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EL RECURSO DE APELACIÓN CIVIL DESARROLLO DEL RECURSO DE APELACIÓN CIVIL Y SU APLICACIÓN AL PROCEDIMIENTO ORAL. NELSONCALDERÓN GONZÁLEZ 
Caracas 2007 
“Aclamado Moisés como jefe del pueblo hebreo, se nos presenta administrando justicia desde por la mañana hasta en la noche. Este ímprobo trabajo no era soportable para un solo hombre; ni bastaba para atender un solo juez a las necesidades del pueblo. Por esto su suegro Jethro le dio el siguiente consejo: 
“…¿Porque que eres tu el único que juzga, teniendo el pueblo que esperar así desde por la mañana hasta en la noche?… Elige entre el pueblo, hombres rectos y de animo firme que teman a dios, que amen la verdad, que sean enemigos de la avaricia….que administren justicia al pueblo en todo tiempo.”
 Sirva esta referencia bíblica para ilustrar que la administración de justicia no es un problema nuevo.

TABLA DE CONTENIDO

I- INTRODUCCIÓN 
II- OBJETIVO GENERAL 
III- OBJETIVOS ESPECIALES 
III.1-INTRODUCCIÓN HISTORICA 
III.2-LOS RECURSOS 
III.3-LA APELACIÓN. CONCEPTO 
III..4- EL SISTEMA VENEZOLANO 
III.5-OBJETO DE LA APELACIÓN 
III.6-SUJETOS DE LA APELACIÓN 
III.7-EFECTOS DE LA APELACION 
III.7.1 A)-EFECTO SUSPENSIVO. 
III.7.2 B) EFECTO DEVOLUTIVO
III..8 LA REFORMATIO INPEJUS 
III.9- SENTENCIAS RECURRIBLES Y SENTENCIAS IRRECURRIBLES 
III.10- EL PROCEDIMIENTO DE LA APELACION 
III.10.1 -a) LA FORMA 
III.10.2 -b) EL TIEMPO: 
III.10.3- APELACIÓN ILLICO MODO 
III.10.4- LA APELACIÓN ANTICIPADA 
III.10.5- c) LUGAR: 
III.11-REGLAS DE ADMISIÓN DEL RECURSO: 
III.12-LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN 
III.13-EL PROCEDIMIENTO ORAL. EL DOBLE GRADO DE JURISDICCIÓN Y LA INSTANCIA UNICA 
III.14-DOBLE GRADO DE LA JURISDICCIÓN Y LA INSTANCIA UNICA 
III.15-LA APELACIÓN EN PROCEDIMIENTO ORAL EN DERECHO COMPARADO 
III.16-LA APELACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO ORAL VENEZOLANO 
IV-CONCLUSIONES 
V – BIBLIOGRAFIA

I- INTRODUCCIÓN

 Este trabajo tiene que ver con el desarrollo del recurso de apelación y su relación con el procedimiento oral, cuya implementación por disposición expresa de nuestra Constitución Nacional, debe comenzar a regir en los actuales momentos. Para realizar el trabajo, comenzamos con una introducción histórica sobre dicho recurso, en cuanto a sus orígenes. El recurso de apelación en el derecho romano; en el Imperio; en España; influencia de la Revolución Francesa etc. Posteriormente nos referimos brevemente a los recursos y sus clasificación, habida cuenta de que la apelación es un autentico recurso ordinario, al encontrarse presente un juicio rescindente a través del cual, se anula  romano; en el Imperio; en España; influencia de la Revolución Francesa etc. 
Posteriormente nos referimos brevemente a los recursos y sus clasificación, habida cuenta de que la apelación es un autentico recurso ordinario, al encontrarse presente un juicio rescindente a través del cual, se anula una sentencia y luego hay un juicio rescisorio que sustituye una situación por la anterior. Posteriormente nos referimos al concepto del recurso de apelación, para tratar sobre el sistema venezolano y pasar a desarrollar el recurso en cuanto al objeto, los sujetos, sus efectos; el devolutivo, el suspensivo; el problema de la reformatio in pejus; las sentencias recurribles y las que no lo son. Luego nos referimos a la explicación del procedimiento de la apelación en cuanto a forma, lugar y tiempo. Mencionar brevemente lo atinente a la apelación anticipada y la llamada apelación illico modo. 
Luego nos referimos a las reglas para la admisión del recurso, para posteriormente mencionar lo atinente a la adhesión a la apelación. Luego de desarrollado el esquema referido al recurso de apelación, tratamos el tema del procedimiento oral, y específicamente lo relacionado con la apelación. Para ello, fue necesario mencionar el principio de la doble instancia o doble grado de jurisdicción, así como al tema sobre la instancia única. Tratamos el tema de la apelación en el procedimiento oral en el derecho comparado, para pasar a mencionar la apelación en el procedimiento oral en el derecho venezolano. 
NELSON CALDERON GONZALEZ II OBJETIVO GENERAL NOS PROPONEMOS DESARROLLAR EL RECURSO DE APELACIÓN CIVIL Y SU APLICACIÓN AL PROCEDIMIENTO ORAL III OBJETIVOS ESPECIALES ANALIZAR EL RECURSO DE APELACIÓN. SU ORIGEN. SU CONCEPTO Y SU CONTENIDO. SU PROCEDIMIENTO. SUS REGLAS. EL RECURSO DE APELACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO ORAL EN EL DERECHO COMPARADO Y EN EL DERECHO VENEZOLANO. 
MARCO TEORICO III.
1-INTRODUCCIÓN HISTORICA 
En los comienzos de la civilización de casi todos los pueblos, las decisiones de la autoridad judicial (fuera especializada o no), no eran impugnables por vía alguna; lo que coincidía absolutamente con la facultad otorgada a esas autoridades de no fundamentar sus decisiones. Si la decisión podía ser infundada, inclusive arbitraria, obvio es que no se habría de otorgar a los justiciables, medio de impugnación o de control de tales decisiones. Para la mentalidad religioso-animista de aquellas civilizaciones, resultaba inconcebible que, siendo la decisión del magistrado o autoridad religiosa emanación indirecta o mediata de la voluntad del ser superior, o del dios de la justicia, pudiera aceptarse que los particulares vencidos en juicio, no aceptaran la derrota, y se alzasen contra la resolución del magistrado, imbuida de un fuerte matiz religioso. Es así como, implicando los recursos una disconformidad con el razonamiento del juez, o con el fondo de la decisión, y llevando insito un cierto grado de desconfianza del litigante hacia el juzgador, se comprende que mientras la justicia fue hecha por la autoridad real o imperial, o por magistrados de origen o investidura religiosa, no hubiese posibilidad de disenso contra tales decisiones. Las resoluciones eran, entonces, acatadas por los derrotados, sin ningún tipo de alzamiento.
 La obligación de motivar o fundamentar las sentencias, comenzará a introducir una cuña en este esquema, que terminará por caer cuando la especialización de la magistratura, arrebate en buena medida la potestad jurisdiccional de manos del monarca. Comenzarán allí a surgir los medios de impugnación que conocemos. Los recursos, y de ellos el principal, la apelación, se establecieron en el pueblo romano, a despecho de otras civilizaciones que los desconocieron o negaron por estar regidas bajo las reglas que dictaban la divinidad, o bien por vivir bajo gobiernos monocráticos que asumían todos los poderes del Estado, de modo que esos medios de defensa sólo se explicaban en sociedades con otros procesos de desarrollo, que obedecían a sistemas de organización jurisdiccional. Así el primitivo proceso germano, por ejemplo, inicialmente con una idea incipiente de la justicia y como producto de su integración social de innegable raigambre religiosa, no tenía cabida la apelación, pues el enjuiciamiento estaba dotado de un carácter infalible habida cuenta que era inspirado por la divinidad y es solamente hasta que se vuelve laico, cuando se instituyen medios de revisión de la sentencia, al aceptarse la natural falibilidad de los jueces. Para descubrir la génesis de los recursos, hay que hacer relación breve, a los medios impugnativos, que tanto en la época de la República, como después, en el Imperio, estuvieron al alcance del pueblo romano, para permitirle reclamar una revisión y luego una anulación de las resoluciones estimadas injustas o carentes de legalidad. Durante ese período se conoció en el procedimiento criminal y como una formalidad fija, el derecho de provocación, o sea, la facultad de alzarse de la decisión de los magistrados, ante los comicios, que tenían autoridad para anularla. En la Roma de la República, el pronunciamiento de una sentencia judicial producía ipso jure, el efecto de la cosa juzgada; ya que, siendo el iudex, elegido por las partes, mal podían posteriormente alzarse contra la decisión de quien habían elegido libremente, sino por vías excepcionales o extraordinarias como la intercessio, la revocatio in duplum y la restitutio in integrum. La intercessio, era una orden emitida por un magistrado para impedir que una ley o una orden judicial que fuera contra las libertades públicas pudiera ser ejecutada.
 La revocatio in duplum, data de la época de Cicerón, periodo formulario, y se concede cuando la sentencia contenía vicios de forma o de fondo, y en caso de prosperar, conseguía la anulación, pero de ser rechazada, el recurrente debía pagar el doble de lo que fuera sentenciado. La restitutio in tegrum, era un medio de retornar las cosas a su estado originario. Fue creado por el pretor para subsanar los vicios del consentimiento en los contratos y proteger a las personas que a causa de su inexperiencia hubieran contratado en condiciones lesivas a su patrimonio, anulando toda estipulación y restituyendo las cosas al estado que tenían antes de celebrarse el convenio.
 En general, durante la Republica se mantiene el principio de la inapelabilidad de la sentencia, hasta que a comienzos del imperio, se crea un medio corriente y normal para la revisión de los fallos: la apelación (apellatio) En la época del imperio, con Augusto, habrá de permitirse la apellatio, que no era otra cosa que una intercesión (Intercessio) de espacialísimas características, pues recién ahora se conoce la escala jerárquica propia de la ascendencia recursiva. La intercessio, por iniciativa propia de un magistrado de jerarquía superior a aquel que había dictado la providencia en crisis (ex officio), o por petición de un particular que se dirigía contra la providencia atacada y solicitaba a un magistrado de rango superior, el auxilium de éste, implicaba en caso de concesión, la nulidad de la sentencia. Este esquema necesitaba para funcionar, de la división de la magistratura en estamentos o grados, en forma piramidal, convergentes en un magistrado máximo, cuya decisión resultara inapelable. (Décadas, Tito Livius, “que el pretor supremo clave el clavo”) El nacimiento de la apellatio, provoca el desdoblamiento de la sentencia en dos pasos, por un lado, el dictado de la misma; y por otro, la adquisición de firmeza (res judicata), que solo se obtenía, transcurrido el plazo para apelar. Pero este recurso de impugnación no era absoluto ni amplio. En casos bien justificados, los tribunos podían impedir la realización de la apellatio, frustrando la obtención del auxilium. Amén de lo expuesto, y como recuerda Chiovenda, en el derecho romano, solo eran apelables las sentencias definitivas, estando prohibida la apelación de las sentencias interlocutorias. Como matiz divergente con el sistema actual, debe señalarse, que se permitía la reformatio in pejus, esto es, el agravamiento de la situación del apelante. Fue en el proceso canónico que se comenzó al flexibilizar este esquema, permitiéndose la apelación de las resoluciones interlocutorias, aun con las limitaciones impuestas por el Concilio de Trento. 
En el derecho canónico persisten principios del derecho romano, tales como el efecto suspensivo y la escala jerárquica para la resolución. Contra las providencias de los Obispos cabían impugnaciones que deciden los Concilios Diocesanos y Provinciales y en algunos supuestos, el mismo Papa o sus delegados. Son de este tipo los recursos de apelación y la querella nullitatais Como se dijo, el origen romano de la apepellatio creada ya avanzado el periodo imperial, como un remedio contra la injusticia de la sentencia presuponía una sentencia existente y procesalmente valida; de las sentencias nulas no era necesario apelar ya que se consideraban inexistentes. La nulidad y la apelación aparecen como institutos distintos. La nulidad opera ipso iure en caso de defecto de construcción procesal de la sentencia. La apelación en cambio, instituto absolutamente extraño al derecho privado, recuerda Calamandrei, por lo cual la acción rescisoria, que conserva trazos de la restitutio in intregum, se acerca más a la Querella Nulitatais la cual tiene un más largo plazo para introducirse y responde a casos que se van limitando.
 Se parece más al actual instituto de la revisión. En cuanto a la Querella Nulitatis, nos dice Juan Montero Aroca en su obra El Nuevo Proceso Civil, que en el Derecho romano, y ya en la época posclásica, tenia que distinguirse entre:
 1)Recurso de apelación, que se daba únicamente contra la sentencia que se había pronunciado sobre el fondo del asunto y por medio del que se perseguía, no simplemente que el tribunal superior revocara la de primera instancia (o desde la perspectiva del recurrido, que la confirmara) sino que efectuará un verdadero segundo grado de jurisdicción. 
2)Nulidad de pleno derecho; Cuando en el desarrollo del proceso se había incurrido en defectos procesales, se partía de la consideración de que la sentencia era nula, y entonces ni siquiera era necesario un medio de impugnación para que se declarara esa nulidad, pues la misma debía actuar ipso iure. Las complicaciones prácticas de esa nulidad eran evidentes, pero hay que recordar que para los romanos, el proceso tenía la naturaleza jurídica de un contrato, de modo que la nulidad era la misma en uno y otro. Lo nulo per se no se requiere declaración judicial expresa, y solo será necesaria cuando alguien exija el cumplimiento de lo nulo. El paso posterior consistió en distinguir entre recurso de apelación, referido a la sentencia procesalmente valida que se había pronunciado sobre el fondo del asunto, y Querella Nulitatis, por medio de la cual, se pretendía la declaración de nulidad del proceso. En el primer caso, el tribunal superior realizaba un nuevo juicio, mientras que en el segundo, se limitaba a la declaración de nulidad de lo actuado, y por eso, los historiadores del derecho destacan que la noción de apelación vino históricamente unida a dos ideas: impugnación de una sentencia e invocación a un juez superior. Volviendo al tema de la apelación, tenemos que en sus orígenes y dentro del concepto romano, propio de los regimenes autoritarios y dentro del modelo del proceso inquisitivo, la apelación aparece con dos manifestaciones típicas: el comuni remidió y la reformatio in pejus. La organización judicial romana se caracteriza por la jerarquización y la verticalidad. Así, se admiten las apelaciones ante el superior y finalmente ante el emperador dotado de plenos poderes.
 Es natural que predomine el principio inquisitivo en la segunda instancia y no el dispositivo. Más adelante las apelaciones no llegan hasta el emperador ya que Justiniano prohíbe más de dos apelaciones sucesivas, pero en general, los caracteres del sistema se mantienen. Durante la edad media, se renueva el régimen de muchas instancias por influencia romana. En el Fuero juzgo resulta importante hacer una reseña histórica, aún cuando sea breve, de los recursos en el Derecho español, por la natural influencia que estas instituciones jurídicas tuvieron en la legislaciones nacionales, ello en virtud de los trescientos años de dominación española que duró el virreinato, En España, se siguió una evolución especial, aunque con ciertos parecidos. Allí desde el Fuero Juzgo en adelante se establece la apelación con el nombre de alzada. 
También la evolución lleva a la exclusión de los comuni remedii, apareciendo la regla, también proveniente del derecho romano en su última etapa, del predominio del proceso dispositivo,. “Tantum devolutum quantum appellatum” y de la misma manera se establece la prohibición de la reformatio in pejus Así, antes de las siete partidas de Alfonso X, «El Sabio», el Fuero Juzgo o Libro de los Jueces, no existía una reglamentación legal de los recursos, aunque existió la posibilidad de acudir a un juez enviado por el Rey para que revisara la sentencia dictada, según la Ley XXII, título primero libro II, y en algún otro caso, de acuerdo con la ley XXIX, libro II título I, se podía reclamar directamente ante el monarca que podía nombrar jueces delegados especiales para que examinaran esas peticiones, bien entendidos que una reclamación improcedente podría traer como consecuencia no sólo la pérdida de lo reclamado, sino el pago de una cantidad igual a la reclamada a favor de los jueces que hubieran emitido la resolución impugnada o, en su defecto, de no poder pagar, debían sufrir cien azotes.
 El Fuero Real en 1255, en el título XV, libro II, reglamento con el título «De las alzadas», nueve leyes en las que se establecía un plazo de tres días a contar desde la fecha de la sentencia, para alzarse el inconforme aquel que se tuviera por agraviado, siempre que no fuera un pleito de menor cuantía (menos de diez maravedíes); se estableció su procedencia contra resoluciones interlocutorias (cosas que acaecen en pleytos) y sentencias definitivas (juicio acabado) y se reconoció el efecto suspensivo del recurso. En 1925, en la Ley de las Siete Partidas de Alfonso X, «El Sabio», se dedica el título XIII de la Tercera Partida, a regular la alzada, de igual forma se establecieron los fines de la alzada, así como quienes estaban legitimados para alzarse. De igual forma se niega la legitimación al rebelde que no quiso acudir a oír la sentencia cuando el juez lo llamó y a los ladrones conocidos; igualmente se refiere a las resoluciones susceptibles de ser acatadas a través de la alzada, negando la procedencia del recurso para resoluciones diversas a la sentencia, toda la resolución o contra una parte de ella.
 La ley XII estableció la posibilidad de pactar entre las partes para no alzarse, así como la prohibición de alzarse contra sentencia que obligara a entregar algo al rey y contra resolución dictada por el propio rey o por el adelantado mayor de su corte. Conforme a la ley XVII, era competente para conocer de la alzada el juez superior en grado al que dictó la sentencia el recurso debía interponerse dentro de los diez días que contarían fatalmente desde que la ley lo rigiese, de tal suerte que si no se interponía oportunamente, la sentencia cobraba fuerza de res iudicata y se hacía ejecutable. Finalmente las leyes XXII a XXVI establecían el procedimiento de la alzada. Por lo que en resumen, en las partidas surge el término de la alzada; se concede el derecho de alzarse a cualquiera que aún sin ser parte hubiera sido agraviado por la sentencia; se limita el recurso solamente a las sentencias pudiendo impugnarse su totalidad o una parte de ellas; el juez que resolvía la alzada era el inmediato superior al que dictó la sentencia recurrida en cualquier caso, la alzada suspendía la ejecución del fallo impugnado; se podían ofrecer pruebas en el trámite del recurso y, por último, la resolución del mayor juez podía beneficiar al apelante y a sus compañeros solamente si era favorable.
 El Ordenamiento de Alcalá fue emitido en 1.348, y dedicó su título XII a las alzadas y a la nulidad de la sentencia, siendo sus mas destacadas innovaciones las concernientes a que contemplo la impugnación de resoluciones interlocutorias, redujo el término para alzarse a tres días desde que se oyó sentencia, estableciéndose la firmeza del fallo, que no se recurría. «Las Ordenanzas de Castilla, conocidas también como el ordenamiento de Montalvo de 1485, contiene como novedades el que se utilice por vez primera el nombre de apelación, para designar a la alzada y la creación de la institución del consejo que conocía, entre otras funciones, de las apelaciones en procesos de cuantía inferior a tres mil maravedíes» La Novísima Recopilación, se remonta a 1885, dedicada a su título XX que incluye 24 leyes, a las apelaciones. Muchas de éstas leyes se localizan en la nueva recopilación de 1567, que a su vez la recogió del fuero real y del ordenamiento de Alcalá.
 Como aportaciones, encomienda a las audiencias el trámite de las apelaciones que no competían ni a los alcaldes ni a los consejos, cuya competencia se limitaba a asuntos resueltos por los alcaldes en juicios civiles, por lo demás perfeccionó normas útiles para la tramitación del recurso, sin modificar substancialmente el procedimiento. La Revolución Francesa, fiel a sus ideas, intento suprimir la apelación, pensando más en un control político de la actividad de los parlamentos (tribunales) en contra de los que guardaba un sentimiento de desconfianza, de allí el surgimiento de la Casación. Incluso se piensa en instaurar el de la apelación horizontal a fin de poder conferir la modificación de la sentencia a tribunales de igual jerarquía. Pero finalmente se mantienen este tradicional recurso con sus caracteres típicos. A partir de la época posterior a la Revolución Francesa, comienza a perfilar dos diferentes sistemas de apelación que van coexistir en el derecho comparado hasta nuestros días: el de la revisión total de la primera instancia, y el que solo se admite que se reexamine la sentencia.
 El primero que proviene del derecho romano, es el verdaderamente puro según se dice y se introduce a través del derecho francés, en la mayoría de los países de Europa a excepción de Austria primero, y luego de la misma Francia. Se trata del sistema que autoriza en la segunda e incluso la tercera instancia la revisión total del proceso, pudiendo incorporarse nuevas excepciones y pretensiones en general y nuevas pruebas. El otro sistema opuesto es el de Austria de revisión solamente de la sentencia. En el derecho francés nace, también, la apelación incidente, que es la que puede interponer el vencedor cuando la sentencia contienen pronunciamiento sobre diversos puntos, respecto de aquellos en los cuales no se les da la razón y será el origen de la adhesión de la apelación.
 Estos principios predominan en el derecho moderno, sin embargo, aunque en forma muy atenuada hay algunas vueltas a lo antiguo, según Vescovi; se puede apreciar que en el sistema de los países socialistas, cuyo modelo es el régimen de Alta Inspección de la Republica Socialista Soviética, según el cual, el tribunal superior revisa de oficio las sentencias con amplios poderes revocatorios, independiente de la voluntad de las partes III.2-LOS RECURSOS Siendo la apelación un recurso, es menester referirse primero a este concepto. La doctrina italiana utiliza el termino “medio de impugnación” como sinónimo de recurso. 
Calamandrei señala que los medios para impugnar las sentencias son remedios procesales concedidos por la ley a la parte vencida en una de las instancias del proceso o excepcionalmente, un tercero para impedir que la decisión pronunciada en primera instancia, se transforme en una definitiva declaración jurisdiccional de certeza, o para destruir la eficacia definitiva de una declaración de certeza ya inherente a la decisión pronunciada en ultima instancia, viciada por defectos especiales. Por su parte Carnelutti distingue los medios de impugnación de los medios de invalidación. Así afirma, que todo medio de impugnación implica dos fases: un juicio rescindente por el cual, se deja sin efecto el acto judicial recurrido, y un juicio rescisorio dirigido a sustituirlo. En algunos de los recursos aparecen históricamente diferenciadas ambas fases y el pronunciamiento puede corresponder a diferentes tribunales pero forman parte de una misma actividad recursiva. Ibáñez Frochan define los recursos como actos procesales mediante los cuales, las partes en el proceso, o quien tenga legitimación para actuar en el, pide que se subsanen los errores que lo perjudican cometidos por una resolución judicial. 
Explica, que el recurso es un acto jurídico procesal a cargo del litigante. Para Devis Echandia existe un derecho a recurrir de naturaleza procesal, que consiste en un derecho subjetivo de quienes intervienen en el proceso a cualquier titulo y condición, para que corrijan los errores del juez, que le causan gravamen o perjuicio. 
El recurso entonces es un acto del proceso y con ello, se descarta la pertinencia de hablar de recurso cuando se trata de un nuevo proceso. En Venezuela, siguiendo la clasificación de Calamandrei, pero ajustándola a nuestro sistema tenemos, que los remedios procesales quedan clasificados de la siguiente manera:
 1) RECURSOS: 
A) Medios de Gravamen: La apelación; La oposición a la Intimación; 
B) Peticiones de impugnación: Ordinarias: Regulación de competencia, recurso de hecho, aclaratoria y ampliación del fallo, recurso ordinario de nulidad, recurso de nulidad en casación, revocatoria por contrario imperio a solicitud de parte, reclamo ante el comitente, oposición de parte a medidas preventivas. Extraordinarias: Casación, oposición de terceros al embargo. Excepcionales: Invalidación, amparo contra decisiones judiciales, revisión constitucional. 
2) MEDIOS NO RECURSIVOS DE IMPUGNACIÓN: Procedimiento de nulidad incidental, tacha de testigos, tacha documental. 
3) DEMANDAS DE NULIDAD: Amparo contra decisiones judiciales, demanda de falsedad del artículo 507 ordinal 2º del Código Civil. 
III.3-LA APELACIÓN. CONCEPTO Se ha discutido mucho sobre el origen de la apelación con variedad de opiniones. Unos han considerado que en todos los tiempos y en todos los pueblos, la apelación ha sido una garantía acordada por el legislador dentro de ciertos límites. Otros, al contrario, sostienen que ella, ha sido por mucho tiempo ignorada y que ha nacido solamente cuando los litigantes comenzaron a recurrir al Rey contra la prevaricación de los jueces o el defecto de la ley que no regulaba el caso controvertido. Ambas opiniones son exactas dice Gargilo, siempre que se determine el carácter que se quiere atribuir a la apelación, sin lo cual, la divergencia entre ellas no es conciliable. En efecto, si por apelación se entiende, en general, el medio de solicitar la reparación de una injusticia cometida por el juez, no se yerra observando que la apelación es de origen antiquísimo, porque en todos los tiempos se ha sentido la necesidad de reclamar contra una sentencia injusta.
 Si por el contrario, la apelación se considera como un medio especial de gravamen contra una sentencia del primer juez, a llevarse al conocimiento de un juez superior para un segundo examen de la causa, según el ordenamiento vigente, entonces el instituto de la apelación pertenece a tiempos más próximos: a aquellos en los cuales fue establecida una jerarquía jurisdiccional entre los jueces. Es célebre el famoso pasaje de Ulpiano según el cual: «Ninguno hay que ignore lo frecuente y necesario que es el uso de la apelación; porque ciertamente corrige la impericia y la injusticia de los jueces, aunque algunas veces se reforman las sentencias que fueron pronunciadas justamente; porque no siempre pronuncia sentencia más justa el último que determina». En este breve pasaje del jurisconsulto romano, encontramos contenida la problemática que ha planteado históricamente el instituto de la apelación; la necesidad de la misma; su función correctora de la justicia del primer fallo; la realidad de que no siempre la apelación asegura una sentencia más justa que la del juez de primer grado; y, en definitiva, la vigencia que exige este recurso, del principio del doble grado de jurisdicción, fundado en la relación de superioridad jerárquica entre los tribunales. La idea que hizo entrar a la apelación en la legislación, fue precisamente aquella de asegurar una eficaz garantía la justicia, esto es, la garantía resultante del doble examen, de dos sentencias dictadas una en seguida de la otra, en torno a la misma causa.
 La Asamblea dice Gargiulo, no fue movida por un sentimiento de desconfianza hacia los tribunales de primera instancia, ni por el deseo de invadir su jurisdicción para hacerla absorber por la jurisdicción superior. La nueva ley miró a constituir una segunda instrucción, independiente de la primera, que contenga todos los modos de llegar a la verdad. 
El segundo grado de jurisdicción, no es otra cosa, sino un segundo examen de la causa: instruye y juzga como había instruido y juzgado el primer juez; tiene las mismas atribuciones, el mismo poder; puede, es verdad, reducir a la nada la primera sentencia, pero ello no ocurre por virtud de un poder superior, sino porque ejercita por segunda vez el poder ejercitado por el primer juez, porque la primera sentencia no puede subsistir después de la segunda.
 Nos dice Calamandrei, el concepto de la apelación se ha transformado y ampliado; mientras según el concepto originario, la decisión del superior se dirigía solamente a corregir directa y singularmente los errores del juez inferior, hoy día la ley, partiendo de la premisa de que una sola instancia no ofrece garantías suficientes para producir una sentencia justa, quiere que en toda controversia la parte pueda obtener dos decisiones (principio del doble grado) o, en ciertas legislaciones, hasta tres, sobre la relación controvertida, de modo que la decisión posterior se sobreponga a la decisión anterior, aun cuando ésta fuese perfectamente justa e inmune de errores. El juicio de apelación concluye Calamandrei, viene a ser así, según la expresiva frase de Binding, una «segunda primera instancia», y la injusticia cometida por el juez inferior viene a ser tomada en consideración de un modo indirecto y general, en cuanto la ley presume que el segundo juez, al decidir la causa ex novo y sin preocuparse de la primera sentencia, no caerá en los errores en que pudo haber caído el primero.
 De igual manera apunta Giuseppe Chiovenda: El principio, admitido en nuestro derecho, del doble grado de jurisdicción, consiste en que todo juicio, salvo en los casos expresamente exceptuados por la ley, debe poder pasar sucesivamente por el conocimiento pleno de dos tribunales, y este doble grado, en la intención del legislador, representa una garantía de los ciudadanos en tres aspectos: a) En cuanto que un juicio reiterado hace, ya de por si posible la corrección de los errores; b) En cuanto que los dos juicios se confían a jueces distintos; c) En cuanto que el segundo juez aparece con más autoridad que el primero. En virtud de la apelación, la causa fallada por el juez inferior es atraída por el juez superior. Este tiene el mismo conocimiento pleno del negocio que el primer juez, esto es, examina la causa desde todos los aspectos que pudieron ser objeto de examen por parte del primero.
 Eduardo Coture señala: La apelación, o alzada, es el recurso concedido a un litigante que ha sufrido agravio por la sentencia del juez inferior, para reclamar de ella y obtener su revocación por el juez superior. Barrios de Angelis, dice que es el medio que se utiliza para impugnar una sentencia a la cual, se atribuye por el recurrente un defecto de fondo, que se deduce para obtener su sustitución ante el juez superior. Para Alsina, es el medio que la ley concede a las partes para que una providencia judicial sea modificada o dejada sin efecto. Su fundamento reside en una aspiración de justicia, porque el principio de inmutabilidad de la sentencia, que constituye a su vez el fundamento de la cosa juzgada, derivado de la necesidad de certeza para la estabilidad de las relaciones jurídicas y estos son modos de fiscalizar la justicia de lo resuelto. Juan Montero Aroca nos indica, que la apelación es un recurso, cuyo objeto puede ser material o procesal, por virtud del cual se solicita del órgano jurisdiccional de orden jerárquico superior al que dictó la resolución recurrida, que examine su corrección o su regularidad con relación a lo que constituye la materia que haya sido objeto de decisión en ella, y dicte otra favorable o más favorable para el recurrente o la anule. La apelación es el recurso que abre la posibilidad de una segunda instancia. De todo lo expuesto debe entenderse entonces como recurso, la impugnación por quien está legitimado para ello, de un proveimiento o decisión judicial, dirigida a provocar su sustitución por un nuevo pronunciamiento. Es decir, recurso mediante el cual, la parte, o los terceros que han sufrido agravio por la sentencia del juez de primer grado de jurisdicción, provocan un nuevo examen de la relación controvertida por el juez superior o de Segundo grado, ello generado por el principio de la doble instancia, según el cual, todo juicio debe ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pueda contar con una instancia revisora superior que debe dictar la sentencia final. O más brevemente como dice Chiovenda «La apelación es el medio para pasar del primero al segundo grado de jurisdicción». Se trata de un reexamen de un recorrer de nuevo, volver al punto de partida tal como apunta Coture; realizado el acto, la parte agraviada por él,
 tiene dentro de los limites que la ley le confiere, poderes de impugnación destinados a promover la revisión del acto y su eventual modificación. La apelación es un recurso, esto es, un medio de impugnación de la sentencia dirigido a eliminar la injusticia de ésta, mediante su reforma; y en ello se diferencia de la invalidación, cuya finalidad es hacer declarar la nulidad del acto atacado. Dentro de la clasificación de los recursos, la apelación se encuentra dentro de los medios de gravámenes, ya que estos están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares. Y dentro de estos, corresponde a un recurso ordinario por excelencia, ya que se da con cierto carácter de normalidad dentro del proceso, tal como apunta Vescovi, tanto por la facilidad con la que se admite, como por el mayor poder que se atribuye al órgano jurisdiccional encargado de resolverlo, claro está tomando en cuanta la clasificación que de los recursos se señaló anteriormente ajustándola al sistema venezolano. 
III..4- EL SISTEMA VENEZOLANO Históricamente, el sistema positivo adoptado por la legislación venezolana, fue el de la doble conformidad de fallos, que conducía a la tercera instancia. 
Los Arts. 187 y 415 del Código de Procedimiento Civil de 1916, consagraban este sistema. Según el primero: «De las sentencias interlocutorias o definitivas, dictadas en segunda instancia, se puede apelar dentro del término de cinco días, sólo respecto de aquellos puntos en que difieran de las de primera instancia. No habrá lugar a tercera instancia cuando la sentencia» de la segunda fuere conforme en el fondo con la de primera, a menos que no condene en las costas de la instancia, o que, haciéndolo, condene también en las de primera, no habiéndolo hecho el juez o tribunal que sentenció en ésta. 
En tal caso, del tribunal de tercera instancia conocerá únicamente del punto sobre costas», «La sentencia de tercera instancia quedará en todo caso ejecutoriada, a menos que se intentare y fuere admisible contra ella el recurso de casación, sin que en ningún caso haya lugar a cuarta instancia», «Tampoco habrá lugar a tercera instancia cuando la sentencia de la segunda se hubiere dictado en virtud y en cumplimiento de un fallo de la Corte Federal y de Casación, salvo que la casación sea por un vicio de forma en la sentencia». Según el Art. 415, relativo al procedimiento en segunda y tercera instancia: «La sentencia de segunda instancia causará ejecutoria cuando sea conforme con la de primera. Si no lo fuere, podrá apelarse de ella en cuanto difiera de la primera». 
Este sistema era conforme con las Bases de la Unión establecidas en la Constitución de los Estados Unidos de Venezuela de 19 de junio de 1914, que reconocía la autonomía de los estados; el derecho de los mismos a establecer su régimen y gobierno interior; a organizar sus tribunales y juzgados para la administración de justicia y a tener todos una misma legislación sustantiva, civil, mercantil y penal., así como la de procedimiento; y con las leyes orgánicas de tribunales de los estados, que asignaban la tercera instancia a las cortes supremas en éstos . En la base del sistema histórico de la doble conformidad de los fallos, se encuentra la idea de que la cosa juzgada se forma con la conformidad de dos fallos, pues ante la disconformidad de dos sentencias sucesivas, no hay razón para considerar justa la segunda e injusta la primera, por lo cual es necesario que un magistrado de tercera instancia examine de nuevo la controversia y emita una sentencia que sea conforme con la de primera o con la de segunda instancia. Sin embargo, no obstante que los sostenedores de esta idea tratan de darle a la misma el aspecto de un principio absoluto e ideal, la realidad es que no ha pasado de ser más que una etapa en la historia de la apelación y, modernamente, ha sido desechada de los ordenamientos procésales por las duras críticas que ha sufrido el sistema en todas partes. 
En efecto, se objeta que para que pueda hablarse de doble conformidad de los fallos, es necesario que exista identidad de los medios sobre los cuales deban pronunciarse los tribunales y, consecuencialmente, la prohibición de nuevos hechos y nuevas pruebas en la instancia superior, pues de lo contrario, el juez de la primera y de la segunda apelación no juzgarían la causa como había sido presentada y decidida por el juez de primera instancia, sino sobre una causa modificada por los nuevos hechos y las nuevas pruebas y, por lo tanto, distinta de aquella que había sido discutida y decidida por el primer juez. Además, el tribunal de tercera instancia podría dictar una sentencia disconforme con las dos primeras, en cuyo caso, no admitiéndose la cuarta instancia, la sentencia produciría ejecutoria, no obstante no haberse alcanzado la doble conformidad; y si el tribunal de tercera instancia debiera elegir necesariamente entre las dos opiniones uniformándose a una de ellas, aunque encuentre en ellas errores de hecho y de derecho, entonces se tendría el triste espectáculo de que, para servir al sistema y al principio vicioso que lo informa, el Tribunal debe disimular la propia opinión y dar carácter de autoridad absoluta a una sentencia que reprueba. 
La tercera instancia no puede tener por base sino el principio de autoridad, tal como ocurre con la tercera instancia germánica, que traduce a la doble conformidad de los fallos la presunción o la prueba de la justicia. Pero la doble conformidad no puede alcanzarse sino cerrando irrevocablemente la instrucción después de la decisión del primer juez; y, sin embargo, en la mayoría de los sistemas que lo adoptaron, con excepción del austriaco, el legislador ha querido conservar a la apelación la libertad de instrucción y negar, sin embargo, el recurso a la tercera instancia en el caso de conformidad de las dos primeras decisiones. Desde 1945 rige el sistema del doble grado de jurisdicción, que admite solamente una apelación a segunda instancia, causando ejecutoria el fallo de esta última, salvo recurso de casación. Nacionalizada la justicia desde 1945, las constituciones sucesivas han venido estableciendo que es competencia del Poder Nacional la administración de justicia y la creación, organización y competencia de los tribunales. Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo, que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el juez superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante la apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devolutum quantum appellatum), de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. La apelación es un recurso ordinario, que provoca un nuevo examen de la relación controvertida (novum judicium) y hace adquirir al juez de alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia y conocer ex novo tanto de la cuestión facti como de la quaestio juris; y en esto se diferencia del recurso extraordinario de casación, limitado a considerar exclusivamente los quebrantamientos de formas (errores in procediendo) y las infracciones de ley (errores in indicando) en que haya incurrido el juez en la sentencia recurrida, sin que pueda la Corte extenderse al fondo o mérito de la controversia, ni al establecimiento o apreciación de los hechos por parte del juez que salvo las excepciones previstas en el Art. 320 CPC El juez de segunda instancia o grado, al decidir ex novo la controversia, dicta la sentencia final. Con la sentencia del juez inferior explica Calamandrei, no se produce ya, en el momento mismo del pronunciamiento, la declaración de certeza del derecho controvertido, puesto que sobre esta sentencia gravita, desde el momento de su nacimiento, la amenaza de una sentencia ulterior, frente a la cual el primer juicio deberá perder toda eficacia. 
Si bien en la segunda instancia el juez adquiere la jurisdicción sobre el asunto apelado y decide la controversia ex novo, ésta no se amplía en su contenido, sino que versa sobre los mismos términos de la litis, tal como ha quedado ésta planteada de hecho al momento de la contestación de la demanda, que en nuestro sistema es el momento preclusivo fundamental de todas las excepciones y defensas, sin que puedan admitirse posteriormente otras. Aunque es importante destacar, que en nuestro sistema puede innovarse la controversia en alzada, en el sentido que en la segunda instancia a pesar de estar vedada la posibilidad de nuevas alegaciones por aplicación del principio dispositivo, jurisprudencialmente se ha venido permitiendo que en la alzada se puedan alegar situaciones de hecho que no fueron objeto de la controversia. En efecto, la antigua Corte Federal y de Casación en fecha 24 de abril de 1940, estableció una precisa y categórica definición de lo que es la incongruencia, según la cual, los jueces cumplen con el deber de decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, con solo atenerse a los reclamos del libelo de la demanda y a los alegatos hechos en la contestación de la demanda, ya que con estos elementos en estas dos fases es como queda establecido la relación procesal, sobre la cual, los jueces deben dejar recaer su decisión. Sin embargo, la Sala de Casación Civil, posteriormente, atemperando su criterio, en sentencia del 15 de noviembre de 1973 (Gaceta Forense No. 82 Pág. 472 citada por Márquez Añez Leopoldo. Pág.24) señaló, que además de las alegaciones que las partes efectúen en la demanda y en la contestación, pueden existir situaciones o cuestiones incidentales, que pueden plantearse durante el curso del proceso, e incluso en la segunda instancia, y que aunque no forman parte de la demanda y de la contestación, su resolución puede influir de manera decisiva en la suerte del proceso y por tal motivo, deben ser resueltas por el juez en su sentencia.
 De allí, según la doctrina últimamente expuesta, la cual se ha venido reiterando a lo largo del tiempo, para que el juez pueda cumplir con su obligación de decidir según lo alegado y probado en autos, debe atender no solo al postulado del principio dispositivo, sino que también debe atender al principio de exhaustividad del fallo, según el cual, el juez no solamente debe decidir sobre lo alegado, sino sobre todo lo alegado y probado en autos. Estas alegaciones pueden estar fundamentadas por ejemplo, en hechos como la perención de la instancia, solicitudes de reposición por vicios de actividad en la primera instancia etc, que aun no siendo alegadas en dicho instancia, su efectivo acaecimiento podría derivar en violación al orden publico y por tal motivo el juez de alzada esta en la obligación de pronunciarse. Fuera de esa situación, todas las cuestiones de hecho que han debido alegarse en primera instancia como fundamento de la pretensión y de la defensa y que no lo fueron, no pueden hacerse valer en alzada, y lo que debió probarse y no se hizo con la amplitud que permitía la primera instancia, sólo puede hacerse en la segunda de modo limitado, pues en ésta, no se admiten otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones juradas y el juramento decisorio, sin perjuicio de que el juez pueda dictar auto para mejor proveer dentro de los limites expresados .en el Art. 514. 
En esa línea creemos, se pronunciaba el ilustre Enrico Tulio Liebman cuando expresaba que La sentencia, es conceptual e históricamente el acto jurisdiccional por excelencia, en el cual, se expresa de la manera más característica la esencia de la iurisdictio; el acto de juzgar. Pero en lo que corresponde a la segunda instancia, tenemos la cruel limitante del agravio; este puede no expresarse, o mal dirigirse y, ante ello, concluir que realmente no estamos en posibilidad de dar el derecho, sino solamente asistir como convidados de piedra al festín de la impericia o de la habilidad, según el ángulo en el que se observe la contienda. Ya lo dijo Calamandrei en sus “Estudios sobre el proceso civil”: “Afortunada coincidencia es la que se verifica cuando entre los dos litigantes el más justo sea también el más hábil; pero cuando en ciertos casos esa coincidencia no se dé, puede ocurrir que el proceso, de instrumento de justicia creado para dar la razón al más justo, pase a ser un instrumento de habilidad técnica, creado para dar la victoria al más astuto.”
 III.5-OBJETO DE LA APELACIÓN Nos dice Eduardo Coture, que el objeto de la apelación es la revisión de la sentencia de la primera instancia. Del doble grado de jurisdicción proviene que el objeto del segundo procedimiento tiene que ser la misma litis o aquel mismo negocio que fue objeto del primero, pues de lo contrario, no se trataría de nuevo examen; a esto se le suele llamar principio de doble grado. Sin embargo, atisba sobre la interrogante de saber cual es el objeto exacto de esa revisión: si lo es la instancia anterior en su integridad o si lo es la sentencia misma. Se trata, dice, de lo que en doctrina ha sido estudiado, tradicionalmente bajo el nombre de “teoría del doble examen y juicio único” o concretamente si la apelación es un medio de reparación de los errores cometidos en la sentencia apelada, o de los errores cometidos en la instancia anterior. 
Afirma Coture, que la doctrina europea, por regla general, trabajo tradicionalmente sobre la tesis de la revisión de los errores cometidos por la instancia anterior, se imponía una revisión completa de la instancia anterior, lo que los alemanes llamaban”una segunda primera instancia”, solo contenida por la prohibición de proponer nuevas demandas, pero si se permitía nuevas excepciones y nuevas pruebas. No obstante, aquello fue evolucionando y fueron reducidos los poderes del juez de apelación y limitando la revisión al material de hecho. Se dijo entonces “La apelación ya no es más un remedio jurídico dirigido a una plena revisión de todo el material de hecho de la primera instancia, sino que constituye, en primera línea, un control de la sentencia del juez de primera instancia, con sus materiales de hecho y de derecho a cargo del juez superior”. Por su parte Calamandrei, dice que la apelación es el medio de gravamen típico, que correspondiendo al principio del doble grado, el cual pasó a nuestro ordenamiento judicial del derecho francés, da siempre lugar a una nueva instancia ante el juez superior ( efecto devolutivo) la apelación es, en la legislación nuestra, afirma, un medio de gravamen total, ya que produce en la segunda instancia la continuación, no solo de la fase decisoria, sino también de la fase instructoria de manera que elimina, antes que se forme la cosa juzgada, no solo los errores de juicio del juez, sino también las deficiencias del material instructorio derivadas de la falta o mala dirección de la defensa de la parte vencida. El juez de segunda instancia o grado, al decidir ex novo la controversia, dicta la sentencia final. 
Con la sentencia del juez inferior explica Calamandrei, no se produce ya, en el momento mismo del pronunciamiento, la declaración de certeza del derecho controvertido, puesto que sobre esta sentencia gravita, desde el momento de su nacimiento, la amenaza de una sentencia ulterior, frente a la cual el primer juicio deberá perder toda eficacia. Juan Montero Aroca señala, que la apelación contra la sentencia de primera instancia, que abre paso a una segunda instancia, para revisar ella, lo que fue objeto de la primera; y requiere una delimitación de su ámbito objetivo, en cuanto se la configura como un nuevo examen de lo resuelto y no como un nuevo juicio. En España, el recurso de apelación no consiste en un nuevo proceso en el que puedan efectuar las partes nuevas alegaciones, ni oponer nuevas excepciones, ni aducir nuevos fundamentos jurídicos, o en el que se deban reproducir todas y cada una de las cuestiones que fueron debatidas en la instancia anterior con aportación de nuevas pruebas para acreditar su realidad. Tampoco se trata de reiterar en el recurso las mismas alegaciones y probanzas ante el tribuna ad quem, sino de solicitar de este, que emita un nuevo juicio sobre lo ya resuelto, teniendo en cuenta en principio, los hechos alegados y las pruebas practicadas ante el juez a quo. Ello no obstante, que en España existe la posibilidad excepcional de que el ad quem entre a conocer y valorar nuevos hechos, y de que resuelva con. arreglo a nuevas pruebas que se propongan y practiquen ante el. Pero también el recurso puede tener como objeto del control y la corrección de la actividad procesal desarrollada en la primera instancia a fin de depurar posibles vicios procesales. Igualmente nos indica, que e
l objeto de la apelación viene determinado, conforme al principio dispositivo, por la actividad de las partes. En tal sentido, solo los pronunciamientos de la sentencia que haya sido objeto de impugnación se convierten en objeto de la apelación En resumen, el objeto de la apelación, es la pretensión procesal reconocida o negada por la sentencia impugnada. Este recurso provoca un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez de segundo grado de jurisdicción, quien tiene la total y plena jurisdicción sobre la cuestión de hecho como la cuestión de derecho; y el interés en la apelación está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la resolución judicial causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haberse acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de jurisdicción. Por tanto, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que culmina en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada. Como la apelación se interpone contra la sentencia de primera instancia, generalmente se piensa que el objeto de la apelación es la sentencia misma apelada. Pero en realidad, la sentencia, el agravio y su apelabilidad, no son más que presupuestos de la apelación o requisitos de admisibilidad del recurso. 
Cuando el Art. 288 CPC, dice que: «De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se dará apelación, salvo disposición especial en contrario», sólo está señalando los requisitos de admisibilidad del recurso, esto es:
 1) Que exista una sentencia definitiva; 2) Que la sentencia haya sido pronunciada en primera instancia; y 3) Que la sentencia no sea inapelable por disposición especial de la ley. 
El examen de la existencia o inexistencia de estos requisitos conduce a una providencia sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso; en cambio, el examen sobre el mérito o fundamento del recurso, requiere el examen en alzada del fundamento de hecho y de derecho de la pretensión examinada en primera instancia. A este respecto, la casación ha sentado el principio de que para considerar que una apelación resulte inadmisible, el juez ha de limitarse a ubicar el caso concreto dentro del dispositivo legal que, por vía de excepción, repute inapelable la decisión de que se trate, pero sin pronunciarse sobre el contenido mismo del asunto, pues el pronunciamiento sobre el fondo escaparía a los alcances de una mera declaración de improcedencia de la apelación intentada y el fallo así dictado contendría una verdadera sentencia confirmatoria del criterio de la instancia. 
El estudio del objeto de la apelación, en el sentido expresado, implica necesariamente referirse a la extensión y limites que tiene o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de jurisdicción; pero a ello nos referiremos más adelante, cuando tratemos sobre los efectos de la apelación y, especialmente, del llamado efecto devolutivo de la misma, que determina la medida y extensión en que la pretensión debe ser examinada por el juez de segundo grado. III.6-SUJETOS DE LA APELACIÓN Hemos visto, qué es la apelación, su concepto y su objeto. Ahora veamos quienes pueden apelar, es decir, los sujetos de la apelación.
 En principio, sólo pueden apelar las partes, esto es, el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que es objeto del proceso, pero además de ellos, eventualmente los terceros, según la sentencia pueda hacerse ejecutoria sobre ellos o sobre sus bienes. Siendo el recurso de apelación el desenvolvimiento de la misma pretensión en la instancia superior, es lógico que los sujetos de ésta, sean los legitimados para provocar con el recurso el nuevo examen de la controversia decidida. Giuseppe Chiovenda nos enseña, que el derecho de apelar corresponde a todo el que haya sido parte y sea perjudicado por la sentencia, incluyendo el sustituto procesal, y además el coadyuvante adhesivo y al obligado. 
El perjuicio de que nace el interés de apelar esta contenido, sobre todo, en la sentencia de fondo, que sea no solo teóricamente, sino prácticamente desfavorable, esto es, que niegue a uno de los litigantes, en todo o en parte, un bien de la vida. Por su parte Eduardo Coture nos indica, que en principio, debe afirmarse que los sujetos titulares son las partes, (el actor, el demandado y eventualmente el tercero) Pero destaca el hecho de que esta regla no es totalmente exacta y se dan casos en los cuales las partes se hayan privadas de recurso y además se dan situaciones en las cuales pueden deducir apelación aun aquellos que no han sido partes en el juicio. De allí que puede establecerse una máxima de carácter general, de que es cierto el aforismo según el cual si “el interés es la medida de la acción, podría también determinarse que el agravio es la medida de la apelación”. Puede entonces deducir recurso de apelación aquel que ha sufrido agravio en la sentencia. Y esto puede ocurrir siendo parte en un proceso o siendo ajeno a el. En el sistema venezolano tenemos, que el Código de Procedimiento civil señala en el articulo 297 lo siguiente “No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero fuera de este caso, tendrá derecho de apelar de la sentencia definitiva, no solo la parte, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore” Del contenido de la norma transcrita tenemos, que efectivamente como dice Eduardo Coture, el agravio es lo fundamental a fin de determinar quienes pueden o no apelar. Está legitimada para ejercer los recursos, la parte agraviada por la sentencia y en general, todo aquel que por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menos- cabe o desmejore (Art. 297 CPC). 
El agravio, perjuicio o gravamen que la sentencia causa al litigante, constituye así, el interés sin el cual no puede ejercerse el recurso, pues no tiene el derecho de apelación la parte a quien la sentencia hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido (Artículo 297 CPC) y así como para proponer la demanda debe haber interés (Art. 16 CPC), del mismo modo, para que haya apelación, que no es otra cosa sino un desenvolvimiento de la misma causa en la instancia superior, debe haber también interés y éste, lo determina el agravio, perjuicio o gravamen que el fallo produce a la parte, el cual se mide, objetivamente, por el vencimiento sufrido. 
III.7-EFECTOS DE LA APELACION Tradicionalmente los efectos de la apelación son dos: A) El efecto Suspensivo y B) El efecto Devolutivo. III.7.1 A)-EFECTO SUSPENSIVO. Por virtud del efecto suspensivo de la apelación se suspende la ejecución de la sentencia apelada. Es lógico que la sentencia apelada no sea ejecutada, porque sometida como está la causa a un nuevo examen en la instancia superior, podría ser revocada la sentencia.
 Pero la razón jurídica que justifica el efecto suspensivo que produce la apelación, está en que el recurso impide que la sentencia cause ejecutoria y sólo son objeto de ejecución las sentencias ejecutoriadas que hayan quedado definitivamente firmes (Art. 524 CPC); esto es, aquellas en contra de las cuales, han quedado precluídos los recursos, incluyendo el extraordinario de Casación. La apelación con efecto suspensivo, se le da nombre, a aquella apelación que tiene como efecto la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada, es decir, priva su eficacia jurídica hasta que el recurso sea resuelto por Superior jerárquico. El efecto suspensivo de la apelación impide la ejecución o cumplimiento de la resolución recurrida, quedando así suspendida su eficacia hasta tanto no quede firme la decisión del Juez ad quem. 
El efecto suspensivo de la apelación no es de la esencia del recurso en nuestro sistema, porque él no se produce en todos los casos. Sólo respecto de las sentencias definitivas la apelación produce siempre el efecto suspensivo (Art. 290 CPC); pero respecto de las sentencias interlocutorias, este efecto no se produce, porque sólo se oyen en el efecto devolutivo (Art. 291 CPC) es decir el proceso continúa su curso. Se tiene así una ejecución provisoria ex lege de la sentencia interlocutoria apelada, que en caso de revocación por la alzada, dará lugar ala obligación de reintegrar el estado anterior. 
III.7.2 B) EFECTO DEVOLUTIVO Por efecto devolutivo, que Coture señala que esta mal empleado el termino, toda vez que no hay nada que devolver sino más bien envió para su revisión, del fallo apelado al superior que esta llamado, en orden de la ley, a conocer de el. Se transmite al tribunal superior del conocimiento de la causa apelada. O como se dice: «El efecto inherente al recurso de apelación, consistente en desasir del conocimiento del asunto al juez inferior, sometiéndolo al superior» El efecto devolutivo siempre se produce en la apelación y es, por tanto, esencial a la misma, puesto que por un lado hace perder al juez a quo el conocimiento del asunto y, por el otro, hace adquirir al juez ad quem la jurisdicción sobre la cuestión apelada; ya sea sobre el mérito de la pretensión planteada ante el primer juez, o bien el de alguna cuestión o punto incidental controvertido resuelto en la instancia inferior. Por ello, una vez admitida la apelación en ambos efectos, es decir en el devolutivo y suspensivo, no se dictará ninguna providencia que directa o indirectamente pueda producir innovación en lo que sea materia del litigio, mientras esté pendiente el recurso, salvo disposiciones especiales ( Art. 296 CPC ) Se produce así, por virtud de la apelación, la renovación del proceso ante la instancia superior, pero poniendo la situación jurídica que tenían las partes después de la contestación de la demanda; lo que significa que como el acto de la litiscontestación es el que fija los términos de la controversia, la cual queda delimitada por la pretensión que se hace valer en la demanda y por la resistencia (defensa) que le opone el demandado en la contestación, el conocimiento de la causa por el juez superior y la actividad misma de las partes, encuentran un límite en la actividad desplegada por éstas en la primera instancia (principio dispositivo) y en el interés de las mismas en la apelación (principio del vencimiento); lo que hace necesario examinar con detenimiento en qué extensión y profundidad puede el juez ad quem conocer de la causa, esto es, cuáles son los poderes que adquiere por virtud del efecto devolutivo de la apelación. Pero sin embargo, tal como asienta Coture en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, estos poderes se encuentran limitados por el principio dispositivo y en tal sentido el juez no puede reformar la pretensión en contra del único apelante, en lo que la doctrina ha denominado el vicio de la reformatio in pejus.
 III..8 LA REFORMATIO INPEJUS Este vicio consiste en la posibilidad de que el ad quem modifique los términos de la sentencia dictada en perjuicio del perdidoso, empeorando la posición en que lo dejo el fallo de la primea instancia. Es decir, que el juez de alzada se pronuncie sobre algo no pedido por el único apelante, empeorando el agravio causado por la sentencia de la primera instancia. Si el juez en la primera instancia se encuentra sujeto o atado al thema decidendum o a la controversia establecida por las partes en la demanda y la contestación, en cuanto a la segunda instancia, también encuentra otra camisa de fuerza, la cual no es otra que el agravio. El agravio constituye la limitante en la segunda instancia y por tal motivo, en resguardo del principio “tantum devolutum quantum appellatum” que Couture traducía en: “No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso; en la medida del agravio, pues no hay apelación sin agravio; en la medida del recurso porque también la alzada debe atenerse al principio dispositivo y decidir según lo alegado”, el juez de alzada no puede hacer más gravosa la situación del perdidoso, quien apela, y el juez de alzada no puede modificar la sentencia en su contra ya que incurriría en el vicio de la reformatio in peius y en consecuencia proferiría un fallo nulo. 
En este sentido el doctor Ramón Escobar León, en su obra Estudios Sobre Casación Civil, señala, que este vicio es para la Sala de Casación Civil, una mezcla de indefensión con incongruencia. Citando la sentencia de fecha 16 de febrero de 2001 la cual señaló: “ Vista la figura de la reformatio in pejus como un principio jurídico que emerge en abstracto de la conducta del jurisdicente a través de la cual desmejora la condición del apelante, sin que haya mediado el ejercicio del precitado recurso por la contraria, es de lógica concluir, que no existe norma expresa en nuestro ordenamiento jurídico que la contemple y la cual pudiera ser verdaderamente objeto de violación directa, siendo así, no se puede continuar inficionando dentro del campo de los artículos 288 del Código de Procedimiento Civil y 1.365 del Código Civil, para justificar la violación de una norma inexistente, argumentándose dicha ficción, en los principios de tantum apellatum quantum devolutum; la realidad de la conducta del ad quem al desmejorar al apelante, esta circunscrita a la figura jurídica de la ultrapetita, pues viola el principio de congruencia de la sentencia, conectado a la limitación de decidir solamente sobre lo que es objeto del recurso subjetivo procesal de apelación; en igual manera la reformatio in pejus esta ligada a la garantía constitucional del derecho a la defensa, por lo cual, quien ejerce ese derecho no puede ver deteriorada su situación procesal, por el solo hecho de haberlo ejercido…..” 
III.9- SENTENCIAS RECURRIBLES Y SENTENCIAS IRRECURRIBLES La regla general de la apelabilidad de las sentencias definitivas está contenida en el Art. 288 CPC, según el cual: «De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario». Según esta regla, basta que la sentencia sea definitiva; que sea dictada en primera instancia y que no haya disposición especial que prohíba la apelación, para que sea admisible el recurso. En cambio, la regla general para las sentencias interlocutorias es que sólo tienen apelación cuando producen gravamen irreparable. Las sentencias contra las cuales puede recurrirse en nuestro derecho, son las llamadas interlocutorias y las sentencias definitivas. Las interlocutorias son aquellas que son dictadas en el transcurso de un proceso pero que no deciden el fondo de la controversia. 
Las sentencias definitivas son aquellas que resuelven el fondo de la controversia y son dictadas dentro del lapso correspondiente a los 60 días, en caso de tratarse del procedimiento ordinario. Sin embargo es importante destacar, que existen sentencias interlocutoria cuyo contenido resuelven situaciones procesales del tal magnitud, que le ponen fin al proceso o impiden su continuación y en tal sentido se dice que tienen fuerza de definitivas y este tipo de sentencias, a pesar de tratarse de sentencias interlocutorias, la apelación tiene que ser oída en ambos efectos, es decir, en el efecto suspensivo y devolutivo Las sentencias inapelables o irrecurribles, son aquellas que no admiten recurso de apelación por disposición expresa de ley. Dentro de esta gama de sentencias tenemos algunas, que son las siguientes: 1- Las que resuelven las cuestiones previas a que se refiere el articulo 346 específicamente las correspondientes a los ordinales 2, 3, 4, 5 y 6 del CPC. 2- Las atinentes a las interlocutorias dictadas con motivo del procedimiento oral. 3- Las correspondientes a los juicios breves, cuya cuantía no exceda de Bs. 5.000. Prohibición establecida en el artículo 891 CPC. 4- La que corresponde a la sentencia del juicio de queja. Prohibición establecida en el artículo 845 CPC. 5- La que corresponde a la decisión de los árbitros arbitradores. Prohibición establecida en el artículo 624 del CPC. Y también la decisión de los árbitros de derecho, salvo que las partes acuerden lo contrario que conste en el compromiso. 6- Las que corresponden al recurso de invalidación, tal como lo establece el articulo 331 del CPC cuando expresamente señala, que se tramitará por los tramites del procedimiento ordinario, pero no tendrá sino una instancia. 
III.10- EL PROCEDIMIENTO DE LA APELACION III.10.1 -a) LA FORMA: La forma de la apelación en nuestro sistema se diferencia notablemente de la seguida en otros países, entre ellos Italia, Francia, Alemania y España, en los cuales la apelación se propone mediante una demanda con notificación de la otra parte. En Italia, la forma de la apelación ha pasado por dos fases muy definidas. En la primera, ya por la brevedad del término, o bien por el carácter de la apelación, que se dirigía más que todo contra el juez, la voluntad de apelar se manifestaba al juez a quo (viva voce) y luego, bajo el cuidado de éste o del apelante, se comunicaba al juez ad quem. En un segundo período que arranca del Código de Procedimiento Civil francés, la voluntad de apelar se manifiesta generalmente en un solo acto, de, parte a parte. La apelación así propuesta, debe llenar todos los requisitos exigidos para la demanda y, especialmente, aquellos referentes a la citación misma. En nuestro sistema, la apelación es un verdadero y propio recurso con una acción introductiva de una nueva instancia y se propone ante el tribunal que pronunció la sentencia (Art. 292 CPC), mediante la simple manifestación de apelar, expresada apud acta (las propias actas) en el expediente de la causa en primera instancia, mediante la forma ordinaria de la diligencia o del escrito (Art. 187 CPC). Se sigue así aquella forma sencilla y simple que regía en el Derecho Romano, según el conocido pasaje de Macer: Sed si apud acta quis appellaverit. satis erit. si dicat: «Appello». 
En la práctica del foro, basta pues la expresión: «Apelo de la anterior sentencia». O la otra más común de: «Apelo de la anterior sentencia en todo cuanto me es desfavorable», para que esta manifestación se tenga, sin más, como ejercicio del recurso. Tampoco se requiere en nuestro sistema el llamado en otros países: «libelo o escrito de agravios», que consistía en un escrito con la explanación del gravamen, que se presentaba al juez ad quem y justificaba el recurso; ni se exige de parte del apelado, una contestación (escrito de «agravios medios”») con los cuales quedaba determinado el alcance y la materia de la controversia en la alzada. 
En nuestro sistema, pues, el apelante tiene absoluta libertad de expresar su apelación, siempre que sea en términos que manifiesten ostensiblemente su propósito de provocar un nuevo examen de la cuestión decidida por el juez de apelación o de segundo grado. La casación venezolana ha venido admitiendo la forma genérica de apelación y ha asentado la doctrina según la cual, cuando la apelación es ejercida en forma genérica, el conocimiento del asunto es devuelto al juez de alzada en forma absoluta y, en consecuencia, adquiere facultad para decidir todas las acciones, defensas y excepciones esgrimidas por las partes.
 Dado así este efecto de la apelación genérica, asienta la Corte, el principio de la doble instancia queda satisfecho por el solo hecho de que el proceso, considerado en su conjunto, haya sido decidido en las dos instancias establecidas en la ley, independientemente de que alguno de los sentenciadores haya dejado de pronunciarse sobre alguna acción o defensa por considerarlo innecesario en razón del resultado de otras. Así, conforme a esta reiterada doctrina, si por haber declarado con lugar una excepción de inadmisibilidad opuesta para ser decidida como punto previo en la oportunidad de la sentencia definitiva, el juez de la primera instancia no entra a conocer ni decidir las defensas perentorias por considerarlo innecesario, una vez apelado en forma genérica el fallo, el juez de alzada tiene plena facultad y autonomía para decidir esas defensas perentorias, en caso de desestimar la excepción de inadmisibilidad y, al hacerlo así, sea que absuelva o condene al demandado, se estaría dando cumplimiento al principio de la doble instancia, por cuanto el proceso pasó por ambas y en las dos tuvo el resultado formal señalado en el Código de Procedimiento Civil .
 Un camino heterodoxo fue tomado por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia de 1976, al establecer que en los casos en que conoce en apelación, «el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde», y que si el apelante no presentare el escrito en el lapso fijado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte de oficio o a instancia de parte. Acogió así la Ley de la Corte, para el procedimiento en segunda instancia, que puede darse ante la misma, la doctrina sentada en la sentencia de la Sala de Casación, de fecha 8 de junio de 1955, que rechaza la apelación hecha en términos generales y sostiene que quien apela debe precisar en su diligencia o escrito los puntos que quiere sean juzgados de nuevo y quien apela en términos generales, sin expresar limitación alguna, debe entenderse que ha querido someter a la alzada todos los mismos problemas considerados y decididos en primera instancia. Doctrina esta heterodoxa y errónea, que desconoce el principio fundamental del vencimiento, como condición de la apelación (non gravatus non potest appellare) consagrado en el Art. 297 CPC, a tal punto que la mencionada doctrina crea una «presunción» de querer someter a la alzada todos los mismos problemas considerados y decididos en primera instancia a falta de expresión de los motivos de la apelación; lo que es evidentemente erróneo, porque el juez de alzada, aun en caso de voluntad expresa del apelante, no puede considerar cuestiones en que éste es vencedor y no vencido. 
III.10.2 -b) EL TIEMPO: El tiempo para ejercer el recurso está limitado a un término muy breve de cinco días calendario consecutivos (Artículo 197 CPC). El lapso de apelación comienza a computarse desde el día siguiente a la publicación de la sentencia, conforme a la regla del Art. 198 CPC., según el cual: «En los términos o lapsos procésales señalados por días, no se computará aquel en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso»; pues la publicación de la sentencia es el acto que da lugar al lapso, y termina en el quinto día siguiente a la publicación de la sentencia. Es además un lapso perentorio o preclusivo, de tal suerte que si se ha dejado transcurrir inútilmente o si se interpone el recurso después de pasado el lapso (apelación tardía), la sanción es la caducidad del recurso y la ejecutoria del fallo, pues el recurso de apelación no es de orden público, sino de interés privado y puede ser renunciado aun tácitamente. Las excepciones a la regla del Art. 298 CPC, contenidas en disposiciones especiales, son escasas; pueden mencionarse: el término de tres días en materia mercantil para la apelación de las sentencias interlocutorias en que sea admisible el recurso (Artículo 1.114 Cód. Com. ). Finalmente, interpuesto el recurso en el término legal, el tribunal debe admitirlo o negarlo en el día siguiente al vencimiento del lapso (Art. 293 CPC), pero sin prejuzgar sobre la materia del recurso propuesto, porque ésta pasa al conocimiento del juez superior en virtud del efecto devolutivo de la apelación III.10.3- 
APELACIÓN ILLICO MODO Si bien el lapso comienza a contarse al día siguiente de la publicación de la sentencia, se ha venido aceptando la apelación denominada illico modo, es decir, la propuesta el mismo día de la publicación o notificación del fallo o aquella que se produce antes de la notificación del fallo; o una vez dictada la sentencia pero aun sin vencer el lapso de sentencia. Este particular modo fue acogido por la Sala de Casación Social en fecha 1º de junio de 2000 caso Angel Martín Villasmil Sulbaran y otro contra Bulmaro Berrios Ramírez. Esta decisión abandonó la posición tradicional, la cual consideraba nulo este tipo de apelación illico modo. Esta doctrina de la apelación illico modo ya había sido objeto de estudio y objeto de muchos votos salvados por el Doctor Rene Plaz Bruzual, en todas aquellas sentencias que declaraban extemporáneo el recurso de casación cuando era ejercido de esta forma. En nuestra opinión, ha sido acertada la nueva posición del Tribunal Supremo de Justicia, de aceptar la apelación ejercida de esta forma, toda vez que con dicho criterio, se salvaguarda el principio indubio pro defensa, es decir, que este tipo de normas, su interpretación debe estar orientada favor del derecho a la defensa. III.10.4- LA 
APELACIÓN ANTICIPADA En cuanto a la apelación anticipada tenemos, que como es obvio, no es válido el anuncio anticipado en contra de la sentencia. Esta forma de ejercer el recurso de apelación ocurre, cuando se produce antes de que la sentencia haya sido dictada, para el caso de que el juez no resuelva favorablemente; se dice por ejemplo: “apelo a todo evento del fallo que pueda proferirse o dictarse” lo cual, evidentemente no tiene valor alguno. III.10.5- c) LUGAR: Finalmente, contempla la ley, que el mismo tribunal ante el cual se interpone la apelación, 1a admitirá o la negará en el día siguiente al vencimiento del término de apelación (Artículo 293 CPC), y cómo debe procederse cuando se oye la apelación en ambos efectos y cuándo se oye en un solo efecto. Así, dispone que: «Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al tribunal de alzada, si éste se hallare» en el mismo lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, ya reserva de que se le reembolse dicho porte» (Art. 294 CPC). «Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original» (Artículo 295 CPC). 
La casación tiene decidido que el no enviarse al tribunal superior el expediente en virtud de una apelación oída en ambos efectos, sino parte de las actuaciones, constituye un error o falta en la sustanciación imputable al juez a qua cuyo remedio debe procurarse en las instancias, pero que la Corte no es la llamada a corregir tal error y, también, que si el apelante, cuyo recurso ha sido oído en el solo efecto devolutivo, no produce en la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde, por ser su carga procesal, ello entraña una renuncia a la apelación; doctrina ésta que es aplicable si las copias producidas han sido ilegalmente expedidas por el tribunal de la causa, o aparecen expedidas oficiosamente por el secretario del tribunal, sin haber sido expresamente solicitadas por el interesado. Igualmente ha decidido la casación, que el auto del juez a quo que ordena remitir el expediente original al tribunal de alzada, habiendo oído la apelación en un solo efecto, es apelable por el interesado, o materia de reposición a solicitarse en la alzada, pero que, en todo caso, no es materia de orden público, por lo que no puede proponerse por primera vez en casación, sin haber agotado los recursos ordinarios.
 La diferencia anotada en las reglas de proceder que estamos comentando, tiene relación, como es obvio, con los efectos diferentes que produce la apelación oída en uno y otro caso. Cuando se la oye en ambos efectos (devolutivo y suspensivo) el juez a qua pierde la jurisdicción sobre el asunto y la adquiere el juez ad quem, por lo que debe remitirle todo el asunto contenido en el expediente original. Por ello se dice, que la sentencia tiene carácter transitorio, una vez ejercido dicho recurso y admitido por el tribunal. En cambio, oída la apelación en un solo efecto (devolutivo) el tribunal conserva íntegra la jurisdicción sobre el asunto principal cuando la sentencia apelada es interlocutoria y no sólo puede seguir conociendo de aquél, sino que también puede ejecutar lo decidido, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación y, por ello, requiere mantener en su poder el expediente original, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original. 
III.11-REGLAS DE ADMISIÓN DEL RECURSO: En cuanto a las reglas para admitir u oír la apelación, la ley distingue si se trata de sentencias definitivas o de interlocutorias. La apelación interpuesta contra la sentencia definitiva se admite en ambos efectos (Art. 290 CPC) salvo disposición especia] en contrario, vale decir: en el efecto devolutivo, que es esencial a la apelación y en el efecto suspensivo, por el cual se suspende la ejecución de lo decidido. La apelación de las sentencias interlocutorias se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario (Art. 291 CPC) siendo de destacar que tal como se indicó la apelación en contra de aquellas sentencias interlocutoria que tienen fuerza de definitiva ya sea porque, ya sea porque impiden la continuación del proceso o le ponen fin, deben ser oídas en ambos efectos, precisamente por la naturaleza de su contenidos.
 Por ejemplo la interlocutorias que rechaza la admisión de una demanda; la interlocutoria que resuelve las cuestiones previas 9,10,11 del artículo 346 del CPC declarándolas con lugar etc. La interlocutoria deben ser oídas en el solo efecto devolutivo, salvo las excepciones que vimos. Esta es una modificación introducida por el nuevo Código, con el fin de evitar la constante paralización del proceso, con motivo de las apelaciones de interlocutorias oídas en los dos efectos. Según el nuevo sistema, la interlocutoria es apelable si produce gravamen irreparable, pero la apelación se oye en el solo efecto devolutivo, salvo disposición especial. No tiene ahora el juez potestad de apreciación, como la tenía bajo el Código de 1916, acerca de si por la naturaleza del caso era urgente su ejecución, para oírla en los dos efectos. Sólo cuando una disposición especial así lo autorice, deberá el juez oír la apelación de la interlocutoria libremente, en los dos efectos. 
En conexión con esta nueva regla, está la otra, contenida en el mismo Art. 291 CPC, según la cual, cuando oída la apelación ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla. En reciente sentencia de la casación, ésta ha interpretado que la acumulación que dispone el primer aparte de ese Art. 291 CPC, es de naturaleza imperativa y no se puede alegar contra ella ninguno de los casos en los cuales no procede la acumulación, señalados en el Art. 81 ejusdem, pues, de aceptarse este criterio, se haría absolutamente nugatorio el propósito y el espíritu del legislador de 1987 en esta materia. Y, en efecto, ejercido el recurso de apelación contra la interlocutoria, oído en el solo efecto devolutivo, el gravamen producido por ésta no debe quedar sin reparación por el hecho de que la sentencia definitiva haya sido dictada antes de resolverse la interlocutoria, si no ha sido reparado en la definitiva, pues esto sería violatorio del derecho de apelación contra la interlocutoria, admitido por la ley, y de la defensa ejercida, mediante ese recurso; lo que justifica la acumulación de ambas apelaciones en el supuesto del primer aparte del Art. 291. 
Sin embargo, estimamos que la justificación que tiene la norma, no supone la naturaleza imperativa de la acumulación, puesto que es dejada a la voluntad o interés de la parte la reproducción o no de la apelación de la interlocutoria junto con la apelación de la definitiva, pues si ésta hubiese reparado en alguna forma el gravamen producido por la interlocutoria, este gravamen queda extinguido y no sería procedente, por falta de interés, hacer valer nuevamente aquella apelación, sin considerarla como tal de oficio. La imposibilidad de alegar contra la acumulación de que estamos tratando, ninguno de los casos del Art. 81 CPC, deriva más bien de la inaplicabilidad de dicha norma, referida como está a procesos o juicios conexos y no a la acumulación de recursos contra decisiones en un mismo juicio (la interlocutoria y la definitiva) que se encuentran en la segunda instancia con ocasión de la apelación de la sentencia definitiva, como lo dispone la norma especial del Art. 291 CPC, que priva sobre la general del articulo 81 Ejusdem. 
Otro aspecto de esta innovación que trae el Art. 291 ha sido analizado por la Corte con acierto, a nuestro juicio al sentar la doctrina de que la acumulación de la apelación de la interlocutoria con la interpuesta contra la definitiva, cuando dictada esta aún no hubiese sido decidida aquélla, implica necesariamente que la apelación contra la interlocutoria se haya oído en un solo efecto y que efectivamente se haya tramitado, pues de otra manera no podría entenderse la acumulación, de manera que si dictada la definitiva el apelante no había cumplido con su carga de señalar las copias pertinentes y tramitar todo lo concerniente para su remisión a la alzada (Art. 295 CPC), no es aplicable la norma del Art. 291 CPC denunciada en Casación. pues en la realidad no había una apelación pendiente de decisión que se pudiera acumular a la apelación sobre el mérito o del asunto y ello por la conducta omisiva de la parte interesada. Pero, en todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones no decididas. 
III.12-LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN La existencia de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes, a la que se denomina comúnmente apelante principal, puede ser aprovechado por la parte inicialmente apelada para adherirse al recurso ejercido por la parte contraria, en caso de que la sentencia no le haya sido del todo favorable. En tal caso se ha sostenido que la adhesión a la apelación es un verdadero recurso, toda vez que de acuerdo con nuestro ordenamiento procesal, la adhesión puede tener por objeto la misma cuestión objeto de la apelación, o una distinta o aun opuesta de aquella (Art.300 CPC) No obstante, este dependerá solo de que no se desista del recurso principalmente ejercido ya que como adhesivo al fin, su suerte en cuanto al tramite, depende de que el principal no se haya desistido Art…304 CPC). Este recurso debe formularse por escrito ante el tribunal de alzada desde el día en que se reciba el expediente, hasta el acto de informes. (Art.301 CPC) El juez de alzada conocerá de todas las cuestiones que son objeto de la apelación y de la adhesión. Nos enseña Juan Montero Aroca en su obra El Nuevo Proceso Civil, que el objeto de la apelación se integra, en principio, dentro de aquellos límites establecidos por el artículo 456.1 LECiv. por los pronunciamientos de la resolución recurrida que impugne la parte apelante, pero también puede estarlo por los pronunciamientos, que en su caso, impugne la parte inicialmente apelada mediante, la hasta ahora llamada adhesión al recurso. En la terminología utilizada hasta la actualidad, la adhesión a la apelación supone la proposición al tribunal ad quem de un objeto de decisión en el recurso por la parte que inicialmente era apelada. Aunque en la Audiencias Provinciales no existía unanimidad y en algunas de ellas se concebía la adhesión como un mero apoyo o colaboración al recurso interpuesto por la otra parte, sin que pudiera tener un objeto distinto del propuesto por esta, la mayoría de los tribunales provinciales de la doctrina científica(asumiendo una antigua tradición jurídica) consideraba que se trata de un nuevo y propio recurso, solo subordinado temporalmente al interpuesto por el apelante principal, pero por virtud del cual el apelado, aprovechando la oportunidad que le brinda la impugnación efectuada por la otra parte recurre contra la sentencia en aquellos extremos que le son perjudiciales. 
III.13-EL PROCEDIMIENTO ORAL. EL DOBLE GRADO DE JURISDICCIÓN Y LA INSTANCIA UNICA La realidad latinoamericana, con sus carencias económicas, técnicas y materiales y sus características en cuanto a la escrituralidad, con la consecuente falta de inmediación, el desarrollo desconcentrado y en fases preclusivas y las fuertes limitaciones de los poderes del tribunal, que no permiten una justicia rápida, haciéndola demasiado burocrática e incomprensible para el justiciable, llevaron a la idea de hacer un proceso más ágil y más cercano al individuo y es por tal motivo, que en una esfuerzo para humanizar el proceso y hacerlo mucho más expedito al justiciable, es por lo que se ha implementado el procedimiento oral en casi todos los países, sobre todo de América Latina y España. 
Incluso en los Estados Unidos se consagra lo que se denomina el proceso ante el “Chacellor” vigente solamente en algunos Estados de ese país, cuya competencia no es de un jurado sino de un juez. Es decir, es el proceso más similar al proceso oral vigente en algunos países de Latinoamérica. No obstante, en este procedimiento en lo Estados Unidos, rara vez se llega a sentencia en virtud de que las partes logran, generalmente, arreglar sus diferencia a través de acuerdos. En Venezuela estaba consagrado en el Código de Procedimiento Civil, sin embargo, no había sido implementado sino a raíz de la promulgación de la novísima Constitución Nacional.
 No obstante, antes de la promulgación de dicha Constitución ya el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal había adoptado la estructura oral en sus procesos, y otro tanto lo había hecho con la materia relativa a los niños y adolescentes al promulgar la Ley Orgánica de Protección de Niños y Adolescentes. Y luego de la promulgación del texto constitucional vinieron la Ley de Transito Terrestre, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Estatuto del Funcionario Publico.
 Todas estas leyes adoptaron la oralidad como el mecanismo de trámite de sus procesos. Refiriéndose a la oralidad el doctor Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Tomo I dice que: “Un sistema procesal es oral, cuando el material de la causa, a saber: las alegaciones, las pruebas y las conclusiones, son objeto de la consideración judicial solamente si se presenta de palabra; y es escrito cuando la escritura es la forma ordinaria de las actuaciones…” Agrega además que la escritura se da aun en los procedimientos orales, cuando existe el requisito de que las alegaciones y pruebas orales se reduzcan a escrito, con el fin de conservar un memorial del procedimiento. La oralidad dice Rengel, como principio rector de los procesos de tipo oral, no debe atenderse en su acepción simplista de mera expresión hablada de los actos procesales, pues en esa forma seríamos llevados a equívocos insuperables que nos ocultarían las ventajas reales de un proceso de tipo oral. 
En realidad, la estructura oral de un proceso depende también de la vigencia de otros principios fundamentales como la concentración y la inmediación procesales, los cuales forman los tres términos de un trinomio único, o como expresa Carnelutti: “la formula del concepto chiovendano de la oralidad”. En esa misma línea el profesor Humberto Cuenca señala, en su obra Derecho Procesal Civil Tomo I, que la denominación de escrito oral depende del predominio de una u otra forma, y que por “discusión oral no debe entenderse una declaración académica que convierta la audiencia en una escuela de oradores, sino un debate de índole estrictamente jurídica en que los abogados ignorantes o incapaces serian fácilmente eliminados del ejercicio profesional” la oralidad no excluye la escritura. Y por su parte Alcalá Zamora en su obra Proceso Oral y Abogacía, Teoría General e Historia del Proceso Vol. 2 dispone que: “cuando se habla de oralidad en el proceso, es conveniente distinguir tres aspectos o manifestaciones, que son: el principio de oralidad, el procedimiento oral y la oratoria forense. El primero, es uno de los principios que rigen la actividad procesal oral; el segundo se identifica con el tipo de proceso, en el que convergen otros principios, como el de la inmediación, concentración, publicidad, identidad física del juez, instancia única en cuanto al desarrollo del procedimiento y el de la libre convicción en cuanto al desarrollo de de la pruebas; y el tercero que es la expresión oral o la oralidad pura.
 Es la manera de concebir la oralidad en el proceso, porque como bien lo afirmaba el profesor José Rodríguez Urraca, cualquier tentativa de conseguir un principio puro seria imposible de encontrar. Hay algunos autores que señalan, que el principio de oralidad no es preeminente, sino un instrumento que sirve para el desarrollo efectivo de otros principios, como el de la inmediación, el de la concentración, el de la brevedad y el de la publicidad y así lo establece el legislador cuando en el artículo 86º CPC prescribe que: “… el juez procurara asegurara la oralidad, brevedad, concentración e inmediación del procedimiento oral…”. Es importante destacar, que el mito de la oralidad en el proceso civil que ha corrido a lo largo del siglo XX tiene su origen en Chiovenda. 
Este, en su conferencia de 1909 en el Circulo Jurídico de Nápoles, no llegó a establecer de modo general y teórico cual era el contenido del principio de oralidad, sino que pretendió resumir los principios fundamentales del proceso alemán y austriaco, lo que lo diferencia del proceso italiano. Chiovenda posteriormente, efectuó un resumen de su concepción de oralidad y a tal efecto diseño algunos los siguientes: 1-Predominio de la palabra hablada como medio de expresión, si bien atenuada por el uso de escrituras de preparación y de documentación. Partiendo de que es difícil imaginar un proceso oral que no admita actos escritos, sea de preparación o de documentación. Lo importante es que estos no sean la forma de hacer las aportaciones al proceso, y que sirvan para dar cuenta de lo ocurrido principalmente en la audiencia. 2-Inmediación de la relación entre el juzgador y las personas cuyas declaraciones tiene aquel que valorar. Tiene que ver con que el juez que va a pronunciar la sentencia haya estadio presente en la práctica de las pruebas de las cuales saca su convencimiento y haya estado por lo tanto en relación directa con las partes, testigos, peritos. 3-Concentración de la sustanciación de la causa en un periodo único, que se desenvuelva en una audiencia única o en el menor número posible de audiencias próximas. 4-No pueden impugnarse separadamente las interlocutorias. Para realizar la oralidad y la concentración se requiere que la decisión sobre incidencias no pueda impugnarse por separado de la cuestión de fondo, de modo que la inapelabilidad de las interlocutorias es una regla de la que no puede prescindirse. Además de estos principios, debemos destacar también, que en el procedimiento oral vamos a encontrar prácticamente todos los principios que gobiernan el procedimiento del juicio ordinario, tales como el de discrecionalidad del juez y director del proceso, legalidad de formas procesales, carga de la prueba, control y contradicción, celeridad y otros tantos. 
Pero lo que hay que destacar en este procedimiento, son los principios que constituyen la columna vertebral de su existencia como son los citados por Chiovenda. Precisamente para tratar de salvaguardar estos principios, es que se ha venido debatiendo si es conveniente que en el procedimiento oral, creado bajo estos principios fundamentales de inmediación, celeridad e inmediatez, concentración etc, se desarrolle solo en una instancia; o si por el contrario, la mayor garantía para el justiciable debe imponerse y en consecuencia, consagrase definitivamente el principio de la doble instancia o doble grado de jurisdicción en este tipo de procedimiento.
 III.14-DOBLE GRADO DE LA JURISDICCIÓN Y LA INSTANCIA UNICA En casi todos los países, dentro de los cuales se encuentran Venezuela, Argentina, Italia, Brasil, España y muchos otros, rige el sistema del doble grado de jurisdicción, o doble instancia, pero tampoco por ello podemos dejar de observar, que también existen modelos de instancia única esparcidos por todo el mundo. La cuestión relativa a la superioridad de un esquema sobre el otro constituye una de las tantas problemáticas del derecho procesal, como lo es el tema de la de la oralidad y la escritura, y resulta tan difícil de concluir que la solución definitiva de este diferendo es casi imposible, porque entran en juego factores políticos, sociológicos y jurídicos, nada fácil de compatibilizar. Tampoco debemos perder de vista que en las decisiones políticas que crean el derecho, nunca importan preferencias ciento por ciento positivas, la justicia perfecta no es de este mundo y, por ello, el dilema debe resolverse dentro del plano relativo de la justicia humana como una elección entre posibilidades. Es importante destacar, que no es posible abordar el tema como si fuéramos a pronunciarnos sobre algo que sólo tiene ventajas, contra lo que solamente tiene defectos. Con esta salvedad sobre la relatividad de la cuestión abordada es preciso tener en cuenta que, como decía Calamandrei, los recursos han nacido como un instituto de naturaleza procesal dirigidos a enmendar los errores de los jueces, y ello con el objeto de evitar injusticias. 
En los viejos esquemas procesales, el recurso tendía a llevar a cabo por el juez superior un nuevo examen de la sentencia del inferior a fin de que el ad quem corrigiese los errores del juicio que producían una injusticia. Pero actualmente la idea de recurso se ha transformado y ampliado, ya que mientras en el concepto antiguo la decisión del superior apuntaba a enmendar directa y singularmente los defectos del a-quo, en la actualidad, los códigos, partiendo de la premisa de que una sola instancia no ofrece las garantías suficientes para el dictado de una providencia totalmente justa, aspiran a que en todo litigio las partes puedan obtener dos fallos por lo menos, de modo tal que el último se sobreponga al anterior. Por ello, desde este punto de vista, la apelación, más que una forma de contralor de la justicia del caso, es un medio de garantizar un doble juzgamiento, partiendo de la hipótesis, no siempre cierta, de que el juez de mayor jerarquía no cometerá los errores del primero. 
El principio del doble grado de jurisdicción significa, que toda contienda judicial debe poder pasar, para su pleno conocimiento y equitativa decisión, por dos órganos jurisdiccionales sucesivamente. 
Dicho control representa para los justiciables, según los partidarios de esta corriente, una triple garantía, cual es: 1) La reiteración del juzgamiento disminuye la posibilidad de error; 2) El juez superior se presenta como más potenciado que el inferior; 3) Dos órganos distintos ofrecen más seguridad Esta duplicidad de instancias está basada en un evidente fundamento de tipo sociológico, pues se parte de la base de que los jueces superiores son más experimentados y que, por ende, hay en ellos mayor posibilidad de acierto. Por tanto en la práctica y por motivaciones de este tipo, el perdidoso se conforma mucho más si un magistrado jerarquizado le dice que no tiene razón. Algunos autores consideran la superioridad del modelo de la doble jurisdicción, con respecto al de la instancia única, tomando en cuenta que aquél, fue adoptado por los ordenamientos de los pueblos cultos, principalmente después de la Revolución Francesa.
 Son estas argumentaciones puramente subjetivas ya que, desde el punto de vista de la lógica, no existen razones ciertas para pensar que los jueces de mayor jerarquía sean más inteligentes y capaces que sus inferiores; además, la reiteración de juzgamiento puede ser, de por si, causa de errores. Si se acude a criterios de complejidad jurídica o de mayor experiencia de los revisores, entonces, dicen algunos, por qué no encomendarles directamente a ellos la decisión saltando por encima de los Jueces de la Instancia de origen. Plantea así un sector de la doctrina, que el principio de la doble instancia carezca de reales basamentos, salvo aquellos de política jurídica, de oportunidad y, por ende, mutables y contingentes. Pero de todos modos no se puede negar que existe un convencimiento íntimo, de que el doble contralor da mayores garantías para el justiciable. 
Coture señalaba, que lo sustancial es dar al litigante, mientras la justicia sea hecha por los hombres, la certeza de que al proclamarse su sin razón, lo ha sido por habérsele escuchado en su protesta. Con argumentos similares el jurista italiano Sergio Costa sostiene, que el sistema del contralor recursivo surge de la necesidad de seguridad y de justicia. Deben ser distintos los jueces y diverso el rango de ellos y, a su vez el segundo tiene que ser jerárquicamente superior, ello así, primero por razones históricas, dado que en la antigüedad se recurría ante el Soberano que estaba en el pináculo de la pirámide funcional, y segundo, por cuestiones prácticas, pues el ad quem generalmente tiene mayor experiencia y sabiduría; también sostiene Costa, que es muy difícil que el hombre reconozca sus propios errores, de ahí entonces que la apelación sea resuelta por un superior. Sin embargo, no todos los juristas se encuentran contestes con el sistema de la doble instancia, ya que algunos prefieren un solo juzgamiento irrecurrible y no debe olvidarse que en el derecho comparado existe una corriente evolutiva que apunta a la limitación de los medios de impugnación. Modernamente ciertos publicistas han recomendado una sentencia única para las cuestiones de hecho, oponiéndose en consecuencia al esquema del doble grado.
 Capelletti le ha dado este enfoque y ha descrito tal tendencia, que apunta a la oralidad, a la instancia única y a la libre valoración de las prueba, constituyendo una trilogía que resulta un gran puente para la inmediación. En la problemática que presenta la doble o única instancia, aflora, sin duda alguna, el conflicto entre el individuo y el poder o, visto desde otra forma, entre la libertad y la autoridad, y están constantemente en juego dos valores fundamentales del plexo axiológico como lo son la seguridad y la justicia. 
III.15-LA APELACIÓN EN PROCEDIMIENTO ORAL EN DERECHO COMPARADO Tal como dijimos, sobre este procedimiento se ha discutido mucho el tema, si de acuerdo con los principios que lo informan debe aplicarse el doble grado de jurisdicción, o si por el contrario, debe aplicársele una única instancia. En tal sentido hay que destacar, que a pesar de que la gran mayoría de los países mantienen su esquema de la doble instancia, es importante observar que hay algunos países cuya orientación es hacia la única instancia. En la Argentina la opinión doctrinaria parece estar en favor de la instancia única, ya que la mayoría de los autores viene coincidiendo en estos últimos cincuenta años, sobre sus ventajas. Aun así, otro gran sector de la doctrina piensa lo contrario en el sentido, de que se debe asegurar el derecho al doble conforme y sobre todo con la incorporación al texto constitucional, de tratados internacionales sobre derechos humanos En este debate no resulta exacto hacer excesivas generalizaciones ya que, de ese modo, se corre el riesgo de simplificar demasiado la problemática. Cada uno de estos sistemas es bueno o malo según cómo y para qué se lo utilice. En la Argentina, la oralidad en el proceso civil se aconseja y hasta se impone para ciertos tipos de procesos, e incluso, se aplica la única instancia en algunos casos sencillos, de preponderancia fáctica como en materia de alimentos, desalojos o indemnización por accidentes de tránsito, etc. en los cuales la aplicación de los principios de inmediación y concentración dan soluciones rápidas. Pero no todos los procesos reclaman ni admiten tal simplicidad, en los temas estrictamente de derecho, la duplicidad de grados aparece aconsejable. 
La supresión de la primera instancia unipersonal dará, acaso, alguna mayor rapidez en la solución del proceso; pero no la mayor precisión y seguridad que emana de la segunda instancia. En la Argentina, si bien el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y los lo que siguen, se han adscrito al modelo de doble grado de jurisdicción, corresponde observar ejemplos del sistema contrapuesto, adscriptos a la oralidad. En materia laboral reina la instancia única en varias provincias. 
El grado unitario y la oralidad, ha tenido también vigencia en materia civil en Jujuy a partir del año 1949. Un año y medio después se implantó en el código de La Rioja. En lo que corresponde a la provincia de Buenos Aires, sancionó en el año 1972 la ley 7861, incorporando la oralidad y la instancia única para los casos donde predominaban las cuestiones de hecho, (temas de familia y daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos). Por último debemos señalar, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina, ha sostenido en forma reiterada que para garantizar la defensa en juicio pregonada por el artículo 18 de la Constitución Nacional, no es imprescindible la doble instancia, por lo que un único grado de jurisdicción no es inconstitucional («Fallos» 126:114; 138:395; 115:96 entre muchos otros) Sin embargo, hay que destacar también, que de acuerdo con un reciente fallo denominado “fallo Casal” Dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina, estableció que el artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación debe ser concebido de modo que faculte unan revisión amplia y desarrollada de la sentencia, de forma que sea posible el máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, acorde a las circunstancias de cada caso en particular y sin modificar las cuestiones inherentes a la inmediación, reservadas a la etapa del juicio oral. 
Este fallo según muchos autores argentinos, brinda certeza a un tema contenido, que salvaguardará la garantía a lo que ellos denomina el “doble conforme” en las cuestiones de hecho y prueba, apartándose definitivamente de la “limitación del recurso de casación a las llamadas cuestiones de derecho ya que no se puede soslayar el hecho de que la doble instancia garantiza que las personas, antes de ser condenadas, si considerasen que menoscabados sus derechos, reciban un “doble conforme condenatorio” que indica que al menos dos tribunales mantenido en su conocimiento la materia penal por la que se le ha impuesto una pena, circunstancia que obliga a una revisión amplia, teniendo en cuenta, tanto el derecho como los hechos.
En España prevalece el sistema de doble grado de jurisdicción, ya que en el artículo 455 de la Ley de enjuiciamiento Civil española contenido en el capítulo III Sección 1º denominada: “Del Recurso de Apelación y de la Segunda Instancia” establece: “Resoluciones recurribles en apelación. Competencia y tramitación preferente.: 1.-Las sentencias dictadas en toda clase de juicios…” Es decir que tal como ocurre en Venezuela, se encuentra consagrado bajo el referido principio de la doble instancia. En lo que se refiere al procedimiento verbal, las cuestiones que surjan en este procedimiento, sobre todo el atinente a las pruebas las partes podrán formular protesto a efecto de hacer valer sus derechos en la segunda instancia, así lo estable el artículo 446 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española. 
Pero en lo que se refiere a la materia laboral, no solamente tienen un principio dispositivo restringido, sino que también la segunda instancia se ve suprimida, consagrándose el principio de única instancia, tal como ocurre en Argentina. Los tribunales que tienen competencia objetiva en la instancia, conocen de la materia que tienen atribuida por ley, y los demás tribunales superiores, van a conocer en virtud de recursazos extraordinarios, ello en virtud de que la segunda instancia alargaría el proceso e iría en contra de los principios de concentración y celeridad. En el Ecuador la Constitución dictada el 10 de agosto de 1998 establece de manera imperativa, la implementación del sistema oral. 
En tal sentido en dicho país, actualmente se trabaja para lograr ese objetivo, no obstante, según doctrinarios y autoridades de ese país se formulan las interrogantes cuyas respuestas contribuirá sin duda alguna a la implementación racional del procedimiento oral. Dentro de las interrogantes que han surgido se encuentran, si a los procedimientos de jurisdicción voluntaria le es aplicable dicho procedimiento; y si se debe mantener las dos instancias, o si por el contrario es importante para la efectividad del proceso aplicarle una sola instancia; o si la única instancia solo podría ser posible a juicios de menor cuantía. 
En este país existe un candente debate en cuanto a los pro y los contra atinentes a la instancia única y al doble grado de jurisdicción, a fin de poder llegar a un acuerdo en cuanto al principio que gobernará el sistema del procedimiento oral en cuanto a la impugnación del fallo. . Por lo que corresponde a Chile, el profesor Diego I. Palomo Velez quien es profesor de derecho procesal en la facultad de ciencias jurídicas y sociales de la Universidad de Talca, en un trabajo publicado en la Revista Ius et Praxis Año 10 N2 denominado: ¿La oralidad al Proceso Civil? Nos dice que el proceso civil chileno ha estado, firmemente gobernado por la escrituración como principal forma o regla del procedimiento. Que ello ha sido heredado del sistema procesal español. Que mientras el resto de los países del mundo civilizado se decidía y optaba, con mayor o menor éxito ya en el siglo XXI, por formulas procesales fundadas a partir de la oralidad, tanto chile como el resto de las naciones latinoamericanas, exceptuando a Brasil, recogían en sus leyes. Sistemas procesales basados fundamentalmente en las leyes de enjuiciamiento civil españolas de 1855 y 1881 ambas esencialmente estructuradas en la escrituralidad. 
Añade que sin lugar a dudas el proceso civil chileno discurre y se desarrolla desde y para la escritura, por ello, falta inmediatez y contacto personal y directo entre el juez y las partes, los testigos, los peritos y las demás fuentes de prueba. Es más se desalienta la inmediación judicial. Señala este profesor, que en Chile se está trabajando sobre una reforma que permita la implantación del procedimiento oral a fin de hacer mucho más humano el proceso. De la misma manera el doctor Hugo Pereira Anabalon quien se desempeña como profesor titular en la Universidad de Chile en un trabajo publicado en la Diario Oficial Boletein de Actualidad Jurídica, Base de Datos del Diario Oficial En un artículo denominado “ Oralidad e instancia Única o Doble en el Proceso Penal“ ha venido señalando que es del conocimiento público que el supremo gobierno ha emprendido una reforma fundamental del proceso penal que se encuentra en avanzado grado de desarrollo, donde se implemente el procedimiento oral que se adhiera al sistema de instancia única y por lo tanto inapelabilidad de la sentencia final, porque se estima que la apelación y la consulta son mecanismos de control que en general, no son compatibles con el sistema oral que se proyecta. Ello debido a que la vigencia de un sistema oral requiere que el fundamento fáctico de la sentencia provenga de la apreciación directa de las pruebas que los jueces obtienen en el juicio. 
En consecuencia su revisión por jueces que no han asistido al juicio y que toman conocimiento de el por midio de actas, lo priva de su centralidad confiriéndosela, en cambio, a la tramitación del recurso de apelación. Agrega que el documento de reforma establece que con el fin de mantener el principio de centralidad del juicio oral se propone que este sea conocido por un tribual colegiado de tres miembros, ya que con ello se obtiene que como regla general la sentencia sea objeto de una decisión colectiva, minimizándose la posibilidad de errores. Concluye el proyecto, que la apelación de la sentencia dictada en el juicio oral, debe ser rechazada por ser ella incompatible con el principio de inmediación o inmediatez que implica relación directa, sin intermediarios, entre el juzgador y las pruebas aportadas durante el debate, particularmente las pruebas mediante el relato de las personas. Como podemos apreciar de la experiencia chilena, se vislumbra que no solamente planean implementar el procedimiento oral en materia civil, sino también en materia penal, siendo lo más importante, piensan también suprimir la doble instancia o doble grado de jurisdicción en el procedimiento oral con lo cual, se adhieren por lo menos según lo que establece el proyecto de reforma, a la supresión del recurso de apelación y la instancia única en cuanto al procedimiento oral. 
III.16-LA APELACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO ORAL VENEZOLANO En nuestro proceso oral tenemos, que tal como ocurre en otros ordenamientos jurídicos en los cuales han implementando la oralidad en sus sistemas, las sentencias interlocutoria son inapelables, salvo disposición expresa en contrario, precisamente en resguardo de los principios que informan dicho procedimiento, como los son el de celeridad, concentración inmediatez y simplicidad de trámites. Si lo importante es simplificar los trámites a fin de hacer el procedimiento oral mucho más efectivo, eficaz y rápido, es evidente que no puede permitirse la apelación en contra de las sentencias interlocutorias. Así lo dispone el artículo 878 del CPC. 
En este sentido, no tendrá apelación por ejemplo el auto por el cual el juez fija los hechos y los límites de la controversia. Sin embargo la parte afectada podrá pedir la reposición de la causa para subsanar cualquier vicio que afecte el sano desenvolvimiento del itinerario procesal. Cabe observar que el Código Procesal Civil Modelo para Ibero América, consagra el recurso de reposición para las providencias de tramite (autos) como para los autos interlocutorios (sentencias interlocutorias) articulo 215 del Código Modelo. Pero la apelación contra estas últimas, será siempre subsidiaria del recurso de reposición, debiéndose ejercer, en todo caso, de manera conjunta, así lo dispone el artículo 220 ordinal 2 del Código Modelo para Ibero América. Volviendo al sistema venezolano, cabe señalar que el referido articulo 878 CPC consagra a la vez, el principio de única instancia, al establecer de manera categórica, que aquellos juicios que no excedan de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación. Aunque por lo anacrónico del establecimiento de la cifra, la cual llevada a unidades tributaria asciende a 0,70 de una unidad tributaria, no tiene aplicación practica porque nadie va a interponer una demanda por esa cifra, sin embargo, a los fines de este trabajo es importante observar, que aquí estaríamos en presencia de la única instancia, específicamente para esta situación en lo que se refiere a los juicios cuya cuantía sea la indicada en dicho articulo.
 En cuanto a la apelación de la sentencia definitiva, estamos bajo el dominio de la doble instancia o doble grado de jurisdicción, así el articulo 878 del CPC que dispone que de la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario que nos es otro que dentro de los cinco días los cuales se comenzaran a computar desde el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Hay que destacar también, que el articulo 867 CPC referente a la tramitación de las cuestiones previas, establece que la decisión de las cuestiones previstas en los ordinales 9º,10º, 11º del articulo 346 CPC tendrán apelación libremente. Este imperativo normativo difiere del procedimiento establecido en procedimiento ordinario, toda vez que como bien es conocido, el contenido de la sentencia en cuanto a si son declara con lugar o sin lugar, las señaladas cuestiones previas, va a aparejar consecuencias distintas. Si son declaradas con lugar, la apelación debe ser oída en ambos efectos, precisamente porque concluye con el proceso. Pero si son declaradas sin lugar, la apelación debe ser oída en un solo efecto y el procedimiento continuara su curso. Pareciera a simple vista, que se trata de una laguna o una imprecisión del legislador, al no distinguir, como si lo hace en el procedimiento ordinario; sin embargo, pensamos que la intención del legislador de permitir la apelación en ambos efectos independientemente si son declaradas con o sin lugar las referidas cuestiones previas, va en sintonía o de acuerdo con los principios que informan dicho procedimiento oral y a los cuales ya nos referimos.
 En efecto, la intención del legislador es no dejar situaciones procesales aisladas del procedimiento principal, ya que se perdería su esencia, por ello, prefiere que suba completo el expediente y una vez que regrese continuar con el procedimiento, en lugar de permitir incidencias que puedan disgregar la causa, fulminando de esa manera el esfuerzo por la concentración, la celeridad la inmediatez, la inmediación y demás principios que lo informan. En lo que se refiere a la segunda instancia es importante observar que debería imponerse una reforma procesal, a fin de que se aplique en este grado del proceso un procedimiento que vaya acorde con el procedimiento oral, ya que en esta instancia, de acuerdo con lo que estable el articulo 879 CPC deben observarse las reglas previstas para el procedimiento ordinario, y esto como es lógico, trastoca lo logrado en la primera instancia. Si se logra en la primera instancia, mayor celeridad, inmediación, inmediatez, concentración con el procedimiento oral, en la segunda instancia debería ocurrir lo mismo. Pero tal como está consagrado, se pierde en la segunda instancia, lo logrado en la primera, al aplicarse el mismo procedimiento aplicado al juicio ordinario que está consagrado para el proceso escrito. 
IV-CONCLUSIONES Para muchos resulta imposible optar a priori por el sistema del doble grado de jurisdicción o el de la instancia única, ya que, cada uno de estos tiene sus virtudes y sus desventajas. Los argumentos utilizados por los partidarios del doble grado, pueden perfectamente contrabalancearse con lo expuesto por los seguidores de la instancia única, ya que generalmente en estos casos, si bien no hay posibilidad de control por parte de un tribunal superior, casi siempre este tipo de tribunales son colegiados, como ocurre en algunas Provincias de Argentina, en cuyo caso, la decisión la realizaran distintos magistrados que componen el tribunal. Etinienne Flandin, en desacuerdo con la instancia única, acuñaba la frase según la cual «la justicia de una sola instancia es una justicia brutal». Por su parte, el maestro uruguayo Eduardo Couture señalaba a su vez, que en el fondo del problema existe un conflicto entre el individuo y el poder, entre libertad y autoridad, con lo que la historia de la apelación se halla así ligada a la historia de la libertad. Algunos sostienen que el hecho que se le dé a un tribunal de instancia única, amplios poderes sin facultad impugnatoria para las partes, no significa autoritarismo, ya que éste sólo existe, como decía Calamandrei, cuando las leyes utilizadas por los jueces no son dictadas por el pueblo a través de sus representantes. 
Klein se mostró decididamente partidario del esquema unificado y de la oralidad como vehículos de la inmediación, pero resaltó el error que significa creer que los mencionados principios sean la clave del éxito de la justicia, ya que el procedimiento informado por las referidas bases puede ser bueno o malo, según quien y como se dirija No cabe duda que, desde la vertiente sicológica, puede resultar fundamento valedero la idea de un reiterado control jurisdiccional, dado que, como se dice vulgarmente, cuatro ojos ven mejor que dos; además, el justiciable abandona los tribunales con mayor tranquilidad si más de un juez le dice que no tiene razón. 
Pero también es muy cierto que desde la lógica, tales explicaciones no resultan absolutamente convincentes ya que, si bien a veces los magistrados superiores pueden tener mayor experiencia que los inferiores, esta circunstancia no los deja inmunes de la posibilidad de cometer errores; más aún, existe la factibilidad de que el órgano de alzada revoque una sentencia justa incurriendo en un defecto en el que no había caído el inferior. Pero como decía Coture “Las sentencias podrán ser justas o injustas, porque los hombres necesariamente se equivocan. No se ha inventado todavía una máquina de hacer sentencias. Solo el día en que sea posible decidir los casos judiciales como se deciden las carreras de caballo, mediante un ojo electrónico que registra físicamente el triunfo o la derrota, la concepción constitutiva del proceso carecerá de sentido y la sentencia será una pura declaración, como quería Montesquieu” Por nuestra parte somos partidarios del doble grado de jurisdicción y no de la instancia única. El principio doble instancia o doble grado de jurisdicción, toda vez que significa a nuestro modo de ver, una mayor garantía para el justiciable que le da mayor seguridad y certeza la circunstancia que una instancia superior revise su caso. De otro lado, según los estudiosos sobre la materia, se han determinado que la implantación del sistema oral con única instancia debe ser diseñada para que tribunales colegiados tomen la decisión y ello implica que los presupuestos son sumamente costosos, motivo por el cual, ello sin duda alguna, constituye otra traba más para poderlo implementar Por otra parte, los tratados y convenios internacionales que postulan el doble grado de jurisdicción como derecho humano, deben ser tomados en cuanta, y sobre todo, porque muchos de ellos constituyen, no solamente derecho interno en las naciones que los suscriben, sino normas de carácter constitucional y supraconstitucional.
 Estos tratados son los siguientes: 
1. 1. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 
2. 2. la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 
3. 3. la Convención Americana sobres los Derechos Humanos; 
4. 4. el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 
5. 5. el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; 
6. 6. la Convención sobre la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio; 
7. 7. la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; 
8. 8. la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; 
9. 9. la Convención contra la tortura, y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes; 
10. 10. la Convención sobre los Derechos del Niño; 
V BIBLIOGRAFIA EDUARDO PALLARES. Diccionario de Derecho Procesal Civil POR Cuarta Edición Editorial Porrua S.A México 1963. 
VITTORIO SCIALOJA. Procedimiento Civil Romano Ejercicio y defensa de los Derechos Traducción de Santiago Santis Melendo Ediciones Jurídicas Europa América Chile 2970 Buenos Aires.
 CUENCA HUMBERTO. Proceso Civil Romano Ediciones Jurídicas Europa América Buenos Aires. 
J.C.NEWMAN. La oralidad en el procedimiento Civil y El Proceso Por Audiencias Herna Fabio López Blanco Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano Parte Especial Los Procesos Ediciones Librería del Profesional. 
JAIME AZULA CAMACHO. Curso de Teoría General del Proceso de RAMON ESCOBAR LEÓN. 
Estudios sobre Casación Civil Segunda Edición. RENE MOLINA GALICIA. 
Reflexiones Sobre una Visión Constitucional del Proceso, y su Tendencia Jurisprudencial Ediciones Paredes. ALSINA HUGO. Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Tomo II Editorial Compañía Argentina de Editores. Buenos Aires. 
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