loader image

Redimensionador de tamaño de fuente

Fortalecimiento de la Dirección del Trabajo: Un avance, pero aún no aborda  los grandes desafíos en materia laboral | Libertad y Desarrollo

La derogada Ley Orgánica del Trabajo de Venezuela (junio 1997), regulaba lo concerniente a los TRABAJADORES DE CONFIANZA de la siguiente manera:

Artículo 45: “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio o en la supervisión de otros trabajadores”.

Así mismo, establecía el Artículo 47: “La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenidas por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono”

Entendiendo que lo que determina a un trabajador con el calificativo “de confianza” son las funciones que el mismo desempeña.

Ahora bien, con la entrada en vigor de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.908. Decreto Ley Nº 8.938 de fecha 24 de abril de 2012, se eliminó el régimen referido a la figura del trabajador de confianza y se mantiene, sin embargo, las figuras de “TRABAJADOR DE DIRECCIÓN, INSPECCIÓN O VIGILANCIA”.

En consecuencia, con la eliminación de la figura del trabajador de confianza, sólo quedarían exceptuados del fuero de inamovilidad laboral especial, los trabajadores que ejerzan CARGO DE DIRECCION temporales, ocasionales o eventuales.

Sin embargo, la doctrina ha considerado que el personal de dirección lleva implícita la calificación de confianza.

REGIMEN LEGAL APLICABLE AL TRABAJADOR DE DIRECCION

  1. Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representarte del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones. (Artículo 37 LOTTT)
  • Tienen un tratamiento diferente en lo relacionado con la jornada de trabajo, pues para los trabajadores de dirección no se les aplica la jornada máxima. Si las condiciones de trabajo así lo exigen, deberán trabajar más de la jornada legal, pues estando la empresa bajo su responsabilidad no puede ausentarse de ella mientras que las obligaciones exijan su presencia, es decir, no estarán sometidos a los límites establecidos para la jornada diario semanal (Artículo 175 LOTTT).
  • No se encuentran amparados bajo el actual régimen de estabilidad laboral establecido en nueva Ley del Trabajo.  (Artículo 87 LOTTT).
  • No le corresponde el pago o indemnización adicional establecida en el artículo 92 de la LOTTT. (Sala casación Social del TSJ, sentencia No. 1365, del 15/12/2016)
  • No procede pago de las horas extras, debido a la naturaleza de las funciones que ejercen y por el hecho de no estar sometidos a la jornada ordinaria (art. 175 lottt)
  • No pueden constituir Sindicato, ni formar parte de los mismos. (Artículo 366 LOTTT).
  • La convención colectiva de trabajo no es aplicable para un trabajador de dirección o para un representante del patrono que haya participado en la discusión de la contratación colectiva, conforme a lo previsto en el artículo 432 de la LOTTT (SCS/TSJ N° 458 de fecha 05.06.2017 JESÚS ENRIQUE ÁLVAREZ MORALES Vs. MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A.)                                                                                              

CARACTERISTICA PARA IDENTIFICAR UN

TRABAJADOR DE DIECCION

  1. Ejercen la representación del patrono o patrona frente a los otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo en parte o en todo.

Artículo 41: “A los efectos de esta ley, se considera representante del patrono o de la patrona toda persona natural que en nombre y por cuenta de éste o ésta ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente ante terceros o terceras. Los directores, directoras gerentes, administradores, administradoras, jefes o jefas de relaciones industriales, jefes o jefas de personal, capitanes o capitanas de buques o aeronaves, liquidadores o liquidadoras, depositarios o depositarias y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se consideran representantes del patrono o de la patrona aunque no tengan poder de representación, y obligarán a su representado o representada para todos los fines derivados de la relación de trabajo”.

  • Su calificación como de dirección depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas, ya que en la LOTTT quedó establecido el principio de la Primacía de la Realidad sobre las apariencias, estableciéndose que se debe observar la naturaleza real de las labores que ejecuta, independientemente de la denominación de cargo que haya sido convenida por las partes, de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono o de la que señalen los recibos de pago y contratos de trabajo. (Artículo 39 LOTTT).
  • Su actividad real desempeñada está estrechamente vinculada con la toma de decisiones que implican la materialización de actos de disposición del patrimonio empresarial, y no está asociada a labores que se presentan como secundarias o de apoyo. Esta última diferenciación es de suma importancia, pues facilita conocer si el trabajador participa en las “grandes decisiones” a que se refiere la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia TSJ, la cual citamos a continuación.

En sentencia del 18 de Diciembre de Año 2000 (Caso: José Rafael Fernández contra IBM de Venezuela, S. A. Ponencia: Dr. Magistrado Juan Rafael Perdomo) se efectuaron los siguientes comentarios en torno a la figura del trabajador de dirección: “… visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio (…) no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias (…) Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores (…) Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección. Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa común mero mandatario…”.

De la misma forma, mediante sentencia No. 618, del 12 de julio de 2.017, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reitero que para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que este participa en la toma de decisiones y no solo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las ordenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección. Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que “él” ha tomado o en cuya toma participo, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección.

Toda vez que el empleado de dirección ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, solo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directamente del dueño de la empresa o de su supremos órgano de gobierno.

Elaborado por la abogada Mairym Guzmán,