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SALA DE CASACIÓN SOCIAL

En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, seguido por el ciudadano JOSE RAFAEL MAESTRE URICARE, representado por los abogados Tomás Castellano, Sibeya Gartner Álvarez y Mario Trivella, contra la empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., representada por los abogados Javier Unda Unda y Carlota Salazar Calderón, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia definitiva en fecha 16 de noviembre de 2001, declarando sin lugar la demanda.

El Juzgado Primero Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, conociendo por apelación de la parte actora, dictó sentencia definitiva en fecha 20 de enero de 2006, confirmando la decisión del a quo; contra cuyo fallo, anunció y formalizó oportunamente, dicha parte, recurso de casación. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria el día 09 de octubre de 2006, con la comparecencia de la representación de la parte formalizante, en la cual se emitió la decisión oral e inmediata prevista en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y siendo esta la oportunidad dispuesta al efecto, la Sala pasa a reproducir y publicar en forma íntegra el fallo correspondiente, bajo la ponencia del Magistrado quien en ese carácter lo suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Con fundamento en el ordinal 3º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia vicio de inmotivación en la recurrida, en virtud de que, como ha expresado la jurisprudencia de la Sala, los motivos expresados por el sentenciador no guardan relación ninguna con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas,  caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; circunstancia que en el caso de autos tiene lugar respecto de una serie de conceptos demandados distintos de lo concerniente a la pretensión sobre jubilación que también plantea el libelo de la demanda.
La Sala observa:

Efectivamente, la recurrida limita su motivación, así como su dispositivo, al problema planteado en el libelo en relación con la renuncia y la jubilación prematura que el actor calificó de viciadas por la violencia psicológica ejercida al efecto; pero nada expone ni decide en cuanto a las diferencias por prestaciones que también se demandan con base en errores que se habrían cometido al efectuar la liquidación correspondiente, en razón de lo cual, el fallo resulta afectado tanto por el vicio que se denuncia como por la ausencia de pronunciamiento sobre esos otros pedimentos. Así se declara.

Encontrada procedente esta denuncia, la Sala se abstiene de examinar y decidir, por considerarlo inoficioso, las restantes denuncias que contiene el escrito de formalización.

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

El actor alega haber prestado servicios a la parte demandada desde 1983, en la denominada nómina mayor de la industria petrolera, y haber sido objeto de un despido injustificado, según los siguientes antecedentes:

Padeciendo problemas de salud a raíz de un accidente de tránsito ocurrido en diciembre de 1997, sus jefes inmediatos lo presionaron insistentemente para que renunciara y optara por una “jubilación prematura”, a lo cual accedió finalmente suscribiendo una comunicación de fecha 26-05-98, en la que señaló acogerse a ella a partir del 1º de septiembre de 1998.

Señala que esa oferta de jubilación no fue acompañada por la parte patronal de la explicación sobre los beneficios que percibiría y los que dejaría de percibir, y que la aceptación fue provocada por presiones y sin presencia del funcionario del trabajo.

Que posteriormente tuvo conocimiento de que la empresa concedería una serie de beneficios importantes a partir de enero de 1999 (aplicación del nuevo régimen de prestaciones, elevación del sueldo en 40 % y del 100 % del aporte al Fondo de Ahorro), y cayó entonces en cuenta de las graves consecuencias de esa jubilación anticipada, ya que le faltaban 5 años para obtener la jubilación ordinaria, por lo cual en realidad estaría  renunciando a derechos laborales en contravención a las normas de los artículos 3° y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en vista de ello, entregó nueva comunicación a la empresa en fecha 10-08-98, solicitando se suspendiera la tramitación de la jubilación prevista para el 01-09-98, sin obtener respuesta alguna al respecto, lo cual ratificó en comunicación del 28-08-98, insistiendo en su voluntad de no optar por la jubilación.

Que la empresa continuó en su actitud de no darle respuesta alguna, se negó a reincorporarlo en sus labores, retiró sus enseres del lugar de trabajo, y emitió una liquidación que sólo vino a recibir en fecha 11-09-99. Esa conducta, argumenta, implicó una voluntad unilateral e ilegal de despido injustificado con abuso de derecho, que es un hecho ilícito violatorio de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil y 2°, 3° y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que intentó erradamente un amparo constitucional para dejar sin efecto la jubilación, en definitiva rechazado, pero que denota la permanencia de su voluntad contraria a dicha jubilación.

Alegó sufrir y reclamar los siguientes daños e indemnizaciones:

1) Pide el reintegro de Bs. 12.399.122,oo que le fueron deducidos de la liquidación, en infracción del Parágrafo Único del artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Reclama Bs. 52.034.400,oo por concepto del sueldo que debió recibir durante los 5 años que le faltaban para su jubilación normal (a); y Bs. 2.601.700,oo por indemnización sustitutiva del preaviso (b).

3) Con base en el artículo 1.185 del Código Civil, reclama Bs. 9.539.640 por concepto del sueldo de los 11 meses transcurridos entre la fecha en que lo retiraron y la fecha en que aceptó el despido (01-09-98 a 11-09-99).

4) Con base en los artículos 2°, 3° y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1.185 del Código Civil, demanda Bs. 12.702.182,oo  en concepto de indemnización que sustituya la pérdida de la oportunidad de recibir una pensión de jubilación completa, más las diferencias por los ajustes posteriores de sueldo en la empresa y la diferencia entre lo que pudo haber recibido y lo que realmente recibió.

5) Con base en el artículo 1.196 del Código Civil, demanda Bs. 50.000.000,oo por concepto de daño moral, debido a la angustia, depresión y exposición al desprecio, sufridas por efecto de la situación de incertidumbre a que fue sometido.

6) Demanda Bs. 4.815.264,oo por diferencia en la antigüedad al no haberse tomado en cuenta para su cálculo, entre el año 1990 y 1999, los montos de 4 meses de sueldo por utilidades.

7) Demanda Bs. 3.000.000,oo por la compensación de transferencia y Bs. 4.336.200,oo por concepto del Programa Corporativo de Incentivo al Valor, que habría de recibir a partir del 1° de enero de 1999, de haber permanecido en la empresa.; y reclama Bs. 9.872.392,oo que también habría de recibir a partir del 1° de enero de 1999, por concepto del aporte del 100% al Fondo de Ahorro.

Solicita ajustes e indexación a determinar mediante experticia complementaria del fallo.

La demandada, por su parte,  rechazó todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, alegando particularmente que el actor optó voluntariamente por renunciar y acogerse al beneficio de jubilación prematura, sin presión o violencia alguna para ello; y que los pagos por concepto de dicha jubilación así como la liquidación de prestaciones, estuvieron a su disposición desde el 1° de septiembre de 1998, aunque sólo vino a retirarlos en septiembre de 1999.

En materia de pruebas, el demandante aportó las siguientes: 1) Carta del 22-05-98 donde se acoge a la jubilación a partir del 01-09-98. 2) Carta del 10-08-98 donde solicita se suspenda el proceso de jubilación hasta enero de 1999, con sello de recepción de la empresa y no objetada por ésta. 3) Informe Médico sobre lesiones sufridas anteriormente por el actor, carente de valor por no haber sido ratificado en el juicio. 4) Carta del 26-08-98 donde el actor manifiesta revocar con carácter definitivo la solicitud de jubilación, con sello de recepción de la empresa y no objetada por ésta. 5) Notificación judicial sobre voluntad de no jubilarse, que demuestra su insistencia posterior al respecto. 6) Inspección Judicial practicada en la sede de la empresa, que nada aporta al proceso. 7) Informe Médico sin valor por no ratificado. 8) Inspección ocular que no aporta nada al proceso. 9) Copia simple de documento atribuido a PDVSA, sin valor como tal. 10) Declaración de los testigos José Orzoni, Paúl A. Meneses, Guillermo Figuera y Wolfgang Caraballo, cuyas deposiciones no aportaron al proceso elementos relevantes al asunto.

La parte demandada aportó:

1) Comunicación recibida por el actor el 23-08-99 donde suscribe acordando que  recibirá los beneficios de jubilación a partir del 01-09-98 y da instrucciones para el Fondo de Jubilación. 2) Comunicación también recibida por el actor el 23-08-99, donde suscribe autorizando a su cónyuge como beneficiaria del sistema de jubilación.  3) Comunicación, también del 23-08-99, donde el actor suscribe autorizando aportes al Fondo de Jubilación. 4) Copia al carbón de Modelo de Solicitud de Inscripción en el Fondo de Jubilación, a nombre del actor, también de fecha 23-08-99, carente de valor como tal copia. 5) Recaudos suscritos por el Gerente de Recursos Humanos de la empresa, ratificados por él en el juicio, de los cuales se desprende el cálculo correcto de la pensión de jubilación acordada y recibida por el demandante.

La Sala observa:

El alegato del actor sobre la existencia de un vicio en su consentimiento al suscribir la comunicación inicial de renuncia y opción a la jubilación prematura, de fecha 25 de mayo de 1998, además de no haber quedado demostrado el vicio, carece en realidad de relevancia frente a la consideración de su manifestación posterior en el sentido de dejar aquella sin efecto.

Respecto de esa última participación y sus consecuencias, no encuentra la Sala demostrado que antes de producirla y notificarla el actor a la empresa el día 11 de agosto de 1998, la manifestación inicial de renuncia y opción a jubilación hubiere sido aceptada o aprobada por la empleadora, por lo que no se aprecian razones de peso que le impidiesen dejarla sin efecto. De modo que, en principio, era procedente la permanencia del actor en el cargo que venía desempeñando.

No obstante, la empresa no acusó esa última participación  sino que dio por definitiva la manifestación inicial de renuncia y opción a jubilación, que fijaba como fecha al respecto el 1° de septiembre de 1998; y procedió a emitir una liquidación de prestaciones del actor a esa fecha, a desalojarlo del sitio de trabajo y a no pagarle  salarios, también a partir de esa fecha, con lo cual quedó configurado el despido injustificado que se alega en el libelo.

Dado que producido el despido en la forma indicada, el actor no ejerció el recurso correspondiente a los efectos de continuar en la prestación de los servicios que venía desempeñando, debe concluirse que desistió de esa posibilidad, sin perjuicio de las acreencias a cancelar en razón de ese supuesto de terminación de la relación laboral.

Ahora bien, puesto que las indemnizaciones procedentes como consecuencia de la finalización de una relación laboral a tiempo indeterminado, por despido injustificado, son solamente las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y en las contrataciones, colectiva o particulares, en caso que existan, resultan de plano descartados los petitorios del libelo fundamentados en la pensión de jubilación y otros beneficios que habrían correspondido al actor de haberse mantenido en servicio con posterioridad al 1° de septiembre de 1998 y durante los cinco años que le faltaban para acceder al beneficio de “jubilación completa”, como son los petitorios identificados arriba como tales bajo los numerales 2). a), 3, 4 y 7. Así se declara.

En cuanto al petitorio indicado en primer lugar, relativo a indebidas deducciones hechas en la liquidación de prestaciones del actor en contravención a las limitaciones previstas en el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que es improcedente por cuanto, como fue opuesto por la demandada y consta en la planilla correspondiente aceptada por ambas partes, no es cierto que se hicieran tales deducciones, pues lo que allí consta que se deduce son cifras resultantes de operaciones efectuadas por el actor con el Banco Fideicomisario de sus prestaciones. Así se declara.

En cuanto al petitorio sobre indemnización sustitutiva del preaviso, se observa que en la planilla de liquidación de prestaciones, aceptada por ambas partes, consta que se incluyó en ella lo correspondiente al preaviso, de modo que no hay nada adicional que acordar al respecto. Así se declara.

Resta por último considerar el petitorio sobre daño moral que hace consistir el actor en lo sufrido por él a raíz de la situación de incertidumbre en que fue colocado por la empleadora, al no darle respuesta alguna a su manifestación de voluntad en el sentido de dejar sin efecto la participación anterior sobre renunciar y acogerse a la jubilación prematura; situación que se mantuvo durante un año y que lo llevó a consentir finalmente, al cabo de ese año, en recibir las prestaciones y aceptar el beneficio de jubilación que antes había objetado; respecto de lo cual, se observa:

Aparece efectivamente de los autos, conforme se ha concluido anteriormente, que la demandada omitió toda respuesta al actor respecto de la manifestación de voluntad de éste en el sentido de dejar sin efecto la renuncia y solicitud de jubilación prematura que había expresado anteriormente, con lo cual lo colocó, ciertamente, en la situación de incertidumbre que alega, prolongada durante un año hasta que se avino a lo impuesto por la empresa. Si bien la empleadora estaba inicialmente en su derecho en cuanto a aprobar o no la jubilación prematura solicitada por el actor, incurrió en abuso en el ejercicio de ese derecho, conducta sancionada en el artículo 1.185 del Código Civil, al no participarle su decisión al respecto y, más allá, al no dar respuesta a la manifestación posterior conforme  la cual el demandante pretendía dejar sin efecto dicha solicitud.

Situación esa cuyas consecuencias se atenúan por el no ejercicio por el actor de los recursos dirigidos a obtener la continuidad de su permanencia en la empresa, y su posterior y definitiva aquiescencia a dicho beneficio, con la recepción de las sumas respectivas.

Con vista de ello y habida cuenta de que el demandante, según lo señalado, recibió el pago del remanente de prestaciones y se le regularizó lo correspondiente a la pensión de jubilación, la Sala considera procedente acordar al demandante una indemnización por daño moral en monto del equivalente a un año de salarios, esto es, la cantidad de diez millones cuatrocientos seis mil ochocientos ochenta bolívares (Bs. 10.406.880,oo). Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación ejercido por la parte actora y revoca en consecuencia la decisión recurrida; 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, y condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de diez millones cuatrocientos seis mil ochocientos ochenta bolívares (Bs, 10.406.880,oo) en concepto de indemnización de daño moral, según lo arriba expuesto. Se acuerda asimismo la corrección monetaria de dicha cantidad, con base en el Índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, elaborado por el Banco Central de Venezuela, por el tiempo que transcurriere a partir del vencimiento del lapso de ejecución voluntaria y hasta que se efectúe el pago. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Regístrese, publíquese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  veinticinco (25)
días del mes de octubre de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente de la Sala,


____________________________
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

El Vicepresidente Ponente,     Magistrado,


________________________                   _______________________________
JUAN RAFAEL PERDOMO  ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado,       Magistrada,


_______________________________ ________________________________
LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ       CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,


_____________________________
JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA


R.C.N° AA60-S-2006001033
Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO
En el juicio de cobro de indemnización por accidente de trabajo seguido por el ciudadano GAMALIEL GUSTAVO FRAGOZA AGUILAR, representado por las abogadas Mireya Concepción Chirinos Tavorda, Eneida Magally Vásquez de Alcalá y Conchita Coromoto Corio Previte, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA INDUSTRIA TÉCNICA C.M.B. (C.A. INDUTEC C.M.B.), representada por los abogados José Vives García, Genoveva Monedero Navarro, Gloria Vélez Ramos, Beatriz Chavero Graterol y Manuel Benítez De La Guardia, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, conociendo de la apelación de la parte demandada, en sentencia publicada el 14 de octubre de 2005, declaró parcialmente con lugar la demanda, revocando la decisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda.
Contra esa decisión, por escrito presentado oportunamente, interpuso la parte demandada el recurso de control de la legalidad previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Admitido por esta Sala de Casación Social el 1° de febrero de 2006 y concluida la sustanciación del recurso, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 11 de mayo de 2006, bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Hubo contestación al recurso de control de la legalidad.
Siendo la oportunidad para publicar el fallo escrito lo hace esta Sala, previas las siguientes consideraciones:
RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD
Señala el recurrente que la sentencia recurrida no acogió la jurisprudencia de la Sala de Casación Social contenida en las sentencias N° 116 de 2000, N° 722 de 2004 y la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2004, caso S.H. Fundiciones), al no examinar la conducta de la víctima, al considerar que la demandada incurrió en conducta negligente y al ordenar la corrección monetaria a partir de la admisión de la demanda y no a partir de la publicación de la sentencia, lo cual fue determinante para el dispositivo del fallo.
La Sala observa:
El artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que los jueces de instancia deben acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
La sentencia N° 722 de 2004, caso COSTA NORTE, estableció que la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social ha sido consecuente en señalar que si bien el Juez tiene amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral, pues pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales, para fijar tal cuantía el Sentenciador debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño y la escala de sufrimientos, todo, para obtener una proyección pecuniaria razonable a indemnizar. 
Entonces, la fijación de la cuantía del daño moral por parte del Juez no puede ser arbitraria, sino que se debe producir atendiendo a las consideraciones expuestas. Como consecuencia de lo anterior y a los fines de controlar la legalidad de la fijación hecha por el Juez, éste debe exponer las razones que justifican su estimación.
La motivación, ha dicho el Tribunal Supremo, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.
Queda inmotivada la sentencia por haberse incurrido en silencio de pruebas cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes que consta en las actas del expediente y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el Juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo importante, además, que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, deben ser relevantes para la resolución de la controversia, pues de conformidad con las disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.
En el caso concreto, la recurrida al revisar los criterios objetivos para estimar la indemnización por daño moral, no aprecia ni valora ninguna prueba que le permita establecer los hechos que soportan su razonamiento en cuanto a: la entidad del daño, el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, la capacidad de pago de la demandada, los posibles atenuantes a favor del responsable y el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente. Todo ello impide a la Sala ejercer el control sobre la legalidad del fallo cuestionado que es la función principal del Tribunal de Casación, razón por la cual la Sala considera que la decisión incurre en el vicio de inmotivación y no cumple con la finalidad de resolver la controversia con suficientes garantías para las partes.
Con base en los razonamientos precedentes es forzoso anular la sentencia por inmotivación.
Adicionalmente, ha sido criterio reiterado de esta Sala desde la sentencia N° 116 de 2000, caso FLEXILÓN, que en virtud del fin perseguido por la indexación judicial en materia laboral, cuando se declare con lugar la pretensión de un trabajador por indemnización de daño moral, el Juez podrá de oficio o a solicitud de parte, ordenar en la dispositiva del fallo la corrección monetaria del monto condenado a pagar por daño moral, pero sólo desde la fecha en que se publica el fallo, hasta su ejecución, debido a que la estimación hecha por el Juez es actualizada al momento en que dicta el fallo, la cual podrá estimar a su libre apreciación, debidamente motivada, de conformidad con criterios objetivos explicados por esta Sala.
En el caso concreto, la recurrida ordenó la experticia a partir de la admisión de la demanda (2 de noviembre de 2000), siendo que el criterio reiterado de la Sala ha sido que en caso de daño moral el juez realiza una estimación de la indemnización de conformidad con las condiciones existentes al momento de dictar sentencia, por tanto la corrección monetaria procede a partir de la publicación de la sentencia y no a partir de la admisión de la demanda, razón por la cual, considera la Sala que la recurrida violó normas de orden público al no aplicar lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y apartarse del criterio reiterado de la Sala de Casación Social en cuanto a la corrección monetaria en caso de estimación de daño moral.
Por las razones expuestas, se declara procedente el recurso de control de la legalidad, anulándose por ende el fallo recurrido. 
La Sala en conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, anula la sentencia recurrida y procede a decidir el fondo de la controversia, con base en las siguientes consideraciones:
DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Alega el actor que prestó servicio para la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA INDUSTRIA TÉCNICA C.M.B. (C.A. INDUTEC C.M.B.), desde el 12 de abril de 1999 como obrero, específicamente como operador de la máquina N° 1, elaborando inodoros de aluminio, con un salario diario de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00).
Alega que el 21 de septiembre de 1999, habiendo señalado a su supervisor que la máquina continuaba fallando, siguió instrucciones de éste y mientras la lubricaba, la máquina se accionó atrapándole la mano izquierda, por lo cual hubo que amputarle el dedo índice y confeccionarle una mano cosmética de cuatro dedos.
Con base en estos hechos pretende la parte actora el pago de un millón cuatrocientos sesenta mil bolívares (Bs. 1.460.000,00) correspondiente a la indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo; cuatro millones trescientos ochenta mil bolívares (Bs. 4.380.000,00) por incapacidad parcial y permanente de conformidad con el artículo 33 Parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y, cincuenta millones (Bs. 50.000.000,00) por daño moral de conformidad con lo establecido en los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil. 
En la contestación de la demanda, la demandada admitió que la relación laboral comenzó el 12 de abril de 1999 y terminó el 8 de noviembre de 2000; que su salario era cuatro mil bolívares diarios (Bs. 4.000,00) y que el actor sufrió en la empresa un accidente laboral.
Asimismo negó que la empresa deba pagar la indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto el actor estaba debidamente inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; que el accidente haya ocurrido por incumplimiento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo o por la existencia de condiciones inseguras en el trabajo, alegando que el accidente se produjo por negligencia de la víctima; y, negó que le corresponda pagar el daño moral porque no hubo hecho ilícito, ni son ciertas las repercusiones psíquicas que invoca el actor como lesiones morales.
En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación ha quedado establecida la existencia de una relación de trabajo entre Gamaliel Gustavo Fragoza Aguilar y la sociedad mercantil Compañía Anónima Industria Técnica C.M.B. (C.A. INDUTEC C.M.B.), así como la ocurrencia del infortunio laboral, por lo que la controversia radica en determinar si existe o no responsabilidad por parte de la demandada y en caso afirmativo cuál es el alcance de la misma.
Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
La carga de la prueba en lo relativo a las eximentes de responsabilidad por el accidente laboral corresponde a la parte demandada, pues quedó admitida la relación laboral y el accidente de trabajo; y, corresponde a la parte actora, probar las consecuencias del accidente laboral, para estimar las indemnizaciones que correspondan.
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados. 
Promovió la demandada el mérito favorable de autos y las documentales: hoja de vida del actor, planilla de notificación de riesgos y declaración del actor en carta dirigida a Seguros Caracas, las cuales se aprecian por contener la firma del actor.
En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, ha explicado la Sala de Casación Social en reiteradas ocasiones, que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones.
También promovió la demandada: declaración de accidente al I.V.S.S. y copias de facturas y cartas dirigidas a Seguros Caracas a efectos de solicitar la cobertura del siniestro, las cuales se aprecian por contener sello húmedo de las entidades receptoras. Por último promovió la demandada prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; y, experticia de médico legista, las cuales se aprecian por emanar de funcionarios públicos; y prueba de informes al Hospital José María Carabaño Tosta, la cual no fue evacuada.
La parte actora consignó con el libelo informe médico del Dr. Florencio Pinto Carvajal, el cual no se aprecia por provenir de un tercero y no ser ratificado en el juicio; y declaración jurada de accidente ante el I.V.S.S., la cual coincide con la consignada mediante informe evacuado por el mencionado Instituto.
Adicionalmente promovió el mérito favorable de autos, sobre la cual ya se pronunció la Sala; y, copia de planilla de evaluación de incapacidad residual, certificado de registro de asegurado y certificados de incapacidad, emanados del I.V.S.S., los cuales se aprecian pues coinciden con los informes evacuados por el mencionado Instituto; copias de liquidación de prestaciones sociales, constancias de trabajo, carta de despido y recibos de pago, las cuales no aportan elementos de juicio para la solución de la controversia, al ser admitida la relación laboral, la fecha de inicio y terminación de la misma, así como el salario devengado por el actor; copias de acta de nacimiento y cédula de identidad del actor, las cuales no aportan nada al juicio; experticia de médico legista, la cual se aprecia por ser practicada por un funcionario público; informes al Registrador Mercantil y al I.V.S.S., los cuales se aprecian y merecen valor probatorio; prueba de exhibición y de inspección judicial, las cuales no fueron evacuadas; y, la declaración de tres (3) testigos, que fueron contestes y afirmaron conocer al actor, haber presenciado el accidente, que la máquina estaba dañada y que siempre se continuaba operando las máquinas aunque presentaran fallas, la cual se aprecia y merece valor probatorio. 
Debe asentar la Sala que en la actualidad el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil. 
Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél. 
Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima, b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio, y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.
Entonces, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo.
Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.
Ahora bien, por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio. 
En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social Obligatorio quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9° al 26 eiusdem. 
En el caso concreto quedó demostrado que el trabajador estaba debidamente inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, razón por la cual, debe ser este Instituto el que pague las indemnizaciones previstas en la Ley del Seguro Social Obligatorio.
Por su parte, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.
Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.
En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.
En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.
En el caso concreto, quedó demostrado mediante los informes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la experticia practicada por el médico legista, que el accidente ocasionó al trabajador una incapacidad parcial y permanente de treinta por ciento (30%); el trabajador demostró mediante la declaración de los testigos, que el patrono conocía la condición riesgosa de operar la máquina defectuosa y éste no demostró que hubiera cumplido con el deber de corregir la falla mecánica de la máquina mediante mantenimiento o reparación. Adicionalmente, el patrono no demostró que el accidente haya sido provocado intencionalmente por la víctima, razón por la cual, procede la indemnización prevista en el artículo 33, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que dispone, que cuando se ocasione una incapacidad parcial y permanente para el trabajo, a sabiendas del empleador de que los trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores, éste queda obligado a pagar al trabajador una indemnización equivalente al salario de tres (3) años contados por días continuos.
Salario diario: Bs. 4.000,00
Días por año: 365.
Indemnización: 3 x 365 x Bs. 4.000,00: Bs. 4.380.000,00
Finalmente, debe acotar la Sala que el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.
En sentencia N° 116 de 2000, caso FLEXILÓN, la Sala explicó que la Ley Orgánica del Trabajo prevé expresamente una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador en virtud del riesgo profesional que asume el patrono.
La teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.
Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del Código Civil, el cual dispone:
“Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”.
De todo esto se desprende que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral. 
Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima” (S.C.C. 23-03-92).
En el caso concreto, el actor reclamó la indemnización por el daño moral causado por el accidente laboral, con fundamento en los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil, lo que equivale a solicitar el resarcimiento del daño moral tanto por responsabilidad objetiva como por hecho ilícito.
Como ya se explicó, la Ley Orgánica del Trabajo establece la responsabilidad objetiva del patrono en la indemnización por el daño material y moral ocasionado por accidentes laborales y enfermedades profesionales, razón por la cual, establecido el accidente laboral acaecido manipulando una máquina del empleador, la Sala examinará los criterios objetivos que le permitan estimar prudentemente la indemnización que mitigue el daño moral sufrido por la víctima.
Respecto a la entidad del daño, quedó demostrado mediante la hoja de vida, el informe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la experticia del médico legista, que el trabajador quedó con una incapacidad parcial y permanente de 30% al perder el dedo índice y la movilidad de la mano izquierda, lo cual le dificulta pero no impide, la realización de actividades laborales y personales, pues además, el trabajador es derecho. Se considera que el daño psíquico es leve, por razones estéticas.
En segundo lugar, quedó demostrada la culpa de la demandada por la declaración de los testigos, aun cuando su actuación fue por omisión del mantenimiento y la reparación de la máquina con la cual se produjo el accidente.
En relación con la conducta de la víctima, la demandada no demostró la culpa o la intención del trabajador en la ocurrencia del accidente de trabajo.
Por otro lado, el actor era un obrero, operario de maquinaria, que por su hoja de vida se observa que su nivel de instrucción era básico, y precaria su condición social y económica; y, la empresa demandada, según se evidencia de los estados financieros aprobados en Asambleas Generales de Accionistas registradas en el Registro Mercantil, los cuales fueron consignados mediante informe solicitado a este ente público, que ésta ha tenido una utilidad anual creciente y que en el año 1998 ésta alcanzó la cifra de cuarenta y ocho millones novecientos ochenta y tres mil quinientos setenta y cuatro bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 48.983.574,92) por lo cual puede responder al accionante. 
Sobre los atenuantes a favor del responsable, debemos señalar que consta en autos, que al ocurrir el accidente la empresa tenía contratada con “Seguros Caracas” una póliza de seguro contra accidentes que cubrió los gastos médicos ocasionados por el accidente, es decir, no dejó desamparado al trabajador.
Sobre el tipo de “retribución satisfactoria que necesitaría el accionado para ocupar una situación similar”, considera la Sala que es equitativo indemnizarlo con una cantidad que le permita pagar servicios profesionales con el objeto de recuperar su autoestima y sobrellevar la carga moral que significa su incapacidad.
Por último, en cuanto a “las referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto”, esta Sala considera que en virtud de que la entidad del daño es leve; que la demandada fue negligente en no reparar la máquina en la cual se ocasionó el accidente; que la víctima es un obrero con instrucción formal básica; que la empresa tiene capacidad limitada para responder por el daño moral causado; y, que resultó procedente la indemnización por incapacidad parcial y permanente establecida en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo solicitada por el actor, la indemnización por daño moral equivalente a tres (3) salarios mínimos por un período de seis meses, le permitiría satisfacer las necesidades y servicios señalados en el párrafo anterior, obteniendo así una indemnización justa y equitativa.
En consecuencia, por cuanto la indemnización del daño moral es actualizada para el momento de la decisión, si el salario mínimo actual es de (Bs. 465.750,00), tres salarios mínimos por seis meses equivalen a ocho millones trescientos ochenta y tres mil quinientos bolívares (Bs. 8.383.500,00).
Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido y de conformidad con la sentencia N° 116 de 2000, se condena a la parte demandada su pago, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación de la indemnización por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demandada hasta la ejecución del fallo; y el monto correspondiente al daño moral, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la ejecución del mismo.
Como consecuencia de lo anterior se declara parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano Gamaliel Gustavo Fragoza Aguilar, contra la sociedad mercantil Compañía Anónima Industria Técnica C.M.B. (C.A. INDUTEC C.M.B.), y se ordena pagar la cantidad de cuatro millones trescientos ochenta mil bolívares (Bs. 4.380.000,00) por concepto de indemnización prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; la cantidad de ocho millones trescientos ochenta y tres mil quinientos bolívares (Bs. 8.383.500,00) por daño moral, así como la corrección monetaria de los montos mencionados que resulte de la experticia complementaria del fallo.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1° CON LUGAR el recurso de control de la legalidad propuesto por la parte demandada, y en consecuencia, se anula la sentencia proferida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 14 de octubre de 2005; y, 2° PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano GAMALIEL GUSTAVO FRAGOZA AGUILAR, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA INDUSTRIA TÉCNICA C.M.B. (C.A. INDUTEC C.M.B.).
Se ordena a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA INDUSTRIA TÉCNICA C.M.B. (C.A. INDUTEC C.M.B.) pagar la cantidad de cuatro millones trescientos ochenta mil bolívares (Bs. 4.380.000,00) por concepto de indemnización prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; la cantidad de ocho millones trescientos ochenta y tres mil quinientos bolívares (Bs. 8.383.500,00) por daño moral, así como la corrección monetaria de los montos mencionados que resulte de la experticia complementaria del fallo:
No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Coordinadora Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que lo remita al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo   de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Presidente de la Sala,


___________________________
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ


            El Vicepresidente-Ponente,                                               Magistrado,      Magistrado y Ponente,


           _________________________                       _______________________________
            JUAN RAFAEL PERDOMO                         ALFONSO VALBUENA CORDERO


Magistrado,                  Magistrada,

                
   _______________________________           _________________________________
   LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ          CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA 
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                 

El Secretario,


____________________________
JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA

R.C.L. N° AA60-S-2005-001900
Nota: Publicada en su fecha a las

SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

 En el juicio que por indemnización derivada de accidente de trabajo intentó el ciudadano JHOAN FRANCISCO PARRA PALACIOS, representado judicialmente por la abogada Beatriz Benítez contra INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, C.A., representada judicialmente por el abogado Carmelo Pifano; el Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy, dictó fallo, en fecha 10 de agosto del año 2005, en el cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; parcialmente con lugar la apelación intentada por la parte actora y parcialmente con lugar la acción incoada, modificando el fallo apelado.

 Contra el fallo anterior anunció recurso de casación la parte demandante, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Fue consignado escrito de impugnación.

 Remitido el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 31 de octubre del año 2005 y  en esa oportunidad se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi. En fecha 20 de abril del año 2006, fue reasignada la ponencia del caso al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

 En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió la parte actora-recurrente y expuso sus alegatos en forma oral y pública.
 
 Concluida la sustanciación del presente asunto con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 25 de abril del año 2006 bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

CASACIÓN DE OFICIO

 Esta  Sala de Casación Social, de conformidad con la facultad que le confiere el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de casar de oficio el fallo recurrido, en caso de detectar alguna infracción de orden público y constitucionales, aún cuando no hubieren sido denunciadas, procede a realizar el siguiente pronunciamiento:

 Del fallo impugnado, se extrae lo siguiente:

Este Tribunal considera necesario transcribir el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecido en sentencia del 17 de mayo de 2000 en relación al Daño Moral en materia Laboral, según el cual la Indemnización por Daño Moral derivada de accidente o enfermedad profesional esta basada en la Teoría del Riesgo Profesional de conformidad con el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1.193 del Código Civil y no en el Hecho ilícito imputable al Patrono de conformidad con el artículo 1185 del Código Civil Venezolano que establece la Responsabilidad Objetiva por guarda de cosas.

Según esta Teoría existe una presunción de culpa iuris et de iure de la persona que tenga cosas bajo su guarda. El guardián responde por introducir el riesgo en el seno de la sociedad al usar la cosa y obtener un provecho o beneficio de ella, como contrapartida debe soportar el riesgo que produzca, requiriéndose solo el daño causado por la cosa y los extremos siguientes para que pueda ser declarada esta responsabilidad: La relación de causalidad conforme a la cual puede afirmarse que el hecho de la cosa (accidente) es el que causo el daño, y la condición de guardián de la demandada.

Demostrados estos extremos, establecidos en el artículo 1.193 del Código Civil, prospera la demanda de indemnización de todos los daños (materiales y morales) ocasionados por las cosas que se tienen bajo su guarda, a menos que se probare que han sido ocasionados por una causa extraña no imputable al guardián. En cuanto al Daño Moral, para que pueda ser declarado necesita que el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) pueda ocasionar además repercusiones psíquicas y de índole afectiva al ente moral de la víctima (Sentencia Sala Casación Civil TSJ, 23-03-92).

La misma sentencia de la Sala Social estableció la manera DE HACER ESTIMACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL, la cual al no poder ser cuantificable ni tarifable por la Ley, queda a la estimación del Juez sentenciador, quien deberá acreditar previamente el hecho generador del daño moral, el conjunto de circunstancias de hecho que generan la aflicción cuyo dolor se reclama, y una vez hecho esto, se hará una estimación a su prudente arbitrio, ya que ningún medio probatorio puede determinar cuanto sufrimiento, cuanto dolor, cuanta molestia, cuanto se mermo (sic) un prestigio lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos porque no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable (sentencia Sala Casación Civil TSJ. 19-09-96 citada).

En el presente caso, esta alzada coincide con el a quo en que quedó demostrado que el accidente ocurrido el 08 de octubre de 2003 fue un accidente de trabajo que le produjo al demandante una lesión (Retracción cicatricial a nivel de cara lateral radial de la muñeca derecha que no limita la aducción cubital y disminución de la agudeza auditiva derecha, desde el punto de vista cosmético, secuelas a nivel de tronco anterior en un 12 % y posterior en un 12%, miembro superior derecho 6%, cara, 4,5%, miembro superior izquierdo 7%, miembro inferior derecho 6%, para un total de 53%.) que trajo como consecuencia una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo que le limita su destreza y posibilidades para trabajar en lugares expuestos a vapores, sustancias químicas o calor debido a las secuelas de quemaduras en su piel, según el Informe del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) f. 261, circunstancias que traen consigo un menoscabo espiritual por la alteración de su cotidianidad, por lo que esta alzada confirma la procedencia de la INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MORALES y MATERIALES, de conformidad con el Artículo 1.196 del Código Civil y así se decide. 

Sin embargo, en lo que no esta de acuerdo esta alzada es en la indeterminación de la indemnización establecida por el a quo, al no haber especificado cuanto es el monto por concepto de Daño Moral y cuanto es el monto por concepto de Daños Materiales que corresponde a las Intervenciones Quirúrgicas a las que debe someterse el actor.

Por todas las anteriores consideraciones, esta alzada condena al demandado al pago de Bs. 25.000.000,00 por concepto de Daño Moral y Bs. 25.000.000,00 por concepto de Daños Materiales equivalentes a un promedio de cinco (5) Intervenciones Quirúrgicas que aproximadamente necesita el actor según cirugías plásticas consultadas por esta alzada y así se decide.

En cuanto al Lucro Cesante es conveniente precisar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado en reiteradas sentencias desde el 2004 (04-05 J.V. Bastidas Vs. MONACA y 13-10 J. García Vs. CONFURCA), que para su procedencia en acciones laborales es necesario el hecho ilícito, es decir, la relación de causalidad y la culpabilidad del supuesto causante del hecho, demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (daño) sea consecuencia de la conducta imprudente o negligente del patrono (hecho ilícito).

La motivación del a-quo en este proceso es la siguiente:
‘En la presente causa no se llenan los extremos del hecho ilícito al no haber quedado probada la culpabilidad de la demandada, asimismo como se evidencia del Informe Médico que riela al folio 262 del expediente el accionante NO ESTA IMPOSIBILITADO EN FORMA TOTAL ni el grado de INCAPACIDAD le impide obtener un trabajo acorde con sus habilidades de acuerdo al citado informe. Por otra parte, consta de autos que la empresa accionada ha venido haciendo abonos por concepto de salario a la cuenta de ahorros No. 0102-0365-11-01-00059883 perteneciente al trabajador Jhoan Francisco Palacios Parra. Es por todo ello que considera quien juzga que no es procedente la Indemnización por Lucro Cesante reclamado y así se decide’. 

 De la transcripción precedente se evidencia que el sentenciador de alzada incurre en el vicio de motivación contradictoria, contemplado en el artículo 168 ordinal 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como causal de procedencia del recurso de casación, puesto que en primer lugar declara la procedencia del pago de las indemnizaciones por daños morales y materiales, de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil y posteriormente cita un párrafo de la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia, en el que se señala que “en la presente causa no se llenan los extremos del hecho ilícito”, indicando que coincide con lo afirmado por el a-quo, es decir, que considera que no se demostró que el accidente sufrido por el demandante sea consecuencia de un hecho ilícito por parte de la accionada.

 Ahora bien, en cuanto a las indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, esta Sala de Casación Social ha sostenido reiteradamente que se encuentran contempladas en cuatro textos legislativos distintos, a saber:  La Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, siendo la aplicable al presente caso la publicada en  fecha 18 de julio de 1986, actualmente derogada, y el Código Civil.

 Ahora bien, en materia de accidentes de trabajo, la procedencia de las indemnizaciones previstas en el Código Civil, se encuentra supeditada a la comprobación de que el infortunio sufrido es producto del hecho ilícito del patrono, es por ello que resulta una motivación contradictoria, acordar el pago de tales indemnizaciones, cuando se afirma que el accidente ocurrido al trabajador no es causado por el hecho ilícito del patrono.

 Como consecuencia de que la contradicción en los motivos observada en el fallo recurrido, es de tal entidad que deja al dispositivo de la sentencia inmotivado, esta Sala la casa de oficio y, en consecuencia, procede a anular la decisión impugnada, por lo que se hace innecesario emitir pronunciamiento sobre las denuncias formuladas en el escrito de formalización del recurso de casación. En consecuencia y de conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala desciende al fondo de las actas para resolver el mérito de la controversia, en los términos siguientes:

SENTENCIA DE FONDO

 En fecha 19 de agosto del año 2004, fue interpuesta demanda por indemnización derivada de accidente de trabajo por el ciudadano JHOAN FRANCISCO PARRA PALACIOS, representado judicialmente por la abogada Beatriz Benítez, contra INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, C.A., representada  judicialmente por el abogado Carmelo Pifano.

 La acción incoada fue admitida por auto de fecha 23 de agosto del año 2004.

 Se celebró la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 19 de octubre del año 2004 y se dio por concluida la misma el 17 de febrero del año 2005, dejándose constancia de que no se logró la conciliación, por lo que se acordó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes.

 El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó sentencia, en fecha 10 de junio del año 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada, sin lugar la indemnización por lucro cesante y con lugar la reclamación de la indemnización por daño moral.

 Contra la referida decisión del Tribunal de Juicio apelaron tanto la parte demandada como la parte actora, recursos éstos que fueron oídos en ambos efectos.

 El Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy, dictó sentencia, en fecha 10 de agosto del año 2005, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada; parcialmente con lugar la apelación intentada por la parte actora y parcialmente con lugar la acción incoada.

 Contra el referido fallo del Juzgado Superior anunció recurso de casación la parte accionante.

 Alega el demandante que prestó servicios para la empresa desde el año 1994, bajo la figura denominada “zafrero”, es decir, que se le hacía un contrato por cada temporada, interrumpiendo el servicio por un período de uno o dos meses máximo, por lo que se alega que su último salario fue el mínimo nacional, de trescientos veintiún mil doscientos treinta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 321.235,20); que nunca estuvo inscrito por ante el Instituto Venezolano del Seguro Social; que el día 08 de octubre del año 2003, se encontraba realizando sus labores de Operador de Paneles de Control de los filtros de lecho profundo (tanques que contienen licor clarificado caliente y bajo presión), cuando aproximadamente a las 9:15 de la mañana estalló una de las mirillas de vidrio circular que poseía el filtro N° 3, impactándolo y causándole graves quemaduras en un sesenta por ciento (60%) de su cuerpo.

 Argumenta el actor que el accidente de trabajo por él sufrido se debió a la falta de válvulas de seguridad de alivio en el filtro mencionado, debido al incumplimiento por parte de la empresa de las normas de seguridad establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento. Asimismo señala el demandante que, según el informe médico emanado del Hospital Central “Dr. Plácido Rodríguez Rivero” de San Felipe, Estado Yaracuy, el accidente consistió en quemaduras con líquido caliente (alcohol de azúcar) en cara, tórax anterior, hemitórax, cara posterior interna de miembros superiores, cara anterior muslos, región inguinal, genitales, 1/3 inferior pierna; para un total de cincuenta por ciento (50%) de superficie corporal con quemaduras de II y III grado.

 Alega el accionante que fue referido a consulta externa de otorrinolaringología del Seguro Social en Barquisimeto, para su valoración y conducta orgánica, así como también a consultas privadas, ameritando asistir, por falta de centros hospitalarios especializados en este tipo de accidentes por quemaduras, a la Unidad de Caumatología del Hospital Coromoto en Maracaibo, al cual no ha podido acudir en virtud de que la empresa demandada no le ha provisto de los recursos necesarios para el traslado correspondiente, sino que por el contrario, en fecha 23 de julio del año 2004, la accionada le hizo entrega de tan solo cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) para que cubriera los gastos del referido traslado, por lo que vista tal desconsideración tomó la determinación de retirarse justificadamente de la empresa, de conformidad con lo establecido en el artículo 103, literal d, de la Ley Orgánica del Trabajo.

 Por último, alega que es sostén de familia, pues tiene a su cargo a su madre y dos hermanos; asimismo expone que con motivo del accidente ha tenido que hacer algunas erogaciones, las cuales le han sido reembolsadas por la empresa previa presentación de facturas y soportes.

 Con fundamento en todos los hechos narrados reclama el pago de las siguientes indemnizaciones:

 Por concepto de daño patrimonial o lucro cesante, la cantidad de ciento veintitrés millones trescientos cincuenta y cuatro mil trescientos dieciséis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 123.354.316,80).

 Por concepto de secuelas materiales, la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00).


 La parte demandada admitió los siguientes hechos: la existencia de la relación laboral; que el cargo desempeñado por el actor en el momento en que ocurrió el accidente era Operador de Paneles de Control, así como que el salario devengado por éste era de trescientos veintiún mil doscientos treinta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 321.235,20)
 
 La parte demandada, negó todos los  hechos contenidos en el libelo de demanda, así como que estuviese obligada a pagarle al actor la cantidad demandada por lucro cesante, puesto que la incapacidad a que se refiere la certificación médica que riela al folio 23 del expediente es parcial y permanente y no absoluta y permanente; que deba cancelarle al demandante la suma de cien millones de bolívares por concepto secuelas materiales, por cuanto estos se refieren, según informe médico, a tratamientos a futuro con base en evaluaciones médicas que no se han realizado; que esté obligada a cancelarle al actor la cantidad de doscientos millones de bolívares, por ser infundado; que no haya aportado los recursos económicos necesarios para sufragar los tratamientos médicos al demandante, ya que le fueron atendidos todos sus requerimientos; que el accionante sea único sostén de familia; niega que no haya cumplido con las normas de higiene y seguridad industrial, puesto que había suministrado a sus trabajadores con los equipos de protección personal, tales como pantalones, camisas y botas de seguridad.

 De lo expuesto se concluye que son hechos incontrovertidos, la existencia de la relación laboral entre el demandante y la empresa accionada, el cargo desempeñado por el accionante, el salario devengado por éste y la ocurrencia del accidente de trabajo; quedando contradichos los siguientes hechos: que el accidente haya producido al trabajador una incapacidad absoluta y permanente; que la parte demandada haya incurrido en negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones de prevención y seguridad en el trabajo; así como la procedencia de las indemnizaciones reclamadas por el actor.


 Como consecuencia de la forma en que quedó delimitada la controversia, la carga de la prueba le corresponde a la parte demandante, quien deberá demostrar el hecho ilícito en el que incurrió la demandada.

 Ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas, las cuales fueron admitidas.

 Expuesto lo anterior se pasa a analizar las pruebas promovidas por ambas partes en la forma que a continuación se explica:

 La parte actora promovió las siguientes pruebas:

 Con el libelo de demanda:

Informe de Investigación de Accidente de fecha 25-03-2004 emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales (Inpsasel) (f. 14-20), se aprecia como documento administrativo elaborado por funcionario público el cual no fue impugnado en consecuencia se le asigna todo su valor probatorio en cuanto a su evaluación de que la empresa para el momento de la ocurrencia del accidente no cumplía con lo dispuesto en los artículos 291 y 862 del reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, artículo 6 parágrafo 1 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, artículo 35 de las disposiciones especiales de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en concordancia con el artículo 19 numeral 05 eiusdem, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como también se aprecia de tal instrumento que la demandada dotó de equipos de protección al trabajador demandante.

Informe Médico emanado del Hospital Central de San Felipe Estado Yaracuy (f. 21-22), se aprecia como documento administrativo elaborado por funcionario público el cual no fue impugnado en consecuencia se le asigna todo su valor probatorio por cuanto evidencia la fecha de la ocurrencia del accidente, que las quemaduras fueron de II y III grado para un total del 50% de la superficie corporal y del tratamiento recibido por el accionante , de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Certificación emanada de Inpsasel Ursat – Lara Portuguesa y Yaracuy (f. 23), la cual se aprecia como documento administrativo elaborado por funcionario público el cual no fue impugnado en consecuencia se le asigna todo su valor probatorio en cuanto a la valoración de INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE por la lesión sufrida del ciudadano Jhoan Parra Palacios ocurrida por accidente laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba de Informe Médico emanado por el Instituto de Otorrinolaringología y Cirugía Facial del Hospital Dr. Luis Gómez López (f. 24), se aprecia como documento administrativo elaborado por funcionario público el cual no fue impugnado, en consecuencia, se le asigna valor probatorio como evidencia de la lesiones que por quemaduras sufrió el demandante en el conducto A externo derecho y membrana  timpánica derecha con esterosis del conducto, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba de Informe Médico suscrito por el Dr. César Romero Suárez (f. 25-26), documento al cual la Sala no le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo,  por cuanto el mismo no fue ratificado por el tercero tal como lo dispone la norma.

Prueba de Informe Médico Quirúrgico emanado de Hospital de Clínicas Caracas (f. 27-38), fechado 18 de junio del año 2004, suscrito y  ratificado por el Dr. Luigi Castillo en la audiencia de juicio, quien manifestó que el informe que consta en el expediente, fue efectuado tomando en consideración la situación presentada por el demandante un año antes, afirmando también que, en la actualidad no puede asegurar si el paciente sigue igual o presenta una situación más delicada si no se efectuó la intervención quirúrgica recomendada, con respecto a la retracción las cicatrices no son estériles a lo largo de la vida, por otra parte destacó, que el tejido cicatrizante no es piel por cuanto no posee ya las cualidades del órgano de la piel como glándulas sebáceas y sudoríparas, recalcó que en cuanto a los costos del tratamiento post operatorio no puede dar una especificación por cuanto el paciente requiere de la intervención de varios especialistas entre ellos Dermatólogo, urólogo, psicólogo, es decir un equipo multidisciplinario, por tanto recomendó al paciente tratarse en una unidad de caumatología; este instrumento se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgándosele  pleno valor probatorio, en cuanto a la recomendación que se le hace al demandante respecto a que debe hacerse una evaluación integral por un equipo Multidisciplinario en una unidad de Caumatología donde sean atendidas las necesidades y requerimientos del paciente en forma integral.

Copia fotostática de Resumen de Historia de Egreso (f. 39), se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como prueba del tiempo que el demandante estuvo hospitalizado en el Hospital Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero de San Felipe, desde el 08-10-03 hasta el 31-10-03.

15 fotografías, las cuales no se aprecian por cuanto fueron impugnadas y la parte promovente no insistió en hacerlas valer de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.

Prueba de Informe emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (f. 40), el cual se aprecia de conformidad con lo establecido ene l artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en todo su valor probatorio en cuanto a la lesión de la disminución de la agudeza auditiva del lado derecho que presenta el demandante.


Copias fotostáticas de recaudos referentes a la prestación de servicios del actor (41-54), no se valoran por no estar referidas a ningún hecho controvertido.

Copias de Recibos de pago (f. 55-57), las cuales no se valoran por cuanto nada aportan en el esclarecimiento de los hechos controvertidos.

Copias de Recibos de Reembolso (f. 58-68), se aprecian como prueba del pago de esas cantidades por la demandada, por la asistencia médica recibida por el actor en esas oportunidades todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Copia de ficha de Declaración de Accidentes, emanada del Ministerio del Trabajo (f. 69), se aprecia en todo su valor probatorio como documento administrativo elaborado por un funcionario público el cual no fue impugnado, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Copia certificada de Partida de Nacimiento del actor (f. 70), se aprecia en conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como evidencia de la fecha de nacimiento del demandante (21-07-1975).

Constancia de expensas emanada de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Yaracuy (f. 72), no se aprecia por cuanto fue impugnada y la promovente no insistió en hacerla valer de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Constancia de estudios de los hermanos del actor (73-74), documentos éstos a los que no se les otorga ningún valor probatorio, en virtud de que emanan de un tercero que no los ratificó en el jucio, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el lapso de Pruebas:

Prueba de Informes rendida por el Hospital Placido Daniel Rodríguez Rivero (f. 150), el cual se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en todo su valor probatorio y del cual se evidencia la ocurrencia del accidente de trabajo y las lesiones de quemaduras de II y III grado sufridas por el demandante en un 40% de su superficie corporal y que actualmente las secuelas de las quemaduras son cicatrices hipertróficas queloides y retractil en muñeca derecha cara externa, la cual  no limita movimiento articular de la misma.

Prueba de Informes rendida por la Caja Regional del Seguro Social (f.144), se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo como prueba de que el demandante aparece como trabajador activo de la empresa Industria Azucarera Santa Clara, C.A.

Exhibición de Documentos: (Expediente personal del actor, recibos de pago, declaración del accidente ante la Inspectoría del Trabajo), se aprecian como fidedignos los instrumentos y datos producidos por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido exhibidos.

Prueba de Experticia practicada por el Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laboral (Inpsasel) (f. 262), se aprecia como documento administrativo elaborado por funcionario público el cual no fue impugnado, en consecuencia, se le asigna pleno valor probatorio en cuanto a que al actor le fue diagnosticada una incapacidad Parcial y permanente, por lo que no puede por recomendación médica realizar el mismo trabajo que venía desempeñando en virtud de que no debe estar expuesto a vapores, sustancias químicas, ni calor, en razón de las secuelas de quemaduras en su piel, se le puede considerar en otro ámbito laboral de acuerdo a sus habilidades, pudiendo ingresar al mercado de trabajo dependiendo del cargo a ocupar, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba de Informe rendida por el Instituto Autónomo para la Salud del Estado Yaracuy (f. 121), el cual se aprecia como documento administrativo, evidenciándose del mismo la actual situación socio económica del demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Prueba de Informes rendida por el Banco de Venezuela S.A., agencia San Felipe, (f. 124), se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto no fue impugnada, como constancia de que la industria Azucarera Santa Clara C.A., mantiene Contrato de Cuenta Nómina con el Banco de Venezuela, e igualmente que a la cuenta del actor se le han efectuado abonos hasta el mes de enero del año 2005.

Experticia Médica practicada al trabajador Jhoan Francisco Palacios Parra, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel Ursat Lara- Portuguesa- Yaracuy), la cual no fue impugnada, por lo que se aprecia como documento administrativo, emanado de funcionario público, en cuanto al hecho de que el actor le fue diagnosticada una incapacidad Parcial y permanente, en virtud de lo cual no puede por recomendación médica realizar el mismo trabajo  que venía desempeñando en virtud de que no debe estar expuesto a vapores, sustancias químicas, ni calor, en razón  de las secuelas de quemaduras en su piel, se le puede considerar en otro ámbito laboral de acuerdo a sus habilidades, pudiendo ingresar al mercado de trabajo dependiendo del cargo a ocupar, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 
 Analizadas las referidas probanzas, esta Sala observa:

 En el presente caso, siendo un hecho admitido la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el demandante, quedó demostrado que las secuelas producidas por dicho infortunio, le produjeron a dicho ciudadano una incapacidad de tipo parcial y permanente; sin embargo, no demostró el accionante que la empresa demandada hubiese incurrido en hecho ilícito.

 Ahora bien, en cuanto a las indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, esta Sala de Casación Social ha sostenido reiteradamente -como se expuso precedentemente- que se encuentran contempladas en cuatro textos legislativos distintos, a saber: La Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, siendo la aplicable al presente caso la publicada en fecha 18 de julio de 1986, actualmente derogada, y el Código Civil.

Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

 |De manera que, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fueren relevantes las condiciones en que se haya producido el mismo.

 En cuanto a la indemnización por lucro cesante, esta Sala observa que es requisito de procedencia de este tipo de reclamos, la demostración de que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional fue producto de un hecho ilícito y siendo que tal circunstancia no quedó demostrada, se debe declarar la improcedencia de la indemnización que por lucro cesante se reclama.

 Finalmente, debe acotar la Sala que el trabajador que sufre de una enfermedad profesional puede  reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.  Indemnización que en este caso se considera procedente y cuyo monto será estimado luego de la ponderación de las siguientes circunstancias:

 La entidad del daño sufrido. Del análisis de las pruebas quedó establecido que el demandante padece una incapacidad parcial y permanente, la cual le impide desempeñarse en las labores que venía realizando antes de la ocurrencia del accidente de trabajo, puesto que no debe exponerse a vapores, sustancias químicas, ni calor, en virtud de las quemaduras sufridas, lo que altera sustancialmente su forma de vida.

 
 La importancia tanto del daño físico como del daño psíquico. En cuanto al daño físico se observa que sufrió severas quemaduras en un gran porcentaje de su cuerpo, las cuales le ocasionaron secuelas tanto funcionales como estéticas, que traen como consecuencia un menoscabo espiritual por la alteración de su vida normal desde el punto de vista laboral y social, puesto que está afectado por grandes cicatrices, lo que incide en todas las áreas de su vida.

 La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura. Se evidencia de las actas del expediente que se desempeñaba en calidad de obrero, siendo su nivel de instrucción básico, con una familia que mantener.

 Grado de participación de la víctima. Se considera que no hay ningún indicio de autos que indique participación del demandante en la ocurrencia del accidente de trabajo.

 Grado de culpabilidad de la accionada. En el presente caso debe concluirse que no quedó demostrada la responsabilidad directa e inmediata del patrono en la ocurrencia del accidente.

 Las posibles atenuantes a favor de la empresa demandada. Consta en autos que ésta asumió una serie de gastos médicos, realizados por el actor, reembolsándoles a éste las erogaciones efectuadas, previa la presentación de las correspondientes facturas.

 Ahora bien, esta Sala considera como retribución satisfactoria para el accionante, con miras a todos los demás aspectos analizados, aunado al hecho de que todavía debe someterse a otros tratamientos médicos, acordar por equidad la indemnización por daño moral en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00). Así se resuelve.

D E C I S I Ó N
 
 Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 1) CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy, en fecha 10 de agosto del año 2005, en consecuencia, se ANULA el referido fallo; 2) Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por JHOAN FRANCISCO PARRA PALACIOS contra INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, C.A..

 En consecuencia, y como se indicó en el parte motiva de este fallo, se declara sin lugar el pedimento que por lucro cesante se reclama; y por vía de equidad, se ordena la cancelación de la indemnización por daño moral por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00).

 No habrá lugar a la indexación del monto de dinero condenado a pagar, salvo que no se de cumplimiento voluntario al presente fallo de acuerdo a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 No hay condenatoria en costas del proceso en virtud de que no hubo vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
  Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen, anteriormente identificado.

La presente decisión no la firman los Magistrados LUIS E. FRANCESCHI GUTIERREZ y CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, por no haber estado presentes en la audiencia pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada e la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de mayo del año 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


El Presidente de la Sala,

_____________________________
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

El Vicepresidente,      Magistrado-ponente,

_________________________                        _______________________________
JUAN RAFAEL PERDOMO                           ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado,       Magistrada,

________________________________      _________________________________
LUIS E. FRANCESCHI GUTIERREZ       CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_________________________________
JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA

RC N° AA60-S-2005-001716

Publicada en su fecha a las


         El Secretario,


SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Caracas,  dos (02)  de agosto del año 2007. Años: 197° y 148°.
Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO
En el juicio por cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo seguido por el ciudadano OUDHAN ALAN PERSAD WILLIAMS, representado por los  abogados Germán Caballero Alba, Roberto Rodríguez Hernández, Silenia Vargas Vera y Luisa Elena Campos Urbaez, contra la sociedad mercantil C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., representada por los abogados Yolanda Pieve de Casale, José Miguel Arreaza F., Livia Rojas Ramos, Samira J. Traish Vitoria, Daisy Coll Rijo, Jean Pierre Silva y Evelyng Ivania Avellán Pérez, el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en sentencia de 28 de noviembre de 2001, declaró parcialmente con lugar la demanda.
El Juzgado Primero Superior del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial, al conocer por apelación de ambas partes, en fallo publicado el 21 de julio de 2004, declaró parcialmente con lugar la demanda. 
Contra esa decisión, la parte actora interpuso oportunamente recurso de control de la legalidad en conformidad con el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Recibido el expediente, por auto N° 1728 de fecha 26 de octubre de 2006, esta Sala de Casación Social admitió el recurso de control de la legalidad. Hubo contestación.
Concluida la sustanciación del recurso, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria para el 8 de mayo de 2007, bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo y siendo la oportunidad para publicar la sentencia por escrito lo hace esta Sala, previas las siguientes consideraciones:
RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD
El recurrente alega que el Tribunal ad quem quebrantó normas de orden público porque incurrió en los siguientes vicios e infracciones: inmotivación, incongruencia, contradicción, indeterminación, falso supuesto, omisión de pronunciamiento respecto a si confirma o revoca el establecimiento de la confesión ficta decretada por el Tribunal de la causa. Asimismo, alega la violación de los principios de la prohibición de la reformatio in peius  y tantum devolutum, quantum apelatum, porque apeló de la sentencia de Primera Instancia que condenó a la demandada a pagar por daño moral la cantidad de Bs. 700.000.000, monto que le pareció “exiguo”, además, la indexación debió ordenarse a partir de la fecha de la sentencia apelada y no desde la publicación de la recurrida. 
Igualmente, alega la aplicación retroactiva de las leyes, porque aplicó el artículo 24 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Estatuto de Reforma de Guayana; y, el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, al conceder al demandado el beneficio del Fisco, que considera contradichas las demandas interpuestas contra él en todas y cada una de sus partes, cuando los hechos son anteriores a las leyes mencionadas; suplió defensas que mejoraron la condición procesal de la demandada, generando desigualdad en su perjuicio, en violación de los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 12, 243 ordinal 5°, y 362  del Código de Procedimiento Civil; 24, 49 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 
La Sala observa:
La motivación de la sentencia está constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.
El vicio de inmotivación existe cuando una sentencia carece absolutamente de fundamento, sin confundir la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos.
Así, hay falta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación.
En el caso concreto el recurrente alega que la Alzada no se pronunció sobre la procedencia o no del recurso de apelación. Al respecto, se aprecia que dicha omisión no es suficiente para anular el fallo. 
Respecto a que motivó la declaratoria de confesión ficta con base en normas que aplicó en forma retroactiva y que en ese sentido era contradictoria porque desestimó la contestación a la demanda previo análisis de los fundamentos en ella contenidos, la Sala observa que es cierto que la recurrida expuso los puntos de la contestación, sin embargo desestimó cada pedimento de la demanda con base en que determinados conceptos reclamados eran contrarios a derecho. 
Por otra parte, alegó que la recurrida dio por demostrado alegaciones no probadas por la demandada como el hecho de la existencia del Seguro Social en casi toda Venezuela, con lo cual equivocó el principio de la sana crítica e incurrió en el vicio de inmotivación al declarar improcedente el reclamo de suministro de aparatos ortopédicos y prótesis conforme a la Convención Colectiva, sin fundamentar la decisión. 
Al respecto, la Sala observa que la ubicación en el territorio nacional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no es un supuesto de hecho que la parte debía probar. En relación con el reclamo de acuerdo con la Convención Colectiva, la misma contiene Cláusulas que establecen que las indemnizaciones reclamadas procedían solo donde no existía dicho Instituto, que no era el caso de autos.
En el caso de autos, el Tribunal ad quem luego de fijar el monto reclamado por lucro cesante, expresa que el mismo debe ser resultado de una experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido por el Tribunal de la causa, sin más fundamentos, por lo cual, la sentencia recurrida carece de la motivación de hecho y de derecho sobre lo aquí planteado, indispensable para fijar el monto que ordenó pagar a la empresa demandada por lucro cesante, por lo que impide el control de la legalidad del fallo al estar inmotivada y ser contraria, igualmente, a la jurisprudencia de la Sala.
Por tanto, el Tribunal ad quem incurre en la infracción de disposiciones de orden público legal, como son las contenidas en los artículos 159 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual al haberse infringido la doctrina de la Sala, y las disposiciones señaladas, se declara procedente el recurso de control de la legalidad y la nulidad del fallo recurrido en conformidad con el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISIÓN DE LA CONTROVERSIA
El ciudadano Oudhan Alan Persad Williams alega en su demanda que ingresó a prestar sus servicios en la sociedad mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A., como Técnico de Aeronáutica, desde el 30 de enero de 1989, hasta el 8 de marzo de 1991 y que percibía un salario diario, para ese entonces, de once mil quince bolívares con noventa céntimos (Bs. 11.015,90). 
Alega que el 22 de agosto de 1989, acudió al Aeropuerto de la ciudad de Guayana, Hangar de Ferrominera, su sitio de trabajo, para abordar, en calidad de técnico, la aeronave CANADAIR CL 215 siglas YV-O-INC-2, en un vuelo de entrenamiento conformado por los pilotos Carlos Pinto (piloto entrenador), César Quijada (co-piloto entrenados) y José Vicente Infante, aproximadamente entre las 9 y 9:30 a.m.
Una vez a bordo, el capitán Carlos Pinto, como parte del entrenamiento, procedió a cortar por mezcla el motor derecho a fin de crear una emergencia simulada, lo cual trajo como consecuencia una emergencia real, porque el motor se paró y “embanderó inmediatamente”, al estar puesto el “sistema de embanderamiento automático”. En esa circunstancia, el tren de aterrizaje estaba en ciclaje con un solo motor, tardó en subir más de lo normal por haber una sola bomba funcionando, inmediatamente sonó la corneta de pérdida y el avión empezó a girar hacia la derecha y entraron en estado de emergencia por la evidente pérdida de altura y velocidad de la aeronave. La primera reacción tanto de los pilotos como del resto de la tripulación, fue la de acudir al río Caroní, lo que resultó imposible dadas las fallas y pérdidas descritas. En ese momento, al no lograr desarrollar velocidad y en continuo descenso, impactaron contra los árboles, para luego chocar contra tierra, en el sector de Alta Vista Norte en las inmediaciones del Conjunto Residencial denominado Los Raudales, en la ciudad de Puerto Ordaz, lo que causó un aparatoso accidente -en que el actor fue el único sobreviviente- del que se evidenció el fraccionamiento en dos (2) partes de la cabina del avión. Bajo esa circunstancia, lo inyectaron cuando se encontraba a 3,5 metros de la aeronave, la cual estaba en llamas, cuando se pudo ver, se encontró mutilado de un brazo y una mano y con lesiones de quemaduras, con mucho pánico y angustia, procedió a correr a buscar ayuda. 
Lo trasladaron al Hospital Ordaz, permaneciendo allí en cuidados intensivos hasta el 13 de septiembre de 1989, fecha en que lo llevaron a la Clínica La Floresta en Caracas. Desde el 17 de octubre de 1989 hasta el 22 de marzo de 1990, recibió, a cuenta de su patrono, tratamiento de medicina física y rehabilitación; y hasta la fecha, luego de viajar a los Estados Unidos, tiene prótesis, lo que implica recibir instrucción o entrenamiento para el uso de ellas, a fin de desenvolverse lo más eficaz posible por el resto de su vida y ser útil tanto en su vida laboral como personal. Además de todo ello, sufrió desfiguraciones en el rostro y en el cuerpo, por lo que se ha visto afectado en el aspecto psíquico y moral, porque su presencia causa mala impresión a las demás personas. 
Al respecto, alega la negligencia, impericia e imprudencia de su patrono y sus empleados de dirección, porque el piloto entrenador no se encontraba actualizado como tal, porque el corte de motor por él ordenado y practicado en el momento del accidente, se encontraba prohibido desde hace varios años tanto por la FAA (Asociación Federal de Aviación), como por el entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones, pudiéndose sólo practicar esa maniobra por encima de 3.000 metros de altura a fin de dar tiempo de corregir cualquier falla o sobre la superficie de la pista sin haber realizado el despegue. 
El actor fundamentó su demanda en las siguientes disposiciones legales: artículo 1.196 del Código Civil; Cláusulas números: 49, 69, 75, 112, 119, 127 letra “A”, 135, 136, 139, 140 y 200; Acta Convenio suscrita entre la sociedad mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A., y los pilotos adscritos al Departamento de Aviación, en fecha 29 de noviembre de 1979; Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre la empresa demandada y el Sindicato Profesional de Trabajadores de la Industria del Hierro y otros Minerales del Estado Bolívar, en fecha 4 de diciembre de 1989; artículo 314 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 13 de la Ley del Seguro Social.
Estima el valor de la demanda en la cantidad de Bs. 53.437.251,11. 
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó que le sea reconocido el pago por parte de la empresa demandada, de los siguientes conceptos laborales e indemnizaciones:
1. Que las dolencias sólo pueden ser calificadas como generadoras de una incapacidad parcial y permanente;
2. Que dichas incapacidades le impiden por el resto de su vida ejercer el cargo de piloto comercial y técnico de mantenimiento de aviación que constituyen la fuente principal de sus ingresos;
3. Que tiene derecho por igual a la reubicación y rehabilitación a que se contrae la Cláusula Nº 139 del Contrato Colectivo de Trabajo;
4. Que tiene derecho a reubicación, para gozar de todos los beneficios legales y contractuales que amparan a sus trabajadores y también, entre otros, a los tratamientos e intervenciones que detalló: 
a) Indemnizaciones por seguros según acta de convenio de fecha 29 de noviembre de 1979; 
a.1)  Por concepto de accidente de trabajo como miembro de la  tripulación, la cantidad de Bs. 450.000,00;
a.2)  Por concepto de pérdida de la licencia requerida para operar aeronaves, la cantidad de $ 80.000 (el cambio de aquel entonces era de Bs. 53,75), lo que da un total de Bs. 4.300.000,00;
a.3)  Por concepto de incapacidad parcial para el trabajo, la cantidad de Bs. 200.000,00;
b)  Por concepto de la indemnización previstas en las Cláusulas 134 y 140 del Contrato Colectivo de Trabajo, la suma de 1.440 salarios, la cantidad de Bs. 528.768,00; que es lo que resulta de multiplicar el salario diario del trabajador (Bs. 367,20), por 1.440, que es la base de la indemnización;
c)  Por concepto de suministro de aparatos ortopédicos y prótesis a que se contrae la Cláusula Nº 112 del Contrato Colectivo de Trabajo vigente para entonces, que comprende las prótesis del brazo izquierdo y derecho, incluyendo terapia, la cantidad de $ 87.129,00, discriminados así: $ 37.800, que resulta ser el 50%  del precio estipulado en la mayor suma de $ 75.600 en calidad de inicial; y la cantidad de $ 49.329, que resulta ser la sumatoria del saldo del precio estipulado, más los intereses por financiamiento tasados al 12% anual y que ha de cancelar en el plazo de 5 años en cuotas de $ 822,15 mensuales, que al cambio para entonces (multiplicados por Bs. 53,75) era Bs. 4.683.183,75, para lo cual se anexó documento a la demanda.
d)  Por concepto de asistencia médica fuera de las zonas, transporte, alojamiento y comida para el trabajador, su madre y la enfermera, de gastos tanto en Venezuela como en los Estados Unidos, conforme a  la Cláusula Nº 118 del referido Contrato Colectivo, la cantidad de Bs. 1.665.299,36, cuyas facturas se anexaron junto a la demanda; 
e)  Por concepto de intervenciones quirúrgicas correctivas y reconstructivas -cirugía plástica- a que tuvo que someterse el actor como consecuencia de las desfiguraciones corporales y del rostro que sufrió con ocasión del accidente, con base en la Cláusula 119 del Contrato Colectivo de Trabajo vigente, la cantidad de Bs. 1.000.000,00, conforme al presupuesto anexo; 
f)  Por concepto de intervenciones quirúrgicas de máxima especialización y conforme a la Cláusula 127-A del Contrato Colectivo, la cantidad de Bs. 70.000,00;
5. Por concepto de lucro cesante, la cantidad de Bs. 20.500.000,00; considerando lo siguiente: tiempo de vida útil del venezolano la edad de 64 años, la cantidad de ingresos anuales la suma de Bs. 500.000,00, su edad para el momento de la demanda era 23 años y para el momento del accidente era 22 años, diferencia estimada por vivir entre la edad de 23 años y 64 años son 41 años, los que multiplicados -según el actor- por la merma estimada en forma anual de sus ingresos da la cantidad de Bs. 20.500.000,00;
6. Por concepto de daño moral con base en el artículo 1.196 del Código Civil, la cantidad de Bs. 10.000.000,00;
Por otra parte, en el supuesto de que el Tribunal llegue a la convicción que el actor se encuentra afectado por una incapacidad total y permanente para el trabajo, demanda de manera subsidiaria, que se le indemnice por los mismos montos y conceptos descritos y especificados anteriormente.
La demanda fue admitida el 12 de marzo de 1991, ordenándose la notificación del Procurador General de la República y del representante de la sociedad mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A.
La empresa demandada procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:
1) Como punto previo, la empresa demandada opone, en primer lugar, como defensa de fondo, la prescripción. 
Al respecto, la Sala observa:
La Ley Orgánica del Trabajo publicada en la  Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4.240 del 20 de diciembre de 1990, en su artículo 62 establece que: “La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”.
Por su parte, el literal a) del artículo 64 eiusdem, dispone: 
La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; (…)

En el caso concreto, se aprecia que el accidente, motivo de la demanda, ocurrió el 22 de agosto de 1989. Se evidencia de las actas del expediente que el actor registró la demanda el 8 de julio de 1991, tal como consta de la nota suscrita por la Registradora Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo Carona -folios N° 171 al 207 de la pieza 3 del presente expediente- es decir, antes que se cumplieran los dos (2) años correspondientes al lapso de prescripción referidos en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo y a los efectos de interrumpirla conforme a lo previsto en el artículo 64 eiusdem. En este caso, el lapso de prescripción transcurría hasta el 22 de agosto de 1993. Sobre el particular, la Sala aprecia que el defensor judicial de la parte demandada, opuso cuestiones previas el 4 de noviembre de 1992, por lo que en el presente caso se interrumpió el lapso de prescripción. Así se decide.
2) La empresa conviene en la demanda en que las dolencias a que hace referencia el actor, se califican como generadoras de una incapacidad parcial y permanente, lo cual no impide que se dedique a otras actividades que no sean de las anteriores (piloto comercial y de técnico de mantenimiento de aviación). Asimismo, admitió los siguientes hechos: tiempo de la relación de trabajo; cargo; último salario; que el actor acudió al lugar de trabajo en horas de la mañana del 22 de agosto de 1989, es decir, que admitió lugar, fecha y hora del accidente; que abordó la aeronave antes identificada, conjuntamente con la mencionada tripulación, para un vuelo de entrenamiento, la cual estaba conformada por los pilotos que fallecieron en dicho accidente y el actor fue el único sobreviviente. Al respecto, expresa que uno de los tripulantes fallecidos -José Vicente Infante- no era trabajador al servicio de Ferrominera, sino que era un tripulante no autorizado a bordo de la aeronave. Que la aeronave como consecuencia de la pérdida de velocidad y altura, impactó contra los árboles para luego chocar en tierra en el sector descrito por el actor. Asimismo, admite como cierto que el actor fue trasladado al Hospital Ordaz en cuidados intensivos; que recibió tratamiento y rehabilitación.
Por otra parte, negó los siguientes hechos:
Que el actor tenga derecho a reubicación o rehabilitación; que se hubiere fraccionado en dos (2) partes la cabina de la aeronave; negó todo lo relacionado con la maniobra de los pilotos para una emergencia simulada, pérdida de altura y velocidad de la aeronave. Negó que el actor “ostente prótesis con ocasión de sus señaladas amputaciones”; que deba continuar recibiendo entrenamiento para el uso de dichas prótesis; negó el aspecto físico del actor como consecuencia de las lesiones producidas por el accidente; que el mismo permanezca bajo tratamiento psicológico; que no se pueda valer por sí mismo, que el accidente sea consecuencia de la negligencia, impericia o imprudencia de Ferrominera o de sus empleados de dirección o de confianza; negó que el piloto entrenador Carlos Pinto no se encontrara actualizado para el ejercicio de sus labores; negó que el corte de motor se encontrare prohibido hace años y en fin, negó todos los hechos alegados por el actor relativos a las responsabilidades que debía asumir la empresa demandada a causa de cómo ocurrió el accidente; negó todos los conceptos reclamados conforme a la Convención Colectiva de Trabajo de 1985; negó que tenga derecho a cobrar todas las cantidades reclamadas derivadas del Acta Convenio de 29 de octubre de 1979; negó la cantidad en dólares americanos reclamada por pérdida de licencia para operar aeronaves y por suministro de aparatos ortopédicos y prótesis; negó la cantidad reclamada por concepto de asistencia médica fuera y dentro del país, alojamiento, comidas, etc.; negó el derecho del actor a reclamar las cantidades por concepto de intervenciones quirúrgicas correctivas o reconstructivas (cirugía plástica) e intervenciones quirúrgicas de máxima especialización; negó la cantidad reclamada por daño moral; negó todos los conceptos reclamados conforme al Contrato Colectivo de 1989 e indemnizaciones según Acta Convenio del 29 de noviembre de 1979; negó el monto reclamado por indemnización derivada de lucro cesante; por último, negó, por exagerada, la estimación de la demanda.
De esta manera, la Sala aprecia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar, en el caso concreto, las circunstancias en que se produjo el daño.
En interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, norma vigente para entonces, esta Sala ha establecido en sentencias N° 45 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, criterio ampliado en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, que en esta oportunidad se reiteran, que la contestación de la demanda en materia laboral se debe hacer en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. 
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal, tal como ocurrió en el caso de autos. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado.
A la parte actora le correspondía la carga de probar que el accidente de trabajo se debió a la imprudencia, negligencia e impericia del patrono (hecho ilícito); y a la demandada le correspondía probar que dicho accidente se debió a una causa extraña no imputable.
A continuación se valorarán las pruebas promovidas que constan en el expediente, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1) Informe de accidente emanado de la Dirección General Sectorial de Transporte Aéreo, Oficina de Inspectoría Aeronáutica, División de Investigaciones de Accidentes Aéreos adscrita al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, el cual se requirió igualmente prueba de informes. Se le otorga pleno valor probatorio y con base en el mismo se desprenden los siguientes hechos: 
Del mismo se evidencia el accidente de aviación ocurrido aproximadamente a las 9:30 a.m., del día 22 de agosto de 1989, en la aeronave CANADAIR CL 215 siglas YV-O-INC-2, en un vuelo de entrenamiento, a más o menos dos millas en el eje de la pista 25 del aeropuerto de la ciudad de Guayana en Puerto Ordaz, a consecuencia “de una operación inadecuada al no realizar el procedimiento para el despegue con un motor inoperativo”, falleciendo por el impacto tres (3) personas de las cuatro a bordo, es decir, los pilotos Carlos Pinto, César Quijada y José Vicente Infante, y el único sobreviviente, quedando gravemente herido, el ciudadano Oudhan Alan Persad Williams. A consecuencia del impacto e incendio de la aeronave, se reportó pérdida total de la misma, la cual mantenía toda la documentación al día y estaba en óptimas condiciones para volar. 
Asimismo, se describe que la torre de control autorizó el uso de la pista e instruyó la información del tiempo, el cual era normal, para el momento de la operación, el avión comenzó el despegue a las 9:30 a.m., maniobra en que se efectuó el embanderamiento de la hélice del motor izquierdo, el cual es recuperado. Posteriormente, se embandera por mezcla el motor derecho unos 700 pies y casi sobre cabecera de pista, intentando en varias oportunidades la recuperación del motor embanderado, lo que fue imposible, por lo que el avión comenzó a perder altura y se perdió en la vaguada natural que se encontraba al final de la pista en donde impactó a unas dos millas del Aeródromo. En ningún momento la tripulación reportó a la torre de control la emergencia. Consta que el accidente se produjo por impericia e imprudencia de los trabajadores de la demandada, los pilotos Carlos Pinto y César Quijada, al no disponer de los conocimientos necesarios para resolver la situación de emergencia que se presentó, impericia que quedó demostrada en esta evaluación, e imprudencia, también, al no ejecutar los procedimientos de emergencia simulada siguiendo las medidas adecuadas del caso. 
Conforme a esta prueba, se demuestra que los pilotos realizaron un procedimiento inadecuado de emergencia simulada, lo que constituye un hecho ilícito por parte del patrono y en consecuencia, acordar el monto por lucro cesante a favor del actor.
De igual manera, describe que el ciudadano Oudhan Alan Persad Williams, desde el punto de vista psicológico, no presenta trastornos de personalidad, memoria ni afectivos. Presenta leve depresión.
2) Prueba de experticia corporal: Informe médico suscrito por tres (3) expertos designados por el Tribunal de la causa, para la evaluación de las lesiones sufridas por el ciudadano Oudhan Alan Persad Williams, en relación con el accidente descrito, consignado en el folio 162 de la 5ta. pieza. A la misma, se le otorga pleno valor probatorio y del mismo se evidencia que se trata de un paciente de 33 años, que sufrió lesiones severas posterior al accidente de aviación ocurrido el 22 de agosto de 1989; que se le hizo evaluación física que evidenció lo siguiente:
Miembro superior izquierdo: amputación de tercio medio proximal de brazo.
Miembro superior derecho: amputación a nivel de tercio distal de antebrazo.
Miembro inferior derecho: muslo derecho con injerto dermo epidémico, región anterior.
Tórax: cicatriz en región anterior. En región escapular derecha se aprecia cicatriz amplia que se extiende a región trapecial. Hipotrofia de hombro izquierdo (músculo deltoides, supra e infra espinozo). Cicatriz en hemi abdomen izquierdo.
Cabeza: cicatrices en región frontal derecha, región parieto temporal derecha y occipital. Cicatriz en dorso de región nasal y pabellón auricular derecho (cicatriz retráctil). Pérdida parcial del helix pabellón auricular izquierdo.   
Para el momento de la experticia, el actor usaba prótesis funcional para amputado de miembro superior derecho, por debajo del codo, portando gancho de trabajo básico. No llevaba prótesis en miembro superior izquierdo. Para el uso de las prótesis, todo paciente amerita una instrucción. Para entonces, presentaba secuelas de quemaduras en el rostro y cuerpo, antes mencionadas. La ausencia de miembros superiores, condiciona un aspecto antiestético. Consideran que se le realizó un tratamiento adecuado para las lesiones presentadas. Se expresa en dicha prueba que la magnitud de las lesiones sufridas puede condicionar alteraciones psicológicas que conllevan a estados depresivos. Hay limitaciones para el aseo personal. Las lesiones que evidencia el paciente producen una incapacidad que, de acuerdo con el “Reglamento del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y de la Ley Orgánica del Trabajo, son catalogadas como una INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE”.  
3) Diversas publicaciones de prensa del país en las que se evidenció el accidente, las cuales constituyen un hecho notorio comunicacional, respecto del cual los hechos que de allí se desprenden, han de ser considerados como pruebas pertinentes  y legítimas. En todo caso, es un hecho admitido el accidente aéreo, por lo que nada aporta a la resolución de la controversia.
4) Inspección judicial practicada en las instalaciones del Hospital Ordaz -hoy Américo Babó- en los archivos médicos, que contienen la historia médica del actor. La misma se aprecia como documento privado conforme al artículo 1.363 del Código Civil. La misma ofrece elementos de convicción a la Sala sobre los hechos alegados en la demanda.
5) Prueba de exhibición de la comunicación dirigida por el Dr. Iván Natera para aquel entonces, jefe médico del Hospital Ordaz; al Dr. Hugo Fernández, médico fisiatra del actor, quien recomendó fisioterapia al actor. Al respecto, se considera en cuanto a su análisis, que la misma se debe concordar con la prueba testimonial evacuada, se reconoce en contenido y firma de la referida comunicación. 
6) Resolución de la Dirección General Sectorial de Transporte Aéreo, de fecha 5 de junio de 1990, consignado en el presente expediente en el folio 191, de la 5ta. pieza, la cual esta Sala otorga valor probatorio. De la misma se evidencia que se le revocó la licencia de piloto privado, por prescripción médica al encontrar que no reúne los requisitos psicofísicos (pérdida de los miembros superiores), necesarios para ejercer las funciones que le acredita dicha licencia.
Con base en las pruebas analizadas, el demandado deberá pagar al actor los siguientes conceptos, previo la observación de lo siguiente:
Que el actor no es firmante ni beneficiario del acta convenio de fecha 29 de noviembre de 1979, suscrita entre C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A., y los pilotos que para esa fecha le prestaban servicios, por tanto la pretensión es improcedente. 
El monto reclamado por concepto de pérdida de la licencia requerida para operar aeronaves ($ 80.000), lo que da un total en Bs. 4.300.000,00; se declara improcedente porque el actor se desempeñaba como técnico de mantenimiento y no como piloto.
El monto reclamado por indemnización por póliza de seguro por accidentes fatales como miembro de la tripulación, la cantidad de Bs. 400.000,00; y una póliza de seguros contra accidentes que ocasionan la muerte o incapacidad total y parcial para el trabajo, la cantidad de Bs. 200.000,00, se declara improcedente porque tiene como base la norma convencional entre pilotos;
Asimismo, consta en autos que la Cláusula N° 140 del Contrato colectivo de Trabajo de 4 de diciembre de 1989, fundamento de la pretensión del actor, establece indemnización por incapacidades parcial y permanente derivadas de accidente industrial o enfermedad profesional, en las zonas no cubiertas por el régimen del Seguro Social Obligatorio, en las cantidades que correspondan al trabajador, en conformidad con el artículo 314 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el año 1989, aumentadas en un 100%, según el salario básico del trabajador, y sin tomar en cuenta los límites fijados en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el año 1989. Este beneficio previsto en la Cláusula 140 del Contrato Colectivo de Trabajo no se aplica en Ciudad Guayana, por estar cubierto por el Seguro Social Obligatorio, razón por la cual la pretensión es improcedente.
En cuanto al reclamo de suministro de aparatos ortopédicos y prótesis a que se contrae la Cláusula Nº 112 del Contrato Colectivo de Trabajo vigente para entonces, que comprende las prótesis del brazo izquierdo y derecho, incluyendo terapia, la cantidad de $ 87.129,00, discriminados así: $ 37.800, que resulta ser el 50%  del precio estipulado en la mayor suma de $ 75.600 en calidad de inicial; y la cantidad de $ 49.329, que resulta ser la sumatoria del saldo del precio estipulado, más los intereses por financiamiento tasados al 12% anual y que ha de cancelar en el plazo de 5 años en cuotas de $ 822,15 mensuales, que al cambio para entonces (multiplicados por Bs. 53,75) era Bs. 4.683.183,75, para lo cual se anexó documento a la demanda.
Al respecto, se observa que dicha cláusula establece que la empresa demandada conviene en suministrar gratuitamente en la oportunidad que señale el especialista, “en los lugares donde no se aplique el Seguro Social Obligatorio”. En consecuencia, al estar cubierto el actor por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es improcedente su pretensión.
Respecto al reclamo por concepto de asistencia médica fuera de las zonas, transporte, alojamiento y comida para el trabajador, su madre y la enfermera, de gastos tanto en Venezuela como en los Estados Unidos, conforme a  la Cláusula Nº 118 del referido Contrato Colectivo, la cantidad de Bs. 1.665.299,36, cuyas facturas se anexaron junto a la demanda; se declara improcedente igualmente, porque el trabajador estaba amparado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y dicha cláusula los excluye.
Respecto al reclamo por concepto de intervenciones quirúrgicas correctivas y reconstructivas -cirugía plástica- a que tuvo que someterse el actor como consecuencia de las desfiguraciones corporales y del rostro que sufrió con ocasión del accidente, con base en la Cláusula 119 del Contrato Colectivo de Trabajo vigente, la cantidad de Bs. 1.000.000,00, conforme al presupuesto anexo. La presente, se declara improcedente, porque dicha cláusula está sujeta a que el trabajador no esté amparado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Respecto al reclamo por concepto de intervenciones quirúrgicas de máxima especialización y conforme a la Cláusula 127-A del Contrato Colectivo, la cantidad de Bs. 70.000,00. La condición prevista en la Cláusula 127-A del referido Contrato, es que se compruebe la enfermedad y que el tratamiento sea autorizado y canalizado a través de los servicios médicos de la empresa, las lesiones sufridas por el actor en el accidente de trabajo, entre ellas las lesiones de desfiguración visible de rostro y otras desfiguraciones corporales que requerían tratamiento especializado de cirugía plástica. Esta cláusula no está condicionada a que el trabajador esté amparado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En este sentido, el actor tenía la carga de probar, a través de recaudos, tales como evaluación médica, facturas, u otras pruebas documentales idóneas para ello, las intervenciones quirúrgicas, entre otras. No obstante, no las demostró. En consecuencia, se declara improcedente su pretensión.
Por concepto de la indemnización previstas en la Cláusula 140 del Contrato Colectivo de Trabajo, la suma de 1.440 salarios, la cantidad de Bs. 528.768,00; que es lo que resulta de multiplicar el salario diario del trabajador (Bs. 367,20), por 1.440, que es la base de la indemnización. La referida cláusula prevé una indemnización en el caso de que el trabajador no esté amparado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual no es el caso de autos, por lo que se declara improcedente la pretensión.
En conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil, se reclamó por concepto de daño moral la cantidad de Bs. 10.000.000,00.
Ahora bien, en sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002, (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), que hoy se reitera, la Sala estableció que el juez debe indicar y analizar en su decisión los aspectos objetivos señalados por la jurisprudencia, que permita a la Sala controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el juez, tales como: la entidad del daño, tanto físico como psíquico; el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); la conducta de la víctima y la escala de sufrimientos; la posición social, económica, el grado de educación y cultura del reclamante; la capacidad económica de la parte accionada, los posibles atenuantes a favor del responsable; el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad, todo, para obtener una proyección pecuniaria razonable a indemnizar.
Por tanto, la fijación de la cuantía del daño moral por parte del juez no puede ser arbitraria, sino que se debe producir atendiendo a las consideraciones expuestas, con las razones que justifican la estimación, a los fines de controlar su legalidad.
La Sala reconoce la dificultad en la apreciación de una reparación equivalente matemáticamente al daño. Se entiende que evaluar en dinero el dolor, no es sencillo. Hay indemnizaciones por daño moral, que la doctrina ha denominado daños morales objetivados, legales, cuando se puede inferir del accidente o enfermedad sufridos y que causa trastornos a la personalidad, resultados económicos. Lo que pretende la Sala es que la indemnización derivada de infortunios en el trabajo, sea, sino perfectamente exacta, al menos racional y en proporción al mal causado. En consecuencia, la Sala considera que aún cuando el daño moral queda sujeto a la libre estimación por parte del sentenciador, por no poder ser realmente cuantificable ni tarifado por ley, no obstante, dicha indemnización -se insiste- debe ser equitativa y justa.
En el caso concreto, se trata de una persona que era muy joven cuando sufrió el accidente -tenía 22 años de edad- y para entonces, se quedó sin parte de un brazo y sin la mano y antebrazo del otro, por lo que está obligado a usar prótesis de por vida, lo cual amerita una instrucción o entrenamiento para desenvolverse lo más eficaz posible por el resto de su vida y ser útil en todos los aspectos de su vida. Además, presentaba secuelas de quemaduras en el rostro y en el cuerpo, lo cual le hizo sentir muy mal. Dicha ausencia de miembros superiores, hace sentir al actor con un aspecto antiestético, lo cual, además, implica alteraciones psicológicas que conllevan a estados depresivos, lo que se acentúa más al tener que depender de otra persona para realizar actos de la vida íntima, tan personales, como es el aseo personal. 
Conforme al informe médico valorado por esta Sala, se llega a la convicción que las lesiones del actor le producen una incapacidad total y permanente, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se acuerda por daño moral la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,00).
En cuanto al concepto de indemnización por lucro cesante, la Sala en sentencia Nº 388 de 4 de mayo de 2004 (caso José Vicente Bastidas Liscano contra Molinos Nacionales, C.A.), estableció que para que el mismo sea procedente, la parte actora debe probar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto, un efecto consecuencial de la otra. De manera que no puede el juez de manera objetiva, como si lo puede efectuar de manera equitativa en cuanto al daño moral, estimar la indemnización por lucro cesante.
Al respecto, la Sala encuentra que hubo por parte de los pilotos de la empresa demandada, negligencia, impericia e imprudencia, pues consta de las pruebas analizadas que en el momento del accidente, el piloto entrenador al realizar la emergencia simulada, no maniobró adecuadamente la aeronave, razón que trajo como consecuencia el desafortunado accidente, porque quedó demostrado que la aeronave estaba en excelentes condiciones técnicas, por lo que tomando el tiempo de vida útil del venezolano la edad de 64 años, tal como lo alega el actor; la cantidad de ingresos anuales, para aquel momento del trabajador, la suma de Bs. 500.000,00, su edad para el momento de la demanda era 23 años y para el momento del suceso era 22 años, diferencia estimada por vivir entre la edad de 23 años y 64 años son 41 años, los que multiplicados -según el actor- por la merma estimada en forma anual de sus ingresos da la cantidad de Bs. 20.500.000,00. 
Por todo lo antes expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda.

D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara 1° CON LUGAR el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte actora contra la sentencia publicada el 21 de julio de 2004, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; y, 2°. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano OUDHAN ALAN PERSAD WILLIAMS, contra la sociedad mercantil C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., por lo que se condena a ésta última a pagar al actor lo siguiente:

PRIMERO: la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,00), por indemnización de daño moral. 
SEGUNDO: la cantidad de veinte millones quinientos mil bolívares (Bs. 20.500.000,00), por concepto de lucro cesante.
No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.
La presente decisión no la firma los Magistrados, Dra. CARMEN E. PORRAS DE ROA, ni el Dr. LUIS E. FRANCESCHI GUTIERREZ, por no haber estado presente en la audiencia pública correspondiente.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Particípese esta remisión al Tribunal Superior de origen, en conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.