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BREVES CONSIDERACIONES  LEGALES SOBRE  LAS FUNDACIONES PRIVADAS Y ASOCIACIONES SIN FINES DE LUCRO.

Tal como asienta el Dr. Brewer-Carías, Allan,  en su obra: El Régimen Jurídico de las Fundaciones y la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, Caracas, 1983, ha de entenderse como  fundaciones privadas, aquellas constituidas por personas naturales o personas jurídicas de derecho privado particular, y cuya dirección y administración se rige, como en toda fundación, por lo que dispongan los estatutos sociales, conservando los particulares la dirección de la fundación.  También se consideran fundaciones privadas, aquellas en cuya constitución, como fundadores, participen personas jurídicas estatales, incluso con aportes iniciales al patrimonio en bienes o cantidades iguales o superiores al 50% del patrimonio fundacional inicial, siempre que las personas jurídicas estatales que participen como fundadoras, no conserven la dirección de la fundación y esta se dirija, en forma autónoma, conforme a lo indicado en los Estatutos, por particulares.

Las fundaciones adolecen del elemento personal,  ya que su perfil está enmarcado bajo la base real de un patrimonio social,  el cual es necesariamente autónomo del fundador  y está  encausado a la consecución de un objetivo de alcance general preestablecido,  mientras que las personas jurídicas como asociaciones, corporaciones y sociedades, están orientadas bajo el marco de un afecto social y su sustrato real es altamente voluble y no determinante.

La Asociación, puede definirse como un conglomerado de personas, unidas bajo un pacto social  con el fin de  alcanzar un objetivo no lucrativo.

Estas instituciones,  emergen del derecho constitucional contenido en el artículo 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual dispone:

Artículo 118: “Se reconoce el derecho de los trabajadores y trabajadoras así como de la comunidad para desarrollar asociaciones de carácter social y participativo, como las cooperativas, cajas de ahorro, mutuales y otras formas asociativas. Estas asociaciones podrán desarrollar cualquier tipo de actividad económica, en especial, las relativas al acto cooperativo, al trabajo asociado y su carácter generador de beneficios colectivos. El Estado promoverá y protegerá estas asociaciones destinadas a mejorar la economía popular y alternativa”.

Es un derecho económico reconocido constitucionalmente,  y se encuentra concatenada con el artículo 52  eiusdem el cual otorga el  derecho de asociación y a su vez  consagra un deber correlativo al Estado,  de fomentar este derecho, pero también el Estado  asume un derecho de vigilancia a través de los órganos jurisdiccionales como en el caso de las fundaciones, para lo cual puede valer ese derecho de vigilancia de forma adjetiva e inquisitiva mediante el procedimiento de jurisdicción voluntaria previsto en los artículos 895 y siguientes del Código de Procedimiento.

Ahora bien,  el Código Civil de Venezuela  en sus artículos 19 al 23, prevé el marco legal de las fundaciones y de las asociaciones, confiriendo a ellas personalidad jurídica siendo capaces de tener  derechos y obligaciones mediante el cumplimiento de formalidades registrales, en efecto el artículo 19 en su ordinal 3ro  indica:   Son personas jurídicas, y por tanto, capaces de obligaciones y derechos (..) 3° Las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado. La personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus estatutos. El acta constitutiva expresará el nombre, domicilio, objeto de la asociación, corporación y fundación, y la forma en que será administrada y dirigida. Se protocolizará igualmente, dentro del término de quince días, cualquier cambio en sus estatutos. Las fundaciones pueden establecerse también por testamento, caso en el cual se considerarán con existencia jurídica desde el otorgamiento de este acto, siempre que después de la apertura de la sucesión se cumpla con el requisito de la respectiva protocolización”.

La normativa civil respecto al objeto de las fundaciones marca como elemento determinante de la misma el sustrato real  con características peculiares de autonomía  y separación del patrimonio  encausado para un fin de utilidad pública, obsérvese el articulo  20 eiusdem el cual establece: Las fundaciones sólo podrán crearse con un objeto de utilidad general: artístico, científico, literario, benéfico o social”.

Las fundaciones, se alimentan de adquisiciones generalmente por aportes o  actos de enajenación especialmente  por  donaciones de terceros, lo cual incrementa su aservo social, el cual está siempre vinculado a la realización de  los fines generales de la fundación.

Es interesante el derecho de continuidad  y de supervivencia de la fundación con exclusión de la voluntad expresa por parte del fundador o fundadores, obsérvese el art. 22 euisdem que otorga al juez de instancia en lo civil con competencia territorial, el deber de velar por la organización de la fundación  incluso de velar por la administración de ella, en efecto el juez de Primera Instancia organizará la administración o suplirá las deficiencias que en ella ocurran, siempre con el propósito de mantener vivo en lo posible el objeto  de la fundación.

Hay aquí una especie de intervención jurisdiccional pero muy regulado el supuesto de procedencia, el cual es sólo posible cuando la administración de la fundación quede acéfala de forma que la institución no pueda ser administrada por cualquier causa, incluso el órgano jurisdiccional puede liquidar el aservo social o pasar sus bienes a otra fundación siempre que  no se haya hecho imposible o ilícito su objeto.