezolana, y producto de que en la práctica opera la exclusión de ciertos riesgos, lo señalado anteriormente, nos lleva a observar, (i) que el seguro marítimo se fundamenta en el principio de universalidad y (ii) que esto significa que no se da cobertura a un número de riesgos determinados, sino, que la empresa aseguradora protege cualquier circunstancia perjudicial y dañosa para el interés asegurado, salvo, claro está de las exclusiones establecidas en ley o estipuladas por las partes contratantes. (21). De esto se determina, como consecuencia práctica, la aplicación de una especial distribución de la carga de la prueba en orden a la causa de un siniestro ocurrido, calificable como riesgo ordinario en la navegación, en el cual el ente asegurador es quien debe probar, para escapar a su responsabilidad atendiendo a que la causa obedece algún riesgo especifico excluido en la póliza. Por lo que respecta al asegurado, basta probar la existencia u ocurrencia del siniestro para gozar de la presunción de cobertura que genera en su favor el principio de universalidad.

VIII. RIESGOS EXCLUIDOS Y RIESGOS INCLUIDOS.

Es práctica común de las normas legales y de lo que ha sostenido también la doctrina, que los riesgos cubiertos por una póliza de seguro marítimo son riesgos fortuitos, elemento esencial del contrato de seguro marítimo, como especial modalidad de la navegación marítima que implica y justifica su regulación desde los inicios de esta institución hasta nuestros días. Como principio general, la Ley de Comercio Marítimo, no hace distinción, ni clasifica riesgos a ser amparados por la cobertura de seguro marítimo, como lo establecen los códigos decimonónicos, en los cuales contemplan una enumeración de los riesgos marítimos cubiertos, enumeración que como hemos señalado anteriormente, terminan con la cláusula general de “Cualesquiera otros accidentes o riesgos de mar”; “y en general, todos los accidentes de navegación” o clausula similar dependiendo de la legislación de que se trate. En este sentido, atendiendo a la voluntad de las partes, en la práctica contractual, se observa que existen, a pesar de la aplicación de este principio de universalidad, algunos riesgos que las partes mutuamente pactan excluir dentro del cuadro de cobertura en una póliza de seguro marítimo. Gabaldón García(22), haciendo referencia de este principio sobre la exclusión de ciertos riesgos, manifiesta: “El principio de universalidad de riesgo asegurado en el campo marítimo opera, en primer lugar, en el plano sustantivo, de forma que es preciso un pacto expreso de exclusión en la póliza para que quede fuera de cobertura un riesgo que sea genéricamente englobable en la categoría de riesgo de la navegación. De esto se deriva que la universalidad del riesgo no puede entenderse en sentido absoluto, de dar cobertura a todo tipo de riesgo sin excepción alguna. Normalmente se ve en la práctica, que los riesgos excluidos suelen ser producidos por alguna situación de guerra por ejemplo, que incluye consecuencias de embargos, retenciones, apresamiento, cierre de puerto, saqueo, represalia, etc. Si bien es cierto, históricamente, estos riesgos estaban cubiertos por las pólizas usuales de seguro marítimo. Actualmente, es práctica común la exclusión de estos riesgos en las pólizas ordinarias, donde normalmente el asegurado se reserva su cobertura para condiciones especiales que figuraría en póliza distinta o suplemento de esta. Los riesgos de Guerra y sus asimilados, han quedado excluidos en la práctica expresamente de las pólizas ordinarias, pudiendo el asegurado, suscribir condiciones expresa sobre estos riesgos en particular en anexo a la póliza ordinaria, como se ven en las condiciones del Instituto de Londres por ejemplo práctico, con las cláusulas “Free Capture and Seizure” o aquellas señaladas por ejemplo en el Formulario del Instituto Americano o Británico, el cual establece claramente exclusiones a ser pactadas entre asegurador y asegurado. Por lo respecta a los riesgos incluidos, en la práctica contractual, en condiciones particulares de la póliza se enumeran los riesgos incluidos que mencionan los accidentes de navegación. Los riesgos más típicos que cubren las pólizas ordinarias de seguro marítimo son: la varadura, temporal o tempestad, naufragio, abordaje, cambio de ruta o derrota, echazón, incendio, fuego o explosión, apresamiento, saqueo. Normalmente, estos riesgos se acostumbran a ampliar en las pólizas con otros que no son estrictamente marítimos, pero están vinculados estrechamente a la apreciación legal de la aventura o expedición marítima.

IX. CONCLUSIONES No hay duda de que en materia de seguro marítimo, los daños patrimoniales que sufran los intereses asegurados con ocasión a la navegación marítima juegan un rol importante a la hora de determinar la protección de grandes riesgos por el ente o empresa aseguradora, siendo el riesgo en la navegación marítima, el elemento esencial y vital que califica el seguro marítimo. El principio de universalidad del riesgo, sin duda representa una cobertura frente a los riesgos de mar, o aquellos que nacen o se desarrollan en el mar, siendo este el escenario fundamental de esa cobertura. Por otro lado, es importante hacer referencia final, que el riesgo de la navegación no es de carácter estricto y único. Es amplio y de tipo funcional, donde también se incluyen otros riesgos que pueden producirse antes o después de la expedición marítima. Como premisa fundamental, los riesgos aquí estudiados, califican el contrato de seguro marítimo, dando como resultado consecuencias relevantes para su estudio y evaluación. Por un lado, delimita el ámbito de su aplicación y por el otro, se evidencia que la disciplina de la institución del seguro marítimo universal versa y se fundamenta sobre el principio de universalidad del riesgo. En conclusión, el seguro marítimo descansa sobre este principio, dándole al asegurado cobertura dentro de los límites convenidos para los daños y perjuicios que sobrevengan al interés asegurado en la actividad de la navegación, siendo estos daños ocasionados por los riesgos debidos a la acción del mar o se produzcan con ocasión a la navegación marítima, teniendo el asegurado como suficiente 19 prueba ante el ente asegurador, demostrar que el daño, la pérdida o el origen inmediato de responsabilidad tiene estrecha y única relación con el mar. Para finalizar se recoge es este trabajo un extracto de la publicación del Comité Marítimo de Barcelona, donde el Dr. Juan Monfort Belenguer (23) señala: “Si los riesgos marítimos, imponiendo constantemente la enojosa e invencible tiranía del azar, han venido siendo en todo tiempo, y ya desde un principio, la más honda de las preocupaciones de quienes vivieron consagrados al comercio por vía marítima; es natural que también en todo tiempo y claro es que desde el principio, naciera entre los propios interesados en este azaroso medio de transporte el natural afán de seguridad, la imperiosa necesidad de defenderse, de precaverse y de cubrirse contra tales riesgos, haciendo brotar con ello en torno a la empresa marítima una de las más bellas concepciones asociativas, de hermandad y solidaridad que jamás había conocido el mundo”.

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Ruiz Soroa, J. (1993). Manual de Derecho de Seguro Marítimo. Ed. Gobierno
Vasco.

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  • (1) Kristiansen, S. (2009).Maritime Transportation. Ed. BH. Elsevier Butterworth-Heinemann, Oxford, United Kingdom. Pag. 12
  • (2) Domingo Ray, José. Derecho de la Navegación. Ed. Abeledo-Perrot. Buenos Aires. Pag.11.
  • (3) Manara, Giovanni. La Legge del Mare. Cap. I. Nº 1/5. Padova. 1929 pags. ¼
  • (4) BELISARIO, Freddy, Riesgo de la Navegación. Anauco Ediciones, Caracas. 2005. Página 12.
  • (5) CABANELLAS, Guillermo. Diccionario de Derecho Usual. Tomo II. Vigésima primera Edición. Editorial Heliasta, S.R.L. Buenos Aires. 1989. Página 244.
  • (6) Artículo 321 LCM. Los daños son soportados por quienes los hayan sufrido cuando el abordaje es debido a caso fortuito o fuerza mayor, o si existe duda sobre las causas del abordaje.
  •  (7) BELISARIO CAPELA, Freddy. Riesgos de la Navegación. Ed. Anauco. 2005
  • (8) RUIZ SOROA, José María. Manual de Derecho del Seguro Marítimo. Ed. Gobierno Vasco. 1993. Página 53. “Se entiende por interés la relación de contenido económico que media entre una persona y una cosa y en fuerza de la cual sufre un perjuicio en caso de daño de la cosa. El interés para ser asegurable, debe reunir varias notas características: en primer lugar, la de tener un contenido económico valorable en dinero, y en segundo, tratarse de un interés legítimo, es decir, jurídicamente reconocido como digno de protección en atención a su causa”
  • (9)ARROYO MARTINEZ. Curso de Derecho Marítimo. 1ª Ed. JM Bosch. Barcelona. España. 2001. Página 607-608.
  • (10) Decreto con Fuerza de ley de Comercio Marítimo. Artículo 375
  •  (11) Escribe exactamente FERRARINI. Sergio. Op. Cit., n.° 67 “Como en el caso del seguro marítimo, están cubiertos todos los riesgos y no los riesgos de una o más clase determinadas, aun manteniendo que la carga de la prueba pesa sobre el asegurado, debe admitirse que este último cumple tal carga demostrando que el daño se ha verificado en el ámbito temporal y espacial cubierto por el seguro y ha sido causado por cualquier evento cubierto por la expresión general “Riesgos de la Navegación”. Para tal prueba, el asegurado viene ayudado por el hecho de que, generalmente, en este sector, el siniestro presenta caracteres externos y generales suficientes para indicar que su causa es un accidente de la navegación.
  • (12) Gonzalez-Lebrero, Rodolfo. Curso de Derecho de la Navegación. Vtoria-Gasteiz. 1998. Pág. 655.
  • (13) Codice della Navigazione Italiano. Art. 521.
  • (14) Ley Francesa. Art. 15.
  • (15)Código Alemán. Art. 820-1.
  • (16)Código de Comercio Español. Art. 755-
  • (17)Código de Comercio Colombiano Art.1703.
  • (18)Código de Comercio de la República Dominicana. Art.334
  •  (19)Ley de Comercio Marítimo. Art. 375.
  • (20)Gaceta Oficial Nº 38.351 de fecha 5 de enero de 2006.
  • (21) Accidentes o riesgos de mar. Fortuna de mar en la expresión clásica que aparece en las Ordenanzas de Bilbao de 1560.
  • (22)Gabaldón García, José Luis. Manual de Derecho de la Navegación. Segunda Edición. Madrid. 2002. Pág. 816.
  • (23)Monfort Belenguer, Juan. (1959). Aspectos de la Cobertura de los Riesgos en el Seguro Marítimo. Comité de Derecho Marítimo de Barcelona, pág. 9. Barcelona, España. Elaborado por TOMAS MALAVE.