CONSIDERACIONES.
TABLA DE CONTENIDO
INTRODUCCIÓN. | -I |
–LA RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES DE LOS MOTORES DE BÚSQUEDA. | -II |
–GARANTÍAS CONSTITUCIONALES IMPLICADAS COMO CONSECUENCIA DE LAS PUBLICACIONES LESIVAS EN INTERNET A LAS CUALES SE ACCEDE A TRAVÉS DEL MOTOR DE BÚSQUEDA. | -III |
–NORMAS Y JURISPRUDENCIA PATRIA. | –IV |
–OTROS ASPECTOS PROCESALES A CONSIDERAR. | –V |
–LA CADENA PERPETUA DIGITAL DERIVADA DE LA PERMANENCIA INDEFINIDA DE LOS DATOS PERSONALES EN INTERNET. | –VI |
–PROTECCIÓN DE DATOS Y DERECHO A LA PRIVACIDAD EN LATINOAMÉRICA. | VII |
–ANTECEDENTES Y EVOLUCIÓN DEL DERECHO AL OLVIDO DIGITAL EN LATINOAMÉRICA. | VIII |
–IMPLEMENTACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES. | –IX |
–CONCLUSIONES RELEVANTES. | X |
EL FUTURO DIGITAL, ECUACIONES Y PROYECTO DE LEY. | XI |
I.-INTRODUCCIÓN
Nuestra sociedad se encuentra actualmente inmersa en la era de la digitalización y comunicación global, los avances tecnológicos que nos rodean están transformando y evolucionando nuestro mundo a un ritmo vertiginoso. Los DATOS, sean estos de carácter personal o no, constituyen una materia prima obtenida por las plataformas gracias a las conocidas “cookies”, herramientas utilizadas para recopilar metadatos, estos datos describen eventos pasados y ayudan a identificar patrones, describiendo así un diagnóstico: Que empleando modelos estadísticos con algoritmos de inteligencia artificial y utilizando técnicas de simulación y pronósticos basados en los hechos históricos, determinan la trayectoria de la situación con la pertinencia de las recomendaciones y las acciones futuras.
Estamos en un mundo donde existe la economía y comercialización de los datos, “pero estos cuando son personales forman parte de la dignidad de las personas, e incluso contribuyen a la libertad del hombre y a alcanzar una convivencia social y justa”. (Davarra Rodríguez, M.A., Manual de Derecho Informático. 2001, Pág. 44).
Ante esta nueva era de la sociedad, debe existir de igual manera la evolución del ordenamiento jurídico de cada país, siendo un reto a la actividad jurisdiccional que tiene el deber de adecuar los derechos a estas nuevas realidades, con el fin de regular las interacciones humanas en esta era digital, teniendo como prioridad la promoción de la justicia en todos los escenarios posibles, máxime cuando, debido a los avances tecnológicos, se ha abierto una puerta a nuevos conflictos legales relacionados con la privacidad en línea, que deben ser regulados abarcando múltiples ámbitos como el delito cibernético, la propiedad intelectual y el comercio internacional, entre otros, lo cual requiere de normas e interpretaciones especiales que regulen esta materia.
Ciertamente ante estos avances tecnológicos y dinámica de la información digital, el ordenamiento jurídico actual no está preparado para adaptarlos en sus estructuras normativas tradicionales, para que estas, en resguardo de los principios fundamentales, respondan tomando en consideración las nuevas realidades sociales y económicas que son bien distintas al torno de la tecnología no tradicional. De allí la importancia de analizar su desarrollo, detectar los problemas que se van generando y prever los que pueden plantearse en el futuro para ofrecer soluciones adecuadas, bien sea en el marco del Derecho vigente, bien proponiendo nuevas normas para regular de una manera efectiva los problemas jurídicos que se generan con el desarrollo de la tecnología digital o bien en un nuevo enfoque interpretativo de la normativa. Es importante indicar, que la falta de mecanismos efectivos de aplicación de la ley y elementos disuasorios en Venezuela ha convertido a esta nación suramericana en un terreno fértil para la proliferación de los delitos digitales, lo que ha provocado importantes pérdidas financieras y daños a la reputación, al honor, al libre desarrollo de la personalidad y la intimidad de los ciudadanos. Debido a que la difusión de noticias falsas (Fakes News) o de los llamados DEEP FAKES, que son fotos o videos falsos generados por inteligencia artificial y divulgados en la internet, es uno de los comportamientos más comunes, los que han contribuido a la inestabilidad política y el malestar social, complicando aún más el ya complejo panorama sociopolítico. Esto con la finalidad de causar daños tanto a personas naturales como jurídicas, afectando dolosamente también a la sociedad, debido a que se tiende a distorsionar la realidad o la verdad de las cosas, dando cabida a malas interpretaciones de la información, sometiendo de esta forma al escarnio público y señalamientos de manera virtual a las personas, situación que no se limita a la afectación de los derechos fundamentale del individuo en el ámbito digital, sino que también repercute de forma negativa en la vida física o material.
Desde una perspectiva internacional, convendría una actualización en nuestras leyes debido a esta nueva digitalización y comunicación global, y muy especialmente con miras a la protección del “Derecho al Olvido Digital”, y de allí el motivo de la pertinencia de un mecanismo procesal idóneo que materialice “El Derecho al Olvido Digital en la Internet” y conlleve a la reclamación eficaz de la Responsabilidad Civil de los Motores de Búsqueda y Redes Sociales. El derecho al olvido digital, ES UN DERECHO DE CADUCIDAD DE INFORMACIÓN PERSONAL, POR EL TRANSCURSO DEL TIEMPO O POR HABER CESADO CON SU FINALIDAD; Y COMO UN DERECHO A OLVIDAR INFORMACIÓN QUE PUEDA APARECER NEGATIVA PARA LA PERSONA. (Alejandro Platero Alcón, en su libro“El Derecho al Olvido en Internet. La Responsabilidad Civil de los Motores de Búsqueda y Redes Sociales: Estudio Doctrinal y Jurisprudencial”.
El Derecho al Olvido Digital, ha tenido mayor relevancia a nivel internacional debido a la sentencia emitida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), siendo uno de los casos más históricos en materia de Ley de Privacidad de la Unión Europea, el caso Google (Spain & Inc.) Vs. Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) & Mario Costeja. Fue en el año 2014, donde se dictó el fallo en el cual se dictaminó el derecho de las personas de poder solicitar la eliminación de información que sea inexacta, irrelevante y desactualizada; debido a este precedente, se han desarrollado leyes y regulaciones en la Unión Europea para respaldar el Derecho al Olvido Digital, como por el ejemplo, El Reglamento General de Protección de Datos (UE).
De igual forma es importante tener en cuenta la definición de Derecho a la Protección de Datos Personales, el mismo ha sido definido por Alejandro Platero Alcón, en su libro “El Derecho al Olvido en Internet. La Responsabilidad Civil de los Motores de Búsqueda y Redes Sociales: Estudio Doctrinal y Jurisprudencial”:
“EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PROTECCIÓN DE DATOS ES EN DEFINITIVA EL DERECHO QUE TIENE TODO CIUDADANO A CONTROLAR SUS DATOS PERSONALES Y A DISPONER Y DECIDIR SOBRE LOS MISMOS”.
En relación a los datos personales, este derecho tiene como objetivo garantizar el resguardo de distintos derechos fundamentales, tales como: La dignidad humana, el derecho al honor, a la reputación, a la vida, a la salud y en especial el derecho a la vida privada (Intimidad), los cuales son reconocidos con rango constitucional y de orden público. En ese sentido y, siguiendo la denominada «Proclama de Teherán», aprobada por la Conferencia Internacional de Derechos Humanos el 13 de mayo de 1968, se declaró que «si bien los recientes descubrimientos científicos y adelantos tecnológicos han abierto amplias perspectivas para el progreso económico, social y cultural, esta evaluación puede, sin embargo, comprometer los derechos y las libertades de los individuos y por ello requerirá una atención permanente».
En otro orden de ideas, el concepto de Motor de Búsqueda ha sido definido por el precitado autor Alejandro Platero Alcón, como “COMPLEJOS SISTEMAS INFORMÁTICOS QUE INDEXAN DOCUMENTOS ALMACENADOS EN MILLONES DE SERVIDORES DE PÁGINAS WEB (MÁS COMÚNMENTE CONOCIDOS POR PÁGINAS WEB), PARA FACILITAR AL USUARIO DEL SERVICIO DE BÚSQUEDA SU INMEDIATA LOCALIZACIÓN, A TRAVÉS DE DETERMINADAS PALABRAS CONTENIDAS EN LOS DOCUMENTOS BUSCADO.
Tras analizar el origen y la justificación de estos derechos, y considerando los lineamientos y razonamientos internacionales, se evidencia la necesidad de un estudio, regulación y aplicación. Esto puede lograrse ya sea a través de la jurisprudencia o mediante la actividad legislativa, con el objetivo de abordar esta problemática que afecta a la sociedad venezolana.
Por otro lado, el Habeas Data y el Derecho al Olvido Digital, aunque suele confundirse con una misma figura, estos tienen fines distintos, es decir, el primero se encarga de la rectificación de la información, mientras que el otro, va dirigido a la eliminación o en casos específicos a la supresión.
II.-LA RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES DE LOS MOTORES DE BUSQUEDA.
Existen diversas empresas que manejan la administración de los motores de búsquedas tales como Microsoft Bing, Yahoo, Yandex, DuckDuckGo, Baidu, Ask.com, You.com, entre otros y el más conocido el gigante tecnológico GOOGLE LLC, este última líder de tecnología multinacional que se centra en inteligencia artificial, publicidad en línea, computación en la nube, software, computación cuántica, comercio electrónico y electrónica de consumo etc.
Si bien es cierto, estas empresas manejadores de los motores de búsqueda de contenido en internet, han dado aportes significativos en el campo de la comunicación e información a nivel mundial, no es menos cierto que también, a través de sus motores de búsqueda, pudieran ser eventualmente responsables por daños causados a terceros.
Surge un debate en torno a derechos fundamentales como la libertad de expresión, el derecho al honor y a la reputación, establecidos en los artículos 57, 58 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La libertad de expresión se define como el derecho que tiene toda persona a expresar sus pensamientos e ideas sin temor a persecución. El artículo 58 garantiza a cada individuo el derecho a recibir información de manera oportuna, veraz e imparcial, mientras que el artículo 60 establece el derecho de todos a disfrutar de una buena imagen, honor y reputación.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1074, de fecha 19 de septiembre de 2000, señala lo siguiente:
“Ahora bien, el artículo 60 de la vigente Constitución otorga el derecho a la protección del honor y la reputación de las personas, protección que se concreta de varias maneras. La protección al honor, la reputación y la dignidad del ser humano se obtiene al impedir cualquier acto arbitrario que desmejore la imagen que una persona tiene de sí misma (honor), u opine negativamente sobre ella (reputación), o que menoscabe su condición humana (dignidad)”.
Adicionalmente, la Sala Constitucional, en la sentencia N° 1013, de fecha 12 de junio de 2001, establece una definición de lo que constituye una información agraviante:
“La información agraviante es aquella que lesiona la dignidad, el honor, la reputación, la imagen, así como la vida privada o íntima de las personas, exponiéndolas al desprecio público. Tal información puede causar daño moral o económico y resulta de imputaciones que no se corresponden con la realidad o que no reflejan la situación actual de una persona. Se refiere a imputar o atribuir hechos o calificativos que son incongruentes con la situación fáctica o jurídica del agraviado. Ante tal información, surge en la ‘víctima’ el derecho a solicitar una rectificación o a presentar una respuesta que contradiga lo que se le imputa. En ambos casos, el amparo constitucional podría ser el mecanismo que garantice la protección de los derechos otorgados por el artículo 58”.
Como se puede observar, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas ocasiones que el derecho a la libertad de expresión no debe considerarse absoluto, sino más bien limitativo. Esto implica que este derecho no debe ser utilizado con finalidades contrarias a la ley. Es decir, no solo se limita a la veracidad—un requisito indispensable de este derecho—sino que, en ningún momento, puede ser empleado como herramienta para perjudicar la esfera personal e íntima de los individuos. En tales casos, surge el derecho de la persona afectada a accionar ante los órganos jurisdiccionales para buscar la reparación del daño causado mediante la figura del amparo constitucional.
En ese sentido, tenemos que la actividad de un motor de búsqueda, consiste en indexar la información publicada o puesta en Internet por terceros, de manera automática, almacenarla temporalmente y, por último, ponerla a disposición de los internautas en el ciberespacio, según un orden de preferencia determinado por los algoritmos de inteligencia artificial empleados. Tal tratamiento o manejo de información, debe calificarse como “tratamiento de datos personales” por lo tanto los administradores de los motores están altamente vinculados con la publicidad y el tratamiento de estos.
Si bien existen normas que regulan la forma en que los cibernautas navegan, acceden, comparten e interactúan en él, es necesario resaltar que en determinados casos, puede materializarse una falta de supervisión y de revisión por parte de las compañías que administran los motores de búsquedas, respecto al contenido suministrado en su motor de búsqueda, puesto que, existe información correcta que tiene como fin informar a las personas sobre sucesos relevantes, también, subsecuentemente existe información tergiversada (Fake News/Deepfake), inoportuna, falsa, errónea y dolosa que no aporta nada a la sociedad y que está fuera de todo contexto real, siendo que incluso hay una red de corporaciones que desempeñan esta función, con fines ilegales y no éticos con un vil propósito de desinformar a las masas. Las personas sean naturales o jurídicas deben contar con un mecanismo jurídico eficaz para poner fin a estas lesiones y proteger garantías constitucionales referidas a reputación, intimidad y vida privada (Art.60 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, traemos a colación el criterio expuesto por el Tribunal de Justicia de Unión Europea, en el 2014 en el caso Mario Corteja González vs Google Spain, S.L. y Google Inc., en el cual dejó asentado en cuanto a la responsabilidad de Google lo siguiente:
“…Por consiguiente, debe declararse que, al explorar Internet de manera automatizada, constante y sistemática en busca de la información que allí se pública, el gestor de un motor de búsqueda «recoge» tales datos que «extrae», «registra» y «organiza» posteriormente en el marco de sus programas de indexación, «conserva» en sus servidores y, en su caso, «comunica» y «facilita el acceso» a sus usuarios en forma de listas de resultados de sus búsquedas.
…En cuanto a si el gestor de un motor de búsqueda debe o no considerarse «responsable del tratamiento» de los datos personales efectuado por dicho motor en el marco de una actividad como la controvertida en el litigio principal, debe recordarse que el artículo 2, letra d), de la Directiva 95/46 define al responsable como «la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio o cualquier otro organismo que sólo o conjuntamente con otros determine los fines y los medios del tratamiento de datos personales».
Ahora bien, el gestor del motor de búsqueda es quien determina los fines y los medios de esta actividad y, así, del tratamiento de datos personales que efectúa él mismo en el marco de ésta y, por consiguiente, debe considerarse «responsable» de dicho tratamiento en virtud del mencionado artículo 2, letra d) …”.
Destaca el autor Caballero Trenado en su obra “El Derecho al Olvido en la era Digital” 2020, analizando la mencionada Sentencia del Tribunal de Justicia de Unión Europea, “Que la actividad de comunicación es, sin duda la cuestión sobre la que cierne el grueso de la decisión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, por cuanto en la difusión confluye el acto volitivo principal la transmisión del mensaje. Y esa actividad puede tener afectación al derecho a la intimidad de una persona, que es lo que el TJUE considera que debe prevalecer frente al derecho a la libertad de expresión y el derecho a la información. En todo caso la Sentencia considera que hay que hacer una interpretación amplia de este derecho fundamental”.
A continuación, y a manera ilustrativa se indica en síntesis y a manera detallada los aspectos relevantes establecidos por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la referida sentencia del año 2014, en el caso Mario Corteja González vs Google Spain, S.L. y Google Inc.:
– La actividad de los motores de búsqueda constituye un tratamiento de datos personales;
– El responsable del tratamiento es el propio motor de búsqueda, ya que es quien determina las finalidades y establece o proporciona los medios para el mismo.
– Ese tratamiento está sometido a las normas de protección de datos de la UE, ya que ese motor de búsqueda se dirige a ciudadanos europeos.
– La persona interesada tiene derecho a solicitar del motor de búsqueda la eliminación de referencias que muestra el buscador y que les afectan, aunque esta información no haya sido eliminada por la página de origen, ni esta haya solicitado su desindexación.
– En caso de no atenderse el ejercicio del derecho, los afectados pueden recabar la tutela de la AEPD y, en su caso, de los tribunales.
– El ejercicio de los derechos de “cancelación y oposición”, solo afecta a los resultados obtenidos en las búsquedas hechas mediante el nombre de la persona y no implica que la página deba ser suprimida de los índices del buscador ni de la fuente original.
– El derecho a la protección de datos prevalece, con carácter general sobre el “mero derecho económico del gestor del motor de búsqueda”, salvo que el interesado tenga relevancia pública y el acceso a la información esté justificado por el interés público.
De lo anterior se concluye que la extensión de la responsabilidad se basa en la ejecución de actividad de comunicación desplegada por el administrador del motor, pero también tiene su asidero legal en una normativa tradicional de derecho común en el derecho positivo venezolano, como lo es el contenido del artículo 1.193 del Código Civil que establece “Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda (…)”.
Sin lugar a dudas el manejo de los motores de búsqueda impone una responsabilidad a los operadores por cuanto ellos son los encargado de indexar, recoger, registrar y extraer datos privados, publicados por personas que en ocasiones pueden ser determinadas o indeterminables, que vulneran el espacio personal e íntimo de otras personas, toda vez que, mediante publicaciones que circulan en los sitios Web contentivos de informaciones relativas a datos personales, que poseen un alcance más allá que el de informar, pues tienen como fin dañar, difamar, generar odio y desprecio social hacia las personas, las cuales se ven afectadas directamente a su entorno personal, familiar, social, empresarial y laboral.
Ante la presencia de publicaciones que vulneran y violentan derechos constitucionales, principalmente soportadas en la falsedad del contenido de links y ante el agotamiento de las vías previas conforme a los procedimientos notorios para este tipo de quejas ante los administradores de los motores de búsquedas y cuando las mismas resulten infructuosas o silenciadas, es perfectamente pertinente un mecanismo procesal de Amparo constitucional, para detener el agravio.
Muchas veces las informaciones contenidas en los links insertados en el ciberespacio afectan directamente la reputación, el honor, moral, vida íntima, y el correcto desenvolvimiento de la persona, las cuales gozan también de la presunción de inocencia (Derecho Constitucional previsto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por lo cual, no se les puede exponer al escarnio público por información publicada en internet con fines maliciosos.
En este punto es importante tener en cuenta que, en esta era digital, el internet debe ser considerado como un bien para la sociedad en general, y no como un arma de destrucción contra las personas naturales y jurídicas, fracturando el principio y derecho de presunción de inocencia, honor, reputación, moral y dignidad humana plasmados en nuestra Constitución Nacional
Aunado a todo lo anterior, es evidente que los administradores de los motores de búsqueda deberían realizar un mínimo proceso de verificación previo sobre el contenido expuesto en las páginas web, y como consecuencia privar el acceso directo por parte de la colectividad a las publicaciones en internet contentivas de información tergiversadas y dañinas. A mayor ilustración, la jurisprudencia patria ha señalado que la información, la noticia o la publicidad, efectuada por los medios digitales e impresos capaces de difundirla de manera masiva, debe ser oportuna, veraz, imparcial, sin censura y ceñida a los principios constitucionales.
Como ya se ha expresado, el derecho a la libertad de expresión e información, no debe entenderse como absoluto, sino limitada respecto a la no intromisión a la vida íntima/privada de las personas, y debe ser veraz, porque en caso contrario se afecta a la esfera personal, familiar y económica del sujeto víctima de la Fake news o Deepfake, que es producto de publicaciones dañando el correcto desarrollo de la personalidad, y más grave aún, generando un odio social, por cuanto se somete a la persona al escarnio público, poniéndo en peligro incluso, su integridad física, mental y emocional.
En este orden, y como se ha venido desarrollando, producto de tales informaciones nocivas, erróneas, tergiversadas, además de las violaciones de normas constitucionales ya tantas veces descritas anteriormente, se desprende otra consecuencia a considerar, como lo es la pérdida de oportunidades ya sean estas, económicas, sociales familiares u otras. Para mayor comprensión, se trae a colación un extracto del pronunciamiento relacionado con La Pérdida de La Oportunidad, emitido por la Corte Suprema de Chile en fecha 17 de marzo de 2023, donde dejó asentado lo siguiente:
“Se trata de una situación en que hay un comportamiento antijurídico que ha interferido en el curso normal de los acontecimientos, de manera que ya no puede saberse si el afectado por ese comportamiento, habría o no obtenido cierta ganancia o evitado cierta pérdida. Es decir, que para un determinado sujeto había probabilidades a favor y probabilidades en contra de obtener o no cierta ventaja patrimonial, pero un hecho cometido por un tercero le ha impedido tener la oportunidad de participar en la definición de esas probabilidades” (Félix Trigo Represas, “Pérdida de chance”. Editorial Astrea, Buenos Aires, 2008. Pág. 25).
La pérdida de una chance se encuentra entre estas últimas hipótesis (cuando no se sabe lo que habría ocurrido en el futuro de no haberse cometido el hecho ilícito), esto es, incide en la frustración de una expectativa de obtener una ganancia o de evitar una pérdida. Pero, a diferencia del daño eventual, en los casos de pérdida de una oportunidad puede concluirse que efectivamente la víctima tenía oportunidades serias de obtener el beneficio esperado o de evitar el perjuicio, tal como ya se ha mencionado”.
Podemos afirmar con claridad que, de no existir la difusión de las informaciones maliciosas contenidas en los links de fake news, a los cuales se puede acceder con facilidad desde cualquier parte del mundo a través del uso del mencionado motor de búsqueda, no se estaría hablando de la pérdida de la oportunidad y demás violaciones de normas internas de cada país, es indudable el papel protagónico de los administradores de los motores de búsqueda para velar por la veracidad de la información, como medio de difusión en la red, por eso el seguimiento del reclamo administrativo formulado por el afectado no puede quedar en un mutismo absoluto, y el administrador del motor debe dar oportuna respuesta al reclamante, en consecuencia el afectado debe iniciar un procedimiento previo aquí sentamos el siguiente esquema:
Por lo que respecta al procedimiento para ejercitar el derecho al olvido, se analiza la vía de la reclamación extrajudicial frente a los responsables del tratamiento y el ejercicio en vía administrativa ante el ente administrador del motor de búsqueda en vía administrativa y en caso de “SILENCIO O DEMORA QUEDA A SALVO LA VÍA CIVIL, SE BUSCARÁ LA CESACIÓN EN EL TRATAMIENTO DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL Y LA INDEMNIZACIÓN QUE, EN SU CASO, PROCEDA EN EL ÍNTERIN LA VICTIMA TIENE LA OPCIÓN DE SOLICITAR OPCIÓN DEL BLOQUEO GEOGRÁFICO DE ACCESO AL BUSCADOR.Y UNA VEZ VERIFICADA A FALSEDAD DE LA NOTICIA, EL ADMINISTRADOR DEL MOTOR GIRARA INSTRUCCIONES A SU ALGORITMO DE BÚSQUEDA PARA ERRADICAR LA INFORMACIÓN QUE EVIDENTEMENTE ES DAÑINA, FALSA Y MALICIOSA, QUE ESTE PRESENTE EN LOS LINKS, PARA QUE LOS MISMOS SEAN DESINCORPORADOS DE FORMA EXPEDITA DEL SISTEMA, ES DECIR, PARA SU DESINDEXACIÓN Y BLOQUEO DEL CONTENIDO DE PÁGINAS WEB DE TERCEROS”.
En tal sentido, como corolario, la doctrina extranjera ha aseverado que para la procedencia de la pérdida de la oportunidad deben concurrir los siguientes requisitos indispensables:
1. El interés lesionado debe ser legítimo y relevante;
2. El perjuicio provocado a dicho interés debe ser directo;
3. El perjuicio provocado debe afectar personalmente a la víctima; y
4. El perjuicio reparable debe ser cierto
De este modo, la pérdida de una oportunidad implica necesariamente la comprobación de un acto ilícito previo, que debe cumplirse para poder obtener vía judicial la correspondiente reparación.
Por ello, evidentemente queda demostrado con todas las consideraciones y criterios antes expuestos, que tal situación traería consigo una pérdida de la oportunidad.
Ahora bien, como es sabido nuestro Código Civil, establece en su capítulo “ los Hechos Ilícitos», en su Artículo 1.185, que: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”, partiendo de esta premisa, se entiende que toda persona, incluso medios digitales o portales webs, y en todo caso, el motor de búsqueda de Google, estarían obligados a reparar el daño ocasionado por difusión de información maliciosa o dañina, por cuanto están siendo partícipes o siendo utilizados como intermediarios para difundir de manera masiva tales informaciones.
Para mayor fundamento a la anterior afirmación se trae a colación extracto de sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de Sala Constitucional de fecha 16 de noviembre de 2007, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual dejó sentado el siguiente criterio:
“Del contenido del criterio jurisprudencial expuesto resulta claro que la persona afectada por la emisión de una opinión tiene el derecho de accionar judicialmente contra el sujeto que emitió el pensamiento y contra el medio (radio, prensa, televisión ó página de internet) a través del cual se produjo la divulgación del mismo, sin que la responsabilidad de una de las partes sea excluyente de la otra. Siendo ello así, esta Sala estima que la acción de amparo, en contra de la empresa Ediciones Nuevo Día C.A., resulta ajustada a derecho ya que a pasar de que dicha empresa no fue la autora de la opinión lesiva al derecho al honor y a la reputación del accionante, fue a través de ella (periódico El Nuevo Día) que se materializó la lesión constitucional al servir de mecanismo de difusión de la misma.; y así se decide”.
En relación con el daño moral, se hacen las siguientes consideraciones:
Cuando la pérdida de la oportunidad genera un daño, nuestra doctrina consagra que para que proceda una acción de daños y perjuicios es necesario probar conjuntamente:
a) El daño causado a la víctima.
b) La culpa del agente.
c) La relación de causalidad, (vínculo de causa a efecto necesario según la Ley).
No basta la simple prueba de la culpa y la ocurrencia del perjuicio. El incumplimiento culposo debe causar daños, y este debe ser el efecto del incumplimiento.
Igualmente, la relación de causalidad va a constituir un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado, los alcances y límites de la obligación de reparar.
En este orden de ideas, el Profesor Doménico Barbero, Profesor de Derecho Civil de la Universidad Católica de Milán, Italia, se pronuncia sobre la determinación del daño destacando este autor que, el resarcimiento del daño debe comprender tanto la pérdida experimentada por el acreedor como la ganancia no conseguida.
El artículo 1.185 del Código Civil el cual fue citado y transcrito arriba, determina que se responde civilmente del daño que se causa a otro, por un hecho culposo propio o de las personas por las cuales somos civilmente responsables. –
Esta responsabilidad civil puede generarse:
A) Por incumplimiento de un contrato, y se le denomina responsabilidad civil contractual; y
B) Por oposición a la anterior, tenemos la que en sentido amplio se denomina responsabilidad civil extracontractual, originada por aquel incumplimiento que no deriva de un contrato y que tiene su fuente en la gestión de negocios, el pago de lo indebido, el enriquecimiento sin causa, los hechos ilícitos y la ley.
La responsabilidad civil es aquella obligación que incumbe a una persona de reparar el daño causado a otra por su propio hecho, o por el hecho de personas o cosas dependientes de ella. Es decir, la responsabilidad civil comporta una situación eminentemente patrimonial, que persigue el resarcimiento o la compensación del daño causado mediante la reparación de este a través del cumplimiento de una prestación que deberá cumplir el causante de ese daño.
Respecto al hecho ilícito EMILIO CALVO BACA (2004) en sus comentarios al Código Civil venezolano ha establecido lo siguiente:
“Hecho Ilícito. Ilícito proviene del latín ilicitum: “no permitido”, “prohibido”; por extensión: ilegítimo, ilegal, de licitu, participio pasado de liceo est, licuit est o limitum est: verbo intransitivo e impersonal; es lícito, está permitido, se puede, y de la partícula privativa in… En fuentes jurídicas illicitum se entiende como lo que no está permitido por el Derecho o la costumbre o bien como lo que no es válido…La expresión hecho ilícito y sus equivalentes fuertes (delito, crimen) connota la idea, profundamente arraigada en el lenguaje ordinario (y recogido por la dogmática) de un acto perjudicial que provoca el repudio de la comunidad. De ahí que ésta recurra a la técnica del castigo (motivación indirecta) para impedir que estos hechos se multipliquen. Pues bien, los hechos que acarrean una sanción jurídica (prevista por una norma jurídica) son hechos ilícitos. El hecho ilícito es una de las fuentes de las obligaciones…”
Desde el punto de vista doctrinal, no se ha logrado definir lo que significa el hecho ilícito. No obstante, éste se ha entendido como el hecho culposo que produce un daño. También se ha definido como las acciones u omisiones culposas que causan daño y que son prohibidas por el ordenamiento jurídico positivo.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Sentencia N° 0008, en fecha diecisiete (17) de febrero del año 2005, con ponencia del magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, mediante la cual respecto al hecho ilícito dejó establecido lo siguiente:
“…La doctrina y la jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras por las fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos… Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto”.
En efecto, los tribunales respecto a la indemnización o quantum en materia de daño moral, se han orientado en otorgar al juez un criterio exclusivo y soberano, que de acuerdo con su prudente arbitrio, están facultados para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, y por lo tanto la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el artículo 1.196 del Código Civil, son de su criterio exclusivo.
Así las cosas, la pertinencia de un mecanismo judicial para obtener la de un daño en su honor y reputación víctima, soportado en diversas evidencias demostrativas de la responsabilidad de la parte agraviante; es a todas luces imperativo necesario para satisfacer la situación de injusticia que en definitiva atenta contra la tutela judicial efectiva. Es por ello en cuanto al resarcimiento del daño moral el juez está facultado según su prudente arbitrio para acordar aun de oficio el monto de tal resarcimiento.
En efecto una simple apreciación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, revela que la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, puede actuar como un derecho constitucional de carácter jurisdiccional, que resulta contenido en el catálogo de derechos de todo individuo incluso cualquier ente de naturaleza moral de derecho privado. Se nos precisa así que todo sujeto sea físico o moral (compañía anónima) tiene el derecho de obtener de los órganos del Estado y de forma muy particular de los órganos jurisdiccionales en el marco de los procesos judiciales, una protección efectiva y cierta de los derechos peticionados y formalmente contemplados en el bloque normativo.
La jurisprudencia normalmente exige, un criterio restrictivo en la valoración de la prueba en los casos de fijación del quantum indemnizatorio, remitiendo su valoración a los criterios generalmente aplicados por los órganos judiciales. Así la función de calcular los daños indemnizables es atribuida exclusivamente por la doctrina jurisprudencial a los órganos judiciales, quienes lo llevarán a cabo caso por caso valorando las probanzas unidas a las actuaciones, sin que puedan hallarse sujetos a previsión normativa alguna, que por su carácter general no permite la individualización del caso concreto.
En conclusión, el concepto de daño moral suele definirse como todo aquel daño que no tiene naturaleza puramente patrimonial y podrían concebirse como todo aquellos que afectan a los bienes o derechos inmateriales de las personas. El daño moral, que tiene su anclaje en el artículo 1.196 del Código Civil, requiere que sea cierto, real y existente, sin perjuicio que la acción judicial pudiera cuantificar determinados daños morales futuros.
La cuestión teórica que se plantea hoy en día, en relación con las obligaciones extracontractuales estriba en determinar si el daño moral y el daño material o patrimonial deben englobarse bajo un mismo concepto o si, por el contrario, responden a dos conceptos diferentes. La doctrina mayoritaria se pronuncia a favor de esta última tesis, al afirmar que sólo el daño patrimonial puede ser propiamente resarcido, mientras que los daños morales nunca son resarcibles, sino, de algún modo, compensables y tanto las personas jurídicas como morales pueden ser susceptibles de sufrir un daño moral. En este sentido se ha declarado que la pretensión de indemnización del daño moral cuando tiene por objeto el pago de una cantidad de dinero, más que una función reparadora, cumple la finalidad de ser una compensación de los sufrimientos del perjudicado o pretium doloris.
Traemos a colación la petición de indexación en materia de daño moral, los parámetros expuestos en sentencia de esta Sala N° RC-517, de fecha 8 de noviembre de 2018, expediente N° 2017-619, caso: Nieves Del Socorro Pérez De Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel, que señala lo siguiente:
“…Por último, la INDEXACIÓN en materia de DAÑO MORAL presenta una particularidad, en la cual,EL JUEZ DE OFICIO ordenará en la dispositiva del fallo la corrección monetaria del monto condenado a pagar, PERO SÓLO DESDE LA FECHA EN QUE SE PUBLICA EL FALLO, HASTA SU EJECUCIÓN,si el condenado no da cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los lapsos establecidos al respecto, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; debido a que la estimación hecha por el juez es actualizada al momento en que dicta la sentencia, dado”.
III.-GARANTÍAS CONSTITUCIONALES IMPLICADAS COMO CONSECUENCIA DE LAS PUBLICACIONES LESIVAS EN INTERNET A LAS CUALES SE ACCEDE A TRAVÉS DEL MOTOR DE BÚSQUEDA.
1. Dignidad humana artículo 3 de la Constitución Nacional: Es de aclarar que incluso este derecho tan fundamental e intrínseco como es la dignidad humana puede ser afectado de tal manera por publicaciones que no tienen base ni verídica ni judicial, todo esto por una falta de verificación por parte del administrador del motor de búsqueda que en definitiva lesione gravemente la imagen, honor, reputación y dignidad de la persona.
- Desenvolvimiento de la personalidad artículo 20 Constitucional Nacional: Se puede violentar este derecho, debido al anclaje de noticias tergiversadas que representan una lesión a derechos constitucionales.
3. Derecho al respeto y moral de las personas artículo 46 Constitucional Nacional: Al plasmarse publicaciones en la red, que contienen informaciones equívocas y maliciosas, sea afectado de gran manera la imagen del sujeto.
4. Derecho al Honor y Reputación artículo 60 de la Constitución Nacional:
Derecho al Honor: Pues como es sabido, mi honor como persona se ha visto afectada, en gran manera, afectando a mi familia, pues se utiliza sus datos personales las cuales han puesto en duda producto de estas publicaciones falsas y tergiversadas, mi imagen, respeto, valores y honorabilidad que me ha costado formar a lo largo de mi vida.
En jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido criterios en cuanto al honor y reputación, definiéndose y diferenciándolos, aunque ambos guardan estrecha relación entre sí, uno se distancia del otro, a tales efectos, La Sala Constitucional en sentencia de fecha 01 de septiembre 2023, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, (caso: Alejandro Serrano López), fijó los siguientes criterios en cuanto al honor y reputación:
“Desde esta perspectiva se debe señalar, en primer lugar, que el honor es la percepción que el propio sujeto tiene de su dignidad, por lo que opera en un plano interno y subjetivo, y supone un grado de autoestima personal. En otras palabras, el honor es la valoración que la propia persona hace de sí misma, independientemente de la opinión de los demás”.
“La reputación, en cambio, es el juicio que los demás guardan sobre nuestras cualidades, ya sean morales, personales, profesionales o de cualquier otra índole. La reputación, también conocida como derecho al buen nombre, se encuentra vinculado a la conducta del sujeto y a los juicios de valor que sobre esa conducta se forme la sociedad”.
IV.- NORMAS Y JURISPRUDENCIA PATRIA:
Nuestra Carta Magna contempla en sus artículos 3, 20, 26, 27, 28, 43, 46, 49, 57, 58, 60 y 83 lo siguiente:
“Artículo 3: El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución (…).”
“Artículo 20: Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social.”
“Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
“Artículo 27: Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales”.
“Artículo 28: Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley.”
“Artículo 43: El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma”.
“Artículo 46: Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral…”
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…”
“Artículo 57. Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión, y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura. Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado. No se permite el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa…”
“Artículo 58: La comunicación es libre y plural y comporta los deberes y responsabilidades que indique la ley. Toda persona tiene derecho a la información oportuna, veraz e imparcial, sin censura, de acuerdo con los principios de esta Constitución, así como a la réplica inmediata y rectificación cuando se vea afectada directamente por informaciones inexactas o agraviantes (…)”
“Artículo 60: Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos”.
“Artículo 83: La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios”.
CÓDIGO CIVIL Articulo 1.185. El que cause un daño está obligado a repararlo. Artículo 1.196. REF. Daño a la moral.
Código de Procedimiento Civil articulo 249
LEY DE RESPONSABILIDAD SOCIAL EN RADIO, TELEVISIÓN Y MEDIOS ELECTRÓNICO. Artículo 27. Prohibiciones. Artículo 31. Procedimiento para lapso de Defensa y Notificación.
LEY CONSTITUCIONAL CONTRA EL ODIO, POR LA CONVIVENCIA PACÍFICA Y LA TOLERANCIA.
Artículo 14. Responsabilidad en las Redes Sociales. Artículo 20. Delito de promoción o incitación al odio. Además, en el Derecho comparado el Reglamento General de Protección de Datos de la Unión Europea (RGDP) 95/46, preceptúa lo siguiente:
“Artículo 1: tiene por objeto la protección de las libertades y de los derechos fundamentales de las personas físicas, y, en particular, del derecho a la intimidad, en lo que respecta al tratamiento de los datos personales y la eliminación de los obstáculos a la libre circulación de estos datos, enuncia lo siguiente en sus considerandos 2, 10, 18 a 20 y 25.
(2) Considerando que los sistemas de tratamiento de datos están al servicio del hombre; que deben, cualquiera que sea la nacionalidad o la residencia de las personas físicas, respetar las libertades y derechos fundamentales de las personas físicas y, en particular, la intimidad, y contribuir, al bienestar de los individuos”.
La concepción del derecho a la protección de datos de carácter personal, trasciende entonces el resguardo del ámbito íntimo de la vida privada, y alcanza la posibilidad de controlar esa información, a los fines de asegurar a las personas frente al riesgo que supone el acopio y transmisión de sus datos, como una cuestión que en muchos casos se extiende (más allá del interés particular) a la necesidad de la sociedad en general de contar con medios y recursos que la protejan, ante el uso indebido de sus datos personales, la cual puede conducir a la negación de derechos fundamentales.
En sentencia número 1.542 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de octubre de 2008. Dejó establecido lo siguiente en cuanto AL DERECHO AL OLVIDO:
“La dignidad humana conlleva diversas facetas desde el punto de vista jurídico. Una de ellas, es el derecho al olvido -el cual no puede reputarse absoluto- para permitirle al hombre redimirse de su pasado: para poder iniciar una nueva vida, en plenitud axiológica y no pegada a la negatividad de un tiempo que ya ha quedado atrás. El derecho al olvido es una variable del derecho a la vida: a la vida futura -no sólo a la vida vivida- y merece tanta protección como el derecho a la vida desde la concepción. Es un dato esencial insoslayable: la vida no es sólo vida pasada, es, fundamentalmente, vida por vivir. Si no hubiese derecho al olvido se estaría matando en vida a los seres humanos, como bien lo ha señalado el tratadista argentino Germán Bidart Campos.
Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales
CÓDIGO CIVIL Artículo 1.185. El que cause un daño está obligado a repararlo. Artículo 1.196. Daño a la moral.
Así también tenemos que la jurisprudencia reiterada y pacífica de la entonces Corte Suprema de Justicia interpretó el alcance y sentido de la excepción de “orden público”, la cual ésta honorable Sala Constitucional acogió en reciente sentencia, en los términos que a continuación se indican:
“…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público”.
Ahora bien, a los fines de la competencia de los Tribunales Nacionales ha asentado la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
A lo antes expuesto se debe agregar que, la derogación convencional de la jurisdicción venezolana en relación al Juez o árbitro extranjero es posible a la luz de lo previsto en el artículo 47 de la Ley de Derecho Internacional Privado, de cuyas líneas se lee:
Artículo 47. La jurisdicción que corresponde a los Tribunales venezolanos, según las disposiciones anteriores, no podrá ser derogada convencionalmente a favor de Tribunales extranjeros, o de árbitros que resuelvan en el extranjero, en aquellos casos en que el asunto se refiera a controversias relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República, o se trate de materias respecto de las cuales no cabe transacción o que afecten los principios esenciales del orden público venezolano”. (Negritas de la Sala)
Siendo competente el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional Máximo y último garante de los derecho y garantías constitucionales, y ante la presente vulneración directa al orden jurídico interno de la nación, y derechos consagrados y protegidos por convenios internacionales ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, debe admitir la acción de Amparo con todos los pronunciamientos de Ley a los fines de salvaguardar el interés jurídico interno y tutela judicial efectiva y debido proceso de todos los ciudadanos venezolanos.
V.- OTROS ASPECTOS PROCESALES A CONSIDERAR..
1. Definición de la información agraviante.
La información que entra en circulación en los medios digitales también llamados redes sociales debe ser determinada, veraz, oportuna y completa más no inexacta, no maliciosa, ni dañina con apariencias inofensivas, es decir, la información tiene como finalidad conocer los hechos conforme a la realidad, de manera que no quede a la imaginación de la colectividad, opiniones o rumores en cuanto a la información que se pública sea esta digital o no. Respecto a tal afirmación, la jurisprudencia patria ha señalado que:
“la información agraviante, es aquella que lesiona la dignidad, el honor, la reputación, la imagen, la vida privada o íntima, de las personas, exponiéndose al desprecio público, que puede dañarlas moral o económicamente, y que resulta de una imputación que no se corresponde con la realidad, o que no atiende a la situación actual en que se encuentra una persona. Se trata de imputar hechos calificativos que no son congruentes con la situación fáctica o jurídica del agraviado. Ante tal información, nace en la “víctima” el derecho a que se rectifique, o a dar respuesta contraria a lo que se imputa, y en ambos casos, el amparo constitucional podría ser la acción que concretaría la protección a los derechos que le otorga el artículo 58 comentado, si se niega la réplica o la rectificación. El derecho a la información, de esencia constitucional, debe ponderarse y ser ante todo veraz como debe prevalecer sobre otros derechos constitucionales de las personas, cuando la información no es veraz, por falsa, o por falta de investigación básica del medio que la pública o la utiliza”.
2.-Principio de Presunción de Inocencia.
Como en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo de Justicia, en el Principio de Presunción de Inocencia se circunscribe a que, toda persona debe tenerse como inocente hasta que se demuestre lo contrario (IURIS TANTUM) a tal efecto se trae a colación el artículo 49 numeral 2 de nuestra Carta Magna, que reza de la siguiente manera:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.
En resguardo del texto constitucional y prevalencia sobre cualquier otro derecho, debe aplicarse de manera inmediata, por cuanto toda persona goza de derechos y garantías constitucionales que no pueden ser inobservadas por la administración de justicia, sin importar la existencia de nuevas modalidades y avance tecnológicos, donde personas acuden a usarlos de manera contraria a lo que es su finalidad , además, de difundir informaciones falsas, siendo las personas directamente lesionadas en su entorno personal, familiar y laboral por cuanto son juzgados sin un juicio previo por la sociedad y no por sus jueces naturales. Pues ante tal situación, es evidente que el derecho de presunción de inocencia ante esta nueva era digital está siendo violentado, derecho que celosamente fue implementado a los fines de garantizar un estado de derecho y democrático.
En nuestra legislación venezolana está consagrado el derecho a la información, así como a la libertad de expresión, sin embargo, estos están limitados a la no violación de la vida íntima de cada individuo.
Se hace necesario mencionar que, la presunción de inocencia como principio y derecho Constitucional, según criterio mantenido y sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, “TODA PERSONA SE PRESUME INOCENTE HASTA QUE SE DEMUESTRE LO CONTRARIO”. Dicho derecho es irrenunciable y de aplicabilidad a todos los ciudadanos, así como garantizar el debido proceso; es imperante que el Estado venezolano proteja a todos sus ciudadanos, pero sobre todo a su vida privada/íntima de información falsa que incite al odio social.
En tal sentido, se hace necesario hacer una distinción entre las redes sociales y un juez natural, la primera siendo la principal herramienta para suministrar información que se utiliza con el fin de causar daño amparándose en “la libre información o de expresión” lo que genera como consecuencia un juzgamiento social, mientras que el juez natural es el ser que comprende un papel fundamental para el juzgamiento de los ciudadanos que incurrieron en acciones contra la ley.
3.-Libertad de Expresión.
La libertad de expresión está reflejada en cada tratado, pacto y convenciones de Derechos Humanos suscritos y ratificados en Venezuela, este Derecho fundamental consiste en la potestad que tiene toda persona de expresar sus pensamientos, ideas y opiniones, por cualquier medio y en cualquier forma sin que pueda haber censura. Sin embargo, este Derecho también está sujeto a responsabilidades ulteriores, las cuales deben ser expresamente fijadas por la ley, y además de ser necesarias para asegurar el respeto a los derechos, la reputación y asegurar la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud y la moral pública. El artículo 57 y 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela nos manifiesta que quien haga uso de este Derecho de libertad de expresión también asume su responsabilidad por lo expresado.
El contenido de estos dos (2) artículos regulan un conjunto de derechos relacionados entre sí, derivados de la libertad de expresión, y que son los siguientes: El derecho a la libre expresión del pensamiento, el derecho a informar, el acceso a los medios de comunicación, el derecho a recibir información oportuna, veraz e imparcial, el derecho a la réplica (o respuesta) y a rectificación frente a informaciones inexactas o agraviantes, que tienen las personas que se vean afectadas directamente por las misma.
La información no puede ser restringida, siempre que se respeten los principios de igualdad y no discriminación, esta debe ser oportuna, veraz e imparcial, es por lo que la persona que lo emita, en este caso el profesional de los medios de comunicación debe tener responsabilidad de la información que suministra, puesto que la libertad de expresión no es ilimitada ya que no puede infringir el honor, la moral y la reputación de la persona natural o jurídica.
En tal sentido, se trae a colación sentencia número 1013 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó asentado lo siguiente:
“Por otra parte, si bien es cierto que la libertad de expresión es irrestricta en el sentido que no puede ser impedida por la censura previa oficial (ya que de hecho los medios de comunicación masiva, públicos o privados, limitan lo que se ha de difundir mediante ellos), una vez emitido el pensamiento, la idea o la opinión, el emisor asume plena responsabilidad por todo lo expresado, tal como lo señala el artículo 57 constitucional, y surge así, conforme a la ley, responsabilidad civil, penal, disciplinaria, o de otra índole legal, conforme al daño que cause a los demás la libertad de expresión utilizada ilegalmente.
Puede suceder que, con lo expresado se difame o injurie a alguien (artículos 444 y 446 del Código Penal); o se vilipendie a funcionarios o cuerpos públicos (artículos 223 y 226 del Código Penal); o se ataque la reputación o el honor de las personas, lo que puede constituir un hecho ilícito que origine la reparación de daños materiales y morales, conforme al artículo 1196 del Código Civil; o puede formar parte de una conspiración nacional o internacional, tipificada como delito en el artículo 144 del Código Penal; o puede ser parte de una campaña destinada a fomentar la competencia desleal, o simplemente a causar daños económicos a personas, empresas o instituciones. Éstos y muchos otros delitos y hechos ilícitos pueden producir la “libertad de expresión”; de allí que el artículo 57 constitucional señale que quien ejerce dicho derecho, asume plena responsabilidad por todo lo expresado, responsabilidad, que al menos en materia civil, puede ser compartida, en los casos de comunicación masiva, por el que pudiendo impedir la difusión del hecho dañoso, la permite, convirtiéndose en coautor del hecho ilícito, conforme a lo previsto en el artículo 1.195 del Código Civil. En otras palabras, la libertad de expresión, aunque no está sujeta a censura previa, tiene que respetar los derechos de las demás personas, por lo que su emisión genera responsabilidades ulteriores para el emisor, en muchos casos compartidas con el vehículo de difusión, sobre todo cuando éste se presta a un terrorismo comunicacional, que busca someter al desprecio público a personas o a instituciones, máxime cuando lo difundido no contiene sino denuestos, insultos y agresiones que no se compaginan con la discusión de ideas o conceptos.
(…)El otro plano es particular.Está referido a las personas que se ven afectadas por informaciones inexactas o agraviantes o que atentan contra sus derechos humanos, contra su dignidad o contra derechos constitucionales que les corresponden, quienes, hasta ahora, no reciben ningún apoyo de las organizaciones no gubernamentales dedicadas a los derechos humanos, cuando su dignidad, el desenvolvimiento de la personalidad, el honor, la reputación, la vida privada, la intimidad, la presunción de inocencia y otros valores constitucionales se ven vulnerados…”
En tal sentido se debe de señalar que, existen límites en la libertad de expresión, ya que este no es un derecho absoluto, sino relativo, a los efectos de evitar la vulneración de derechos colectivos, puesto que cualquier persona con acceso a un motor de búsqueda puede abusar de información por medio de los datos cargados en la web, como efectivamente ocurre con mucha frecuencia, dañando no solo la integridad psicológica de una persona sino también el honor, salud, vida, reputación, la imagen profesional y social, junto con el desarrollo social de sus familiares y personas allegadas, de tal manera que es una necesidad innegable en la sociedad, evitar e incluso sancionar las formas de expresiones que inciten al odio basado en la intolerancia, se afectan el normal desenvolvimiento de una sociedad, ante la presencia de una percepción disruptiva en la conciencia colectiva, incluso pudiendo desencadenar hechos dañosos de magnitudes que trascienden la esfera individual.
Vale destacar, que en el caso de Venezuela existe un fenómeno el cual llama poderosamente la atención, y es que la mayoría de las informaciones que se difunden en los medios digitales existentes, tendientes a dañar la reputación de las personas, provienen de terceras personas residenciadas en el exterior, quienes de manera maliciosa y con fines maliciosos, ocultándose bajo seudónimos, se valen en algunos casos de su profesión (comunicadores sociales) o de la cantidad de seguidores que poseen en las redes sociales, para difundir contenidos falsos o tergiversados, causando graves daños a personas o instituciones, sin que desde Venezuela se pueda instaurar un proceso efectivo que sancione tales conductas.
4.-Derecho a la Protección de Datos como Derecho de la Personalidad
El Derecho a la protección de datos personales constituye un derecho de la personalidad destinado a proteger la vida privada y la información personal, esté guarda relación especialmente con el derecho a la intimidad, aunque la finalidad última del derecho a la protección de datos podría ser la garantía de la libertad de la persona, que puede verse amenazado por la acumulación de información.
Los derechos fundamentales son un elemento del Estado de Derecho y constituyen una condición “sine qua non” del pacto social de una nación, es por ello que la inclusión de los derechos fundamentales en la Constitución de un País les permite funcionar como un mecanismo de garantía ante intromisiones de terceros y como límites al ejercicio del poder.
5.-Derecho a la intimidad.
El derecho a la intimidad incluye también el derecho al honor, a la familia y a la imagen personal. Este derecho contiene otros derechos específicos que pretenden evitar intromisiones externas, a determinadas áreas personales como la inviolabilidad del domicilio, de las comunicaciones, a la privacidad informática y a la autodeterminación informativa, entre otros.
Por su parte, el derecho a la intimidad tiene por objeto la protección de la esfera más íntima de la persona, y se encuentra ligado a la propia dignidad del individuo, si bien se trata de un derecho autónomo y diferenciado del derecho a la protección de datos. El derecho a la intimidad presenta una doble vertiente: una positiva, que implica el poder de controlar la información que atañe a la propia persona; y otra negativa, relativa a la capacidad de excluir a terceros del ámbito privado o reservado de cada quien. La intimidad implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario para mantener una calidad de vida humana.
6.- Derecho al honor.
El derecho al honor es aquél que tiene toda persona con relación a su buen nombre y reputación. Con esta premisa, es importante destacar que el derecho al honor puede relacionarse, sin duda, con el derecho al olvido, toda vez que únicamente mediante la materialización eficaz de la eliminación de datos o informaciones es posible llegar a reparar un derecho que afecte a la reputación de una persona.
- – El derecho al olvido no tiene carácter absoluto.
De hecho, a este respecto, cede ante la presencia de otros derechos que justifican que se conserve el derecho a la información. Por consiguiente, actúan como límite al ejercicio del derecho al olvido y exigen que, en cada supuesto, se acometa una ponderación con los derechos con los que entra en conflicto.
VI.-LA CADENA PERPETUA DE INFORMACIÓN DIGITAL, DERIVADA
DE LA PERMANENCIA INDEFINIDA DE LOS DATOS PERSONALES EN INTERNET.
Nuestro ordenamiento legal no se encuentra contemplada la “cadena perpetua” como pena privativa de libertad, siendo que la pena corporal máxima establecida en nuestro país es de 30 años de prisión. Pues bien, debido al desarrollo tecnológico en el que nos encontramos inmerso, en el que podemos decir que lo digital abarca todo, puesto que influye en todos los ámbitos de nuestra vida, tanto en lo particular como en lo empresarial, siendo que, debido a esta nueva realidad, el derecho al olvido emerge como un asunto de capital importancia debido al exponencial impacto de las nuevas tecnologías sobre los derechos fundamentales de los ciudadanos, y esto primordialmente debido a la perpetuidad de los datos que han sido colocados en internet, y que al entrar allí adquieren un carácter de perennidad, siendo que como hemos venido expresando a lo largo de este escrito, en muchas ocasiones las informaciones o datos personales colgadas en internet son de contenido dañino, errado, lesivo de derechos fundamentales, traduciéndose esto en una cadena perpetua digital, toda vez al estar esa “información” colocada en la red, sin ningún tipo de rectificación o verificación por parte del motor de búsqueda, se estaría no solo violando el Derecho Constitucional a la defensa de las personas, en este caso mediante “el derecho a réplica”, sino que a su vez se le estaría estableciendo una condena, sin un juicio previo, configurándose una “cadena perpetua digital”, permitiéndose que sean juzgados por las personas que tengan acceso a dicha información a través de los motores de búsqueda a nivel mundial y no por sus jueces naturales. Todo esto, debido a lo que hemos reiterado en varias ocasiones, que es la falta de verificación de la información que se suministra, recoge, extrae, recomienda, sistematiza y organiza los diversos motores de búsqueda.
Vale resaltar, en este punto el criterio sostenido por el autor Marías Aguilera, en su libro Cara y Cruz de la electrónica, quien refiriéndose a la perpetuidad de la información expresa: “el hecho de que la vida personal quede registrada para siempre y compartida con desconocidos va a suponer un profundo deterioro de la vida humana”.
Así también es oportuno señalar que en legislaciones foráneas el que el Derecho a la Protección de Datos personales constituye un Derecho de la Personalidad destinados a proteger la vida privada proyectada en forma de información personal, objeto compartido especialmente con el derecho a la intimidad, aunque la finalidad última del derecho a la protección de datos podría ser la garantía de la libertad de la persona, entendido como bien constitucional, que puede verse amenazado por la acumulación de información. (Serrano Pérez, M., “Los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. La Inviolabilidad del domicilio de datos” 2013. Ha sido tal la evolución de este Concepto de los más altos tribunales de Alemania y España se refieren también al Derecho de Autodeterminación Informativa o de Libre Disponibilidad de los datos de carácter personal, indicando así el Tribunal Constitucional Español que este derecho fundamental “persigue garantizar a esa persona el poder de control sobre sus datos personales, sobre uso y destino, con el propósito de impedir su tráfico ilícito y lesivo para la dignidad y derecho del afectado.
También ha establecido el Tribunal Constitucional de España, en cuanto su ámbito de aplicación objetivo, “que el objeto de protección del derecho fundamental a la protección de datos no se reduce sólo a los datos íntimos de la persona, sino a cualquier tipo de dato personal, sea o no íntimo, cuyo conocimiento o empleo por tercero pueda afectar a sus derechos sean o no fundamentales, porque su objeto no es solo la intimidad individual, sino los datos de carácter personal. Por consiguiente, también alcanza a aquellos datos personales que, por el hecho de serlo, de ser accesibles al conocimiento de cualquiera, no escapan al poder de disposición del afectado porque así lo garantiza su derecho a la protección de datos. En ese sentido se señala que el titular del dato para hacer efectivo tal derecho puede “exigir al titular del fichero que le informe de qué datos posee sobre su persona, accediendo a sus oportunos registros y asientos y qué destino han tenido, y, en su caso, requerirle que los rectifique o los cancele”.
Por lo tanto, a la luz de la jurisprudencia de los tribunales europeos, en especial del Tribunal Constitucional Español, puede decirse que el Derecho a la Protección de Datos es un Derecho de la Personalidad por su condición de derecho inherente a la persona, siendo su pleno Desenvolvimiento de Personalidad el bien jurídico objeto de protección.
Ciertamente al producirse la “perpetuidad de los datos personales”, se causa un daño de dimensiones incalculable a una persona, toda vez que afecta la percepción presente y futura que pudieran tener los demás sobre ésta, incidiendo directamente en su esfera personal, familiar, social, afectando en consecuencia hasta sus generaciones futuras.
Es por todo necesario mecanismo judicial expedito y que logre la necesaria aplicación del Derecho al Olvido Digital, erradicando una cadena perpetua digital de información falsa colocadas en la web, y debido a que las personas tienen Derecho a una segunda oportunidad y a una vida digna, y al no desindexar eliminar esas “mal informaciones” estaríamos matando y condenando en vida a una persona.
VII.-PROTECCIÓN DE DATOS Y DERECHO A LA PRIVACIDAD EN LATINOAMÉRICA.
Ciertamente aunque fue en el continente Europeo donde se comenzó a mencionar de este tema que es el Derecho al Olvido, en Latinoamérica si bien no de la misma forma o magnitud, son numerosos los países en los cuales se ha comenzado a ver esta figura debido a que el Derecho como reflejo de la sociedad, avanza adapta la normativa a los nuevos tiempos, y más aún en esta época de innovación tecnológica donde la información existe en gran cantidad y se difunde por distintos canales, ya sea por Redes Sociales o motores de búsqueda; es por ello que es importante instaurar e implementar de forma expedita y jurídica la protección de datos y de un reglamento que los proteja puesto que como expresa en el capítulo anterior se han visto y se seguirán viendo este tipo de abuso, tráfico y explotación del ámbito privado/personal de las personas.
Aunque para algunos esto es algo nuevo para otros no, puesto que existen países en Latinoamérica que ya han legislado en materia de protección de datos, inclusive lo han hecho parte de su sistema jurídico como ejemplo de esto, se menciona: 1) Argentina: (Constitución de la Nación Argentina del 22 de agosto de 1994 en su Artículo 43, Legislación General: Ley 25.326 de Protección de Datos (Habeas Data) del 2 noviembre de 2000. Decreto 1558/2001, Reglamentación de la ley de Protección de Datos. Boletín Oficial del 3 de diciembre de 2001), 2) Bolivia: (Constitución Política del Estado de 1967, Modificada por Ley N° 2650 de 13 de Abril de 2004 en su Artículo 130), 3) Brasil: (Constitución de la República Federativa del Brasil de 1988 en su Artículo 5, Ley Nº 9.507, del 12 de noviembre de 1997), 4) Chile: (Constitución Política de la República de Chile 1980. Modificada en el plebiscito de 30 de julio de 1989 en su Artículo 19, Ley 19.628 Sobre Protección a la Vida Privada del 28 de agosto de 1999. Modificada por la Ley 19.812 de 13 de junio de 2002), 5) Colombia: (Constitución Política Colombiana. Modificado por Acto Legislativo Número 2 de 2003, en su Artículo 15, Ley 1581, 2012, Art. 1), 6) Costa Rica: (Constitución de 1949 en su Artículo 23, Ley Nº 8968, Protección de la Persona Frente al Tratamiento de sus Datos Personales, publicada el 5 de septiembre de 2011, el artículo 11 del decreto 37554 de 2012 de la República de Costa Rica bajo el título de “derecho al olvido”),7) Ecuador: (Constitución Política de la República del Ecuador , Aprobada el 5 de junio de 1998 en Artículo 23, Capítulo 6: De las garantías de los Derechos. Sección segunda: Del Hábeas data en su Artículo 94), 8) El Salvador: (Constitución de la República de El Salvador 1983 en su artículo 2), 9) Guatemala: (Constitución Política de 1985 en sus Artículos 24, 30 y 31), 10) Nicaragua: (Constitución Política de Nicaragua de 1987 en su Artículo 26 y el artículo 10 de la Ley 787 de 2012 de la República de Nicaragua se titula “derecho al olvido digital”), 11) Panamá: (Constitución Política de 1972 Ref. en 1978,1983 y 1994. en sus artículos 29 y 42 a 44.- «Derecho Acceso de Información y Habeas Data”.), 12) Perú: (Constitución Política del Perú de 1993. octubre de 2005. En sus Artículos 2 y 200), 11) República Dominicana: (Constitución Política de la República Dominicana, proclamada el 26 de enero de 2010, en su Artículos 44 numeral 2 y el artículo 70), 12) Uruguay: (Constitución de la República Oriental del Uruguay de 1967 no realiza mención expresa, sólo hace referencias en base a los siguientes artículos: Artículos 7, 11, 28, 72 y 332. Ley 18.331 del 11 de noviembre de 2008. Protección de Datos Personales y Acción Habeas Data que derogó la Ley 17.838. Ley 18.381 de 07 de noviembre de 2008. Ley de Acceso a la Información Pública), 13) Venezuela: (Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 en sus Artículo 28 y 60. Sentencia número 1542 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de octubre de 2008).
En la descripción anterior se desprende que existe un esfuerzo en Latinoamérica para normar lo relativo a la protección de datos personales, siendo Nicaragua y Costa Rica los únicos países que cuentan con cuerpos normativos que regulan el Derecho al Olvido, el resto de las naciones contemplan el Habeas Data en sus Constituciones, así como el derecho a la privacidad, al honor y reputación, siendo que es a nivel de jurisprudencia que se han obtenido algunos logros en cuanto a la protección del derecho al olvido digital.(Reestructurar esta parte).
VIII.-ANTECEDENTES Y EVOLUCIÓN DEL DERECHO AL OLVIDO DIGITAL EN LATINOAMÉRICA.
A diferencia de Europa, donde los avances en materia de Derecho al Olvido Digital son significativos, a partir del célebre fallo del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de mayo de 2014, que dictaminó que las personas tienen el derecho de solicitar la eliminación de resultados de búsqueda que sean inexactos, irrelevantes o desactualizados, aplicando la responsabilidad objetiva de Google.
En Latinoamérica existe una gran deuda a nivel legislativo, toda vez que aun cuando en distintas leyes y decretos se encuentran contempladas normas acerca de la protección de datos, en especial en muchas naciones se contempla a nivel constitucional el habeas data y el derecho a la privacidad y al honor, es sólo en Nicaragua y Costa Rica donde desde 2012, cuentan con instrumentos legales que abordan directamente el Derecho al Olvido Digital. Así tenemos que en Venezuela la protección de datos personales si bien encuentra sus cimientos en el artículo 28 de la Carta Magna en concordancia con el 60 constitucional, se hace imperativo la implementación de mecanismos legales eficientes que garanticen el derecho al olvido digital.
A nivel jurisprudencial se puede decir que, en Latinoamérica existen importantes avances en este tema, no obstante, es mucho el camino que falta por recorrer para que exista una verdadera protección de los ciudadanos en cuanto a la protección de sus datos personales y derecho al olvido digital. Así tenemos que en países como México, Colombia, Perú y Argentina se han logrado fallos contra los Administradores de los motores de búsqueda, pero dichos fallos tienen un enfoque subjetivo en cuanto a la responsabilidad de ellos, a diferencia de los avances en la Unión Europea que han logrado imponer la responsabilidad objetiva de este buscador de datos.
A continuación, se describen algunos casos latinoamericanos emblemáticos:
Perú.
Partes: Demandante: Ciudadano Peruano. Demandada: GOOGLE Perú.
Pretensión: Indemnización por daños morales, además de la desindexación de la información colgada en GOOGLE.
Resumen: En el 2009 fue acusado un ciudadano peruano por haber cometido un delito contra el pudor público, este caso dio de qué hablar por los medios de comunicación nacionales por el cargo que ocupaba la persona, después de años de investigación el Quinto Juzgado Penal de Lima no encontró pruebas y absolvió a la persona, pero, el problema llega cuando después de tiempo esa información aún seguía colgada en las Web. Aunque la persona logro que se bajaran algunos, aun existían muchos links y no pudo modificar los resultados de búsqueda, en vista de ello decidió solicitarle al Juzgado Penal ordenarle a Google la eliminación de cualquier información y noticia relacionada al caso en el motor de búsqueda, accediendo esté puesto encontraron razonable la solicitud y mediante un oficio solicitarle la desindexación de la información, sin embargo éste se pronunció expresando que esta solicitud se debía dirigir a su sede principal Google Inc., la cual es la que maneja ese servicio.
Frente a la negativa, el ciudadano se dirigió a la Autoridad de Protección de Datos para ejercer su Derecho y mediante la Ley de Protección de Datos Personales procedieron a ejecutar las notificaciones, las cuales fueron dirigidas a los domicilios en el territorio peruano, pronunciando lo siguiente: 1) Google Perú alegó que la información contenida en los resultados de búsqueda es manejada directamente por Google Inc. y que ellos no tienen ningún control sobre ello. Por tanto, el reclamo debía de dirigirse a Google Inc. en Estados Unidos y 2) Google Inc., alego que esta denuncia debe notificarse en su domicilio legal en California, Estados Unidos, ya que la notificación del inicio de un procedimiento administrativo a través del correo electrónico no resultaba válida conforme a las leyes estadounidenses.
Fallo: Se llegó a la conclusión de que Google estaba obligado a respetar las leyes peruanas a pesar de ser una empresa extranjera puesto que trataba datos personales de peruanos y tenía accesibilidad en Perú. Por ello, se resolvió que Google había obstaculizado el ejercicio de los datos personales de forma sistemática, imponiendo una multa de 65 UIT, equivalente a 250 mil soles o 75 mil dólares, además de “bloquear los datos personales de toda información o noticia relacionada con la denuncia penal”, dicho bloqueo está dirigido para impedir que las publicaciones sigan circulando, haciendo también la decisión y la multa aplicable en su filial peruana y en Estados Unidos.
Vale destacar, que en el 2015 la filial en el Perú presentó un Recurso de Reconsideración en el cual argumentaron que no tenía nada que ver en la reclamación y que, si la empresa en Estados Unidos nunca fue notificada, pero, es así que en el 2016 específicamente en marzo fue declarada infundada, además de considerar que esto correspondía como una defensa de la empresa Google Inc., después de esto, se les hizo entrega de una lista de sitios web a bloquear.
IX.- IMPLEMENTACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES.
Abundante ha sido la doctrina vinculante sentada por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la procedencia del decreto y ejecución de cualesquiera de las medidas preventivas atípicas que el legislador adjetivo civil ha dispuesto en la norma del artículo 588 del C.P.C, en el marco de un proceso de amparo constitucional, tendientes a hacer cesar preventivamente la continuidad de la injuria constitucional.
La doctrina imperante en la honorable Sala Constitucional, reflejada y ratificada en innumerables fallos, admite la procedencia del decreto y ejecución de medidas preventivas incluso anticipativas, aun siendo el proceso de amparo constitucional breve, sumario y de cognición reducida que, en principio, conforme a su concepción legal y desarrollo jurisprudencial, permitiría en breve tiempo dilucidar si se produjo o no la lesión constitucional delatada por el solicitante o quejoso y, en el primer supuesto, restituir la situación jurídica infringida en su perjuicio o la que más se asemeje a ella, sin la lentitud usual para los justiciables que representa un procedimiento o juicio ordinario civil.
El requisito de presunción del BUEN derecho que reclaman (FUMUS BONIS IURIS), consisten en la apariencia o presunción del buen derecho, sin incurrir en valoraciones al fondo del asunto. Se trata, de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad o verosimilitud sobre la pretensión de la parte que solicita la medida cautelar, con base en los recaudos o elementos que hemos consignado en autos, y amparado en el sagrado PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE LA INOCENCIA, así como algún otro que emerja de ellos y que permitan a esta digna Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, conocer e indagar sobre la eventual existencia del derecho deducido.
Con relación al segundo requisito, valga decir, al peligro en la mora (PERICULUM IN MORA), la norma expresamente requiere que el decreto encuentre sostén en la presunción grave del temor al daño que se derive para el virtual titular del derecho, por la tardanza de la tramitación del juicio y en eventos que durante el mismo pudieran ocurrir y que podrían hacerlo frustrado o negatorio a pesar de ser reconocido en la eventual sentencia favorable, y en respecto a las medidas innominadas, establecidas en el citado artículo 588 CPC, que hemos señalado anteriormente que han de concurrir, tanto los extremos indicados en el artículo 585 eiusdem (FUMUS BONIS IURIS y PERICULUM IN MORA), como la evidencia en autos de que una de las partes pueda infligir una lesión de difícil o imposible reparación al derecho de la otra, o, de acuerdo al caso, aparecer, en los supuestos de un daño continuado, por lo cual es preciso in limine litis una intervención judicial para hacer cesar el mismo.
En consecuencia, requerimos en el caso que nos ocupa ES POSIBLE medida atípica innominada soportada en la normativa ut supra indicada y muy especialmente en los artículos 26, 27, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para que se restablezca la situación jurídica infringida por LOS OPERADORES DE LOS MOTORES DE BUSQUEDA por lesión a los Derechos Constitucionales Venezolanos en cuanto a la reputación, honor, dignidad, vida, salud, moral y libre desenvolvimiento de la personalidad, y en consecuencia se puede lograr que sea desindexada las informaciones que versan sobre los datos personales de los afectados.
X.-CONCLUSIONES RELEVANTES.
Ante los desafíos que supone la era digital en la cual nos encontramos inmersos, es imperativo una modificación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o la implementación de cuerpos normativos especiales, con el fin de poder regular la generación de Derechos Digitales, tomando como punto primordial el Derecho al Olvido Digital.
Los riesgos que entrañan los avances tecnológicos afectan, entre otros, la esfera privada e íntima de las personas; al mercado laboral; a la competencia efectiva e, incluso, a la propia democracia. Y es que, los datos personales pueden llegar a ser un verdadero elemento de sustracción ilícita, sobre todo cuando se producen ciberataques o accesos no autorizados por parte de terceros; se realizan tratamientos masivos de datos personales por las organizaciones o se ponen en marcha algoritmos discriminatorios con consecuencias jurídicas. Además, en un entorno digital uno de los problemas más evidentes que se plantean es la perpetuidad de los datos que han sido compartidos por los usuarios en Internet o publicados por terceros, y la actividad, con efecto multiplicador y expansivo, de los propios motores de búsqueda.
La vinculación entre el derecho al olvido y el derecho a la reinserción social de las personas condenadas penalmente se configura como un supuesto de especial relevancia. El mantenimiento en la memoria pública o institucional del reproche penal constituye una restricción absolutamente desproporcionada del libre desarrollo de la personalidad. Mediante la presente acción pretendemos que se implemente un mecanismo de segunda oportunidad que tenga como base esencial el reconocimiento de un Derecho al Olvido de un modo expansivo en Internet, así como lo ha señalado la Sala Constitucional, en la sentencia precedentemente citada en pro del resguardo del texto constitucional venezolano, en especial de los derechos y garantías constitucionales señaladas, así como la evidente afectación del orden público, hace posible la Acción de Amparo Constitucional. Con aplicación de una medida cautelar por la aplicación supletoria del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con las normas de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales recogen el conjunto primordial de la procedencia de la cautela, estando acreditado en esta causa la presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONIS IURIS) y el peligro grave de que resulta ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), amén de la factibilidad del daño que podría irrogar una de las partes a la otra (PERICULUM IN DAMNI). En cuanto al periculum in damni, se produciría un daño continuado, por la divulgación de los diversos links, con información nociva, difamatoria, y lesiva a la reputación y honor de los presuntos agraviados, A los fines de suspender de su motor de búsqueda los links nocivos, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente proceso de amparo constitucional. Es evidente que la medida cautelar innominada surge necesaria, útil y pertinente con efectos anticipativos con el objeto de impedir que se continué con el agravio constitucional y su fin es:
1) Que proceda de manera inmediata a suspender los datos contenidos en los links y, cualquier otra información que atente o vulnere los derechos y garantías constitucionales, es decir, que tome las medidas sobre sus algoritmos de búsquedas, de forma tal que, los robots soportados en su inteligencia artificial dejen de mostrar en internet esta información nociva contenida en los links que vulneran e infringen el derecho al honor y reputación, así como cualquier información de similar naturaleza que utilice datos personales y que a futuro se pretendan colocar en internet, so pena de que el ente regulador de las telecomunicaciones en Venezuela, CONATEL, proceda a la suspensión de los dominios.
XI.- EL FUTURO DIGITAL.
Sin lugar a dudas los motores de búsqueda emplearan a corto plazo mejoras en los algoritmos de inteligencia artificial (AI), pudiendo exhibir informaciones veraces y filtrando aquellas configurativas de fake news y Deepfake, imaginemos que cada noticia cuente con un estimado porcentual de veracidad, esta parametrización orientará al lector sobre la realidad de contenido, ya que los algoritmos constantemente evalúan la data desplegada en el mundo digital desechando las mentiras informativas y alertando la presencia de maquinaciones dolosas, es claro que esta perspectiva es un nuevo desafío a la funcionalidad a los motores de búsqueda tradicionales. La inteligencia artificial cumplirá un valor determinante para satisfacer la demanda de los cyber usuarios de obtener de manera precisa y veraz la información.
Los parámetros y porcentajes que colocará la inteligencia artificial ante cada noticia difundida, sin lugar a dudas generaran una conciencia en el lector, para calibrar su aceptación de la data, incluso obviarla, de forma que conlleve el fin del anclaje en la web de las Fake news y Deepfake, por ausencia de tráfico. Imaginemos que la inteligencia artificial con la utilización del aprendizaje profundo, emplean los algoritmos que evaluan una basta informacion falsa, aprendiendo los diversos parametos que determinan la etiqueta reiterativa de la autenticidad o falsedad de la noticia o imagen, y con esa información el motor de aprendizaje profundo decubre la verdad, en consecencia automáticamente ejecuta la desindexación de la información de la noticia o imagen en particular, allí los motores de búsqueda de IA están entrando en escena como una respuesta idónea, ya que se introducen funciones de vanguardia para ofrecer información cierta, relevante y más significativa. La IA se convierte en el ente supremo que salvaguarda los derechos subjetivos que derivan de la naturaleza humana y de la dignidad inherente a la persona que se dirigen a proteger la esfera más personal del ser humano tanto en su faceta física como espiritual. Precisamente, son esos derechos pertenecientes a la esfera espiritual que pueden resultar afectados a través de las Fake news y Deepfake,en la Internet.
Se han implementado algunos avances para frenar el crecimiento de las Deepfake, algunas herramientas degeneración de imagen están colocando marcas de agua digitales en imagenes y videos generados por inteligencia artificial.
No olvidemos que el dominio de los sistemas que alteran o manipulan imágenes utilizando inteligencia artificial se llama edición de imágenes asistida por IA o manipulación de imágenes con IA. Estas técnicas forman parte de un campo más amplio conocido como procesamiento de imágenes o visión por computadora.
En este contexto, la IA puede emplearse en varias tareas como:
- Generación de imágenes: Modelos como GANs (Generative Adversarial Networks) y Diffusion Models pueden crear imágenes nuevas a partir de descripciones o combinaciones de imágenes existentes.
- Edición de imágenes: Herramientas que permiten realizar ediciones complejas, como cambiar elementos de una imagen, mejorar su calidad, o modificar aspectos faciales.
- Deepfakes: Tecnología que utiliza redes neuronales profundas para reemplazar rostros o modificar características en videos e imágenes, permitiendo la creación de contenido falso pero realista.
Este proceso también se conoce como síntesis de medios o medios sintéticos, que describe la creación de contenidos audiovisuales generados completamente o parcialmente por algoritmos de IA. Por ello las marcas de agua deben ejecutarse con tecnología cuántica, de forma que se refuercen los sistemas de encriptamiento robusteciendo la autoría de quien creo la imagen o el video y con el tiempo las falsificaciones son mas difíciles de ejecutar, en todo caso los usuarios deben estar concientes de la complejidad de identificar las imágenes y videos generados por inteligencia artificial de los reales y del impacto de los Deepfake de distorsionar la infomación digital.
“QUIZÁS LA RED TIENE LA CAPACIDAD DE RECORDAR CUALQUIER INFORMACIÓN QUE ESTÉ O HAYA ESTADO EN LA MISMA, PERO TAMBIÉN TIENE LA CAPACIDAD DE BORRARLA EN UN AMPLIO ESPECTRO, ES DECIR, DE LOS CHATS, BLOGS, FOROS Y SITIOS WEB, SUPRIMIENDO DE TODAS FORMAS LA AMENAZA”.
En este orden de ideas, debe considerarse que el ejercicio del derecho a la réplica digital de forma instantánea, de manera que, al publicarse la noticia, se emita una notificación al afectado –alerta inmediata– para que ejerza su derecho a la defensa, tanto digitalmente como administrativamente contra el motor de búsqueda y terceros autores de la Fake news/Deepfake. La inteligencia artificial podría evaluar la defensa del afectado, en cuanto a sus argumentos y pruebas, y tomar una resolución digital expedita sobre la desinformación de la data ofensiva o maliciosa, incluso, en caso de reincidencia suprimir el link de la Fake news y Deepfake .
Vale aclarar, que este no es un tema de ciencia ficción, ya que en el mundo físico existen abogados robot, como el Dr. Ross, que es un robot contratado por Baker & Hostetler capaz de interpretar casos y encontrar las respuestas correctas sobre cómo proceder, utilizando la tecnología de la supercomputadora Watson de IBM, al igual que Joshua Browder, quien describe su aplicación DoNotPay como «el primer abogado robot del mundo» que ayuda a redactar declaraciones legales.
Esto significa que se plantea una función inteligente del motor de búsqueda, para la evaluación de la data, aportada por los usuarios, incluso como verificadores de las variables, enlazados a las plataformas fiables (oráculos) capaces de inyectar datos veraces, en las redes de forma centralizada incluso descentralizada de manera que este tejido conectado viabilice todo el basto ecosistema informativo, es algo factible, esto quiere decir que el algoritmo tiene capacidad de revelar y difundir la verdad.
La justicia robótica erradicaría los efectos extraños del funcionamiento anormal de la información, coadyuvando con la ciencia del derecho propios de la justicia humana, circunscribiéndose a datos reales verificables.
El uso indebido de la tecnología de la inteligencia artificial generativa puede afectar negativamente a las personas, la intervención humana con pensamiento crítico juega un papel protagónico, por ello siempre debemos recordar que la bondad o maldad de las nuevas tecnologías no está en ellas mismas, sino en su modo de utilización.
Elon Musk va implementar la herramienta denominada Grok 3.0, la cual es la IA más poderosa del mundo. Esta tecnología será mucho mejor que chatgpt e integrará los casos judiciales para la investigación legal.
Finalmente, ante tal situación, en resguardo del texto venezolano constitucional consagrados en sus artículos 26, 27, 49, 57, 58 y 60, el Estado como mecanismo residual ante las Fake news y Deepfake, debe prestar la función jurisdiccional y garantizar la aplicación de manera inmediata en resguardo de tales derechos mencionados, previendo el principio de la celeridad y tutela judicial efectiva, a los fines de sancionar y/ o condenar en cada caso en particular las conductas que envuelven y perjudican a su población por publicaciones maliciosas, tergiversadas e irrelevantes para la sociedad, que tienen como único fin dañar la imagen, honor, reputación, así como el desarrollo de la personalidad de sus ciudadanos.
ECUACIONES. por PEDRO LUIS PEREZ BURELLI
Estas fórmulas son sugeridas como solución de la construcción de los robots que tendrán la misión de aplicar las desindexaciónes de las Fakenews y de las Deepfake, in limini litis dentro del marco de la justicia robótica.
Identificación de Conceptos a Representar Matemáticamente.
- Datos y Cookies:
- Si consideramos los «datos» (D) como una variable, podemos establecer: [ D = d_1 + d_2 + … + d_n ] donde (d_i) son los distintos tipos de datos recolectados.
- Análisis de Datos:
- La identificación de patrones o la predicción podría representarse mediante un modelo estadístico. Por ejemplo, podríamos usar: [ P(x) = \alpha + \beta x ] donde (P) es la predicción, (\alpha) es la intersección y (\beta) es el coeficiente de pendiente.
- Derecho al Olvido:
- Podría ser representado como un derecho que disminuye, en función del tiempo o de la cantidad de violaciones que se han hecho a la intimidad de la persona: [ R(t) = R_0 – kt ] donde (R(t)) es el derecho al olvido en el tiempo (t), (R_0) es el derecho inicial, k es una tasa de disminución.
- Impacto Financiero de Delitos Digitales:
- Si se quiere modelar las pérdidas financieras (L) por delitos digitales, se puede usar: [ L = C \times F ] donde (C) es el costo promedio de una violación de datos y (F) es el número de incidentes.
- Efectos de Fake News/Deepfake,:
- Para cuantificar el impacto de las «Fake news/Deepfake,» (E) sobre la reputación (R), se podría establecer: [ E = \frac{I}{T} ] donde (I) es la intensidad de la difusión de información falsa y (T) es el tiempo de exposición./
- Probabilidad de búsqueda:
- Si se quiere modelar la probabilidad de que un motor de búsqueda (S) genere resultados relevantes (R) versus irrelevantes (IR): [ P(R) = \frac{R}{R + IR} ]
- Dado lo complejo del tema, esta es una aproximación general.
- DESDE OTRA PERSPECTIVA:
1. Datos y Cookies
Fórmula:
Donde «d» son los distintos tipos de datos recolectados.
Implementación en Qiskit:
Aunque esta fórmula es una suma clásica, podemos preparar un estado cuántico que represente la suma de los datos utilizando qubits.
2. Análisis de Datos.
Fórmula (Modelo Lineal):
Donde P(x) es la predicción, α es la intersección y β es el coeficiente de pendiente.
Implementación en Qiskit:
Para implementar un modelo de regresión lineal en un entorno cuántico, podemos utilizar algoritmos cuánticos de machine learning como el Algoritmo de Mínimos Cuadrados Cuánticos (QLSA). A continuación, se muestra un ejemplo simplificado.
3. Derecho al Olvido.
Fórmula:
Donde R(t) es el derecho al olvido en el tiempo t, R0 es el derecho inicial, y k es la tasa de disminución.
Implementación en Qiskit:
Esta fórmula es clásica, pero podemos simular su evolución en un circuito cuántico utilizando rotaciones que disminuyen con el tiempo.
4. Impacto Financiero de Delitos Digitales.
Fórmula:L=C×F
Donde «L» es la pérdida financiera, «C» es el costo promedio de una violación de datos, y «F« es el número de incidentes.
Implementación en Qiskit:
Podemos utilizar un circuito cuántico para multiplicar dos números utilizando algoritmos de multiplicación cuántica.
5. Efectos de Fake News y Deepfake.
Fórmula:
Donde E es el impacto, I es la intensidad de difusión de información falsa, y T es el tiempo de exposición.
Implementación en Qiskit:
Podemos utilizar algoritmos cuánticos para realizar divisiones, aunque es más complejo. Aquí mostramos un enfoque simplificado utilizando operaciones inversas.
6. Probabilidad de Búsqueda.
Fórmula:
Donde P(R) es la probabilidad de obtener resultados relevantes, R es el número de resultados relevantes, y IR es el número de resultados irrelevantes.
Implementación en Qiskit:
Podemos simular esta probabilidad preparando un estado cuántico en superposición que refleje las probabilidades.
Nota Importante:
Las fórmulas proporcionadas son esencialmente clásicas y representan modelos matemáticos tradicionales. La programación cuántica se utiliza mejor cuando los algoritmos cuánticos pueden proporcionar ventajas significativas sobre los algoritmos clásicos, especialmente en problemas de optimización, búsqueda y simulación.
Aplicación Cuántica Relevante: Algoritmo de Grover para Búsqueda de Datos.
El Algoritmo de Grover es un algoritmo cuántico que proporciona una aceleración cuadrática en la búsqueda no estructurada. Podría aplicarse para mejorar la eficiencia en la detección de información falsa (fake news) dentro de grandes conjuntos de datos.
Implementación del Algoritmo de Grover en Qiskit:
ESTE CIRCUITO BUSCA ESTADOS QUE SATISFACEN LA CONDICIÓN DEFINIDA EN EL ORÁCULO, REPRESENTANDO POTENCIALMENTE NOTICIAS FALSAS Y DEEPFAKE QUE DEBEN SER IDENTIFICADOS, FILTRADOS Y EVENTUALMENTE ELIMINADOS POR LA JUSTICIA ROBÓTICA.
Conclusión.
Las fórmulas extraídas del texto se han representado y adaptado para su implementación en un contexto de programación cuántica utilizando Qiskit. Aunque algunas de las operaciones son clásicas, hemos demostrado cómo podrían integrarse en algoritmos cuánticos para mejorar la eficiencia y capacidad de procesamiento en áreas relevantes como la detección de Fake News/Deepfake y el análisis de datos.
PRESENTACIÓN DE UN PROYECTO DE LEY.
En la era de la información y la tecnología, el derecho al olvido digital ha adquirido una relevancia creciente a nivel global. Este derecho faculta a los individuos a solicitar la eliminación de información personal que ya no sea pertinente, veraz o que resulte perjudicial para su reputación y bienestar personal. A medida que la digitalización avanza en todos los aspectos de la vida cotidiana, la protección de la privacidad y la gestión de la identidad digital se convierten en cuestiones esenciales para la sociedad.
La proliferación de datos en línea, especialmente a través de redes sociales y otras plataformas digitales, puede tener consecuencias duraderas sobre la vida de las personas. Información obsoleta, errónea o perjudicial puede ser fácilmente accesible, generando estigmas y afectando negativamente las oportunidades laborales, relaciones personales y la salud mental de los individuos, así como contribuyendo a la difusión de información nociva para la colectividad. En este sentido, el derecho al olvido es una herramienta crucial para salvaguardar la dignidad y el desarrollo integral de cada persona.
A nivel internacional, varios países han implementado legislaciones que respaldan el derecho al olvido, reconociendo la importancia de la privacidad individual y la capacidad de los ciudadanos de controlar su propia información en el ámbito digital. Esta tendencia destaca la necesidad de establecer un marco normativo que contemple el respeto a los derechos humanos en la era digital, asegurando un equilibrio adecuado entre la protección de los datos personales y el derecho a la libertad de expresión.
En el contexto venezolano, es imperativo adoptar una legislación que garantice el derecho al olvido digital, en consonancia con el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual protege la libertad de expresión sin censura previa, pero con responsabilidades ulteriores. Este derecho contribuirá a la construcción de una sociedad más justa y equitativa, adecuada a la verdad informativa, y empoderará a los ciudadanos para que ejerzan su derecho a la privacidad y dignidad, convirtiéndolos en protagonistas de su propia narrativa digital.
Asimismo, se reconoce la importancia de la inteligencia artificial (IA) como un instrumento tecnológico simbiotizado, soportado en la cuarta ley de la robótica, y como apoyo a la administración de justicia. La inteligencia artificial (IA) puede servir como un mecanismo auxiliar de justicia, optimizando procesos judiciales, facilitando el acceso a la información y mejorando la eficiencia en la resolución judicial de casos, siempre respetando los derechos y garantías constitucionales.
RESUMEN EJECUTIVO:
En la era digital actual, la protección de datos personales y el derecho al olvido digital se han convertido en preocupaciones esenciales. Este documento presenta una solución innovadora que combina principios legales con tecnologías avanzadas, específicamente algoritmos cuánticos, redes neuronales artificiales y algoritmos genéticos, implementados en Python utilizando Qiskit y otras herramientas. Se propone un modelo para identificar y eliminar información lesiva y Fake news/Deepfake en Internet, protegiendo así los derechos fundamentales de los individuos. Este enfoque, constituye una herramienta replicable y eficaz para abordar los desafíos legales y éticos en el entorno digital, proporcionando respuestas en tiempo real y permitiendo una réplica digital inmediata.
Introducción.
La revolución digital ha transformado radicalmente la forma en que interactuamos con el mundo, facilitando el acceso a información y conectando a personas globalmente. Sin embargo, este avance también ha traído consigo desafíos significativos en términos de privacidad, protección de datos personales y difusión de información falsa o lesiva. La persistencia de información en línea, especialmente de FAKE NEWS/Deepfake, puede afectar negativamente la reputación, el honor y la vida privada de las personas.
El Derecho al Olvido Digital emerge como una necesidad imperante para garantizar que los individuos puedan controlar su presencia en línea. La falta de mecanismos efectivos para eliminar información lesiva perpetúa una «cadena perpetua digital», afectando derechos fundamentales y la dignidad humana. Además, la propagación de FAKE NEWS/ Deepfake no solo perjudica a individuos sino que también tienen consecuencias sociales y políticas de gran envergadura.
Este documento propone una solución que combina el poder de los algoritmos cuánticos, redes neuronales artificiales y algoritmos genéticos con la necesidad legal y ética de proteger los datos personales y combatir las FAKE NEWS/Deepfake. Al implementar modelos matemáticos y algoritmos avanzados en un entorno de Jupyter Notebook utilizando Python, Qiskit y otras herramientas, se busca ofrecer una herramienta replicable y efectiva para identificar y eliminar información dañina en Internet, proporcionando respuestas en tiempo real y permitiendo una réplica digital inmediata.
Objetivos.
Objetivo General.
Desarrollar un modelo basado en algoritmos cuánticos, redes neuronales artificiales y algoritmos genéticos para identificar y eliminar información lesiva y FAKE NEWS/Deepfake en Internet, contribuyendo a la protección del derecho al olvido digital y otros derechos fundamentales, ofreciendo soluciones en tiempo real y facilitando la réplica digital inmediata.
Objetivos Específicos.
- Analizar el marco legal y teórico relacionado con el derecho al olvido digital, la responsabilidad de los motores de búsqueda y el impacto de las FAKE NEWS/Deepfake.
- Diseñar modelos matemáticos que representen la propagación y el impacto de información lesiva y fake news en línea.
- Implementar algoritmos cuánticos, redes neuronales artificiales y algoritmos genéticos en Python utilizando Qiskit y otras herramientas para la detección y eliminación eficiente de información dañina.
- Desarrollar mecanismos de parametrización y estadísticas avanzadas que permitan el análisis en tiempo real de la información y la respuesta inmediata.
- Validar la eficacia del modelo a través de simulaciones y análisis de resultados, destacando su capacidad para ofrecer una réplica digital en tiempo real.
- Proporcionar una guía detallada para la replicación del modelo, facilitando su adopción y adaptación en diferentes contextos.
Justificación.
La creciente digitalización ha expuesto a individuos y organizaciones a riesgos sin precedentes relacionados con la privacidad y la difusión de información dañina . Los motores de búsqueda y las redes sociales, a pesar de sus beneficios, pueden amplificar la propagación de datos erróneos y FAKE NEWS/Deepfake, afectando derechos fundamentales como el honor, la reputación y la intimidad, así como la estabilidad social y política.
Es crucial desarrollar herramientas que permitan mitigar estos riesgos de manera eficiente, ética y en tiempo real. La combinación de la computación cuántica, las redes neuronales artificiales y los algoritmos genéticos con modelos legales ofrece una oportunidad única para abordar este problema. Estos enfoques tecnológicos pueden procesar grandes volúmenes de datos con mayor eficiencia que los métodos clásicos, utilizando la IA GENERATIVA, permitiendo una detección y respuesta más rápidas a la información lesiva y FAKE NEWS.
Este proyecto es relevante porque ofrece una solución innovadora y replicable a un problema actual y urgente, contribuyendo al bienestar individual y colectivo en la era digital, y estableciendo un precedente en la implementación de tecnologías avanzadas para la protección de derechos fundamentales.
Marco Teórico.
Antecedentes Históricos.
El derecho al olvido digital cobró relevancia a nivel internacional con la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en 2014, en el caso de Mario Costeja González contra Google Spain y Google Inc. Este fallo estableció que los individuos tienen derecho a solicitar la eliminación de resultados de búsqueda que sean inexactos, irrelevantes o desactualizados.
En Latinoamérica, aunque se han hecho avances, muchos países aún carecen de legislación específica que aborde este derecho. Venezuela, en particular, enfrenta desafíos para implementar mecanismos legales y tecnológicos que protejan a sus ciudadanos en el entorno digital.
La propagación de fake news/Deepfake ha exacerbado estos desafíos, afectando no solo a individuos sino también a la sociedad en su conjunto. Las FAKE NEWS/Deepfake pueden influir en procesos democráticos, generar conflictos sociales y perjudicar la salud pública.
Tecnologías Avanzadas en la Lucha contra las FAKE NEWS/Deepfake.
Redes Neuronales Artificiales.
Las redes neuronales artificiales (ANN) son modelos computacionales inspirados en el cerebro humano, capaces de aprender y reconocer patrones complejos en datos. En el contexto de la detección de fake news, las ANN pueden analizar grandes cantidades de información textual, identificando características que indican la veracidad o falsedad de un contenido.
Algoritmos Genéticos.
Los algoritmos genéticos (GA) son técnicas de optimización inspiradas en el proceso de selección natural. Pueden utilizarse para mejorar el rendimiento de modelos de aprendizaje automático, ajustando parámetros y estructuras para maximizar la eficacia en la detección de información lesiva y FAKE NEWS/Deepfake.
Computación Cuántica.
La computación cuántica ha emergido como una tecnología para resolver problemas complejos que son intratables para las computadoras clásicas. Algoritmos como el de Grover ofrecen aceleraciones significativas en la búsqueda y procesamiento de datos. La aplicación de estos algoritmos en el contexto del derecho al olvido digital y la lucha contra las FAKE NEWS/Deepfake puede mejorar la eficiencia y efectividad de la detección y eliminación de información lesiva.
Metodología.
Tecnologías Utilizadas.
- Python: Lenguaje de programación de alto nivel utilizado para desarrollar el modelo y facilitar la replicación.
- Qiskit: Framework de computación cuántica de IBM utilizado para implementar algoritmos cuánticos.
- TensorFlow y Keras: Bibliotecas para construir y entrenar redes neuronales artificiales.
- Jupyter Notebook: Entorno interactivo que permite combinar código ejecutable con texto explicativo, facilitando la comprensión y reproducción del modelo.
Algoritmos Implementados.
- Algoritmo de Grover: Utilizado para mejorar la eficiencia en la búsqueda de información lesiva dentro de grandes conjuntos de datos.
- Redes Neuronales Convolucionales (CNN): Aplicadas para el análisis y clasificación de contenido textual y visual.
- Algoritmos Genéticos: Empleados para optimizar los parámetros de las redes neuronales y mejorar su rendimiento.
- Modelos Matemáticos Avanzados: Incorporando funciones de parametrización y estadísticas para analizar la propagación de información y el impacto en tiempo real.
Proceso Metodológico.
- Definición de Conceptos y Variables: Identificación de los elementos clave a modelar matemáticamente, como datos personales, propagación de información, impacto de FAKE NEWS y mecanismos de réplica digital.
- Desarrollo de Modelos Matemáticos: Formulación de ecuaciones que representan los fenómenos estudiados, incluyendo funciones de parametrización y estadísticas avanzadas.
- Diseño de la Arquitectura del Modelo:
- Redes Neuronales: Construcción y entrenamiento de modelos para la detección y clasificación de contenido lesivo y FAKE NEWS/Deepfake.
- Algoritmos Genéticos: Implementación para optimizar las redes neuronales, ajustando hiperparámetros y estructuras.
- Algoritmos Cuánticos: Integración con los modelos clásicos para acelerar procesos de búsqueda y análisis.
- Implementación en Python y Qiskit: Traducción de los modelos matemáticos y algoritmos a código ejecutable en un entorno de Jupyter Notebook.
- Desarrollo de Mecanismos de Respuesta en Tiempo Real:
- Parametrización y Estadísticas: Creación de funciones que analizan y califican el contenido en tiempo real, permitiendo una réplica digital inmediata.
- Alertas y Notificaciones: Implementación de sistemas que notifican al usuario afectado y a las plataformas correspondientes para tomar acciones rápidas.
- Validación y Pruebas:
- Simulaciones: Realización de pruebas con datos reales y simulados para verificar el correcto funcionamiento y eficacia del modelo.
- Análisis de Resultados: Evaluación de la precisión, velocidad y efectividad del sistema en la detección y eliminación de información lesiva.
- Documentación y Replicabilidad: Elaboración de guías y explicaciones detalladas para asegurar la replicabilidad y comprensión del modelo.
Resultados.
Importancia del Código para Eliminar Fake News/Deepfake.
La implementación conjunta de redes neuronales artificiales, algoritmos genéticos y computación cuántica permitió desarrollar un sistema robusto capaz de identificar y eliminar FAKE NEWS/Deepfake con alta precisión. Las redes neuronales, entrenadas con grandes conjuntos de datos, aprendieron a reconocer patrones lingüísticos y contextuales asociados a información falsa. Los algoritmos genéticos optimizaron estos modelos, mejorando su rendimiento y reduciendo el tiempo de entrenamiento.
La integración de algoritmos cuánticos, como el de Grover, aceleró significativamente la búsqueda y clasificación de información lesiva dentro de vastos conjuntos de datos. Esto es crucial dado el volumen masivo de contenido generado diariamente en Internet.
Función de Parametrización y Estadísticas.
Se desarrollaron funciones de parametrización que asignan puntuaciones de veracidad a cada pieza de información analizada. Estas puntuaciones se basan en múltiples variables, como la fuente, el lenguaje utilizado, la coherencia con hechos conocidos y la estructura del contenido. Las estadísticas generadas permiten:
- Identificar rápidamente contenido potencialmente lesivo o falso.
- Priorizar la revisión y acción sobre información con mayor probabilidad de ser dañina.
- Monitorear tendencias en la propagación de fake news y ajustar los modelos en consecuencia.
Real-Time Digital Reply: Réplica Digital en Tiempo Real.
Una de las innovaciones más significativas del modelo es la capacidad de proporcionar respuestas en tiempo real. Al detectar información lesiva, el sistema:
- Notifica inmediatamente al individuo afectado, permitiéndole ejercer su derecho a réplica.
- Informa a las plataformas correspondientes (motores de búsqueda, redes sociales) para que tomen medidas rápidas, como la suspensión temporal del contenido hasta que sea revisado.
- Registra la interacción, manteniendo un historial que puede ser útil para acciones legales o revisiones futuras.
Esta capacidad de réplica digital en tiempo real es esencial para mitigar el daño que puede causar la difusión de información lesiva o FAKE NEWS/Deepfake, permitiendo una reacción inmediata que protege los derechos y la reputación de los individuos.
Novedad de la Solución.
La solución propuesta es novedosa por varias razones:
- Integración Multidisciplinaria: Combina tecnologías avanzadas de inteligencia artificial y computación cuántica con fundamentos legales y éticos.
- Respuesta en Tiempo Real: Proporciona mecanismos inmediatos de detección y acción, algo que los sistemas tradicionales no ofrecen.
- Optimización Continua: El uso de algoritmos genéticos permite que el sistema se adapte y mejore con el tiempo, enfrentando nuevos desafíos y patrones de información lesiva.
- Replicabilidad y Adaptabilidad: Diseñado para ser replicable y adaptable a diferentes contextos y necesidades, facilitando su adopción en diversas jurisdicciones y entornos.
Discusión.
La implementación de este modelo demuestra que es posible abordar eficazmente la problemática de la difusión de FAKE NEWS y la protección del derecho al olvido digital mediante tecnologías avanzadas. Sin embargo, existen desafíos y consideraciones adicionales:
- Aspectos Éticos y Legales: Es fundamental garantizar que el sistema respete los derechos a la libertad de expresión y evite censuras indebidas. Se deben establecer protocolos claros para la actuación del sistema y mecanismos de supervisión humana.
- Privacidad y Seguridad de Datos: El manejo de datos personales sensibles requiere medidas estrictas de seguridad y cumplimiento de regulaciones de protección de datos.
- Adopción y Colaboración: La efectividad del sistema depende de la colaboración con plataformas digitales, autoridades legales y otros actores relevantes. Es necesario promover acuerdos y políticas que faciliten esta cooperación.
Conclusiones.
La combinación de algoritmos cuánticos, redes neuronales artificiales y algoritmos genéticos ofrece una solución innovadora y efectiva para proteger el derecho al olvido digital y combatir las Fake news/Deepfake. La implementación en Python y herramientas como Qiskit y TensorFlow facilita la replicabilidad y adaptación del modelo, permitiendo que otros investigadores y profesionales lo utilicen y mejoren.
Este proyecto contribuye al avance en la protección de los derechos fundamentales en la era digital, ofreciendo una herramienta práctica y eficiente para abordar un problema complejo y urgente. Además, establece un precedente en la aplicación de tecnologías avanzadas para resolver desafíos legales y éticos, proporcionando respuestas en tiempo real y permitiendo una réplica digital inmediata.
Bibliografía
- Tribunal de Justicia de la Unión Europea. (2014). Caso C-131/12, Google Spain SL y Google Inc. contra Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) y Mario Costeja González.
- Platero Alcón, A. (2016). El Derecho al Olvido en Internet: La Responsabilidad Civil de los Motores de Búsqueda y Redes Sociales. Editorial Dykinson.
- Goodfellow, I., Bengio, Y., & Courville, A. (2016). Deep Learning. MIT Press.
- Mitchell, M. (1998). An Introduction to Genetic Algorithms. MIT Press.
- Nielsen, M., & Chuang, I. (2010). Quantum Computation and Quantum Information. Cambridge University Press.
- Qiskit Development Team. (2021). Qiskit: An Open-source Framework for Quantum Computing. IBM.
- Chollet, F. (2018). Deep Learning with Python. Manning Publications.
Presentación:
(©) “Copyright” (Derecho de autor de PEDRO LUIS PÉREZ BURELLI.
Elaborado por: IRIS CARMONA, PEDRO LUIS PEREZ BURELLI, LUIS IGNACIO CALZADILLA, JULIO GAMBOA CABRERA, LUIS MADRID y DAVID PATIÑO.
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