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CONSIDERACIONES LEGALES
SOBRE LAS PRÓRROGAS ESTATUTARIAS DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES

Preliminares.
En materia de sociedades  mercantiles priva el principio de autonomía de la voluntad de las partes, por lo cual los socios  pueden acordar concertadamente eventos que marcarán la vida de la sociedad, este principio de autonomía no es más que el derecho irrenunciable del libre albedrío de los accionistas, el cual tiene preferente aplicación sobre interpretaciones rígidas de las estructuras normativas.
La edad de la sociedad puede modificarse en razón de este principio marcado por la voluntad de las partes contratantes del pacto social, siendo por demás frecuente realizar la modificación cuando esta cercano la expiración del término establecido para la duración de la compañía.
De conformidad con el Código de Comercio, para prorrogar la vida de una  sociedad se requiere  en primer lugar que los socios ratifiquen la voluntad de continuar con el giro de la sociedad. Es menester acotar, que  no se opone a ninguna razón jurídica el hecho voluntario de que los socios, con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio, puedan prorrogar la vida de la compañía por el período que ellos a bien tengan en acordar, con independencia de que se hubiese  consumado el plazo inicialmente previsto de duración o no. Se requiere entonces cumplir con los requisitos de registro y publicación que se anote en el Registro de Comercio, un extracto de las escrituras donde  se prorroga el tiempo de duración de la sociedad y la reforma del contrato en las cláusulas que deban registrarse y publicarse, que reduzcan o amplíen el término de su duración (artículos 17 , 19 y 217 del Código de Comercio), por último es preciso indicar que el  artículo 280 del Código de Comercio prevé que cuando los estatutos sociales no establecen alguna regulación distinta, se requiere, necesariamente,  la asistencia en la asamblea que acuerde la prórroga de la compañía, un número de socios que represente las tres cuartas (3/4) partes del capital social, esto es, la presencia del setenta y cinco por ciento (75%) de los socios.  Igualmente  debe ser aprobada la disolución de la sociedad, con el voto favorable de los que representen el cincuenta por ciento (50%), por lo menos de ese porcentaje. El artículo 290 del Código de Comercio establece un plazo de 15  días a partir de que se tome la decisión para impugnarla, fenecido el lapso la misma adquiere firmeza.  
I. Planteamiento del Problema.
¿Se encuentra extinguida una empresa mercantil por sólo el vencimiento del término para la cual estaba constituida?
¿Cuáles son los efectos de esta situación jurídica?; 
¿Qué consecuencias jurídicas implica para la sociedad el advenimiento del término de duración?,
¿Cuál es el significado y alcance de las instituciones jurídicas en este supuesto?,
¿Cuáles son los supuestos de verificación?, 
¿La disolución de le empresa opera de pleno derecho por expiración del término o se requiere en caso de expirado el término y seguir pacíficamente su giro una declaración expresa ex voluntate de los accionistas?,
¿Efecto ante terceros y responsabilidad de los socios y administradores?.

A los fines de dar respuesta a estas interrogantes sobre la extinción  o no de la sociedad por el hecho de que culminó el tiempo establecido para la duración de  la misma, a tal efecto el autor español Manuel Broseta Pont señala dos  (2) etapas para este supuesto de disolución, fundamentando esa distinción así:

“La sociedad anónima está concebida en nuestro Derecho como una persona jurídica, integrada por una colectividad o pluralidad organizada de personas, la cual mantiene un haz de vínculos y de relaciones jurídicas con terceros. Tal sociedad (persona jurídica dotada de vida propia y formalmente independiente de sus socios), puede extinguirse por decisión propia o por circunstancias ajenas a su voluntad social. La existencia de aquellos tres elementos personales (sociedad, accionistas y terceros) explica que el proceso de extinción de la sociedad anónima deba transcurrir normalmente por dos (2) fases complejas: 1) La disolución (que afecta fundamentalmente a la esfera interna de la sociedad); y 2) La liquidación (que afecta fundamentalmente a los terceros acreedores sociales y a los socios”.
II. Nociones fundamentales
A. Sociedades Mercantiles y Sociedad  Anónima.
Sociedades mercantiles: La sociedad mercantil se integra por un grupo de personas (socios) que se obligan a combinar sus recursos y sus esfuerzos, para la relación de un fin común con propósito de lucro. Definidas como una asociación voluntaria de personas que bajo una misma denominación o razón social, constituyen un fondo patrimonial común, integrado por aportaciones de los socios, que podrán consistir en: Capital, bienes y servicios e industrias. 
Se consideran mercantiles, para tal afecto, todas las sociedades que se constituyan en algunas de las formas reconocidas como tales por el Código de Comercio.
Sociedad Anónima: Es la que existe bajo una denominación y su capital está dividido en acciones, se compone de socios que únicamente están obligados al pago de sus acciones siendo las mismas títulos negociables nominativos.
B. Término o Duración: 
La duración, es el tiempo que va a vivir la sociedad. Toda sociedad mercantil tiene un término de vida, la cual se deberá establecer en el documento constitutivo. También podemos definir la duración de la sociedad mercantil, como el tiempo establecido para su giro de la sociedad como sujeto de derecho y obligaciones con un fin económico predeterminado y definido. Este tiempo, podrá ser cortado o alargado.  
C. Disolución de las Sociedades. 
Cuando el plazo acordado para la existencia de una sociedad mercantil se  termina, se dice que se disuelve, llega al término o fin de su existencia (muerte de la sociedad).  Ahora bien, la extinción de una sociedad es un proceso que tiene su inicio, desarrollo y fin. 
Sobre este punto existe en la doctrina tanto nacional como en derecho comparado divergencia de criterios, por la confusión terminológica que han generado los términos “disolución, conclusión y terminación” de las sociedades mercantiles, confusión esta que se reflejada en su uso indistinto o sinónimo  en nuestro  Código de Comercio.  
Para el jurista venezolano Alfredo Morles Hernández, “Por disolución se entiende hoy el momento inicial o desencadenante del proceso de desintegración de la sociedad, esto es, el presupuesto de su liquidación. La disolución no supone la extinción inmediata del ente social, sino el tránsito a la liquidación”. 
El asunto de la terminología ha sido tratado por otros autores en este sentido HUNG VALIANT “El tema de extinción de las sociedades la terminología utilizada por nuestro legislador no ha sido totalmente satisfactoria. En efecto, a través de un conjunto de disposiciones del Código de Comercio emplea en el mismo sentido los términos “ disolver”,” concluir” y “terminar” .  (…) El término extinción sólo puede ser tomado en dos sentidos: uno con referencia  a la totalidad del proceso que conduce hasta el momento final de la desaparición de la sociedad, y el otro que hace referencia a este último momento. La Disolución consiste únicamente en la apertura o comienzo del proceso de extinción.  Sobre este particular  GOLDSCHMIDT, asienta: “la disolución de la sociedad no implica su terminación en el sentido de extinción, ya que la sociedad disuelta debe ser liquidada y solamente después de haberse realizado la liquidación, podrá hablarse de ‘extinción”. 
Para el autor español GIRÓN TENA la palabra “extinción” en este contexto puede entenderse en dos sentidos: “uno comprensivo de la totalidad del proceso que lleva hasta el momento final de desaparición de la sociedad, y otro, significativo de este último momento”. 
De conformidad con los criterios citados,  la disolución es el primer paso del proceso de extinción. LA SOCIEDAD DISUELTA NO ESTÁ AÚN EXTINTA, SINO QUE EL PROCESO DE EXTINCIÓN SE INICIA CON LA DISOLUCIÓN Y LA SOCIEDAD CONTINÚA COMO AGONIZANTE PERO CON  VIDA DENTRO DE TAL PROCESO DE EXTINCIÓN, con toda la potencialidad de generar su reactivación o subsanar los problemas para seguir con su giro si fuera la voluntad societaria y de conformidad con la Ley. 
III. De las causas de disolución de las sociedades mercantiles.
De conformidad con la tésis que compartimos de la extinción como proceso complejo, el mismo puede dividir en cuatro etapas:  
• La disolución;
•  La liquidación;
•  La partición del patrimonio social; y 
•  La extinción propiamente dicha, cuando desaparece el patrimonio social.

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Ahora bien, un sector de la doctrina las suele  distinguir  entre las causales  que operan de pleno derecho (causas ope legis)  y aquellas que no requieren de una declaración expresa (ex voluntate), pero como bien nos dice HUNG VALIANT, citando a GIRON TENA  la doctrina moderna ha rechazado tal clasificación, e incluso la técnica legislativa ha rechazado valerse de tal distinción. 
De conformidad con el numeral 1 del artículo 340 del Código de Comercio la expiración del término de duración de la sociedad se encuentra tipificada entre las causales comunes u ordinarias de disolución de las sociedades mercantiles. Conforme a ello, la expiración del término es una causa ope legis porque produce efectos mecánicamente, sin necesidad de decisión por parte de los socios o de alguna autoridad, y las otras son ex voluntate o potestativas porque para que produzcan sus efectos normales precisan de una declaración de voluntad por parte de los socios. NO OBSTANTE, ESTA TESIS HA SIDO SUPERADA Y EN LA ACTUALIDAD CON BASE A NUESTRA LEGISLACIÓN Y LA OPINIÓN PREPONDERANTE DE NUESTRA JURISPRUDENCIA SE HA DESESTIMADO DICHA CLASIFICACIÓN. 
IV. Consecuencias de la  disolución de las sociedades mercantiles por expiración del término. 
La doctrina ha analizado exhaustivamente el problema si la disolución por expiración del término opera de pleno derecho o se requiere en caso de expirado el término y seguir pacíficamente su giro una declaración expresa ex voluntate. En aras de la seguridad jurídica es necesario que imponga el principio de certeza para saber si efectivamente una sociedad ha pasado a estar en estado de disolución.   
El Código de Comercio Venezolano en el Ordinal 11 del artículo 213 exige que se exprese en el documento constitutivo de las sociedades anónimas, el tiempo en que debe comenzar su giro y su duración. Estos datos son de gran interés para los acreedores de la sociedad como para los acreedores de los accionistas, en aplicación del Código de Comercio.  
A fin de abordar los problemas planteados en este ensayo,  analizaremos el supuesto de vencimiento del término de duración de la sociedad. El vencimiento del término es una causal prevista y anunciada al constituirse la sociedad. En ella se centra la discusión sobre las causales que operan de pleno derecho y las causales facultativas. Existen en nuestra doctrina dos (2) tésis contrapuestas, los que la  consideraran  como una causal que opera ipso iure y la tésis del requisito de la manifestación formal de la voluntad. 
Entrando en materia, compartimos el criterio expresado reiteradamente en la más reciente jurisprudencia y en la moderna doctrina que EL VENCIMIENTO DEL TÉRMINO DE DURACIÓN DE LA SOCIEDAD NO ES CAUSA DE DISOLUCIÓN AUTOMÁTICA DE ÉSTA.  Es decir, la sociedad anónima no se disuelve ope legis, por el contrario  en nuestro ordenamiento jurídico siempre se requiere que los accionistas cumplan con su derecho y deber de deliberar y manifestar su voluntad sobre aceptar la disolución por el vencimiento del término establecido, o sobre acordar la continuación de la sociedad extendiendo su duración.

El desarrollo de esta tésis para el caso de IN COMENTO es especialmente útil como vía de solución a la problemática planteada, la tésis de que la expiración del término es facultativa o  ex voluntate, observando tres  (3) escenarios bien diferenciados, el de los accionistas, el de los administradores y el de los terceros. Para exponer los principales autores venezolanos que consideran que el vencimiento del término de duración de la sociedad no es causa de disolución automática son  BADELL,  ZERPA Y MORLES. 
Expondremos como primer término, la prevalencia del principio de respeto a la autonomía de la de la voluntad de las partes en materia mercantil siguiendo al destacado autor venezolano ALVARO BADELL MADRID. El legislador ha dispuesto la potestad de los socios para someter a acordar a través de la Asamblea de Socios, los  eventos que marcarán la supervivencia o disolución de la sociedad, como sería el caso de la expiración del término establecido para la duración de la compañía. 
Aunque son muy respetables los argumentos  doctrinales que sostienen que la expiración del término de la sociedad  constituye una causal de disolución que opera de pleno derecho, a nuestro criterio no tienen  base normativa cierta y resulta contraria  a la autonomía de la voluntad de las partes les garantizó a los socios la libertad de escoger o MODIFICAR EL PLAZO DE DURACIÓN DE LA SOCIEDAD que decidieron constituir de conformidad con el Código de comercio,  más aun como sostiene el Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, es una situación muy común en nuestro país que las sociedades mercantiles sigan de forma continua con su giro ordinario después de expirado con el término de duración,  y por sin que  haya  ninguna razón jurídica que lo impida lo deseable es que los socios cumplan con prorrogar formalmente la vida de la compañía por el período facultativamente  decidan. 

El profesor  Levis Ignacio Zerpa, en contraposición a la tésis que sostiene que la expiración del término opera ope legis que mantienen autores como René de Sola y Acedo Mendoza, afirma:

“ En el derecho societario venezolano la expiración del término de duración de la sociedad anónima no tiene como consecuencia necesaria su inmediata disolución se disuelve ope legis en nuestro ordenamiento jurídico… siempre se requiere que los accionistas deliberen y manifiesten su voluntad sobre aceptar la disolución por el vencimiento del término establecido, o sobre acordar la continuación de la sociedad extendiendo su duración”.

Lo anterior lo fundamenta el distinguido profesor en los supuestos del artículo 217 del Código de Comercio. Efectivamente, el legislador venezolano a diferencia de  legislaciones mercantiles en otros países, es rigurosa con relación a la necesidad de cumplir con el requisito de registro y publicidad que impone el legislador en los artículos 217 y 224 del Código de Comercio para  la efectividad de la disolución de la sociedad ante terceros:

“Artículo 217: Todos los convenios o resoluciones que tengan por objeto la continuación de la compañía después de expirado su término; la reforma del contrato en las cláusulas que deban registrarse y publicarse, que reduzcan o amplíen el término de su duración, que excluyan algunos de sus miembros, que admitan otros o cambien la razón social, la fusión de una compañía con otra, y la disolución de la compañía aunque sea con arreglo al contrato, estarán sujetos al registro y publicación establecidos en los artículos precedentes.

Artículo 224. La disolución de la compañía antes del tiempo prefijado para su duración no producirá efecto respecto de terceros si no hubiere transcurrido un mes después de la publicación del documento respectivo.”

Siguiendo con ZERPA este  hace énfasis en dos aspectos que el opina fundamentales: El primero: 
“Los socios pueden celebrar convenios o adoptar resoluciones que tengan por objeto la continuación de la sociedad después de expirado su término, por tanto la sociedad no se disuelve sólo porque se cumpla el término previsto para su duración. Obsérvese que no se trata de la prórroga de la duración de la sociedad, la cual puede ser acordada antes del vencimiento del término, porque tal situación está prevista, además, en el texto del mismo artículo”.

En este orden de ideas hay que reiterar lo expresado ut supra, en el sentido que la disolución no supone necesariamente la extinción de la sociedad, sobre esto citamos jurista español RODRIGO URÍA en su tratado de Derecho Mercantil afirma lo siguiente: 
“Aplicado a las sociedades, el término disolución es altamente equívoco. Digamos, ante todo, que la disolución no puede confundirse con la extinción. La disolución no es más que un presupuesto de la extinción.

Por escasa actividad que haya tenido una sociedad, su desaparición implica toda una serie de operaciones, todo un proceso extintivo, que comienza precisamente por la disolución. Pero ésta, por sí, ni pone fin a la sociedad, que continúa subsistiendo como contrato y como persona jurídica, ni paraliza su actividad. Con la disolución se abre en la vida de la sociedad un nuevo período (el llamado período de liquidación), en el que la anterior actividad social lucrativa dirigida a la obtención de ganancias se transforma en una mera actividad liquidatoria dirigida al cobro de los créditos, al pago de las deudas, a la fijación del haber social remanente y a la división de éste, en su caso, entre los socios”.

El Maestro GOLDSCHMIDT, se pronuncia en el mismo sentido:

“Por otra parte, en caso de que la sociedad anónima o de responsabilidad limitada disuelta continúe activamente sus operaciones sin oposición de ninguno de los socios, su patrimonio responde de dichas operaciones, con lo que quedan favorecidos los acreedores sociales.

Pero no hay razón ninguna para admitir una responsabilidad ilimitada de los socios, ya que la ilegalidad de la situación no transforma la naturaleza de la sociedad, …” 

La segunda cuestión que plantea ZERPA como fundamental es:

“La disolución de la sociedad aunque se haga con arreglo a contrato, debe ser objeto de deliberación y pronunciamiento por los socios; siendo necesario registrar y publicar tal pronunciamiento de los socios sobre la disolución. Sin la deliberación y el pronunciamiento expreso de los socios no hay disolución de la sociedad. El acuerdo especial sobre la disolución o sobre la continuación de la sociedad, debe ser registrado y publicado para que pueda producir plenos efectos jurídicos”.

De igual orientación se encuentra  el distinguido jurista  Alfredo Morlés Hernández quien escribió:
 “No  existe en el ordenamiento jurídico venezolano una norma que disponga que vencido el término de duración de la sociedad ésta se extingue de pleno derecho. Al contrario, el Artículo 217 del Código de Comercio somete “la disolución de la compañía, aunque sea con arreglo al contrato” al registro y publicación… De modo que la previsión estatuaria sobre disolución no puede operar ipso iure, al contrario debe ser homologada por una asamblea de socios, registrada y publicada, para que pueda surtir efectos.”

No existe en el derecho positivo venezolano una norma que proclame la disolución ipso iure, automática, ope legis, de pleno derecho, por ministerio de la ley… de la sociedad mercantil. Esta declaración si existe en otros ordenamientos jurídicos como el italiano… En consecuencia, la doctrina y la jurisprudencia de los países a los cuales se refieren esos ordenamientos jurídicos, en materia de disolución no son trasladables a Venezuela, cuyo régimen legal tiene un sentido opuesto…’,

En este sentido este el Código de Comercio Venezolano, no diferencia  la expiración del término de las demás causales de disolución, aunque sea un acontecimiento previsto ad inicio en los estatutos sociales. POR LO QUE NO DEBE PRODUCIR EFECTOS INMEDIATOS, COMO AFIRMA GENERALMENTE LA DOCTRINA NACIONAL O LA EXTRANJERA, QUE OPERA IPSO IURE, SIN NECESIDAD DE NINGUNA DECLARACIÓN. No obstante es oportuno reiterar que la doctrina extranjera acude a las especificidades de su legislación nacional.  Efectivamente, tal y como lo afirma ZERPA,  el  217 del Código de Comercio venezolano ordena, de manera expresa, la inscripción en el Registro Mercantil y la publicación, de la disolución de la compañía de comercio, aunque sea con arreglo al contrato, sometiendo los efectos frente a terceros de todas las causas de disolución al mismo régimen de publicidad. 
En efecto, mientras no se haya registrado y publicado el acto de disolución la disolución aún no produce efectos frente a los terceros, la sociedad queda obligada frente a estos, incluso por nuevas operaciones emprendidas por los administradores. Por lo que el régimen de los efectos frente a terceros de la disolución de la sociedad favorece la prorroga después de la expiración del término.
Continúa el  Dr. Levis Ignacio Zerpa, actual Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, en Conferencia dictada en la IV Jornadas Centenarias del Colegio de Abogados del Estado Carabobo…, cuando manifiesta:

‘En el derecho societario mercantil venezolano la expiración del término de duración de la sociedad anónima, no tiene como consecuencia necesaria su inmediata disolución. La sociedad anónima no se disuelve ope legis en nuestro ordenamiento jurídico. 
Siempre se requiere que los accionistas deliberen y manifiesten su voluntad sobre aceptar la disolución por el vencimiento del término establecido, o sobre acordar la continuación de la sociedad extendiendo su duración…’.

‘…Los socios pueden celebrar convenios o adoptar resoluciones que tengan por objeto la continuación de la sociedad después de expirado su término, por tanto la sociedad no se disuelve solo porque se cumpla el término previsto para su duración… La disolución de la sociedad aunque se haga con arreglo al contrato, debe ser objeto de deliberación y pronunciamiento por los socios; siendo necesario registrar y publicar tal pronunciamiento sobre la disolución. Sin la deliberación y el pronunciamiento expreso de los socios no hay disolución de la sociedad. El acuerdo especial sobre la disolución o sobre la continuación de la sociedad debe ser registrado y publicado para que pueda producir plenos efectos jurídicos…’.

Muy ilustrativo es el ejemplo que nos da  BADELL: “el caso de una sociedad a la que se vence el lapso de duración y los socios deseen prorrogarlo una vez vencido, pero el registrador decida que debe, necesariamente, liquidarse, con las consecuencias sociales, económicas y laborales que de tal criterio derivarían”
Se concluye
1) La expiración del plazo de duración establecido en los estatutos sociales de una determinada compañía no es factor determinante de la disolución de pleno derecho de ésta, puesto que los socios tienen la posibilidad de prorrogar el lapso de duración una vez vencido el mismo. 
 2) Es permisible la presentación posterior de los documentos que deben ser inscritos en la Oficina de Registro Mercantil, por lo que los actos jurídicos contenidos en éstos resultan ser perfectamente válidos, sin que sirva de pretexto la expiración del plazo de duración establecido en los estatutos sociales no le está dado al Registrador Mercantil declarar la extinción de una sociedad mercantil por el simple hecho de que haya constatado la expiración de su término de duración ni, mucho menos, hacerlo después de que se haya inscrito en el Registro Mercantil a su cargo el acta que recoge la decisión de la asamblea de prorrogar el lapso de duración de la misma. 
3) La sociedad anónima cuyo término ha expirado , sin que los socios deliberen y adopten la decisión pertinente, mantiene su personalidad jurídica sin  alteración alguna la sociedad referida no debe ser tratada como una sociedad irregular 
• Nada obsta a que puedan los socios acordar la prórroga de la duración y existencia de la sociedad de fenecido el lapso.
• Se impone que se realice un pronunciamiento formal en este sentido que permita sustentar de forma firme el giro de la sociedad una vez concluido el lapso, en este sentido propongo la Junta Directiva autorice a realizar un estudio más detallado con  propuestas y  actuaciones a realizar en tal sentido. 
• En la circunstancia, en que ocurran los supuesto de disolución por  la expiración del término,  y por el contrario estos consienten   tácita o expresamente en que continúe el giro de la empresa con la expectativa de generación de ganancias, hasta tanto no ocurra la formalidades para la disolución o fuere reactivada  la sociedad quedará obligada frente a terceros y en ningún caso la sociedad podrá oponer a los terceros la limitación del poder de representación de los administradores
4) La extinción o disolución de la empresa, debe ser registrada y publicada, por ende, dicha disolución no opera de pleno derecho, lo cual implica la necesaria deliberación de los socios sobre ese particular. Es recomendable que para la publicación de la expiración para  producir efectos frente a terceros, a pesar de haberse cumplido el lapso de  su vigencia, se exprese en el acta de asamblea correspondiente queden claramente expresadas las razones por las cuales:
o  No se reunieron los socios anticipadamente a deliberar sobre la posible prórroga de la sociedad;
o  La circunstancia fácticas que demuestran que la sociedad ha seguido en operación comercial sin interrupción;
o La necesidad de que todos los actos ejecutados durante el período comprendido entre la fecha de culminación del término y la de la asamblea, sean convalidados; 
o Todo lo relativo al nuevo período de vigencia de  la sociedad, la determinación de sus administradores y demás decisiones que concurran a establecer la voluntad clara e inequívoca de continuar  su vigencia.
5) Es deber de los órganos de dirección de la sociedad velar por la seguridad jurídica de las operaciones deben realizar una vez vencido el término, así como cumplir con los requisitos de registro y publicidad. 
 
BIBLIOGRAFÍA

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ÁLVARO BADELL MADRID. LA DISOLUCIÓN DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES. XXIX JORNADAS J.M. DOMÍGUEZ ESCOBAR EN HOMENAJE A LOS DRS. JOSÉ RAFAEL MENDOZA Y MANUEL VICENTE LEDEZMA. INSTITUTO DE ESTUDIOS JURÍDICOS DEL ESTADO LARA, PÁG. 253. BARQUISIMETO, 2004.

LEVIS IGNACIO ZERPA. LA DURACIÓN DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA. PRÓRROGA Y REACTIVACIÓN. VISIÓN CONTEMPORÁNEA DEL DERECHO MERCANTIL VENEZOLANO. IV JORNADAS CENTENARIAS DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO CARABOBO. VADELL HERMANOS EDITORES, PÁGS. 305 Y 306. VALENCIA, 1998 
MANTILLA MOLINA, ROBERTO L. DERECHO MERCANTIL, 17ª ED, MÉXICO, PORRÚA, 1977, P. 431

Por: PEDRO LUIS PEREZ BURELLI,