loader image

Redimensionador de tamaño de fuente

TEMAS A CONSIDERAR:

  • La solicitud de extradición que no contiene los elementos de prueba por incumplimiento de la carga probatoria del solicitante. 
  • Del deber de la administración de justicia de pronunciarse sobre este particular, en la medida en que la extradición  es un procedimiento  en el cual es obligatorio el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales por parte del gobierno extranjero, que tiene plena correspondencia con la existencia misma de la solicitud de extradición, por ende su extinción anormal es una consecuencia jurídica de tal incumplimiento.
  • La vida del trámite de la extradición está vinculada indisolublemente a la validez formal y material de la documentación  probatoria presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el país extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.

PRECEPTOS LEGALES

CRBV.

Artículo 156: Es de la competencia del Poder Público Nacional: 1. La política y la actuación internacional de la República. 2. La defensa y suprema vigilancia de los intereses generales de la República, la conservación de la paz pública y la recta aplicación de la ley en todo el territorio nacional. 3. La bandera, escudo de armas, himno, fiestas, condecoraciones y honores de carácter nacional. 4. La naturalización, la admisión, la extradición y expulsión de extranjeros o extranjeras.

Artículo 69: La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de  asilo y refugio. Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas.

Código Orgánico Procesal Penal COPP.

La Extradición Pasiva. Art. 386

Medida Cautelar. Art,38

Libertad del Aprehendido. Art,388

Abogado o Abogada. Art.389

Procedimiento.390.

1.-CONSIDERACIONES.

En Venezuela, la extradición está regulada como un procedimiento especial en el Título VI del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.), denominado “Del Procedimiento  de Extradición”.

El artículo 382 establece que las fuentes que rigen dicho procedimiento están constituidas por “los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título.

Con referencia a los requisitos de la extradición, es menester señalar que en toda solicitud de esa naturaleza debe constar la copia certificada del auto de restricción de la libertad o decisión equivalente, para el caso de los procesados; o copia de la sentencia condenatoria definitivamente firme dictada por la autoridad judicial competente del Estado solicitante, si se trata de condenados; además de la copia de las disposiciones legales que tipifiquen el hecho delictivo y establezcan la sanción aplicable; así como un resumen de los hechos y los datos filiatorios que permitan la identificación personal del solicitado y su nacionalidad. Todos estos documentos deben estar traducidos al idioma del país requerido.

Una vez examinados los requisitos de forma y de fondo, y practicada la detención preventiva del solicitado, quedará a potestad del Estado requerido conceder o negar la extradición, decisión que deberá ser motivada por el órgano competente, que en el caso venezolano es el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ).

El artículo 383 del COPP, se refiere  a la Extradición Activa, establece que cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada una medida cautelar de privación de libertad y se halla en un país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días (30) contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.

En caso de fuga del acusado sometido o la acusada sometida a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Juicio. Si el fugado o fugada fuere quien esté o está cumpliendo condena, el trámite le corresponderá al Juez o Jueza de Ejecución.

En ambos casos, el Tribunal Supremo de Justicia, tendrá un plazo de 30 días, contados a partir del recibo de la documentación, para decidir si es procedente o no solicitar la extradición, previa opinión del Ministerio Público, y para la cual el Tribunal Supremo de Justicia hará la notificación correspondiente, a fin de que el Ministerio Público efectúe el debido pronunciamiento. En caso de ser procedente la extradición, corresponderá al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Relaciones Exteriores, tramitar la solicitud de extradición ante las autoridades del país extranjero donde se encuentre el solicitado, en un plazo máximo de sesenta días, y a tal efecto realizará las certificaciones y traducciones que sean necesarias como lo establece el Artículo 384 del C.O.P.P.

El Ejecutivo Nacional podrá solicitar al país requerido la detención preventiva del solicitado, así como la retención de los objetos concernientes al delito, según lo estipulado en el Artículo 385 del C.O.P.P. En este caso, la solicitud de extradición deberá formalizarse dentro del lapso previsto en los tratados internacionales o normas de derecho internacional aplicables.

Ahora bien, el artículo en cuanto el caso que nos ocupa es referente  a la Extradición Pasiva, el artículo 386 del C.O.P.P, establece que cuando un gobierno extranjero solicita la extradición de quien se encuentre en territorio venezolano, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida. Por tanto, la Misión Diplomática del Estado requirente acreditada ante el gobierno nacional remitirá la solicitud al Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual a su vez la envía al Ministerio del Interior y Justicia. Si el solicitado se encuentra en el país, el Ministerio Público solicitará al juez de control la detención provisional con fines de extradición. Si el tribunal la ordena, remitirá los recaudos al Tribunal Supremo de Justicia para que éste decida sobre la procedencia de la extradición.

En caso de que la mencionada solicitud se presente sin la documentación necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla posteriormente, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado, el Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar, según la gravedad y la urgencia del caso, la medida cautelar contra el imputado, señalando un término perentorio para la presentación de los referidos documentos, el cual no podrá ser mayor de sesenta (60) días continuos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 387 del C.O.P.P.

El artículo 388 del C.O.P.P., contempla que, vencido el lapso de 60 días, si no se produjo la documentación ofrecida, el Tribunal Supremo de Justicia ORDENARÁ LA LIBERTAD DEL APREHENDIDO, SIN  PERJUICIO DE VOLVER A ACORDAR NUEVAMENTE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, SI POSTERIORMENTE SE RECIBE DICHA DOCUMENTACIÓN.

El artículo 389 del C.O.P.P., establece la facultad de los gobiernos extranjeros de designar un abogado para la defensa de sus intereses en el procedimiento especial de extradición.

Posteriormente, según el artículo 390 del C.O.P.P., el Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del solicitado, convocará a una Audiencia Oral a la que concurrirán el Representante del Ministerio Público, el imputado, su defensor y el representante nombrado por el gobierno requirente para defender sus intereses, quienes expondrán sus alegatos. Concluida la Audiencia, el Tribunal Supremo de Justicia decidirá en un plazo de quince (15) días.

2. EL ASUNTO BAJO REVISIÓN

La naturaleza de la extradición es un acto de soberanía del Estado, por cuanto el Estado requerido cede ante el Estado requirente el juzgamiento de la persona que buscó refugio en su Estado. En este caso los actos de soberanía y jurisdicción son evidentes.

La Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL) como es de conocimiento, es una institución cuya naturaleza siempre ha generado alguna controversia doctrinal. Sin embargo, en la actualidad parece pacífico que, a pesar de sus particularidades, los Estados reconocen su naturaleza de organización intergubernamental de carácter técnico, y tiene un rol protagónico, ya que es un canal de difusión de información para obtener la efectiva custodia de una persona mediante las implementaciones de las denominadas Alertas,(ROJASAZULESVERDESAMARILLAS, NEGRAS, NARANJAS, y  MORADAS) de que el sujeto es buscado por autoridades extranjeras competentes con los fines de enjuiciar o cumplir una condena; y de lograr la intervención inmediata del órgano jurisdiccional para validar la detención.

Consideramos que la interposición de la solicitud de extradición del Estado requirente debe ser lo más urgente y expedita posible, es decir, dotada de una velocidad especial destinada tanto a salvaguardar los derechos de la persona extraditada -a los fines que la detención provisional del sujeto no se prolongue indefinidamente- y también de hacer realidad el interés público en la prestación de cooperación internacional.

Es de destacar,  que en este proceso de publicación de las notificaciones La Secretaría General pública de notificaciones atendiendo a solicitudes de las Oficinas Centrales Nacionales (OCN) o de entidades internacionales autorizadas acuerdan publicar las alertas  en el sitio Web de INTERPOL,  todo ello tras comprobarse el cumplimiento de los requisitos.  También si lo solicita el país miembro o la entidad internacional pueden publicarse extractos de las notificaciones en el sitio Web público de la Organización. La Secretaría General solo puede publicar una notificación que reúna todas las condiciones jurídicas debidas. Por ejemplo, no se puede publicar una notificación que infrinja el artículo 3 del Estatuto de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), el cual prohíbe a esta toda actividad o intervención en cuestiones o asuntos de carácter político, militar, religioso o racial.

Ahora bien, entendiendo que  extradición  pasiva  prevista en el artículo  386 del C.O.P.P, y siguientes es un procedimiento  en el cual es obligatorio el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales, dado que una notificación de Alerta Roja equivale  en la práctica a una solicitud de detención provisional del sujeto incluido en la alerta.

3.- DE LAS NOTIFICACIONES Y PLAZOS PARA PRESENTAR LA SOLICITUD DE EXTRADICION POR PARTE DEL ESTADO REQUIRIENTE.

Es por lo que consideramos  que la interposición de la solicitud de extradición del Estado requirente  como indicamos debe ser lo más  urgente  y expedita posible,  es decir, dotada de una velocidad especial destinada a salvaguardar los derechos de la persona extraditada –A LOS FINES QUE  ESTA EJERZA SU DEFENSA Y QUE LA DETENCIÓN PROVISIONAL DEL SUJETO NO SE PROLONGUE INDEFINIDAMENTE EN EL TIEMPO.

Nos hacemos las siguientes interrogantes,  ¿Cuál es el plazo de que cuenta el Estado  para formalizar ante el país,  su REQUERIMEINTO o SOLICITUD  de extradición pasiva?. ¿La notificación oficial por parte del Estado que materializa la detención es la única notificación válida.? ¿Qué papel juega la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), respecto a las notificaciones de detención y cuál es su deber al tener conocimiento que la misma ya fue ejecutada?.

Si conocemos que corresponde al órgano jurisdiccional  que ejecuta la detención  del sujeto de garantizar  en todo momento el derecho de defensa y al debido proceso al detenido,  todo ello en resguardo del respeto de sus  respectivas garantías constitucionales y legales.

También es cierto que no se puede atribuir al imputado en un proceso penal que soporte la carga del retardo en la administración de justicia, y este detenido  tampoco  es responsable de velar por la celeridad de la actuación de la notificación de parte del Estado requerido al Estado requirente, ni tampoco de velar la inmediatez de la presentación por parte del Estado requirente de su integración  y presentación oportuna de la solicitud  extradición ante las autoridades pertinentes.

El interés público del Estado exige que los procesos  judiciales no permanezcan congelados o paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las  entidades gubernamentales (Estado Requerido/Estado Requirente), por ello el ordenamiento jurídico positivo impone el equilibrio de forma que el detenido  privado de libertad tenga la certeza judicial de los actos procesales en cuanto a su ejecución  tienen un tiempo y una oportunidad y están sujetos a la preclusión procesal.

Si bien es cierto que no existe una norma  jurídica expresa que establezca plazo para interponer o presentar la correspondiente solicitud de extradición por parte del Estado Requirente  y tampoco  señala la ley cual es el plazo para notificar oficialmente de la detención, no es menos cierto que las garantías hacia el ciudadano deben interpretarse de forma extensiva utilizando incluso la analogía procesal,  muy especialmente la aplicación del principio de inocencia el cual también tiene carácter extraprocesal, es decir, no puede por consiguiente haber ad infinitum una paralización imputable a los Estados intervinientes del tratado de extradición, que resulte en la restricción del derecho a la libertad y seguridad de una persona detenida, bien porque los instrumentos  de procedimiento no son legalmente efectivos, entre otras cosas porque  no se procese a tiempo la notificación oficial, o porque haya demora en la interposición de la solicitud de extradición, o porque no se hayan contemplado en la ley o en el tratado  de extradición, estas forma procesales para para someter a los Estados  intervinientes a cumplir sus obligaciones derivadas de un tratado dentro de un plazo razonable.

En cuanto a las interrogantes planteadas, y ante la ausencia de una  notificación oficial expedita, sostenemos que la simple notificación administrativa a la INTERPOL  -de que se ha materializado la detención provisional del detenido-,  es suficiente   e interpelativa para que se dé inicio al  cómputo del plazo de interposición de la solicitud de extradición con cargo al Estado requirente,   y como  no se ha establecido plazo  para formalizar la solicitud de extradición, débenos acudir al ordenamiento jurídico positivo interno  de nuestro país,  por aplicación expresa de las disposiciones de cada tratado en particular, ya para regular este supuesto de hecho, a tal efecto  se trae a colación el contenido del artículo 1.212 del código civil:

 .-“Cuando no haya plazo estipulado, la obligación deberá cumplirse inmediatamente si la naturaleza de la obligación, o la manera como deba ejecutarse, o el lugar designado para cumplirla, no hagan necesario un término, que se fijará por el Tribunal. Si el plazo se hubiere dejado a la voluntad del deudor, se fijará también por el Tribunal”.

Esta normativa debe  adminicularse respecto a las cargas probatorias que imponen un plazo de sesenta días (60) con el contenido de los artículos 228, 231, 253 del C.P.C,  y 386 y siguientes del C.O.O.P, en concordancia con las disposiciones de cada tratado de extradición en particular y con la facultad  conferida por el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela  al Tribunal Supremo de Justicia de fijar normas de procedimiento ad hoc, cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial a seguir, se puede aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia.

A diferencia de la aplicación analógica de normas sustantivas en el derecho penal en la cual no es posible para integrar las lagunas de la ley  por infracción del principio de legalidad o tipicidad penal, pero si es posible aplicarla para la integración de la ley en normativas de carácter adjetivo, es decir, en normas procesales, más aún cuando su aplicación por parte del operador de justicia   es en favor del REO,  en estos supuestos no existe lesión al principio de legalidad, la aplicación de la analogía (art, 4 del Código Civil) es permisible en razón de diversos principios como in bonam partem y ubi est eadem ratioibi idem ius.  Que significa ‘Ante la misma razón, el mismo derecho

La detención de un individuo no puede  ser perpetua, indefinida o arbitraria,  no puede dejarse al capricho de una demora o tardanza en la notificación oficial  y mucho menos a la voluntad alegre del Estado Requirente de interponer o no su solicitud, sostener  lo contrario  es violatorio de nuestra Constitución  Bolivariana  e incompatible con los principios de legalidad y con la mayoría de los principios inherentes al Estado de derecho.

La orden de captura  y detención de un individuo derivada de la Alerta Roja  puede sufrir un decaimiento sobrevenido, siendo aún más perniciosa por privar al detenido cuando ya la INTERPOL bajo el amparo de su propio sistema del procesamiento de datos tiene un conocimiento efectivo y cabal  de la detención y es a la INTERPOL es a quien le incumbe y sin demora  notificar de forma alternativa al Estado Requirente de la extradición para que este resuelva en interponer su solicitud correspondiente.

Obsérvese  que Reglamento de INTERPOL sobre el Tratamiento de Datos en su artículo 5 al tratar los principios de gobernanza y responsabilidades asociadas al tratamiento de dato,  en su particular 7 asienta:

“Los destinatarios de los datos tratados en el Sistema de Información de INTERPOL se responsabilizarán enteramente de:

  • a) las medidas que se tomen a escala nacional basándose en los datos recibidos;
  • b) la toma de las medidas necesarias para que los datos recibidos se actualicen inmediatamente a escala nacional una vez que ellos hayan sido informados de una modificación o eliminación”.

Por su parte el Artículo 9 del mismo reglamento indica que Comunicación directa a través de mensajes 1. El Sistema de Información de INTERPOL permitirá la comunicación directa entre las Oficinas Centrales Nacionales a través de mensajes.

Por lo que se concluye la estrecha vinculación informativa entre el Estado que genera la Alerta Roja y la INTERPOL, en cuanto al cambio de la condición de la Alerta, es decir, la plena convicción y conocimiento entre ambas instituciones que se ha materializado la detención del sujeto, por consiguiente hay una variación del status de ciudadano libre a Reo. Se perfecciona una notificación eficaz administrativa acontecida por lo cual el Estado está plenamente a derecho en cuanto a su notificación, naciendo en ese momento su obligación de formalizar su correspondiente solicitud de extradición ante el Estado que practicó la detención preventiva del sujeto.

La  aplicación de los precitados artículos  en el sentido de  fijar ope-legis un plazo razonable  para la interposición de la solicitud  de extradición en los términos de  nuestra ley procesal vigente,  es  a nuestro criterio de sesenta días (60),  desde el momento en que fue notificada la detención a INTERPOL, no es relevante que los actos referentes a esta organización no hayan sido  notificados a su vez al Estado que dio lugar a la Alerta ROJA, ya que el uso  y manejo de la data es a través de su sistema  del cual es ajeno al detenido.

SI la INTERPOL puede  incluir en su sistema una Alerta Roja,  que devenga en un acto suficiente para detener a una persona o realizar cualquier acto procesal que tenga como resultado la restricción del derecho a la libertad y la seguridad de una persona, también es lógico suponer que este en principio de la bilateralidad de las facultades OPERA en el otro sentido,   es decir, en la obligación de notificar  de forma urgente al Estado Requirente de que se ha materializado una detención en Venezuela, se genera así una presunción iuris et de iure de cumplimiento de la notificación alternativa.

Por su parte el Reglamento de Tratamiento de Datos de INTERPOL, contiene normas y procedimientos relacionados con la publicación de emisiones y noticias, especialmente noticias,  Alertas Rojas y otras, asociadas a detenciones con fines de extradición, por el sistema de información de la organización, también establece las condiciones para su uso y un mecanismo de control interno que debe ser asegurado por la Secretaría General, que además está asociado a un sistema de control externo independiente garantizado por la Comisión de Control de Expedientes de la organización, a través de su Cámara de Fiscalización y Consulta y su Cámara de Solicitud, a la cual se solicitan accesos , se puede abordar la rectificación y eliminación de los datos procesados ​​por el sistema de informes de INTERPOL, y también porque, a la luz  del sistema de Cooperación Judicial Internacional en Materia Penal, se garantiza al Estado que dio origen a la Alerta Roja que este también sea notificado administrativamente en que país  se encuentra el sujeto detenido, todo ello  a raíz de información oficial transmitida a través de los sistemas informales reconocidos, de allí que nace la carga del Estado de presentar expeditamente su solicitud de extradición contra el sujeto de la alerta,  y actuar rápidamente ante la autoridad policial o jurisdiccional del país, para que este efectúa el arresto.

La INTERPOL   está obligada a comunicar de inmediato y por la vía  telemática de forma rápida, a la autoridad extranjera que le interese, para que informe de igual forma si va a realizar una solicitud de extradición, esto es así para que sea limitado aún más el período de detención de la persona y no se convierta el sistema  internacional de cooperación entre Estados en un medio daños a terceros.

En consecuencia le corresponde al órgano jurisdiccional garantizar el derecho de defensa y al debido proceso. Por tales circunstancias las atribuciones del órgano judicial consisten en verificar  aquellos aspectos que expresamente señaló el legislador al configurar el procedimiento de extradición, y puede por tanto reducir o suprimir el ámbito material de dichas actuaciones por la limitación que deba entenderse contraria a la Constitución. Porque una vulneración directa a la garantía constitucional, una infracción del derecho al debido proceso debe ser atendida por el órgano jurisdiccional requerido, porque si bien la extradición no es un proceso judicial sui géneris y  tiene en esencia un carácter administrativo,  y en todo caso durante su trámite debe darse cumplimiento  y cabalidad a todas las garantías constitucionales y legales.

4.-DE LA NECESIDAD DEL IMPULSO PROCESAL Y DE MANTENER EL INTERÉS PROCESAL[1]

Como se ha establecido en la jurisprudencia internacional versada sobre la materia, se reconoció la negligencia y omisión de las autoridades Estatales al no impulsar el proceso de extradición, lo que constituye violación de la Convención Americana de Derechos Humanos. 

Señala la importancia del presente caso para adecuar la regulación respecto para enmarcar tanto los contenidos sustantivos como los adjetivos y procesales y las reglas sobre las cuales debe actuar el Estado requirente a futuro. El Estado requirente en su pedido de extradición debe ir acompañado de los presupuestos legales y fácticos pertinentes.

En lo que se refiere a los hechos, se observa que la existencia de una omisión de las autoridades estatales por no realizar las diligencias relacionadas con la extradición de uno de los encausados en el proceso penal tramitado constituye una causal que trae consecuencias de nulidad o extinción anormal del proceso.

Esto es un principio básico de la responsabilidad internacional del Estado, indica que todo Estado es internacionalmente responsable por actos u omisiones de cualesquiera de sus poderes u órganos que vulneren derechos internacionalmente consagrados, según el artículo 1.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos suscrita en la ciudad de San José de Costa Rica en noviembre de 1969.

Los Estados tienen la obligación general de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción. Conforme a esto una de las medidas positivas que los Estados como parte procesal deben suministrar -para salvaguardar la obligación de garantía- es de proporcionar todos los recursos judiciales efectivos de acuerdo con las reglas del debido proceso legal, así como procurar el restablecimiento del derecho conculcado, si es posible, y la reparación de los daños producidos.

La debida diligencia exige que el órgano que investiga lleve a cabo todas aquellas actuaciones y averiguaciones necesarias para procurar el resultado que se persigue. La responsabilidad Estatal puede surgir cuando un órgano o funcionario del Estado o de una institución de carácter público afecte indebidamente, por acción u omisión, algunas de las garantías jurídicas protegidas por la Constitución.

De las obligaciones generales de respetar y garantizar los derechos derivan deberes especiales, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre.

El abandono del trámite procesal puede devenir en un decaimiento, entendido este como el reconocimiento de la pérdida de legitimidad del acto sancionador. Este se define como el decaimiento, es decir, la extinción de un acto administrativo, provocada por circunstancias sobrevinientes de hecho o de derecho que afectan su contenido jurídico, tornándolo inútil o abiertamente ilegítimo. Aplicando esta definición a los casos usuales, sostiene que el cambio de circunstancias que priva de justificación al acto sancionador, es el tiempo excesivo transcurrido hasta la terminación definitiva del procedimiento. Esta dilación u omisión de requisitos esenciales para el correspondiente trámite, afecta el procedimiento administrativo, convirtiéndolo en ilegítimo, produciendo su decaimiento y pérdida de eficacia, y la extinción de los actos administrativos de trámite dictados, siendo por lo mismo ilegal el término que aplicó la sanción administrativa.

Por otra parte, el imputado no es responsable de velar por la celeridad de la actuación de las autoridades en el desarrollo del proceso penal, ni por la falta de la debida diligencia de las autoridades estatales que tienen la responsabilidad de la carga probatoria de los alcances de su solicitud de extradición.  No se puede atribuir al imputado en un proceso penal que soporte la carga del retardo en la administración de justicia, lo cual traería como resultado el menoscabo de los derechos que le confiere la ley. 

5.- DEL DESISTIMIENTO TÁCITO Y DE LA EXTINCION DE LA INSTANCIA.

El acto de voluntad por medio del cual el solicitante expresa de forma directa o indirecta su intención de dar por terminado el proceso, sin que medie una decisión o resolución de fondo respecto del derecho material invocado como fundamento de su petición. Esta indiferencia a mantener viva la instancia, puede devenir  principalmente de dos (2) circunstancias, a saber:

En primer orden  mediante la figura del desistimiento del proceso,  la cual  en principio no afecta el derecho material que pudiere corresponder al peticionario,  sobre este particular  al observar las normativas propias del procedimiento civil, encontramos las siguientes disposiciones legales:

Artículo 265 C.P.C: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Artículo 266 C.P.C:  El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.

Por lo cual por norma expresa aun cuando se haya materializado la extinción de la instancia por voluntad expresa o presunta de la parte, la ley otorga el derecho a ella  de volver a incoar su pretensión ante el órgano jurisdiccional respectivo.

En segundo orden, también la instancia se extingue dentro del ámbito de la ley procesal civil cuando el solicitante no cumple con alguna de sus cargas procesales, verbigratia  en los supuestos previstos en  el Artículo 267 C.P.C,  como lo serían la inactividad procesal de alguna de las partes en el transcurso de un año  o ante el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado,  o cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado y  finalmente cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Obsérvese que la propia ley adjetiva civil sanciona la inactividad  procesal con la figura de la perención,  la cual  se verifica de  pleno derecho y no es renunciable ni convalidable por las partes y aun puede declararse de oficio por el Tribunal, es pues una consecuencia severa que se traduce en la extinción del proceso, no obstante la propia ley procesal civil permite con base al contenido del artículo 270  en concordancia con el 271 del C.P.C , que la parte afectada pueda volver a proponer su demanda después de 90 días siguientes al hecho de la perención, ya que  con esta  última no se pierde el derecho material solamente se extingue el proceso.

Acotamos  que la posibilidad de salvaguardar el derecho material  deviene de una disposición expresa en la ley adjetiva civil (Art.271 C.P.C), produciendo un único efecto el cual es la anulación del procedimiento pero la acción sigue viva y resulta algo contrario a los principios procesales –y por tanto al debido proceso- que en el marco civil un abandono de trámite, de lugar a la perención y que por ello se extinga la acción.

El derecho de acción tiene raíz constitucional, ya que la acción es una de las tantas caras del derecho de petición (artículo 51 CNRB), el cual si se ejerce dentro de los parámetros legales, pone en movimiento la actividad jurisdiccional cada vez que el titular del derecho lo active.

Pero si revisamos la normativa del C.O.O.P, hay marcados principios constitucionales plasmados en él,  como lo son:

  • El derecho a la presunción de inocencia, según el cual, toda persona debe ser tenida por inocente en lo que se refiere a la comisión de cualquier falta o delito, siendo el único medio para desvirtuar tal presunción, el desarrollo de un juicio en el que se garanticen todos los derechos y principios Constitucionales, que concluya ulteriormente con una decisión debidamente motivada, de conformidad con la actividad silogística del Juez, y siempre que para el inicio de dicho procedimiento hayan existido FUNDADOS MOTIVOS Y PRUEBAS,.
  • El principio de afirmación de libertad, el cual restringe y condiciona de manera absoluta, cualquier acción orientada a la privación de libertad de una persona, por las razones o causas que se aparten de lo estrictamente contemplado en este código y
  • El principio del juez natural.

Estos  principios ut supra citados se conjugan e implementan un método axiomático en resguardo a la integridad plena y absoluta subordinación de cualquier acto de procedimiento al cauce constitucional,  con la finalidad de la protección y resguardo absoluto de cualquiera de los valores básicos de la existencia individual, de la convivencia social y de los derechos humanos, positivizados o implícitos, de manera que, el derecho aplicable, no es el que se corresponde a su sentido estricto (dura lex, sed lex), sino al derecho justo que se ubica entre el derecho natural (válido per se) y la norma jurídica concreta (internamente fundada), inclusive, se encuentra como legítimo, invocar el imperativo categórico (la ética), en apoyo de esta la vía extraordinaria de protección constitucional, ya que el ámbito invocado de protección (Derechos Humanos)  pertenece incluso a la esfera Supra-Constitucional.

Es por ello, que nos orientamos hacia el pensamiento sistémico, como herramienta para el desarrollo de mejores tácticas en el planteo de posiciones y defensa de intereses, es un elemento idóneo para obtener de la interpretación del derecho, la visión más correcta y cercana a la justicia, por lo cual en la visión sistémica,  todo sistema aun el normativo tiene propiedades emergentes, que no poseen cada una de las normas que lo integran de forma individual, precisamente porque la idea en esta teoría es que el todo es más que la suma de sus partes, desde un punto de vista cualitativo. Así, un conjunto de normas jurídicas se interrelaciona y complementan según el caso, para dar una respuesta que conduce al logro del objetivo previsto.

Por consiguiente al estudiar cómo se comporta la ley  procesal penal ante el desistimiento o inactividades u omisiones en el cumplimiento de cargas procesales de las partes, traemos a colación el contenido de los siguientes  artículos:

Artículo 25:Delitos de Instancia Privada.

Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código. Sin embargo, para la persecución de los delitos de instancia privada que atenten contra la libertad, indemnidad, integridad y formación sexual, previstos en el Código Penal, bastará la denuncia ante el o la Fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policía de investigaciones penales competentes, hecha por la víctima o por sus representantes legales o guardadores, si aquélla fuere entredicha o inhabilitada, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales.

Cuando la víctima no pueda hacer por sí misma la denuncia o la querella, a causa de su edad o estado mental, ni tiene representantes legales, o si éstos, están imposibilitados o implicados en el delito, el Ministerio Público está en la Obligación de ejercer la acción penal. El perdón, desistimiento o renuncia de la víctima pondrá fin al proceso, salvo que fuere menor de dieciocho años.(Subrayado Nuestros).

Artículo 26: Delitos Enjuiciables Sólo Previo Requerimiento o Instancia de la Víctima.

Los delitos que sólo pueden ser enjuiciados previo requerimiento o instancia de la víctima se tramitarán de acuerdo con las normas generales relativas a los delitos de acción pública. La parte podrá desistir de la acción propuesta en cualquier estado del proceso, y en tal caso se extinguirá la respectiva acción penal. (Subrayado Nuestros).

Son causas de extinción de la acción penal:

1. La muerte del imputado o imputada.

2. La amnistía.

3. EL DESISTIMIENTO O EL ABANDONO DE LA ACUSACIÓN PRIVADA EN LOS DELITOS DE INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA.

4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena.

5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código.

6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios.

7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza, en la audiencia respectiva.

8. La prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella, o se encuentre evadido o prófugo de la justicia por alguno de los delitos señalados en el último aparte del artículo 43 de este Código.(Subrayado y mayúsculas nuestras).

Artículo 279: Desistimiento.

Él o la querellante podrá desistir de su querella en cualquier momento del proceso y pagará las costas que haya ocasionado.

Se considerará que él o la querellante ha desistido de la querella cuando:

1. Citado a prestar declaración testimonial, no concurra sin justa causa.

2. No formule acusación particular propia o no se adhiera a la de él o la fiscal.

3. No asista a la audiencia preliminar sin justa causa.

4. NO OFREZCA PRUEBA PARA FUNDAR SU ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA.

5. No concurra al juicio o se ausente del lugar donde se esté efectuando, sin autorización del tribunal.

EL DESISTIMIENTO SERÁ DECLARADO DE OFICIO O A PETICIÓN DE CUALQUIERA DE LAS PARTES.

La decisión será apelable sin que por ello se suspenda el proceso. Subrayado y mayúsculas nuestras).

Artículo 280: Imposibilidad de Nueva Persecución

El desistimiento impedirá toda posterior persecución por parte de él o la querellante o del acusador o acusadora particular, en virtud del mismo hecho que constituyó el objeto de su querella o de su acusación particular propia, y en relación con los imputados o imputadas que participaron en el proceso.

Artículo 300 : Sobreseimiento.

El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.

2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.

3. LA ACCIÓN PENAL SE HA EXTINGUIDO o resulta acreditada la cosa juzgada. (Subrayado y mayúsculas nuestras).

DE LA FASE INTERMEDIA

Artículo 309: Audiencia preliminar.

Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.

En caso de que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de veinte días.

La víctima se tendrá como debidamente citada, por cualquier medio de los establecidos en este Código y conste debidamente en autos. La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de él o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior.

La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida. (Subrayado y mayúsculas nuestras).

Artículo 407: Desistimiento.

El acusador privado o acusadora privada que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado o acusadora privada, o por su apoderado o apoderada con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.

El acusador privado o acusadora privada será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez o Jueza motivadamente.

Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador o acusadora no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.

La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o acusadora o su apoderado o apoderada deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez o Jueza, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado o acusadora privada. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez o Jueza mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado o acusada.

Declarado el abandono, el Juez o Jueza tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.

Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación.

Artículo 409: Sanción.

El que ha desistido, expresa o tácitamente, de una acusación privada o la ha abandonado, no podrá intentarla de nuevo.

Artículo 420: Inasistencia.

Si él o la demandante o su representante no comparecen a la audiencia de conciliación, se tendrá por desistida la demanda y se archivarán las actuaciones. En este caso, no se podrá ejercer nuevamente la demanda por esta vía, sin perjuicio de su ejercicio en la jurisdicción civil.

Si el demandado o demandada no comparece a la audiencia de conciliación la orden de reparación o indemnización valdrá como sentencia firme y podrá procederse a su ejecución forzosa.

En caso de que sean varios los demandados o demandadas y alguno de ellos no comparezca, el procedimiento seguirá su curso.

Como conclusión preliminar la normativa adjetiva penal  -a diferencia de la civil- no prevé la posibilidad de incoar una nueva acción cuando se materializan los supuestos de desistimiento, abandono o el incumplimiento de cargas probatorias en los delitos de acción privada, más aún impone consecuencias severas ante este comportamiento  procesal de la parte como lo es:

  • Extinción de la acción penal.
  • Costas procesales (artículos 251/253 COOP).

El interés público del Estado exige que los procesos  judiciales sean activos  dada  la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, por ello el ordenamiento jurídico impone cargas procesales a los sujetos del proceso para que ellas en su medida  mantengan viva la instancia para que devenga en definitiva un resultado como lo es el correspondiente acto jurisdiccional.

En ese orden de ideas, el Código Orgánico Procesal Penal, contempla dos figuras diferentes: 

a) El desistimiento; y b) El abandono.

El desistimiento de la acusación debe necesariamente entenderse que es el desistimiento de la acción penal, figura posible en los delitos llamados de “acción privada” lo cual puede ser el resultado de una manifestación expresa a ese fin: desistimiento expreso, o tácito, si el acusador no promueve  pruebas para fundamentar su acusación, o sin justa causa no comparece a las audiencias. En el primer supuesto del desistimiento tácito el acusado no podrá ser condenado, por falta de pruebas, y la actitud del acusador en ese caso, como en el segundo, denota una falta de interés en lograr la condena del acusado, la cual el legislador entendió acertadamente como la ausencia del elemento de la acción es decir, del interés procesal.

Pero el abandono de la acusación por falta de instancia, no se puede equiparar a la falta de interés procesal, extintiva de la acción. No se trata de que el acusador no asista a los actos  necesarios para la marcha del proceso hacia la obtención de una sentencia, sino que se trata de no instar el procedimiento, y la falta de  impulso procesal técnicamente es la perención de la instancia que en el ámbito civil nunca extingue la acción sino el trámite procesal, por lo que la acción como mencionamos en este escenario  civil puede volver a incoarse después de un determinado tiempo.

Sin embargo, en el proceso penal no existe como tal la perención, pero la inactividad de los acusadores en impulsar el proceso y no presentar sus pruebas se transforma en un desistimiento tácito lo cual en sí mismo es una figura normal destinada a finalizar el procedimiento.

El que el incumple su carga probatoria en la acusación por consiguiente desiste (279.4 C.O.O.P) y por ende extingue la acción penal (artículo 26.3 C.O.O.P) lo que se traduce en un sobreseimiento  de la causa (artículo 300.3 C.O.O.P).

En consecuencia, ¿Qué efecto tiene en el procedimiento de extradición la no presentación de las pruebas?, esto va más allá de la orden inmediata de libertad que prevé el  388 del C.O.P.P., el cual estipula “(…) que vencido el lapso de 60 días, si no se produjo la documentación ofrecida, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido(…)”.No obstante la posibilidad de volver a incoar la acción con una nueva privativa de libertad si posteriormente se recibe dicha documentación, tal colorario a nuestro criterio está en flagrante contradicción  con el efecto jurídico propio del incumplimiento procesal de la carga probatoria  por parte del Estado solicitante, el cual no es sino la extinción de la acción penal  de la solicitud de la extradición.

La ausencia o incumplimiento de requisitos de la carga probatoria están ligados a un desistimiento tácito, que acarrea consecuencias jurídicas propias de la extinción de la acción penal  que nada tienen que ver con la perención de las instancias o los abandonos de trámite, ya que éstos se refieren al conjunto de formas que desarrollan en el proceso civil, sino a la certeza de la extinción de la acción penal, es decir, de implementar  una nueva solicitud de extradición por los mismos hechos o consideraciones de la acción ya desistida.

Por ello, de oficio,  la Sala por control difuso de la Constitución y en base al Artículo 49 CNRB, en concordancia con el artículo 19 del C.O.O.P el cual reza:

Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional. (Subrayado y mayúsculas nuestras).

Puede desaplicarse el  contenido de la posibilidad de nuevo trámite de extradición preceptuada en la parte final del artículo 388 del C.O.P.P.

CONCLUSIONES.

Partiendo de la premisa de que el proceso de extradición afecta a la libertad personal tendría también un carácter penal, de lo cual resultaría la aplicación Inmediata de los principios básicos y garantías constitucionales y legales en esta materia.

Corresponde a los intereses de política exterior del Estado poder acceder a otras personas a las que le interese perseguir penalmente en situaciones similares para la buena administración de justicia, para evitar ser visto internacionalmente como un Estado asociado a la comisión de delitos, asegurando que un delito quede impune y participar en la lucha contra los delitos transnacionales que considere graves, pero también es obligación del Estado -dentro del mecanismo de cooperación judicial internacional en materia penal- preservar el derecho a la defensa , ejecutar un proceso justo y equitativo, respetando la garantía de presunción de inocencia y el derecho a no ser discriminado, por consiguiente la persona sujeta a este tipo de procedimiento tiene que ser informada, de manera clara o comprensible, de los motivos de su detención provisional y de sus derechos constitucionales o legales, estar autorizado a contactar con un abogado directamente o a través de su familia o persona de confianza; la identificación de los responsables de su detención o encarcelamiento, de su interrogatorio y que la privación de libertad que padecen sea comunicada de inmediato a su familia o persona, con una breve descripción de las causas que la motivaron.

En el esquema de reciprocidad y cooperación internacional, esta marcado por la la regla de que
una extradición no es licita si no cuando el Estado requerido obtiene del Estado requirente la seguridad de que este le entregara a un fugitivo perseguido por los mismos hechos y con ]as mismas cualidades personales que el perseguido cuya extradici6n se demanda, pero también el Estado requerido tiene la plena facultad de suplir las deficiencias del trámite a instar por parte del Estado requirente de la extradición, pero dentro de la ejecución de esta actividad debe velarse siempre el respeto a los derechos humanos y muy especialmente la aplicación del principio procesal «ACTORE NON PROBANTE, REUS ABSOLVITUR IN DUBIOCONTRA ACTOREN«, es decir, quien reclama una obligación debe probarla sino se produce la absolución del reo, este principio esta reseñado en diversas normativas patrias del derecho positivo, véase los artículos.1.354 Código Civil, y 506 Código de Procedimiento Civil, entre otros.

El ciudadano objeto de una solicitud de extradición también tiene derecho a que se declare la extinción del procedimiento y se disponga que se ha producido el fenómeno de la cosa juzgada material al haber sido objeto de una pretensión de extradición incompleta o ausente respecto a la carga aprobatoria a la cual estaba obligado el Estado solicitante, y haber sido declarada extinguida la instancia por decaimiento  o  por el incumplimiento de actividad de aportación de las pruebas[2] ya que  al solicitante es a quien le corresponde el impulso procesal y este impulso es múltiple,  no solo se agota únicamente con la solicitud sino es intrínseco a todo el procedimiento.

Visto  que existen razones para declarar extinguida la solicitud de extradición, pues al tratarse la extradición, un instrumento de cooperación internacional de índole administrativo, genera consecuencias que repercuten en el resguardo de derechos constitucionales;, y por lo tanto le corresponde al tribunal garantizar el derecho al debido proceso y el derecho de defensa, por lo cual el órgano jurisdiccional cuenta con una amplia potestad que se desprende de las materias que debe abordar en el examen constitucional y legal de la solicitud incoada.

De lo que se desprende la naturaleza sui generis de la decisión del tribunal sobre la extradición, ya que sus consecuencias afectan derechos y garantías fundamentales como: la libertad, la presunción de inocencia, el derecho al juez natural, la cosa juzgada [3], la tutela judicial efectiva, el principio de legalidad, el principio de la especialidad, la prohibición de doble incriminación, la prohibición de la pena capital, el principio de non bis in idem (Que no se puede juzgar ni tampoco imponer una pena dos veces a una persona por el mismo hecho), el principio de reciprocidad y soberanía, la proscripción de la entrega por delitos políticos o de opinión,  el Non refoulement (no devolución de refugiados) y la aut dedere aut judicare (obligación de extraditar o juzgar). La ponderación  y equilibrio de todos estos elementos con fuerte carácter jurisdiccional establecen esa condición  “sui generis” en la decisión sobre la solicitud de extradición.   

Así pues, vemos en primer lugar en este estudio, que es permisible  la aplicación de la figura  la cosa juzgada material en alcance del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula la extradición, por lo tanto se debe determinar que la inactividad en la obligación de dar cumplimiento a la carga probatoria del solicitante,  continúa produciendo efectos jurídicos, para determinar extensión y finalmente establecer si en el caso concreto se presenta una omisión legislativa inconstitucional que pueda ser subsanada por un pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia.

La existencia de la cosa juzgada material respecto de la extinción de la solicitud de extradición o proceso de extradición pasiva.

Este criterio perfectamente puede ser extrapolado en los supuestos de extradición activa, e insertando los efectos del desistimiento tácito en  cláusulas  sobrentendidas que se incorporan de manera sobrevenida en los respectivos tratados internacionales debido al principio de reciprocidad contractual entre los Estados.

Para ello, es menester  referirse al significado de la figura de la extradición, como presupuesto necesario para el abordaje del examen de la constitucionalidad de los derechos a ser liberado del proceso del acusado y a no ser juzgado por los mismos hechos.

La doctrina constitucional ha distinguido y delimitado el alcance de la cosa juzgada, en aras de garantizar tanto el objetivo de seguridad jurídica que tiene como en el respeto de las garantías ciudadanas propias del proceso de constitucionalidad.

Uno de estos alcances de la cosa juzgada material es la declaración de inaplicabilidad de una norma o la interpretación de esta, por ser contraria a la Constitución.

Para determinar si en caso de decaimiento de la solicitud de extradición por desistimiento tácito al obviarse la carga de la prueba, se está en presencia del fenómeno de la cosa juzgada material, es preciso examinar: Disposiciones analizadas e integradas del sistema normativo de forma plural. Que un acto jurídico haya sido previamente declarado inaplicable.  Que la actuación demandada se refiera al mismo sentido normativo excluido del ordenamiento jurídico, esto es, que lo reproduzca ya que, el contenido material demandado deba ser declarado como contrario a las garantías  constitucionales y la norma que lo fundamenta como inexequible. 

La identidad de la cosa juzgada material sobre el debido pronunciamiento de extinción de la solicitud de extradición, se aprecia teniendo en cuenta tanto la redacción de los artículos en particular, como el contexto jurídico directo o indirecto relacionados con una fracción importante del sistema normativo (ARTICULOS  26.3, 279.4 y 300.3 C.O.O.P).  De tal forma se determina que la redacción final del articulo 388 ejusdem colide con el contexto de diversas garantías y demás principios rectores constitucionales  como Principio de inocencia, reafirmación de la libertad,  juez natural, y otros como: imposibilidad doble incriminación,  tutela judicial efectiva y estabilidad de la cosa juzgada.

Empero, la cosa juzgada material puede ser entendida como  un mecanismo que busca asegurar el respeto al precedente, pues lo contrario podría provocar inaceptables injusticias.  Esto lleva a que el órgano jurisdiccional constitucional evalué en cada caso concreto las disposiciones. Reiterando lo antes dicho, la constitucionalidad de una disposición no depende solamente de su tenor literal sino también del contexto jurídico dentro  del sistema normativo en el cual se inserta o pertenece, al igual que de las circunstancias fácticas que rodean la aplicación de la norma jurídica, por lo tanto será siempre necesario hacer un examen de constitucionalidad de la interpretación normativa para determinar si subsisten las razones que impliquen la preservación de las garantías procesales y de derechos humanos que condujeron al pronunciamiento de la decisión previamente adoptada.

En definitiva, la identidad entre un enunciado por haberse producido la cosa juzgada material, está supeditada a la concurrencia de:

  • Que exista una  sentencia pronunciándose ante la inepta solicitud de extradición como identidad formal.
  • Que exista identidad entre los cargos que fundamentaron la solicitud de extradición y los cargos nuevos sobre los cuales se solicita se aplique la cosa juzgada. 
  • Que no se hayan producido cambios. Esto es, que se presente una identidad en el contexto fáctico y normativo entre el momento en que se hizo la solicitud de pronunciamiento y el momento en que se solicita la extinción de la misma.

Los cargos formulados versaban en torno a la violación del derecho de defensa “material”, en cuanto a la disposición demandada que limitaba el pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia a aspectos meramente formales, y la vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia, en razón a que es errónea la interpretación que el papel del Tribunal  Supremo de  Justicia en el procedimiento de extradición queda reducido a la expedición de una certificación de carácter “notarial” de la validez de la documentación presentada, sin que pudiera pronunciarse sobre aspectos sustanciales relacionados con el trámite de la extradición.

Ahora bien, hay una concomitancia respecto a los preceptos constitucionales señalados como vulnerados esencialmente al derecho del debido proceso, a la tutela judicial efectiva y la presunción de inocencia,  la estructura deja en evidencia de la existencia de una omisión legislativa relativa que excluye por fuera aspectos relevantes para el ejercicio del derecho de defensa de la persona solicitada en extradición en concordancia con los demás principios.

Se revela una posible omisión legislativa, que bien puede subsanarse a través de la interpretación contextual, heurística y holística en que el legislador al regular las materias sobre las cuales debe pronunciarse el Tribunal  Supremo de  Justicia en el concepto.  La omisión hace referencia a la no previsión  expresa que se requiere, por lo tanto la existencia de un deber jurídico de legislar respecto a la imprecisión e imprevisión de la normativa que da un resultado constitucionalmente incompatible. Por tanto, se trata de una omisión legislativa relativa, que supone la actividad del legislador pero de forma incompleta o defectuosa, dado que al regular una situación determinada, éste no tiene en cuenta, omite, o deja de lado, supuestos de hecho que, al momento de aplicarse el precepto correspondiente, genera tratamientos inequitativos o el desconocimiento de derechos constitucionales de los destinatarios de la norma respectiva.

En la omisión legislativa relativa, el legislador ha expedido una norma cuyo sentido normativo no es omisivo sino positivo y ese acto positivo del legislador, al dejar de incluir a un grupo de justiciables en el ámbito de las debidas garantías, que debía ser incluido por mandato constitucional, resulta inconstitucional.

Es de destacar como por omisión es evidente la aplicación de las normas procesales del desistimiento tácito y extinción de la acción penal.

Afirmando que, en aras de la justicia constitucional la extradición debe revestir las garantías de  un procedimiento de naturaleza judicial y que por lo tanto, el pronunciamiento que hace la Sala de Casación Penal no es una providencia administrativa.

En nuestro criterio, si bien es cierto que el Tribunal  Supremo de Justicia en este caso no actúa como juez, en cuanto no realiza un acto jurisdiccional, como quiera que no le corresponde a este en ejercicio de esta función establecer la cuestión fáctica sobre la ocurrencia o no de los hechos que se le imputan a la persona cuya extradición se solicita, ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que pudieron ocurrir, ni tampoco la adecuación típica de esa conducta a la norma jurídico-penal que la define como delito, pues si es obligación del máximo tribunal  velar por el resguardo de todas las garantías constitucionales y no el juez extranjero quien solo le compete su labor de juzgamiento en su respectiva jurisdicción.

Por esto y no por otra razón-, es que la intervención del Tribunal  Supremo de  Justicia en estos casos, se circunscribe a emitir un concepto en relación con el cumplimiento del Estado requirente de unos requisitos mínimos que ha de contener la solicitud, no es menos cierto que dada la naturaleza jurídica de la actividad que cumple el Tribunal Supremo de Justicia al emitir el concepto aludido, cuando este es negativo lo que se manifiesta por él, es que no se cumplieron por el Estado requirente, los requisitos mínimos de esa figura de cooperación. Resulta obligatorio para el  Tribunal  Supremo de Justicia que  se encuentran sometidos a la ley venezolana, la verificación de las garantías propias de un acto jurisdiccional dado que al emitirlo dicta una sentencia con efectos sobre el imputado, que debe ver por ejemplo la eventual vulneración del principio de non bis in idem.

Finalmente, si bien es cierto que no existe una norma expresa que establezca plazo para interponer la solicitud de extradición, la misma puede ser suplida por aplicación analógica de otras normas, y debemos regular la consecuencia de la inactividad dañosa e injustificada del Estado solicitante de la extradición por su inacción probatoria, no es menos cierto que las garantías hacia el ciudadano deben interpretarse de forma extensiva, muy especialmente el principio de inocencia el cual es también extra-proceso, no puede por consiguiente haber ad infinitum una Espada de Damocles[4] que coloque al ciudadano en el status de Reo de un proceso igual; TODO CIUDADANO DEBE VIVIR EN LIBERTAD, Y DEBE TENER LA CERTEZA JUDICIAL QUE ES POR SIEMPRE LIBRE.

Elaborado por: PEDRO LUIS PEREZ BURELL/ NELSON GONZALEZ NIKKENGB.


[1] La doctrina más inveterada ha traducido el interés procesal, como la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho. Dicho interés ha de manifestarse en la demanda, solicitud o recurso y mantenerse a lo largo del proceso, ya que su pérdida conlleva a su decaimiento y extinción del proceso.

En razón de ello, verificada que sea la falta de interés en los procesos, puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si el interés en proseguir con el asunto no se constata de las actas procesales al haberse abandonado su trámite.

[2] El sistema de administración de justicia Venezolano al igual que otros, ha sido uno de los sectores más afectados por el Covid-19, por lo cual a los fines de  mitigar el  deterioro del funcionamiento de la operatividad judicial  por lo cual se ha hecho  soportar la ejecución de los actos procesales por medio de la tecnología, evitando formalismos y teniendo en cuenta las garantías procesales del debido proceso. La exigencia de simplificación, uniformidad y eficacia contenida en el artículo 257 de la CRBV de los trámites de los procesos judiciales constituye un presupuesto esencial del acceso a la justicia y tiene en la tecnología digital el mejor soporte para alcanzar los fines de la norma constitucional.

Hoy en día  las partes  pueden presentar  actuaciones vía correo electrónico y la celebración de audiencias virtuales por los medios que la tecnología ofrece.

En este contexto, contamos con la resolución de fecha  21 de noviembre del 2018 (N° 0014) la cual crea el expediente judicial electrónico para los tribunales con competencia en materia de delitos contra la mujer y tribunales del sistema penal de responsabilidad del adolescente (que fue publicada en la Gaceta Oficial N° 41.620 del 25.4.2019), así como la sentencia número 125 del 27 de agosto del 2020 dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, permite la presentación del recurso de casación por correo electrónico, tal como es posible hacerlo con los amparos y solicitudes de revisión ante la Sala Constitucional, la sentencia  faculta la consignación del escrito por vía electrónica, pero, al mismo tiempo, exige que sea presentado en original “en la primera oportunidad que pueda trasladarse a la sede de este Máximo Tribunal, bastando  que se envíe el escrito en formato PDF con la firma digital de quien lo presente.

Se destaca que  en nuestro ordenamiento jurídico contamos con herramientas legales como lo es la vigente Ley de Infogobierno en sus artículos 8, y 24, así como la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, artículos 9, 14 y 16 este último fija las pautas las reglas para la firma electrónica, la cual tiene como objetivo garantizar la autenticidad e integridad del documento que se remite por medios digitales.

Por consiguiente es perfectamente posible incluir en las solicitudes de extradición pasiva, mecanismos  para la presentación de pruebas de forma telemática, a través de aplicaciones que permitan un acuse de recibo de la recepción de los instrumentos probatorios  aportados por el Estado requirente, como Docusig, SignNow u otras similares disponibles en el mercado digital, ello para que el solicitante cumpla con su carga probatoria en los términos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal.

Estas  formas de presentación de las pruebas por medios electrónicos y virtuales es viable en la jurisdicción dada la realidad notoria del país impuesta por el Covid-19, lo que se traduce en  restricciones de movilización tanto en los servicios aéreos internacionales como en el traslado terrestre por la implementación de la cuarentena radical acordada por el Ejecutivo Nacional, en tal virtud se puedan hacer los ajustes necesarios  que los avances tecnológicos recomienden y  en  todo caso, es adecuar el proceso vigente a las nuevas tecnologías.

[3] La cosa juzgada es un atributo de la sentencia en firme y el principio non bis in ídem significa que nadie puede ser investigado dos o más veces por el mismo hecho, simultáneamente o sucesivamente; prohíbe dos juicios y dos sanciones por el mismo hecho, así como que una persona pueda ser juzgada dos o más veces por el mismo delito.

[4] Es definida por el diccionario de la Real Academia Española como «Amenaza persistente de un peligro».