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«.ANEXO SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL QUE SE ORDENA PUBLICAR EN GACETA EN LA QUE SE ORDENA : «“…la obligación a todos los Tribunales de la República de paralizar aquellas causas en las cuales se encuentre como sujeto procesal una empresa privada relacionada con la productividad nacional y actividades de interés social, que haya pasado a ser del Estado o en el cual éste tenga una participación decisiva, y en los cuales no se haya efectuado la notificación de la Procuraduría General de la República, para la continuación de los juicios respectivos…».
 

 
 
 
 

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 10-1425

Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Exp.10-1425

El 07 de diciembre de 2010, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con oficio Nro: 2487 del 03 de diciembre de 2010, emanado de la Sala de Casación Social este máximo Tribunal, el expediente contentivo del conflicto de competencia planteado entre la Sala Social y la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, para el conocimiento y decisión del recurso de casación que fue anunciado en la demanda por daños y perjuicios intentada por la abogada YOLIMAR MENDOZA MERCADO, inscrita en el Inpreabogado Nro: 126.101, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos HENRY, FRANCISCO GIL GUÉDEZ, titular de la cédula de identidad Nro: V-13.519.617, JUAN ANTONIO OLAVARRIETA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro: V-9.575.579, JESÚS OMAR SOTO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro: V- 7.340.828, MARÍA LUCÍA MENDOZA SÁNCHEZ; titular de la cédula de identidad Nro: V-13.197.033 en su nombre y en representación de su menor hijo, cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; FLOR ANTONIA SÁNCHEZ, identificada con la cédula de identidad Nro: V-6.946.638,en su nombre y en representación de su menor hijo, cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, JOSÉ SECUNDINO GARCÍA GONZÁLEZ, identificado con la cédula de identidad Nro: V-2.606.301, MAGALY COROMOTO DÍAZ ESCALONA, con la cédula de identidad Nro:V-9.575.810, en su condición de representante legal de la menor, cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo antes indicado, FRANCISCO ANTONIO ANGULO COLMENÁREZ, titular de la cédula de identidad Nro: V-19.571.544 SILVERIO DE JESÚS COLMENAREZ, identificado con la cédula de identidad Nro: V-2.599.840, y MARÍA TERESA GONZÁLEZ DE COLMENÁREZ, titular de la cédula de identidad Nro:V-3.964.660 en su carácter de progenitores del occiso JESÚS FERNANDO COLMENAREZ GONZÁLEZ y MAURA DE LOURDES GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro: V- 9.267.720.

Constituida esta Sala Constitucional el 09 de diciembre de 2010, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión celebrada el día martes 07 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 08 de diciembre de 2010, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.

El 14 de diciembre de 2010, se dio cuenta en Sala del expediente contentivo del conflicto de competencia planteado, designándose como ponente al Magistrado quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a dictar sentencia, previo análisis de las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

El 16 de julio de 2008, la abogada Yolimar Mendoza Mercado, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Henry Francisco Gil Guédez, Juan Antonio Olavarrieta González, Jesús Omar Soto González, María Lucía Mendoza Sánchez; en su nombre y en representación de su menor hijo, cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Flor Antonia Sánchez, en su nombre y en representación de su menor hijo, cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, José Secundino García González, Magaly Coromoto Díaz Escalona, en su condición de representante legal de la menor, cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo antes mencionado, Francisco Antonio Angulo Colmenárez, Silverio De Jesús Colmenarez y María Teresa González De Colmenárez, en su carácter de progenitores del occiso Jesús Fernando Colmenarez González y Maura De Lourdes García, interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, demanda por daños y perjuicios contra Metrobus Lara y Ferremaderas La Victoria C.A.

En la referida demanda, la abogada argumentó, entre otras cosas, lo siguiente:

 (…) El día 18 de septiembre de 2007, mis poderdantes tomaron como costumbre el transporte, en este caso un colectivo, propiedad de Metrobus Lara. (…) con la intención de trasladarse a sus lugares de trabajo. La referida unidad se desplazaba con exceso de personas ya que el conductor permitió que la unidad de transporte fuese abordada sin limitación de pasajeros (…) que gran parte de ellos venía de pie, tal y como se evidencia de la copia simple del informe de tránsito…el conductor imprimió a la unidad de transporte más de la velocidad que un chofer responsable de sus obligaciones hubiese desarrollado, razón por la que cuando se desplazaba por la Avenida general Florencio Jiménez EL Kilómetro 13, intersección de la entrada al barrio Bolívar (…) se encontró una gandola (…)cuyo conductor, violando normas legales daba la vuelta en U (…) el colectivo que se trasladaba a exceso de velocidad, se estrelló contra el remolque del vehículo (…).

Asimismo, señaló como daño moral, el hecho que sus poderdantes se quedaron imposibilitados para desempeñar normalmente sus labores y actividades cotidianas, por lo que estimó la demanda en un total de tres millones de bolívares (3.000.000,00 Bs), hoy tres mil Bs fuertes (3.000 BsF), más la indexación de las sumas reclamadas, desde la fecha de interposición de la demanda, hasta el momento en que se dicte sentencia firme.

En fecha 04 de agosto de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda propuesta y ordenó las citaciones correspondientes; y en decisión dictada el 04 de junio de 2009, declaró la perención de la instancia en la demanda por daños y perjuicios, fundamentándose en lo siguiente:

(…) De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo observar que desde el auto de admisión de fecha 04/08/2008, y en fecha 23/09/2008, la parte demandante consigno (sic) las copias del libelo de demanda a los efectos que fueran libradas las compulsas (folio 153), las cuales fueron libradas por el Tribunal en fecha 29/09/2008 y en fecha 21/05/2009, el alguacil de este Tribunal, informó al Tribunal que consigna compulsas sin firmar de la empresa demandada. Por lo que observa esta juzgadora que entre el auto de admisión y la consignación de las copias transcurrió más de 30 días, establecidos por el legislador para que opere la perención breve y no consta en autos que la parte actora haya consignado en ese lapso, las copias simples de la demanda para librar las compulsas, ni consignó los recursos necesarios para el logro de la citación del demandado cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal, en cuyo caso el Alguacil debe dejar constancia en el expediente que la parte actora le proporcionó lo exigido en el lapso previsto para ello es decir en el lapso de los treinta (30) días, obligaciones éstas establecidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal declara de oficio la perención de la instancia en el presente caso y así se decide (…).

En fecha 09 de junio de 2009, la abogada Yolimar Mendoza Mercado, presentó diligencia, a través de la cual ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada, el 4 de junio de 2009.

El 25 de junio de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibió el expediente contentivo de la apelación referida anteriormente, y en esa misma fecha, fijó la oportunidad para la presentación de los informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

El 22 de septiembre de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró sin lugar la apelación ejercida por la abogada Yolimar Mendoza, y en consecuencia, declaró perimida la instancia, confirmando la decisión del Juzgado de Primera Instancia.

El 28 de septiembre de 2009, la representación judicial de la parte demandante, anunció recurso de casación, contra la decisión dictada en fecha 22 del mismo mes y año.

Por auto del 07 de octubre de 2009, el Juzgado Superior admitió el recurso de casación, de conformidad con el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil y; en consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, a fin de que conociera del referido recurso.

El 05 de noviembre de 2009, el abogado Enrique Cols López, actuando en su carácter de apoderado judicial de los demandantes, presentó escrito de formalización del recurso de casación, y por otra parte, el abogado Ángel Alfredo Ocanto Azuaje, actuando en su condición de apoderado judicial de Metrobus Lara C.A, presentó escrito en fecha 01 de diciembre de 2009, en el cual solicitó se declare sin lugar el recurso ejercido.

El 18 de junio de 2010., la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, declinó la competencia para el conocimiento del recurso de casación, en la Sala de Casación Social, a la cual ordenó remitir las actuaciones.

El 05 de octubre de 2010, la referida Sala, se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto, planteando el conflicto de competencia surgido entre esas dos Salas, por lo que ordenó la remisión del expediente a esta Sala Constitucional, para la resolución del conflicto.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a la Sala pronunciarse respecto de su competencia para conocer del presente conflicto de competencia, para lo cual observa que según la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 39.522, en fecha 1 de octubre de 2010, en su artículo 25, numeral 13, esta Sala es competente para conocer de los conflictos de cualquier naturaleza que puedan plantearse entre las Salas que integran este Máximo Tribunal. En este sentido es preciso citar la referida norma:

Artículo 25. Son competencias de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

13. Resolver los conflictos de cualquier naturaleza que puedan sucitarse entre las Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia o entre los funcionarios o funcionarias del propio Tribunal, con motivo de sus funciones.

Atendiendo a dicha normativa y visto que el presente caso se refiere al conflicto negativo de competencia surgido entre las Salas Civil y Social de este Tribunal Supremo de Justicia, respecto al conocimiento del recurso de casación interpuesto por la abogada Yolimar Mendoza Mercado, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos citados en la página 1 y 2 de la presente sentencia, esta Sala resulta competente para conocer y resolver del presente conflicto de competencia planteado. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse respecto del fondo del asunto sometido a su conocimiento y, a tal fin, observa:

El conflicto negativo de competencia que corresponde a esta Sala resolver, fue promovido por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, la cual declaró lo siguiente:

(…) Atendiendo lo anterior, se pasó a revisar en primer término la competencia de esta Sala para conocer y decidir el recurso de casación interpuesto en el caso de autos, y de la revisión de las actuaciones del presente expediente, observa esta Sala que la demanda intentada trata de una solicitud de indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, en el cual la parte actora se encuentra conformada por un litis consorcio activo, con la particularidad que entre el número de actores que lo integra, figuran niños, niñas y/o adolescentes, situación ésta que determina que la causa deba resolverse por ante los Juzgados de Protección del Niño, Niña y Adolescente, y siguiendo el procedimiento conforme a la Ley especial que rige la materia.

Ahora bien, se percata la Sala que el presente caso inició por demanda interpuesta por ante Juzgado Civil ordinario, en este caso, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Admitida la demanda y a la espera de citación, el mencionado Juzgado declaró la perención de la instancia, por lo que contra ésta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, se ejerció recurso de apelación, el cual fue sentenciado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial.

Así las cosas, la demanda fue conocida en ambas instancias por Tribunales con competencia en materia civil, lo que demuestra a todas luces la incompetencia de esta Sala para conocer del recurso de casación interpuesto en el presente caso, pues, no puede esta Sala de Casación Social declarar la nulidad de la sentencia, al no ser Superior jerárquico de los Juzgados de Instancia que decidieron el presente asunto, lo que sí podría hacer y decidir la Sala de Casación Civil como Superior de los Juzgados que en materia civil conocieron del caso. No obstante ello, dicha Sala de Casación Civil, declinó el conocimiento del presente asunto a esta Sala de Casación Social.

Es decir, si bien esta Sala conoce de asuntos patrimoniales en los que esté involucrado un niño, niña o adolescente, sin embargo, en este caso, la acción intentada por daños y perjuicios la han decidido tanto en primera como en segunda instancia Juzgados con competencia en materia civil, por lo que esta Sala, carece de competencia funcional para conocer del recurso de casación anunciado en el presente asunto contra la sentencia recurrida, por lo que en mérito de las consideraciones recientemente esbozadas, se remitirán las actuaciones a la Sala Constitucional para que resuelva el conflicto aquí surgido entre las dos Salas, todo de conformidad con el del artículo 5, numeral 3 (hoy artículo 25, numeral 13) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece (…).

Por su parte, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, fundamentó su incompetencia en lo siguiente:

(…) En atención a lo anterior, esta Sala luego de analizar el punto detenidamente, estima conveniente modificar el criterio imperante hasta la fecha, en cuanto al tribunal competente en los casos en que comparezca un niño, niña y/o adolescente, bien sea como demandante o como demandado, acogiendo la doctrina que al respecto estableció la Sala Plena de este Supremo Tribunal. En tal sentido, y tal como fue indicado en la decisión de la Sala Plena cuyo criterio se acoge a través de la presente decisión, a partir de la publicación del referido fallo, todos aquellos casos en que se encuentre discutido el carácter patrimonial, y que además figuren niños, niñas y/o adolescentes, no importando si actúan como demandantes o demandados, corresponderá la competencia a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente Así se decide.

Sin embargo, en aras de garantizar el legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar el fin último del proceso, constituido por la justicia, de acuerdo al 257 eiusdem, y proporcionarle seguridad jurídica a los justiciables, esta Sala estima que el criterio acogido no puede ser aplicado retroactivamente, por lo cual sus efectos son ex nunc, es decir, solo se aplicarán a aquellas demandas admitidas con posterioridad a la publicación del fallo dictado por la Sala Plena distinguido con el Nº 44, de fecha 02 de agosto del 2006, publicada el 16 de noviembre del mismo año, bajo el expediente N° 2006-000061, por lo tanto, aquellos casos similares al sub iudice, cuya acción fue intentada con anterioridad a la fecha de la decisión citada, deben conocerse de conformidad al criterio anterior(…)

Por lo tanto, esta Sala de Casación Civil, actuando con apego a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la doctrina vigente de este Supremo Tribunal, ya transcrita en el cuerpo de este fallo, con el propósito de garantizar una justicia expedita y evitando dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, ordenará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, declinar la competencia para el conocimiento de recurso de casación anunciado y formalizado por la representación de la parte actora en el presente juicio, en la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues el escrito libelar que dio inicio al presente juicio, fue debidamente admitido por el Tribunal de la causa, en fecha 4 de agosto de 2008, en consecuencia, le es aplicable al caso el criterio doctrinario de la Sala Plena  de este Supremo Tribunal que fue acogido por esta Sala de Casación Civil, en fallo anteriormente reproducido dictado en fecha 12 de diciembre de 2007. Así se decide (…).

Correspondería entonces a esta Sala resolver el conflicto de competencia que surgió entre las Salas de Casación Civil y Social de este Tribunal Supremo, pero de la exhaustiva revisión del expediente, esta Sala pudo constatar que se evidencia una situación que afecta el orden público constitucional, y en la cual se encuentra afectado el derecho constitucional de ser juzgado por el juez natural, esto es, por el tribunal competente en los términos consagrados en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución, y al cual se ha referido esta Sala en sentencia Nº 144 de 24 de marzo de 2000, caso: Universidad Pedagogica Experimental Libertador, ello por las circunstancias que se detallan a continuación:

El proceso donde se originó el referido conflicto de competencia fue instaurado, el 16 de julio de 2008 por la abogada Yolimar Mendoza Mercado, actuando en representación de los ciudadanos antes referidos, a través de una demanda por daños y perjuicios que interpuso la mencionada abogada, contra Metrobus Lara y Ferremederas la Victoria C.A. Dicha causa fue sustanciada y decidida en primera instancia por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y en segunda instancia por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial.

En efecto, el proceso se desarrolló ante órganos jurisdiccionales con competencia en la materia civil, pues el tribunal de alzada resolvió el recurso de apelación intentado por ser el superior del tribunal de la causa, en lo que respecta a la materia civil y una vez recibido el expediente por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, ésta señaló que si bien resultaba competente para conocer del recurso de Casación, con ocasión a una demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, se constató que la parte actora de la referida demanda se encontraba conformada por niños, niñas y adolecentes y, en este sentido, conforme a lo establecido en sentencia Nro 44, de fecha 2 de agosto de 2006, dictada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, declinó la competencia para el conocimiento de recurso de casación en la Sala Social de este Alto Tribunal.

Ahora bien, la referida Sala Social, si bien observó que en la demanda intentada se encontraban involucrados niños, niñas y adolescentes, en su condición de legitimados activos y que en consecuencia de lo anterior, resultarían competentes los Juzgados de Protección de Niños, Niñas Adolescentes, también dejó asentado que la demanda fue conocida en ambas instancias por Tribunales con competencia en materia civil, y por tanto, no era la referida Sala el Superior Jerárquico para declarar la nulidad de las sentencias dictadas por las otras instancias.

De allí que, en este estado de la causa, esta Sala pudo constatar del libelo de la demanda y del auto de admisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que en la demanda interpuesta por daños y perjuicios, con ocasión a un accidente de tránsito están involucrados los intereses de niños, niñas y adolescentes, en su condición de legitimados activos, lo cual conlleva a que atendiendo a las disposiciones constitucionales y legales en esta materia tan especial, que atiende al interés superior de los mismos, el conocimiento de los asuntos judiciales donde como sujetos procesales se encuentren niños, niñas y adolescentes sean conocidos por los Tribunales previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por ello, esta Sala atendiendo a lo dispuesto en los artículos 257 y 335 de la Constitución, como máxima autoridad garante de la supremacía y efectividad de las normas constitucionales, habiendo evidenciado la existencia de una infracción al orden público constitucional y a fin de garantizar los derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a ser juzgado por el juez natural y a la celeridad procesal, declara la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 04 de agosto de 2008, en la cual se admitió la demanda antes referida; así como la nulidad de todas las actuaciones posteriores, que dieron lugar al recurso de casación cuyo conocimiento fue objeto del conflicto entre Salas (cfr. sentencia dictada por esta Sala Nro: 236 de fecha 14 de marzo de 2005, caso: José Rafael Balza Martínez).

En efecto esta Sala en sentencia Nro: 1251 del 30 de noviembre de 2010 caso Nancy Yanela Ruiz Tolosa, estableció en cuanto al orden público lo siguiente:

(…) Ahora bien, una vez determinada la vulneración de los derechos constitucionales denunciados en el presente caso por parte de la sentencia accionada, observa la Sala que el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:


“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.”

En atención a esta norma el Tribunal Supremo de Justicia, como órgano del Poder Público y específicamente la Sala Constitucional, como guardián y garante de los derechos humanos de los particulares, está en la obligación de vigilar cualquier hecho, acto u omisión que pueda menoscabar una garantía o derecho constitucional que, a su vez, pueda desembocar en una vulneración incontestable del orden público constitucional (…).

Igualmente, en sentencia Nro 270 del 16 de abril de 2010, se señaló que:

(…) Este criterio, en el cual se ha establecido que las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes afectan el orden público ha sido reiterado por esta Sala a través de diversos fallos ver entre otros sentencias Nos. 879 del 29 de mayo de 2001 (caso: José Antonio Acosta y otra); 1064 del 7 de mayo de 2003 (caso: Rosa América González Perales); 2107 del 5 de agosto de 2003 (caso: Luis Eduardo Zuñiga); 1237 del 23 de julio de 2008 (caso: Marina Ramos Caballero) y más recientemente No.  850 del 19 de junio de 2009 (caso: Violeta Josefina Franco de Van Dertahg).

En efecto, estima la Sala que en atención de los intereses de los dos niños involucrados en el caso de autos –cuyos nombres se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la  Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes-, se encuentra comprendido el orden público (…).

Asimismo, esta Sala debe hacer especial énfasis en el hecho de que la parte demandante en su libelo indicó a Metrobus Lara como una de las empresas demandadas y, en este sentido, es evidente que la misma es una compañía en la cual el Estado ejerce un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección y administración, por lo cual resultaba obligatorio notificar a la Procuraduría del Estado Lara, a fin de su intervención en el juicio principal, como lo impone el ordenamiento jurídico. Por ello, vista esa omisión por parte de los tribunales de primera y segunda instancia que conocieron de la demanda, esta Sala les insta que en lo sucesivo se abstengan de incurrir en esta falta de notificación, e insta al tribunal competente por la materia que conozca en primera instancia del juicio de indemnización por daños y perjuicios a dar cumplimiento con la referida obligación. Así se decide.

Determinado lo anterior, y a razón de que el juicio fue tramitado por un tribunal incompetente que a su vez omitió la notificación a la Procuraduría del Estado Lara, obligación esta necesaria de conformidad con el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al ser Metrobus Lara la empresa demandada, esta Sala declara: la nulidad de las actuaciones relativas a la sustanciación de la causa; la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara así como todas las actuaciones procesales posteriores, y; repone la causa al estado en que un tribunal competente decida en primera instancia acerca de la demanda por daños y perjuicios.

Por lo tanto, se ordena remitir el presente expediente, a la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de acuerdo con el artículo 177, parágrafo primero, literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial Nro 5859 de fecha 10 de diciembre de 2007, según el cual le corresponde la competencia para conocer de cualquier otro asunto afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. En este sentido el referido artículo establece lo siguiente:

Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

En razón de la nulidad que afecta los actos procesales practicados a partir de la sentencia de primera instancia, viciada de nulidad absoluta debido a la incompetencia por la materia del tribunal que la dictó, resulta inoficioso pronunciarse sobre el conflicto de competencia originado entre las Salas de Casación Civil y Social de este Máximo Tribunal. Así se decide.

Ahora bien, es preciso en esta oportunidad señalar lo dispuesto en los artículos 95, 96, 97, 98 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señalan lo siguiente:

Artículo 95. El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).

El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Artículo 98. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

Atendiendo a dicha normativa, que prevé el deber de notificar a la Procuraduría General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, y visto que en la actualidad, en función de la utilidad pública y social, se lleva a cabo un proceso de estatización de empresas relacionadas con la productividad nacional y actividades de interés social, esta Sala estima preciso señalar, con carácter vinculante, la obligación a todos los Tribunales de la República de paralizar aquellas causas en las cuales se encuentre como sujeto procesal una empresa privada relacionada con la productividad nacional y actividades de interés social, que haya pasado a ser del Estado o en el cual éste tenga una participación decisiva, y en los cuales no se haya efectuado la notificación de la Procuraduría General de la República, para la continuación de los juicios respectivos.

En virtud de lo anterior, y en el entendido de la relevancia de lo antes destacado, esta Sala, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo anteriormente expresado como un criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, a partir de la publicación del presente fallo. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial.

IV
DECISIÓN
 

Con fundamento en las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

1.- NULA la sentencia dictada el 04 de agosto de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y todas las actuaciones procesales realizadas posteriormente, en el juicio relativo a la demanda que por daños y perjuicios ejerció la abogada Yolimar Mendoza Mercado, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos, los ciudadanos HENRY FRANCISCO GIL GUÉDEZ, JUAN ANTONIO OLAVARRIETA GONZÁLEZ, JESÚS OMAR SOTO GONZÁLEZ, MARÍA LUCÍA MENDOZA SÁNCHEZ; en su nombre y en representación su menor hijo, cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes FLOR ANTONIA SÁNCHEZ, en su nombre y en representación de su menor hijo, cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, JOSÉ SECUNDINO GARCÍA GONZÁLEZ, MAGALY COROMOTO DÍAZ ESCALONA, en su condición de representante legal de la menor, cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, FRANCISCO ANTONIO ANGULO COLMENÁREZ, SILVERIO DE JESÚS COLMENAREZ y MARÍA TERESA GONZÁLEZ DE COLMENÁREZ, en su carácter de progenitores del occiso JESÚS FERNANDO COLMENAREZ GONZÁLEZ y MAURA DE LOURDES GARCÍA, contra las empresas Metrobus Lara y Ferremadreas La Victoria C. A.

2.- En consecuencia, REPONE LA CAUSA al estado en que un tribunal competente decida en primera instancia acerca de la demanda por daños y perjuicios. A tal efecto, INSTRUYE a la Secretaría de esta Sala, remitir el presente expediente a la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

3- Se remite copia de la presente decisión a la Imprenta Nacional para que publique en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de su publicación con la siguiente indicación: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece la obligación a todos los Tribunales de la República de paralizar aquellas causas en las cuales se encuentre como sujeto procesal una empresa privada relacionada con la productividad nacional y actividades de interés social, que haya pasado a ser del Estado o en el cual éste tenga una participación decisiva, y en los cuales no se haya efectuado la notificación de la Procuraduría General de la República, para la continuación de los juicios respectivos ”.

Publíquese, regístrese y remítase copias certificadas de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,