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Diferencias entre la separación de bienes y sociedad conyugal

COMENTARIOS ACERCA DE LA SENTENCIA EMITIDA

POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, RELATIVA A LAS

 CAPITULACIONES MATRIMONIALES Y PATRIMONIALES.

Para realizar un breve análisis de la reciente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de noviembre del 2021, es importante señalar lo dispuesto en cuanto a las capitulaciones matrimoniales en el Código Civil en los artículos 143 y 144, así como en cuanto al régimen patrimonial de las uniones estables de hecho en el artículo 767 del Código Civil que establen:

  • Artículo 143 C.C. “Las capitulaciones matrimoniales deberán constituirse por instrumento otorgado ante un Registrador Subalterno antes de la celebración del matrimonio; pero podrán hacerse constar por documento auténtico que deberá ser inscrito en la Oficina Subalterna de Registro de la jurisdicción del lugar donde se celebre el matrimonio, antes de la celebración de éste, so pena de nulidad”.
  • Artículo 144 C.C. “Para la validez de las modificaciones en las capitulaciones matrimoniales, es necesario que se registren con anterioridad a la celebración del matrimonio, de conformidad con el artículo precedente, y que todas las personas que han sido parte en las capitulaciones presten su consentimiento a la modificación.”
  • Artículo 767 C.C. “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Es claro que el Código Civil vigente establece que las capitulaciones matrimoniales deben formalizarse solo antes de la celebración del matrimonio y no establece posibilidad alguna de modificación de las mismas y su protocolización debe hacerse por documento autentico por ante la oficina subalterno del registro de la jurisdicción donde se va a celebrar el matrimonio,  y en cuanto al régimen patrimonial referente al concubinato se entiende que no se celebraría capitulaciones patrimoniales sino que todos los bienes se presumen en comunidad salvo prueba en contrario.

Pues bien, la reciente sentencia de la Sala Constitucional del 26 de noviembre de 2021, constituye un cambio sustancial en los mencionados artículos 143 y 144 así mismo como en el artículo 767 el Código Civil venezolano, puesto que establece entre otras cosas lo siguiente.

  1. Que ahora se pueden celebrar capitulaciones matrimoniales antes y durante el matrimonio y,
  2. Que en los concubinatos se pueden celebrar capitulaciones patrimoniales, esta última antes de la celebración de la unión estable de hecho y que deberá ser identificadas en el documento que las contenga, la fecha de inicio del concubinato, pudiendo ser ambas reformadas y dejarse sin efecto durante el matrimonio, mencionando.
  3. Que las capitulaciones tienen efecto a futuro y nunca retroactivo.
  4. Que en las capitulaciones pueden hacerse las modificaciones que a bien tengan hacer las partes, sea durante el matrimonio o durante la unión estable de hecho.
  5. Que cada modificación podrá hacerse una vez transcurridos cinco (5) años desde la fecha de la última capitulación de bienes efectuada.
  6. Que para la validez y antes del Registro Civil del documento contentivo de las modificaciones a las capitulaciones matrimoniales, las partes deberán previamente publicar dicho documento, por tres veces con intervalo de diez (10) días, en un periódico (versión digital e impresa) de circulación en el lugar donde esté constituido el domicilio conyugal, o en el lugar más cercano a éste.
  7. También se establece que en el caso de que la celebración y/o reforma de las Capitulaciones matrimoniales se haga en el exterior las mismas tendrán efectos en Venezuela una vez cumplidos los requisitos previstos en los artículos 143 y 145 del Código Civil.

Desde estas consideraciones, la Sala interpretó que las capitulaciones o convenciones matrimoniales de los cónyuges contenidas en el artículo 143 del Código Civil constituyen el régimen patrimonial principal y ordinario de regulación en el matrimonio, y  en caso de ausencia de capitulaciones matrimoniales por inexistencia o nulidad de las mismas, la administración y disposición del patrimonio conyugal se regirá por el régimen de comunidad de bienes y gananciales previsto en los artículos 148 y siguientes del Código Civil, que es el régimen supletorio.

Como parte de su fundamentación, la  mencionada sentencia sostiene que existen en el Código Civil vacíos legales, así como incongruencias sobrevenidas por efectos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), y de la natural desactualización del ordenamiento civil venezolano de vieja data (1922 y reformado en 1982), y que por esas razones la Sala debía ajustar el ordenamiento jurídico vigente a los principios y garantías constitucionales mediante anulación y/o interpretación constitucionalizante del texto legal.

Elaborado por Iris Carmona.