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INFRACCION CONSTITUCIONAL POR PARTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

¿Que ocurre cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no provee de ninguna forma las peticiones que ha bien le formulen los administrados?. ¿Se puede considerar en este caso que la misma incurre en falta constitucional al no dar oportuna y adecuada respuesta, lesionando el derecho de  petición  contenido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de infringir los artículos 27, 49 ordinales 1º, 3º y 8º e incumpliendo así, su deber de dar una tutela judicial efectiva?.

Consideramos lo siguiente para responder a las interrogantes aquí expuestas:

No existen conflictos jurídicos que puedan excluirse de la posibilidad de ser planteados por los ciudadanos y de ser resueltos por los órganos jurisdiccionales, ni aun cuando los mismos se hayan suscitados ante la Sala Constitucional, es decir, si nos percatamos de la existencia de una conducta omisiva de los magistrados de la Sala Constitucional -pese  haberles requerido de forma reiterada una respuesta sin que medie emisión de pronunciamiento alguno- podemos considerar que tal vacío de la Sala Constitucional constituye  una infracción que atenta contra el derecho que tenemos de obtener una respuesta oportuna y adecuada a nuestra  petición (artículo 51 de la Constitución), violentando de esta manera la tutela  judicial efectiva desarrollada en los artículos 26 y 27 de nuestra Constitución, así como el debido proceso que le  asiste a todo ciudadano, ello conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinales 1º, 3º y 8º de nuestra Carta Magna.
Es interesante traer a colación la aplicación del artículo 8 de  la  Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica (G.0. Nº 31.256 de fecha 14/06/1977), el cual tiene jerarquía constitucional por mandato del artículo 23 de la  Constitución  de la República Bolivariana de Venezuela,  el cual es del siguiente tenor: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
No existe lesión  más evidente de quebrantamiento del derecho a la defensa que guardar silencio, esto es, hacer mutismo absoluto sin que se proceda al cumplimiento de los deberes  que el debido proceso impone a los funcionarios judiciales. 
¿Que se puede hacer ante este silencio deliberado o inconsciente de la Sala?. ¿Es posible que medie un mecanismo procesal  para desvanecer ese mutismo absoluto?.
Es pacífica la jurisprudencia patria al considerar que en casos de omisión de pronunciamiento, es permisible interponer un recurso de amparo que permita aspirar a una respuesta judicial  efectiva y por ende el restablecimiento de la situación jurídica infringida respecto al derecho conferido en el artículo 51 de la Constitución, en el sentido también de denunciar de forma coetánea la violación del derecho a la defensa y  al debido proceso que acogió el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se respetaron los lapsos que dispone el ordenamiento legal vigente para la sustanciación de lo peticionado, además, en caso de retardo u omisión injustificada, no existen dudas de que el debido proceso se ha quebrantado. (Sala Constitucional S.n 29 de fecha 15/02/2000. Caso Enrique Méndez Labrador. Exp. Nº  00-0052).
Nos permitimos traer a colación criterios  jurisprudenciales de como se han tratado las omisiones de pronunciamiento a la luz del ejercicio del  recurso de amparo, a tal efecto transcribimos:
Javier Tomás Arpa Robig contra la omisión de pronunciamiento respecto de la demanda de tercería por él propuesta por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas, 15/09/1999 EXP. 96-194 Acción de amparo. Con lugar. Se confirma sentencia consultada.

REPÚBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Procedencia: La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil.

 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ LUIS BONNEMAISON W.

El Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en primera instancia constitucional, dictó sentencia en fecha 14 de junio de 1996, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo ejercida por el ciudadano JAVIER TOMÁS ARPA ROBlG, asistido por la abogada Beverly Alfonzo, contra la presunta omisión de pronunciamiento del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, respecto de la demanda de tercería propuesta por el presunto agraviado ante dicho Tribunal, en la querella interdictal restitutoria intentada por la Asociación Civil Centro de Información, Documentación y Análisis Latinoamericano (CIDAL), contra el ciudadano Domingo Marcano Rojas.

La Sala recibió el expediente con motivo de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Cumplidas las formalidades legales, se procede a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo, en los términos siguientes:

ÚNICO

En el caso concreto, el presunto agraviado alegó la lesión de su derecho constitucional de petición, previsto en el artículo 67 de la Constitución, sobre la base de que interpuso demanda de tercería ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y dicho tribunal no emitió pronunciamiento sobre su admisibilidad.

La solicitud de amparo fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentado en que, efectivamente, el citado tribunal de primera instancia no se pronunció sobre la admisión de la referida demanda de tercería.

Al respecto, la Sala observa: El  artículo 67 de la Constitución dispone que todos tienen derecho de presentar o dirigir peticiones ante cualquier entidad o funcionario público, sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos y a obtener oportuna respuesta.


En omisión   del derecho de petición, el artículo 2º de la Ley Orgánica de  Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que la acción de Amparo procede, entre otros casos, contra la omisión proveniente de los órganos del Poder Público, lo que incluye a los Tribunales de la República. Las normas citadas permiten concluir que la falta de pronunciamiento oportuno por parte de los jueces de instancia sobre las peticiones dirigidas a ellos, es violatorio del derecho constitucional de petición, circunstancia que faculta al perjudicado para ejercer la acción de amparo.

Hechas las anteriores consideraciones, la Sala constata que los hechos en que fue sustentada la acción de amparo, están demostrados en el expediente, pues fue consignada la copia de la demanda de tercería propuesta por el presunto agraviado (folio 3, 4 y sus vueltos), la cual permite establecer que la misma fue presentada en fecha 31 de octubre de 1996, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la Asociación Civil Centro de Información, Documentación y Análisis Latinoamericano (CIDAL) y el ciudadano Domingo Marcano Rojas, quienes son parte querellante y querellada, respectivamente, en el interdicto restitutorio; así como el hecho de que la referida demanda de tercería fue sustentada en la condición de arrendatario del inmueble del hoy quejoso, sobre el inmueble cuya restitución pretende la parte actora de la querella interdictal.

Sin embargo, no consta que el referido tribunal haya emitido pronunciamiento alguno sobre la admisión de la demanda de tercería ante él interpuesta, y no hubo informe alguno presentado por el juez en su defensa.
Sobre este particular, el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil dispone que:


«La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente».

Por consiguiente, la Sala concluye que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debió pronunciarse sobre la admisión de la demanda de tercería ante él presentada, dentro del lapso de tres (3) días conforme a lo previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y no consta en el expediente que éste haya cumplido el referido mandato. Por consecuencia, la Sala, sobre la base de las pruebas incorporadas en el proceso, establece que sí hubo omisión de pronunciamiento por parte del referido Juzgado, en violación del derecho de petición y de obtener oportuna respuesta del solicitante en amparo.


Por los razonamientos expuestos, la Sala estima que la acción de amparo debe ser declarada con lugar. Así se establece

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones expuestas, esta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la acción de amparo ejercida por el ciudadano JAVIER TOMÁS ARPA ROBIG, contra la omisión de pronunciamiento respecto de la demanda de tercería por él propuesta, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Con el objeto de restablecer la situación jurídica infringida ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, o cualquier otro que esté conociendo de la causa, pronunciarse sobre la admisión de la demanda de tercería propuesta por el ciudadano Javier Tomás Arpa Robig, para lo cual dispone de un lapso de tres (3) días, contado a partir de la recepción de la copia certificada de esta decisión. Este mandato debe ser cumplido, salvo que el juez hubiese dictado el pronunciamiento ordenado y hubiese restablecido la situación jurídica infringida, con anterioridad a la fecha de publicación de esta decisión. Se CONFIRMA la sentencia bajo consulta.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y adjúntese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y nueve. Años 189º de la Independencia y 140º de la Federación.

El Presidente de la Sala-Ponente,

JOSÉ LUIS BONNEMAISON W.
Magistrado,

HÉCTOR GRISANTI LUCIANI
Magistrado,

ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado,

ALBERTO MARTINI URDANETA
Magistrada Suplente,

LOURDES WILLS RIVERA
La Secretaria,

BIRMA I. TREJO DE ROMERO

EXP. 96-194
NOTA: Publicada en su fecha a las 11:34 a m. No firma esta decisión el Magistrado Dr. HÉCTOR GRISANTI LUCIANI, quien no asistió a la reunión por motivos justificados.
La Secretaria.

En ese mismo sentido se pronunció La Sala Constitucional  en el caso:

Sherline Del Valle Chirinos Loaiza contra la omisión de pronunciamiento de la Sala de Juicio No. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo 02-2246. Recurso de Amparo Constitucional. Caracas, 13/12/2002, la cual reproducimos así:

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Procedencia: Tribunal Supremo de Justicia – Sala Constitucional.
Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Consta en autos que, el 1° de marzo de 2002, la ciudadana  SHERLINE DEL VALLE CHIRINOS LOAIZA, titular de la cédula de identidad N° 7.590.450, en representación de su menor hijo, cuyo nombre se omite de conformidad con lo que dispone la Ley Orgánica para la Protección del Niño 
y del Adolescente, mediante la representación de la abogada Aura Lucena, inscrita en el Inpreabogado bajo el no 16.538, intentó, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, amparo constitucional contra omisión de la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, para cuya fundamentación  denunció la violación de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a petición y oportuna respuesta que acogieron los artículos 49, cardinal 1, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, fundamentó su solicitud de amparo en los artículos 25, 26, 27, 55, 78, 139, 140, 255 y 256 eiusdem, 370, cardinal 1, del Código de Procedimiento Civil y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El 29 de abril de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo juzgó sobre la pretensión de amparo y la declaró con lugar.

El 2 de septiembre de 2002, el referido Juzgado Superior ordenó la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, para la consulta de ley, luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 16 de septiembre de 2002 y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

I
DE LA CAUSA

La ciudadana   Sherline del Valle Chirinos Loaiza, en representación de su menor hijo, intentó la demanda de autos contra omisión de pronunciamiento de la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El 7 de marzo de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo admitió la demanda de amparo y ordenó las notificaciones correspondientes. En esa misma oportunidad, el Juzgado Superior dictó un auto en el cual negó la medida cautelar que solicitó la quejosa. El 4 de abril de 2002, la Juez de la Sala de Juicio N° 2, Maritza Sierra Vásquez, presentó un informe relativo al caso.

El 22 de abril de 2002, el ciudadano Jesús Arturo Puerta Mujica, mediante la representación de las abogadas Marioska Gavidia Castellano y Dulce Rodríguez, presentó escrito, como tercero interviniente, en el procedimiento de amparo. En esa misma oportunidad se realizó la audiencia oral.

El 24 de ese mismo mes y año, el Ministerio Público, a través de las Fiscales Titular y Auxiliar Decimoquinta, presentó escrito relativo al caso.

El 29 de abril de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dictó sentencia definitiva en la cual declaró con lugar el amparo.

El 2 de septiembre de 2002, el Juzgado Superior remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, para la consulta de ley.

II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

1. Alegó:

1.1 Que el ciudadano Jesús Arturo Puerta Mujica tiene dos hijos, Milena de Jesús Puerta Mairena, de diecinueve años y su hijo menor, de cuatro años, cuyo nombre se omite por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

1.2 Que, en 1998, la prenombrada ciudadana era menor de edad y demandó a su padre por aumento de pensión de alimentos.

1.3 Que, en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cursa el juicio por pensión de alimentos que intentó la adolescente Milena de Jesús Puerta Mairena (hoy mayor de edad) contra su padre, Jesús Arturo Puerta Mujica.

1.4 Que, en el curso del referido juicio de pensión de alimentos, su representada intentó una acción de tercería, a favor de su hijo de cuatro años de edad, el 14 de diciembre de 2001.

1.5 Que “…existe una CONDUCTA OMISIVA EN CUANTO AL PRONUNCIAMIENTO O ACTO DE ADMISIÓN DE LA REFERIDA DEMANDA POR TERCERÍA, por parte de la Juez a cargo de la Sala No. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente,…”.


1.6 Que “…no existe pronunciamiento dentro del lapso legal y la irregularidad que existe y que debe ser denunciada (…) es que el motivo de la causa principal del expediente No. 6193 de la Sala No. 2, es la FIJACIÓN DE PENSIÓN DE ALIMENTOS, que va destinada en beneficio de la hija mayor del demandado, ciudadana: MILENA DE JESÚS PUERTA MAIRENA, de DIECINUEVE (19) años de edad, sana y estudiante universitaria, no siendo el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, específicamente la Sala No. 2, competente para conocer asuntos relacionados con las personas mayores de edad…”

1.7 Que “…el motivo de este Amparo Constitucional es que se ha dejado indefenso a un niño necesitado frente a la conducta omisiva de la Juez en pronunciarse conllevando esta omisión a la interrupción prolongada del proceso iniciado con la introducción de la Demanda por Tercería en el referido expediente o lo que es lo mismo por la falta oportuna y adecuada respuesta del pedimento de un niño enfermo…”.

1.8 Que, el 20 de febrero de 2002, la Fiscal Décima Sexta de Protección, abogada Hisveth Cecilia Carrasco, solicitó a la Juez de la causa ordenara la entrega del dinero que se le embargó al ciudadano Jesús Arturo Puerta Mujica a su hija Milena de Jesús Puerta Mairena, “…situación esta que pone en peligro inminente la seguridad jurídica del niño (…) quien sí requiere de la ayuda urgente de su padre ya que (su) representada  SHERLINE del VALLE CHIRINOS, no posee los recursos económicos necesarios, para sufragar sola (…) los gastos…”.

1.9 Que este pedimento, en el que se fundamentó el amparo, lo hizo ante la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y ante el Juez Rector de esa misma Circunscripción Judicial sin que se obtuviera respuesta.

2. Denunció:

2.1 La violación de los derechos al debido proceso, a la defensa y a petición y oportuna respuesta que establecen los artículos 49, ordinal 1º, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, el 14 de diciembre de 2001, su representada intentó una demanda de tercería en el juicio que, por aumento de pensión de alimentos, sigue la ciudadana Milena de Jesús Puerta Mairena contra su padre, el ciudadano Jesús Arturo Puerta Mujica, ante la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sin que dicha Sala de Juicio, hasta la fecha de interposición del amparo, se hubiere pronunciado sobre la admisión o no de la antedicha demanda, con lo cual se vulneraron, además, los lapsos procesales.

3.  Pidió:

“(Que) en base a la presente Acción de Amparo Constitucional contra la Conducta Omisiva en cuanto al Pronunciamiento de la Juez de la Sala No. 2 de Protección del Niño y del Adolescente de la Demanda de Tercería que por fijación de Pensión de Alimentaria, ha interpuesto (su) representada en fecha 14-12-02 sea declarado con lugar.” (Sic)


4.  Como medida cautelar solicitó que el Tribunal agraviante admitiese la demanda de tercería y ordenase el embargo preventivo del sueldo que percibe el ciudadano Jesús Arturo Puerta Mujica en la Universidad de Carabobo. Asimismo, solicitó que le ordenase a la Juez de la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente se abstuviese de la entrega de las cantidades que se embargaron en la causa principal a la ciudadana Milena de Jesús Puerta Mairena.

5.  El 4 de abril de 2002, la Juez Maritza Sierra Vázquez presentó escrito en el cual alegó:

5.1 Que “…en fecha 28 de Febrero de 2002, este Tribunal emite decisión en relación a la admisión de la tercería interpuesta por la ciudadana AURA LUCENA, declarando inadmisible la pretensión de la solicitante, pero visto que se trata de derechos y garantías constitucionales, y dado a que la obligación Alimentaria es un crédito privilegiado, y siendo esta de carácter imperante en atención al Principio de Prioridad Absoluta, previsto en el artículo 78 de la Carta Magna, y por cuanto este Tribunal debe tener como norte la restitución de los derechos conculcados de los niños y adolescentes residentes en el país ACORDÓ, INCORPORAR AL MENCIONADO NIÑO COMO PARTE PRINCIPAL EN EL PROCESO, estableciéndose que los derechos de éste serían considerados en la DECISIÓN DEFINITIVA de la causa…”. (Sic)

5.2 Que en esa misma oportunidad, el Juzgado agraviante dictó auto separado en el que ordenó la entrega del cincuenta por ciento (50%) del dinero que estaba depositado en la cuenta de ahorros N° 01-048-0-26052-5 del Banco Industrial de Venezuela a la ciudadana Milena de Jesús Puerta Mairena y el otro cincuenta por ciento (50%) sería para la garantía de los derechos que posiblemente derivasen de la incorporación del prenombrado niño a la causa.

5.3 Que, aparentemente, el 11 de marzo de 2002, la ciudadana  Sherline  del Valle Chirinos Loaiza apeló de la antedicha decisión.

6.  El 22 de abril de 2002, las abogadas Marioska Gavidia Castellano y Dulce Rodríguez, en representación de Jesús Arturo Puerta Mujica, presentaron escrito en el que señalaron:

6.1 Que existen irregularidades en dicho juicio de pensión de alimentos, por cuanto el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente no es competente para el conocimiento de las demandas relativas a la obligación de alimentos que intenten personas mayores de edad.

6.2 Que en el auto del 28 de febrero de 2002, que pronunció la Juez Maritza Sierra Vásquez, no consta pronunciamiento expreso sobre la admisión o inadmisión de la demanda de tercería ya que, en dicho auto, solamente se acordó la incorporación del escrito al expediente. Que no hay decisión sobre lo principal del juicio, a pesar de que se venció el lapso para que se dicte sentencia.

6.3 Que el treinta por ciento (30%) del ingreso de su mandante no puede destinarse exclusivamente a la manutención de su hija Milena de Jesús Puerta Mairena, porque ello vulneraría los derechos de su hijo de cuatro años de edad.

6.4 Que el recurso de apelación, a que se refiere la Juez Maritza Sierra Vásquez, no lo ejerció la hoy quejosa sino sus apoderadas judiciales.

III
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, ordinal  1º, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones y consultas respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Por cuanto, en el caso de autos, la consulta fue elevada respecto de la decisión que dictó, en materia de amparo constitucional, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, esta Sala, declara su competencia para el conocimiento de la consulta en referencia. Así se decide.

IV
DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA

El Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo decidió sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:

En el caso de autos, se ha constatado que la Juez de la Primera Instancia no ha emitido una decisión expresa sobre la tercería formulada por el ahora quejoso, y en el auto dictado el 28 de febrero de 2002, cuando responde a la tercería propuesta, se limita ordenar agregar a los autos el escrito contentivo de la tercería, a los fines de que sea tomado en cuenta en la sentencia definitiva, más no decide si la misma es admisible o no, que permita de esa manera la respuesta adecuada conforme a las peticiones e impidiendo así mismo el ejercicio de los recursos de ley, como el de apelación, por lo que debe entenderse que la parte presuntamente agraviante no ha dictado su decisión sobre la señalada tercería y ASÍ SE ESTABLECE.

En el presente amparo ya ha quedado establecido que existe una conducta omisiva del Juez de la Primera Instancia y, una vez revisadas las actuaciones contenidas en dicho expediente se constata que en la secuela de ese proceso judicial se han dictado diferentes pronunciamientos, pero no se ha emitido pronunciamiento alguno en forma expresa sobre la tercería propuesta considerando este Tribunal Constitucional que la omisión de la Jueza de la Primera Instancia constituye una omisión que atenta contra el derecho que tiene el quejoso de obtener una respuesta oportuna y adecuada a su petición, violentando de esta manera la tutela judicial efectiva desarrollada en el artículo 26 de nuestra Constitución, así como el debido proceso que la asiste al quejoso conforme a los (sic) establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, circunstancia que determina la procedencia de la acción de amparo en este sentido, y ASÍ SE DECIDE


V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

La Sala observa que la demandante en amparo, ciudadana Sherline  del Valle Chirinos Loaiza, en representación de su menor hijo, denunció la violación de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a petición y oportuna respuesta que establecen los artículos 49.1º y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que habrían sido vulnerados por la omisión de la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró con lugar la pretensión de amparo, por cuanto comprobó que había falta de pronunciamiento sobre la admisión o no de la demanda de tercería que incuó la quejosa el 14 de diciembre de 2001.

La ciudadana  Sherline del Valle Chirinos Loaiza intentó la presente demanda de amparo contra la omisión de la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el pronunciamiento sobre la admisión o inadmisión de la demanda de tercería que intentó en el juicio que, por pensión de alimentos, sigue la ciudadana Melina de Jesús Puerta Mairena contra su padre, el ciudadano Jesús Arturo Puerta Mujica. Dicha demanda la incoó para el resguardo de la pensión alimentaria que le corresponde a su menor hijo.

Ahora bien, esta Sala Constitucional, tal como lo hizo el Tribunal de primera instancia constitucional, observa que en el caso de autos, la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de 
Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo lesionó los derechos constitucionales de la parte actora, por cuanto, el 14 de diciembre de 2001, su madre intentó la demanda de tercería y, hasta la fecha de interposición del amparo de autos, el Juzgado de la causa no había realizado pronunciamiento expreso sobre la admisión o no de dicha demanda, pese a que la Juez del Juzgado agraviante señaló, falsamente, en su escrito de informe, que dictó decisión en la cual declaró inadmisible la demanda de tercería, el 28 de febrero de 2002. Así, consta en el folio cuarenta y siete (47) del expediente, la decisión que indicó la Juez de la Sala de Juicio N° 2, en la cual, escuetamente, declaró que “…este Tribunal acuerda incorporar el mencionado escrito a la causa, a fín (sic) de ser considerado en la decisión definitiva”; por ello, es evidente, para esta Sala, que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Sala de Juicio N° 2, no cumplió con su obligación de dar oportuna y adecuada respuesta en los lapsos o términos que están establecidos en los distintos textos normativos o en un plazo razonable para que la decisión resulte útil.

En consecuencia, esta Sala considera que la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo incurrió en una dilación indebida, por cuanto la hoy quejosa no ha obtenido respuesta en tiempo oportuno a su petición, error este que cometió el precitado órgano jurisdiccional y que se traduce en violación de los derechos al debido proceso, a petición y oportuna respuesta. Así se decide.


Por otra parte, en cuanto al señalamiento que hicieron la quejosa y el tercero coadyuvante, relativo a la incompetencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente para el conocimiento de los juicios que, por obligación alimentaria, intente una persona mayor de edad, esta Sala aprecia que el referido Tribunal de Protección sí es el competente para el conocimiento y trámite de tales juicios que propongan mayores de edad menores de veinticinco años, porque, de conformidad con el parágrafo primero, letra d), del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicho Tribunal tiene atribuida la competencia exclusiva en la referida materia.

En virtud de las consideraciones que se expusieron, la Sala estima que la demanda de amparo que se incoó debe ser declarada con lugar. Se confirma la decisión que dictó el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 29 de abril de 2002. Así igualmente se decide.

Finalmente, la Sala ordena la remisión de una copia del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales, en virtud de que la abogada Maritza Sierra Vásquez, en su condición de juez suplente de la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo podría estar incursa en una falta disciplinaria, ya que, cuando conoció la demanda de tercería a que se ha hecho referencia, incumplió con su obligación de decisión respecto de la admisión o inadmisión de dicha demanda y, además de ello, presentó un informe en el procedimiento de amparo, en el cual señaló que, el 28 de febrero de 2002, había dictado un auto en el que había declarado inadmisible la demanda de tercería, lo cual es una afirmación falsa de acuerdo con la verificación de las actas del expediente

VI
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia,   en   Sala   Constitucional,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia que fue objeto de consulta que dictó el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 29 de abril de 2002 y declara CON LUGAR el amparo que interpuso la ciudadana SHERLINE DEL VALLE CHIRINOS LOAIZA a favor de su menor hijo cuyo nombre se omite por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra la omisión de pronunciamiento de la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Se ORDENA la remisión de una copia certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales para que establezca las responsabilidades disciplinarias a que hubiere lugar.

Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de Diciembre de dos mil dos. Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Magistrado
JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA
Magistrado-Ponente
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
El Secretario Interino,
TITO DE LA HOZ
Exp. 02-2246

En ese mismo  orden de ideas la Sala Constitucional reiteró que es  procedente la acción de amparo constitucional contra las conductas omisivas de los tribunales, por cuanto, al igual que los demás órganos del Poder Público, están obligados a dar oportuna respuesta a las peticiones y solicitudes que les dirijan cualquier ciudadano (S.C. nº 1426, del 23.11.00), incluso la infracción constitucional al derecho a la tutela judicial puede ser analizada aun de oficio por el Juez constitucional (Sala Constitucional S.n 78 de fecha 10/05/2001, Caso: Juan Alfonso Guevara, Exp. 00-1683).
Tal como se reseñan en las diversas citas jurisprudenciales algunas de ellas emanadas de la misma Sala Constitucional,  el dispositivo del artículo 51 de la Constitución, nos otorga el irrenunciable, indivisible e interdependiente derecho que toda persona tiene de obtener una respuesta “oportuna” y “adecuada”. 
Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea “oportuna”, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir, que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta. 
En cuanto a que la respuesta deba ser “adecuada”, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. 
De allí  la urgencia del trámite de lo peticionado, en el sentido, que se nos responda inmediatamente y que dicha respuesta se refiera al planteamiento presentado.
No obstante, en el caso aquí planteado, la ausencia de respuesta parte de la propia  Sala  Constitucional,  cuando la misma deliberadamente o  no, incurre en  una dilación procesal indebida, entonces debe conjugarse el deber constitucional previsto en el artículo 333 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela  y nuestra aspiración de tutela judicial efectiva,  idónea e imparcial para exigir el otorgamiento de un remedio jurisdiccional  inmediato y diferenciado, un tratamiento procesal urgente y una ejecución pronta de lo que fuere peticionado.
Las normativas contenidas  en el Capítulo I, del  Título VIII de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela referida a la protección de esta Constitución,   ante todo consagra en su artículo 333 euisdem  “el deber de  todo ciudadano investido o ciudadana investida o no de autoridad, de colaborar en el restablecimiento de  la efectiva vigencia de la Constitución”. 
Igualmente, el artículo 334 eiusdem,  impone el  deber al poder judicial  de asegurar la integridad de la Constitución, por su parte el artículo 335 de la Constitución atribuye al Tribunal Supremo de Justicia la obligación de garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; siendo a su vez el máximo y último intérprete de la Constitución,  y con el estricto deber de velar por su uniforme interpretación y aplicación. (Subrayado  y destacado nuestro).

Es pues, una característica inherente al sistema judicial venezolano, el ejercicio de la tutela constitucional, por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico encontrando su máxima expresión en el Tribunal Supremo el Justicia.
El precitado Capítulo I del Titulo VIII de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, estableció el monopolio de la justicia constitucional al otorgar el control concentrado de la constitucionalidad de las leyes y de los demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, excluyendo así a la Sala Plena de competencia alguna  en materia constitucional. Sin embargo hay un vacío constitucional, ya que no se estableció una clase determinada de procedimiento para asegurar la integridad de la Constitución, para el supuesto de hecho que la infracción constitucional tuviera su gestación en la misma Sala Constitucional por omisión de pronunciamiento -Es de acotar que el punto tratado versa sobre las omisiones de pronunciamiento por parte de la Sala Constitucional y no sobre decisiones o fallos de la Sala, ya que de ser así, no existiría posibilidad de recurso en razón de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 6, de la Ley Orgánica de  Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, la cual es en todo caso de  interpretación restrictiva-, la cual a la luz del de los principios de supremacía y fuerza normativa de la Constitución consagrados en el artículo 7, no le hace escapar  a la Sala  Constitucional de tal  control, por tal razón, debe mediar un mecanismo supletorio, eficaz y extraordinario  para que la Sala Constitucional quede también inmersa dentro del cauce constitucional.

Para encontrar este mecanismo en resguardo a la integridad plena y absoluta subordinación al cauce constitucional hemos de efectuar una interpretación extensiva e histórica, ya que el contexto del derecho constitucional, alcanza un nivel meta-procesal porque se fusiona  a su vez con la finalidad de la protección y resguardo absoluto de cualquiera de los valores básicos de la existencia individual, de la convivencia social y de los derechos humanos, positivizados o implícitos, de manera que, el derecho aplicable, no es el que se corresponde a su sentido estricto (dura lex, sed lex), sino al derecho justo que se ubica entre el derecho natural (válido per se) y la norma jurídica concreta (internamente fundada), inclusive, se encuentra como legítimo, invocar el imperativo categórico (la ética), en apoyo de esta vía extraordinaria de protección constitucional, ya que el ámbito invocado de protección (Derechos Humanos)  pertenece incluso a la esfera supra-constitucional .

Es por ello, que nos orientamos  hacia el pensamiento sistémico, como herramienta para el desarrollo de mejores tácticas en el planteo de posiciones y defensa de intereses, es un elemento idóneo para obtener de la interpretación del derecho, la visión más correcta y cercana a la justicia, por lo cual en la visión sistémica,  todo sistema aun el normativo tiene propiedades emergentes, que no poseen cada una de las normas que lo integran de forma individual, precisamente porque la idea en esta teoría es que el todo es más que la suma de sus partes, desde un punto de vista cualitativo. Así, un conjunto de normas jurídicas se interrelacionan y complementan según el caso, para dar una respuesta que  conduce al logro del objetivo previsto. 
Finalmente  la Sala Plena  es el ente con jerarquía superior sobre todas las demás Salas que la conforman, la jerarquía de la Sala Plena se desprende de la interpretación del artículo 262 de la  Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del ordinal 7º del artículo 42 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y ella es a nuestro criterio  la idónea  para implementar el supletorio mecanismo de protección otorgando de manera  inmediata y con carácter de extrema urgencia la tutela judicial  requerida y olvidada por la Sala Constitucional; es decir, el  derecho a la tutela judicial efectiva, denominado acceso a la justicia, a  la luz del artículo 26 de la Constitución que permite a todo ciudadano a tener  una decisión en derecho y el derecho que esa DECISIÓN SEA EFECTIVA y dotada de EJECUTORIEDAD. Por ende es permisible  atribuir al Máximo Tribunal en Sala Plena dada su jerarquía superior y en virtud del contenido del artículo 266 ordinal primero de la Constitución Nacional  de la República Bolivariana de Venezuela de imponer ya que el mismo – conforme a esta  interpretación constitucional ostenta la posibilidad de restablecer incluso mediante la institución del avocamiento, consideramos la existencia de una extraordinaria atribución constitucional por parte de la Sala Plena, la cual se activa en el excepcional supuesto de omisión de pronunciamiento  y de falta absoluta de tutela judicial efectiva  por parte de la Sala Constitucional,  con la consiguiente inhibición de los magistrados de la Sala Constitucional al momento de proveer en Sala Plena sobre la tutela judicial omitida. Es interesante especular para el supuesto que haya manifiesta dilación o resistencia en la inhibición de los magistrados infractores para no convocar a sus respectivos suplentes con el claro propósito de no configurar el quórum necesario  para que  la Sala Plena pueda proveer sobre la tutela  judicial omitida. ¿Podrían las restantes Salas actuar en conjunto y gestionar una cautelar provisional?. 
En ese orden de ideas en decisión dictada por la Sala Constitucional mediante la cual se declara nula la norma contenida en el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en lo que respecta a la competencia referida en el artículo 42.29, en los términos que en ella se indican y publicada en Gaceta Oficial N° 37.792 del 8 de octubre de 2003, se asentó: La posibilidad de extender la figura del avocamiento a cualquiera de las Salas,  en los casos de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia.(Subrayado y destacado nuestro).
Finalmente ante la infracción por omisión de pronunciamiento de la Sala Constitucional, es pertinente   preservar el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva, el derecho de petición y el derecho a la  defensa que acogieron los artículos 26,  27, 51 y 49 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los cuales como se señaló  ut supra tienen un carácter supra-constitucional. 
por: PEDRO LUIS PEREZ BURELLI


Nota: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15/03/2005, Expediente: 2003-00008 en el caso: Juan Carlos José Hernández Parra y Plácido Rafael Malavé Guerra contra la omisión en que presuntamente incurrió la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, desechó las razones de derecho ut supra citadas en este escrito, apartándose de nuestros razonamientos, por los motivos indicados en el citado fallo, muy especialmente soportados en que la conformación de la referida Sala plena por la totalidad de los Magistrados no le confiere una mayor jerarquía; en este sentido, de acuerdo con lo afirmado por la Sala Constitucional en la sentencia N° 158 del 28 de marzo de 2000 (caso: Micro Computers Store, S.A.), el funcionamiento en Pleno de este máximo Tribunal se sustenta en que las competencias que tiene asignadas son de tal trascendencia, que el Constituyente estimó que deben ser del conocimiento de todos los Magistrados que lo integran y cada Sala tiene asignada una determinada competencia, y entre las atribuciones de la Sala Plena no se encuentra facultad alguna para controlar las decisiones emanadas de este alto Tribunal, tal como lo sostuvo la Sala Constitucional, en la citada sentencia N° 158/2000, y lo ratificó este Juzgado de Sustanciación, en la decisión N° 43 del 22 de noviembre de 2001 (caso: Rafael Hidrogo y otros), al aseverar que dicha Sala no tiene atribuida la competencia para revisar las sentencias de la Sala Constitucional, ni de ninguna de las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia.