loader image

Redimensionador de tamaño de fuente

Resultado de imagen para El descanso en empresas

Se ha consultado la opinión de esta firma de abogados, a fin de determinar el límite de duración de la jornada del Personal de Enfermería que prestan servicio a favor de la institución a través de una empresa distinta, así como su régimen legal de descanso y la responsabilidad solidaria de la empresa ante un eventual incumplimiento en materia de la normativa de seguridad y salud laboral, todo ello conforme a lo previsto en la legislación laboral vigente.
Antecedentes:
Como es bien sabido por ustedes, la Ley Orgánica  del Trabajo en su artículos 212 y 213, establece la excepción, en razón de la naturaleza de la actividad desarrollada (interés público, razones técnicas o circunstancias eventuales) al principio según el cual las empresas son susceptibles de interrupción en razón del descanso al cual tienen derecho constitucional los trabajadores que prestan servicio a cierto tipo de empresas.

En consecuencia, el mencionado artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, se refiere de manera genérica a aquellos trabajos que por su naturaleza puedan ser considerados como de interés público, o que por razones técnicas o circunstancias eventuales no sean susceptibles de interrupción, como es el caso de clínicas,  definido como empresa que presta un servicio público de salud, conforme al literal “d” del artículo 92 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por tanto, considerada a todas luces como una empresa no susceptible de interrupción por razones de interés público.

Consideraciones Legales respecto al Punto Consultado:

Antes de emitir una opinión en relación al caso planteado, nos permitimos mencionar lo señalado en la legislación laboral vigente, específicamente lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y su Reglamento, así como lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), a saber: 
Artículo 84 Reglamento LOT: Trabajo necesariamente continuo y por turnos:
“El trabajo necesariamente continuo y por turnos, de conformidad con lo establecido en el artículo 210 de la Ley Orgánica del Trabajo, estará sometido a las reglas siguientes: 
a) La jornada diaria no deberá exceder de doce (12) horas, dentro de la cual el trabajador tendrá derecho a una (1) hora de descanso obligatorio;
b) En el curso de cada periodo de siete (7) días, el trabajador o trabajadora deberá disfrutar como mínimo de un (1) día de descanso;
c) El total de horas trabajadas en un lapso de ocho (8) semanas no excederá de los límites previstos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En contraposición al artículo 84 del Reglamento de la LOT, el artículo 205 de la LOT, estipula lo siguiente, para trabajos que no sean de proceso continuo:
Artículo 205 LOT: Interrupción de Jornada en procesos que no sean continuos: 
“En los trabajos que no sean de proceso continuo, la jornada de trabajo deberá ser interrumpida cada día para un descanso de media hora, por lo menos, sin que pueda trabajarse más de cinco (5) horas continuas, salvo las excepciones previstas o autorizadas legalmente”. 
Artículo 195 LOT: Límites Jornada Diurna y Nocturna: 
“Salvo las excepciones previstas en esta Ley, la jornada diurna no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales; la jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias, ni de cuarenta (40) semanales; y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media (7 1/2) horas por día, ni de cuarenta y dos (42) por semana. 
Se considera como jornada diurna la cumplida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m. 
Se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m.
Se considera como jornada mixta la que comprende períodos de trabajo diurnos y nocturnos. Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerará como jornada nocturna. Parágrafo Único: El Ejecutivo Nacional podrá, mediante resolución especial, determinar aquellas labores en las cuales podrá permitirse la prolongación de la jornada nocturna, pagándose dicha prolongación como trabajo extraordinario nocturno”
Así las cosas, en relación a la responsabilidad solidaria de la institución ante la ocurrencia de accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales que afecten al personal de enfermería a favor de la institución, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), estipula lo siguiente: 
Artículo 118 LOPCYMAT: De las infracciones leves:

“Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas de hasta veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada trabajador expuesto cuando:
1.- No ofrezca oportuna y adecuada respuesta a la solicitud de información o realización de mejoras de los niveles de protección de la seguridad y la salud de los trabajadores y trabajadoras solicitada por los delegados o delegadas de prevención o Comité de Seguridad y Salud Laboral, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
2.- No garantice todos los elementos del saneamiento básico en los puestos de trabajo, en las empresas, establecimientos, explotaciones o faenas, y en las áreas adyacentes a los mismos, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas”

Artículo 120 LOPCYMAT: De las infracciones muy graves:

“Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas de setenta y seis (76) a cien (100) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador expuesto cuando:
1.- No organice, registre o acredite un Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo propio o mancomunado, de conformidad con lo establecido en esta Ley y su Reglamento.
2.- No asegure el disfrute efectivo del periodo de vacaciones remunerado por parte de los trabajadores y trabajadoras, de conformidad con la ley.
3.- No asegure el disfrute efectivo del descanso de la faena diaria, de conformidad con la ley.
4.- Infrinja las normas relativas a la duración máxima de la jornada de trabajo y al trabajo nocturno, o las disposiciones relativas a los días hábiles.

Artículo 127 LOPCYMAT: De las empresas intermediarias, contratistas y subcontratistas:

“La empresa contratante o principal responderá solidariamente con los intermediarios, contratistas y subcontratistas por el incumplimiento en materia de la normativa de seguridad y salud laboral, de las obligaciones impuestas por esta Ley en relación con los trabajadores y trabajadoras que laboran en los centros de trabajo de la empresa contratante o principal. Las empresas contratantes y beneficiarias están obligadas a exigir a las empresas intermediarias, contratistas y subcontratistas el cumplimiento de las obligaciones de éstas con el Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, siendo responsables solidariamente del deber de reintegrar el pago de las prestaciones y los gastos generados en caso de ocurrencia de enfermedades ocupacionales, accidentes de trabajo o muerte de sus trabajadores o trabajadoras, a la Tesorería de Seguridad Social por el incumplimiento del deber de afiliar y cotizar de conformidad con lo establecido en la presente Ley. (Subrayado nuestro)

Recomendaciones en relación al  Punto Consultado: 
Ahora bien, como quiera que el personal de enfermería que presta servicios a favor de la institución, realiza un trabajo necesariamente continuo y por turnos, en razón del requerimiento al personal de enfermería, lo cual no implica que dicho personal no tenga derecho al descanso conforme a la Ley; pues si bien es cierto que la empresa no es susceptible de interrupción por razones de interés público, tampoco es menos cierto que dicho personal, conforme al artículo 84 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, tendrá una jornada diaria que en ningún caso deberá exceder de doce (12) horas, dentro de la cual cada trabajador tendrá derecho a una (1) hora de descanso obligatorio que recomendamos otorgar a dicho personal, debiendo interrumpirse la jornada para hacer efectivo el descanso a las once (11) horas de trabajo continuo y no al cumplirse las cinco (5) horas de jornada, conforme lo estipula el artículo 205 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto, como ya se explicó, el trabajo desplegado por el personal de enfermería de la institución es necesariamente continuo.
De igual manera, debemos advertir que, independientemente de que el personal de enfermería figure como personal cuyo patrono directo es una empresa contratada por la institución, debemos velar por el disfrute efectivo del descanso de la faena diaria del personal de enfermería, pues cualquier incumplimiento de las normas relativas a la duración máxima de la jornada de trabajo y al trabajo nocturno por parte de la empresa contratada o un eventual incumplimiento de la normativa de seguridad y salud laboral en las instalaciones de la institución, nos hace solidariamente responsables de las obligaciones impuestas por la Ley, en relación con los trabajadores y trabajadoras que laboran en los centros de trabajo de la empresa contratante o principal, ante la eventual ocurrencia de accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales, a tenor de lo previsto en el artículo 127 de la LOPCYMAT; razón por la cual recomendamos garantizar el otorgamiento de la hora de descanso al personal de enfermería; no exceder su límite de jornada diaria de doce (12) horas y vigilar el cumplimiento de las condiciones de seguridad y salud de dicho personal dentro de las instalaciones de la institución y  no vale alegar contra su observancia, razones de ningún tipo, ni siquiera de ilegalidad, por lo que recomendamos, a los fines de evitar reclamos administrativos o judiciales, sanciones u otros perjuicios por desaplicación de la norma (como serían eventuales pasivos laborales) proceder a la aplicación de dichas normas de manera inmediata.