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¿QUE ES TERCERIZACION?:

El término viene del lenguaje propio del campo de la administración de empresas y no del ámbito jurídico. Viene a ser la traducción al español del término mejor conocido en inglés como outsourcing.

En términos generales:

ES LA CONTRATACIÓN EXTERNA POR PARTE DE UNA EMPRESA DE OTRA PERSONA -NATURAL O JURÍDICA- PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DIVERSOS.

En este sentido, las empresas acuden al OUTSOURCING por varias razones, en algunos casos la organización desea reducir costos y decide contratar servicios que antes eran realizados internamente; en otras situaciones, porque se requiere mayor experiencia y un nivel de experticia técnica altamente especializada, etc.

La contratación de consultores externos, expertos en una rama específica, como contadores y abogados, representa el clásico ejemplo de outsourcing.

En Venezuela, muchas Empresas, por no decir la mayoría, contratan servicios especializados vía outsourcing.

Generalmente, esto se debe a las razones antes mencionadas, o debido a que no cuentan, por ejemplo, con departamentos legales en sus estructuras organizacionales. De tal manera que les resulta más rentable a estas empresas, contratar a profesionales libre ejercicio o a firmas consultoras pequeñas.

AHORA BIEN, ESTA FIGURA DE LA TERCERIZACION, SE ESTABLECE FORMALMENTE COMO PROHIBICIÓN LEGAL EN LA LOTTT, PROMULGADA EN MAYO DE 2012.

En Venezuela la Constitución vigente (CRBV), contiene disposiciones que fungen de precedentes a la prohibición de tercerización que ahora fue incluida en el texto de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) por primera vez.

En el Artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se hace referencia a la figura del intermediario o contratista y a la simulación o fraude con la intención de desconocer o desaplicar la legislación laboral, y a tal efecto se determina que:

Art. 94 CRBV: “… El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

La esencia de esta disposición constitucional vino a ser ampliamente desarrollada en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con la prohibición de la tercerización, cuyo propósito es evitar la simulación o fraude en la relación de trabajo y castigar a los patronos que incurran en ella.

No obstante, en la DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA de la citada LOTTT se establece un lapso de 3 años, para que las empresas incursas en tercerización se ajusten e incluyan a su nómina a los trabajadores tercerizados. Es decir, que dicho plazo de 3 años culmina este 07 de mayo de 2.012, cuando realmente entra en vigencia.

Se encuentra definida en el artículo 47 de la LOTTT de la siguiente manera: «Simulación o fraude cometido por patronos o patronas en general, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral«.

Este concepto dado por la Ley tiende a confundir:

  • En primer lugar porque cambia el concepto (es decir, la tercerización ya no es implementar los servicios de un tercero, sino que ahora vendría a ser una simulación o fraude).
  • Y por otra parte ya la Ley establece la figura de simulación y fraude en capítulos diferentes de la misma ley  (Leer artículo 22 y 39 LOTTT).

Debido al uso indistinto que se hace de las expresiones simulación fraude en la definición antes señalada, resulta necesario esclarecer el significado semántico de ambos términos, para comprender  mejor el asunto de la tercerización desde este punto de vista laboral.

La palabra SIMULACION viene del latín simul y actio, palabras que indican alteración de la verdad; ya que su objeto consiste en engañar acerca de la auténtica realidad de un acto” (Cabanellas, 1989:429).

El término simulación en el derecho del trabajo está referido al encubrimiento de la relación de trabajo. La simulación es atribuible al patrono, es decir, ésta es concebida e impuesta unilateralmente por el patrono al trabajador, utilizando para ello su poder de negociación derivado de su poder  o capacidad económica.

El objeto de la simulación consiste en engañar, por ello se encuentra comprendida en el nombre general de fraude, del cual no se diferencia sino como especie del género, de lo que se infiere que la simulación es una especie de fraude.

Resultando que para la simulación se precisa el concurso de muchas personas de acuerdo para engañar; mientras que en el fraude, éste se comete por uno solo de los contratantes contra el otro.

EL FRAUDE según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, en general es lo mismo que engaño, abuso, maniobra inescrupulosa; pero como no decimos que tal o cual cosa se han hecho en engaño de la ley, sino en fraude de la ley, será preciso entender que al mencionar el término de simulación nos referimos a una especie de fraude. (Osorio, 1988-327).

Cuando el legislador patrio señala que la tercerización es una simulación o fraude, lo está considerando como términos sinónimos de manera que para que haya tercerización es necesario que haya la simulación o engaño del patrono hacia el trabajador con un propósito específico de fraude que no es otra cosa que la intención de burlar la legislación laboral. Sin embargo, después de haber hecho esta investigación, concluimos que para evitar confusión tomaremos que desde el punto de vista laboral la tercerización Es cualquier actuación o maniobra de que se pueda valer el patrono con el propósito de evadir el cumplimiento de los beneficios laborales de sus trabajadores”.   Que desde el punto de vista  prohibitivo nos preguntamos ¿Cuál será la suerte de las cooperativas, de los contratos por honorarios profesionales y de la prestación de servicios externos en general?.

La respuesta es que estos serán válidos en la medida que encuadren dentro del mandato establecido en los artículos 49 y 36 LOTTT.

  • El 49 preceptúa que “son contratistas las personas naturales o jurídicas que mediante contrato se encargan de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos o recursos propios, y con trabajadores y trabajadoras bajo su dependencia…” Luego dice que “la contratista no se considerará intermediario o tercerizadora” .
  • Y el 36 expresa que “el trabajador no dependiente o por cuenta propia es aquel… que en el ejercicio de la actividad que realiza en el proceso social de trabajo, no depende de patrono alguno…”

En conclusión el artículo 47 que define la tercerización no prohíbe la contratación de terceros, en tanto y en cuanto no se pruebe que haya sido con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.

¿Pero cuáles son los casos donde se considera que SÍ existe tercerización desde este nuevo punto de vista laboral 

De conformidad con lo establecido en el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, hay cinco (5) supuestos de hechos o conductas específicas cometidas por los patronos que son consideradas tercerización, y se encuentran expresamente prohibidos, estos son:

Primer supuesto de hecho:

“La contratación de entidad de trabajo para ejecutar obras, servicios o actividades que sean de carácter permanente dentro de las instalaciones de la entidad de trabajo contratante, relacionadas de manera directa con el proceso productivo de la contratante y sin cuya ejecución se afectarían o interrumpirían las operaciones de la misma”(Art. 48, Num. 1 LOTTT).

Para que se materialice este supuestodeben cumplirse tres (3) condicionesde forma concurrentes, es decir, todasal mismo tiempo, estas son:

  1. Que se trate de obras, servicioso actividades permanentes, esdecir que se ejecuten de maneracontinua e ininterrumpida dentrode la entidad de trabajo.
  2. Que estén relacionadas de forma directa con el proceso productivo;esto quiere decir que coadyuven ose dirijan a cumplir con el objetosocial principal de la entidad detrabajo.
  3. Sin cuya ejecución se afectarían o interrumpirían las operaciones, esto quiere decir que si no se realizaesa actividad se pararía laproducción económica de bienesy servicios.

 Segundo supuesto de hecho:

LA CONTRATACIÓN DE TRABAJADORES O TRABAJADORAS A TRAVÉS DE INTERMEDIARIOS O INTERMEDIARIAS, PARA EVADIR LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE LA RELACIÓN LABORAL DEL CONTRATANTE” (ART. 48, NUM. 2 LOTTT).

Dentro de esta práctica encontramos al trabajador que se contrata como integrante de la nómina de una entidad de trabajo distinta a la cual va a prestar servicios, con el único propósito de evitar obligaciones laboralesPor ejemplo las llamadas consultoras que proveen personal a las entidades de trabajo y los contratan a tiempo determinado, o las Asociaciones Cooperativas creadas para prestar servicios continuos y permanente en otra entidad de trabajo.

Tercer supuesto de hecho:

“LAS ENTIDADES DE TRABAJO CREADAS POR EL PATRONO O PATRONA PARA EVADIR LAS OBLIGACIONES CON LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS” (ART. 48, NUM.3 LOTTT).

El caso típico de estesupuesto ocurre cuando el patronocrea una empresa para generar la facturacióny otra empresa que absorbelos pasivos y el pago de la nómina alos trabajadores, por ejemplo al momento de reclamos de los trabajadores por ante inspectoria la solvencia de la empresa principal o que factura no se ve comprometida, por lo cual no se puede coaccionar al patrono.

Cuarto supuesto de hecho:

“Los contratos o convenios fraudulentos destinados a simular la relación laboral, mediante la utilización de formas jurídicas propias del derecho civil o mercantil” (Art.48, Num. 4 LOTTT).

Este supuestose materializa cuando se obliga altrabajador a constituir una firma personalcon su nombre, a través dela cual se contrataría por serviciosprofesionales u honorarios profesionales,o bien se le exige que constituyauna Sociedad Mercantil, en laque es accionista mayoritario con unobjeto social que implique la ejecuciónde actos de comercio para contratarcon esa figura jurídica y burlarasí el pago de beneficios laboralesya que solamente se le pagaría por elservicio prestado, sin incluir salarios,ni prestaciones sociales, vacacionesu otros conceptos que normalmente sele pagan a un trabajador.

Quinto supuesto de hecho:

“Cualquier otra forma de simulación o fraude laboral” (Art. 48,Num.5 LOTTT).

 En este supuesto se enmarcaría las otras formas jurídicas para engañar y simular que se está en presencia de otra relación jurídica distinta a una relación laboral.

Como por ejemplo cuando se arrienda un vehículo de Taxi que se entrega al arrendatario para que a su vez éste preste servicios personales al arrendador.

Aquí pudiera estarse simulando un contrato de trabajo, porque si el servicio se presta de manera subordinada sin que el arrendatario tenga autonomía en cuento al horario de trabajo y demás condiciones, y adicional a eso no tiene el goce del vehículo por el monto que está pagando, es evidente que estaríamos en presencia de una relación laboral.

Qué régimen se aplicaría a la figura del CONTRATISTA en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Con respecto a la figura del Contratista, la definición de contratista se mantiene casi igual a lo que establecía la derogada Ley Orgánica del Trabajo (Art. 54), sólo que en la nueva Ley se indica que a la contratista no se considerara ni intermediario ni tercerizadora.

Esta figura se encuentra regulada en el Artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que señala que:

“Son contratistas las personas naturales o jurídicas que mediante contrato se encargan de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos o recursos propios, y con trabajadores y trabajadoras bajo su dependencia. La contratista no se considerará intermediario o tercerizadora”. (Art. 49 LOTTT)

En la práctica, consiste en la contratación de una persona jurídica que, a través de sus propios elementos de trabajo y personal propio, le presta servicios a la contratante, a cambio de una contraprestación económica.

Esta figura contractual se da con mucha frecuencia en la ejecución de obras públicas y se hace a través de procesos de contrataciones públicas la selección de la empresa o la adjudicación directa, y normalmente a esos contratos que se suscriben se les llama contratas.

Con la redacción de ese artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras queda claramente definido que la empresa contratista no es ni un intermediario ni tampoco un tercerizador.

La contratación o subcontratación la hace el contratante por una gran necesidad y ante la dificultad que tiene de hacer algún trabajo por sí mismo, es algo muy especializado o técnico y no cuenta con el personal o las herramientas por ejemplo, razones por las que debe recurrir a las empresas especializadas para que le presten el servicio mediante un contrato.

Mientras que en la tercerización se contrata a otra empresa para simular la relación de trabajo y evadir la legislación laboral.

En este sentido, el uso de la figura del contratista como lo define la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, entendida como la contratación de un tercero para prestar servicios u obras, está permitida, a menos que haya sido acordada en simulación o fraude con el fin de desvirtuar o desconocer la legislación laboral, ya que allí se estaría en presencia de una verdadera tercerización. Por tanto, bajo la LOTTT, los empleadores pueden celebrar contratos con empresas contratistas que ejecuten obras, servicios o actividades y no debe confundirse con tercerización ya que esta es una forma legal de contratar a una empresa para que haga una actividad especializada o ejecute una obra determinada en el contrato que se suscribe.

Ahora bien, de la práctica de esta figura de la contratación, surge la posibilidad de existir RESPONSABILIDAD SOLIDARIA entre quien ejecuta la obra o servicios y quien la recibe.

En relación a este punto, el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al hacer referencia a la responsabilidad solidaria entre quien ejecuta una obra o servicio y quien la recibe, establece una definición de obra inherente y conexa. A tal efecto, señala que:

 Una obra es inherente cuando participa de la misma naturaleza de la actividad del contratante.

conexa, cuando hay una relación íntima y la actividad del contratista se produce con ocasión de la actividad de la contratante.

Por su parte, el Artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT) actualmente vigente en todo aquello que no contradiga el contenido de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y hasta que no se dicte otro Reglamento que lo derogue expresamente (por cuanto el Reglamento parcial del decreto con rango, valor y fuerza de ley Orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras sobre el tiempo de trabajo, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.157del 30 de Abril de 2013 no suprime este artículo) desarrolla y complementa lo que debe entenderse por actividades inherentes y conexas.

Así, establece que las actividades son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia de la contratante, cuando constituyen de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado, de forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

Igualmente, indica que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad del contratante cuando:

  1. Están íntimamente vinculados,
  2.  Su ejecución o prestación se produce como una consecuencia de la actividad de la contratista y
  3. Revisten carácter permanente.

Para aclarar el sentido exacto de las expresiones “inherencia” y “conexidad”, es preciso atender al objeto jurídico de la actividad del contratante y del contratista, además de la relación aparente entre las obras o servicios aisladamente considerados.

Entonces, para determinar si hay la inherencia o conexidad entre las actividades del contratista y contratante de la obra o servicios, no basta con que el contratista preste un servicio para el contratante, sino que deben cumplirse concurrentemente los siguientes tres (3) requisitos:

  1. Relación íntima entre la obra ejecutada o el servicio prestado por el contratista y la actividad que constituye el objeto jurídico principal del beneficiario.
  2.  Relación de causalidad, es decir, que la actividad del contratista se produzca como consecuencia de la actividad productiva desplegada por el beneficiario, y
  3. Permanencia o coexistencia, esto es, que la obra ejecutada o el servicio prestado por el contratista se desarrolle conjuntamente con la actividad productiva del beneficiario.

 La Sala de Casación Social del TSJ, en sentencia Nro. 0879 de fecha 25 de mayo de 2006, también discriminó los elementos que determinan de igual manera la conexidad e inherencia, y en tal sentido en dicha sentencia expone:

“….Las normas que anteceden, contemplan la presunción de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. 

Para que la presunción opere, debe coexistir:

  1. la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante,
  2. la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y
  3. por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales…”

Actualmente, la diferencia es que el ejecutor de la obra o beneficiario del servicio no solo responde solidariamente con el contratista, sino que también los trabajadores del contratista tienen derecho a recibir los mismos beneficios otorgados a los trabajadores de la contratante, siempre que demuestre que la actividad de ambas empresas es inherente o conexa. Esta responsabilidad solidaria se extiende también hasta los trabajadores de empresas subcontratistas (empresas contratadas a su vez por la contratista), independientemente que la contratista no estuviere autorizada para subcontratar. (Artículo 50 Primer Aparte LOTTT). De manera que con esta disposición se ampara a los trabajadores de las contratistas y subcontratistas quienes podrán reclamar sus derechos laborales directamente a la beneficiaria de la obra o servicio, quien como contratante debió exigir al momento de suscribir el Contrato con la contratista, la presentación de una fianza laboral que garantizara el pago del importe de los pasivos laborales de esos trabajadores, la cual pudiera ejecutar si ocurriera el caso de ser demandada solidariamente junto con la contratista.

No obstante, el mismo artículo 50 de la LOTTT, en su «Ultimo Aparte», establece:

“…. Si se determina que la contratación de obras o servicios inherentes o conexos sirve al propósito de simular la relación laboral y cometer fraude a esta Ley, se considerará tercerización.”

Lo que Indica una vez más, que la clave en todo momento para que se pueda determinar que una Empresa ha incurrido en tercerización, es que se pueda demostrar que la relación con el tercero ha sido con el propósito de evadir o burlar los derechos laborales de los trabajadores o lo que es lo mismo  se tuvo la intención o propósito de cometer fraude contra la LOTTT.

Obligaciones que impone la LOTTT al Patrono que incurre en tercerización.

La consecuencia que se deriva para el patrono por haber incurrido en las conductas o hechos que constituyen tercerización, está señalada en la parte final de ese Artículo 48 de la LOTTT

  1. Otorgar a los trabajadores tercerizados los mismos beneficios y condiciones de trabajo que reciben los trabajadores del beneficiario de los servicios, así como el cumplimiento de todas las obligaciones laborales, a partir de la promulgación en Gaceta Oficial de la LOTTT. (esto implica, cumplirle a los trabajadores en materia de seguridad y salud laboral, alimentación, guardería, educación y adiestramiento, beneficios legales y/o colectivos, prestaciones sociales e indemnizaciones, pago de salarios, vacaciones entre otros).
  2. Incorporar el personal tercerizado a la nómina del beneficiario de los servicios. Sin embargo, de conformidad con lo previsto en de la LOTTT, los patronos tienen tres (3) años, desde la promulgación de la LOTTT, para incorporar al personal tercerizado.
  3. Reconocer la Inamovilidad laboral para el personal tercerizado, hasta tanto sea incorporado en la nómina del beneficiario de los servicios.

Esto significa que los trabajadores tercerizados pueden ampararse por ante el Ministerio del Trabajo si no se les respeta su derecho a ser incorporados a la nómina y se les despide. 

Al ser la tercerización una figura prohibida por la Ley, los patronos que incurran en ella además serán sancionados con multa no menor de 120 U.T., ni mayor de 360 U.T.

Artículo 535 LOTTT: “el patrono incurso o patrona incursa en hechos o actos de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral, se le impondrá una multa no menor del equivalente de ciento veinte unidades tributarias, ni mayor del equivalente a trescientas sesenta unidades tributarias”.

  1. Negativa o revocatoria de la solvencia laboral

Artículo 553 de la LOTTT: “A los patronos o patronas que incumplan las obligaciones que le impone esta ley, les será negada o revocada la solvencia laboral según lo establecido en la ley correspondiente”.

Para los efectos de establecer el monto de la multa se debe tomar en cuenta el valor de la Unidad Tributaria (UT) que se fija cada año de acuerdo con la variación del valor adquisitivo del bolívar. Actualmente el precio de la Unidad Tributaria 2015 se estableció a partir del 25-02-15 según Gaceta Oficial 40.608 en 150,00 Bolívares.

  1. En caso de incumplimiento por parte del patrono en el pago de la multa, los representantes de dicho patrono podrían ser sujetos a pena de arresto, entre diez (10) y noventa (90) días. (Artículo 546 LOTTT).

El Inspector solicitará la intervención del Ministerio Público a fin del ejercicio de la acción penal correspondiente.

 Órganos competentes paradeterminar la responsabilidad de quienes incurran en tercerización.

El artículo 47 de la LOTTT, también señala en su parte final cuáles son los órganos competentes para determinar la responsabilidad de los patronos que incurran en hechos que configuren simulación o fraude en la tercerización y a tal efecto señala que:

“…Los órganos administrativos o judiciales con competencia en materia laboral, establecerán la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en caso de simulacion o fraude laboral, conforme a esta ley”.

Esto significa que las denuncias por simulación o fraude en materia laboral deberían ser tramitadas, bien por ante los órganos administrativos del trabajo representados por las Inspectorías del Trabajo o por ante los órganos de la jurisdicción laboral que son los Tribunales del Trabajo.

El numeral 7 del Artículo 507 de la LOTTT señala:

 “Las Inspectorías del Trabajo tendrán las siguientes funciones: … 7) Imponer las sanciones por incumplimiento a la Ley y a la normativa laboral dentro de su jurisdicción territorial” .

Es decir, que la competencia para imponer multas a los patronos por los incumplimientos a la normativa laboral, la tiene el órgano administrativo, que es la Inspectoría del Trabajo, por lo que resulta lógico que sea esta misma instancia administrativa, la que determine la responsabilidad del patrono que incurra en simulación o fraude laboral violando la normativa de prohibición a la tercerización.

Ahora bien, ¿Cuándo compete a la Inspectoría del Trabajo y cuándo compete a los Tribunales del Trabajo determinar la responsabilidad de los patronos en caso de simulación y fraude?.  La ley no aclara este aspecto, pero en la práctica judicial resulta interesante destacar, que ya se han interpuesto por ante los Tribunales del Trabajo demandas de acción mero declarativa de continuidad de la relación laboral y restitución de todos los derechos laborales (por tercerización), que aunque han sido declaradas inadmisibles por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y confirmadas por el Tribunal Superior del Trabajo, en su parte motiva establecen criterios útiles para determinar cuál de los órganos es el competente. Así tenemos: Sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha: 07 de Mayo de 2013, ASUNTO PRINCIPAL: LP21- S-2013-000004, ASUNTO: LP21- R-2013-000036 Demandante: LUIS AMADEO FLORES MONSALVE Demandada: COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A Donde la solicitud del actor obedece a la existencia de la relación jurídica con la empresa COCA-COLA Femsa de Venezuela S.A.

En esta sentencia se determina que es el órgano administrativo, vale decir, la Inspectoría del Trabajo, a la que le corresponde conocer el asunto planteado, por cuanto lo que se ventila es una situación de hecho, que debe verificar y tramitar, para que se de cumplimiento a la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, que indica:

PRIMERA: EN UN LAPSO NO MAYOR DE TRES AÑOS A PARTIR DE LA PROMULGACIÓN DE ÉSTA LEY, LOS PATRONOS Y PATRONAS INCURSOS EN LA NORMA QUE PROHÍBE LA TERCERIZACIÓN…”

De lo que se concluye que, la competencia para imponer la sanción la tiene la Inspectoría del Trabajo de la localidad de conformidad con el procedimiento para la imposición de sanciones previsto en el Artículo 547 de la LOTTT.  En todos los casos de Reclamos por incumplimiento de la legislación laboral, la Inspectoría del Trabajo debe tomar en cuenta la definición de tercerización prevista en el citado Artículo 47 de la LOTTT y analizar aisladamente los supuestos de simulación o fraude prohibidos en el Artículo 48 eiusdem  para poder considerar si los patronos que subcontratan servicios incumplen con la normativa sobre tercerización.

Supuestos que no deben perder de vista las Empresas para no incurrir en tercerización.

  • No contratar entidades de trabajo para ejecutar obras o servicios:
    1. de manera permanente.
    2. dentro de las instalaciones de la contratante.
    3. relacionadas de manera directa con el proceso productivo de la contratante.
  • No contratar entidades de trabajo para ejecutar obras o servicios sin cuya ejecución se afectarían o interrumpirían las operaciones de la contratante.
  • No contratar trabajadores a través de intermediarios.
  • No crear entidades de trabajo paralelas a las principales para soportar la nómina de trabajadores.
  • Cuando se contrate personal independiente o profesionales, demostrar que no existe subordinación, ni horario, ni sueldo, que actúa bajo su propia autonomía e independencia.

Elaborado por : MAIRYN GUZMAN.