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LA COSA JUZGADA APARENTE

EL CRITERIO JURISPRUDENCIAL DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SOBRE LA COSA JUZGADA APARENTE Y LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN SU CONTRA.  FRAUDE PROCESAL

NELSON CALDERON GONZALEZ
PROFESOR DE LA FACULTAD DE DERECHO DE LA U.C.V.

  INTRODUCCIÓN

La  cosa  juzgada es un valor fundamental de la convivencia, que ofrece la seguridad jurídica que constituye uno de los fines del derecho. La inmutabilidad de la declaración de certeza contenida en un fallo que ha adquirido la condición de definitivamente firme, que da paso al nacimiento de la cosa juzgada,  el bien de la vida en palabras de Chiovenda,  la hace completamente resistible a todo cambio, razón por la cual, la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la convivencia social. En suma, la paz social.
No obstante lo anteriormente expuesto, el devenir de la vida ofrece cada día, retos importantes al derecho y al hombre, que es necesario superar  y problemas que es necesario resolver. Uno de estos problemas importantes, es el que tiene que ver, con la apariencia de verdad que encierra una determinada situación, dando lugar al surgimiento a una cosa juzgada cuestionada, y que doctrinariamente se conoce como, ”La cosa juzgada aparente”. He allí el surgimiento de una nueva figura, que quizás no es tan nueva, toda vez que anteriormente, connotados autores ya se referían a ésta, como es el caso de los Maestros Coture y  nuestro ilustre Luis Loreto entre otros, pero que sin embargo, ha venido tomando terreno cada día más. Con el tratamiento de esta figura de la cosa juzgada aparente, algunos sostienen que los petrificados basamentos en que se asienta la cosa juzgada, como valor fundamental del hombre, se derrumban dándole paso aceleradamente a esta nueva figura.
Es a esta figura a la cual nos referiremos. Previamente efectuaremos  varias  consideraciones sobre la jurisdicción y su razón de ser; del instituto de la cosa juzgada, contenidos en  breve referencia histórica; concepto y naturaleza; cosa juzgada formal y material, para luego entrar a considerar  el análisis de  la cosa juzgada aparente, dentro del cual, veremos la posición de la doctrina de la Sala Constitucional sobre este importante tema,  así como consideraciones legales  que  tratan de situaciones en las cuales se presenta la figura objeto de análisis. Igualmente nos referiremos a distintas situaciones que provocan el surgimiento de esta figura,  tales como violación del debido proceso, derecho de defensa, orden público y el fraude procesal, sobre el cual trataremos brevemente algunas consideraciones doctrinarias.                        

         NELSON CALDERON GONZALEZ
CARACAS SEPTIEMBRE DE 2003


II. OBJETIVO GENERAL

Nos proponemos analizar la figura de la Cosa Juzgada Aparente y la tendencia jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en esta materia.

III. OBJETIVOS ESPECIALES

-Analizar las Situaciones que contienen la Cosa Juzgada Aparente
-Medios de impugnación
-Tratamiento jurisprudencial diseñado por la Sala Constitucional.

IV. JUSTIFICACIÓN

El estudio sobre las distintas situaciones que pueden aparejar el surgimiento de la novedosa figura de la Cosa Juzgada Aparente y los distintos remedios para atacarla, mantiene animada a la doctrina tanto Nacional como Extranjera en un candente debate, sobre la posibilidad o no de atacar la cosa juzgada, ya que esta constituye una de las garantías más sagradas por las cuales ha luchado el hombre desde que comenzó a organizarse para poder formar el Estado. Con ella ha logrado hasta ahora la tranquilidad social y la paz colectiva, toda vez que tiene sus raíces más profundas en el reconocimiento de los derechos individuales. Ello como es lógico, obliga a revisar los estamentos sobre los cuales se cimienta este importante instituto, para poder determinar si  la dirección hacia la cual apunta las distintas soluciones al referido problema se corresponden con los valores y fines existenciales del Estado.

Las nuevas tendencias jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consagra una variación importante sobre esta materia, que obliga a un minucioso análisis para el cual, no solamente es indispensable el tiempo suficiente para abarcar el mayor numero de inquietudes, sino una investigación ardua que no es sencillo materializar, para poder entender no solo la problemática planteada sino sus efectos, lo que per se justifica una investigación reflexiva. Por ello, no pretendemos con este humilde trabajo, sino una simple inquietud para ver si de alguna manera nos acercamos tan solo un poco, a los que  está ocurriendo en un tema tan importante como el que trata de la figura de la Cosa Juzgada Aparente.

V.  MARCO TEORICO

V-1. BREVES CONSIDERACIONES REFERNTE  A  LA JURISDICCIÓN Y SU RAZÓN DE SER

Para poder reflexionar sobre este importante Instituto y tener un a definición propia  del concepto, considero importante efectuar un breve comentario de la función jurisdiccional, ya que de ésta se deriva la cosa juzgada la cual es una cualidad de la jurisdicción, y que para nadie es un secreto que el derecho es  garantía de fines o tutela de intereses. En efecto, la norma jurídica es impretermitiblemente obligatoria; los fines que ésta garantiza deben ser conseguidos a toda costa, dentro de los límites de la garantía. Este fin  debe ser conseguido por todos los medios y aun en contra de la voluntad de los obligados. La tutela que la norma jurídica ofrece a los intereses de los hombres, consiste en que establece mandatos o prohibiciones a los demás hombres, a fin de que con su acción positiva o negativa contribuyan a la satisfacción de estos intereses. Recordemos que en el período de formación del Estado, por efecto de la incompleta consolidación del organismo estatal, la realización de los intereses individuales protegidos por las normas jurídicas en caso de inobservancia de estas, era en gran parte confiado al interesado o a su agrupación;  y también cuando el Estado reivindico para si ésta función,  perduró por lago tiempo, al lado de la función jurisdicción del Estado, el sistema de la defensa privada o autodefensa, si bien en límites cada vez más reducidos. La limitación de la defensa privada caminó al mismo paso que la consolidación de la función jurisdiccional del Estado y con ello se produjo una renuncia a la defensa privada, para transformarla en la acción judicial.

En las relaciones ordinarias de la vida, la satisfacción de los intereses tutelados por las normas jurídicas, se cumple por obra espontánea de los mismos interesados. La norma se realiza sin dificultad, porque aquellos a quienes se dirige  el mandato o la prohibición,  arreglan a ella voluntariamente la propia conducta. Pero puede suceder también, que en la realidad de la vida, la satisfacción de los intereses por ella tutelados encuentre obstáculos para su materialización.

En consecuencia, para que la norma jurídica cumpla efectivamente su función es necesario desterrar los obstáculos que se oponen al cumplimiento efectivo del interés tutelado. Esto no puede ocurrir por obra de los mismos interesados, ya que de lo contrario ello devendría en la posibilidad de abusos o excesos, el peligro de conflictos y alteración del orden publico;  la posibilidad de que la fuerza física no auxilie al que quiere realizar su derecho. De allí,  necesariamente resulta evidente que el Estado debe tomarlo a su cargo. La satisfacción efectiva de los intereses que el derecho protege, constituye en efecto a su vez un interés del Estado, ante todo porque la no satisfacción  de un interés tutelado por el derecho, crea un estado de inseguridad y de conflicto que puede resultar peligroso para el orden publico,  siendo causa de perturbación para toda la colectividad. Por otra parte, porque el mismo hecho de que el Estado haya considerado aquel interés digno de tutela, significa que el mismo estimaba su cumplimiento como condición de existencia o de desarrollo para toda la sociedad. Existe por lo tanto un interés público y general en la satisfacción de todos los intereses protegidos por el derecho, tanto colectivos como individuales.

La actividad con que el Estado provee de ello, es precisamente la actividad jurisdiccional, por tanto su objeto lo constituye  la realización de los intereses que el derecho objetivo tutela, en los casos en dicha tutela resulta ineficaz. La función jurisdiccional es por consiguiente tutela de los intereses, la característica de la función jurisdiccional está, en que es una actividad del estado sustituida a la actividad de aquellos a quienes la norma jurídica prescribe para la tutela de determinados intereses, es decir,  cuando determinada conducta no es observada por ellos. Esto no quiere decir que la función jurisdiccional realiza el derecho, puesto que, por el contrario, la constitución de ésta,  consiste en sustituirse a aquellos a quienes la regla jurídica se dirige y no obtener a toda costa de ellos, el contenido que la regla jurídica prescribe.

En esta materia, existen diversas tendencias, dentro de las que se encuentra una muy particular, diseñada  por el Dr. Mario Pescifeltri Martínez  en el sentido, de que la función jurisdiccional es exclusiva del Estado mediante la cual, se persigue la resolución de controversias jurídicas mediante la aplicación o declaración de la ley a una determinada situación sustantiva en la que una de las partes reclama un determinado comportamiento de la otra. 

Entonces, es el Estado a través del órgano jurisdiccional el que imparte justicia aplicando la ley o declarando su voluntad concreta, para otorgar o resguardar un bien de la vida, en palabras de Chiovenda; para ello, el órgano jurisdiccional despliega una actividad o función, que constituye el instrumento para resolver las controversias aplicando la ley. Según Chiovenda la declaración concreta de ley es por si misma un bien, puesto que de la certidumbre derivan inmediatamente ventajas. Si se afirma la existencia de una voluntad de ley que nos garantiza un bien,  a la utilidad garantizada por la ley se añade la seguridad de su expectativa y la posibilidad de disponer de ella en el comercio jurídico, se tiene aquí una declaración positiva. Si se niega la existencia de una voluntad de ley que garantice a otros un bien respecto de nosotros, se nos procura con esto un bien, que consiste en la certidumbre de no estar  sometido a la pretensión o al poder del adversario, se tiene en este caso una declaración negativa . Y añade sabiamente el maestro, con él que estamos totalmente de acuerdo, que: “el establecimiento de la certidumbre jurídica como fin en si misma es por una parte, la función más autónoma del proceso porque procura un bien que no puede conseguirse de otra manera. Por otra parte, es la función más elevada del proceso civil. Se nos presenta, no como organismo de coacción, sino en el aspecto mas perfeccionado y refinado de puro instrumento de integración y especificación de la voluntad que la ley expresa en forma general y abstracta; de facilitación de la vida social mediante la eliminación de  dudas que  se cruzan en el normal desenvolvimiento de las relaciones jurídicas”.

Ahora bien, para que el órgano jurisdiccional  despliegue su actividad y cumpla con la función que le es requerida por el interesado, a los fines de que resuelva una determinada controversia que involucra un determinado interés,  ya que como se señaló, anteriormente no puede hacerse justicia por si mismo, necesariamente debe dictar una providencia que declare si tienen razón o no; si lo que se persigue con el impulso del órgano jurisdiccional ha lugar en derecho o no, para ello,  el Estado a través del órgano jurisdiccional, debe pronunciarse en forma definitiva. No obstante para llegar a ello, igualmente debe el órgano jurisdiccional escuchar a las partes, inspeccionar, apreciar las pruebas etc., las cuales constituyen actividades preparatorias de una actividad final que resuelva la controversia, es decir, debe existir una relación jurídica procesal.

En esta relación procesal se concatenan los actos necesarios para que la función del Estado a través del órgano jurisdiccional pueda cumplirse. En suma, constituye el mecanismo del cual se sirve el Estado para poder cumplir con su función y dictar lo que haya lugar según lo determine la ley. Este acto final que resuelve la controversia y que se produce en la relación procesal, es lo que se denomina sentencia,  que para Carnelutti se llama providencia final. Es la que resuelve en definitiva la disputa de los interesados cumpliendo con ello el Estado  con uno de sus fines existenciales.

V-2. BREVE REFERENCIA HISTORICA  DE LA COSA JUZGADA

Lo anteriormente expuesto,  nos sirve de fundamento para poder aproximarnos al concepto de la Cosa Juzgada. Para ello considero prudente referirnos a sus antecedentes históricos. El concepto de Cosa Juzgada existente en nuestros países, no es absoluto, ya que este no ha dominado en toda la historia del derecho; ni en la actualidad rige igual en todos los países. El derecho romano tuvo una noción distinta a la actual, dado el carácter rigurosamente privado de sus proceso, más que la conclusión del juicio por cosa juzgada en el derecho procesal romano interesaba su iniciación por litis contestatio  .

Así lo expone el Maestro Luis Loreto, citado por Domingo Sosa Brito, que  en el periodo clásico del derecho romano la jurisprudencia estuvo fuertemente denominada por una idea distinta de los que consagra la ley el principio de las Cosa Juzgada. Que era por la llamada “Litis Contestatio” y no por cosa Juzgada; no era posible que se pudiera incoar una nueva acción sobre la misma cosa, agotándose la primera por consunción procesal. La exceptio rei iudicatae no se presentaba allí sino como el resultado ulterior de la exceptio litis in iudicium deductae . Brito  afirma, que según Savigny, la protección que se brindaba a las partes litigantes en la causa sentenciada deriva, no propiamente de una res iudicatae, sino que tal protección se colocaba en una etapa anterior del litigio sentenciado, mas concretamente en la litis contestatio. Toda forma que llegaba a la litis contestatio era considerada como agotada o consumada, y no podía reproducirse nunca,  sentenciada o no, e independientemente de su contenido. Si había una sentencia favorable al demandado, su eficacia estaba asegurada para siempre por la consunción que hacia imposible la reproducción de la acción procedente.

La base de esta excepción en el antiguo derecho romano era la siguiente:
“Una vez juzgada un acción no puede ser reproducida”, esta acción se fundo únicamente en la existencia de una sentencia y no en su contenido y tenia como efecto impedir una acción nueva, pero no fijar un derecho”. Posteriormente la necesidad de asegurar a la decisión judicial eficacia para el porvenir, se procuro modificar la antigua rei iudicatae, y se logró tomando en cuenta, no solamente la existencia de la sentencia anterior, sino también su contenido. La base de la concepción surgida fue que “ninguna sentencia puede infringir las disposiciones de una sentencia anterior  Savigny citado por Brito, dice que el derecho jutinianeo no hace mención a la consunción de la acción ni a la exceptio rei iudicium deductae, ello conlleva a determinar, que estas dos instituciones no existirían para entonces, no obstante la protección del contenido de una sentencia, es decir, de su función positiva ya existía. Personalmente creemos, que lo anteriormente señalado por Savigny se confirma, de la lectura efectuada del propio Digesto de Justiniano, en este se afirma lo siguiente:
1.”Se  llama Cosa Juzgada a la que, por declaración del Juez, pone fin a la controversia lo que puede ocurrir sea por condena sea por absolución (mod.7 pnd.)
1.5 ANTONIO PIO, emperador de consagrada memoria en rescripto dirigido a los Magistrados de Roma, dice que los que deben hacer cumplir la sentencia de los jueces o árbitros son aquellos que los nombraron… y si no bastan los inmuebles o no los hay entonces, hay que llegar también a los derechos. Los gobernadores procederán, pues de este modo para ejecutar la Cosa Juzgada. Si hay controversia a cerca de las cosas embargadas, ha dispuesto nuestro emperador que los mismos jueces que ejecutan la Cosa Juzgada deben conocer también a cerca de la propiedad y si estiman que pertenecen al demandado condenado ejecutaran la Cosa Juzgada.
Resulta así, que la Cosa Juzgada sirve tan solo para el embargo sin prejuzgar derecho alguno ejecuten los jueces lo juzgado de modo que, si no hay otra cosa embargada, embarguen también los créditos, pues nuestro emperador ha dicho en un rescripto que se puede embargar un crédito en derecho de prenda (ulp. 3 de officios).
3.2 Cuando un Juez da sentencia en contra de las constituciones imperiales que han sido promulgadas porque no cree que la causa sobre la que debe juzgar tenga que ver con ellas, no parece haber dado una sentencia, contra las constituciones y por ello tal sentencia debe ser apelada pues sino se apela, se estará a la Cosa Juzgada  (call 3 de cognit) .
4.2 “Respondió Paulo que el pretor no puede revocar una sentencia suya anterior, pero que debe proveer, y en el mismo día todo lo demás que toca a la ejecución de lo ya resuelto respecto a la condena o absolución del demandado, pero que se haya omitido en la anterior sentencia (Paul 3 resp.).
4.5…Después de dictada la sentencia nada debe resolverse acerca de la agravación o disminución de la pena de los condenados sin que intervenga la autoridad del príncipe (Paul 1 sent.)
4.6 No esta prohibido enmendar las palabras de las actas judiciales, siempre que no se altere el tenor de la sentencia (hermos. 2 iur. Epit.)
4.7 Los reiteradamente demandados que hubieren descuidado defender su causa ante el físico deben someterse a la Cosa Juzgada lo que ocurre siempre que al ser reiteradamente demandados no hubieran querido comparecer (paul 5 sent.)
5.5 El Juez deja de serlo tan pronto como ha dictado sentencia y en la practica seguimos el principio de que el Juez que ya ha condenando el mayor o menor cantidad no puede ya enmendar su sentencia pues bien o mal ya ha cumplido con su deber (ulp.51 sap).
6.2 Al preguntarse si el Juez que hubiese juzgado mal podría volver a juzgar respondió que no (alf 6 dig.)  .

En estos últimos artículos se puede apreciar, que ya se establecía lo que tiene que ver con la Cosa Juzgada formal, lo que para Chiovenda constituye la preclusión de cuestiones como medio para garantizar el resultado del proceso.

De lo anteriormente expuesto se colige, que los rasgos básicos de la res iudicata  en el derecho romano, contiene la esencia de la moderna concepción de la Cosa Juzgada. De lo expuesto también se observa, que la Cosa Juzgada antiguamente no solo podría ser ejecutada por los jueces, quienes también, según el emperador ANTONIO CARACALA, debían conocer  acerca de la propiedad que pudiese pertenecer al demandado, sino también, que  una sentencia dictada en Roma, podía ser ejecutada por los propios gobernadores en las provincias, cuando fueran autorizados para ello.

De allí somos de la opinión, que este instituto si nació como expresión de la voluntad de un Estado, quien se encargaba de resolver las controversias ante el órgano correspondiente, quien para aquella época de la historia, también era jurisdiccional. Lo que ocurre, como bien apunta Giuseppe Chiovenda,  que luego de la caída del imperio romano, se complico tanto la situación, hasta el punto, que hubo multiplicidad de leyes como consecuencia de las múltiples invasiones, y todo ello eliminaba toda posibilidad de  que la sentencia, tal como estaba concebida, pudiese ser la expresión de la voluntad de un Estado interesado en el orden social y ello, más bien aparejaba la necesidad situacional de resolver las diferencias en aquel tremendo desorden o caos en lo referente a la aplicación de la ley. Pero también apunta Chiovenda, que en definitiva la idea romana, de la cosa juzgada es la vida y alma del proceso civil moderno. Afirma que “La Cosa Juzgada como garantía de un bien de la vida con valor para el futuro se distingue netamente de la simple preclusión de cuestiones lógicas que vale solamente en el proceso singular en que se produce…” 

V-3-CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA DE LA COSA JUZGADA.

Como vimos, el acto o providencia final, surgió como conclusión de la actividad o función jurisdiccional, la cual se desarrolla a través de una situación procesal en la que se presume hubo todo un debate de carácter contencioso entre el demandante y el demandado, contiene la decisión del órgano jurisdiccional, resolviendo la controversia debatida. Este acto puede ser objeto de ataque o impugnación en contra del agravio sufrido por una de las partes en conflicto. Ahora, cuando ese acto final no puede ser atacado, por cuanto han precluído los lapsos procésales para atacarla mediante el correspondiente recurso, sin haberlo ejercido, o cuando habiéndolo ejercido se produjo la consumación o decisión de dichos recursos, el acto adquiere una característica de firmeza tal, que no puede ser atacado, es allí cundo se produce la cosa juzgada.. Para Francesco Carnelutti, la res indicata es  en realidad el litigio juzgado, o sea el litigio después de la decisión o más bien el juicio dado sobre el litigio, es decir su decisión. Según este autor se descompone el concepto en acto y efecto, resultando el efecto de decidir, especialmente el nombre de Cosa Juzgada, que por consiguiente sirve para designar tanto la decisión en conjunto, como en particular su eficacia .

Por su parte Piero Calamandrei expone: “La Cosa  Juzgada no crea ni una presunción ni una ficción de verdad. La Cosa Juzgada solo crea la irrevocabilidad jurídica del mandato, sin cuidarse de distinguir si las premisas psicológicas de las cuales ese mandato ha nacido, son premisas de verdad o solamente de verosimilitud .

Giuseppe Chiovenda en la obra citada expresa: “El bien de la vida que el actor dedujo en juicio (res in iudicium deducta) con la afirmación de que una voluntad concreta de ley lo garantice en su favor o lo niegue al demandado, después que ha sido reconocido o desconocido por el Juez con la sentencia estimatoria o desestimatoria de la demandada, se convierte en Cosa Juzgada (res iudicata). La Cosa Juzgada, no es nada más el bien juzgado, el bien reconocido o desconocido por el juez. Tanto para los romanos como para nosotros, salvo raras excepciones, en que una norma expresa de ley dispone cosa distinta, el bien juzgado se convierte en inacatable, la parte al que fue negado no puede reclamarlo mas y concluye diciendo: “Es esta la autoridad de la Cosa Juzgada. Los romanos la justificaron con razones practicas de utilidad social. Para que la vida social se desenvuelva lo más segura y pacíficamente posible, es necesario asegurar el goce de los bienes de la vida y garantizar el resultado del proceso. Esta explicación es tan  sencilla, llana y real, que está de acuerdo con la misma concepción romana del fin procesal y de la Cosa Juzgada”. Chiovenda también remata diciendo que :  “La Cosa Juzgada es un bien de la vida concedido o negado por el Juez. La preclusión de cuestiones es el medio de que se sirve el derecho para garantizar al vencedor el goce del resultado del proceso”.

Por su parte Humberto Cuenca señala, que La Cosa Juzgada es una de las formas en que se manifiesta la autoridad del Estado y por ello se fundamenta en razones de orden político y social, de allí, devienen sus tres características, iniimpugnable, porque es inmune a nuevos recursos, inmutable por resistir a todo cambio en lo decidido y coercible porque su eficacia se ampara en el poder del Estado para ejecutarlo. La Cosa Juzgada es una fuerza creadora que transforma una relación jurídica de carácter privado, en una declaración de Estado de carácter político social .

Según Leopoldo Márquez Añez,  el efecto jurisdiccional del proceso, está definido a través de la institución de la Cosa Juzgada. Añez, quien fue uno de los proyectistas del vigente Código de Procedimiento Civil, señala: “…por tanto, esta definición que nosotros hemos adoptado en el artículo  273 del proyecto, toma en cuenta la naturaleza sustancial de la Cosa juzgada y la naturaleza sustancial del proceso”  . A la par de Rengel Romberg, se acogieron para la redacción del Código de Procedimiento Civil a la teoría sustancial,  al definir la sentencia como la norma jurídica individual y concreta creada por el Juez mediante el proceso para regular la conducta de las partes en conflicto.

Según Enrico Allorio. La  Cosa Juzgada se define, como la eficacia normativa de la declaración de certeza jurisdiccional y vincula a las partes y a todo juez futuro y que en virtud de la Cosa Juzgada lo que esta decidido en derecho, con ello, se acoge a la teoría sustancial . Al igual que Cuenca  señala, que en la medida en que se considere que el proceso civil y su resultado tienen una eficacia sustantiva, en esa misma medida habrá que admitir que La Cosa Juzgada resultante de un fallo firme tiene una eficacia  material o de derecho  sustantivo, porque lo que surge de la Cosa Juzgada es una nueva reglamentación que sustituye los términos de a relación litigiosa.

Eduardo Coture expresa que: “La Cosa Juzgada es una forma de autoridad y una medida de eficacia. Que tratando de definir el concepto, se puede decir que es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla. Señala que no es posible confundir la autoridad con el efecto. El poder de mando con la orden impartida por el que manda, autoridad de La Cosa Juzgada, entonces es calidad, atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo (imperium). A demás de esta autoridad, la Cosa Juzgada se complementa con una medida de eficacia resumida en tres (3) posibilidades a saber, la  ininpugnabilidad en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia (non bis in eadem). La inmutabilidad consiste en el hecho, que en ningún caso la autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada y la coercibilidad que consiste en la eventualidad de ejecución forzada .

Otros autores que consideran que la Cosa Juzgada es  una exigencia política y no propiamente jurídica, con lo cual se evidencia en ella un alto contenido social político y técnico, mas que dogmático, tenemos a Savigny,  quien busco por ejemplo una justificación política a fin de prestigiar a la autoridad de la jurisdicción, considerando a la Cosa Juzgada como una ficción de verdad. Otro representante con esta tendencia lo tenemos en POTHIER, cuya posición considerada tan excesiva con la de Savigny, con la diferencia de que esta posición adquiere relevancia con la colocación de La Cosa Juzgada entre las presunciones legales contenidas, en el Código Napoleónico. Luego tenemos otras posiciones,  citados por Coture en la referida obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil , que se pueden considerarse derivadas de la anterior son las de los autores siguientes: Arturo Roco, quién consideró que la cosa juzgada, no es sino la consecuencia lógica de una necesidad de certeza en las relaciones jurídicas. Edeman: la consideró como una derivación del llamado contrato judicial. Pagensteher: considera que vale y se explica como deducción auténtica de derechos subjetivos. Hellwing: Como una efectiva tutela de los derechos privados. Invrea: La considera como una servidumbre positiva; y Kruckman: la señala como una posesión aparente de derecho.

Surge la teoría de Enrico Tulio Liebman. En su obra, este connotado autor señala que:  “En esto consiste, pues la autoridad de la Cosa Juzgada que se puede precisamente definir como la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia. La misma no se identifica simplemente con la definitiva  intangibilidad del acto que pronuncia el mandato; es por el contrario una cualidad especial más intensa y más profunda que inviste el acto también en su contenido y hace así inmutables, además del acto en su existencia formal,  los efectos, cualesquiera que sean del mismo acto. La Cosa Juzgada entonces no es como se sostiene en las teorías tradicionales un efecto de la sentencia, sino que por el contrario, es una singular cualidad tanto de la sentencia como de sus efectos mediante el cual, estos adquieren la inmutabilidad de la declaración de certeza contenida en el fallo”  .

Mario Pescifeltri por su parte, expresa que, el único efecto que produce la sentencia es la extinción del derecho acción hecho valer por las partes  en juicio resuelto, ningún otro efecto puede atribuirse a la sentencia definitiva. Es decir que la naturaleza jurídica de la sentencia, es la de un acto jurídico procesal del Juez extintivo de la obligación que nace en su patrimonio con el ejercicio del derecho de acción de las partes del juicio lo que produce efecto fuera del proceso, después que la sentencia ha sido dictada es la situación o relación jurídica declarada en ella . Destaca dicho autor, el efecto que la doctrina y la jurisprudencia y el derecho positivo suelen atribuir a la sentencia que se denomina cosa juzgada no es sino la consecuencia de la extinción del derecho de acción que se hizo valer ante el Juez.

Ahora bien, como expresa Coture en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, ya citada, hay que tratar de tener claro que significación tiene la sentencia dentro del sistema jurídico. Es decir, si se está en presencia de una pura actuación o aplicación de la ley al caso decidido, o  si por el contrario, la sentencia es una nueva norma que nace en el sistema jurídico distinta de la ley en su esencia y en su contenido. Si la jurisdicción y la sentencia son actividades meramente declarativas de derecho o si son funciones de carácter creativo y producto de nuevas normas jurídicas. En este sentido hay que observar, que  la doctrina, tanto nacional como extranjera está dividida entre los que consideran que la sentencia es una norma o ley que crea derechos y situaciones nuevas y otro sector que afirma lo contrario.

Dicho esto, es importante destacar, que  hay que tener claro también, que la ley aplicable al caso concreto y la sentencia tienen una estrecha relación;  esta Última depende de aquella. Ahora, que la sentencia sea aplicación de la ley, declaración  que la ley desea que se cumpla, es decir,  la conexión de la ley con la sentencia, concepción generalmente aceptada, o si por el contrario es un acto creador de derecho que origina el surgimiento de una nueva situación o derecho, es el problema  en el cual se debate la doctrina.

En síntesis, el problema estriba, en que si la jurisdicción y la ley pueden crear derechos nuevos, o simplemente se limita a reconocer y declarar los ya existentes; es lo que ha encendido  el candente debate relacionado con la naturaleza de la cosa juzgada y sus efectos. Como sabemos, sobre este particular, la doctrina tanto nacional como extranjera no es conteste. Hay quienes opinan que la cosa juzgada tiene naturaleza sustancial, ya que tiene ascendencia directa sobre la relación sustancial que le da origen, entre ellos Wach, Kohler, Schmidt y Pagentecher. Igualmente Allorio afirma: “…la cosa juzgada vincula a las partes y a todo juez futuro y que en virtud de la cosa juzgada lo que está decidido es derecho” . De la misma manera opina Mario Vellai cuando afirma que: ” la declaración de certeza contenida en el fallo, una vez asistida por la autoridad de la cosa juzgada se separa de la norma abstracta aplicada por el Juez formando una nueva fuente o titulo de regulación de la relación sustancial . Como Allorio, también opina nuestro insigne Maestro Humberto Cuenca, quien en obra ya citada dice  que:  “…la cosa juzgada es fundamentalmente distinta del estado jurídico que la origina entonces hay que atribuirle una función creadora  innegable…”  “mas que una declaración de certeza como sostenía Hellwing la cosa juzgada es una producción de certeza, un nuevo estado jurídico. Ella crea una situación jurídica distinta de la anterior al proceso y tiene una función productora que transforma la vinculación sustancia. No es la determinación concreta de un derecho anterior a la sentencia, es un nuevo derecho que crea una norma que emana de la sentencia y por consiguiente un estado jurídico distinto”.

Otro sector de la doctrina opina totalmente lo contrario, entre las cuales se encuentra el propio Chiovenda  para quien  la voluntad de la ley  “preexiste al proceso” “ tratemos de no ver en la sentencia mas de aquello que es: un acto de voluntad de estado, que se afirma conforme a la voluntad ya declarada en abstracto y puesto que estas manifestaciones singulares de voluntad actúa en particular la función que la ley actúa en general esto es, de repartir entre los sujetos jurídicos los bienes de la vida, nosotros veremos que la autoridad de la cosa juzgada  consiste en esto solamente, en que ningún juez puede acoger demandas dirigidas en cualquier modo a quitar o disminuir a otros un bien de la vida conseguido en virtud de un precedente acto de tutela jurídica, respecto a la misma persona”.    Entre los que le siguen a esta concepción procesal de la cosa juzgada, también tenemos a Roberto y  Javier Goldschmidt, así como a Liebman quien sostiene, citando a Chiovenda, que:  “..el proceso no crea ni engendra derecho porque conforme a la expresión de Chiovenda, la voluntad de la ley preexiste al proceso “ .

En conclusión, conforme a la posición sustancial, la cosa juzgada determina una nueva regulación de las relaciones materiales que ella decide, mientras que según la posición procesal la sentencia no crea un derecho nuevo, ni cambia o transforma la relación sustancial, esta sigue  siendo la misma antes y luego de concluido el proceso; la sentencia solo declara la voluntad ya declarada en abstracto y solo es un vinculo obligatorio para los jueces en futuros procesos.

En nuestra opinión, nos apartamos de la concepción sustancial de la cosa juzgada, toda vez que como indicamos al inicio de este trabajo, la sociedad se organizó creando al Estado y este la ley. Esta contiene los supuestos de hecho que de manera general y abstracta, regula la conducta de los integrantes de esa sociedad organizada. Al reclamar una determinada conducta como subsumida en el supuesto de hecho de la ley, es el Estado a través del órgano jurisdiccional, que declara el cumplimiento de lo estipulado en la norma y cuya declaración, al adquirir fuerza,  es el mismo Estado el que prohíbe su nueva discusión; logrando con ello certeza jurídica y en consecuencia la paz social.

No creemos que la cosa juzgada sea un efecto de la sentencia, ya que este es el acto final de un proceso mediante el cual, el Estado a través del órgano jurisdiccional, cumple con la función para la cual fue creado por la propia organización social, y evitar así la autodefensa. Así pues, es a través de la función jurisdiccional que el Estado cumple con los fines que orientaron su creación o nacimiento. Recordemos que antes de existir el Estado como organización, imperaba la ley del más fuerte y hubo necesidad de organizar aquella situación en pos del orden y la justicia.

Lo señalado en mi opinión es de gran importancia, en virtud de que logra matizar el hecho, de que la cosa juzgada no es efecto de la sentencia, sino que por el contrario, constituye una cualidad de la propia jurisdicción, que adquiere inmutabilidad, y así el Estado,  resuelve la controversia en su condición de imperium, dando certeza al contenido del fallo, logrando con ello además la seguridad jurídica y la tranquilidad social.

Con la cosa juzgada no nace otra relación de derecho privado, la declaración del fallo no transforma las relaciones del derecho privado en otra nueva, no influye en la preexistente relación sustancial, no creemos que una vez asistida por la cosa juzgada haya una separación de la norma abstracta aplicada por el juez  formando una nueva regulación de carácter sustantivo. Acogiéndonos al pensamiento de Chiovenda, creemos que la declaración de certeza es un acto de voluntad del Estado a través de su órgano jurisdiccional que se afirma conforme a la voluntad ya declarada en abstracto. Creemos que con  la cosa juzgada, se consagra ya con certeza definitiva, el mismo derecho sustancial que existía antes de iniciarse el proceso, que es reclamando al Estado el cual, a través de sus órganos jurisdiccionales, actúa utilizando el proceso como herramienta para la prestación de la jurisdicción como mecanismo para declarar la certeza en el fallo, ya sea acogiendo o rechazando  la pretensión  contenida en la demanda. El contenido de la sentencia, que es el acto final del proceso, al quedar definitivamente firme, se convierte en indiscutible y ejecutable coercitivamente. Su fin esencial es establecer certeza definitiva e inmutabilidad a las situaciones jurídicas y derechos acogidos en el fallo.

De esta manera se evidencia, que tiene ambos contenidos, en primer lugar uno privado, ya que los hechos y el derecho sustantivo de una determinada relación, siguen siendo los mismos antes y después de la sentencia, pero en segundo lugar,  ésta sentencia dictada por el Estado, es lo que le da carácter indiscutible e inmutable al derecho reclamado.

Con esta conclusión, nos acercamos al pensamiento de aquellos para quienes el efecto de la cosa juzgada, no es inherente a la sentencia como tal, sino al verificarse las condiciones que tiene que ver con la omisión de la utilización de los medio de impugnación o agotamiento de estos, adquiriendo la condición de definitivamente firme. En este sentido, el autor Mario Pescifeltri, sostienen una tesis muy interesante referente a la naturaleza de la sentencia que llama poderosamente la atención. Afirma que: “… La naturaleza jurídica de la sentencia es la de un acto jurídico procesal del juez, extintivo de la obligación que nace en su patrimonio con el ejercicio del derecho de acción de las partes del juicio. De allí resulta inevitable consecuencia de que el único y verdadero efecto de la sentencia es la de extinción del derecho  de acción hecho valer por las partes en el juicio resuelto, ningún otro efecto puede atribuírsele a la sentencia.”  y más adelante agrega:  “Al resolverlo (la controversia) con la sentencia se suele decir que se extingue el juicio, cuando lo adecuado seria decir que el estado cumple con su acción de prestar la función jurisdiccional que le fue requerida por las partes por lo que extingue el derecho de acción ejercido por ambas…”(omissis)  “… Lo que produce efecto fuera del proceso, después que la sentencia ha sido dictada, es la situación o relación jurídica declarada en ella” (omissis) “… Produce un único efecto; dar vida al acto procesal extintivo de la obligación que nace para el juez  (Estado) con el ejercicio del derecho de acción” .

Para nosotros, resulta muy interesante esta posición, si tomamos en cuenta que como se señalo anteriormente, antes de la formación del Estado y en el periodo de su formación, ya fuese por ausencia de su formación o por su incompleta consolidación, la realización de los intereses individuales protegidos por las normas jurídicas, en caso de inobservancia de estas, eran resueltas por los propios interesados; no obstante,  luego que la sociedad logró su plena organización política dando origen al Estado, es este el que tomo a cargo el velar por el cumplimiento de los intereses protegidos por el derecho, y como es lógico, la satisfacción afectiva de los intereses que el derecho protege, constituye a su vez, un interés del Estado. Bajo esta óptica tenemos, que la falta de satisfacción del interés tutelado por el derecho crea un estado de inseguridad y conflicto que atenta contra el orden publico, perturbando a la colectividad que organizo el Estado, precisamente para evitar esto; y que al mismo tiempo ese interés tutelado significa para el Estado, una condición de existencia para el y de toda la sociedad. La satisfacción de ese interés, constituye uno de los fines del estado y una de sus más esenciales funciones.

Ahora bien, la actividad  que el Estado desarrolla para satisfacer  dicha necesidad social, es precisamente a través de la función jurisdiccional. Si como se dijo,  una de las características  del Estado es la de sustituirse a aquellos a quienes la norma va dirigida para poder lograr la satisfacción de los intereses tutelados por el derecho, cuando por algún motivo no se realice la norma jurídica que los tutela, resolviendo situaciones de controversia, entonces el Estado tiene una obligación de satisfacer el cumplimiento o realización de esos  intereses. El interesado utiliza el acto demanda para solicitar al Estado, a través de su órgano jurisdiccional, el cumplimiento del interés tutelado por el derecho. El interesado ejerce su derecho de acción ante el Estado, para que declare la correspondencia de un determinado interés. El Estado, a través de la función jurisdiccional desplegada por el órgano competente, que es el Tribunal, mediante el proceso, dicta un acto o resolución. Con este acto o resolución que tutela un determinado interés, el Estado cumple con la obligación generada por la interposición de la relación jurídica, y para ello, utiliza la ley aplicándola al caso concreto que se materializa en la sentencia.

De acuerdo con lo últimamente dicho, consideramos que la referida posición, sin duda alguna, se encuentra sustentada con un basamento histórico y legal. De tal suerte que si este es el basamento de esta teoría, podríamos estar de acuerdo, en el sentido de que la sentencia es un acto jurídico procesal del Juez, que extingue la obligación que nace en patrimonio del Estado, como producto de la organización social, con el ejercicio del derecho de acción de las partes en el juicio, con lo cual se produce la extinción de dicho derecho de acción hecho valer por las partes en el juicio. Con ello el Estado, como se dijo, cumple con una condición de existencia, tanto de el, como de la sociedad; cumple con su obligación y como consecuencia con sus fines y su función esencial.

Como consecuencia de lo expuesto, podemos decir, en palabras del autor de esta teoría, que en aplicación del principio non bis in eadem, no se puede pretender que el Estado satisfaga nuevamente el derecho de acción, que ya ha sido satisfecho, no puede sentenciar nuevamente ya que ello supondría tener que satisfacer una obligación ya extinguida.  El hecho cierto de que la voluntad de la ley declarada en el fallo, sea susceptible de cumplimiento forzoso por parte del Estado, es decir, que el Estado puede eventualmente utilizar la fuerza o coacción para cumplir su decisión, es una consecuencia de lo anteriormente señalado, ya que si la organización  social puso a cargo del Estado la resolución de controversias, pues resulta lógico que esté,  este investido de la autoridad suficiente para hacer cumplir su determinación haciendo uso de la coacción si fuere necesario. Al constituir la función jurisdiccional la manifestación de soberanía del Estado, resulta lógico que las normas que la regulan sean de orden publico como efectivamente lo son.


V-4. COSA JUZGADA FORMAL Y MATERIAL

La gran mayoría de la doctrina efectúa esta clasificación, entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material. Sin embargo, no todos están de acuerdo con esta clasificación. Para Coture por ejemplo, expone que hay determinadas situaciones en las cuales, decisiones judiciales tienen agotadas la vía de los recursos y por ello tienen una eficacia meramente transitoria. Se cumplen y son obligatorias tan solo con relación al proceso en que se ha dictado y el estado de cosas que se tuvo en cuenta en el momento de decidir, pero que no obstan a que en un proceso posterior, al cambiar el estado de costas o la situación de hecho que se tuvo presente al decidir, la cosa juzgada pueda modificarse. Es a ello que la doctrina  le denomina cosa juzgada formal . A la par del referido autor,  encontramos en esta posición a Leopoldo Márquez Añez, Arístides Rengel Romberg, Humberto Cuenca entre otros, que colocan como ejemplo, aquellas sentencias provisionales que puedan ser revocadas en otros procesos, como es el caso de las providencias cautelares (Embargo, Prohibición de Enajenar y Gravar, Secuestro); Interdictos;  Beneficio de Pobreza etc.; en esos casos, lo juzgado en ellos puede ser modificado por decisión posterior. Según esta posición doctrinaria, la cosa juzgada formal declarada,  solo adquiere una de sus notas características cual es,  la  inimpugnabiliad, pero carece de la más fundamental, esta es la de inmutabilidad. Es eficaz tan solo en relación con el juicio concreto en que se ha producido con relación al estado de cosas. Mientras que existe cosa juzgada material, cuando a la condición de inimpugnabilidad en el mismo proceso, se une la condición de la inmutabilidad de la sentencia aún en otro juicio posterior. Es decir, que resiste a todo cambio, ninguna autoridad podrá modificar definitivamente lo resuelto.

La cosa juzgada material tiene como presupuesto a la cosa juzgada formal y en ello no existe discusión alguna, toda vez que  constituye un antecedente necesario sin el cual, no es posible llegar a esta. Tiene tres (3) atributos que  la caracterizan,  estos son los siguientes: la inimpugnabilidad, cuya función es el de impedir  que la cosa juzgada sea objeto de ataque mediante recurso alguno. La inmutabilidad, cuya función es la de impedir pueda ser modificada por otro juicio o proceso futuro, y la coercibilidad, que significa la posibilidad de utilizar la coacción en ausencia de cumplimiento voluntario. Como se puede apreciar, la discordancia existe en cuanto a la cosa juzgada formal, toda vez que otro sector de la doctrina difiere de dicha significación aduciendo, que la cosa juzgada formal no se produce con resolución o sentencias incidentales, sino con el agotamiento o preclusión de los recursos en contra de la sentencia definitiva. Chiovenda señala la preclusión definitiva de las cuestiones alegadas (o que se pueden alegar) se produce, cuando en el proceso se haya obtenido una sentencia que no está sometida a ninguna impugnación. Esta se llama sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada formal. Precluídas pues todas las cuestiones alegadas o que se pudiesen podido alegar, se produce la cosa juzgada, es decir la afirmación indiscutible y obligatoria para los jueces de todos los juicios futuros de una voluntad concreta de ley que reconoce o desconoce un bien de la vida a una de las partes .

En forma parecida se pronuncia Carnelutti al referirse a la cosa juzgada formal, expresando que es el efecto de la preclusión del derecho a provocar el cambio de la decisión o sea, de impugnabilidad, y así como la cosa juzgada material se traduce en un efecto imperativo, la cosa juzgada formal se manifiesta en efecto preclusivo. Critica como promiscua la tendencia  de calificar como cosa juzgada formal, incluso respecto de las sentencias “preparatorias” que no son decisiones sino procedimientos instructorios u ordenadores .. Por su parte Mario Pescifeltri nos indica, que está de acuerdo con la diferencia entre la cosa juzgada formal y sustancial como lo señalan los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, siempre que se comprenda, que la cosa juzgada sustancial prevista en el artículo 273 no es sino una consecuencia de la cosa juzgada formal, opinión con la que estamos plenamente de acuerdo.

En cuanto a los ejemplos citados por un sector de la doctrina para demostrar diferenciar la cosa juzgada formal, en el sentido que pudiesen cambiar si cambia la situación de hecho que les dio origen, como las providencias cautelares,  compartiremos la posición de Carnelutti quien señala, que estos son procedimientos instructorios del propio proceso y no se les puede tildar de cosa juzgada formal; y en lo que se refiere a lo otros ejemplos, como son los Interdictos, Beneficio de Pobreza etc., algunos señalan, que estas figuras no son tramitadas a través de un proceso de contención, no está caracterizado por el contradictorio, razón por la que no existe una verdadera actividad jurisdiccional. En estos casos la función que realiza el juez no es jurisdiccional sino administrativa . Particularmente creemos que aquí si hay función jurisdiccional, toda vez que no podemos supeditar a la función jurisdiccional solo cuando existan casos donde haya controversia. Creemos que esta es una concepción superada.

V-5. LA COSA JUZGADA APARENTE

Para abordar este importante tema, consideramos importante observar, utilizando las palabras del maestro Coture, en la obra citada anteriormente, que la sentencia puede ser justa o injusta, y que la sentencia injusta  constituye la minoría en la vida del derecho. Según este autor, nunca se puede saber  si una sentencia se haya o no de acuerdo con el derecho sustancial ya que para saberlo sería indispensable un proceso integro de revisión. Y este no solo está prohibido por la cosa juzgada,  sino porque siempre habría de admitirse una revisión de la revisión y así sucesivamente. Concluye dicho autor  con esta frase: “La sentencia podrá ser justa o injusta porque los hombres necesariamente se equivocan. No se ha inventado todavía una maquina de hacer sentencias”. Estamos totalmente de acuerdo con la opinión del insigne maestro, toda vez que  si no fuese así, habría un permanente estado de incertidumbre y  zozobra originado por multiplicidad de litigios perennemente abiertos buscando insistentemente la compatibilidad entre la verdad procesal y la verdad real. Se debe por tanto consagrar muchas veces en forma definitiva el error en una sentencia injusta para poder evitar el referido estado de zozobra social; esta es la opinión de la doctrina clásica, y que como es lógico, también compartimos. De allí surge la necesidad de la cosa juzgada como valor fundamental de la convivencia social, ya que  la seguridad, como se señaló en la primera parte de este trabajo, constituye uno de los fines del derecho. El derecho como producto cultural fue creado con el deseo de obtener alguna  certeza y seguridad en las relaciones sociales. La certeza y seguridad jurídica son valores que muchas veces mantienen tensión con la justicia y como consecuencia de dicha tensión surge la posibilidad de resultar el sacrificio de ésta ultima.

Dicho esto, que en mi opinión tiene carácter irrefutable, también debemos tener presente que una cosa es la sentencia injusta de la forma anteriormente expuesta, y otra muy distinta aquella que contiene graves irregularidades que afectan su validez como tal. En estos casos, cuando  la evidencia alcanza el extremo,  es cuando muchos afirman, que los petrificados conceptos que rodean a la cosa juzgada comienzan a derrumbarse y dan paso a nuevas categorías de análisis, como es el caso de la cosa juzgada aparente. El concepto de la cosa juzgada aparente  debe ser ampliado en opinión del autor venezolano Ramón Escobar León y aplicado, no solamente a  aquellos casos de protuberante atropello al derecho de defensa, sino también en aquellos casos en que  a cualquier situación de dolo en el proceso, traiga como resultado una sentencia nula  .

 Ejemplo de dichos  fallos en nuestro país,  son aquellos que contienen menoscabo al derecho a la defensa; al debido proceso; al orden público; las que sean objeto de revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 336 ordinal 10, es decir, que hayan violado una disposición de carácter constitucional que contenga una garantía fundamental de esta naturaleza; o aquellas que son el resultado de una simulación o maquinación fraudulenta tendiente a perjudicar a una de las partes en el proceso; aquella mediante las cuales, han ocurrido artificios en el devenir del proceso o por medio de este, destinados,  mediante el engaño o sorpresa en la buena fe, a perjudicar a una de las partes, o a los terceros fuera del proceso y , los cuales, como veremos más adelante, son objeto del Recurso de Amparo Constitucional o de Revisión Constitucional, para lograr se declare la nulidad o inexistencia del fallo proferido. Asimismo nos encontramos también, dentro de los casos que producen cosa juzgada aparente, aquellos que contienen los elementos o condiciones taxativamente consagradas en la ley que determinan en que casos la cosa juzgada no nace,  y que al mismo tiempo la ley determina cual es el recurso pertinente como veremos. 

 Según lo últimamente expuesto, en estos casos no podríamos sostener, como ya lo decía el ilustre tratadista venezolano Luis Loreto,  que se ha producido cosa juzgada, ya que  una sentencia violatoria de un derecho fundamental  no puede engendrar derecho alguno, de manera  que podría considerársele inexistente  y por lo tanto incapaz de adquirir el atributo de cosa juzgada.  Somos de la misma opinión en el sentido, de que al adolecer la sentencia de semejantes vicios, no podríamos tampoco decir que ha surgido la cosa juzgada tal como la hemos venido desarrollando en este trabajo, cual es, aquella que ha alcanzado sus tres condiciones de existencia,  dentro de los cuales se encuentra el más importante, este es el de la inmutabilidad. La sentencia proferida de este modo, no está protegida por la noción de orden público que protege a la cosa juzgada, ya que la sentencia proferida en los términos arriba expuestos, solo tiene la apariencia de cosa juzgada. La noción de orden público por el contrario, si protege a aquella que han sido el resultado de un proceso en el cual se han respetado y garantizado los derechos y garantías constitucionales de las partes y de los terceros si fuere el caso.

Así las cosas, creemos que resulta evidente, que al no haber sentencia, de acuerdo con los razonamientos expuestos, tampoco podemos sostener que la función jurisdiccional que le dio origen al presunto fallo fue materializada; y más en aquellos casos en los cuales, no solamente la sentencia es anulada, sino en aquellos en los cuales el juicio es declarado inexistente en su totalidad. En efecto, si como hemos sostenido en paginas anteriores, acercándonos al criterio de  Liebman,  que la cosa juzgada es una cualidad de la jurisdicción, la cual luego de desarrollarse con el proceso concluye con el acto final de la sentencia; y considerando que ese acto final es inexistente por las razones anteriormente anotadas, que lo conduce a tener solo apariencia de cosa juzgada, pues resulta forzoso concluir que tampoco se produjo la función jurisdiccional.

Ahora bien, en que consiste la apariencia. El diccionario de la Real Academia Española (DRAE) contiene las siguientes acepciones de la palabra aparente y señala que proviene del Lat. Aparente,-entis,part.act. de apparere, apaecer; y como adjetivo contiene  las siguientes acepciones: 1) adj. Que parece y no es.2) Conveniente, oportuno, adecuado. Esto es aparente para el caso 3) Que parece y se muestra a la vista. 4) Que tal o cual aspecto o apariencia 5) Coloq. Vistoso, de buena apariencia. De allí,  se observa por deducción lógica, que la primera acepción, sería la que más se ajusta. “ Que parece y no es “, por lo que se puede observar, en principio, sin menoscabo de otras consideraciones, que la cosa juzgada aparente es el contenido inmerso en la sentencia. Sobre la que un juez ha emitido un juicio, pero que dicho juicio ha sido producto de graves irregularidades como se señaló. Es decir, que lo que parecía ser el Sagrado y Magno acto con el cual culmina el proceso judicial, “ no es “ y en consecuencia no goza  de “Autoridad y Eficacia”. Es verdad que como se dijo, la cosa juzgada es un valor fundamental para la vida social y el orden institucional. Por esa razón no solamente constituye una presunción legal que no admite prueba en contrario establecida expresamente en el artículo 1395 ordinal 3 del Código Civil, sino que además su rango constitucional resulta incuestionable a tenor de lo establecido en nuestra Carta Maga específicamente en artículo 49 ordinal 7 al disponer categóricamente “Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”. Ello deviene del hecho de que la sentencia es expresión del juicio solicitado por los particulares cuando acude ante el juez a exigir la composición de un conflicto de intereses, y en tal sentido, su estabilidad es la permanencia de la solución ofrecida por el Estado, en ejercicio de la función jurisdiccional. “Tal estabilidad y permanencia son absolutamente necesarias para la existencia misma de la estructura social, por lo cual su carácter de eminente orden público es indiscutible”. Así lo expuso la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia en fecha 15 de diciembre de 1988.  Fue basado en estas razones que la  jurisprudencia en un principio  “…  se inclinó por negar la posibilidad de ejercer el amparo contra la cosa juzgada,  sosteniendo reiteradamente que la única vía para atacar la cosa juzgada era el recurso de invalidación.” .

El surgimiento de nuevas situaciones en el proceso, de vicios naturales o de mala fe  entre otros, que atentan contra garantías fundamentales, han provocado una nueva concepción a cerca de la cosa juzgada, la cual en mi opinión, no es que provoca una crisis o debilitamiento de esta como sostienen algunos, sino en el hecho de encontrar soluciones practicas a situaciones que se van sucediendo en la vida real. No olvidemos que el juez vive y se desarrolla en ambientes que cambian y evolucionan, y la conducta del hombre no puede estar ajena; esa misma conducta es la que provoca en muchos casos, el nacimiento de situaciones como es  la producción de hechos o comportamientos que provocan a su vez, el surgimiento de nuevas figuras que ameritan su estudio, su análisis,  ya que aparejan problemas que es necesario resolver. Es necesario, tratar de ir adaptando el devenir de los hechos a las nuevas realidades de la vida, a fin de no cometer actos de verdadera injusticia,  ya que esta, como sabemos, constituye quizás el más importante de los fines del derecho.  En nuestra opinión esta es la    razón por la que el criterio sobre la cosa juzgada ha venido evolucionando. Pero no se trata como dije, de un quebrantamiento, debilitamiento o flexibilización de la figura de la cosa juzgada tal como la conocemos, porque en los casos en que sea declarada la nulidad de una sentencia o la inexistencia de todo un juicio, no podríamos jamás afirmar  que allí hubo cosa juzgada, sino solo apariencia de tal y por ello no se está atentando en contra de la cosa juzgada, más bien se está protegiendo, se está fortaleciendo, con la finalidad de que la colectividad sepa, que actitudes deshonestas y desleales de hechos que provocan una sentencia, que en apariencia contenga la cosa juzgada, puede ser fulminada si se llegare a determinar que los hechos que la produjeron son de esa naturaleza. Ya lo señalaba, la entonces Corte Suprema de Justicia en el fallo citado anteriormente,  que el criterio de que el único recurso para impugnar a la cosa juzgada, era el recurso de invalidación, fue evolucionando al no existir una disposición expresa en la ley que prohíba el recurso de amparo contra decisiones de ésta naturaleza, por ello el juez comenzó a efectuar  una interpretación amplia, permitiendo de ese modo ejercer esta especial vía  contra las decisiones judiciales  contra las cuales no existía ningún recurso  

V-6. SITUACIONES QUE CONTIENEN LA COSA JUZGADA APARENTE  Y SU TRATAMIENTO JURISPRUDENCIAL

Recurso de invalidación; Recurso de Revisión del C.O.P.; Control  de la Legalidad de la L.O.P.T.

Nos parece apropiado comentar en capitulo aparte, las situaciones que se pueden presentar y que contienen la figura comentada. En este sentido  consideramos necesario distinguir,  las distintas situaciones que pueden surgir, y seguidamente  establecer cuales son los recursos o medios de impugnación que se pueden ejercer.

En este sentido comencemos por mencionar los casos expresamente establecidos en el Código de Procedimiento Civil, así como los establecidos por otras leyes. El Código de Procedimiento Civil dispone en su artículo 328, los supuestos en los cuales pueden estar contenidas situaciones de cosa juzgada aparente, y por supuesto contra los cuales se puede ejercer el recurso de invalidación; que más que recurso constituye una acción  de invalidación. Estos son los siguientes: 1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación; 2)  La citación de menor entredicho o inhabilitado; 3) La falsedad del instrumento en el cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal; 4) La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo a favor de la acción o excepción del recurrente, o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna  del tal instrumento decisivo; 5) La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera no se hubiere alegado en el juicio; 6) La decisión de la causa en ultima instancia por juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por juez que haya sabidos estar depuesto o suspenso por motivo legal. La declaratoria con lugar de este recurso, hace inexistente,  ya sea la sentencia o el juicio en su totalidad, es decir aquella cosa juzgada era solo aparente. Es importante observar, que en estos casos, y solo con este recurso de invalidación, era según criterio de la Casación como se expuso, la única manera de atacar una sentencia definitivamente firme, criterio que como sabemos y veremos más adelante, fue evolucionando hasta permitir la interposición de otros recursos como el Amparo Constitucional,  y posteriormente otros,  de acuerdo con el surgimiento de nueva legislación.   

Otra situación de ésta naturaleza consagrada taxativamente en la ley, se encuentra contenida en  el Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en su artículo 470,  los casos en los cuales una sentencia,  aparentemente ha causado cosa juzgada. De materializarse los supuestos  allí establecidos, el interesado puede solicitar la revisión a que se contrae dicho artículo, y de resultar procedente, provocaría la anulación de la sentencia definitivamente firme, trayendo como efecto una nueva sentencia propia cuando resulte la absolución o la extinción de la pena, y la sentencia ordenará según el caso la libertad del imputado.

De igual forma, para quien suscribe, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene una disposición en el capítulo VII de dicha ley,  denominado Control de la Legalidad, específicamente en el artículo 178, que pensamos, podría también tratarse  un caso de los que estamos analizando como inmersos en la figura de la cosa juzgada aparente. En efecto, el artículo mencionado dispone que “ El Tribunal Supremo de Justicia En sala de casación Social podrá a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aun y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación”. (subrayado mío) Del contenido de esta disposición podríamos deducir, que se trata de uno de los casos en los cuales la sentencia proferida se encuentra definitivamente firme, toda vez que dicha norma señala que aun cundo no fuere recurribles en casación, que como sabemos, constituye la última etapa del proceso. Si no es recurrible en casación, tiene que ser, o porque la cuantía no lo permite o porque la ley lo prohíbe. En ambos casos podríamos estar en presencia de una sentencia definitivamente firme y por ello, en presencia de la cosa juzgada, la cual a tenor del trascrito artículo es susceptible de ser atacada a través del Control de la legalidad allí establecido.  De ser declarado con lugar el recurso  de control de la legalidad el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social,  podrá  decretar la nulidad del fallo ordenando la reposición de la causa al estado en que considere necesario para reestablecer el orden jurídico infringido, o deberá decidir el fondo de la controversia anulando el fallo del Tribunal Superior. Creemos, salvo mejor opinión,  que se trata de otro caso consagrado en la ley en el cual  se establece la posibilidad, de que en caso de surgir una cosa juzgada que contenga un vicio que amenace con violentar o violenten las normas de orden público, o cundo la sentencia sea contraria a la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social, pude ser anulada si se ejerce el recurso de Control de la Legalidad.

En todos estos casos arriba mencionados, la sentencia dictada contiene un vicio grave que impide su nacimiento efectivo, y también sus efectos, ya que lo juzgado solo se ha producido en apariencia. Al materializarse cualesquiera de los vicios que se señalan en los artículos citados, la sentencia no refleja  sino una apariencia de juzgada,  la cual,  al ser interpuesto el recurso correspondiente,  y ser declarado con lugar, fulmina dicha sentencia y la cualidad de juzgada, la que solo surgió  en apariencia  del proceso. Cabe destacar nuevamente, que la función jurisdiccional, en opinión de quien suscribe, no se produjo, ya que como se dijo, si la función jurisdiccional es el mecanismo que utiliza el Estado para cumplir con su obligación de dirimir las controversias logrando con ello la paz social; función que es desarrollada por el proceso, el cual concluye con este acto o providencia final llamado sentencia, resulta evidente concluir, que el fin de la esa función, es decir del Estado, no se produjo por razones lógicas, es decir,  porque  tampoco estaba obligado a cumplirla, dado que los hechos sobre los cuales se desarrollaron los acontecimientos no eran lo que parecían, por lo cual queda relevado también de cumplir con esa obligación.

En otro orden de ideas es oportuno observar, que en el caso de las situaciones consagradas como causal de invalidación, la misma está sometida al cumplimiento de unos lapsos de caducidad establecidos también en los artículos 334 y 335 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen, que el recurso no podrá interponerse si se dejan transcurrir dichos lapsos. Ahora bien,  como quiera que existen irregularidades que ocurren en los juicios, que tienen que ver con la citación y otros vicios señalados como causales de invalidación, nos preguntamos si el perjudicado puede interponer el Recurso de Amparo Constitucional en contra del fallo definitivamente firme, a pesar de haber dejado fenecer el lapso que de conformidad con la ley  tenia para impugnar y no lo hizo; ello, tomando en consideración, como veremos más adelante, que el recurso de amparo también se puede interponer en contra de las sentencias definitivamente firmes cuando en estas, han ocurrido serias violaciones del derecho a la defensa y al debido proceso, las cuales, como es lógico, puede coincidir con algunas de las causales de invalidación. Pensamos que de acuerdo a lo que ha venido sosteniendo la Sala Constitucional respecto a los principios del  derecho a la defensa y el debido proceso cuyo rango constitucional resulta incuestionable, si se podría intentar el Recurso de Amparo.

V-7. RECURSO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL  CONTRA LA COSA JUZGADA APARENTE

Otra situación que se plantea, es la surgida con la promulgación de la nueva Constitución de la República, ya que en el artículo 336 ordinal 10 establece la posibilidad de revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva.

Tomando el sentido con el que veníamos analizando las situaciones en las cuales se presente  la figura de la cosa juzgada  aparente, tenemos en este caso,  que  en todas las situaciones en las cuales la Sala Constitucional  conozca de los fallos que entren en los supuestos contemplados en el ordinal 10 del artículo 336 de la Constitución, y  que efectivamente contenga un vicio que la anule, la consecuencia será la de inexistencia de la sentencia con las consecuencias anteriormente expuestas. Constituye una novedad en nuestro ordenamiento jurídico este Recurso de Revisión  contra la cosa juzgada como mecanismo para enervarla. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2001 en el juicio seguido por  Olimpia Tours And Travel C.A contra Corpoturismo por concepto de daños y perjuicios, dictaminó los parámetros o lineamientos referentes a este recurso, estableciendo lo siguiente:  “La potestad revisora no crea una tercera instancia en los procesos de Amparo Constitucional o de control de la constitucionalidad de  leyes o normas jurídicas, ya que el precepto Constitucional lo que incorpora es una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional para la Sala Constitucional”. Igualmente se dijo en la sentencia, que esa potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, debe ser excesivamente prudente, no solamente en cuanto a su admisión sino en cuanto a su procedencia,  en consideración de la cosa juzgada,  ya que la Sala esta obligada a tenerla en cuenta de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución. Igualmente la sentencia expresa, que  esa facultad no es amplia ni ilimitada ya que esta restringida, tanto por la propia garantía de la cosa juzgada establecida en el artículo 49 ejusden, como por las causales taxativamente establecidas el referido artículo 336. Quiere decir con esto, como así lo dejo también establecido en el fallo, que se encuentra constreñida expresamente por al Constitución a solo dos tipos de sentencia a) Las de Amparo Constitucional b) Las sentencias de control de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas.
 
Si la violación se verifica en sentencias distintas a estas, la Sala no podría revisarlas. Ahora, esta potestad, dice la Sala,  debe ser concatenada con la disposición normativa contemplada en el artículo 335 ejusden, toda vez que dicho artículo dispone que  la interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido y alcance de la normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República. En ese sentido la Sala dejó también determinado en la sentencia, que la Sala posee la potestad igualmente  de revisar en forma extraordinaria y excepcional y dentro de los limites indicados, las decisiones definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de la constitucionalidad de normas jurídicas dictadas tanto por los demás tribunales de la República, como por las demás Salas del Tribunal Supremo. Expresa, que dicha facultad le deviene del contenido del artículo anteriormente citado, ya que posee la potestad  en cuanto a la interpretación de los preceptos constitucionales y por lo tanto podrá revisar las sentencias  que contengan interpretaciones  de la norma constitucional, ya que los fallos en ese sentidos están realizando controles de  constitucionalización de leyes o normas jurídicas.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala también señaló,  que ella posee la máxima potestad de interpretación de la Constitución, razón por la cual,  las demás Salas y demás tribunales  y juzgados de la República, están obligados a decidir con base en el criterio interpretativo que dicha Sala tenga de la normas Constitucionales, ya que dicha potestad tiene por objeto “…preservar la unidad del texto Constitucional, de donde se deriva la necesidad de coherencia o ausencia de contradicciones en los preceptos constitucionales…” frase citada por la Sala y que pertenece a la autora española Ana Aba Catoira. En conclusión, en palabras de dicha Sala, la Constitución le ha otorgado la potestad de corregir las decisiones contrarias a las interpretaciones establecidas por la  propia Sala o que considere la Sala de corregir decisiones contrarias a las interpretaciones preestablecidas por la propia Sala o que considere la Sala acogen un criterio donde es evidente el error en la interpretación de la norma constitucional. Esto tiene el propósito de “imponer”  la potestad constitucional, de la Sala Constitucional  de actuar como máximo y último interprete de la Constitución. De allí se desprende, la determinación de la Sala Constitucional a establecer en forma categórica cuales son las sentencias, que solo de manera extraordinaria, excepcional y restringida serán objeto de revisión. Estas son las siguientes: 1) Las sentencias definitivamente  firmes de Amparo Constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país. 2) Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia. 3) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados  del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional. 4) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente  hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos ha también un errado control constitucional.

Más adelante agrega la sentencia, que como quiera que no ha sido dictada la ley orgánica que regule el procedimiento de revisión extraordinaria, el procedimiento a seguir para la tramitación del recursos de revisión Constitucional será  el procedimiento de apelación establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en la jurisprudencia de la Sala.

Es de observar, que la revisión por parte de la Sala Constitucional respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de la República, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo penal, se ejerce de dos formas. En primer lugar en forma obligatoria, esto ocurre cuando por efecto del recurso de apelación de una sentencia de amparo toca a la Sala, o a través de la consulta que se haga a dicha Sala. En segundo término tenemos la facultativa, la cual ocurre cuando la decisión llega a la Sala una vez agotada la doble instancia.

Esta sentencia, a pesar de que en otros fallos se había sostenido el mismo criterio, como es el caso de los dictados el 9 de marzo de 2000 (Caso de  José Alberto Quevedo); y del 7 de junio de 2000 (Caso Mercantil Internacional C.A.); del 6)   constituye a mi entender, la rectora en cuanto a la aplicabilidad y desarrollo del novedoso Recurso de Revisión Constitucional, toda vez que gústenos o no,  es la que prevalecerá esta que  la situación política actual no cambie.

Este recurso de revisión se puso de manifiesto, con la actuación de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia al dictar en varias sentencias, la perención de la instancia  cuando el juicio se encontraba en etapa de dictar sentencia, lo cual no era culpa de ninguna de las partes, menoscabando  principios básicos del  Sistema Jurídico. Por ello la Sala Constitucional, en varias oportunidades, mediante este recurso de revisión (casos Frank Valero González de fecha 1 de junio de 2001; caso Alfonso Jesús Araujo de fecha 1 de junio de 2001 expediente numero 00-2370;  caso Inversiones Anyudrelka de fecha 25 de marzo de 2002),  anuló las sentencias proferidas por dicha Sala Político Administrativa en las cuales, había declarado la perención de instancia.

Particularmente, considerando que es importante ir adaptándose al devenir de nuevos acontecimientos de la realidad de la vida, tal como apuntamos anteriormente, estamos de acuerdo con la opinión, que considera al novedoso  Recurso de Revisión surgido con la promulgación de la nueva Constitución, como uno de los medios más importante para atacar la cosa juzgada aparente,  cuando ésta este fundamentada en el quebrantamiento de garantías y derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Con ello, contrario a lo que muchos creen, se materializan los valores de seguridad jurídica y justicia como fines del derecho, el cual junto con los anteriormente señalados medios de impugnación, así como el Amparo Constitucional y la acción autónoma contra el fraude procesal, constituyen herramientas importantes que responden a las exigencias de la propia justicia y  de la seguridad jurídica 

No obstante lo anteriormente dicho, a pesar de que estamos contestes en que el Recurso de Revisión es una garantía para el justiciable, me refiero al recurso en si, somos del criterio que la Sala Constitucional, conformada por tan solo 5 miembros, sea la que determine que es lo constitucional y que no es lo constitucional. Porque tiene que tener esa facultad de “imponer su criterio de interpretación de la Constitución cuando así lo considere, supuestamente en defensa  de una aplicación coherente y unificada de la Carta Magna”.  Porque tiene que ser el ente, según palabras de la Sala, con la máxima  potestad para delimitar el criterio interpretativo de la Constitución y hacerlo vinculante para las demás Salas del Tribunal Supremo. Cabe destacar que los magistrados de la Sala Constitucional fueron nombrados igual que los mismos integrantes del resto de las Salas del Tribunal Supremo, entonces que los hace superiores para interpretar de una manera más fidedigna, que los que integran el resto de las salas? Creemos que esa discrecionalidad para hacer o no hacer de acuerdo con supuestas interpretaciones de la Constitución no es  conveniente, en virtud que ello puede devenir en fuente de injusticias, supuestamente en resguardo de la propia justicia. Nos continua atemorizando el hecho de que la Sala Constitucional se erija en“ el Olimpo jurídico venezolano”, cuyas actuaciones los licencian para saber “exactamente” lo que es constitucional y lo que no es constitucional, supuestamente en interés constitucional. Hoy  “La Supersala” puede determinar  “La discrecionalidad”  “La facultad de revisión”. El imponer su criterio de interpretación “cuando así lo considere”, como máximo y último interprete de la constitución. ¿Cómo determinan los integrantes de la Sala Constitucional con exactitud lo que es inconstitucional?.  La Sala impone su criterio aun cuando no sea el sentir de la mayoría de la sociedad civil y sin la posibilidad de revisión alguna. Nos parece, con todo respeto, que ello constituye una extralimitación conferida por la propia Constitución, la cual como sabemos, fue dictada siguiendo un modelo  especifico. En opinión de quien suscribe, todo lo relacionado con los supuestos contemplados en el artículo 336 ordinal 10 de la Constitución nacional debería ser conocido y resuelto por el Tribunal Supremo en Sala Plena, ya que solo así tendríamos más garantía de que la solución a un determinado problema, fue objeto de una amplia y completa discusión cuya resolución se debería tomar por mayoría, de tal suerte dicha solución se corresponda con los valores democráticos de la Nación. En la forma en que está previsto en estos momentos, constituye un peligro inminente toda vez que constituye una puerta de entrada para que el gobierno de turno maneje a su antojo las determinaciones de dicha Sala, colocando a personas que tengan un interés común con este.

V-8. EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL  CONTRA LA COSA JUZGADA APARENTE. 

Derecho de Defensa, Debido Proceso y Fraude Procesal.

Sin que entremos a analizar el asunto de la competencia para conocer de los asuntos relacionados con el amparo constitucional, que como sabemos, corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya sea por apelación o a través de la consulta que se haga, debemos precisar que este  recurso de carácter extraordinario consagrado en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es una figura que se ha venido  desarrollando, con la finalidad de atacar las sentencias definitivamente firmes, es decir, la cosa juzgada. Este mecanismo mucho más amplio que el recurso de invalidación toda vez que no se encuentra sujeto a las interpretaciones que pudiesen efectuarse de las causales taxativamente determinadas por el Código de Procedimiento Civil, se convirtió con el devenir del tiempo en la vía predilecta para enervar los efectos de la cosa juzgada. A pesar de que un sector importante de la doctrina tiene la opinión de que este recurso consagrado en el artículo 4 de la referida ley constituye una violación de la cosa juzgada,  definitivamente se impuso como la vía más utilizada para lograr atacar las sentencias definitivamente firmes.

Como se señaló en líneas anteriores, la jurisprudencia patria se inclinó siempre por negar la posibilidad de ejercer el Amparo contra la cosa juzgada, argumentando que la única vía para atacar la cosa juzgada era el recurso de invalidación, sin embargo, la fuerza de los acontecimientos produjeron diversas situaciones que impuso definitivamente la referida figura para atacar la cosa juzgada aparente. Como se expuso, ya el ilustre maestro venezolano Luis Loreto,  se refería a la cosa juzgada aparente cuando atizaba, que  una sentencia violatoria de un derecho fundamental no puede engendrar derecho alguno, de manera  que podría considerársele inexistente  y por lo tanto incapaz de adquirir el atributo de cosa juzgada o sentencia definitivamente firme. Pero fue en fecha 18 de diciembre de  1985 cuando la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el juicio seguido por Roberto Galvis contra CANTV , consagró el criterio de la cosa juzgada aparente.  Dicho criterio ha venido siendo reiterado en fallos dictados por dicha Sala en fechas 24 de mayo, 4 de julio y 18 de diciembre de 1995.
 
El Tribunal Supremo de Justicia en distintos fallos, como  veremos, ha sido del criterio, que aquella sentencia  o juicio que contenga graves irregularidades  que afectan su validez, no puede estar cubierta por la cosa juzgada.   Así en el fallo dictado en fecha 4 de julio de 1995 dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia con ponencia de Alirio Abreu Burelli que algunos autores como Domingo Sosa Brito  afirman, que es un verdadero modelo emblemático sobre el tema de amparo contra sentencia definitivamente firme ya que la Corte señaló en dicha sentencia que “… Como ya se señaló, la seguridad jurídica, principio que subyace en la disposición del artículo 4º. De la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituye un fundamento mismo del estado de derecho; empero sería contrario al propósito del legislador de salvaguardar dicha seguridad, al establecer la limitación en comento, considerar que ella constituye  un obstáculo para la admisión de un amparo contra una decisión que si bien ha sido pronunciada por un juez que actúa dentro de sus funciones, vulnera la cosa juzgada que emana de una sentencia anterior , o de cualquier modo obra contra lo decidido en ella; o ha sido tomada luego de un procedimiento en el cual la parte que solicita el amparo no contó con las debidas oportunidades para ejercer la defensa de sus derechos o de alguna otra manara  se vulneró la garantía del debido proceso”.  Posteriormente, la  Corte Suprema de Justicia  en Sala de Casación Civil,  en sentencia dictada en fecha 24 de abril de 1998, en el caso Andrés Asdrúbal Páez contra Constructora Concapsa C.A. declaró sin lugar una acción de amparo constitucional, pero seguidamente al constatar que el proceso tenía vicios  que atentaban contra el orden público, optó por revocar unos actos a pesar de que el amparo fue rechazado. En dicha sentencia, la Sala Civil expreso, que de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de Código de Procedimiento Civil la Sala puede tomar providencias contra aquellas situaciones concretas violatorias  del orden público. Igualmente se puede observar de la sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2000, en  el caso de José Alberto Zamora Quevedo, juicio que se siguió en el juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Area Metropolitana de Caracas, en el que fue interpuesto Recurso de Amparo Constitucional el cual, la Sala Constitucional del Tribunal supremo conoció en consulta, impuso un criterio similar en el que invocó el fallo  dictado en fecha  24 de abril de 1998 anteriormente señalado. En dicho fallo,  el Tribunal Supremo  declaró de oficio la  inexistencia del juicio, a pesar de haber declarado inadmisible el amparo, por haber encontrado una confabulación procesal que afecto  a un tercero.

Igualmente tenemos, que en sentencia de fecha 19 de mayo de 2000, en el caso Invercentro contra Almacenadora el Progreso ,  la cual llegó a la Sala Constitucional por declinatoria de la Sala  Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala confirmó la decisión apelada ante ella, del Juzgado Superior Primero la cual había anulado el juicio, por considerar que en dicho juicio se evidenciaron graves irregularidades que impiden se produzca la cosa juzgada,  ya que afectan su validez.   Irregularidades como violación al derecho a la defensa; la de intervenir en un proceso justo, transparente, donde se garantice el derecho a ser oído a intervenir en su defensa, entre otros.

Asimismo, la Sala mediante sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2000 en el caso de Lida Cestari contra Pedro Duran  revocó la decisión del Juzgado Superior y declaró la nulidad de todo el juicio como consecuencia de un fraude cometido en el proceso. En dicho fallo argumentó que si el proceso es ilegitimo por falta de citación, nadie puede  derivar derechos de un proceso cumplido, sin que haya sido practicada debidamente la citación, revocó la decisión del Jugado Superior, y declaró la nulidad de todo el juicio como consecuencia de un fraude cometido en el proceso.

En dicho fallo argumentó, que si el proceso es ilegitimo por falta de citación, nadie puede  derivar derechos de un proceso cumplido, sin que haya sido practicada debidamente la citación. Declaro también, que dentro del supuesto contemplado en la Ley Orgánica de Amparo, en su artículo 4  se encuentra configurado también, el hecho de que los órganos  jurisdiccionales  incurren en usurpación de funciones,  también en aquellos casos en los cuales,  se extralimitan en el ejercicio de sus  atribuciones incurriendo con ello en error inexcusable que atenta contra la conciencia jurídica  y los principios generales del derecho, así como en abuso de poder o en manifiesta ineptitud para el ejercicio de la función judicial, lesionando con tal actuación un derecho constitucional que puede ser objeto de amparo o de protección constitucional.

En otra sentencia, la Sala Constitucional de fecha 6 de marzo de 2001 en el caso Octopus contra sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Mercantil, declaró inadmisible el amparo interpuesto por considerar, que no estaban dados los supuestos para configurar la cosa juzgada aparente, ya que ha sido reiterada la doctrina  de la Sala, que la acción de amparo no es sustituta ni supletoria de los recursos procésales ordinarios o extraordinarios que le son conferidos a las partes por el Código de Procedimiento Civil. Que el recurso de amparo esta destinado a reparar violaciones flagrantes  en forma directa e inmediata  de derechos y garantías constitucionales .

En otra sentencia de fecha 2 de abril de 2001 en el juicio seguido por Fogade en contra de Juan José Santaella y otros,  la Sala declaró  la nulidad de la sentencia definitivamente firme, por haber vulnerado el debido proceso.  Posteriormente en fecha 2 de mayo de 2001 en el caso de Latinoamericana de seguros contra Eduardo López ratifico el criterio establecido en la sentencia de fecha  19 de mayo de 2000 anteriormente señalada, anulando el fallo definitivamente firme por vulnerar el debido proceso y la propia cosa juzgada.

De lo anteriormente expuesto se evidencia, que la doctrina de la Sala Constitucional ha venido desarrollando el criterio según el cual, en aquellos casos donde se produzcan graves irregularidades que menoscaban el derecho a la defensa, al debido proceso; así como aquellas situaciones que  vayan contra el orden público y las que por supuesto sean producto de una colusión o fraude procesal, como veremos más adelante, no puede estar recubierta con la coraza que protege a la cosa juzgada, motivos por el cual, ha declarado inexistente el proceso en su totalidad o la nulidad de la sentencia según los casos, es decir, se encuentra conteste en el sentido de que la noción de la cosa juzgada aparente no puede generar ningún derecho
 
V-9. CASOS DE INMOTIVACIÓN QUE PRODUCEN COSA JUZGADA APARENTE

Seguidamente citaremos dos sentencias resueltas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de justicia, la primera llegada en consulta a dicha Sala, y la otra en apelación. Estas sentencias ambas dictadas en fecha 20 de   febrero de 2003   contienen  sendas denuncias por inmotivación del fallo contra el cual se recurre. La primera, en el caso seguido por Joyería Troy Suzi contra  la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo  de Primera Instancia Civil y Mercantil quien conoció en apelación del juicio  iniciado en el juzgado Quinto de Municipio. En la sentencia objeto del amparo, la Sala Constitucional determinó una contradicción entre los motivos  de la sentencia y su dispositivo, que de acuerdo con la doctrina de la Sala de Casación Civil, constituye el vicio de inmotivación.  La sala en este fallo, ratificó su doctrina  en el sentido,  de que aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución, es de esencia  que todo fallo debe ser motivado de manera  que las partes conozcan  los motivos  de la absolución o la condena,  solo así  puede calificarse el “ error judicial” a que se refiere el artículo 49 ordinal 8  de la Constitución Nacional. La falta de motivación de la sentencia, a criterio de la Sala, es un vicio que afecta al orden público. Ya que todo sistema de responsabilidad civil de los jueces,  no podría aplicarse  y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo y principios rectores como el de la congruencia y de la defensa se minimizarían por lo cual surgiría un caos social. Declarando finalmente para concluir, que por cuanto la sentencia definitivamente firme  objeto del recurso, violó derechos constitucionales  del debido proceso y el de la defensa  por haber incurrido el vicio de inmotivación declaraba su nulidad. 

En la otra sentencia mencionada anteriormente, dictada  en el caso  Agropecuaria Bruzual,  bajo  los mismos argumentos expuestos, la sala confirmó la decisión del  juzgado Superior, quien había declarado con lugar  el recurso de amparo,  y en consecuencia anulado la sentencia definitivamente firme, ordenando se dictara nueva sentencia. En esta sentencia se fundamento la Sala, en que efectivamente del análisis del caso, se pudo apreciar el hecho de que hubo pruebas que no fueron analizadas por el tribunal de la causa.

Quisimos citar separadamente el contenido de éstas dos sentencias, para significar el hecho, de que la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en materia de amparo, como medio para atacar la cosa juzgada aparente, ya no solo se pronuncia por aquellos hechos que cotidianamente se han venido conociendo últimamente, que tienen que ver con el  menoscabo del derecho a la defensa y el fraude procesal, el debido proceso, y el orden público, los cuales han sido como hemos visto, los basamentos para declarar, bien sea la nulidad de la sentencia definitivamente firme, o la inexistencia total del juicio que la originó, por contener hechos en los cuales se produce  la materialización de la llamada cosa juzgada aparente, sino que dentro del concepto ”Derecho a la Defensa” ha incluido otro, como es el caso de la inmotivación de la sentencia, cuando de la misma se evidencien graves irregularidades que tienen que ver con el silencio de pruebas y la contradicción, los cuales, en palabras de dicha Sala,  se subsumen en el contenido normativo a que se refiere el artículo 49 de la Constitución Nacional.

En efecto, expresa la Sala que aunque no lo dice expresamente dicho artículo, es de su esencia que todo fallo debe ser motivado, de tal suerte  que las partes conozcan los motivos de la absolución o la condena. Solo así puede calificarse el “error” judicial a que se refiere el ordinal 8 del referido artículo. La falta de motivación de la sentencia,  en criterio de la Sala, es un vicio que afecta al orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo y principios rectores, como el de la congruencia y de la defensa se minimizarían por lo cual surgiría un caos social.

De lo expuesto se colige, que el espectro que contiene los casos en donde se puede materializar la figura de la cosa juzgada aparente, queda  totalmente ampliado a otros casos en los cuales,  a criterio de la Sala, puedan presentar situaciones que menoscaben el derecho a la defensa y que no pueden ser protegidos por la cosa juzgada, ya que lo producido es solo una apariencia de tal.

V-10.  FRAUDE PROCESAL  Y LA COSA JUZGADA APARENTE

 A la par de otros hechos o elementos capaces de producir indefensión, o ir contra el orden público, producto de irregularidades propias del devenir del proceso, tales como, ausencia de citación, o vicios en ésta, o silencio de pruebas, como vimos, y otros hechos análogos, existe otra figura que  constituye otra de las formas utilizadas para burlar la acción de la justicia, en perjuicio, ya sea de una de las partes en el proceso, o a terceros ajenos a la relación procesal, esta es la figura del fraude procesal. La figura del fraude procesal ha ido tomando terreno paulatinamente a  nivel jurisprudencial,  como fundamento para atacar la cosa juzgada aparente, toda vez que como se dijo, la doctrina de la entonces  Corte Suprema de Justicia se había inclinado en no admitir el amparo constitucional en los casos donde se produjera el fraude, sosteniendo que la única vía para atacar la cosa juzgada aparente era a través del recurso de invalidación.  Esa manera de pensar, como se indicó, fue evolucionando afortunadamente, ya que estas situaciones no se podían encuadrar dentro de las rígidas causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil respecto del recurso de invalidación, ni tampoco a través del recurso de casación. Por esa razón, el amparo constitucional contra el fraude procesal ya es generalmente admitido. Ya en el año de 1985 la Corte Suprema había señalado, como se indicó anteriormente, que   “ la cosa juzgada obtenida con dolo no vale como tal”. Igualmente, en opinión de Ramón Escobar León, la utilización del amparo en caso de fraude procesal puede encontrar un tímido antecedente en sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 1997 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual declaró con lugar un recurso de amparo  en atención del que el juez de la causa computó por días continuos el lapso para contestar la demanda pasando por alto el criterio de  dicha sala sentado en el año de 1989 respecto al computo de los días procésales .

No obstante lo anteriormente expuesto, en el sentido de que la Sala Constitucional viene  admitiendo el amparo en estos casos, ya la propia Sala ha ratificado su criterio en el sentido, de que esta no es  la vía idónea  para hacer declarar judicialmente la existencia del fraude procesal,  sino el juicio ordinario. Dicho criterio realmente es novedoso, toda vez que anteriormente la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia mediante fallo dictado en fecha 17 de diciembre de 1999 dispuso, que la acción autónoma de fraude es contraria al orden público procesal, ya que al juez le tocaría juzgar en procesos cuyo conocimiento no le corresponde. Expresó dicho fallo, que el contenido normativo a que se refiere el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil solo prevé el fraude procesal dentro de un juicio y solo dentro de este puede plantearse. Este criterio fue cambiado diametralmente por la Sala Constitucional, mediante sentencia  dictada en fecha  4 de agosto de 2000 en el caso del amparo interpuesto por la empresa Intana C.A.  
 
En efecto,  dicha Sala  en este últimamente citado fallo, luego de exponer largamente la doctrina de la Sala en cuanto al fraude como veremos, dejo establecido que el razonamiento efectuado en el  fallo dictado en el año de 1999 evade la realidad, ya que el fraude puede ser el resultado de varios juicios, en apariencia independientes, además de que  el artículo 17 ejusdem se encuentra colocado dentro de las normas prevenidas para el proceso en general. Asimismo argumento la Sala Constitucional, que lo que verdaderamente es contrario al orden público, es permitir el fraude procesal, tal como lo declaró la Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 en el caso de José Alberto Quevedo Zamora,  y al cual nos referimos ya en paginas anteriores. En este fallo de fecha 4 de agosto de 2000, la Sala Constitucional desarrolló un amplio examen respecto del la figura del fraude procesal, exponiendo, que antes de la vigencia del Código de Procedimiento Civil, la cuestión del dolo procesal, entendido este en sentido amplio, que abarca la colusión; el fraude propiamente dicho; la simulación y el abuso de derecho; carecía en leyes de una declaratoria general que lo rechazara, pero que a partir del vigente código, el dolo y sus efectos aparece recogido, aunque en forma genérica, en el ordinal primero del artículo 170 que crea  en las partes el deber de veracidad y el artículo 17 ejusdem contienen el deber de lealtad y probidad en el proceso por parte de los litigantes y ordena la prevención de colusión y el fraude procesal. De allí  se desprende, que de acuerdo con lo establecido por la Sala, la interpretación en esta materia tiene que ser amplia,  en el sentido de que el dolo, en todas sus manifestaciones,  puede ser impedido y enervado con los medios sancionatorios generales dispuestos por la ley. Lo anterior lo matiza la Sala diciendo, que crear como categorías especificas la colusión y el fraude procesal dentro de los principios fundamentales del Código de Procedimiento Civil que rige el proceso, tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, independientemente de los correctivos específicos que aparecen en las leyes, ya que el legislador ha establecido una declaración prohibitiva general, la que a su vez se conecta con la tuición de orden público  y las buena costumbres a cargo del juez en el proceso. Lo anterior se conecta con  el derecho a al tutela judicial efectiva  del cual deben gozar los justiciables.

Así, el fraude procesal compuesto por sus distintas modalidades, puede ser atacado con el fin de hacer perder sus efectos, sin necesidad de acudir a especiales supuestos de hecho señalados en la ley, para especificas situaciones.  La mencionada sentencia, citando a autorizada doctrina, entre la cuales destacan Román Duque Corredor y Alejandro Urbaneja Achelpohl en la obra “ La Moral y El Proceso de la XXII Jornadas J.M. Domínguez Escovar, así como la obra de este último titulada “El Juicio Simulado”; así como a lo expuesto por Eduardo Coture en su obra Fundamentos  de Derecho Procesal Civil, a la que nos hemos referido en paginas anteriores, quien expresó que “…en los casos de dolo, fraude o colusión, corresponde  acción revocatoria autónoma, ya que a través de ella se destruyen los efectos de sentencias que de cosa juzgada solo tiene el nombre pues en el fondo no son sino el fruto espurio del dolo y de la connivencia…”, dejo establecido el criterio  según el cual, la acción autónoma es la idónea para atacar el fraude procesal. Para ello señaló, que la vía del juicio ordinario como  acción autónoma es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal. Lo anterior tiene como sustento el hecho, de que es necesario un termino probatorio amplio, como en el del juicio ordinario para que dentro de el se demuestre el fraude, ya que  pese a la violación constitucional del derecho a la defensa  de la víctima, ella nunca destaca  como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. Expresa igualmente, que muchas veces el reestablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude  se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas y ello aunque no en forma absoluta cierra la puerta a la interposición del recurso de amparo constitucional.

No obstante lo anteriormente expuesto,  en el sentido de que es a través de la acción autónoma  mediante la cual se pueden enervar los efectos de la cosa juzgada aparente producto del fraude, según lo dispuso la Sala,  doctrina que ha venido ratificando cada vez que conoce de un recurso de amparo que ataque este vicio, situación que observamos de la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2001  en el caso de Estacionamiento Ochuna C.A. y  en fecha  27 de diciembre de 2001 en el caso de Urbanizadora Colinas de Cerro Verde, se puede observar también, que hasta el momento, los casos en los cuales han declarado el fraude procesal y en consecuencia la cosa juzgada aparente, lo ha sido a través del Recurso de Amparo Constitucional, razón por la cual  se evidencia  que es a través de este especial medio, que ha venido  atacándose la figura del fraude procesal.

En las sentencias últimamente referidas, la Sala expreso, luego de ratificar el criterio antes anotado, en cuanto a la acción autónoma para enervar los efectos de la cosa juzgada aparente producto de un fraude procesal, que para la declaración del  fraude  procesal  en  la  Sala Constitucional, es necesario que de los medios de prueba que consten en el expediente, aparezca patente o manifiesto el empleo del proceso  con  fines  distintos  a  los  que  le corresponde, lo cual presupone que la complejidad  del  asunto  no  sea de tal magnitud que haga necesario el amplio debate contradictorio, en especial el probatorio propio del juicio ordinario, para establecer hechos relevantes en cuanto al fraude denunciado. En uno de los fallos,  la Sala Constitucional,  en ejercicio de su función tuitiva  del orden público, conforme a lo previsto en los   artículos  11  y  17 del Código de Procedimiento Civil,  que  permite  la   actuación  de  oficio en tutela de los actos contrarios a los deberes de lealtad y probidad que gravitan sobre las partes y sus apoderados, y con  fundamento  en   el  artículo 257 de  la Constitución Nacional,   según el  cual, el proceso es un instrumento  fundamental para la realización de la justicia, aplicando el criterio establecido en el comentado fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (Caso  José Alberto Zamora), declaro por una parte, la inadmisibilidad del recurso de  amparo  interpuesto,  y  por la otra, declaró de oficio, la inexistencia de la totalidad del proceso por considerar que la cosa juzgada era solo aparente en virtud del fraude cometido el proceso.

Así tenemos, que la  Sala tiene como criterio establecido, que el fraude procesal que afecta la cosa juzgada convirtiéndola solo en aparente, debe ser atacado a través de la acción autónoma utilizando como fundamento el artículo 1.185 del Código Civil. Toma como fundamento el hecho de que muchas veces la situación jurídica infringida, es en principio imposible restituir  porque el fraude  se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, lo cual  tiene que ser a través del juicio ordinario en el cual,  los plazos son amplios y ello,  aunque no en forma absoluta,  cierra la puerta a la interposición del recurso de amparo constitucional. Sin embargo a pesar de lo señalado,  en aquellos casos donde la violación producto del fraude resulta evidente a simple vista, es decir, que aparezca patente, manifiesto, grotesco, puede, a petición de parte y aun de oficio, declarar la existencia del fraude procesal y en consecuencia la inexistencia del juicio que origino la cosa juzgada que por cuya razón resulta a todas luces aparente.

Cabe destacar  que el fraude ha sido desarrollado a nivel  jurisprudencial, aparejando  un   reforzamiento  a   los  principios   de  lealtad  y  probidad  en el proceso   contenidos   en   los   artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.

V-11.  BREVES CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS HACERCA DE LA COSA JUZGADA APARENTE Y EL FRAUDE PROCESAL

Luego de examinar la doctrina de la Sala Constitucional sobre la cosa juzgada aparente la cual abarca varias situaciones como vimos, dentro de las cuales destaca el fraude procesal, nos parece importante efectuar algunas consideraciones sobre esta importante figura del fraude procesal  por constituir una de las fuentes más importantes para la producción de la cosa juzgada aparente.  La realización del fraude puede verificarse utilizando los diferentes actos o negocios jurídicos que las partes puedan celebrar entre si en el ámbito privado o bien sea  utilizando para ello  las diferentes estructuras procésales que la legislación procesal prevé. Por tanto estaremos frente al uso de instrumentos  que en su forma  son lícitos, permitidos por la norma legal, pero en cuanto al fin que se persigue  en su utilización  es ilícito. Tendrá una apariencia legitima, pero que tiene por fin llevar a cabo un fraude, por lo que la sentencia  que se dicte en dicho proceso habrá  que conferirle la calidad de fraudulenta. Los actos procésales  pueden estar viciados, es decir afectados  por defectos  que podrían aparejar la nulidad de los mismos  e incluso podrían ser producto de un acuerdo o propósito fraudulento. Cuando aparecen en el proceso algunos de estos actos, nos encontramos  con actos jurisdiccionales que si bien tienen la apariencia de ser legítimos, sin embargo en su sustancia,  pueden no ser tales, o en su caso podrían  resultar actos jurisdiccionales que emanarían de la actividad de los sujetos procésales realizados por acuerdo de las partes entre si, o entre estas y el juez, o entre una parte y el juez, o por este solo en perjuicio de las partes para perjudicar a terceros. Es allí donde se produce uno de los elementos o hechos que da origen a la cosa juzgada aparente, este es el fraude procesal.

El fraude procesal  puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso para provocar una inexistente litis entre partes con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procuraran al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de la citación de todos los demandados; o asistir con el en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobre actuar en el juicio, en los actos probatorios. Se está ante una actividad procesal real, que patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los  terceros…” .

Sobre la figura de la cosa juzgada aparente y el fraude procesal, varios autores y ponentes que participaron en  las XVIII Jornadas Iberoamericanas y XI Jornadas Uruguayas  de Derecho Procesal en homenaje a la Escuela Procesalita Uruguaya,  efectuadas del 16 al 18  de octubre de 2002 en la ciudad de Montevideo Uruguay, se pueden observar varias ponencias en las cuales, se manifiestan acerca del tema de la cosa juzgada aparente y los medios de impugnación en su contra, del libro que contiene dichas jornadas tenemos las siguientes ideas:   Entre estas ideas  tenemos la de Carolina Giufra (Pág. 445) quien señala  que: “ cuando la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada ha sido obtenida mediante maniobras fraudulentas o dolosas, nuestro ordenamiento jurídico procesal permite la impugnación de la sentencia firme, entendida como aquella decisión que ya no es más susceptible  de ser atacada por la cadena de recursos…. Lo expuesto determina que el fraude sea cual sea la forma en que se manifiesta no merezca piedad alguna; la firmeza de la decisión jurisdiccional obtenida en un proceso ilícito no es obstáculo para impedir su impugnación, puesto que la ilicitud Vila injusticia que le es inherente, no merecen ser toleradas, aun cuando se encuentren veladas bajo una ilicitud formal y aparente.” Igualmente los Profesores Mónica González, Fabiana Weisz collazo, Fernando José Gómez Santoro específicamente el la pagina 455 de las referida Jornadas, asientan que” Históricamente los distintos ordenamientos jurídicos han optado entre dos valores, el de seguridad o certeza, y el de justicia; y de acuerdo a la preeminencia que se le otorgue a un valor o a otro variará la posibilidad de impugnar la cosa juzgada y la utilización de los diferentes mecanismos  para atacarla. Doctrina y jurisprudencia en forma pacíficamente unánime ha aceptado el ataque a la cosa juzgada aun cuando expresamente no se hubieran regulado las vía para posibilitar su revisión y para ello se basan en los principios general del derecho principios generales aplicables en derecho civil al fraude y a la simulación y del debido proceso” Por su parte  Anibal Quiroga León pagina 509 afirma que: ”EL Código procesal Civil ha consagrado, sin mayor precisión jurídica y con evidentes errores de redacción en el artículo 178 la siguiente disposición “ Acción de Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta” que como aparece evidente es el único que regula esta institución” Igualmente el Autor y Profesor Chileno Raúl Tavolari Oliveros en la referida obra escribió sobre la materia el retítuo: “ Las Vías de Impugnación de la Cosa Juzgada Aparente o Fraudulenta en el Derecho Procesal Chileno pagina 571 del mencionado libro. Así se expreso: “No obstante, la posibilidad de impugnar esta cosa juzgada  se reconoció en el ordenamiento desde la dictación misma del Código de Procedimiento Civil, que por otra parte, es el único que ha regido en el país, desde su independencia, a través del recurso de revisión”.  Este autor también hace la distinción entre cosa juzgada fraudulenta de la cosa juzgada aparente, arguyendo que cuando hay cosa juzgada aparente se excluye el fraude el cual da origen a la cosa juzgada fraudulenta. En cuanto a la aparente significa  es perseguir  anticipar la noción de que, por no existir, por no acompañar a los efectos de la sentencia, lo que ocurrirá es que los tales efectos podrán reconocerse y enmendarse, como producto o resultado de una modificación aparente.

Por su parte Arodin Valcarse quien se desempeña como juez del Tribunal del Trabajo N° 3 en Buenos aires Argentina;  en el Retitulo: Las Vía de Impugnación de la Cosa Juzgada Aparente o Fraudulenta pagina 579 del Libro mencionado señala: “…Pueden existir vicios de la actividad que afecten no solo a los actos aislados del proceso, sino también a todo un proceso, de suerte que en determinados supuestos será procedente la declaración de nulidad de un proceso integro. El reconocimiento  de la cosa juzgada se haya condicionado a la inexistencia de esos vicios y supone la estructuración y agotamiento de un juicio regular, fallado libremente por los jueces…El proceso fraudulento  no es sino un negocio fraudulento, realizado con o mediante instrumentos procésales, pero también dirigidos al juez a quien enlazan para complicarlo en la expedición de una sentencia injusta. Es evidente que en estos casos la presunción de justicia que cubre la decisión pasada en autoridad de cosa juzgada ha de ceder ante el fraude demostrado.”

Otro autor que interviene en las referida Jornadas Iberoamericanas y Uruguayas de Derecho Procesal ya citada pagina 547 es el profesor mexicano Alberto Said quien expone: “Si un fallo fraudulento, con calidad de cosa juzgada se ejecuta  o crea una situación jurídica indebida, se rompen y corrompen los fines del proceso. Los juicios celebres y los no conocidos, lamentablemente se pueblan de actos fraudulentos de partes, terceros, auxiliares de justicia en la administración de justicia, autoridades judiciales y de otras esferas del poder. Señala más adelante, citando una obra del autor también mexicano Juan Carlos Díaz, que desde la antigüedad se ha considerado al fraude como supuesto para revocar la cosa juzgada. En nuestro sistema jurídico, afirma, de acuerdo con la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el juicio fraudulento es el único supuesto de procedencia de la nulidad en contra de un juicio definitivamente concluido.

En cuanto a los recursos que se ejercen en contra de la cosa juzgada aparente es importante destacar, la opinión de Barrios de Angelis, autor que intervino también en  las referidas XVIII Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal Montevideo 2002 F.C.U  Pag,415, el cual  se plantea el problema sobre  si el recurso  ordinario o extraordinario, es el único medio procesal para dejar sin efecto la cosa juzgada aparente, y a su vez que ocurre cundo transcurre el plazo del año, es decir  cuando está sujeto a un plazo de caducidad, tal como ocurre en nuestro país con el recurso de invalidación. En cuanto a la impugnación, el referido autor Landoni Sosa se pronuncia por admitir solo por la llamada acción autónoma de revisión, en casos excepcionales en los cuales  se produzca indefensión, dolo, fraude o colusión lo que en nuestro país la Sala determina como la “ vía del juicio ordinario” . Por su parte Gómez Goncalvez y Weisz se pronuncian por la acción autónoma. En  cuanto a los lapsos de caducidad, el citado profesor  Barrios de Angelis es de la opinión, que no debe existir limitaciones. Esta posición también es asumida por las Sala Constitucional de nuestro  Tribunal Supremo de Justicia como vimos anteriormente, la cual en el ya mencionado caso de Almacenadota el Progreso de fecha 19 de mayo de 2000 dictaminó, que cuando se trata de fraude procesal, no opera la caducidad de 6 meses a que se refiere el artículo 6 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo, ya que se trata de casos en los cuales se atenta  contra el orden público. Por otro lado,  Pereira Campos ha manifestado dudas con relación a la posibilidad de la procedencia  o no de la revisión de la cosa juzgada por otro medio que no sea  el recurso de revisión regulado por los artículos 281 a 292 del Código General del Uruguay. No obstante, también ha expuesto su resistencia a admitir que determinadas situaciones aquejadas de graves vicios, queden fuera del alcance del recurso y obtengan una suerte de convalidación a pesar de la gravedad de los vicios. Este autor se inclina por analizar en cada caso las situaciones que vayan produciéndose para determinar en cada caso la vía procesal a utilizarse con el fin  de atacar situaciones que produzcan cosa juzgada aparente ya sea producto del fraude u otra situación distinta

De lo anteriormente expuesto  se evidencia, que tanto en la en la doctrina como en la jurisprudencia patria como extranjera, existe una firme  voluntad  de no permitir, por los medios que sea necesario, ya sea creando leyes o integrando el derecho, que actuaciones o hechos surgidos en el devenir del proceso se conviertan en fuente de injusticias, los cuales amparados en la  santidad de la  cosa juzgada atente contra  los fines existenciales  más importantes del Estado,  la justicia y el bien común. Siendo de destacar, que la doctrina generalmente se inclina  por el ataque contra el fraude procesal como vicio que infesta  al proceso impidiendo que se produzcan los efectos de la cosa juzgada,  y que como medio para atacarla se pronuncia por acciones autónomas de nulidad cuando el ordenamiento de cada país así lo consagre, así como también por el recurso de nulidad.

En fin, los medios para impugnar la cosa juzgada aparente son diversos dependiendo de cada país, ya sea aplicando remedios previamente creados por el legislador o integrando el derecho aplicando para ello los principios generales del derecho, cuando no exista una solución expresamente establecida. Lo cierto, es que existe una voluntad resuelta para remediar aquellas situaciones en las cuales se pretenda burlar la acción de la justicia creando una cosa juzgada aparente,  para así pretender violentar los fines  del derecho y elementos existenciales del Estado como lo son la seguridad jurídica y la justicia.

VI- NUESTRA OPINIÓN SOBRE  LA COSA JUZGADA APARENTE

Comúnmente se dice, no solamente  que existen límites a la garantía de  cosa juzgada,  ya sea a través de  la potestad de revisión establecida en el artículo 336 Ord. 10; la  ley Orgánica de Amparo;  el Código Orgánico Procesal Penal; y el Recurso de Invalidación. Que la necesidad de certeza se encuentra limitada por la propia Constitución  ya sea en forma directa o a través de la potestad que esta otorga al legislador. Que la cosa juzgada no debe ser absoluta y que la misma no debe prevalecer sobre la verdad en palabras de Coture.  Que la  cosa juzgada se encuentra en crisis, precisamente porque ya no tiene la inmutabilidad de la cual hacía gala.

Sin embargo en mi criterio, afirmar que la cosa juzgada aparente no puede prevalecer sobre la verdad, en aquellos casos que exista apariencia, no es correcto; ya que como se dijo, en esos casos no surgió nunca la cosa juzgada en virtud de que los hechos que le dieron nacimiento no eran ciertos. Entonces si nos basamos en esa premisa, es decir,  en la falsedad de los hechos que producen la apariencia de juzgada, no podemos afirmar categóricamente, que la cosa juzgada no debe ser absoluta. Si por el contrario, se tratara  de anular el fallo o declarar la inexistencia del juicio,  por razones estrictamente de búsqueda a todo transe de la verdad real o sustancial, y por esa razón se reabre  el proceso cada vez que aparezca una nueva prueba o se suscite un nuevo hecho, en ese caso si se estaría atacando la cosa juzgada, que como es lógico, provocaría un caos tremendo, ya que nunca sabríamos con certeza si tenemos un determinado derecho o no;  si somos propietarios de un bien que se obtuvo a través de un proceso o no; esto no podría suceder, por lo menos en nuestro país,  toda vez que la cosa juzgada está también protegida por la Constitución, como garantía fundamental del hombre, ya que ésta constituye a mi modo de ver, una de las razones más importantes por las cuales  la sociedad se organizó para formar el Estado. Recordemos que el instituto jurídico de la propiedad es reflejo procesal de la propiedad privada. Lo deseable es que la verdad formal o procesal vaya en sintonía,  o de la mano con la verdad real para que efectivamente haya una garantía absoluta de justicia. Pero como todos sabemos, eso a pesar que es lo deseable, y en la mayoría de los casos ocurre así, sabemos también que existen situaciones donde ello no se corresponde; pero no por las razones que hemos venido analizando, es decir aquellas que provocan la cosa juzgada aparente, sino por el contrario, por razones de otra naturaleza, que no pueden prevalecer en contra de la seguridad jurídica y la certeza que todos deseamos como herramientas para mantener la tranquilidad, la armonía; la paz social.

No es que se está produciendo una crisis o debilitamiento  de la cosa juzgada cuando se permite atacarla a través de los medios de impugnación que señalamos, tesis que sostienen algunos autorizados autores, sino que es necesario, como dijimos, encontrar soluciones practicas a situaciones que se van sucediendo en la vida real. No podemos soslayar que el juez vive y se desarrolla en ambientes que cambian y evolucionan. La  conducta del hombre no puede estar ajena, ya que el hombre es el protagonista de esa novela.  Esa misma conducta, involuntaria o no; dolosa o no; en definitiva, es la que provoca el nacimiento de situaciones como es la producción de hechos o comportamientos que provocan a su vez, el surgimiento de nuevas figuras que ameritan su estudio, su análisis,  ya que aparejan problemas que es necesario resolver. Es necesario ir adaptando el devenir de los hechos, en búsqueda de la justicia,  ya que esta, como sabemos, constituye quizás el más importante de los fines del derecho. Por esta razón, muchos sostienen el criterio de que la santidad de la cosa juzgada fue evolucionando. Sin embargo, no se trata como dije, de un quebrantamiento, debilitamiento o flexibilización de la figura de la cosa juzgada, tal como la conocemos, porque en los casos en que sea declarada la nulidad de una sentencia o la inexistencia de todo un juicio, por las razones anteriormente dichas, y que causaron la apariencia, no podríamos jamás afirmar que allí hubo cosa juzgada, sino solo apariencia de tal y por ello, no se está atentando en contra de la cosa juzgada. Por el contrario, creo que  frente a los nuevos problemas que se van presentando en la vida real,  sobre los cuales a simple vista no se tenga una solución inmediata,  ya sea porque la rigidez del sistema normativo lo dificulte o por cualquier otra razón, se deben buscar soluciones practicas, de tal suerte las soluciones evolucionen tan rápido como los problemas que van apareciendo.

Creo que lo que actualmente ocurre a nivel jurisprudencial es positivo, que en lugar de ir en detrimento de la cosa juzgada más bien se está protegiendo, se está fortaleciendo, con la finalidad de que la colectividad sepa, que actitudes deshonestas y desleales de hechos que provocan una sentencia, que en apariencia contenga la cosa juzgada, puede ser fulminada si se llegare a determinar que los hechos que la produjeron son de esa naturaleza. Ello en resguardo de la propia cosa juzgada, ya que la inmutabilidad de la declaración de certeza la hace completamente inmune a todo cambio. Respecto a ella la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 3 de agosto de 2000 estableció que “… la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social…”

No obstante hay que tener también cuidado, de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo no vaya a extralimitarse en el ejercicio de sus funciones yendo más allá de lo que debe, por lo que debe actuar de acuerdo con criterios sanos de justicia. De lo contrario, sí surgirá un verdadero caos social en el caso que dicha Sala, decida estar reabriendo los casos por cualquier motivo, alegando menoscabo del orden publico y  del derecho a la defensa, como ha ocurrido en los casos de inmotivación de la sentencia, en  los cuales, si bien es cierto en algunos casos dicha inmotivación es realmente grosera, hasta tal punto que efectivamente sí sería necesario la intervención de un amparo constitucional para que se restituya la situación jurídica infringida, en otros casos, no puede hacerlo en resguardo de la santidad de la cosa juzgada como bien de la vida.  
 
VII. CONCLUSIONES.

Después de hacer este breve análisis sobre la cosa juzgada y sobre la cosa juzgada aparente, estamos convencidos, que en aquellos casos que contengan juicios en los cuales se haya dictado sentencia definitivamente firme, y que dicho juicio o la sentencia, sea producto de vicios ocurridos a lo largo del juicio, ya sea producto del menoscabo del derecho a al defensa, del debido proceso, del orden público, o bien sea producto de maquinaciones y engaños producidos con la intención de engañar o sorprender la buena fe de otros, lo que comúnmente se denomina fraude procesal, no se produce la cosa juzgada que todos conocemos y por la que todos luchamos por ser un valor fundamental del hombre; ya que se corresponde con el instituto jurídico de la propiedad y por ello es reflejo procesal de la propiedad privada.  En estos casos no se puede hablar de cosa juzgada, toda vez que la situación fáctica que le dio origen a esa supuesta certeza contenida en esa nueva figura, no puede surtir ningún efecto. La situación surgida de esa manera es lo que en doctrina se le conoce como cosa juzgada aparente. Por otra parte, creemos, que la revisión de aquellos casos en los cuales se produzcan los vicios comentados y que al ser ejercido el recurso correspondiente se produzca la nulidad de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, o la inexistencia total del juicio,  no significa que la figura de la cosa juzgada haya sufrido algún menoscabo, ni tampoco que los  petrificados basamentos sobre los cuales se cimienta hayan  sufrido mella alguna, por el contrario, la revisión de esas situaciones, en mi opinión, la fortalecen, toda vez que con el tratamiento analizado,  se le quita el carácter de cosa juzgada y se le califica de “Cosa juzgada Aparente”. Como vemos, hasta el nombre dado a la referida figura la hace diferente a la “Cosa Juzgada”.
 
Como vimos, la novedosa figura de la cosa juzgada aparente creada por distintas situaciones entre las cuales destaca el fraude procesal, ha sido objeto de análisis profundo a nivel doctrinario y jurisprudencial en otros países, sobre todo en Latinoamérica, los cuales,  la mayoría se inclina por atacar a la cosa juzgada aparente, sobre todo la producida por el fraude procesal, a través de una acción autónoma. También observamos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se inclina por esta tendencia de la acción autónoma, señalando que sería  a través del dispositivo contenido en el artículo 1.185 del Código Civil. Señala la Sala, que  muchas veces el fraude no puede observarse a simple vista ,  siendo necesario desmontar todo el andamiaje que lo cubre, lo cual, no puede hacerse sino a través del juicio ordinario, ya que en este proceso los plazos son más amplios. Sin embargo las diversas situaciones en las cuales le ha correspondido decidir casos en los cuales aparezca la cosa juzgada aparente lo ha hecho a través del recurso de Amparo Constitucional alegando, que cuando de los autos del expediente  se evidencie de manera clara y categórica el vicio que afecta a la cosa juzgada convirtiéndola en solo aparente debe ser declarada su nulidad o la inexistencia total del juicio y aun de oficio.

Por otra parte creo, que lo que actualmente ocurre a nivel jurisprudencial es positivo  ya que en lugar de ir en detrimento de la cosa juzgada, más bien se está protegiendo, se está fortaleciendo, con la finalidad de que la colectividad sepa, que actitudes deshonestas y desleales de hechos que provocan una sentencia, que en apariencia contenga la cosa juzgada, puede ser fulminada si se llegare a determinar que los hechos que la produjeron son de esa naturaleza. Ello en resguardo de la propia cosa juzgada ya que la inmutabilidad de la declaración de certeza la hace completamente inmune a todo cambio.  Con ello, aunque parezca paradójico no se esta atacando a la seguridad jurídica, sino que por el contrario se estaría protegiendo, ya que la seguridad jurídica y el bien común constituyen valores fundamentales y los fines existenciales del Estado.

Por último, no compartimos la idea de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sea la única interprete  de la Constitución; nos repugna  la situación de que la “Supersala” se convierta en el “ Olimpo Jurídico Venezolano” . Que sea ella la única que puede  decir que es y que no es constitucional. Que sea la única que puede “imponer” su criterio cuando así  considere su discrecionalidad. Pienso que en materia  de interpretación constitucional, dicha función debería estar atribuida  a la Sala  Plena y no a una Sala en especial, ya que sólo así tendríamos más garantía de que la solución a un determinado problema será objeto de una amplia discusión y debate, y cuya resolución se debería tomar por mayoría, de tal suerte  la forma de tomar la  solución, se corresponda  con los valores democráticos de la Nación.
 
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