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LA SENTENCIA ANTICIPATIVA  Y LA TEORÍA DE LA RELATIVIDAD ESPECIAL.

Al igual que la cautela anticipativa [I]la cual es reconocida en nuestra jurisprudencia patria y doctrina [II] es realmente posible también  la existencia de una Sentencia de carácte anticipativa, es decir,  en circunstancias excepcionales  -bajo el amparo de la  tutela judicial efectiva- la litis requiere ser solucionada con un pronunciamiento  jurisdiccional urgente y expedito.

Vale mencionar que el Estado de Justicia, involucra a una verdadera justicia posible, realizable, célere y eficaz en el tiempo. por lo cual el proceso no puede someterse a dilaciones, reposiciones y formalismos inútiles e infundados, que obren en detrimento de la justicia y del derecho a una tutela expedita.

Es de acotar que nuestro Código de  Procedimiento civil data desde  hace más de treinta (30) años luego de su publicación en Gaceta Oficial N° 4.209 Extraordinaria de fecha 18 de septiembre de 1990 y sus normativas han sido progresivamente reevaluadas e interpretadas bajo la óptica de los derechos Constitucionales consagrados en la vigente Constitución del año  1999 (CRBV), en la cual se instauró como regla primordial, la posibilidad cierta, real y eficaz de acceso a una justicia expedita a toda persona, para cualquier tipo de procedimientos judiciales, incluso aquellos de asuntos correspondientes tanto a la jurisdicción contenciosa como a la voluntaria, siempre que se cumplan los requisitos previamente establecidos para su ejercicio dentro del marco legal. Ciertamente, la Constitución del año 1999, a diferencia de la Constitución de 1961 y de las Constituciones anteriores, consagró en su artículo 26 (CNRB) y por primera vez en forma categórica, el derecho de acceso a la justicia (TUTELA JUDICIAL EFECTIVA),  vinculado directamente  al contenido del artículo 257 de la  Constitución (CNRB) el cual contempla al proceso como un instrumento de justicia que viene a satisfacer al mismo tiempo el interés individual comprometido por el litigio y el interés social de asegurar la efectividad del derecho mediante la actividad jurisdiccional; por lo cual, siendo su fin último la protección de los derechos y para ello no se podría permitir el sacrificio de la tutela jurisdiccional, bien porque la práctica desnaturalice los principios que lo constituyen o porque sea la propia ley la que, por su imperfección, impida tal función tutelar, pues de ser así, el proceso fallaría en su cometido, toda vez que, las formalidades procesales han de entenderse siempre para servir a la justicia, garantizando el acierto de la decisión judicial, y jamás como obstáculos encaminados a dificultar el pronunciamiento de la sentencia.

La tutela judicial efectiva como garantía constitucional, está inmersa en una matriz  orientadora de imponer al operador  -en su deber de administrar justicia- de  dictar un fallo judicial de fondo sin tener que agotar las residuales etapas procesales, todo ello para brindar a los justiciables una solución pronta y expedita dentro del marco jurídico de los principios procesales de la economía procesal, más aun cuando en muchos casos no existen más pruebas por practicar ni evaluar dada la certeza de los hechos probatorios que respaldan la pretensión de la acción judicial incoada  en el proceso o de las defensas de fondo interpuestas.

Observamos que la ley adjetiva en su normativa procesal civil contempla en los artículos 98 [III], 389 [IV], 760 [V], 843 [VI] del C.P.C, la posibilidad de adelantar el pronunciamiento judicial apartándose de actos procesales consecutivos propios dentro de la  arquitectura procesal. En sentido similar el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal impone la obligación a los jueces de no retardar indebidamente alguna decisión judicial y por su parte el artículo 30 eiusdem, al tratar el trámite de las excepciones de mero derecho durante la Fase Preparatoria del proceso penal acuerda que la resolución de estas debe ser siempre de forma expedita.

El proceso judicial entendido como el conjunto de trámites o actos realizados ante una autoridad jurisdiccional para resolver un conflicto entre varias partes aplicando la ley vigente, es pues un conglomerado de fases sucesivas, pero no necesariamente divergentes, por consiguiente pueden en algunos casos concurrir  o suprimirse  algunos actos, sin que implique infracción al debido proceso o la nulidad o invalidación de la estructura propia del juicio o del iter procesal.

La palabra proceso es un sustantivo que se refiere de un modo general a la acción de ir hacia adelante. proviene del latín PROCESSUS, que significa avance, marcha, progreso, desarrollo.

Según la premisa de que no se avanza con la inercia,  sino con el impulso y la velocidad  esta nos permite integrar una paradoja, procediendo a extrapolar elementos propios de la  física a la ciencia social, por lo cual es perfectamente  aplicable en el ámbito del derecho conclusiones obtenidas en otras áreas de la ciencia, para que el derecho pueda asumir las propiedades de otra disciplina científica.

Traigo a colación la fórmula de  la contracción de Lorentz-FitzGerald  descrita por la siguiente expresión:

{\displaystyle L_{1}={\frac {L_{0}}{\gamma }}=L_{0}{\sqrt {1-\left({\frac {v}{c}}\right)^{2}}},}

Donde se explica el efecto relativista que consiste en la contracción de la longitud de un cuerpo en la dirección del movimiento a medida que su velocidad se acerca a la velocidad de la luz. Posteriormente fue aplicado por Albert Einstein en el contexto de la relatividad especial [VII].La contracción de Lorentz-FitzGerald  explica la dilatación temporal y la contracción longitudinal, cuando el movimiento de un cuerpo se incrementa y acerca a la velocidad de la luz ocurre una transformación del espacio-tiempo, afectando al primero, es decir, al espacio en su extensión o dimensión.

Es posible entonces que el proceso judicial sea también acortado o reducido ante la presencia de una anomalía, que afecte el correcto desenvolvimiento de los sucesos y de lugar a la imposición de un acto restablecedor como lo es la sentencia anticipativa o sobrevenida para que esta contraiga en si misma todas las fases procesales de forma concentrada para suprimir la anormalidad.

El inciso transcrito  como anomalía se refiere a un FRAUDE SOBREVENIDO acontecido en el proceso y que de forma inequívoca hayan sido verificados como hechos ciertos demostrativos de las maquinaciones y artificios realizados en el curso y por medio del mismo proceso mediante el engaño y la sorpresa en la buena fe del tribunal  y afectando los intereses procesales de cualquiera de las partes litigantes aun de los terceros intervinientes, impidiendo así, la eficaz administración de justicia y la recta aplicación del derecho, bajo esas circunstancias determinadas, especiales, excepcionales, comprobadas y sobrevenidas  impone la pretermisión de algunas etapas procesales  residuales en procura de la realización del principio de la economía procesal, evitando el desgaste de la administración de justicia, y procurando la realización de la eficiencia, celeridad y tutela efectiva de los derechos de los justiciables.

La SENTENCIA ANTICIPATIVA o SOBREVENIDA, no escapa de los efectos de la teoría de la relatividad especial y demás elementos de la física cuántica, ya que se cumple con el postulado de la reducción de los acontecimientos -que ordinariamente son sucesivos e intrínsecos del proceso- para llegar a un destino de contracción de los actos procesales tanto en el tiempo como en las fases procesales (espacio) cuando están afectados  por un evento extraordinario como lo es el fraude procesal sobrevenido, lo que configura la anomalía en el proceso, en tal virtud este fenómeno se equipara también cuando ocurre la contracción del espacio por la materialización de un evento extraordinario como es la aceleración del cuerpo en movimiento.

La tutela anticipada deviene de la propia sentencia que irrumpe tempestivamente en el proceso para erradicar el fraude sobrevenido en perfecto cumplimiento de una función de satisfacción inmediata total o parcial de la pretensión contenida en la demanda o de la contestación o en la expresión, cuando la insatisfacción pueda derivarse de un perjuicio irreparable, no cubierto por la medida cautelar aun cuando esta última tenga connotaciones anticipativas o de fondo.

Se han aplicado los efectos de la  teoría de la relatividad especial de Albert Einstein a la ciencia jurídica  del derecho procesal,  creando  así la justificación de una sentencia anticipada,  y esto se logra curvando el estado natural del proceso, ante la presencia de una grave anomalía procesal lo que  trae como consecuencia la existencia de un  fallo judicial sobrevenido, este criterio ha venido paulatinamente regulándose en el derecho positivo,  y también este fenómeno se hace presente en el mundo físico cuando ante la presencia de una fuerza gravitatoria  se deforma el espacio-tiempo,  lo que tiene un impacto  en las  distancias y en el tiempo estelar que vincula puntos equidistantes del universo.

La sentencia anticipativa o sobrevenida causa juzgamiento y es de ejecutabilidad inmediata, otorgando un grado de “certeza” del derecho invocado en la demanda o excepción y la reparabilidad in liminilitis del perjuicio y su efecto es  dual, es decir, opera en dos sentidos, contra el fraude en sí mismo y contra el litigante artero [VIII].

Todo esto es posible y realizable a razón de un fraude sobrevenido evidente, más aún en aquellos casos cuando se ha materializado el contradictorio de la litis, este acto jurisdiccional anticipado de la sentencia es sin lugar a dudas el remedio eficaz  y correctivo evitando  la mora en el procedimiento para la obtención de la tutela judicial efectiva que contempla el Artículo 26 CRBV, la cual tiene 2 matices el primero de ellos, es el acceso a la justicia y el segundo es la obtención de una sentencia efectiva sin dilación temporal ni espacial.

La sentencia anticipativa en caso de excepción se percibe en los procedimientos de Amparo, cuando se acuerda la procedencia in limine litis de la acción de amparo, sin necesidad de la celebración de la audiencia constitucional, [ix].

También encuentra su justificación de existencia por la protección o tutela de fines supremos del Estado, como es el caso de la promulgación de la nueva LEY ORGÁNICA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, al establecer en su artículo 38: En cualquier estado del procedimiento la persona contra la que pudiera operar la extinción de dominio podrá allanarse a la solicitud presentada por el Ministerio Público. EL juez o la Jueza valorará la petición y emitirá la sentencia sin necesidad de audiencia.

Los viajes en el tiempo son posibles sin paradojas que los impidan

En conclusión, la posibilidad de acortar o reducir un proceso judicial debido a una anomalía o circunstancia excepcional puede depender de las leyes y regulaciones específicas del sistema judicial en cuestión. En algunos casos, cuando se presenta una situación que afecta gravemente el correcto desarrollo del proceso, como la obstrucción de la justicia, la corrupción o la manipulación de pruebas, el juez puede optar por tomar medidas para remediar la situación de manera expedita.

Una de esas medidas podría ser la aplicación de una sentencia anticipativa o sobrevenida, que, podría concentrar todas las fases procesales de manera más rápida y eficiente para resolver la anomalía. Sin embargo, es importante que cualquier medida adoptada por el juez esté fundamentada en la ley y garantice los derechos de todas las partes involucradas en el proceso judicial.

REFLEXIONES FINALES:

La visión expuesta se centra en la analogía entre el proceso judicial y conceptos de la teoría de la relatividad especial, como la contracción del tiempo y el espacio. En la teoría de la relatividad especial, cuando un objeto se acerca a la velocidad de la luz, experimenta una contracción espacial y una dilatación temporal. Similarmente, se argumenta que, ante situaciones excepcionales como el fraude sobrevenido en un proceso judicial, ciertas fases del juicio pueden ser comprimidas o «aceleradas» para alcanzar una resolución más rápida y efectiva, evitando formalismos y pasos procesales innecesarios.

  1. Espacio y Tiempo en el Proceso Judicial: Al igual que el espacio y el tiempo se transforman en la teoría de la relatividad especial, el proceso judicial puede ser «curvado» o modificado bajo ciertas circunstancias para resolver conflictos de manera más eficiente.
  2. Contracción Procesal: El texto sugiere que, ante anomalías como el fraude, el proceso judicial puede experimentar una «contracción» que permite que todas las fases se compriman en una sentencia anticipativa que se dicta rápidamente para restablecer el orden. Esto es comparable a cómo un objeto en movimiento rápido parece acortarse en la dirección del movimiento.
  3. Celeridad y Economía Procesal: Se postula que, para cumplir con el principio de celeridad, es esencial evitar las dilaciones innecesarias. Al igual que la relatividad especial permite arribar rápidamente a conclusiones sobre el comportamiento de objetos a velocidades extremas, en el ámbito judicial, un proceso eficiente asegura una justicia expedita.
  4. Analogía Científica: El texto hace uso de la analogía entre las disciplinas científicas y el derecho para destacar que, en casos excepcionales y con suficiente justificación legal, las reglas pueden ser ajustadas del mismo modo que los principios físicos son variables bajo condiciones límites.

Esta visión sugiere que la aplicación de principios matemáticos y físicos al derecho busca optimizar el sistema judicial para administrar justicia de manera más efectiva, preservando los derechos de todas las partes involucradas.

Finalmente el juez al detectar una situación anormal o irregular que afecta el curso normal de un proceso judicial, puede tomar medidas urgentes para abordar esa situación y asegurar que se administre justicia de manera oportuna y equitativa, incluso si eso implica acortar o concentrar el proceso judicial, por ello la jurisprudencia venezolana ha establecido diversos mecanismos principales e incidentales para atacar el fraude procesal [X], una forma es la SENTENCIA ANTICIPADA soportada en los principios procesales de la ETICA PROCESAL [XI], TUTELA EFECTIVA, CONCENTRACIÓN, INMEDIATEZ  y CELERIDAD PROCESAL, esta constituiría otra vía excepcional  y adicional a los operadores  jurisdiccionales para impartir justicia y erradicar de forma definitiva actuaciones arteras de los litigantes  o de los terceros intervinientes en el proceso.


[I] En síntesis, la medida anticipatoria es aquella que apunta a la satisfacción inmediata total o parcial de la pretensión contenida en la demanda o en la excepción cuando de la insatisfacción pueda derivarse un perjuicio irreparable.

[II]  Piero Calamandrei (año 1949) señala que las providencias cautelares pueden asumir diversas formas que –estima- cabe reducir a cuatro tipos: “Las providencias instructorias anticipadas” (conservatorias de pruebas), “Las providencias de aseguramiento de la futura ejecución forzada”, “Las decisiones anticipadas y provisorias de mérito” (tutela anticipada) y “Providencias que imponen cauciones judiciales”. A su entender, “… el tercer grupo está compuesto por providencias mediante las cuales se decide interinamente, en espera de que a través del proceso ordinario se perfeccione la decisión definitiva, una relación controvertida, de la indecisión de la cual, si ésta perdurase hasta la emanación de la providencia definitiva, podrían derivar a una de las partes daños irreparables…, la providencia cautelar consiste precisamente en una decisión anticipada y provisoria del mérito, destinada a durar hasta el momento en que a esta regulación provisoria de la relación controvertida se sobreponga la regulación de carácter estable que se puede conseguir a través del más lento proceso ordinario …” (CALAMANDREI, Piero, “Introducción …” op. cit., Edit. “El Foro”, 1997, p.58/59).

[III] Artículo 96 C.P.C: El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria de aquel, quieran presentar dentro de los ocho días siguientes, los cuales correrán desde la fecha que reciba las actuaciones y sentenciará al noveno, sin admitirse término de la distancia; pero si renunciaren a aquel término, y el Juez no creyere conveniente mandar a evacuar de oficio alguna prueba dentro de dicho término, se dictará sentencia dentro de veinticuatro horas después de recibidas las actuaciones. Lo mismo se hará si el punto fuere de mero derecho. No podrá obligarse al Juez recusado a contestar posiciones; pero podrán exigírsele informes; que extenderá por escrito, sin necesidad de concurrir ante el que conozca de la recusación.

[IV] Artículo 389 C.P.C:  No habrá lugar al lapso probatorio: 1°. Cuando el punto sobre el cual versare la demanda, aparezca, así por ésta como por la contestación, ser de mero derecho. 2º Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente el derecho. 3º Cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello, o bien cada una por separado pida que el asunto se decida como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que obren ya en autos, o con los instrumentos que presentaren hasta informes. 4º Cuando la ley establezca que sólo es admisible la prueba instrumental, la cual, en tal caso, deberá presentarse hasta el acto de informes.

[V] Artículo 760 C.P.C:  Si en los juicios de divorcio o de separación de cuerpos, fundados en la causal quinta del artículo 185 del Código Civil, se presentare copia auténtica de la sentencia firme de condenación a presidio, el Juez declarará que no hay lugar a pruebas por ser el punto de mero derecho, y procederá a sentenciar la causa en el lapso legal.

[VI] Artículo 843 C.P.C:  Agregado el informe a sus autos, si el punto debiere sentenciarse como de mero derecho, o si ambas partes sólo hubieran aducido instrumentos, el Tribunal fijará el cuarto día para proceder a sentenciar con las formalidades legales. Si alguna o algunas de las partes pidieren la apertura de término probatorio, el Juez acordará el que a su juicio estime suficiente.

[VII] La teoría de la relatividad especial fue publicada en el año 1905. Lo que postula básicamente es que la luz viaja sobre el espacio vacío a 300 mil kilómetros por segundo y que nada es capaz de igualar esa velocidad, menos superarla. Además, el espacio y el tiempo no son absolutos, su percepción es relativa al observador. Por ejemplo, si una persona viajara a una velocidad cercana a la luz, tendría una percepción del espacio y el tiempo distinta a la de una persona que se encuentra en estado de reposo.

[VIII] Sobre el tema del fraude procesal, Bello Tabares H. y J.D. (2003), expresan que la doctrina y la jurisprudencia del derecho procesal civil conocen un fenómeno al que puede dársele el nombre de fenómeno de “litigante artero”, es decir, el que procede con dolo, o de litigante chicanero, que es aquel que procede con artimañas, con mala fe en una contienda judicial, siendo que puede considerarse al fraude procesal aquella mentira procesal que puede tomar forma antijurídica y punible cuando un litigante busca procurar a sí mismo o a un tercero una ventaja patrimonial ilegítima mediante alegaciones falsas con perjuicios patrimonial para otra persona, como podría ser en los casos en que un litigante que tiene conocimiento de no tener derecho a reclamar logra obtener una orden de pago o de ejecución contra otro sujeto; o aquel litigante que reclama la indemnización de un daño del cual no fue objeto; o incluso el reclamo de restitución de gastos que no se erogaron (p. 21).

[IX] La Sala Constitucional mediante sentencia N.° 993 del 16 de julio de 2013, (caso: “Daniel Guédez Hernández y otros”), declaró que:“…la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: ‘[t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso’.(…)

De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa. Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.(…)

La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva. Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el ‘procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella’ (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.

De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita».(…)

Se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (…)”.(Destacado del fallo original).

[X] Mediante sentencia N° 02 de fecha 01 de marzo de 2021, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referente a la figura del fraude procesal, señaló lo siguiente:

«Así las cosas, tenemos que el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero.

En tal sentido, estima la Sala pertinente invocar, para la resolución del asunto planteado, el criterio que sobre el fraude procesal ha desarrollado la Sala Constitucional en sentencia Nro. 1203, del 16 de junio de 2006, caso: Asociación Civil Caracas Country Club, mediante la cual señaló:

“…Considera esta Sala que, en acatamiento a su doctrina vinculante compete a los jueces de instancia, en ejercicio de la función tuitiva del orden público y de acuerdo con los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, la reprensión de los actos contrarios a la finalidad del proceso, es decir, a la realización de la justicia.En este sentido, esta Sala Constitucional no sólo ha mantenido ese criterio en diversos fallos, sino que también ha establecido la obligación que pesa sobre los jueces de velar por que el proceso cumpla con su finalidad primordial y constitucional, que no es otra que la realización de la justicia; por ello están facultados para la prevención y sanción de las faltas de las partes a la lealtad y probidad en el juicio, lo que se traduce en la obligación de extirpar de la vida jurídica los efectos que estas actuaciones fraudulentas ocasionen, para evitar que esas consecuencias afecten a los terceros o a alguna de las partes; y, que el ejercicio de este deber puede ser consecuencia: i) de una apreciación oficiosa de las actuaciones procesales de los intervinientes en la causa, para lo cual está facultado de conformidad con los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, cuando de dichas actuaciones se evidencie que, a través de ese proceso, se persigue un fin que el mismo no es capaz de ofrecer, por lo que es evidente la inutilidad de la apertura de una incidencia probatoria, ya que son las actuaciones procesales las que contienen prueba suficiente de la intención fraudulenta; o ii) de una solicitud de parte, caso en el cual debe dar a los otros sujetos que tengan interés la posibilidad de que presenten sus alegatos y promuevan sus correspondientes medios probatorios, pues si bien es un principio constitucional que el proceso se mantenga dentro de la consecución de un fin lícito, también es cierto que las partes tienen el derecho constitucional a que se entable un contradictorio, en el que puedan ofrecer sus alegatos sobre la situación jurídica con su correspondiente debate probatorio.

En este sentido, es cierto que, en la decisión que se transcribió, se hayan limitado las vías procesales para la declaratoria del fraude a la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando la solicitud se haga dentro del proceso por la vía incidental; o al juicio principal destinado a dicha declaratoria, pues es posible que dentro de un proceso en curso, la solicitud de declaratoria de fraude se haya planteado y decidido como consecuencia de la intervención de un tercero dentro del juicio principal, el cual sea el objeto de la denuncia de fraude, ya que de esta manera se respetan todos los postulados constitucionales a los cuales se hizo referencia; en definitiva, se reitera que no existe en el ordenamiento legal una forma procesal única o predeterminada a la cual deba ajustarse tal petitorio. Basta que, si se plantea de manera incidental, se respete el derecho, de las partes que puedan verse involucradas, a la proposición de sus alegatos y sus pruebas en cabal ejercicio de su derecho a la defensa…”.

En refuerzo de lo anterior, resulta oportuno citar el criterio establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia Nro. 127, del 26 de febrero de 2014, caso: sociedad de comercio Agro Repuestos MM C.A., mediante la cual señaló lo siguiente:

“…Como puede apreciarse, si bien es cierto que como regla general el fraude procesal debe ser demandado a través del juicio ordinario, toda vez que el juzgador necesita de un importante aporte probatorio que le permita obtener la convicción necesaria para su declaratoria, excepcionalmente es posible que las actuaciones que cursen en autos sean suficientes para dar por consumado tal actuación dolosa.

En consecuencia, con fundamento en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, conforme el sentenciador puede tomar las medidas necesarias tendentes a prevenir o a sancionar ‘las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia’, a fin de evitar que el proceso se convierta en un fraude contra la administración de justicia, en resguardo del orden público constitucional conforme a los fallos citados ut supra, esta Sala estima, que debe declararse inexistente el juicio de resolución de venta con reserva de dominio intentado por la ciudadana Ruth Angelina Riani Troconis, contra el ciudadano José Rubén Albissini Michelangelli, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, por lo que se anula el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico el 8 de abril de 2008. Así se declara…”.

De conformidad con los criterios establecidos por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, los cuales acoge íntegramente esta Sala de Casación Civil, tenemos que las denuncias de fraude procesal deberán ser conocidas a través de un juicio autónomo siempre que se verifiquen determinadas condiciones, o bien dentro del proceso en el que se pretenda hacer valer ésta, mediante la sustanciación de la incidencia respectiva, conforme al procedimiento descrito en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, como es el caso de marras. Asimismo, corresponde por imperativo legal al juzgador tomar las medidas necesarias tendentes a prevenir o a sancionar “…las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia…”, por lo que en caso de encontrarse ante la posible ocurrencia de actos contrarios a la sana administración de justicia quedará ampliamente facultado para evitar tales conductas, siempre en resguardo de las garantías procesales del debido proceso, la tutela judicial efectiva y en estricto apego a la ley.

[XI] Ética Procesal. La ética adjetiva, es una conducta obligatoria y racional de los sujetos procesales conforme a la naturaleza y fines del proceso, es un deber de actuar ceñido al racionalismo formal por parte de los sujetos intervinientes en el juicio, que busca someter a interdicción el fraude, la colusión, la falta de lealtad, probidad y el desorden procesal que serán sancionados a través de los daños y perjuicios probados que provoque el retardo en el proceso.

Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso o conducta contraria a las finalidades del proceso.

RESUMEN EJECUTIVO:

(©) “Copyright” (derecho
de autor de PEDRO LUIS PÉREZ BURELLI