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SALA DE CASACIÓN SOCIAL
1) Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
 
En el procedimiento de indemnización de daños derivados de accidente de trabajo, seguido por la ciudadana FRANCYS COROMOTO ORTÍZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.795.799, actuando en nombre propio y en representación de su hijo FRANCHESKO ALEXANDER RAMÍREZ ORTÍZ, representada judicialmente por los abogados Gerardo Nieto Quintero y Carolina Macias Plata, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números. 52.872 y 111.310 en su orden, contra la sociedad mercantil SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD LA VUELTOSA, C.A. (SEPRISEV), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 31 de julio de 1989, bajo el numero 14, tomo 42-A, representada judicialmente por la abogado Marbelia Moreno Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.120; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante sentencia publicada el 15 de marzo de 2006, declaró sin lugar el recurso interpuesto por la parte actora contra el auto del 10 de enero de 2006 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial que negó la medida de embargo solicitada; sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la decisión proferida por el prenombrado Tribunal el 15 de diciembre de 2005 que declaró la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar y ordenó remitir la causa al juez de juicio, y la admisión de los hechos.

Contra la decisión de alzada, el 22 de marzo de 2006, la representación judicial de la parte demandada interpuso recurso de control de la legalidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El 27 de abril de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, quien con tal carácter suscribe la decisión.

Concluida la sustanciación del recurso, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 17 de noviembre de 2006 y se dictó fallo oral e inmediato, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que la Sala pasa a publicar la sentencia correspondiente, a tenor de lo establecido en la citada disposición legal, en los siguientes términos:

RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

Señala la recurrente que la sentencia impugnada vulnera el debido proceso consagrado en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto inaplica los artículos 10, 11 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y es contraria a la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social contenida en las sentencias números 115 y 316 de fechas 17 de febrero de 2004 y 21 de abril de 2005, según la cual, la causa extraña no imputable a la que se refiere el artículo 131 de la Ley adjetiva laboral se extiende, además de los casos fortuitos y de fuerza mayor, a las eventualidades del quehacer humano, aun aquellas previsibles e inevitables que, para cumplir la obligación adquirida, le impongan al deudor cargas de tal complejidad que incluso escapan a las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.

Al respecto, expone la apoderada judicial de la empresa demandada recurrente que su presidente, ciudadano José Francisco Guerrero Torrealba, el 8 de diciembre de 2005 le delegó la facultad de darse por citada o notificada, y por tal motivo, desde esa fecha operó la notificación tácita prevista en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Informa que en el Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la Coordinación Judicial tiene como función fijar y supervisar las fechas para la celebración de las audiencias preliminares y sus prolongaciones, y al efecto, publica semanalmente un calendario de audiencias en la cartelera informativa, visible a todo el público y, a su vez, remite a la Unidad de Seguridad y Orden el control diario con las audiencias que deben pregonarse cada día de la semana, en el que se verifica, con la firma de las partes, su asistencia a las mismas.

Alega que el Coordinador Judicial del Circuito Judicial Laboral incurrió en error material al tomar como fecha de inicio del cómputo del lapso de comparecencia el 28 de noviembre de 2005, tal como lo expresa en informe promovido como prueba, por lo que se publicó en la cartelera como fecha para la celebración de la audiencia preliminar el 16 de diciembre de 2005.

Manifiesta que ante la duda generada, el 15 de diciembre de 2005, se presentó en la sede del Circuito Judicial Laboral en compañía del ciudadano José Francisco Guerrero Torrealba, Presidente de la sociedad mercantil demandada, para verificar si se iba a celebrar la audiencia o no, y a todo evento, llevó las pruebas que aportaría en la audiencia preliminar; que fue la primera persona en solicitar el expediente, en presencia del apoderado judicial de la parte actora, abogado Gerardo Nieto Quintero; que posteriormente acudió acompañada del apoderado de su contraparte a la Unidad de Recepción de Documentos y se dirigió a la Alguacil, ciudadana Paola Rincón, quien manifestó que la audiencia estaba fijada para el viernes 16 de diciembre de 2005 y al efecto mostró las planillas de control de asistencia de ese día y del siguiente. Agrega que salió de la sede del tribunal a las nueve y tres minutos de la mañana (9:03 a.m.) sin que se pregonara la audiencia, que permaneció dentro del mismo Circuito Judicial del Trabajo, en el juzgado de transición, y allí es avisada para acudir nuevamente al Tribunal porque se iba a celebrar la audiencia, que fue de inmediato, pero llegó con 4 minutos de retraso y al anunciarse no recibió respuesta; relata que estampó diligencia (f. 84) a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) en estado total de angustia producida por la espera, la falta de información y la certeza de hallarse en desigualdad procesal, por cuanto la parte actora sí participó en la audiencia; que a las once de la mañana (11:00 a.m.) se entrevistó con el Coordinador del Circuito, y éste, al asumir su error, manifestó que la audiencia se estaba celebrando; que posteriormente, a las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) accede al expediente donde se había levantado el acta que declara la incomparecencia de la parte demandada, el cual se remite al tribunal de juicio.

Señala que el juez de la recurrida fundamenta su decisión en un error no excusable de la parte demandada, a la falta de diligencia y previsión, y afirma que el menos versado de los abogados debe verificar por si mismo los lapsos procedimentales que corren en una causa particular.

Alude que el ad quem no cumplió con el deber de tener por norte de sus actos la verdad y. además de ello, no valoró el acta de fecha 15 de diciembre de 2005, donde consta que al momento de celebrarse la audiencia preliminar la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la referida Circunscripción Judicial dejó constancia de que, a pesar de constatar su presencia en el Circuito y de saber que se encontraba afuera, no pudo permitir la entrada de la parte demandada porque la actora se opuso al ingreso, y al no hacerlo, violentó el orden público, porque, a su decir, el juez delegó su potestad a una de las partes, colocando a la otra en total estado de indefensión y desigualdad.

Manifiesta que en la audiencia oral de apelación solicitó formalmente la aplicación de la sanción prevista en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contra del abogado Gerardo Nieto Quintero, sobre lo cual no hubo pronunciamiento, aun cuando existe prueba en autos de su falta de lealtad y probidad, por la temeridad con la que actuó para hacer incurrir a la demandada, y al tribunal, en un error que impidió el libre desenvolvimiento del proceso, que el mencionado abogado cometió “prevaricato”, ya que también es apoderado de la empresa demandada y su poder nunca ha sido revocado ni él ha renunciado al mismo.


Para decidir la Sala observa:

La sentencia recurrida estableció:

Luego del análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al juicio, así como de los hechos alegados por ambas partes, esta alzada arriba a la conclusión que quedó plenamente demostrado el error material en el cual incurrió la Coordinación del Trabajo, cuando publicó en la cartelera del Tribunal una fecha distinta a la que realmente le correspondía al inicio de la Audiencia Preliminar en la presente causa.

Pero, para determinar la trascendencia de tal error en la incomparecencia de la abogada Marbelia Moreno a la mencionada audiencia, hay que tener presente diversas circunstancias: en primer lugar, el hecho relativo a que la cartelera es un instrumento de divulgación pública de los actos que se celebran en esta sede judicial, el cual no está previsto legalmente y sólo tiene como objeto facilitar el desenvolvimiento y puntualidad de las partes interesadas en los litigios laborales; pero que en ningún momento ha pretendido convertirse en soporte digno de fiabilidad absoluta para ninguno de los interesados. Prueba de ello es que en la estructura de los Circuitos Judiciales existe al menos dos formas más de conocer el estado real de las causas: el préstamo del expediente en físico y la revisión del asunto en la Unidad de Autoconsulta, a través de los terminales informáticos dispuestos para cubrir las necesidades del público visitante.

Aunado a lo anterior, se encuentran disponibles en la Oficina de Atención al Público, tal y como lo está en la Secretaría de los Despachos Civiles, las tablillas demostrativas de días de despacho de todos los Tribunales que conforman la Coordinación del Trabajo del Estado Táchira, con cuya utilización el menos versado de los abogados puede verificar por su propia mano (en virtud que es quien ostenta el interés directo en la prosecución del proceso, no obstante el impulso que de oficio el Juez debe darle al mismo), los lapsos procedimentales que han corrido o están corriendo en una causa en particular.

De autos se evidencia que tales instancias fueron utilizadas en el presente caso, pues la propia apoderada de la parte demandada así lo admitió: ésta, pese a que en cartelera aparecía la audiencia para el día siguiente, acudió a la unidad de archivo y solicitó el expediente, luego acudió a la U.R.D.D. y solicitó las tablillas, se cercioró de que había despacho en el tribunal respectivo, y arribó a la conclusión cierta e inequívoca, (ratificada varias veces en la audiencia), que el término para la instalación de la Audiencia Preliminar fenecía ese día, o sea, que el Acto debía celebrarse en tal fecha. No obstante, pese a su convencimiento, optó por retirarse del recinto del Tribunal cerca de la hora fijada para la audiencia, y no estuvo presente en el momento cuando por insistencia de la parte demandante, la alguacil Paola Rincón hizo el llamado para pasar al recinto del Juzgado Cuarto Sustanciador.

Estos hechos ciertos desmeritan tanto la temprana presencia de la parte demandada en el Tribunal como la existencia de un error material confeso del ciudadano Coordinador Judicial, pues permite apreciar que la no presencia de la parte demandada se debió más bien a la falta de diligencia debida en el cumplimiento de las funciones encomendadas, una de las más importantes era estar presente al momento del inicio de la Audiencia Preliminar.

Además de esto, el hecho alegado de que la audiencia no fue pregonada a la hora debida se desvirtúa con el texto del acta levantada por la ciudadana Juez de la causa, que señala que la parte compareció a su recinto a las nueve horas de la mañana; así como por el testimonio que la funcionaria Paola Rincón rindió vía informe escrito, la cual, en ejercicio de las funciones propias de su cargo, imprime fe al contenido de sus declaraciones.

En cuanto a la actitud del abogado Gerardo Nieto Quintero, este juzgador aprecia que el mismo sí obró con diligencia, pues habiendo visto y oído la misma información apreciada por su contraparte, sin embargo insistió en que se realizara la audiencia, e increpó a la funcionaria para que lo condujera hasta el despacho del Juzgado a quo. Esa forma de encarar las circunstancias acaecidas en tal día, corrobora para este sentenciador que existía una manera de sobrepasar la confusión que los errores materiales tempranamente crearon en mayor o menor medida para la juez de la causa y para las partes; es decir, que su actitud se adecuó más a la idea de diligencia que el vir prudens debe demostrar en caso análogos.

En este orden de ideas, la Sala considera necesario analizar las pruebas evacuadas en la audiencia de apelación:

Declaración del ciudadano Gerardo Nieto Quintero, apoderado judicial de la parte actora, quien a las preguntas del ciudadano Juez, declaró que había llegado solo al Tribunal a las ocho y veinte minutos de la mañana (8:20 a.m.); que allí se encontró a la ciudadana Carolina Macías, y a los diez (10) minutos llegó su representada; que tuvo comunicación con la ciudadana Marbelia –apoderada de la parte accionada- a quien saludó; que firmó el libro de visitantes; que su contraparte ya se encontraba en el recinto cuando él hizo entrada; que no recibió ninguna información de la Alguacil que la Audiencia estaba fijada para las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y a esa misma hora entró a la audiencia; que la audiencia fue pregonada por la ciudadana Paola Rincón, Alguacil del Tribunal, quien lo hizo entrar al Tribunal; que la representante judicial de la demandada pidió entrar a la audiencia, entre 4 a 5 minutos después de haber sido instalada; respecto a su entrada al acto, relata que la Alguacil, salió a la sala de espera, ellos le indicaron que tenía audiencia en el expediente y aquella los encaminó hacia el despacho de la Juez.

Por su parte la abogado Marbelia Moreno, representante judicial de la empresa demandada, declaró que la primera información recibida por la Alguacil Paola Rincón estableció que la audiencia no la podía pregonar porque no estaba fijada para ese día sino para el siguiente; que estuvo afuera a las ocho y quince minutos de la mañana (8: 15 a.m.); que fue la primera en entrar al Circuito Laboral, pidió el expediente, hizo el cómputo y le seguía dando para el día 15 de diciembre; que la información indicada por la alguacil fue oída por el abogado Gerardo Nieto –representante de la actora-, quien permaneció en silencio; que la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ciudadana Haydee Gómez salió y manifestó que iba a llevarse a su hijo, que salió y a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), no estaba en el Tribunal; la declarante indica que también se retiró para llevar a su vehículo las pruebas que traía para consignar; que le manifestó a la alguacil que estaba en desacuerdo con la publicación de la audiencia; que pidió las tablillas; señala además, que la juez tampoco tenía fijada en su agenda la audiencia de la causa; que al preguntar si había despacho, la ciudadana alguacil le mostró las tablillas, pero insistió en su imposibilidad de hacer el anuncio por cuanto no la tenía pautada en su control; que no hubo pregón y si lo hubo fue después de las nueve de la mañana (9:00 a.m.), momento para el cual ya había salido a guardar las pruebas en su carro y revisar unos expedientes en el Juzgado de Sustanciación de Transición, que allí se enteró que tenía audiencia y a su regreso, nadie le dio respuesta de la audiencia y así estuvo hasta las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) cuando diligenció; que una funcionaria la anunció ante la ciudadana Juez pero no tuvo respuesta; que desde el aviso hasta su regreso no habían pasado sino 3 minutos.

Pruebas aportadas por la parte actora:

Copia certificada de la tablilla de días de despacho correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2005 (fs. 28 al 30). De las mismas se colige que desde la notificación tácita de la parte demandada -28 de noviembre de 2005- hasta la del acta de audiencia preliminar -15 de diciembre de 2005- transcurrieron 10 días hábiles y de despacho en el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación del Trabajo.

Pruebas aportadas por la parte demandada:

1. Acta de inspección judicial practicada por la Notaria Pública Primera del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en la sede del Circuito Judicial del Trabajo, el día 16 de diciembre de 2005 (fs. 6 al 11). En la misma se deja constancia de la existencia de una cartelera informativa titulada “Coordinación Laboral”, en cuyo lado izquierdo aparece una hoja de estadísticas y del derecho una hoja titulada “Audiencias Preliminares”, con la fecha y hora en que serán celebradas las mismas, entre las cuales, no se encuentra publicada la audiencia preliminar correspondiente al caso sub litis. Asimismo, dejó constancia de que el ciudadano Leonardo Carmona, Coordinador del Circuito Laboral, manifestó que para el día 15 de diciembre de 2005, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), estaba publicada la información de las audiencias preliminares, que aparecía el juicio signado con el Nº SP01-L-2005-1056, contra la empresa SEPRISEV para el día 16 de diciembre de 2005 y que el mismo, manifestó que dicho calendario fue retirado de la cartelera informativa, porque el Juez Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución no dio despacho durante el jueves 15 de diciembre de 2005. En la referida inspección también consta que el ciudadano Francisco Guerrero Torrealba, titular de la cédula de identidad Nº V-2.283.999, se encontraba presente en compañía de la abogado Marbelia Moreno Domínguez, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del 16 de diciembre de 2005, en la sede del tribunal, en espera del pregón para anunciar la celebración de la audiencia preliminar.

2. Exhibición del Libro de Control de Préstamos de Expedientes que se encontraba habilitado para el día 15 de diciembre de 2005 en la Coordinación del Trabajo, (f. 26), en cuyo lugar el Tribunal solicitó copia certificada de los folios correspondientes de dicho libro. En las mismas se evidencia que la abogada Marbelia Moreno registró su nombre en el primer renglón de la página del mencionado libro en la fecha arriba indicada, con el objeto de solicitar el expediente bajo estudio.

3.  Informe de la ciudadana Paola Rincón, alguacil del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (f. 19), quien indicó que el día 15 de diciembre de 2005, se encontraba en la “U.S.O.” de la Coordinación del Trabajo cuando a las ocho y quince minutos de la mañana (8:15 a.m.) compareció la abogada Marbelia Moreno, quien revisó la tablilla de los días de despacho; igualmente señaló que el número del expediente no se encontraba en el Control de Audiencias y por tal motivo no hizo el anuncio respectivo. Asevera además que a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) el abogado Gerardo Nieto Quintero –apoderado de la parte actora- exige ser llamado para la celebración de la audiencia preliminar, que ingresó a manifestar tal situación a la juez de la causa, y ésta, una vez verificado el lapso, le ordenó anunciar la audiencia, que hizo el llamado en tres oportunidades y para ese momento sólo se encontraba la parte actora.

4. Informe suscrito por el ciudadano Leonardo Carmona García, en su carácter de Coordinador Judicial de este Circuito Laboral para la fecha de instalación de la audiencia preliminar en el caso bajo análisis, el cual es del siguiente tenor:

En la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, existen cuatro (4) Tribunales en función de Sustanciación, Mediación y Ejecución y para el día 29 de Noviembre de 2005, tres (3) de estos Tribunales no dieron despacho, es decir, sólo el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución dio despacho en tal fecha, es por ello que esta circunstancia, ocasionó una imprecisión en la Coordinación Judicial y Secretaria (sic) a la hora de computar el lapso para la celebración de la Audiencia en el expediente signado bajo el Nro. SP01-L-2005-0001056; pues una vez que no se da despacho en los restantes Tribunales, quizás por error involuntario, se dejó de computar esta fecha dentro de los diez días de despacho concedidos a las partes para su comparecencia. Dicha circunstancia generó que en la cartelera de Audiencias publicada apareciera como fecha de celebración de la Audiencia el día 16 de Diciembre y no el día anterior, es decir, 15 de Diciembre de 2005, como era lo correcto. (fs. 20 y 21).

5. Copia certificada de la “Hoja de Control de Asistencia a las Audiencias Preliminares del día 16 de diciembre de 2005”, la cual fue expedida por el Coordinador Judicial del Circuito (fs. 23-25). En dicha instrumental, aparece establecida la audiencia del expediente SP01-L-2005-1056, para el día 16 de diciembre de 2005.

Ahora bien, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado. (Resaltado de la Sala).


La norma transcrita faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando, a su criterio, la contumacia responda a una situación extraña no imputable al demandado.

Al respecto, la Sala en sentencia Nº 115, del 17 de febrero de 2004 (caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.) acordó flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que, siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia).

Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la carga de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del juzgador.

Sobre este particular, la Sala en sentencia Nº 263 de fecha 25 de marzo de 2004 (caso: Sindicato Nacional de Trabajadores, Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos), estableció que la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate del hecho fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los jueces -tanto de Sustanciación, Mediación y Ejecución como Superiores del Trabajo-.

Por tanto, al evidenciarse del examen de las actas, la presencia de elementos argumentativos y probatorios convincentes que desvirtúan la estimación realizada por el Juzgador de la recurrida con relación a la causa extraña no imputable alegada por la parte demandada, considera la Sala que al no valorar el hecho demostrado como un acontecimiento humano que justifica el incumplimiento de esta carga de comparecer a la audiencia preliminar, la recurrida violó la jurisprudencia de esta Sala, razón por la cual, declara procedente el recurso de control de la legalidad, anulándose, por ende, el fallo recurrido; en consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado de realizar la audiencia preliminar ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. 
Al margen del fallo, observa la Sala que la abogado Luz Haydee Gómez, Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en acta de fecha 15 de diciembre de 2005, oportunidad de la audiencia preliminar, hizo la siguiente salvedad:

Ingresé a la sede del Tribunal a las 8:00 a.m., tal como consta en el libro de control de asistencia de los jueces, a esa hora se encontraba en la puerta del Tribunal la abogado CAROLINA MACIA PLATA, co-apoderada Judicial de la parte actora, y a los minutos (más o menos 5) se presento (sic) a la sede del Tribunal la abogado en ejercicio Marbelia Moreno, y el abogado Gerardo Nieto, quienes ingresaron a (sic) tribunal a las 8:30 a.m., hora esta (sic) en que se abrió la puerta del Tribunal por ser hora del despacho, esta última versión esta (sic) dada por los abogados de las parte (sic) actoras, posteriormente esta juzgadora paso (sic) por la unidad de atención al público, viendo y saludando a los abogado (sic), que se encontraban en el recinto entre los cuales se encontraban los abogados Gerardo Nieto y Marbelia Moreno, narrativa esta (sic) de los hechos presenciados por esta juez y que al ser planteados a la parte demandante fueron (sic) conteste en todos y cada uno de ellos, Exposición (sic) que hace esta Juzgadora, haciendo uso de el (sic) hecho público notorio de carácter judicial; así como también, fue informada la Juzgadora por el abogado Gerardo Nieto, que la apoderada judicial de la parte demandada, fue la primera persona que solicito (sic) el expediente al archivo.- (sic) En razón de lo antes expuesto y por cuanto la parte demandante se opuso al ingreso de la parte demanda (sic) a la Audiencia Preliminar, este Juzgado Declara la Incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar… (Resaltado de la Sala).

De la transcripción que antecede, se evidencia que la referida funcionaria sabía de la presencia de la representación judicial de la parte demandada en la sede del tribunal para acudir a la audiencia preliminar y no obstante, permitió que la parte actora decidiera si consentía el ingreso de su contraparte, sin tomar en cuenta que lógicamente éste haría oposición; con tal proceder, la juez no ejerció su facultad de rectora y directora del proceso, contenida en los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni aplicó el norte de la ley adjetiva laboral y de la Sala de Casación Social, cual es la resolución de conflictos de manera célere y eficaz, cuya consecución se ha logrado en mayor parte durante la celebración de audiencias preliminares. Es por ello que, esta Sala de Casación Social, llama la atención de la mencionada Juez, y conmina a todos los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del país, ante una situación similar, a aplicar las máximas de experiencia y dirigir en todo momento, la correcta sustanciación del juicio, garantizando el derecho a la defensa y el debido proceso.

Por otra parte, en cuanto al alegado expuesto por la demandada, referido a la falta de probidad y lealtad en que incurre el abogado Gerardo Nieto Quintero, en el presente proceso que se examina, la Sala advierte, de la revisión minuciosa de las actas del expediente, que a los folios 7 y 8, consta poder otorgado por la ciudadana Francys Coromoto Ortiz al abogado Gerardo Nieto Quintero, el 11 de octubre de 2005, ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, inserto bajo el Nº 31, tomo 136 de los Libros de Autenticaciones, y a los folios 32 y 33, poder otorgado por la empresa Servicios Privados de Seguridad La Vueltosa Compañía Anónima (SEPRISEV C.A.) al mismo profesional del Derecho, el 9 de noviembre de 2001, ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, inserto bajo el Nº 7, tomo 158, folios 14-15 de los Libros de Autenticaciones. En tal sentido, se ordena informar al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de la investigación respectiva por la presunta comisión de hecho punible tipificado en el artículo 251 del Código Penal y remitir copia de esta decisión al Colegio de Abogados de la referida entidad, para la apertura de la averiguación correspondiente. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1. CON LUGAR el recurso de control de la legalidad propuesto por la sociedad mercantil Servicios Privados de Seguridad La Vueltosa, C.A. (SEPRISEV); por consiguiente, ANULA el fallo dictado en fecha 15 de marzo de 2006 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de conformidad con el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2. REPONE la causa al estado de celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación previa de las partes.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la referida Circunscripción Judicial, a fin de que lo envíe al tribunal de sustanciación, mediación y ejecución competente. Remítase copia certificada de esta decisión al Tribunal Superior de origen, conforme a lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Remítase copia de la presente decisión al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y al Colegio de Abogados de dicho Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la apertura de la averiguación correspondiente y eventual imputación de responsabilidad del abogado Gerardo Nieto Quintero.
 
No firma la decisión el Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien no asistió a la audiencia por razones justificadas.
 
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación  Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  veintiocho (28) 
días del mes de noviembre   de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Presidente de la Sala,


____________________________
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

…cepresidente,


_______________________________
LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ 
Vi-
Magistrado,


________________________
JUAN RAFAEL PERDOMO

Magistrado,


_______________________________
ALFONSO VALBUENA CORDERO 
Magistrada Ponente,


_________________________________
CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA


Secretario,


_____________________________
JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA

R.C. Nº AA60-S-2006-594
Nota: Publicada en su fecha a 
El Secretario,

2) SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, sigue el ciudadano PABLO ANTONIO PEÑALOZA DÍAZ, representado judicialmente por la Procuradora Especial del Trabajo en el Estado Barinas, abogada Aura Atilia Tablante Montilla, contra la sociedad mercantil HIDROPOTABLE VARYNA, C.A., representada judicialmente por el abogado Pablo Emilio Uzcátegui Guerra, el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 1° de marzo del año 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y con lugar la demanda por admisión de los hechos por incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, confirmando así el fallo apelado.

Contra esa decisión de alzada, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Pablo Emilio Uzcátegui Guerra, ejerció el recurso de control de la legalidad, el cual fue admitido en fecha 17 de mayo del año 2007, fijándose audiencia oral, pública y contradictoria para el día 23 de octubre del mismo año, en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD
ÚNICO

Alega la parte demandada recurrente que el sentenciador de la recurrida infringió la reiterada doctrina emanada de esta Sala, referente a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio y la consecuencia que ello conlleva, así como los medios probatorios pertinentes para demostrarlo, por cuanto a su decir, durante el proceso señaló la razón de la incomparecencia a la audiencia de juicio, y presentó los recaudos y medios probatorios pertinentes para probar el caso de fuerza mayor, sin que fueran valorados por la Juez de la causa, infringiendo de esa forma la recurrida normas de orden público y generando con ello desigualdad procesal con respecto a la parte actora, quien incurrió en un hecho análogo de incomparecencia por caso de fuerza mayor, y en ese caso la sentenciadora sÍ repuso la causa al estado de nueva celebración de la audiencia preliminar.

Ahora bien, en primer lugar es necesario verificar lo establecido en la recurrida, con relación a lo denunciado por el recurrente:

(…)Es de resaltar que durante el desarrollo de la audiencia oral el ciudadano Douglas Cuesta ratifica el contenido de dos récipes uno de fecha 20/12/06 y el otro de fecha 21/12/06. Al ser interrogado por el tribunal contestó que el día 20/12/06 atendió al ciudadano Pablo Uzcátegui por presentar una crisis hipertensiva, sin indicar la hora a que fue atendido, solo que fue en horas de la mañana, lo cual es indispensable para esta alzada para establecer si la crisis hipertensiva era suficiente motivo para justificar su falta de comparecencia, dado que estas crisis al ser tratadas como lo indicó el médico en la audiencia al poco tiempo se regulariza la tensión arterial y al no determinarse la magnitud de la crisis y la hora de la ocurrencia, es imposible establecer si ésta impidió su comparecencia a la audiencia de juicio fijada a las 11:00 am del día 20/12/2006.
En el caso que nos ocupa, al no quedar demostrado los motivos que justificasen la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio se verifica la admisión de los hechos en las circunstancias expresadas por el sentenciador de instancia.(…)

De lo anteriormente transcrito observa la Sala que efectivamente como lo alega el recurrente, el juzgador de alzada no tomó en cuenta el testimonio rendido por el tercero para ratificar la prueba contenida en el récipe médico, por cuanto a su decir, no indicó la hora en que atendió al paciente, que era indispensable para establecer si la crisis hipertensiva fue suficiente motivo para justificar su incomparecencia a la audiencia de juicio, lo cual considera esta Sala, conforma un criterio demasiado rígido para desechar la prueba en cuestión, puesto que quedó demostrado en autos, que el día para el cual estaba pautada la audiencia de juicio, el demandado no pudo comparecer por causas de fuerza mayor. Con tal proceder el sentenciador de la recurrida infringió la reiterada doctrina emanada de esta Sala, así como el derecho a la defensa y al debido proceso, al haber desechado la prueba presentada por la parte demandada demostrativa de su incomparecencia a la audiencia de juicio.

En atención a lo antes expuesto, y al haber infringido la sentencia impugnada la reiterada doctrina emanada de esta Sala así como el derecho a la defensa y al debido proceso, forzoso es declarar con lugar el presente medio excepcional de impugnación, y reponer la causa al estado en que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, celebre nuevamente la audiencia de juicio sin necesidad de notificar nuevamente a las partes, por cuanto estas se encuentran a derecho. Así se resuelve.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de control de la legalidad propuesto por la parte demandada. Por consiguiente, ANULA el fallo recurrido dictado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 1° de marzo del año 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y REPONE la causa al estado de celebración de la audiencia de juicio, sin que sea necesaria la notificación previa a las partes.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en la ciudad de Barinas. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen antes mencionado, es decir, al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

La presente decisión no la firman los Magistrados LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ ni la Magistrada CARMEN E. PORRAS DE ROA porque no estuvieron presentes en la Audiencia Pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los  veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

____________________________
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
El-


Vicepresidente,     Magistrado Ponente,

________________________  _______________________________
JUAN RAFAEL PERDOMO  ALFONSO VALBUENA CORDERO


Magistrado,       Magistrada,

_______________________________ ________________________________
LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ       CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA


El Secretario,

_____________________________
JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA


RCL N° AA60-S-2007-000743


3) Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano HERNÁN GREGORIO SEIJAS GUERRA, representado judicialmente por los abogados Luis Dommar Pellicer y Milagros Plaza Comotto contra el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA, representado judicialmente por los abogados Ysabel Reyes Rodríguez, Marlene Martínez de Lara, José Orangel Ascanio Hidalgo, Nelena Rodríguez Viloria, Argenis Rafael Leal Moreno, Frances Medina Betancourt, Ana Karina Rojas Guzmán, César David Medina, José Eusebio Ilarraza Milano, Jesús Ramón Lima Herrera, Alida Coromoto Felipe Rojas, Llanitas Elena Solís Nieto, Régulo Manuel Méndez Peña, Esmeralda Acosta Piñango, Odalis Lourdes Jaimes González y Alexis José Riobueno González; el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia en fecha 05 de mayo del año 2006, mediante la cual declaró desistido el recurso de apelación ejercido tanto por la parte demandante como por la parte demandada, quedando así confirmada la sentencia de primera instancia que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra el fallo anterior, anunció recurso de casación el abogado Luis Domar Pellicer, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el cual una vez admitido fue oportunamente formalizado. No hubo contestación a la formalización.

Remitido el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 08 de agosto del año 2006, y en esa misma oportunidad se designó ponente al  Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

Fijada el día y la hora para la realización de la audiencia oral y pública, compareció la parte actora recurrente y expuso sus alegatos.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 13 de febrero del año 2007, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN
-I-

De conformidad con el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de prueba.

Sobre el particular el formalizante alega lo siguiente:

Denunciamos el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, por cuanto el Juzgado de Primera Instancia omitió parcialmente el análisis de las pruebas aportadas tanto por la parte recurrida como por la recurrente, ya que ordenó la cancelación de la indemnización de antigüedad antes del 19-06-97, a razón de 30 días de salario por cada año de servicios, en base al salario devengado por el actor en el mes de Mayo de 1.997, es decir Bs. 257.300,oo mensuales, cuando la prueba que está identificada con el folio 123 del Cuaderno de Recaudos del Expediente AP21-L-2.004-003639, en dicha prueba consta que mi representado, para el día 14 de Mayo de 1.997, percibía la remuneración mensual discriminada así: Sueldo DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 257.300,oo) y como ingreso compensatorio DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 255.000,oo) lo que hace un ingreso mensual de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS Bolívares, (Bs. 512.300,oo).
Lo anterior prueba que el salario devengado por mi representado es Bs. 512.300,oo mensuales y no como erróneamente se establece en la sentencia de Bs. 257.300,oo.
SEGUNDO: Igualmente incurre el Juzgador, en error de valoración de las pruebas consignadas por la parte demandada, las cuales, por la comunidad de la prueba es válida igualmente para ambas partes. Cuando el Juzgador ordena la experticia complementaria del fallo, folio 256 que riela en el expediente; y establece que el experto deberá tomar en consideración, que el actor devengó como último salario la cantidad de Bs. 458.439,40.
Cuando la prueba identificada como folio seis (6) del Cuaderno de Recaudos, evidencia que el sueldo de Jefe de División, cargo que desempeñaba mi representado desde 1.997, devengaba a partir del 01 de Enero del 2.001 el salario mensual de Bs. 914.878, 00.
Lo que evidencia que el último sueldo devengado por el actor fue Bs. 914.878, 00 y no como erróneamente se establece en la sentencia de Bs. 458.439,40.
TERCERO: En cuanto a los sueldos dejados de percibir (folio 257) El (sic) Juzgador ordena en base a la aplicación de la Cláusula 11 de la Convención Colectiva de Trabajo, la cancelación de los salarios dejados de percibir a razón de Bs. 458.439,40, desde el 14 de Mayo del 2.003 hasta el día en el cual reciba el pago integro de sus Prestaciones Sociales.
Siendo que como consta en el folio seis (6) del Cuaderno de Recaudos, que mi representado para el momento de su despido era titular del cargo de Jefe de División y que a partir del 01 de Enero del 2.00 (sic), el sueldo de Jefe de División es de Bs. 914.878,80, lo que evidencia que el último salario devengado por el Ciudadano Hernán Seijas G. fue de Bs. 914.878,80 y no de Bs. 458.439,40 como erróneamente estableció el Juzgador en la sentencia.
CUARTO: En relación a: “Sobre la Cláusula de Estabilidad” (folio 257) El Juzgador establece “Según la Cláusula 11 de la Convención Colectiva de Trabajo, cuando un Trabajador de la demandada fuere despedido injustificadamente, después de 8 años de servicios ininterrumpidos, se pagará un Ocho por Ciento (8%) adicional sobre el monto global de las Prestaciones correspondientes a los años de servicios por encima de 8 años. Ahora bien en vista que en el presente caso, la demandada probó que pagó por tal beneficio ajustado a derecho, en consecuencia se ordena el pago únicamente del monto demandado de Bs. 39.671,46 por tal concepto y Así se decide”.
En relación a éste punto de la sentencia y dentro del razonamiento estructural de la misma, no puede el Juzgador concluir que efectivamente la demandada probó que pagó por tal beneficio ajustado a derecho; por las siguientes razones de hecho:
a) Está probado en autos y así lo determinó el Juzgador de 1° Instancia de Juicio, que la demandada, no calculó ni canceló las Prestaciones Sociales de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva, ambas vigentes para Mayo de 1.997; ni tampoco la demandada calculó ni canceló las Prestaciones Sociales de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva, ambas vigentes para Mayo del 2.003, fecha del despido de mi representado.
b) En el folio 132, riela la prueba identificada con la nomenclatura Anexo “B” como prueba documental, constituida por copia simple del cálculo de Prestaciones Sociales y otros conceptos efectuados al 14 de Mayo del 2.003.
En el rubro Asignaciones (sic), la demandada establece como base de calculo para las Prestaciones Sociales del Régimen Vigente, el sueldo de Bs. 322.923,30 y como ha quedado probado en el presente Recurso, en base a las pruebas que rielan en el folio (6) del Cuaderno de Recaudos del expediente; para el 14 de Mayo del 2.003 mi representado devengaba el salario de Bs. 914.878,80 y no Bs. 322.923,oo que es el monto utilizado por la demandada, como base para el calculo de las Prestaciones Sociales de mi representado a partir de Mayo de 1.997 hasta el 14 de Mayo del 2.003.
c) Igualmente consta en el mismo folio 132 y en el mismo rubro Asignaciones, que la demandada calculó las Prestaciones Sociales de mi representado, en el lapso comprendido entre la fecha de su ingreso hasta el mes de Mayo de 1.997 (Régimen derogado) en base al sueldo de Bs. 237.300,oo mensuales cuando ha debido calcularlas en base al sueldo mensual de Bs. 512.300,oo; que era el sueldo mensual que devengaba el Ciudadano Hernán Seijas G., tal como consta en el folio 139 identificado con la nomenclatura Anexo “H”, consignado como prueba por la parte demandada.
d) Consta en el mismo folio 132, identificado con la nomenclatura Anexo “B”, consignado como prueba, que el cálculo del Bono de Transferencia fue calculado en base al sueldo de Bs. 30.562,62, sin incluir las alícuotas de Bono de Fin de Año, Bono Vacacional.
En base a las precitadas razones de hecho se demuestra que las Prestaciones Sociales conformadas por el Régimen derogado (año 97), Régimen vigente y el Bono de Transferencia, fueron calculados erróneamente por la demandada.
Y siendo la razón de derecho, La establecida en la Cláusula 11 de la Convención Colectiva de Trabajo; que el Trabajador despedido después de 8 años de servicios ininterrumpidos, se le pagará un 8% adicional sobre el monto global de sus Prestaciones correspondientes a los años de servicios por encima de los 8 años.
Y siendo que el monto global de las Prestaciones Sociales se conforman de la sumatoria de las Prestaciones Sociales (régimen derogado) Prestaciones Sociales (régimen vigente) y el Bono de Transferencia; todas ellas calculadas erróneamente por la demandada; mal puede el Juzgador decidir que la demandada pagó por tal beneficio ajustado a derecho.
QUINTO. En el folio 238, el Juzgador establece: “En cuanto a la diferencia de vacaciones desde el año 1.994 hasta el 2.003” “En consecuencia tenemos que la demandada adeuda un total de 35 días por vacaciones vencidas, los cuales deben ser cancelados en base al último salario normal del actor (Bs. 15.281,31) para una suma total de Bs. 534.845,96 la cual debe ser cancelada por la demandada. Y así se decide”
De acuerdo a lo fundamentado en los puntos anteriores, en el presente escrito y en base a la prueba, identificada como folio seis (6) del Cuaderno de Recaudos del expediente, el último sueldo devengado por mi representado, fue Bs. 914.878,80 y como se evidencia de la prueba consignada por la demandada, identificada como Anexo “B”, ésta calculó la cancelación de las vacaciones vencidas y no disfrutadas, en base a un sueldo cuyo monto no es el último sueldo devengado por el Ciudadano Hernán Seijas G.. En consecuencia tenemos que la demandada adeuda no sólo cuarenta (40) días, sino que también adeuda la diferencia de no haber calculado el pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas, en base al último salario normal que devengó mi representado, que es Bs. 30.495,96 diario, a razón de Bs. 914.878,80 mensual, tal como consta en el folio seis (6) del Cuaderno de Recaudos del expediente.
Siendo que el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que todo Trabajador (a) tiene el derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir sus necesidades básicas y el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece: Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación, que corresponda al Trabajador por la prestación de sus servicios; y que ambas disposiciones son de orden público, denunciamos la violación de dichas normas.

Para decidir la Sala observa:

Vista la sentencia proferida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala de Casación Social declara la imposibilidad de conocer, en los términos planteados en el escrito de formalización, el presente recurso de casación.

En este sentido, se observa de la sentencia emanada del tribunal superior anteriormente señalado, que los recursos de apelación ejercido tanto por la parte actora como por la parte demandada fueron declarados desistidos como consecuencia de la incomparecencia de ambas partes a la audiencia de apelación, por lo que mal puede pretender el hoy recurrente, fundamentar su escrito en los supuestos vicios e infracciones cometidas por el sentenciador de primera instancia.

En virtud de lo anterior, se desecha la presente denuncia siendo innecesario conocer las restantes, pues las mismas también tienden a impugnar el fallo emanado por el Juzgado de Primera Instancia que declaró parcialmente con lugar la demanda. Así se decide.

CASACIÓN DE OFICIO

En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales que allí encontrase, aun cuando no se las hubiese denunciado o denunciados no se cumpla con la técnica para ello, la Sala pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones: 
 
 La recurrida en su parte pertinente expresa lo siguiente:

Los ciudadanos en general y, más aún los profesionales del Derecho ( artículos 4°, numeral 4 y 47 del Código de Ética Profesional del Abogado venezolano), tienen el deber de colaborar con los órganos del Poder Judicial en la consecución de los fines del Estado, en nuestro caso: Una recta, eficaz y adecuada administración de justicia. Como materialización de este deber, en el supuesto de ejercerse un recurso de apelación y, estar claros antes de la audiencia oral y pública sobre la voluntad de desistir del recurso o la imposibilidad de asistir, la conducta procesal correcta consiste en avisar al Tribunal mediante diligencia o escrito, sobre la voluntad o imposibilidad de asistir. De esta manera, se evitan gastos muy valiosos de dinero y de tiempo. Por ejemplo, antes de celebrar la audiencia, el Juez invierte tiempo en estudiar el caso y preparar el proyecto de la decisión, y se reserva un espacio, un secretario, el abogado asistente, un alguacil y camarógrafo, para la fecha y hora de cada audiencia. Con respecto a los recursos económicos, cada audiencia fijada –aunque el recurrente después incomparezca- implica gastos de hojas, electricidad, casette de la video cámara y disco compacto donde se copia la grabación de la audiencia o constancia de la no celebración o desistimiento de la acción. De tal manera que al inasistir simplemente es una conducta indebida que falta el respeto a la organización de justicia y que constituiría un acto contrario a la majestad de la justicia, sancionable conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por otra parte, estos gastos innecesarios de tiempo y dinero pueden ser ahorrados mediante la conducta correcta, solidaria y colaboradora de los ciudadanos y abogados, a saber: Evitar ejercer recursos sin fundamentos y comunicar con antelación al juez sobre la voluntad de desistir del recurso o imposibilidad de asistir pues trastoca todo un orden en detrimento de otras audiencias o justiciables. Por ende, en razón que esta Juzgadora considera que la conducta procesal omisiva de los abogados Luis Domar (sic) y Argenis Leal, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 66.000 y 82.989, apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, ambos recurrentes, es subsumible en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en especial, por ser un acto contrario a la majestad de la justicia, y que se le puede imponer una multa de conformidad con el parágrafo segundo del referido artículo, (salvo justificación), se fija un lapso de cincos (05) días hábiles siguientes al de hoy, exclusive, para que los abogados Luis Domar  (sic) y Argenis Leal ejerzan su derecho a la defensa, manifiesten por escrito las razones por las cuales no avisaron a este Tribunal sobre su voluntad de desistir de las presentes apelaciones (para justificar en estos casos su conducta en cuanto al respeto debido al Tribunal) y promuevan las pruebas que considere pertinentes. Al término de este lapso, esta Juzgadora decidirá sobre la procedencia o no de la sanción correspondiente. Según el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte se encuentra a Derecho, y no hará falta notificarlos nuevamente. Por ultimo, en el dispositivo del fallo se declararán desistidos los recursos, de acuerdo al artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área  Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero:  Desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado 3° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de enero del año 2006, todo en el juicio incoado por el ciudadano Hernán Gregorio Seijas Guerra contra el Instituto Postal Telegráfico  (Ipostel). Segundo: Desistido el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la misma decisión. Tercero: Se confirma la decisión recurrida, que declaró parcialmente con lugar la demanda. Cuarto: Se condena en costas a las partes recurrente, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica  Procesal del Trabajo.

Asimismo, en el escrito de formalización como punto previo a las denuncias que fueron desechadas por esta Sala en el capítulo anterior, el recurrente alegó lo siguiente:

PRIMERO: La audiencia oral de juicio fue fijada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo, para que se realizara el día 05 de Mayo del 2.006, a las 9:00 a.m.
SEGUNDO: Consta en el archivo o data de la computadora de la Oficina de Seguridad del Centro Financiero Latino, Tribunales Laborales; en el cual queda asentado el registro de visitantes; que el 05 de Mayo del 2.006, ingresé a dicho Centro, siendo las 9 y 19 minutos a.m.(Se anexa copia certificada del referido registro “Anexo B”)
TERCERO: Siendo las 8 y 40 minutos a.m. del día 05 de Mayo del 2.006 hice acto de presencia en la entrada del Centro Financiero Latino, Tribunales Laborales, con el objeto de asistir a la Audiencia Oral de Juicio, que previamente había sido fijada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo.
Encontrando una larga cola de visitantes, que querían ingresar al mencionado Centro Financiero, al transcurrir varios minutos y ver que se acercaba la hora de la Audiencia; le notifiqué a los funcionarios de Seguridad ubicados en la puerta de entrada, que yo tenía una Audiencia pautada para las 9:00 a.m., por lo que los precitados funcionarios, revisaron la pauta de audiencias fijadas para ese día, y verificaron tanto el nombre de mi representado como el mío, constatando que ninguno aparecíamos pautados para esa hora ni para ese día; ante lo cual no me permitieron la entrada; logrando entrar a la s 9 y 19 minutos a.m.
CUARTO: Al arribar a la Mezzanina, lugar donde se concentran los abogados, a los efectos de ser llamados para que asistan a sus audiencias, inmediatamente intenté comunicarle al Alguacil, que tenía pautada una audiencia para ésa hora, éste me indicó que tenía que esperar hasta que terminara de llamar a los Abogados.
Al terminar, el Alguacil, verificó la pauta de las Audiencias fijadas para esa hora y fecha, (Anexo “C” copia certificada de la hoja de pauta de audiencias del día 05 de Mayo del 2.006 de los Tribunales Laborales Centro Financiero Latino) informándome luego que ni mi representado ni yo aparecíamos en la referida pauta; ante lo cual, solicité del Alguacil que verificara en la computadora, que para esa fecha y hora estaba pautada la Audiencia de Juicio del expediente N° AP21-R-2.006-000096, al verificar, el Alguacil pudo constatar que las personas que aparecían pautadas para la Audiencia de ése expediente eran la Ciudadana Eva Escalona como recurrente e IPOSTEL como recurrido, razón por la cual en la entrada sede de los Tribunales Laborales no aparecíamos ni mi representado ni yo; por lo que no se nos facilitó el acceso directo, sin la cola de visitantes.
Siendo así las cosas, razones fortuitas o de fuerza mayor son la causa que no pudiera estar presente en la Audiencia a la hora pautada. Dichas razones, son errores materiales de la administración que no pueden ser imputadas al justiciable pues al hacerlo se viola el Derecho a la Defensa y al Debido proceso.

Pues bien, de las pruebas presentadas por la parte recurrente y que rielan de los folios 58 al 65 ambos inclusive de la 2° pieza del expediente, esta Sala de Casación Social constata la veracidad de los hechos narrados en la transcripción precedentemente expuesta.

Es así, que se observa que la celebración de la audiencia de apelación entre el ciudadano Hernán Gregorio Seijas Guerra y el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), la cual debía llevarse a cabo el día 05 de de mayo del año 2006 a las 9:00 a.m. según auto de fecha 07 de abril del año 2006 (folio 22 de la 2° pieza del expediente), no se encontraba agregada en el control o listado de audiencias que debían celebrarse por ante los tribunales superiores, originando dicha situación confusiones e incertidumbres que conllevaron a obstaculizar el normal desenvolvimiento de la presente causa. En consecuencia, es evidente que en el presente caso no se garantizó la transparencia, y el principio de publicidad de los actos, cercenando con dicho proceder la garantía al debido proceso.

En virtud de lo anterior, se casa de oficio el presente recurso de casación y en consecuencia, se anula el fallo de fecha 05 de mayo del año 2006 emanado del Tribunal  Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pues en el presente caso se violentaron flagrantemente los artículos 2° y 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conjuntamente con la garantía constitucional al debido proceso, menoscabando así el derecho a la defensa de las partes.

En virtud de lo anterior, y visto que en el presente caso no se puede considerar agotada la doble instancia que debe garantizarse en nuestro sistema judicial, esta Sala de Casación Social se ve obligada a reponer la causa a fin de que el Juzgado Superior correspondiente fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, debiendo notificar a las partes. Así se resuelve.


DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia de fecha 05 de mayo del año 2006 emanada del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

4) Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

En el juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, instaurado por la ciudadana JANETZI SAAVEDRA, representada judicialmente por las abogadas Iris Santiago de Reyes y Rosalyn González, contra la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO NARDULLI I, C.A., representada judicialmente por los abogados José Alexander Menegaldo Volcanes, David José Fernández Bohorquez y Nancy Ferrer Romero; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial Estado Zulia, con sede en Maracaibo, mediante sentencia de fecha 6 de noviembre de 2006, declaró desistido el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión dictada el 29 de junio de ese mismo año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, con sede en Cabimas, que declaró parcialmente con lugar la demanda con base en la admisión de los hechos, debido a la incomparecencia de la empresa accionada a la audiencia preliminar.

Contra la decisión de Alzada, la parte demandada interpuso recurso de control de la legalidad, en fecha 13 de noviembre de 2006. El día 14 de ese mismo mes y año, el Juzgado ad quem ordenó subsanar el escrito recursivo presentado, otorgando cinco días de despacho para ello; en consecuencia, la recurrente consignó el escrito de subsanación, el 15 de noviembre de 2006, por lo que el Tribunal de Alzada ordenó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Social.

En fecha 31 de enero de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 26 de junio de 2007, esta Sala de Casación Social admitió el recurso interpuesto.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 26 de febrero de 2008, y emitida la decisión de manera inmediata conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir la misma en los siguientes términos:

DEL CONTROL DE LA LEGALIDAD

En el caso bajo examen, la empresa recurrente sostiene que la sentencia recurrida “es absolutamente nula porque fue dictada por un Juez Incompetente y porque además menoscabó a mi patrocinada su derecho a la defensa y al Debido Proceso”. En este sentido, afirma que el tribunal de la causa remitió las actas procesales al Juzgado Superior, mediante oficio de fecha 11 de julio de 2006, el cual fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, que lo identificó con el número VP01-R-2006-001383 y lo distribuyó al Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Dicho órgano jurisdiccional recibió el expediente y le dio entrada –lo que “significa asumir el conocimiento de la causa”–, el 20 de septiembre de 2006, ordenando su remisión al tribunal de origen, para que subsanara la omisión de una firma. Realizada la corrección, el tribunal de la causa devolvió los autos, mediante oficio de fecha 10 de octubre de 2006, “dirigido lógicamente al Tribunal Superior Primero del Trabajo del Estado Zulia, puesto que éste había asumido su conocimiento”; no obstante, según afirma, cuando la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos recibió el expediente, le asignó otra numeración, identificándolo como VP01-R-2006-01747, y lo distribuyó al Tribunal Superior Segundo del Trabajo, “en claro desconocimiento y en franca violación a las normas procesales atributivas de competencia, en virtud que desde el punto de vista funcional, ya su conocimiento lo había asumido el Tribunal Superior Primero del Trabajo”. Agrega que:

Sin embargo, esa irregularidad no fue corregida por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo, autor de la decisión impugnada, ya que éste mediante auto de fecha 20 de Octubre de 2006, lo recibe, le da entrada y fija el quinto día hábil para la celebración de la audiencia de apelación (…), cuando su obligación era la de devolverlo al Tribunal Superior Primero del Trabajo por haber este asumido anteriormente su conocimiento, ya que lo contrario era usurpar la función que a éste le correspondía. En efecto, el (sic) Tribunal Superior Segundo del Trabajo no le estaba dado asumir la competencia del asunto porque ésta ya la había asumido el Tribunal Superior Primero del Trabajo, y la única forma que la pudiera asumir estaba condicionada a que le fueran pasados los autos por el Tribunal Superior que originalmente la asumió por haber declinado su competencia objetivamente o subjetivamente, y nada de ello había ocurrido por no constar en el expediente (Principio de Constancia Procesal), conducta del Tribunal Superior Segundo del Trabajo que trajo como consecuencia la nulidad de la Sentencia (…).

Aduce la impugnante que tal situación le impidió acceder al expediente para enterarse de la fecha en que sería celebrada la audiencia de apelación, por cuanto el mismo fue solicitado “varias veces”, por el número que originalmente se le había signado, “y éste aparentemente no había llegado desde el Tribunal de origen, remitido para subsanar la falta de firma”.

Para decidir, la Sala observa:

De la revisión del iter procedimental se observa que, una vez iniciada la presente causa por demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar celebrada en fecha 21 de junio de 2006, lo que motivó la declaratoria de la admisión de los hechos por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, el cual, mediante sentencia del 29 de junio de 2006, declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó al pago de Bs. 40.243.374,00 (hoy Bs. F. 40.243,37), suma que fue rectificada en aclaratoria del 10 de julio de ese mismo año, alcanzando la cantidad de Bs. 43.318.314,60 (hoy Bs. F. 43.318,31).

La referida decisión fue apelada por la empresa accionada, la cual alegó que su inasistencia se debió a una causa de fuerza mayor, y consignó los elementos probatorios que consideró pertinentes. En consecuencia, el mencionado Tribunal de Primera Instancia envió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, a fin de remitirlo al Tribunal Superior del Trabajo que resultara competente.

En efecto, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos recibió las actas procesales el 19 de julio de 2006, cuando le asignó el alfanumérico VP01-R-2006-001383 e incluyó una coletilla según la cual “en sucesivas comunicaciones referidas a este asunto, deberá indicar en su cabecera el número que le fue asignado seguido de una breve descripción (…) del documento que se está entregando” (f. 103), lo que se explica, porque de esa forma, se garantiza el principio de unidad del expediente.

Posteriormente, recibida la causa por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 20 de septiembre de 2006 le dio entrada y evidenció que en un auto faltaba la firma del Secretario del tribunal de la causa, por lo que ordenó la devolución del expediente para subsanar tal omisión (f. 105). Una vez corregido el error por parte del a quo, éste ordenó remitir nuevamente los autos al Juzgado Superior Primero del Trabajo (f. 107).

No obstante, cuando la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo recibió el asunto, le atribuyó el alfanumérico VP01-R-2006-001747, señalando igualmente que “en sucesivas comunicaciones referidas a este asunto, deberá indicar en su cabecera el número que le fue asignado seguido de una breve descripción (…) del documento que se está entregando” (f. 111). Enviado el expediente al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual, el 20 de octubre de 2006 le dio entrada y fijó la audiencia de apelación para el quinto (5°) día hábil siguiente, de modo que el referido acto se celebró el 6 de noviembre de ese mismo año, con la presencia de la representante judicial de la actora y la inasistencia de la demandada apelante (ff. 114-115), circunstancia que determinó la declaratoria del desistimiento de la apelación intentada.

Determinado lo anterior, esta Sala observa que, en sentencia N° 115 del 17 de febrero de 2004 (caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.), se establecieron expresamente las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables al demandado en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar –criterio aplicable cuando la parte apelante deje de asistir a la audiencia fijada en segunda instancia–; en dicho fallo se estableció que:

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).

En el presente caso, consta en autos la asignación de una doble nomenclatura al mismo expediente –contentivo de la apelación ejercida por la empresa demandada–, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, y su sucesiva remisión a distintos Juzgados Superiores. Así, en una primera oportunidad, la referida Oficina designó la causa con el alfanumérico VP01-R-2006-001383, al recibirla del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y la envió al Juzgado Superior Primero del Trabajo, que le dio entrada pero se abstuvo de fijar la audiencia por cuanto evidenció la omisión de una firma del Secretario del tribunal a quo; y en una segunda ocasión, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos recibió esa misma causa del mencionado Tribunal de primera instancia, que una vez subsanada la omisión ordenó remitirla “nuevamente” al Juzgado Superior Primero del Trabajo; no obstante, designó el asunto con el alfanumérico VP01-R-2006-001747 y lo atribuyó al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial.

En virtud de la situación anterior, alega la parte recurrente que no pudo obtener el expediente debido a que lo solicitó “varias veces” por el número que originalmente se le había asignado “y éste aparentemente no había llegado desde el Tribunal de origen”. Si bien es cierto que la impugnante no probó haber hecho tales solicitudes, por presunción hominis es posible establecer la logicidad de tal afirmación puesto que, para la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, ella recibió el caso VP01-R-2006-001747, que remitió al Juzgado Superior Segundo del Trabajo, y no el caso VP01-R-2006-001383, que previamente había atribuido al Juzgado Superior Primero, y éste lo había devuelto al tribunal de la causa para que subsanara una omisión.

Por lo tanto, la asignación de una doble nomenclatura a un mismo caso por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, que la llevó a sustanciarlos como si se tratase de causas distintas, atribuyendo su conocimiento a dos Juzgados Superiores distintos, constituye una circunstancia de orden práctico, no imputable a la demandada apelante, que le impidió acceder al expediente a fin de conocer la fecha en que sería realizada la audiencia de apelación, y como consecuencia de ello, no pudo cumplir con la carga procesal de asistir a dicho acto procesal.

Por consiguiente, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar el recurso de control de la legalidad ejercido, razón por la cual se anula la sentencia impugnada y se repone la causa al estado en que el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial Estado Zulia –al cual se le atribuyó su conocimiento originalmente– fije la oportunidad para celebrar la audiencia de apelación, en virtud de haber quedado demostrada una causa extraña no imputable a la demandada, que le impidió asistir al acto fijado por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de control de la legalidad interpuesto por la sociedad mercantil demandada, contra la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2006, emanada del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial Estado Zulia, con sede en Maracaibo; en consecuencia, anula el fallo recurrido y repone la causa al estado en que el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, fije la oportunidad para celebrar la audiencia de apelación.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión.

No firman la presente decisión los Magistrados Omar Mora Díaz y Carmen Elvigia Porras de Roa, por cuanto no estuvieron presentes en la audiencia oral debido a motivos justificados.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial ut supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.