DESAPLICACION DE LA ORDENANZA MUNICIPAL ANTE LA ZONIFICACIÓN IMPERANTE Y EL ENTORNO URBANO .
Las formas del soporte residencial y emergente de agrupación y ocupación de parcelas, así como las edificaciones que en ella se relacionan y su relación específica con la trama urbana con formas concretas del espacio público, nos proporciona la definición del espacio complejo que constituye el tejido urbano. Para interpretar la norma urbanística y las variables urbanas fundamentales asignadas a esta zona, es necesaria la comprensión de ese sector como un todo estructurado. Ello implica la idea de un funcionamiento solidario por parte de un conjunto de parcelas, como un área homogénea, por no decir única o aislada, que es en definitiva la intención de la normalización urbanística moderna, todo ello con el fin de procurar el crecimiento armónico, tal y como lo recoge el artículo 1° de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
Esta introducción de zonificación imperante es relevante, ya que en un determinado sector, pueden haberse edificado diversos desarrollos habitacionales, con identidad o similitud entre ellos.
Es de señalar, que las variables urbanas fundamentales como parámetros que delimitan el Ius Aedificandi deben ser interpretadas en función de su finalidad, esto en razón, de las posibilidades de la arquitectura que hacen que estos criterios no sean planos, si no por el contrario, suelen presentarse como una estructura más o menos discretizables, lo que recoge de manera temperada los planteamientos radicales, de la forma construida sobre la concepción del espacio público lo que lo equidista del planteamiento de una estructura vocacionalmente estática.
La ordenanza de zonificación es de manera directa, el instrumento de control de la edificación, con la trascendencia que ello conlleva en los aspectos físicos que conciernen al interés público. El manejo de la estructura de una ordenanza y su interpretación de la normativa que regula la edificación presentan un problema tradicional relativo a la naturaleza de su propósito y su alcance, estas ordenanzas son un mecanismo específico que precisa sobre las parcelas concretas las normas básicas del buen hacer arquitectónico en función del interés público en la edificación, sin menoscabar los derechos del ius aedificandi, el derecho a la igualdad, y la libertad de diseño en la arquitectura del inmueble acotada por supuesto por la norma técnica.
El interés público tutelado en una intervención de la administración en el desarrollo no puede simplemente quedar sobreentendido en nuestro marco legal, debe ser explicitado de forma precisa y completa y no debe inmiscuirse en aspectos propios del proyecto de arquitectura, lo que ha sido una cierta tendencia de los entes municipales, acotando los grados de libertad más allá de lo justificable.
En cualquier caso, las definiciones y los parámetros de referencia máximos, mínimos, obligatorios según condiciones de parcela (tamaño, forma), posición de edificación, cantidad de la misma (ocupación, densidad bruta, altura, edificabilidad, localización y accesibilidad de los equipamientos), así como del resto de las condiciones formales reguladas de manera legal y justificada (incluyendo las estéticas, concernientes a materiales, edificaciones auxiliares u otras) deben ser objeto de atención preferente, siendo lo ideal su asimilación a su entorno.
Por lo cual está vedado a la administración municipal, limitar un proyecto de construcción, cuando el mismo es similar a los otros ya ejecutados, de actuar así el ente municipal estaría discriminado y afectando la garantía constitucional del derecho a la igualdad, y en segundo lugar por la interpretación y criterios utilizados por el ente municipal, lo que produce diferencias sustanciales entre la representación de la regulación y de la imagen resultante con la expresión constructiva concreta.
Es menester acotar de forma ilustrativa de la idea que estamos desarrollando, que las condiciones normativas de edificabilidad, por lo general presentan problemas complejos o disyuntivas para propuesta de edificación y la imagen urbana que provee la propia realidad urbana, así como de los criterios de la administración urbanística, y que se complican de acuerdo con la específica relación que mantengan entre ellos, que por demás son inseparables.
Entre las complejidades que aparejan la creación de una nueva edificación, nos encontramos que la estructura espacial tiene un componente multiescalar que es de muy difícil reducción a formas y representaciones, que serán siempre necesariamente parcial, de tal manera que por completa que sea la norma su definición en el proyecto siempre es igualmente parcial.
Ello tiene que ver con el hecho de que la congruencia entre norma y edificación tiene una parte no delimitada pero significativa, lo que nos plantea la necesidad de acudir no solo al contexto espacial o cercano, sino a marcos de referencia para la interpretación de la norma que pueden consistir en la incorporación de los criterios que en casos similares ya fueron resueltos en el área circundante, precisando de manera más o menos unívoca, más o menos flexible, lo que pueda quedar indeterminado por la propia casuística del soporte del desarrollo urbano vecino.
No obstante, guardando el equilibrio entre la autonomía en la escala y el diseño y la integración de la edificación consciente del funcionalismo de la edificación y el acatamiento del conjunto de variables urbanas fundamentales para la necesaria construcción, y para ello hay que acudir a las soluciones de interpretación normativa sobre la zonificación y las variables urbanas dictadas por el ente municipal en cabeza de la Dirección de Planeamiento Urbano. En este sentido a los fines de evitar la discriminación urbanística, se ha de acudir y tomar en como referencia los criterios de edificabilidad para los desarrollos inmobiliarios conexos, que incluso recientemente se hayan permisados y otorgado su habitabilidad.
En materia de urbanismo donde encontramos que debido a la consecución de complejidad que se produce para que imagen, norma y concreción urbanística sean armónicas, se debe acudir a los antecedentes de criterios o metodologías específicas con que la administración y la expresión urbana material han desarrollado en el entorno, para permitirme un mejor definición de una estructura física y operativa que permita la toma de decisiones en el proyecto hasta el grado que garantice la vinculación directa con el resultado físico (estructura física y operativa), por una parte, y por otra, atender a los fines de interés público de norma urbanística con la inclusión de los antecedentes previstos por los desarrollos urbanos del entorno que han sido objeto de control por la autoridad Municipal resolviendo así los aspectos de incertidumbre, quedando así permisables aquellos proyectos que sean similares y que se encuentren en su entorno, claro está que todo ello siempre condicionado en el examen de la obra y su desarrollo dentro del conjunto urbano en el que se inserta.
La adopción de criterio a partir de un conocimiento de las formas del soporte residencial y de su tejido urbano específico solucionando los restos para la creación y ejecución del Proyecto, nos proporciona una solución legal y técnica a la problemática planteada por la incertidumbre en la interpretación de la norma y la realidad de su concreción que se presentan ante una aparente incompatibilidad entre el proyecto constructivo y norma urbanística, con el feliz añadido de la consecución de un espacio comunicativo entre Planeamiento Urbano y usuarios.
La calidad de la técnica urbanística, surge de observar los criterios de interpretación de las variables urbanas procurando converger norma y el Proyecto sobre las experiencias espaciales conocidas.
Esta técnica de análisis y la observación crítica nos muestran una serie de partes, secuencias y elementos que comparten propiedades comunes pese a la teórica naturaleza individual de los hechos asociados a las parcelas que nos permite un análisis de la totalidad, absolutamente necesaria para el entendimiento y armonización del proyecto como hechos urbano que se ajusta a los parámetros legales, que satisface las legítimas expectativas de desarrollo de sus propietarios y que contribuye con la calidad urbana del conjunto.
Este criterio o técnica de interpretación amplia y a su vez meticulosa donde se toma en consideración la ZONIFICACIÓN IMPERANTE, se apoya en la naturaleza social de los procesos de conformación y permiten elaborar una serie de criterios para acometer la acción de ejecución urbanística, sin perder de vista el papel elemental de la voluntad individual sobre la parcela como unidad de propiedad.
No puede perderse de vista el triple objetivo de calidad de vida, eficiencia y sostenibilidad que debe presidir la acción urbanística y que debe conducir a una propuesta morfológica que responda tanto a restricción normativa como las solicitudes del proyecto urbano como una estructura capaz de evolucionar con cierto rango de grados de libertad.
LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL DEBE CEÑIRSE A LOS SIGUIENTES PRINCIPIOS:
1.-EL PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LAS CARGAS PÚBLICAS:
En este sentido y atendiendo al principio de igualdad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 21 el cual establece que “Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia: (…) La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva”.
De confirmada con nuestra doctrina y jurisprudencia sobre interpretación progresiva de los derechos se entiende que la Constitución prohíbe infringir la garantía de la igualdad ante las cargas públicas. Una de las manifestaciones del derecho-principio a la igualdad ante la ley, es la igualdad de trato, que implica atender idénticamente a los iguales, sin olvidar, no obstante, que respecto a un mismo supuesto de hecho puedan darse diferencias en los elementos que lo conforman, lo que daría lugar a la aplicación de consecuencias jurídicas diferentes según que las distinciones sean relevantes para justificar un trato desigual (la igualdad como diferenciación) o irrelevantes, en cuyo caso se dará un trato igual (la igualdad como equiparación).
En este sentido, vale destacar que cualquier edificación que se adapta a la tipología de los edificios construidos en la zona. DEBE ATENDERSE AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD E IGUALDAD y permitir que el proyecto se desarrolle de acuerdo con los criterios establecidos por la autoridad municipal para la altura de las edificaciones. La interpretación puntual, distinta y arbitraria de las normas vigentes por parte del ente (Alcaldía) al que se ha observado en el resto de los inmuebles construidos en la misma calle con parcelas con las mismas expectativas de desarrollo significaría supuestos que afectan de manera bastante intensa e injusta y lesivas a la garantía institucional de igualdad, es el caso de puntual de determinaciones urbanísticas que cambian el uso de suelo de un terreno afectándolo a unas condiciones de desarrollo distinto que impiden al propietario sacar provecho de su bien en las mismas condiciones de sus pares o semejantes y como se indico ut supra, pudiera dar lugar a un supuesto de desaplicación de la ordenanza, cuando la misma este en disyuntiva con la zonificación imperante y el entorno urbano cercano, se ha de respetar en consecuencia el principio a la igualdad ante la ley, es la igualdad de trato, que implica atender igualmente a los iguales.
Se concluye que la implementación por parte del ente municipal de condiciones diferentes a las establecidas para el entorno, debe suprimirse. Esto lo advierte el artículo 113 LOOU, el cambio de zonificación aislado también puede ser producido mediante actos subordinados, esto es, un acto administrativo de efectos particulares, lo cual hace más patente y grave la violación legal. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en dicha sentencia de fecha 24 de febrero de 2006 se pronunció sobre la incompetencia manifiesta cuando se trata de resoluciones que pretenden modificar zonificaciones en forma aislada.
A esta garantía de igualdad se le adiciona la noción de confianza legítima o también denominada principio de expectativa legítima hace referencia a la confianza o seguridad que tiene los administrados de que un ente del Poder Público actúe de manera semejante a la que ha venido actuando frente a circunstancias similares o parecidas. Tal y como lo ha expresado la doctrina que la vulneración a acceder la expectativa plausible de un derecho nos encontramos ante casos de responsabilidad extracontractual de conformidad con el principio de protección de la confianza legítima que atiende al el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración pública.
Visto que el desarrollo de los principios de igualdad y confianza legítima, son de orden constitucional y prevén que si la Administración desarrolla una actividad de tal naturaleza que pueda inducir razonablemente a los ciudadanos a esperar determinada conducta por su parte, su ulterior decisión adversa supondría quebrantar la buena fe en que ha de inspirarse la actuación de la misma y defraudar las legítimas expectativas que su conducta hubiese generado en el administrado, imponiendo ese quebrantamiento el deber de satisfacer las expectativas que han resultado defraudadas, o bien de compensar económicamente el perjuicio de todo tipo sufrido con motivo de la actividad desarrollada por el administrado en la creencia de que su pretensión habría de ser satisfecha. El principio de la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, la seguridad jurídica y el equilibrio de prestaciones, están estrechamente relacionados con el principio de confianza legítima enunciado por el Tribunal Superior de Justicia de las Comunidades Europeas, y como concreta la sentencia de fecha 5 de marzo del año 2010, «el principio de la buena fe protege la confianza legítima que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno e impone el deber de coherencia en el comportamiento propio. Lo que es tanto como decir que el principio implica la exigencia de un deber de comportamiento que consiste en la necesidad de observar de cara al futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever y aceptar las consecuencias vinculantes que se desprenden de los propios actos constituyendo un supuesto de lesión a la confianza legítima de las partes «venire contra factum propium».» Se concluye que la buena fe, significa confianza, seguridad, y honorabilidad, y una de las partes se entrega confiadamente a la conducta leal de la otra, en el comportamiento de sus obligaciones, fiado en que esta no lo engañará.
La Dirección de planeamiento Urbano del Municipio, debe declarar conforme, y no objetar un proyecto que evidentemente atiende al orden urbanístico vigente, el cambio arbitrario de estas condiciones determinadas por la ordenanza y los criterios de la autoridad Municipal produciría el deterioro de las condiciones de desarrollo, estéticas y funcionales de la edificación, afecta tanto los derechos e intereses individuales del administrado quien resultaría directamente lesionados por estas decisiones, pudiendo eventualmente generar la responsabilidad objetiva de la Administración Y LA RESPONSABILIDAD EN LOS FUNCIONARIOS.
Por: PEDRO LUIS PEREZ BURELLI Y NELSON GONZALEZ NIKKEN y
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