loader image

Redimensionador de tamaño de fuente

Resultado de imagen para valor probatorio de los correos electrónicos en las relaciones laborales

Valor probatorio de los correos electrónicos en las relaciones laborales.

Muchas veces nos hemos preguntado cuál será la “fuerza legal” o valor probatorio de los correos electrónicos en las relaciones laborales.   En efecto, por este medio a diario se contrata y se despide gente, se dan órdenes, amonestaciones, se imparten instrucciones, en fin, se producen todo género de comunicaciones que posteriormente podrían necesitar probarse.

Comenzamos por aclarar que las comunicaciones en las relaciones laborales son entre las personas mas no entre las computadoras.    Las personas son los sujetos y los ordenadores son el medio.  También vale recordar que la autoría de una carta o comunicación en general es atribuible a una persona solo cuando puede probarse que emanó de ella; así, una carta con la firma autógrafa o huella digital de una persona se tendrá como emanada de ésta, en tanto una experticia grafotécnica o dactiloscópica determine la autoría de estos elementos.

La “fuerza legal” o valor probatorio de los correos electrónicos en las relaciones laborales dependerá entonces de la posibilidad de atribuirle a determinada persona la emisión o recepción de un determinado correo electrónico o mensaje de datos.   Ponemos el énfasis en la frase “atribuirle a determinada persona”, porque no basta con atribuirlo a determinada computadora o cualquier otro dispositivo de envío o recepción de mensajes, ya que esto no garantiza que determinado usuario haya enviado o recibido el mensaje.    Existen desde hace ya algún tiempo, proveedores de servicios que ofrecen el sistema de confirmación de recibo o certificación de entrega, pero estos solo certifican que el mensaje fué recibido en determinada computadora o cualquier otro dispositivo, más no que el destinatario lo haya recibido o podido ver, sobre todo si se trata de dispositivos que pueden utilizar varias personas.

Los correos electrónicos, permitidos como prueba libre en el artículo  70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tienen una tasación o regla de valoración específica que deban seguir los jueces laborales o inspectores del trabajo, por lo tanto, pueden ser más o menos convincentes según se les promueva como prueba única y principal, o en conjunto con otros indicios y pruebas complementarias.

La forma de cómo producir la prueba puede ser muy variada, siendo la más fácil y común, en papel impreso con el correo o acuse de recibo de que se trate.   Ya sea que se presenten impresos en papel, en un disco o cualquier otro medio de almacenamiento de datos, estos documentos en un proceso legal no tendrán siquiera el valor de un documento privado si no tienen la firma autógrafa o digital del autor del mismo.  El documento privado carece de valor probatorio, si la parte contra quien obre los impugna y su certeza no puede constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.    Como conclusión anticipada afirmamos que solo alcanzarán el valor de un documento privado si con pruebas complementarias se logra demostrar que únicamente determinada persona pudo haberlo emitido o recibido.   Esto se logra mediante la demostración de que solo determinada persona o grupo de personas  tenía, debía tener o podía tener conocimiento de códigos o claves de acceso al dispositivo o sistema emisor o receptor del correo o mensaje.

La Ley de Mensaje de Datos y  Firmas Electrónicas, aplicable también en el ámbito laboral, establece que las partes podrán acordar un procedimiento para establecer cuándo el mensaje de datos proviene efectivamente del emisor. A falta de acuerdo entre las partes, se entenderá que un mensaje de datos proviene del emisor, cuando éste ha sido enviado por:

ü  El propio emisor.

ü  Persona autorizada para actuar en nombre del emisor respecto de ese mensaje.

ü  Por un sistema de información programado por el emisor, o bajo su autorización, para que opere automáticamente.

Cuando las partes no establezcan un plazo para la recepción del acuse de recibo, el mensaje de datos se tendrá por no emitido si el destinatario no envía su acuse de recibo en un plazo de veinticuatro (24) horas a partir de su emisión.

Las partes podrán acordar los mecanismos y métodos para el acuse de recibo de un mensaje de datos. Cuando las partes no hayan acordado que para el acuse de recibo se utilice un método determinado, se considerará que dicho requisito se ha cumplido cabalmente mediante:

ü  Toda comunicación del destinatario, automatizada o no, que señale la recepción del mensaje de datos.

ü  Todo acto del destinatario que resulte suficiente a los efectos de evidenciar al emisor que ha recibido su mensaje de datos.

En cuanto a la firma electrónica, establece la Ley, que aquélla que permita vincular al signatario con el mensaje de datos y atribuir la autoría de éste, tendrá la misma validez y eficacia probatoria que la ley otorga a la firma autógrafa. A tal efecto, salvo que las partes dispongan otra cosa, la firma electrónica deberá llenar los siguientes aspectos:

ü  Garantizar que los datos utilizados para su generación puedan producirse sólo una vez, y asegurar, razonablemente, su confidencialidad.

ü  Ofrecer seguridad suficiente de que no pueda ser falsificada con la tecnología existente en cada momento.

ü  No alterar la integridad del mensaje de datos.

La firma electrónica podrá formar parte integrante del mensaje de datos, o estar inequívocamente asociada a éste; enviarse o no en un mismo acto.

Interesante sentencia de la SCC al respeto del asunto. Entre otras:

Las copias de los correos si no son impugnadas se deben tener como fidedignas. Deben ser analizados conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónica. Su valor probatorio tendrá el mismo trato de la prueba libre.