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¿EL DELEGADO DE PREVENCIÓN ES REALMENTE UN INTOCABLE?
Lunes 12 de febrero de 2007.

Especial preocupación ha causado en el ámbito patronal, el artículo 55 del recién decretado Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, según el cual la violación del derecho a la inamovilidad del Delegado de Prevención (DP) comprende tanto a éste como al colectivo de trabajadores que representa, considerándose expuestos a dicha violación todos los trabajadores del centro de trabajo. El mismo artículo establece que se viola la inamovilidad cuando al DP se le despide sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo; cuando el patrono unilateralmente modifica la ubicación o sitio donde el DP presta sus servicios, el cambio de su cargo o puesto de trabajo; o cuando el patrono unilateralmente modifica las condiciones laborales del DP, afectando sus derechos, garantías, deberes o intereses.

La importancia económica de esta norma está en el numeral 18 del artículo 120 de la LOPCYMAT, según el cual el INPSASEL puede multar al patrono con 75 a 100 unidades tributarias (un promedio de Bs. 3.292.800,00) por cada trabajador afectado, o sea, todos, cuando se viole la inamovilidad laboral del DP. Y más grave aún, dicho menoscabo de la inamovilidad, por ser una infracción muy
grave, podría ser considerada como una violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, susceptible de comprometer la responsabilidad del patrono en casos de accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales, con las pesadas consecuencias económicas previstas en los artículos 129 y 130 de la LOPCYMAT.

Ciertamente el DP no debe ser un aliado incondicional del empleador, pero tampoco un enemigo jurado de éste, puesto que ambos extremos son igualmente contraproducentes. Lo ideal es que el DP cumpla su trabajo con seriedad y clara conciencia de sus funciones, lo cual le ahorraría problemas
y siniestros a ambas partes. También es justo y lógico que el DP goce de amplias facultades y permisos remunerados para el cabal desempeño de sus funciones, tales como asistir a reuniones, cursos de formación, preparación de informes, etc., debiendo (aun cuando la ley no lo exija expresamente) justificar ante su empleador el tiempo utilizado en tales actividades con sus debidos soportes y constancias, por tratarse de un permiso concedido a un trabajador subordinado.

Hablando de la inamovilidad y de los privilegios del DP, contaminados quizá por las deformadas funciones y permisos sindicales en algunas convenciones colectivas, principalmente la de la industria de la construcción; ya comienzan a observarse algunos vicios de no pocos DDPP en el ejercicio de sus funciones. En efecto, aún cuando ninguna de las normas sobre esta materia establecen que el DP no trabaja, uno de los vicios más comunes que han venido desarrollando algunos DDPP, es el no querer trabajar ni acatar órdenes y pasar toda la semana haciendo prolongadas visitas, muchas veces no corroborables e injustificadas, al Ministerio del Trabajo y al INPSASEL. Esto ha llevado a muchos empleadores a sentir que tienen dentro de su seno a un verdadero intocable.

Sin embargo, el DP no es un intocable, puesto que cuando éste no cumple cabalmente sus funciones y tampoco cumple sus naturales obligaciones laborales, hay causas legales que pueden hacerle perder su condición de DP (artículo 64 del Reglamento de la LOPCYMAT) y por lo tanto su inamovilidad, y hay causas que aún teniendo inamovilidad, pueden hacerle perder su empleo (artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo).

La ley no impide que el DP abdique al cargo para el cual fue elegido, ni la inamovilidad que le ampara impide su retiro voluntario del trabajo. Pero, aparte de la voluntad propia del DP, los únicos que pueden revocar su elección como DP son los trabajadores de la empresa, ya sea por sugerencia del INPSASEL o por iniciativa propia del 20% de aquéllos, después de la mitad del período del revocable; debiendo en ambos casos existir incumplimiento en sus funciones como DP los cuales constituyan causales taxativas y comprobadas de revocatoria del cargo. En otras palabras, no tiene posibilidad el patrono de desaforar al DP de su cargo, pero sí tiene la posibilidad (al menos así esta en la ley) de despedirlo por justa causa cuando éste comete alguna de las faltas contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y previamente calificada como tal, por el Inspector del Trabajo, siguiendo el procedimiento de solicitud de calificación de falta previsto en el artículo 453 de la misma LOT. Para iniciar este largo y frenado procedimiento, recomendamos que se tenga una indiscutible causa legal de despido y la plena prueba de su existencia. Creemos que poca o ninguna relevancia tiene el hecho que el DP pudiera tener dos o más inamovilidades simultáneas, toda vez que la calificación positiva que de la falta haga el Inspector del Trabajo, daría al traste con todas aquéllas.

Creemos que aún cuando ni la LOPCYMAT del año 2005 ni su Reglamento del año 2007, señalan en forma expresa que el DP tiene que ser obligatoriamente trabajador de la empresa en la cual se le elige; creemos, por interpretación contextual de las leyes, que para el cargo de DP sólo pueden elegirse personas que sean trabajadoras de la respectiva empresa y, por lo tanto, si aquél pierde su condición de trabajador, perdería también la de DP.