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En Gaceta Oficial de fecha 18 de marzo de 2.022, número 42.340, resolución 539
del Ministerio Público, se resolvió cambiar la competencia y la adscripción a las
fiscalías:

  • 63 (Nacional Plena, salud y seguridad laboral)
  • 78 (Nacional Plena, salud y seguridad laboral adscrita a la dirección general
    contra delitos comunes)

Pasan a ser Fiscalía Nacional Especializadas en defensa de Derechos
Laborales, adscritas ahora a la dirección general de “Protección de Derechos
Humanos”.

En consecuencia, en fecha 9 de junio de 2022, el Ministerio Público, desde la
Dirección General de Protección de Derechos Humanos, emite un memorándum
dirigido a la directora de Fiscalías Superiores, solicitando, le sea informado a todos
los Fiscales Superiores de todas las entidades del país sobre el cambio de
competencia asignada a las referidas Fiscalías.

Así mismo sea migrado todos los casos que tengan relación con esta materia a la
Fiscalía de Protección de Derechos Humanos.

En ese mismo memorándum se indican las denuncias que conocerá la Fiscalía de
Protección de Derechos Humanos, como:

  1. Desacato a la orden administrativa de reenganche de un trabajador
    amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral.
  2. Desacato a la orden jurídica de reenganche en el procedimiento de
    estabilidad.
  3. Violación al derecho a la huelga
  4. Incumplimiento u obstrucción de actos emanados del Ministerio del Trabajo
    o de las Inspectorías del trabajo.
  5. Cierre ilegal e injustificado de las fuentes de trabajo.
  6. Accidentes laborales.
  7. Notificaciones emanadas de las Inspectorías de cada Estado.
  8. Otros tipos penales, relacionados con la materia.

Las denuncias serán asignadas a los Fiscales de Protección de Derechos
Humanos de cada entidad, quienes coordinarán de manera conjunta con los
Fiscales Nacionales Especializados, previo conocimiento de la Dirección General.

DESACATO A LA ORDEN ADMINISTRATIVA Y LA RESPONSABILIDAD
PENAL
El artículo 425 de la LOTTT, en sus numerales 5 y 6, asigna la facultad de las
Inspectorías del Trabajo de solicitar el apoyo de la fuerza pública con la finalidad
de garantizar el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche, e incluso señala
que, de existir un desacato por parte del patrono y persistir este o su
representante en obstaculizar la materialización del reenganche, esta conducta se
considerará flagrancia y el representante del patrono responsable de impedir el
reenganche será puesto a la orden del Ministerio Público.
No obstante, el Código Penal considera el desacato como una falta y no como
un delito, puesto que en el libro tercero trata de las faltas en general, ubicando en
el titulo uno, las faltas contra el orden público y en el capítulo uno la desobediencia
a la autoridad, específicamente el artículo 483 que trata directamente el desacato
administrativo.
“Artículo 483. El que hubiere desobedecido una orden legalmente expedida por la
autoridad competente o no haya observado alguna medida legalmente dictada por
dicha autoridad en interés de la justicia o de la seguridad o salubridad públicas,

será castigado con arresto de cinco a treinta días, o multa de veinte unidades
tributarias (20 U.T.) a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.)”
Es así como la materia penal desincorpora de los delitos, el desacato a una orden
administrativa, y lo ubica dentro de las faltas.
Ahora bien, nuestra legislación hace diferencias entre los delitos y las faltas, en
atención a la gravedad de las infracciones penales, ajustándose a un régimen
dualista, así las faltas, son aquellos actos ilícitos que lesionan los derechos
personales, patrimoniales y sociales pero que por su intensidad en el agravio no constituyen un delito, siendo entonces que su mayor diferencia radica en la penalidad impuesta entre uno y otro, pues un delito puede sancionarse con la pena privativa de
libertad, en cambio, una falta (por ser de menor gravedad) implica sanciones de
menor grado como las multas o privativas de libertad muy cortas que terminan en
medidas sustitutivas.
Por otra parte, es importante aclarar que la LOTTT diferencia el procedimiento de
Estabilidad Laboral (art. 89 y sg.) del procedimiento de Inamovilidad Laboral (art.
425), siendo el caso, que en el Procedimiento de Estabilidad se establece que el
desacato implica una pena de seis (6) a quince (15) meses de prisión, al ser
sustanciado y decidido por una autoridad judicial, en cambio en el de
Inamovilidad que es sustanciado y decidido por una autoridad administrativa
(Inspectoría del Trabajo) no se establece pena alguna, limitándose a establecer
que en caso de desacato se considerara Flagrancia y que el infractor será puesto
a la orden del Ministerio Público. Es decir, en el caso del procedimiento de
inamovilidad al no indicar penalidad o sanción aplicable, se debe recurrir a la ley
ordinaria, que en este caso sería el código penal, en el capítulo donde se regula el
desacato a la autoridad (art. 483 CP), indicándose como sanción, arresto de cinco
a treinta días, o multa de veinte unidades tributarias (20 U.T.) a ciento cincuenta
unidades tributarias (150 U.T.).

Como Podemos observar en el Procedimiento de Inamovilidad se establece que
en caso de desacato se considerará flagrancia, lo que a simple vista se podría interpretar
que el infractor podrá ser aprehendido en el acto, sin embargo, recordemos que el
desacato a la autoridad está ubicado como falta y no como delito, y de
conformidad con el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal, en el
procedimiento por faltas no se contempla la aprehensión por flagrancia, por
lo cual en nuestro criterio no procede la aprehensión del infractor ante el Desacato a una Orden Administrativa.
Como ya indicamos, y en sintonía con lo dispuesto en el artículo 1 del Código
Penal, los hechos punibles se subdividen en delitos y faltas, el procedimiento
especial de flagrancia únicamente entiende su aplicación por la comisión de
delitos y nunca de faltas o contravenciones, precisamente esa fue la intención del
legislador cuando en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 234
dispuso que el procedimiento por flagrancia sólo era susceptible de ser aplicado
en los supuestos de delitos flagrantes.

En concordancia con el íter procedimental, en los supuestos de delito en situación
de flagrancia la aprehensión de un sujeto supone su detención, luego es
indispensable su conducción ante un representante del Ministerio Público, para
luego ser presentado ante un juzgado de control a los fines de qué éste disponga
sobre su libertad y el procedimiento a seguirse. Tales formalidades resultan
incompatibles con el procedimiento especial de falta, en primer lugar ninguna falta
merece pena privativa de libertad superior a tres años en su límite máximo, por lo
que, sólo es admisible con el objeto de garantizar la presencia del contraventor en
juicio la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad,
negándose así la posibilidad en principio de detener a un sujeto con el propósito
de ser conducido ante el órgano judicial y solicitar la aplicación del procedimiento
especial para el enjuiciamiento de delitos flagrantes. 

De igual modo, la incompatibilidad del procedimiento de faltas con el
procedimiento dedicado a situaciones de flagrancia, en efecto el enjuiciamiento del

presunto contraventor es competencia exclusiva de un juez de juicio, dicho
procedimiento se inicia con la presentación de la solicitud de enjuiciamiento a
cargo del funcionario que conoce de la contravención. En cambio en el
procedimiento de flagrancia se le atribuye competencia exclusiva al juez de control
quien determinará la satisfacción absoluta de los presupuestos de la comisión de
un delito flagrante y ordenará que el proceso se desenvuelva bajo las formalidades
propias del procedimiento abreviado o en su defecto continúe según las
disposiciones prescritas para el procedimiento ordinario, en consecuencia se trata
de procedimientos incompatibles totalmente que ordena su aplicación en distintos
supuestos.
En este orden, el procedimiento de Inamovilidad (artículo 425 LOTTT), no prevé el
arresto o detención arbitraria, sino una remisión ope legis directa al Ministerio Publico, quien debe sustanciarlo como una Falta, iniciando el procedimiento de ley, respetando el
debido proceso y el derecho a la defensa del supuesto infractor, sin que le sea
posible aplicar el procedimiento por flagrancia, debido a que existe una remisión
ope legis, es decir, no siendo posible aplicarle la privativa de libertad en el acto
que configura el desacato.
No obstante lo anterior, la posibilidad de aplicarse una Sustitutiva de Libertad,
debido al hecho de que es una falta, cuya pena es más leve y por tanto permite la
aplicación de las medidas sustitutivas.
En virtud de ello, consideramos que existe en nuestra legislación, ciertas
contradicciones en cuanto a la categorización del Desacato a la Autoridad
Administrativa y, en consecuencia, antagonismo en cuanto a las penas aplicables.
Es por ello que convendría que se establezca una regulación clara sobre esta
materia, y que unifique los criterios, respetando los derechos tanto del patrono,
como de los trabajadores.

Elaborado por:  MAIRYM GUZMAN