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Régimen legal  del Empleados de Dirección

Definición.

La definición de empleado de dirección es contemplada en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT):

“Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.”
De esta definición se extraen dos (2) supuestos autónomos, no concurrentes, que describen los rasgos esenciales del empleado de dirección:

a) El que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa; y

b)  El que tiene carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

Las funciones  señaladas en el artículo 42 LOT gozan de autonomía y, por ende, no es menester que sean concurrentes  en un mismo sujeto para que se le califique legalmente como tal, ya que con la presencia de un solo componente, es plenamente calificado como empleado de dirección, 

A)  Supuestos establecidos en la Ley.

 a)          Intervención en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa. Como se indico ut supra  el  empleado de dirección será aquel que intervenga en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa. Su matiz distintivo radica en la ostentación de poderes de decisión u orientación influyente sobre el proceso productivo de la empresa, o en su defecto sobre un segmento vital o importante  circunstancia que lo posiciona dentro de la pirámide estructural corporativa de la empresa. Muchas veces su base de poder se refleja en la decisión con efectos subordinatorios,  y de carácter obligante en su acatamiento, así como en la administración de los medios de producción, todo lo cual perfila el sentido del objeto o política de la corporación.

La idea de posicionamiento dentro de la estructura piramidal corporativa es un elemento indicador del matiz del empleado de dirección pero no es necesario o condicionante, ya que se puede ser empleado de dirección, y aun  no pertenecer al nivel superior de la estructura jerárquica de la empresa (PRESIDENTE, VICEPRESIDENTE, DIRECTORES EJECUTIVOS, CONSEJOS DE ADMISTRACION ETC.).

Sin embargo, En sentencia Sentencia  Nº  801  de  la  Sala  de Casación  Social         del  TSJ  del  5  de Junio  2008:  (Caso TELECARIBE).- se asentó que los presidentes de las empresas pueden ser empleados de las mismas, esta decisión  abandono el criterio jurisprudencial de la  Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12 de junio de 2001 (caso INVERBANCO), el cual establecía  que los miembros de la junta directiva de una sociedad no revisten el status de trabajadores, de conformidad con lo pautado en el artículo 39 LOT. 
Por tal virtud, la noción de empleado de dirección puede o no pertenecer a los niveles jerárquicos de la estructura corporativa, por lo cual aquellos trabajadores que rinden cuenta directamente al empleador (o al órgano de autoridad) e intervienen en el proceso de dirección, organización y disciplina de la empresa son empleados de dirección. 

b)   Poder de sustitución en todo o en parte de las funciones del patrono.El segundo supuesto que define al trabajador como  empleado de dirección es aquel que posea la facultad de  representar al empleador  frente a sus trabajadores o terceros y que, por ende, puede sustituirlo –en todo o en parte- en el ejercicio de las funciones propias del patrono (organización, dirección y disciplina de la unidad productiva). Para definir al representante del patrono, traigo a colación lo dispuesto en el  artículo 50 LOT: “A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono toda persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración”, por su parte el artículo 51 euisdem precisa un listado de cargos cuyas funciones resultan propias de quienes ostentan la cualidad de representantes patronales:“Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buque o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo.”
Se concluye que aquel trabajador que ejecute funciones de representación del empleador en los términos antes indicados es empleado de dirección. En este sentido, el artículo 47 LOT dispone: “La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.” En ese orden de ideas el trabajador que desempeñen cualesquiera de los cargos enumerados en el artículo 51 LOT, realmente se ajusta a el estatus de empleado de dirección, y ostenta funciones de dirección o administración de la empresa, por tanto, la norma (segundo supuesto previsto en el artículo 42 LOT) se refiere a aquellos empleados que ostenten la representación del empleador ex lege o por voluntad de éste (estatutos sociales, mandato, contrato de trabajo, etcétera) y que, por tal virtud, ejerzan, total o parcialmente, las funciones que le son propias.
Por Pedro Luis Pérez Burelli.