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DEMANDA LABORAL POR ACCIDENTES DE TRABAJO O ENFERMEDAD OCUPACIONAL

Todo trabajador que haya sufrido un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional que haya producido una lesión disca­pacitante tiene el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales a demandar las prestaciones e indemnizaciones que derivan de la ocurrencia del infortunio, atendiendo a la responsabilidad del patrono.

La demanda laboral por infortunio de trabajo tiene un objeto inmediato, como lo es el cobro de prestaciones e indemnizaciones derivadas del infortunio y un objeto mediato que consiste en la determinación del origen de esas cantidades dinerarias que constituyen las prestaciones e indemnizaciones que se reclaman en la demanda.

La pretensión de la demanda por infortunio de trabajo debe cumplir con los requisitos que dispone el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que es necesario determinar en primer lugar si el accidente o la enfermedad son laborales, verificando el nexo causal, es decir, si el accidente o la enfermedad ocurrió en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo; en segundo lugar determinar de dónde derivan las prestaciones o indemni­zaciones que se reclaman, atendiendo a la responsabilidad del patrono.

Dependiendo del tipo de Responsabilidad patronal se determinarán las prestaciones e indemnizaciones que se reclaman y que se traducen en cantidades dinerarias. Las responsabilidades contrac­tuales atienden a una tarifa establecida en la ley y las extracon­tractuales atienden a circunstancias propias del individuo.

La responsabilidad Objetiva da derecho a demandar pres­taciones derivadas de la seguridad social en caso de que el patrono haya incumplido con las normas que regula este tipo de prestación social, así como la indemnización por daño moral, según el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo a los criterios de gradación de la indemnización establecidos por la propia sala, los cuales son:

a)    la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales);

b)    el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva);

c) la conducta de la víctima;

d) grado de educación y cultura del reclamante;

e) posición social y económica del reclamante;

f) capacidad económica de la parte accionada;

g) los posibles atenuantes a favor del responsable;

h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último,

i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

La Responsabilidad Subjetiva le otorga al trabajador infortunado a demandar indemnizaciones tarifadas reguladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), atendiendo al tipo de discapacidad laboral que resulte de la lesión producida por el infortunio a saber:

Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

  1. El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora.
  2. El salario correspondiente a no menos de cuatro (4) años ni más de siete (7) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral.
  3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
  4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
  5. El salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
  6. El doble del salario correspondiente a los días de reposo en caso de discapacidad temporal.

En caso de gran discapacidad asociada a la discapacidad absoluta permanente la indemnización será equiparable a la muerte del trabajador o trabajadora.

Cuando la gran discapacidad esté asociada a la discapacidad temporal, la indemnización será una indemnización equivalente al triple del salario correspondiente a los días que hubiere durado la incapacidad.

Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.

A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.

Estas indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT se podrán demandar con independencia de las prestaciones a cargo dela Seguridad Social.

Para que proceda el pago de estas indemnizaciones tarifadas por Responsabilidad Subjetiva, es necesario que medie en la ocurrencia del infortunio el hecho ilícito civil del patrono o sus representantes, es decir, la negligencia, impericia o inobservancia de las normas y que tales circunstancias que abarcan el hecho ilícito hayan sido determinantes en la ocurrencia del accidente.

Se considera que si el patrono o sus representantes incumplen con las normas de higiene, seguridad y salud o incurre en alguna de las infracciones administrativas antes analizadas no necesariamente se configura el hecho ilícito civil, es necesario que tal incumplimiento o infracción hayan repercutido en la ocurrencia del infortunio.

Determinadas como fueren las responsabilidades patronales debe plantearse la demanda laboral por infortunio de trabajo, solicitando las prestaciones o indemnizaciones que fueren procedentes, a continuación presentamos un modelo de demanda laboral por infortunio de trabajo en la que el trabajador sufrió una lesión músculo esquelética que generó en el trabajador una discapacidad parcial y permanente. 

En la actualidad el concepto de accidente de trabajo se encuentra recogido en el artículo 69 de la LOPCYMAT. “Toda lesión funcional o corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo”.

El accidente de trabajo es una situación lesiva que presenta el trabajador que se caracteriza por reunir una serie de requisitos o elementos:

  1. Ser una lesión funcional o corporal.
  2. Estar vinculada con el trabajo, al producirse con ocasión o como consecuencia del trabajo.
  3. Existencia de relación de causalidad entre el trabajo y la lesión corporal producida.

1.   LESION  FUNCIONAL O  CORPORAL.

El primer elemento que define el accidente de trabajo es la existencia de una lesión funcional o corporal, el término e lesión corporal es insuficiente para definir el accidente de trabajo. La lesión corporal que define el accidente de trabajo sería toda lesión violenta producida o vinculada con el trabajo, el cual es un concepto que no engloba todas las situaciones lesivas o procesos patológicos que luego entran a formar parte del concepto jurídico de accidente de trabajo y que son:

  • Las lesiones violentas vinculadas con el trabajo. Una lesión se considerará violenta siempre que reúna varias condiciones: que sea externa, imprevista, de anormal intensidad con relación al  trabajo habitual, etc.
  • Las enfermedades no profesionales (enfermedades comunes) producidas por el trabajo.
  • Las agravaciones de estados patológicos anteriores por la lesión constitutiva del accidente.
  • Y las complicaciones que sufra posteriormente la lesión debida al accidente y las nuevas enfermedades adquiridas en el lugar donde se lleva a cabo el proceso de convalecencia.

Para definir el accidente de trabajo el término de lesión funcional o corporal debería haber sido sustituido por el de la producción de un daño que imposibilita al trabajador para desarrollar su capacidad normal de trabajo.

2.  SEA CAUSADO POR OCASIÓN O COMO CONSECUENCIA DEL TRABAJO.

La lesión funcional o corporal del trabajador para que sea considerada accidente de trabajo, debe estar vinculada o relacionada con el trabajo que ejecuta el trabajador, o por unas condiciones siempre relacionadas con el trabajo, puesto que la lesión corporal es constitutiva de accidente de trabajo cuando se da cualquiera de estas dos expresiones:

a.     Por consecuencia del trabajo, significa que la lesión corporal es debida o ha sido causada por una violencia o accidente derivado del trabajo, cuyas manifestaciones pueden producirse en lugar y tiempo del trabajo, o más tarde y en otro lugar. Lo único necesario es demostrar la relación causal entre el desempeño del trabajo y la lesión corporal del trabajador.

b.     Con ocasión del trabajo, significa que la lesión corporal se ha producido en lugar y tiempo, o sea que la lesión corporal se produce en el lugar en donde se realiza el trabajo, durante el tiempo en que se realiza este  y en relación con el trabajo. Como veremos a continuación la ley incluye también dentro del concepto de accidente de trabajo, por ejemplo el producido

  • Durante la realización del trabajo que desempeña habitualmente el trabajador, al ir y volver del trabajo (accidentes in itinere).
  • En el desempeño de actividades de carácter sindical.
  • Realización de actividades laborales diferentes a las que le corresponden según su categoría profesional.

3.  RELACION DE CAUSALIDAD.

Debe existir una relación de causalidad entre el accidente ocurrido en el trabajo y la lesión producida. No es suficiente con que el trabajador sufra una lesión funcional o corporal, sino que esta, para su consideración de accidente de trabajo, tiene necesariamente que estar relacionada con el trabajo realizado, puesto que la lesión debe necesariamente producirse con ocasión o por consecuencia del trabajo. Entendiéndose también por la expresión  “con ocasión” la relación de causalidad en donde el efecto lesivo aparece de forma inmediata (golpe, herida),  y por la expresión “por consecuencia”, la relación de causalidad de los efectos lesivos que no aparecen inmediatamente sino al tiempo. Lo ideal seria poder establecer en todos los casos estos tres tipos de nexo causal:

1.     Nexo de causalidad etiológica, es decir, demostrar que la causa de la lesión radica en el trabajo. Este nexo puede ser:

  • Directo, al no existir ningún otro agente etiológico inmediato que modifique los resultados.
  • Indirecto,  al existir además del trabajo otros agentes causales que también han influido en la producción del resultado lesivo.

2.     Nexo de causalidad temporal que surge cuando la lesión aparece o se manifiesta en el horario de trabajo, pudiéndose dar dos supuestos:

  • Relación causal directa, cuando el hecho lesivo y su manifestación se dan en el mismo horario de trabajo.
  • Relación causal indirecta, cuando el hecho lesivo se produce en el mismo horario de trabajo, pero su manifestación surge diferida en el tiempo fuera del horario de trabajo.

El trabajador en cualquier tipo de actividad involucra su propia persona en todos sus aspectos, pues además de poseer una dimensión física posee una dimensión psíquica y espiritual de la que deriva social y cultural con el colectivo que lo rodea, por lo que es necesario el resguardo de la integridad total de esa persona a través de la ley.

La  actividad productiva se encuentra irreductiblemente unida a los accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales la O I T ha establecido que anualmente a nivel mundial se producen alrededor de trescientos millones de accidentes de trabajo y más de ciento sesenta millones de caso de enfermedades producto del trabajo.

El bien tutelado por la ley en la relación de trabajo indudablemente es el trabajador.

El trabajador confía al patrono su actividad,  bien sea intelectual, corporal, etc., mediante una remuneración y al final de esta relación laboral, el trabajador debe recuperar intacta una persona.

Así la necesidad de protección a la persona que se hace más potente cuando se refiere a la garantía de seguridad del trabajador y es que en la relación  de trabajo, el trabajador, a diferencia del empleador, no arriesga su patrimonio sino que arriesga en muchos casos su integridad.

El trabajador es titular de un valor indiscutible, el cual es su dignidad de ser humano y al someterse voluntariamente a la voluntad de otro hombre (empleador), esa dignidad puede ser objeto de lesión por parte de aquel a quien le comprometió sus servicios, de manera que el derecho debe intervenir de manera activa a fin de proteger y reparar si ya ha ocurrido algún daño la persona del trabajador y así garantizar su integridad física y moral.

Con respecto a las enfermedades ocupacionales el lector se preguntará como se puede determinar si una enfermedad se contrajo o no con ocasión del trabajo.

Esta es una materia en la cual hay que mantenerse actualizado,  basta citar el caso del Asbesto en Estados Unidos, cuyas partículas no se sabían si eran cancerigenas y el uso de ese material de construcción ahora esta prohibido, así  continuamente se descubren nuevos agentes y situaciones causantes de enfermedades ocupacionales, incluyendo los derivados del estrés y tensión emocional, de manera que no solo debemos de estar pendientes de las listas de enfermedades ocupacionales, sino también de nuevos dictámenes médicos, ahora bien, mientras no se tenga conocimiento que una actividad en particular entraña peligro debido a alguna sustancia que no se sepa perniciosa, no existe responsabilidad del patrono, como ocurrió en la primera etapa del cáncer producido por el Asbesto.

De manera que las listas de enfermedades profesionales u ocupacionales, son parte de la solución de esta determinación, en el caso de que si una determinada enfermedad tiene origen profesional u ocupacional, es de suma importancia por tanto mencionar sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de agosto de 2006, la cual va creando jurisprudencia vinculante. En esta sentencia se determina textualmente “la lista de la oficina internacional del trabajo relativa a enfermedades profesionales es fuente material del derecho.”

En este punto es de importancia aclarar  que la calificación de accidente o enfermedad tiene un origen laboral en el INPSASEL (articulo 76 LOPCYMAT), cuyo informe, tiene carácter de documento publico, es decir que tiene valor ante cualquier tercero.

También en este punto considero necesario analizar los contenidos y alcances de los artículos 71 y 72 LOPCYMAT.

Articulo 71, referente a las secuelas permanentes del accidente o enfermedad laboral, este artículo se refiere a la figura del afectado por un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional cuya capacidad de trabajo no ha quedado mermada permanentemente, pero la parte intangible y moral de su ser sufre un desmedro el cual va a influir  en su personalidad, tal es el caso, si este trabajador sufre una desfiguración o aspecto desventajoso de su físico o que perjudique su esfera emocional, como por ejemplo: secuelas de quemaduras las cuales dejaron cicatrices, amputación de algún miembro del cuerpo, incapacidad de procrear, etc., son muchas las  formas de daño que pueden dejar secuelas en estos trabajadores.

Así el artículo 71 de la LOPCYMAT, asimila al tipo de lesiones discapacitantes, las secuelas o deformaciones permanentes que deje una enfermedad o accidente laboral del trabajador, y si se evidencia que tuvo culpa por parte del patrono, este tendrá que indemnizar al trabajador conforme al artículo 130 LOPCYMAT.

SENTENCIAS VARIAS

TIPOS DE RESPONSABILIDAD / ACCIDENTE Y ENFERMEDADES OCUPACIONALES.

SENTENCIA N· 7214-2014. Sala de Casacion Social del TSJ. De fecha: 07-02-2014. En la cual se estableció la teoría del riesgo profesional, aun cuando el accidente haya sido causado por un tercer. Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 Demanda por cobro de daño moral por accidente de trabajo incoado por el  el ciudadano MARCOS ARMANDO FERNÁNDEZ,  contra la sociedad mercantilEXXONMOBIL DE VENEZUELA, S.A

 Señala la Sala que si bien es cierto, el artículo 1.193 del Código Civil consagra la responsabilidad del propietario por guarda de cosa, por los daños que ésta ocasionare, también dicha norma establece la posibilidad de exonerar de responsabilidad al guardián de la cosa, cuando el daño se produzca a consecuencia de una causa extraña no imputable, entendida como caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa de la víctima.

 Esta demanda tiene su origen en la ocurrencia de un accidente de trabajo y en la responsabilidad del empleador con base a la teoría del riesgo profesional, la demandada alego que: “visto que el accidente ocurrió por la intervención imprevisible e incontrolable de un tercero que al conducir otro vehículo, giró bruscamente en U ocasionando la colisión”, es decir, que el accidente se produjo por el hecho de un tercero como causa extraña no imputable, razón por la cual, si el Juez de alzada hubiese aplicado en todo su sentido y alcance el artículo 1.193 del Código Civil, hubiera exonerado de responsabilidad a la demandada.

Es doctrina de la Sala de Casacion Social del TSJ el criterio sostenido en la decisión Nº 116, de fecha 17 de mayo de 2000 -caso: Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.- , que la responsabilidad del patrono en la reparación del daño moral es objetiva, vale decir, aunque no haya habido culpa o negligencia de éste en el acaecimiento del infortunio de trabajo; en virtud de ello, para que prospere la reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el hecho generador, es decir, el accidente de trabajo o enfermedad profesional que pueda repercutir en la esfera moral de la persona. La cuantificación del daño moral,  queda a la estimación discrecional del juez.

A tal efecto, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1474 del 8 de noviembre de 2005 (caso: Yeluximar Del Carmen Leonardi Monzóncontra Condominio Centro Comercial Ara), sostuvo lo siguiente:

(…) resulta significativo insistir en que si bien es cierto la teoría del riesgo profesional aplicable a los accidentes o enfermedades profesionales y que la Ley Sustantiva Laboral recoge en su capitulo (sic) “De los Infortunios Laborales” tuvo su origen o se inspira de la responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa regulada en el derecho común, expresamente en el artículo 1193 del Código Civil, la Ley Orgánica del Trabajo es una Ley Especial que prevé una normativa específica que no le da cabida al hecho de un tercero como causa eximente de responsabilidad del patrono en materia de infortunios laborales. Tal aseveración se patentiza de la disposición contenida en el artículo 563 ejusdem , que señala:

 “Quedan exceptuados de las disposiciones de este Título y sometidos a las disposiciones del derecho común, o a las especiales que les conciernan, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales que sobrevengan:

a) cuando el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima;

b) cuando el accidente sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo, si no se comprobare la existencia de un riesgo especial;

c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales ajenos a la empresa del patrono;

d) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos por cuenta del patrono en sus domicilios particulares; y

e) Cuando se trate de los miembros de la familia del propietario de la empresa que trabajen exclusivamente por cuenta de aquél y que viven bajo el mismo techo”.

Ahora si bien en la LOTTT de 2012, no se tarifa la indemnización objetiva, esta solo se menciona en su Artículo 43. Además de la eliminación del Articulo 563 ejusdem. Este hecho no significa que dicha norma haya perdido vigencia, todo lo contrario, de manera que al  no ser de alguna forma mencionado el contenido del Articulo 563 de la LOT en la nueva LOTTT, se da por hecho la aplicación supletoria del Código Civil con respecto a la intención implícita en la teoría del riesgo profesional.

De las consideraciones hasta ahora expuestas, se desprende sin lugar a dudas que la circunstancia de que medie la intervención de un tercero en el acaecimiento de un infortunio laboral, podría constituir una causa atenuante a los efectos de la estimación de la indemnización por daño moral, pero la responsabilidad objetiva del patrono en materia de accidentes o enfermedades profesionales que está basada en el riesgo que éste asume por ser quien lo origina y recibe los beneficios del trabajo, es procedente independientemente de la culpa o negligencia del empleador, siempre que se configure el presupuesto de hecho esencial como lo es que el accidente o enfermedad provenga del trabajo mismo o con ocasión directa de él.

Independientemente de que provenga por el hecho de un tercero, a la luz de la teoría objetiva resulta procedente la indemnización por daño moral reclamado toda vez que dicho accidente con ocasión del trabajo, incuestionablemente repercutió en la esfera moral del demandante.

  El Juez de alzada en este caso se apartó de la doctrina de la Sala de Casación Social que establece los aspectos a ponderar para estimar el daño moral, especialmente, el referido al “nivel económico y social de la víctima”, elemento que confundio con el lucro cesante, al afirmar que al trabajador “no le será fácil conseguir otro empleo de las mismas características y con los mismos beneficios”. Siendo que la mencionada Sala ha señalado que para determinar este aspecto, el juez debe analizar, ente otros, la edad del trabajador, su lugar de residencia, el cargo que desempeña, las cargas familiares o su nivel de educación, y no la imposibilidad de hallar otro trabajo.

Al respecto, el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 321.- Los Jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

En este orden de ideas, la Sala advirtio que constituye criterio reiterado que la estimación del daño moral pertenece a la discreción, prudencia, calificación y estimación del Juez; no obstante, ésta no puede ser arbitraria, sino que se debe producir atendiendo a las consideraciones del grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en los hechos ilícitos que ocasionaron el daño, a los fines de controlar la legalidad del quantum fijado, por lo que el juzgador debe exponer en la sentencia las razones que justifiquen su procedencia, calificación, extensión y cuantía.

SENTENCIA N· 18412-2012. Sala de Casación Social del TSJ. De fecha: 18-04-2012. En la cual se sentencia daño moral por enfermedad ocupacionalPonencia de la Magistrada Doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

Demanda por cobro de indemnización por enfermedad ocupacional incoada por el ciudadano IVÁN JOSÉ GONZÁLEZ BELLO contra la Sociedad Mercantil TOYOTA DE VENEZUELA, C.A.,

Con fundamento en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 12 y 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la recurrente que el ad quem incurrió en el vicio de incongruencia negativa, ya que si bien la demandada alegó en la audiencia de apelación que la condenatoria por daño moral establecida por el a quo era “exagerada y desproporcionada” con el daño sufrido por el actor, confirmó dicha sentencia y condenó a la sociedad mercantil Toyota de Venezuela, C.A., al pago de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), por indemnización de dicho concepto.

Alega que si el ad quem hubiese analizado los alegatos y defensas plateados, no hubiese confirmado la sentencia del a quo y en su lugar, hubiese disminuido el monto que por indemnización de daño moral condenó a la demandada, “ya que la cuantía de la condenatoria por daño moral en el presente caso infringe y transgrede los parámetros de la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, que ha establecido como justos, ponderados y razonables para la determinación de una adecuada indemnización en cada caso concreto”.

 Alega la demandada que la sentencia se encuentra viciada de incongruencia negativa, dado que, a su decir, el sentenciador no se pronunció con respecto a los alegatos planteados en la audiencia del recurso de apelación respecto al monto que por indemnización de daño moral condenó a la empresa demandada.

Ahora bien, el vicio de incongruencia se configura, cuando existe discrepancia entre lo alegado por las partes (libelo y contestación), y lo decidido por el Tribunal que conoce la causa; puede ser que el sentenciador se pronuncie sobre un alegato no formulado (incongruencia positiva), u omita pronunciarse sobre algún punto planteado dentro de los límites de la litis (incongruencia negativa). En el presente caso, se denuncia el segundo supuesto, es decir, incongruencia negativa.

La demandada fundamentó el recurso de apelación interpuesto en contra de la Sentencia de Segunda Instancia, en que el ad quem contrarió la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social al condenar a la empresa demandada por concepto de indemnización de daño moral, al pago de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), por “profusión o hernia”, sin analizar “los factores o baremo” que hay que tomar en cuenta a los efectos de fijar la indemnización.

De las actas del expediente se encuentra Certificación suscrita por la Médico Ocupacional ciudadana Irene Alfaro adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de la cual se desprende que el ciudadano Iván José González Bello, padece de Lumbocialtalgia Crónica, Profusión Discal L3-L4, agravada con ocasión al trabajo, clasificado dentro de los trastornos músculo-esquelético (CIE 10 M544), lo que le originó una Discapacidad Parcial Permanente.

Por otra parte, el Informe Médico suscrito por la médico Miriam Salazar adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 18 de junio de 2007, señala que una vez evaluado y registrado en este servicio y valorado por un equipo multidisciplinario se determinó que el paciente Iván González, presenta Protusión Discal L3-L4, retrolistesis L3-L4.

De la Certificación y del Informe Médico suscritos por médicos adscritos a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se desprende que el demandante padece de Lumbocialtalgia Crónica, Profusión Discal L3-L4, es decir, un trastorno músculo-esquelético, lo que le originó una Discapacidad Parcial Permanente para realizar actividades que ameriten realizar esfuerzos físicos pesados, movimientos repetitivos de flexo-extensión y rotación de columna lumbo-sacra, y actividades que ocasionen impacto a nivel de la columna.

Ahora bien, para la condenatoria de la indemnización por daño moral, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para la apreciación y su estimación, no obstante, a pesar de que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, esta Sala ha señalado una serie de hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y determinar su cuantificación (Sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.).

En este sentido, con respecto a los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, se evidencia:

a) La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: como consecuencia del accidente de trabajo, fue certificada la discapacidad parcial y permanente del laborante, para actividades que ameriten realizar esfuerzos físicos pesados, movimientos repetitivos de flexo-extensión y rotación de la columna Lumbo-Sacra, así como actividades que ocasionen impactos a nivel de la columna.

b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: no quedó demostrada la responsabilidad directa de la empresa en la ocurrencia de la enfermedad, y se evidencia su comportamiento diligente una vez que tuvo conocimiento del mismo.

c) La conducta de la víctima: no se evidencia que el trabajador tuvo alguna conducta negligente en la realización de las actividades, que le ocasionaran la enfermedad.

d) Grado de educación y cultura del reclamante: el trabajador tenía 34 años de edad para el momento del accidente, tenía 5 años y 6 meses laborando para la empresa, y era bachiller.

e) Posición social y económica del reclamante: Para el momento de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por parte de la empresa, el actor estaba residenciado en el Parcelamiento Miranda, Calle Macuro, Sector B desempeñándose como operario de producción IV, y devengaba para el año 2006, un salario mensual de un mil cincuenta bolívares con noventa céntimos (Bs. 1.050,90).

f) Capacidad económica de la parte accionada: no consta en autos cuál es el capital social de la empresa demandada.

g) Los posibles atenuantes a favor del responsable: de las actas procesales se evidencia que la empresa accionada mantuvo una conducta diligente en la atención del trabajador, y de algunas facturas se evidencia que en algunas oportunidades se encargó del pago de los gastos médicos por él requeridos.

h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: como consecuencia del accidente, el actor no podrá ejercer actividades que ameriten realizar esfuerzos físicos pesados, movimientos repetitivos de flexo-extensión y de rotación de la columna Lumbo-Sacra, ni actividades que ocasionen impactos a nivel de la columna vertebral.

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que el actor padece de Lumbocialtalgia Crónica, Profusión Discal L3-L4, es decir, que padece de un trastorno músculo-esquelético a nivel de la columna vertebral.

Respecto a los padecimientos sufridos a nivel de la columna vertebral, la Sala de casación social ha señalado que por máximas experiencia, dichas afecciones en la columna pueden ser producto de diversas causas que pudieran estar alejadas de factores laborales.

Asimismo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, reconoce que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40%, sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados.

En ese sentido, el ciudadano Iván González Bello, a pesar de sufrir un trastorno músculo esquelético a nivel de la columna vertebral, puede realizar actividades que noocasionen impactos en la misma, es decir, puede realizar cualquier actividad laboral que no involucre lesiones a nivel de la columna vertebral.

Así pues, la Sala considero que la indemnización por concepto de daño moral condenada por ad quem no fue equitativa y justa para el caso concreto, razón por la cual la recurrida incurrió en el vicio que se le imputa conforme al artículo 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, la Sala anulo la sentencia recurrida y de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,  procedió a dictar sentencia.

en la Ley del Seguro Social, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio, ya que en caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad ocupacional, y esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, concretamente en los artículos 9 al 26 eiusdem.

Por su parte, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene como objeto, entre otros, garantizar la seguridad a los trabajadores en su ambiente laboral, según se expresa en su artículo 1, y a tal fin dispone en su artículo 130, un conjunto de indemnizaciones patrimoniales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional se produzca como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora. En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, lo cual debe ser demostrado por el trabajador demandante.

El trabajador también puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales prevista en el artículo 1.185 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional son producto del hecho ilícito del empleador. En este supuesto, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común.

En este sentido, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido.

Finalmente,  el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.

Las indemnizaciones antes indicadas, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo (Art 43 LOTTT), cuando no sea aplicable la Ley del Seguro Social-, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Código Civil, pueden serle exigidas al patrono en forma conjunta.

En el  presente caso  se constató de la Certificación emanada por el  (INPSASEL), que la patología presentada por el actor –dolor dígito presión en región lumbo-sacra, lasague positivo 30°, maniobra punta talón positiva- constituye un estado patológico contraído con ocasión del trabajo, determinó que el ciudadano Iván González presenta Lumbociatalgia crónica; profusión crónica, profusión discal L3-L4 agravada con ocasión al trabajo, lo que le originó una discapacidad parcial y permanente para actividades que ameriten esfuerzos físicos.

Asimismo, se evidenció del Informe Médico de fecha 18 de junio de 2007, suscrito por médico Miriam Salazar Coordinador de Salud Laboral de DIRESAT-Anzoategui, Monagas, Sucre y Nueva Esparta-folio 102-, que el actor presenta profusión discal L3-L4, y retrolistesis L3-L4.

Así, la Sala determino que quedó demostrado el origen ocupacional del padecimiento sufrido por el actor, lo que lleva a concluir que efectivamente la enfermedad sufrida por el ciudadano Iván González se trata de una enfermedad ocupacional.

A tal efecto, se procede a determinar la procedencia de todas y cada una de las indemnizaciones reclamadas por el actor en su escrito libelar, en los siguientes términos:

a)      Responsabilidad objetiva:

En el presente caso, quedó establecido que el ciudadano Iván González se encontraba cubierto por el Seguro Social Obligatorio, en consecuencia, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, resultan improcedentes las indemnizaciones establecidas en  la misma. Por lo que la indemnización procedente con respecto al daño moral respecto de  la responsabilidad objetiva debe adecuarse al Articulo 1.193 del Código Civil.

b) Responsabilidad subjetiva:

Respecto a la culpa, es decir, la imprudencia, negligencia e inobservancia por parte de la demandada en cumplir con las condiciones de prevención, higiene y seguridad, que demostrara el hecho ilícito cometido por el patrono, se evidenció de las Actas  levantadas por los Inspectores de Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscritos a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, realizada en la empresa demandada, le suministró la ropa de trabajo y equipos necesarios para llevar a cabo las actividades requeridas.

Por otra parte, no cursan pruebas en el expediente que involucren la culpa del patrono en el infortunio del trabajador, siendo carga del reclamante demostrar la responsabilidad en la materialización del daño, es decir, la culpa del patrono, razón por la cual se declara sin lugar la alegada responsabilidad subjetiva del patrono, y por consiguiente, la improcedencia de las indemnizaciones previstas en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y las relativas al daño material y lucro cesante reclamadas por el actor.

c) Daño Moral.

Con relación al daño moral reclamado, el demandante estimo el mismo en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00).

La Sala establece que el trabajador que sufre un accidente de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral, y en atención a la “teoría del riesgo profesional”, debe ser indemnizado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio laboral, el cual debe cuantificarse, previo examen de las siguientes circunstancias:1) La entidad del daño sufrido; 2) La importancia, tanto del daño físico como psíquico; 3) La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura; 4) Grado de participación de la víctima; 5) Grado de culpabilidad de la accionada. En el caso que se examina, debe concluirse que no quedó demostrada la negligencia de la por parte de la demandada, por el contrario se evidenció que dicha empresa observó y cumplió con la normativa relativa a la seguridad, salud e higiene en el trabajo; y, 6) Capacidad económica del patrono.

En el presente fallo, se determinó que el trabajador padece de una enfermedad ocupacional que le ocasionó una incapacidad parcial y permanente que le afecta el setenta (70%) por ciento de su productividad laboral, razón por la  sala condeno a la demandada al pago por concepto de indemnización por daño moral, por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00).

SENTENCIA N· 2013-0009. Juzgado Primero Superior Del Estado Monagas. De fecha: 29-02-2013. En la cual se desecha el pedimento de condena por hecho ilícito patronal.

En el presente caso,  el único punto controvertido es la indemnización de las cantidades reclamadas en base a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por lo que resulta necesario acotar que dicho cuerpo normativo dispone en su artículo 130, que en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en material de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, éste deberá indemnizar al trabajador o a sus derechohabientes en los términos establecidos en dicha Ley; no resultando suficiente para la procedencia de las indemnizaciones contenidas en dicha norma el haber constatado la relación de causalidad entre la labor desempeñada y el accidente, pues se exige como supuesto de hecho para que prospere la consecuencia jurídica en ella prevista, la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente del empleador, en otras palabras, de la norma en referencia se evidencia que las sanciones e indemnizaciones allí establecidas deben ser ordenadas cuando el patrono no cumpliere con las disposiciones en materia de seguridad e higiene en el trabajo, y siempre será preciso que el trabajador demuestre que el accidente o enfermedad ocupacional padecida hubiese sido el resultado de una actitud culposa del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras, según el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Luís Alejandro Aponte Méndez Vs. Bingo La Trinidad C. A. E Inversiones 33 C.A.) y en decisión de fecha 30 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso Raúl Tineo Alfonso Vs. Pride Internacional, C.A.). 
Sobre la base de los argumentos antes expuestos tenemos que una vez valoradas las pruebas EL TRIBUNAL  no pudo constatar que la empresa KAYSON COMPANY VENEZUELA C. A. haya incumplido con las normas de higiene y seguridad industrial establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ya que no quedó evidencia de las actas procesales que el trabajador haya sido expuesto a riesgos físicos, químicos, biológicos, físicos o disergonómicos sin la dotación de los respectivos implementos de protección personal; que no fue debidamente notificado sobre los riesgos inherentes a la realización de las actividades para los cuales había sido contratado y sobre las consecuencias perjudiciales a su salud en caso de que inobservara las normas mínimas de prevención de accidentes y/o enfermedades profesionales; que no fue debidamente capacitado e instruido sobre las normas mínimas de higiene y seguridad industrial necesarias para efectuar sus labores como Obrero en forma segura, entre otros; en virtud de lo cual resulta a todas luces improcedente la indemnización por responsabilidad subjetiva reclamada por el ciudadano CRUZ RAFAEL ROMERO, conforme a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

.Así mismo se constató la relación de causalidad entre la labor desempeñada y el accidente, pues se exige como supuesto de hecho para que prospere la consecuencia jurídica en ella prevista, la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional; verificando  que tales argumentos no se ajustan a los hechos planteados, así como al motivo de la solicitud, ya que dicha indemnización deviene de una enfermedad ocupacional de conformidad con los hechos narrados en el libelo. 

En virtud de lo anterior  debe establecer la diferencia entre la enfermedad ocupacional y el accidente de trabajo, a tal efecto se pasa a señalar lo que al respecto dispone  la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo: 

Artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo: Es todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. 

El artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo define la Enfermedad Ocupacional, como los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión al trabajo o exposición al medio en que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes. 

Aunado a lo anterior, el Artículo 76 ejusdem establece que: 

“El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público. 
Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma”. 
De dichas definiciones se desprende que el accidente de trabajo ocurre por hechos repentinos que se presentan en desarrollo o con ocasión a la labor que se está ejecutando o en cumplimiento de órdenes del empleador ocasionándole un daño funcional u orgánico, incluso la muerte o una invalidez, mientras que la enfermedad ocupacional son aquellas de carácter transitorio o permanente que se dan como consecuencia directa con la clase de labores que se desempeña el trabajador, como por ejemplo el medio en que tiene que desempeñarse. Por consiguiente el accidente de trabajo se presenta de forma súbita mientras q la enfermedad ocupacional es el resultado de un proceso lento y progresivo. 

Ahora bien, de la lectura  mencionadas se desprende la definición de lo que es la enfermedad ocupacional y el accidente de trabajo, así como el procedimiento legalmente establecido para la expedición de la certificación del origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, el cual está constituido así: 1º) De manera preliminar debe existir una solicitud de Investigación de origen de enfermedad por parte del trabajador o trabajadora ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), 2º) Que dicha Institución efectué la investigación propiamente dicha, 3º) Que tiene entre sus funciones calificar y certificar el origen de los accidentes laborales así como las enfermedades ocupacionales que pueden afectar a los trabajadores, 4º) Que la investigación culminará con un informe que tendrá el carácter de documento público y 5º) Que la certificación constituye una manifestación de voluntad por parte del referido Instituto. 

Enunciado lo anterior, se verifica que la demanda fue propuesta por Cobro Indemnización derivada de una Enfermedad Ocupacional, sostenido de un informe pericial, dictado por la Diresat Monagas, con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Kayson Company Venezuela, S.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano Cruz Rafael Romero, que provocó al trabajador: 1.- Traumatismo en rodilla derecha con Lesión del Cóndilo Femoral Interno ocasionando en el trabajador “Una discapacidad Total y Permanente Para el Trabajo Habitual”. 

Visto lo señalado, la parte actora acciona en contra de la empresa para que le sea indemnizado una “enfermedad ocupacional” que no fue determinada por el ente encargado durante su investigación, y no se establece que la misma se produjo o guarda relación con el ambiente de trabajo, además no hay referencia alguna en el expediente contentivo de la investigación, que el Traumatismo en rodilla derecha con Lesión del Cóndilo Femoral Interno que padece el trabajador, se haya producido con ocasión del ambiente de trabajo y las actividades desarrolladas en la empresa, sino que por el contrario, toda la investigación estuvo dirigida a un accidente de trabajo ocurrido en las instalaciones de la empresa tal como se indica en la Certificación. 

En consecuencia, resulta evidente  que la forma en que la representación del actor formuló sus planteamientos en el escrito de demanda no fue la más idónea o adecuada a los fines de hacer valer su pretensión, ello por cuanto, la enfermedad ocupacional pretendida nunca fue debatida durante el proceso de investigación llevado por la administración (Diresat). 

Desprendiéndose igualmente del análisis de la Certificación e Informe Pericial que: el ciudadano Cruz Rafael Romero acudió ante la Diresat del Inpsasel para una evaluación médica por haber sufrido un accidente de trabajo en fecha 06 de marzo de 2009. Que posteriormente hubo la investigación por la funcionaria Liseth Gómez, actuando en su condición de Inspectora en Seguridad y Salud en el trabajo II, quien procedió a verificar como sucedieron los hechos, determinándose una vez evaluado en el Departamento Médico que el trabajador presenta Traumatismo en rodilla derecha con Lesión del Cóndilo Femoral Interno, y el Doctor César Omar Salazar Marcano, lo certificó como Accidente de Trabajo, por lo que mal puede la representación judicial de la parte actora hacer valer un documento público administrativo, en el cual se certifica un accidente de trabajo, a los fines de cobrar una indemnización por enfermedad ocupacional, no habiéndose probado que el accionante padece de una enfermedad profesional producto de un accidente de trabajo. 


SENTENCIA N· 20213-2013. Sala de Casación Social del TSJ. De fecha: 20-02-2013. En la cual se tomo en cuenta aun sin homologación acuerdo transaccional entre las partes.Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

En el juicio por cobro de indemnización por enfermedad profesional y daño moral que sigue la ciudadana MARÍA NELLY HENAO LÓPEZ, contra la sociedad mercantilCOMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.),

Relata la empresa demandada, que en fecha 19 de octubre de 2006, suscribió ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, un acuerdo transaccional con la ciudadana María Nelly Henao López, de cuyo contenido se desprende que la trabajadora recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de ciento cuarenta millones cuatrocientos cincuenta y siete mil cuatrocientos setenta y un bolívares con treinta céntimos (Bs. 140.457.471,30); y adicionalmente la cantidad de ciento veinticinco millones de bolívares (Bs. 125.000.000,00) por concepto de “indemnización transaccional adicional y especial”.

  La demandante declaró estar satisfecha con el pago recibido y que “nada adeuda por ningún concepto derivado del vínculo laboral” incluidos los provenientes por “accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la seguridad social o conforme al Derecho Común”, renunciando a intentar cualquier acción en contra de la empresa.

  Aunque no conste en autos la homologación del funcionario del trabajo competente, el acuerdo transaccional “goza de plena validez”, por cuanto, son las partes las que están obligadas a respetar las estipulaciones en él contenidas, tal como lo estableció esta Sala en sentencia Nº 1949 de fecha 4 de octubre de 2007. 

 El carácter irrenunciable de los derechos laborales no excluye la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, que sea celebrada por ante el funcionario competente del trabajo (juez o inspector), a efecto de obtener efecto de cosa juzgada; no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado; y que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

  La ciudadana María Nelly Henao López -asistida de abogado de su confianza-, a fin de dar por terminado el vínculo laboral, suscribió con la empresa mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V), un acuerdo transaccional en fecha 19 de octubre de 2006, y recibió en ese acto la cantidad de ciento setenta millones trescientos cuarenta y tres mil quinientos ochenta bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 170.343.580,74), suma cuyo desglose comprende el pago de: a) cuarenta y cinco millones trescientos cuarenta y tres mil quinientos ochenta bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 45.343.580,74), por concepto de utilidades fraccionadas, vacaciones no disfrutadas, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y salario básico: b) ciento veinticinco millones de bolívares (Bs. 125.000.000,00) por concepto de “indemnización transaccional adicional y especial” cuyo monto comprende el pago de cualquier concepto relacionado directa o indirectamente con la relación laboral que lo vinculó a la misma y que tenga su fundamento en la legislación laboral, inclusive la especial por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en la seguridad social o en el derecho común”.

 No consta en las actas del expediente el auto de homologación por parte del funcionario del trabajo del referido acuerdo transaccional, conforme lo prevé el artículo parágrafo primero del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (2006) aplicable rationae tempore.

 Ahora bien, dado que el objeto del litigio radica en el pago de la indemnización por enfermedad ocupacional prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), y el daño moral -conforme al artículo 1.196 del Código Civil-, éste último declarado con lugar por el Juez de Alzada,  dicho concepto está incluido en el acuerdo transaccional suscrito por las partes, al señalar en la parte infinede la cláusula 7, que “la trabajadora renuncia a intentar cualquier acción en contra de la empresa, (…) inclusive la especial, por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en la seguridad social o en el derecho común”, por lo que, pese a no cursar el auto de homologación por parte del órgano administrativo del trabajo sobre el referido acuerdo, ello no es óbice para que el ad quem haya inadvertido el pago efectuado por la demandada por concepto de “indemnización transaccional adicional y especial” cuyo quantum ascendió a la cantidad de  ciento veinticinco mil bolívares (Bs. 125.000,00), suma que en definitiva representa el pago de cualquier indemnización en que hubiere incurrido la empresa demandada por responsabilidad civil extracontractual, en este caso, daño moral.

MODESTO GARCIA.