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SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO
En el juicio de cobro de indemnización por enfermedad profesional, salarios retenidos, diferencia en prestaciones sociales e indemnización por despido injustificado, seguido por la ciudadana BELKYS BLANCO PÉREZ, representada por los abogados Gerardo Mille Mille y Migdalia Valdéz, contra la sociedad mercantil C.V.G. CARBONES DEL ORINOCO, C.A. (C.V.G. CARBONORCA), representada por los abogados Zaida Vhaliz, Alfredo Sosa Bartolozzi, José Carlos Blanco Rodríguez, Gustavo Adolfo Blanco Rodríguez, Carlos Moreno Malavé, Belzahir Flores González, Zaddy Rivas Salazar, Desiré Salazar Coll, Nelson Arturo Francia Chávez, Joana Piñero Hug, Johlainy Rincón Adrianza, Maoly De Jesús Medina Del Nogal, Severo Riestra Sáiz, María del Carmen Gutiérrez, Carmelo De Grazia Suárez y Horacio De Grazia Suárez, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, conociendo de la apelación de las dos partes, en sentencia publicada el 2 de marzo de 2007, declaró parcialmente con lugar las dos apelaciones y parcialmente con lugar la demanda, modificando la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra esta decisión de Alzada, la parte demandada anunció oportunamente y formalizó recurso de casación. No hubo contestación.
Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de ponente en la persona del Magistrado quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:
RECURSO DE CASACIÓN
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunció el formalizante que la recurrida incurrió en falta de aplicación del artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Señala el formalizante que la recurrida dejó de aplicar el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República cuando condenó a la demandada al pago de la indexación conforme a los índices de precios al consumidor, cuando debió hacerlo a la tasa pasiva de los seis (6) primeros bancos del país, como lo ordena la norma.
Aduce que con ello le causó un daño patrimonial a los intereses del Estado puesto que la tasa pasiva bancaria es menor que el Índice de Precios al Consumidor (IPC), por lo cual la recurrida debe ser anulada.
La Sala observa:
El artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece que en los juicios en que sea parte la República, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país.
El artículo 24 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana dispone que la Corporación Venezolana de Guayana y sus empresas tuteladas tendrán las mismas prerrogativas y privilegios otorgados por la ley a la República.
En el caso concreto la recurrida ordenó la corrección monetaria del monto condenado a pagar con base en los Índices de Precios al Consumidor (IPC) determinados por el Banco Central de Venezuela, siendo lo correcto ordenar la corrección monetaria sobre la base de la tasa pasiva promedio de los seis (6) primeros bancos comerciales del país como lo ordena el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es aplicable en este caso de conformidad con el artículo 24 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana, razón por la cual, incurrió en falta de aplicación de las normas mencionadas.
Por las razones anteriores se declara procedente esta denuncia. 
De conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haberse encontrado procedente la denuncia planteada por el formalizante, la Sala debe pronunciarse sobre el fondo de la controversia.
DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Alega la parte actora que prestó servicio desde el 2 de noviembre de 1992 para la sociedad mercantil C.V.G. CARBONES DEL ORINOCO, C.A. (C.V.G. CARBONORCA), como Analista de Proyectos, hasta el 16 de junio de 1997, cuando fue despedida sin justa causa encontrándose de reposo médico acordado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Señala que el salario básico mensual devengado a la fecha de su despido era Bs. 89.070,00, el cual debió ser incrementado el 27 de septiembre de 1996 en Bs. 43.500,00 por aplicación de la Cláusula 8° de la Convención Colectiva de Trabajo.
Igualmente advierte que aun cuando fue despedida el 16 de junio de 1997 le pagaron su liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales el 11 de noviembre de 1997, cuatro (4) meses y diecinueve (19) días después de la fecha del despido, razón por la cual reclama la indemnización por mora prevista en la Cláusula 84 de la Convención Colectiva de Trabajo, así como la diferencia en el cálculo de sus derechos laborales.
Explica que el 6 de junio de 1996, la Dra. Delia Flores de Hernández, médico autorizado por Carbonorca, suscribió un informe en el cual remite a la actora al Servicio de Neumonología del Hospital Carlos Fragachán del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, señalando que la misma no debe permanecer en su área de trabajo ya que el ambiente donde labora es de alta contaminación y que se le deben emitir reposos mes a mes para aislarla.
Agrega que prestó sus servicios en la zona industrial de Matanzas de Puesto Ordaz, centro de trabajo que se caracteriza por tener excesiva concentración de polvos generados por las actividades de la empresa, que crea un ambiente laboral altamente contaminado y peligroso para los trabajadores, el cual afectó sus vías respiratorias superiores, lo cual quedó constatado definitiva y formalmente al practicarse una tomografía en fecha 4 de julio de 1996, que recomendó que se sometiera a una intervención quirúrgica que tuvo lugar el 21 de agosto de 1996, siendo necesario un reposo post operatorio hasta el 23 de marzo de 1997 según la Historia Médica N° 02-22-96 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Durante los reposos post operatorios, la Dra. Delia Flores de Hernández, médico autorizado por Carbonorca emitió un informe de fecha 15 de noviembre de 1996 en el cual indicó que la actora seguía presentando patología bronquial, específicamente “Bronquitis Coagudizada” y “Rinosinusitis Crónica” recomendando examen especial del tórax para descartar patología pulmonar ocupacional.
Por último, informa que la Dra. Odallis Cortez en fecha 6 de mayo de 1997 concluyó de su examen de una tomografía de los senos paranasales que la actora adolece de Sinusitis Frontoedmoidomaxilar, rinopatía obstructiva por desviación septal e hipertrofia de cornetes inferiores; que la Dra. Nelly Saavedra Berti, Médico Neumonólogo al servicio de la División de Tuberculosis y Enfermedades Pulmonares del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, en informe de fecha 11 de julio de 1997 indicó que la actora padecía la enfermedad conocida con el nombre de “Pansinusitis” y que esta patología pudiera ser secundaria a su patología respiratoria superior.
Finalmente, el 7 de agosto de 1997, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en Planilla de Evaluación de Incapacidad Residual para solicitud o asignación de pensiones, consideró que se mantenía el cuadro irritativo de las vías respiratorias superiores; que no fue factible la reubicación laboral por el tamaño de la empresa y por los altos niveles de contaminación con polvo; y, solicitó la incapacidad parcial y permanente.
Por causa de esta enfermedad laboral y por la falta de cumplimiento de las normas de seguridad e higiene por parte de la demandada pretende: indemnización por incapacidad parcial y permanente de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; indemnización por daño moral; indemnización por incapacidad parcial y permanente como consecuencia de la prestación de servicios en áreas altamente contaminadas, de conformidad con la Cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo; así como los derechos laborales señalados al inicio del libelo como son: diferencia salarial según Convención Colectiva de Trabajo; diferencia en prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales; indemnización por despido injustificado; e; indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales según la Convención Colectiva de Trabajo; todo lo cual suma Bs. 211.159.931,00.
Después de la reposición de la causa por falta de notificación a la Procuraduría General de la República, la demandada en su contestación alegó lo siguiente: que la demanda debía declararse inadmisible por no cumplir con los requisitos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por no haber cumplido con el procedimiento administrativo previo a las demandas contra entes que gozan de los mismos privilegios y prerrogativas de la República; admitió la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral y el salario básico; negó que se debiera diferencia salarial pues ese aumento era para los trabajadores activos y ella no estaba activa por estar de reposo; negó que se debiera indemnización por despido injustificado pues la relación laboral terminó porque los reposos excedieron el lapso de doce (12) meses establecido en la Ley para la suspensión de la relación laboral, comenzando el 7 de junio de 1996 hasta el 16 de junio de 1997 cuando terminó la relación laboral; negó la procedencia de diferencia en prestaciones sociales pues no está de acuerdo con el salario normal alegado por la actora además de que la antigüedad de la trabajadora no comprende el lapso de suspensión de la relación laboral de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo; negó el pago de la indemnización de 500 salarios establecido en la Convención Colectiva porque la relación de trabajo no terminó por enfermedad profesional o incapacidad permanente sino por la duración mayor a doce (12) meses de la suspensión de la relación laboral por reposos médicos; negó en forma pura y simple que le debiera a la actora la indemnización por mora en el ofrecimiento de pago de las prestaciones sociales; negó que la enfermedad tuviera origen ocupacional alegando que las condiciones de trabajo son seguras y las afecciones respiratorias son de causas múltiples como hábitos tabáquicos y afecciones hereditarias; alegó que la empresa cumple con las obligaciones que establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo para mantener condiciones de trabajo seguras y buenas condiciones de higiene, que no incurrió en negligencia respecto a las condiciones y medio ambiente de trabajo, que la actora estaba inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que no le corresponde pagar las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo ni en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y por último alegó que no incurrió en ningún hecho ilícito, que la trabajadora nunca notificó alguna circunstancia peligrosa para su salud, ni demostró cuál es la aflicción moral que le ocasiona su estado de salud, por lo que considera que no es procedente el daño moral pretendido.
Adicionalmente en el escrito de contestación de la demanda impugnó el documento anexo a la demanda marcado E, la opinión médica de la Dra. Cabeza de fecha 28/07/1997, la evaluación de incapacidad residual de fecha 07/08/1997, la marcada K1 de fecha 15/11/96, la tomografía realizada el 04/07/1996, el presupuesto quirúrgico del 05/08/1996, la constancia suscrita por el Dr. Fermín Castillo el 23/08/1996, la factura de fecha 22/08/1996, el informe médico del 18/03/1997, el marcado P del 06/05/1997 y el marcado Q suscrito por la Dra. Saavedra Berti, por cuanto tales instrumentos emanan de terceros. También impugnó el certificado de incapacidad residual del 17/05/2004 oponiéndose a ese acto administrativo.
Por último, la demandada en la contestación de la demanda, opuso la prescripción de la acción por cuanto desde la fecha de constatación de la enfermedad hasta la fecha de citación de la empresa transcurrió más de dos (2) años.
En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación ha quedado establecida la existencia de la relación de trabajo, que inició el 2 de noviembre de 1992 y terminó el 16 de junio de 1997, que el último salario básico fue de Bs. 89.070,00 y que los reposos médicos comenzaron el 7 de junio de 1996.
Admitida la relación laboral es oportuno pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la demanda y la prescripción alegada.
En relación con la inadmisibilidad de la demanda por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia de las actas del expediente que la demanda fue interpuesta el 6 de mayo de 1998 bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la cual establecía en su artículo 57 los requisitos que debía contener toda demanda que se intente ante los tribunales de primera instancia del trabajo, requisitos que fueron cumplidos cabalmente en el libelo de demanda interpuesto por BELKYS BLANCO PÉREZ, contra la sociedad mercantil C.V.G. CARBONES DEL ORINOCO, C.A. (C.V.G. CARBONORCA), razón por la cual, se declara improcedente esta solicitud.
Respecto a la inadmisibilidad por no haber cumplido con el procedimiento administrativo previo a las demandas contra entes que gozan de los mismos privilegios y prerrogativas de la República, la demandada C.V.G. CARBONES DEL ORINOCO, C.A. (C.V.G. CARBONORCA) goza de estos privilegios a partir de la publicación del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana de noviembre de 2001, el cual en su artículo 24 dispone que la Corporación Venezolana de Guayana y sus empresas tuteladas tendrán las mismas prerrogativas y privilegios otorgados por la ley a la República. La demanda fue interpuesta el 6 de mayo de 1998, antes de la promulgación de este Decreto Ley que otorgó los privilegios y prerrogativas a la demandada, por lo cual no existía para ese momento la obligación de agotar el procedimiento administrativo previo en las demandas contra la CVG y sus empresas tuteladas (CARBONORCA), razón por la cual, considera la Sala que la parte actora no estaba obligada a cumplir con este requisito y por tanto es improcedente esta petición.
En relación con la prescripción, el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que las acciones para reclamar la indemnización por enfermedades profesionales prescriben a los dos (2) años a partir de la constatación de la enfermedad.
El ordinal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la prescripción de las acciones laborales se interrumpe por la introducción de la demanda antes de expirar el lapso de prescripción, siempre que el demandado sea notificado dentro de los dos (2) meses siguientes a la expiración del mencionado lapso; y el ordinal d) establece la interrupción de la prescripción por las otras causas señaladas en el Código Civil.
El artículo 1.969 del Código Civil dispone que para que la interposición de la demanda produzca la interrupción de la prescripción, deberá registrarse copia certificada de la demanda con la orden de comparecencia en la Oficina correspondiente antes de expirar el lapso de prescripción a menos que se haya citado al demandado dentro de dicho lapso.
En el caso concreto, que la enfermedad se constató el 7 de junio de 1996 como consta del Justificativo Médico de fecha 7 de junio de 1996 que cursa al folio 184 de la primera pieza, donde se señaló que la actora sufría bronquitis aguda, por lo cual ordenaron reposo a partir del 7 de junio de 1996, la demanda se interpuso el 6 de mayo de 1998 y fue consignada en el expediente copia certificada del registro de la demanda con la orden de comparecencia en fecha 1° de junio de 1998, antes de expirar el lapso de prescripción, con lo cual se interrumpió la prescripción, de conformidad con los artículos 64 ordinal d) de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil.
Por los motivos expresados considera la Sala que el lapso de prescripción comenzó el 7 de junio de 1996 fecha de constatación de la enfermedad y fue debidamente interrumpido el 1° de junio de 1998, con el registro de la copia certificada de la demanda y de la orden de comparecencia, razón por la cual, la acción no está prescrita.
Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y ahora en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
La carga de la prueba en lo relativo a que la enfermedad es profesional, la existencia del hecho ilícito y el daño emocional sufrido corresponde a la parte actora; y, corresponde a la parte demandada probar el motivo de terminación de la relación laboral, las eximentes de responsabilidad por la enfermedad y el cumplimiento de las obligaciones demandadas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pues quedó admitida la relación laboral.
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados. 
Consignó la parte actora anexas al libelo las siguientes documentales:
B: Acta de Inspectoría del Trabajo de fecha 2 de octubre de 1997, la cual merece valor probatorio mas como no señala los motivos del reclamo, no aporta elementos para la solución de la controversia.
C: Planilla de cálculo y liquidación de prestaciones sociales, la cual fue admitida por la demandada y merece valor probatorio. De ella se desprende que la relación laboral terminó el 16 de junio de 1997, que se elaboró la planilla el 4 de noviembre de 1997, que se pagaron 150 días de prestaciones sociales calculadas con un salario básico de Bs. 89.070 añadiendo la asignación de transporte, la asignación de vivienda y el factor de utilidades.
D: Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998 de CVG CARBONORCA, respecto de las cuales, la Sala aclaró en sentencia Nº 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho, razón por la cual, no es procedente su valoración.
E: Informe médico de fecha 6 de junio de 1996 que sugiere se otorguen reposos mes a mes, el cual fue impugnado por la demandada en el escrito de contestación y al no ser demostrada su autenticidad no se le otorga valor probatorio.
F y G: Informe del Consultorio de enfermedades profesionales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 28/07/1997 y Evaluación de Incapacidad emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 7/08/1997, los cuales fueron impugnados por la demandada en la contestación de la demanda, los cuales son documentos públicos administrativos que gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad, razón por la cual merecen valor probatorio. De ellos se desprende que durante el mes de julio la actora seguía padeciendo afecciones respiratorias y que el 7/08/1997 el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales declaró la incapacidad parcial y permanente.
H, I, J y K: Certificados de Incapacidad que otorgan reposos continuos desde el 18 de abril de 1997 hasta el 15 de agosto de 1997, los cuales merecen valor probatorio y se explican por sí solos.
K: Informe de Consulta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 15 de noviembre de 1996, el cual fue impugnado por la demandada, pero que al ser un documento público administrativo se le otorga valor probatorio. De él se desprende que en noviembre de 1996 la actora continuó con afecciones respiratorias y sugiere completar estudios para descartar patología pulmonar ocupacional.
L: Informe sobre Tomografía de fecha 4 de julio de 1996, el cual fue impugnado por la demandada y al tratarse de un documento privado emanado de tercero no ratificado en juicio no se le concede valor probatorio.
M1, M2 y M3: Presupuesto, constancia médica y factura de operación de agosto de 1996, las cuales fueron impugnadas y al tratarse de documentos privados emanados de terceros no ratificados en juicio no se les concede valor probatorio.
N1 al N7 Justificativos Médicos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que otorgan reposo desde el 15 de julio de 1996 hasta el 21 de febrero de 1997; marcado N8, Certificado de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que otorga reposo del 22 de febrero hasta el 22 de marzo de 1997, los cuales merecen valor probatorio. De ellos se desprende que fueron concedidos reposos continuos desde el 15 de julio de 1996 hasta el 22 de marzo de 1997.
O y P: Informe Médico de fecha 18 de marzo de 1997 e informe sobre tomografía computarizada de fecha 21 de mayo de 1997, los cuales fueron impugnados y al tratarse de documentos privados emanados de terceros no ratificados en juicio no se les concede valor probatorio.
Q: Copia de Informe Médico de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales consignado luego en original de fecha 11 de julio de 1997, el cual fue impugnado pero que al ser un documento público administrativo se le otorga valor probatorio. De él se desprende que en julio de 1997 la actora continuaba con afecciones respiratorias.
R, S y T: Copia fondo negro de Título de Ingeniero Industrial, su respectivo registro y partida de nacimiento de la hija de la actora, los cuales merecen valor probatorio y aun cuando no están relacionados directamente con el objeto de la controversia se valorarán como elementos para estimar la cuantía del daño en caso de ser necesario.
En el escrito de promoción de pruebas, la actora promovió el mérito favorable de los documentos acompañados a la demanda y promovidos antes de la reposición de la causa. En relación con lo cual, ha explicado la Sala de Casación Social en reiteradas ocasiones, que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones.
Las documentos consignados con la demanda ya fueron analizados y antes de la reposición de la causa se promovieron y evacuaron las siguientes pruebas:
A: Acta de Inspectoría del trabajo la cual ya fue analizada.
14 Recibos de pagos, que como ya fue admitido el salario básico no aportan nada a la controversia.
C: Informe médico privado recibido con sello húmedo original de CARBONORCA, el cual no fue impugnado y merece valor probatorio, pero su contenido no aporta nada a la solución de la controversia.
D: Informe médico original de fecha 11 de julio de 1997, el cual ya fue analizado.
E: Certificados de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el cual se otorgan reposos del 22 de febrero al 22 de marzo de 1997 y desde el 14 de abril de 1997 hasta el 15 de agosto de 1997, los cuales ya fueron valorados anteriormente. 
F: Justificativos Médicos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que otorgan reposo desde el 7 de junio de 1996 (folio 184 de la primera pieza) hasta el 21 de febrero de 1997, los cuales merecen valor probatorio. De ellos se desprende que se otorgaron reposos médicos continuos desde el 7 de junio de 1996 hasta el 21 de febrero de 1997.
G y H: Autorización para consulta médica los días 11, 16 y 17 de abril de 1997, con sello húmedo de CARBONORCA, los cuales no fueron impugnados y merecen valor probatorio. De ellos se desprende que la actora solicitó permiso para asistir a consulta médica los días 11, 16 y 17 de abril de 1997.
I: Constancia  de atención médica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con sello húmedo de CARBONORCA, de fecha 25 de abril de 1996, la cual no aporta nada a la solución de la controversia.
J1, J2, J3 y K: Constancia de operación, factura, carta aval y copia de cheque para cubrir diferencia en la operación, las cuales no aportan elementos para la solución de la controversia.
K1 al K6, N1 al N4: Órdenes de exámenes, radiografías y récipes emanados de terceros con sellos de terceros, reposos de terceros e informes de terceros, que no se les concede valor probatorio.
M: Constancia del Departamento de Tuberculosis del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de 20 de febrero de 1997 con sello húmedo de CARBONORCA, el cual merece valor probatorio, pero sólo se refiere a consulta y orden de exámenes por lo que no añade nada a la solución de la controversia.
O: Memorando Interno de Carbonorca que informa reposos desde el 21 de enero al 20 de febrero de 1997, el cual no añade elementos para la solución de la controversia pues los reposos fueron demostrados con instrumentos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
P: Informe original del Consultorio de Enfermedades Profesionales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 28 de julio de 1997, el cual merece valor probatorio y señala que la actora no debe exponerse a ambientes altamente pulvígenos y sugiere su reubicación laboral.
Q y R: Autorización para la consulta neumonológica y su respectivo informe de fecha 16 de abril de 1997, lo cual coincide con las pruebas ya valoradas marcadas G y H.
S: Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998, ya analizada anteriormente.
T: Copia de Planilla de cálculo de prestaciones sociales, la cual ya fue analizada anteriormente.
Z: Informe de Unidad de Tomografía de fecha 6 de mayo de 1997, la cual no añade elementos para la solución de la controversia, pues la enfermedad ya fue demostrada con los informes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Prueba de Informes al Departamento de Tuberculosis y Enfermedades Pulmonares del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual consta en el folio 11 de la Pieza 2; al Instituto de Otorrinolaringología, que consta en el folio 105 de la pieza 2; y, al Instituto Clínico Unare, folio 96 de la Pieza 2, los cuales confirman el tipo de enfermedad de la actora y la operación en el Instituto de Otorrinolaringología.
Exhibición de la Planilla de cálculo de Prestaciones Sociales, el Certificado de Incapacidad y los documentos marcados: Q, I, G, H, F, C, M, O y R, los cuales constan en copias suministradas por la parte actora y fueron consignados por la demandada, razón por la cual merecen valor probatorio y ratifican los hechos ya demostrados con otros instrumentos.
Inspección Judicial al Centro Médico Dr. Renato Valera (folio 2, Pieza 2); Centro de Salud Fragachán (folio 47, Pieza 2); y, Carbonorca (folio 49, Pieza 2), las cuales merecen valor probatorio y ratifican los hechos ya demostrados con otros instrumentos respecto a los reposos y las consultas médicas.
Inspección Judicial al Departamento de Control de Riesgo de Carbonorca (Folio 54, Pieza 2), la cual merece valor probatorio y de la cual se desprenden los implementos de seguridad que deben utilizar los empleados y visitantes de la planta; y, no consta la entrega de las mascarillas a la actora pues ese control corresponde al departamento de almacén.
Experticia sobre tipos de contaminación o sustancias químicas generadas en la planta, la cual no fue evacuada y no hay prueba que valorar.
Continúa el escrito de promoción con la consignación del registro de copia certificada de la demanda y orden de comparecencia el 1° de junio de 1998 y el 27 de mayo de 2004, las cuales merecen valor probatorio y demuestran que con el primer registro se interrumpió la prescripción, como ya se explicó anteriormente; la Evaluación de Incapacidad Residual de fecha 7 de agosto de 1997 y Evaluación N° 646 de fecha 27 de mayo de 2004, ambas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que fueron impugnadas por la demandada en la contestación de la demanda, los cuales son documentos públicos administrativos que gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad, razón por la cual merecen valor probatorio. De ellos se desprende que a la actora desde el 7 de agosto de 1997 se le solicitó la declaratoria de incapacidad parcial y permanente y que el 27 de mayo de 2004 el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales describió la incapacidad como rinosinusopatía crónica de origen ocupacional 20% y Glaucoma de ángulo abierto de origen común 10%.
Por último promovió prueba de informes a la Comisión Nacional para Evaluación de la Incapacidad del Ministerio del Trabajo (Instituto Venezolano de los Seguros Sociales); y, Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero. División de Prestaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de las cuales desistió la promovente (folio 48 , Pieza 3).
La demandada, en el escrito de promoción de pruebas, promovió el mérito favorable de los documentos  y testigos promovidos antes de la reposición de la causa; e impugnó las documentales consignadas por la parte actora marcadas: E, F, K1, L, M1, M2, M3, O, P, Q y G, lo cual ya fue tomado en cuenta al analizar los instrumentos impugnados.
Consignó la demandada antes de la reposición de la causa, 6 folletos “El Supervisor”; aviso de seguridad acerca de uso de respiradores; aviso de seguridad sobre condiciones inseguras; Manuales de Primeros Auxilios y Prevención y Extinción de Incendios; y, Material de Apoyo sobre investigación de accidentes, los cuales no fueron impugnados y merecen valor probatorio. De ellos se desprende que la demandada sí informaba sobre accidentes, primeros auxilios, uso de respiradores y condiciones inseguras en el trabajo.
También Promovió antes de la reposición de la causa: la declaración de los testigos Hortensia Seekats, Eugenio Gonzáles y Edward Spooner, los cuales fueron contestes en sus respuestas y por tanto se valoran sus dichos, coincidiendo todos en que la actora participó en las charlas de seguridad y seguridad industrial; y, que se le entregaron los instrumentos de seguridad, especialmente las mascarillas 3M; Inspección Judicial al Hospital Carlos Fragachán y prueba de experticia sobre origen de la enfermedad y fecha de contagio, las cuales no fueron evacuadas y no hay instrumentos que valorar.
En su escrito de promoción de pruebas, la demandada consignó las siguientes documentales:
A: Planilla de Registro de Asegurado de la actora en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual no fue impugnada y merece valor probatorio. De ella se observa que la actora fue inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el 2 de noviembre de 1992.
B: Constancia de asistencia de actora a Programa de Inducción el 12 de noviembre de 1992, la cual no fue impugnada y merece valor probatorio. De ella se desprende que la actora participó en el curso mencionado.
C: Contrato Individual de Trabajo, el cual no fue impugnado y merece valor probatorio. Del mismo se observan las condiciones de trabajo que imperaban en la relación laboral.
D y E: Planilla de cálculo de Prestaciones Sociales, comunicación y cheque de pago. La planilla fue también consignada por la actora y del Cheque se observa que tiene fecha 13 de noviembre 1997.
Por último promovió la prueba de Informes al Comité de Higiene y Seguridad Industrial de Carbonorca (folio 50, Pieza 3); al Hospital Carlos Fragachán, el cual no fue evacuado y al Centro Topográfico Familia, el cual fue consignado después de la audiencia de juicio. El informe del Comité de Higiene y Seguridad Industrial de Carbonorca sólo está firmado por cuatro (4) de los ocho (8) miembros que lo conforman, que no constituyen mayoría de sus miembros, razón por la cual no se le otorga valor probatorio.
De conformidad con el establecimiento de la carga de la prueba y el análisis concatenado de los aportes probatorios antes señalados, concluye la Sala que la actora sí padece una enfermedad profesional, como lo estableció el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; que estuvo de reposo desde el 7 de junio de 1996 hasta el 22 de marzo de 1997 y desde el 18 de abril de 1997 hasta el 15 de agosto de 1997, como consta en los certificados de incapacidad y justificativos médicos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; que recibió las prestaciones sociales y demás conceptos laborales el 13 de noviembre de 1997 como consta en la fecha del cheque consignado por la demandada; que la demandada sí informó a la actora de los riesgos de su trabajo, le suministró instrumentos de seguridad y le dio charlas sobre seguridad cumpliendo con la normativa establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, según la inspección judicial, los manuales y avisos de seguridad, la constancia de participación en el programa de inducción y la declaración de los testigos; que la actora estaba inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el inicio de la relación laboral; y, que la parte actora no logró demostrar el hecho ilícito del patrono.
La Convención Colectiva en su Cláusula N° 2 AMBITO DE APLICACIÓN establece que las estipulaciones de la misma se aplicarán a los Trabajadores de la Nómina Diaria y a los empleados que disfrutan actualmente de los beneficios contemplados en los contratos individuales de la denominada Nómina Mensual, salvo las excepciones expresamente establecidas en cualesquiera de las Cláusulas de la Convención, en las cuales se refiera a alguna de estas categorías en particular.
El contrato individual de trabajo firmado entre las partes el 2 de noviembre de 1992 establece en el N° 21, que este contrato anula y sustituye a cualquier contrato firmado con anterioridad y tendrá vigencia mientras la trabajadora no sea beneficiaria del Contrato Colectivo de Trabajo, en cuyo caso éste último sustituirá al presente en todas sus partes.
De las normas anteriores se desprende que la trabajadora sí estaba amparada por la Convención Colectiva y que esto estaba previsto en el contrato individual de trabajo.
El artículo 93 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 establece que la suspensión de la relación de trabajo no pondrá fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador.
El artículo 94 literal a) eiusdem dispone que serán causas de suspensión el accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente.
El artículo 95 eiusdem establece que durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario, salvo las prestaciones establecidas por la Seguridad Social o por la Convención Colectiva y los casos que por equidad determine el Reglamento, dentro de las condiciones y limites que éste fije.
En el caso concreto quedó establecido que la actora, por enfermedad profesional estuvo de reposo desde el 7 de junio de 1996 hasta el 23 de marzo de 1997 (8 meses 16 días); y, desde el 18 de abril de 1997 hasta el 16 de junio de 1997 cuando fue despedida (1 mes 28 días). Durante estos períodos, ambos menores a doce (12) meses, la relación laboral estuvo suspendida y por tanto la actora no estaba obligada a prestar servicio, ni el patrono a pagar el salario. Sin embargo, desde el 24 de marzo hasta el 17 de abril de 1997, la actora sí prestó servicio pues no constan reposos para estas fechas y se puede deducir de los permisos que solicitó el 11 y 16 de abril para asistir a consultas médicas, por lo cual durante este período no estaba suspendida la relación de trabajo y el patrono sí estaba obligado a pagar el salario.
La Convención Colectiva en su Cláusula N° 8 AUMENTO DE SALARIO establece que la empresa conviene en aumentar a sus trabajadores los salarios básicos que han regido hasta la fecha en la forma siguiente: 1) A partir de la fecha de depósito legal de esta Convención Colectiva la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.450,00) diarios, a los trabajadores de la Nómina Diaria; y de CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 43.500,00) mensuales a los Trabajadores de la denominada Nómina Mensual.
De conformidad con la Cláusula parcialmente trascrita, durante el período entre el 24 de marzo y el 17 de abril de 1997, le correspondía a la actora el aumento en su salario básico de Bs. 43.500,00, el cual no fue cancelado por la demandada, razón por la cual se ordena el pago equivalente a Bs. 43.500,00 mensuales por el período de 25 días, lo que da un resultado de Bs. 36.250,00.
Respecto al cálculo de las prestaciones sociales, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 establece que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa después de tres (3) meses de servicio, el patrono pagará una indemnización equivalente a un (1) mes de salario por cada año de antigüedad a su servicio o fracción superior a seis (6) meses.
El artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 en su último párrafo establece que la antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo servicio antes y después de la suspensión, salvo disposiciones especiales.
En el caso concreto la relación de trabajo comenzó el 2 de noviembre de 1992, se suspendió el 7 de junio de 1996 y se reanudó desde el 24 de marzo de 1997 hasta el 17 de abril de 1997, terminando el 16 de junio de 1997; es decir, que tuvo una duración de 3 años 7 meses y 5 días inicialmente y 25 días durante 1997, lo que da un total de 3 años y 8 meses. Por este período le corresponde una indemnización de antigüedad de 4 meses de salario calculados con el aumento salarial de Bs. 43.500,00 antes señalado.
Salario normal: salario básico más aumento por Convención Colectiva más asignación por transporte más asignación por vivienda más alícuota de bono vacacional y alícuota de utilidades = Bs. 89.070,00 + Bs. 43.500,00 + Bs. 2.000,00 + Bs. 2.000,00 + (Bs. 60.000,00 / 12) + (89.070,00 + 43.500,00 +2.000,00 + 2.000,00) / 30 x 120 / 12 = Bs. 187.093,33 mensuales que equivalen a Bs. 6.236,44 diarios.
Indemnización de antigüedad: 4 meses x Bs. 187.093,33 = Bs. 748.373,32.
La empresa pagó, según la planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, 150 días por un total de Bs. 802.611,00, cantidad mayor que la estimada por esta Sala, razón por la cual no debe diferencia por prestaciones sociales.
En relación con la indemnización por despido injustificado, la demandada alegó que la relación laboral terminó por haber durado los reposos un lapso mayor a doce meses, lo cual no fue demostrado, quedando establecido de los certificados de incapacidad y justificativos médicos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que hubo 2 períodos de reposo, uno por 8 meses 16 días; y, otro por 1 mes 18 días, por lo cual considera la Sala que la relación laboral terminó por despido injustificado.
El artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 establece que en caso de despido injustificado el patrono deberá pagar el doble de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 más el doble de lo que le habría correspondido por el preaviso no utilizado en los casos de los literales a, b y c del artículo 104.
Como quedó establecido que la relación laboral terminó por despido injustificado y en la Liquidación de Prestaciones Sociales se observa que la empresa no pagó nada por concepto de preaviso, le corresponde pagar el doble de antigüedad, es decir, Bs. 748.373,32, más el doble del preaviso de un mes que le corresponde al actor de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, Bs. 273.140,00 (2 x Bs. 136.570,00). En total por indemnización por despido injustificado la empresa debe Bs. 1.021.513,32.
En relación con la mora en el pago de las prestaciones sociales, la Cláusula 84 de la Convención Colectiva establece que en caso de terminación de la relación laboral la empresa tendrá un plazo de 5 días hábiles para el pago de las indemnizaciones legales y/o contractuales correspondientes; y, en caso de incumplimiento, pagará al trabajador los días de mora en que incurriera contados a partir del día hábil siguiente a la terminación de la relación de trabajo a razón del respectivo salario básico.
Fue admitido por las partes que la relación laboral terminó el 16 de junio de 1997 y quedó demostrado con la copia del cheque entregado a la trabajadora por sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que el pago correspondiente se realizó el 13 de noviembre de 1997, razón por la cual, la empresa debe pagar 150 días de mora calculados con el salario básico (89.070 + 43.500), es decir, 150 x (Bs. 132.570,00 / 30) = Bs. 662.850,00.
Como no fueron pagados en su oportunidad el diferencial de salario, la indemnización por despido injustificado y la indemnización por retardo en el pago de prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados: para el diferencial de salario desde el 30 de abril de 1997, fecha en la cual debió pagarse el diferencial de salario por el tiempo trabajado durante 1997; para la indemnización por despido injustificado, desde el 17 de junio de 1997, día hábil siguiente a la fecha en que terminó la relación laboral; y, para la indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales, desde el 13 de noviembre de 1997, fecha en que se pagaron las prestaciones sociales y debió pagarse la respectiva indemnización por mora, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello una tasa de interés de 3% anual hasta la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.
Respecto al reclamo de la indemnización prevista en la Cláusula 57 de la Convención Colectiva, la misma establece que en los casos de enfermedades profesionales que ocasionen incapacidad parcial y permanente certificada por I.V.S.S., que le impida al trabajador volver a desempeñar su trabajo habitual, la empresa le someterá a entrenamiento durante 6 meses para adaptarlo a un trabajo apropiado a sus condiciones. Si en el plazo señalado el trabajador no puede capacitarse para sus nuevas funciones y la empresa decidiera prescindir de sus servicios, le pagará al trabajador las indemnizaciones legales y contractuales que le corresponderían como si se tratase de un despido injustificado y una bonificación adicional equivalente a 500 salarios básicos.
En el caso concreto, la incapacidad parcial y permanente fue certificada por Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el Informe de fecha 7 de agosto de 1997, y el porcentaje de incapacidad, el 27 de mayo de 2004, después de la terminación de la relación laboral; y, la relación laboral terminó por despido injustificado y no por incapacidad parcial y permanente, razón por la cual, no se dan los supuestos de hecho previstos en la Convención Colectiva, como son, incapacidad parcial y permanente certificados por el I.V.S.S.; y, que en el plazo de 6 meses de entrenamiento, el trabajador no pueda capacitarse para sus nuevas funciones y la empresa decida prescindir de sus servicios, lo que lleva a la Sala a concluir que no procede la indemnización reclamada.
En relación con las reclamaciones por enfermedad profesional debe asentar la Sala que en la actualidad el régimen de indemnizaciones por enfermedad profesional está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil. 
Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por enfermedad profesional están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél. 
Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima, b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio, y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.
Entonces, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo.
Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.
El artículo 585 eiusdem establece que en los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio se aplicarán las disposiciones de la Ley especial de la materia y las disposiciones de este Título, en ese caso, tendrán carácter supletorio para lo no previsto por la Ley pertinente.
En el caso concreto, quedó establecido que la actora estaba inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el inicio de la relación laboral, razón por la cual no proceden las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo.
Por su parte, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.
Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.
En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.
En el caso concreto, quedó demostrado mediante las documentales y la declaración de los testigos que el patrono conocía la condición riesgosa de la actividad e informó a la actora sobre los riesgos de su trabajo y le dio charlas sobre seguridad, con lo cual quedó demostrado el cumplimiento de la demandada de las normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, razón por la cual, no procede la indemnización prevista en el artículo 33, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Adicionalmente, debe acotar la Sala que el trabajador que ha sufrido algún infortunio de trabajo o enfermedad profesional puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.
En sentencia N° 116 de 2000, caso FLEXILÓN, la Sala explicó que la Ley Orgánica del Trabajo prevé expresamente una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador en virtud del riesgo profesional que asume el patrono.
La teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.
Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del Código Civil, el cual dispone:
Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor.
De todo esto se desprende que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral. 
Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrono por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima” (S.C.C. 23-03-92).
En el caso concreto, la parte actora reclamó la indemnización por el daño moral causado por la enfermedad profesional de la actora, con fundamento en los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil, lo que equivale a solicitar el resarcimiento del daño moral tanto por responsabilidad objetiva como por hecho ilícito.
Como ya se explicó, la Ley Orgánica del Trabajo establece la responsabilidad objetiva del patrono en la indemnización por el daño material y moral ocasionado por accidentes laborales y enfermedades profesionales, razón por la cual, establecido que la actora sufre una enfermedad profesional que la ocasionó una incapacidad parcial y permanente describiendo la incapacidad como rinosinusopatía crónica de origen ocupacional 20% y Glaucoma de ángulo abierto de origen común 10%, la Sala examinará los criterios objetivos que le permitan estimar prudentemente la indemnización que mitigue el daño moral sufrido.
Respecto a la entidad del daño, fue declarada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales una incapacidad parcial y permanente de origen ocupacional 20%, para realizar el trabajo que venía desempeñando como Ingeniero Químico en Carbonorca. Se considera que el daño psíquico es leve.
En segundo lugar, no quedó demostrada la culpa de la demandada por las documentales y la declaración de los testigos, pues se cumplió con los procedimientos y la dotación para garantizar la seguridad de los trabajadores.
En relación con la conducta de la víctima, no quedó demostrada la culpa o la intención de la trabajadora en la ocurrencia de la enfermedad profesional, pues no quedó demostrado que la actora no usara los implementos de seguridad suministrados.
Por otro lado, la actora es ingeniero industrial, con un nivel de instrucción superior, con una hija y regular condición social y económica; y, la empresa demandada, es por todos conocido que es una empresa del Estado que pertenece a todos los venezolanos que mantiene una alta utilidad por la actividad que desarrolla, por lo cual puede responder a la actora. 
Sobre los atenuantes a favor del responsable, no consta en el expediente conductas que hubieran ayudado a la actora a su reubicación o a sobrellevar su enfermedad.
Sobre el tipo de “retribución satisfactoria que necesitaría el accionado para ocupar una situación similar”, considera la Sala que es equitativa una indemnización suficiente que le permita a la actora prepararse para desempeñar su carrera en una empresa que no afecte su salud o en forma independiente y así mantener su situación económica.
Por último, en cuanto a “las referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto”, en virtud de que la entidad del daño es leve; que la demandada no fue negligente en la preparación del trabajador en materia de seguridad; que la actora tiene una hija y es de regular condición social y económica; que la empresa tiene capacidad para responder por el daño moral causado; y, que la actora es ingeniero industrial, esta Sala fija una indemnización por daño moral de 2 años de salario mínimo urbano (24 x Bs. 614.790,00) equivalente a Bs. 14.754.960,00, que le permitirá prepararse para desempeñar su carrera en forma independiente o en una empresa que no afecte su salud; obteniendo así una indemnización justa y equitativa.
Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido y de conformidad con la sentencia N° 116 de 2000, se condena a la parte demandada su pago, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación de la indemnización por la Convención Colectiva de Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo, ajustará su dictamen al promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación o citación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, por la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales; y el monto correspondiente al daño moral, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la ejecución del mismo. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En resumen se condena al pago de:
Diferencia salarial       Bs.        36.250,00
Indemnización por despido injustificado    Bs.   1.021.513,32
Indemnización por retardo en el pago de prestaciones sociales Bs.      662.850,00
Daño Moral        Bs. 14.754.960,00
      Total   Bs. 16.475.573,32
Más los intereses de mora y la indexación que resulten de la experticia complementaria del fallo.
Como consecuencia de lo anterior se declara parcialmente con lugar la demanda intentada por la ciudadana BELKYS BLANCO PÉREZ, contra la sociedad mercantil C.V.G. CARBONES DEL ORINOCO, C.A. (C.V.G. CARBONORCA), y se ordena pagar la cantidad de DIECISÉIS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS (Bs. 16.475.573,32) que equivalen a DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BsF. 16.475,57) por concepto de diferencial de salario, indemnización por despido injustificado, indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales; y daño moral por enfermedad profesional; así como los intereses de mora y la corrección monetaria de los montos mencionados que resulte de las experticias complementarias del fallo.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1º CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia publicada el 2 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; y, 2° PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana BELKYS BLANCO PÉREZ, contra la sociedad mercantil C.V.G. CARBONES DEL ORINOCO, C.A. (C.V.G. CARBONORCA). 
Se ordena a la sociedad mercantil C.V.G. CARBONES DEL ORINOCO, C.A. (C.V.G. CARBONORCA)  pagar la cantidad de DIECISÉIS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS (Bs. 16.475.573,32) que equivalen a DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BsF. 16.475,57) a la ciudadana BELKYS BLANCO PÉREZ por concepto de diferencial de salario, indemnización por despido injustificado, indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales; y daño moral por enfermedad profesional; así como los intereses de mora y la corrección monetaria de los montos mencionados que resulte de las experticias complementarias del fallo.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo notificará a la Procuraduría General de la República del presente fallo con oficio y copia certificada de la decisión, de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que lo remita al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La presente decisión no la firma el Magistrado, ALFONSO VALBUENA CORDERO por no haber estado presente en la audiencia pública correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero  de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
  
  
____________________________
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ


El-

Vicepresidente Ponente,     Magistrado,


_______________________                   _______________________________
JUAN RAFAEL PERDOMO  ALFONSO VALBUENA CORDERO


Magistrado,       Magistrada,


_______________________________        _________________________________
LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ       CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA


El Secretario,


_____________________________
JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA


R.C. N° AA60-S-2007-001261
Nota: Publicada en su fecha a las


El Secretario,

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

En el juicio de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que sigue el ciudadano NÉSTOR LUIS GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.796.913, representado judicialmente por los abogados José Gregorio González Zambrano y Zoraida Hernández Guerra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 46.409 y 67.628 respectivamente, contra PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 1º de diciembre de 1977, bajo Nº 35, tomo 148- A, representada judicialmente por los abogados Leonte Landino Martínez, Oscar Vivas Landino, Sergia Valbuena Landino, Ángel Delgado, Luis Duque, Javier Socorro Alvarado, Julio Boscán R, Daisy Cardozo, Sandra Trillos Trillos, Constanza Quevedo González, Efraín Ramírez Echeto, Zulay Urdaneta, Ricardo Baroni, Noris R. Lara, Douglas Rodríguez y Auslar López Villegas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.304, 51.655, 24.035, 13.594, 91.937, 57.132, 84.306, 46.685, 32.945, 28.282, 12.234, 9.755, 49.220, 93.661, 3.585 y 10.555 en su orden; el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia publicó sentencia el 14 de abril de 2005, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, con lugar el recurso de apelación ejercido por el actor, parcialmente con lugar la demanda y modificó el fallo proferido por el Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 18 de marzo de 2004, que declaró con lugar la prescripción de la acción por cobro de prestaciones sociales, sin lugar la prescripción de la acción por indemnización de enfermedad profesional, parcialmente con lugar la demanda, y condenó al pago de indemnización por enfermedad profesional, lucro cesante y daño moral.

Contra la sentencia de alzada, la empresa accionada anunció oportunamente recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado en el término legal. No hubo impugnación.

El 14 de diciembre de 2005, se dio cuenta del asunto y se designó ponente al Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ.

El 27 de julio de 2006, el presidente de la Sala, en uso de las facultades conferidas en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia a la Magistrada doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, quien con tal carácter suscribe la decisión.

Concluida la sustanciación del recurso, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 1º de agosto de 2006, y se dictó fallo oral e inmediato, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Sala, pasa en esta oportunidad a publicar la sentencia correspondiente, en los siguientes términos:

Por razones de estricto orden práctico y metodológico se altera el orden de las denuncias formalizadas en el escrito recursivo.

 CAPÍTULO I
RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
I
A tenor de lo previsto en el numeral 2, artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo denuncia falsa aplicación del artículo 623 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Aduce el recurrente que el ad quem al determinar como fecha de constatación de la enfermedad profesional el 21 de marzo de 2001, incurrió en falso supuesto e inexacta aplicación de la norma denunciada, por cuanto, de las actas del expediente, específicamente en el escrito libelar, el actor confesó que fue el 8 de noviembre de 1999 cuando se le diagnosticó la presunta enfermedad profesional, y dicho error de juzgamiento fue determinante en el dispositivo del fallo ya que, conllevó a desestimar la prescripción de la acción.

Así las cosas, el artículo 623 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Artículo 623. Las empresas del sector privado que introduzcan en su funcionamiento disposiciones similares a las establecidas para los organismos del sector público en los artículos anteriores gozarán de protección especial. El Ejecutivo Nacional dictará por vía de reglamentación normas que tiendan a concretar y regularizar esta protección y a estimular la participación laboral, la cual dará derecho a un trato preferencial en la medida en que contribuya a la armonía de los factores de la producción con miras al desarrollo social y económico y al aumento de la productividad.

De la norma transcrita, se colige que no guarda hilación lógica con el contexto de la denuncia, ya que su contenido está orientado a reglamentar la estimulación y protección especial a empresas del sector privado que adopten políticas del sector público; mientras que la delación señala que la recurrida partió de un falso supuesto al indicar que la fecha de constatación de la enfermedad fue el 21 de marzo de 2001 y no el 8 de noviembre de 1999, por lo que, a su criterio, era procedente la prescripción de la acción de indemnización por enfermedad profesional.

Ahora bien, en aras de garantizar la justicia, la Sala procede a revisar el contenido del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo que preceptúa lo relativo al lapso de prescripción de la acción para reclamar la indemnización derivada de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales:
Artículo 62. La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad. 
En ese sentido, de seguidas se pasa a reproducir lo dictaminando por el ad quem en cuanto a la fecha de constatación de la enfermedad y el lapso de prescripción de la acción:

(…) por otra parte en relación a la defensa de fondo de la prescripción de la enfermedad profesional, fundamenta la misma en el hecho de haber transcurrido más de dos (2) años contados desde al fecha que se le diagnóstico la enfermedad desde septiembre de 1.999 por lo cual hasta la fecha de la notificación el 29 de julio de 2002, habían transcurrido más de dos (2) años.
Omissis

Para resolver esta Superioridad observa:
Omissis

En el caso de autos, se evidencia de las actas procesales que la constatación de la enfermedad profesional se efectuó el día 21 de marzo de 2.001, y que la demandada fue notificada el día 11 de julio de 2.002, por lo que se puede determinar de un simple cálculo que no habían transcurrido los dos (2) años previstos en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia esta Juzgadora debe declarar improcedente la defensa de fondo de prescripción de la enfermedad profesional opuesta por la parte demandada. Así se decide.

Del escudriñamiento de las actas procesales y del extracto de la sentencia trascrito se constató que la enfermedad profesional fue diagnosticada el 21 de marzo de 2001, a través de originales de estudio funcional pulmonar, y evaluación de incapacidad expedida por el médico legista del Ministerio del Trabajo (Inspectoría del Trabajo) del 26 de marzo del citado año. Las anteriores instrumentales que tienen pleno valor probatorio, en virtud de no haber sido desconocidas por la empresa accionada en la oportunidad procesal correspondiente. Así se decide.

En mérito de las consideraciones expuestas, la Sala procede a desestimar la denuncia formulada por infracción de ley.

II

De conformidad con el numeral 2, artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo denuncia falsa aplicación del artículo 59 eiusdem.
Refiere el formalizante que el demandante reclamó diferencias por cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones por enfermedad profesional, ante lo cual alegó la defensa de prescripción de la acción, que fue declarada en cuanto a la primera de las acciones indicadas, de tal manera que el efecto procesal inmediato era declarar parcialmente con lugar la demanda; sin embargo, la recurrida condenó en costas a la empresa demandada apelante por lo que incurrió en falsa aplicación de la normativa contenida en artículo 59 de la ley adjetiva laboral.

Continúa el recurrente:

(…) El Juez de la recurrida aplicó falsamente la citada norma jurídica, por cuanto la parte demanda no resultó totalmente vencida. (…) En consecuencia al declarar procedente esta defensa de fondo interpuesta por la parte demandada no puede aplicarse el vencimiento total que señala la norma aplicada y por otra parte el actor no obtuvo en definitiva la totalidad de su pretensión. (…) Ahora bien, en caso de ser declarada la prescripción de la acción, si bien no hay declaratoria sin lugar de la demanda intentada por no existir pronunciamiento sobre el fondo del asunto, el actor no obtiene en definitiva la totalidad de su pretensión, lo que lo hace susceptible de ser condenado en costas del proceso, como así ya lo ha efectuado esta Sala de Casación Social en sentencias de fechas 14-02-02 y 04-07-00.

Del estudio de la denuncia, la Sala considera pertinente reproducir el contenido del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 59. A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.

De la recurrida se puede extraer el alegato sostenido por la empresa accionada en el recurso de apelación, vale destacar:

(…) Negó, Rechazó y Contradijo, los hechos narrados por el trabajador-actor sobre la enfermedad que dice padecer actualmente de NEUPOTIA QUÍMICA SEVERA CRÓNICA así como razones, consecuencias y responsabilidades detalladas en el libelo. Y finalmente negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho, poniendo como defensa de fondo la prescripción de la acción referida a la reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, así como también la prescripción de la acción de la enfermedad profesional.

la Sala, indica que las costas procesales constituyen una institución procedente en los procesos en que la parte resultó totalmente vencida en juicio a través de sentencia definitivamente firme o en una incidencia del proceso. En el caso sub examine el punto central de la sentencia que causó gravamen a la accionada y fue objeto del recurso de apelación versó sobre la declaratoria sin lugar de la prescripción de la acción por indemnización de enfermedad profesional, igualmente declarada improcedente por el ad quem, lo que trajo como secuela procesal la declaratoria sin lugar del recurso de apelación; por tanto, la recurrida, en pleno uso de sus atribuciones, procedió a cumplir con lo previsto en artículo 59 de la ley adjetiva laboral y condenó en costas a la parte demandada apelante por resultar perdidosa en la referida incidencia.

Por los motivos anteriormente citados se desecha el estudio de la denuncia formulada por falsa aplicación. Así se decide.

III
En atención a lo establecido en el numeral 2, artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo denuncia falsa aplicación del artículo 1185 del Código Civil.
Expone el recurrente qué, en cuanto a la responsabilidad subjetiva, el actor debe demostrar la comisión del hecho intencional, negligente o imprudente por parte del patrono, la relación de causalidad entre el supuesto acto dañoso y el daño; no obstante, el ad quem consideró que el trabajador satisfizo los extremos previstos en el artículo 1185 del Código Civil, y ordenó el pago de las indemnizaciones derivadas de la enfermedad profesional, a saber, daño material, lucro cesante y daño moral, incurriendo en falsa aplicación de la norma en referencia, y ello resultó determinante en el dispositivo del fallo.

Señala el formalizante:
(…) La recurrida condena a pagar a la demandada, indemnizaciones provenientes de un presunto hecho ilícito civil, sin que el actor hubiese demostrado la identificación del Agente (sic) del Daño, (sic) como tampoco la ocurrencia de hecho intencional, negligente, imprudente o carente de pericia o efectuado en desacato de las ordenanzas por la demandada; como tampoco la relación de causalidad entre el supuesto acto dañoso y el daño alegado por la víctima (…) Esto arrastra a la conclusión de que la recurrida aplicó erróneamente el artículo 1185 del Código Civil. (…) la recurrida no aplicó la doctrina establecida en sentencias reiterada (sic) y vinculantes que ha pronunciado esta Sala Social en casos similares, donde se condena al Seguro Social a pagar la indemnización que sea procedente que derive de una (sic) accidente laboral conforme a la responsabilidad objetiva; no tiene el actor que entrar a demostrar, por estar fundamentado en el riesgo al que indefectiblemente está condenando a soportar el empleador.

La Sala, señala que la falsa aplicación consiste en la incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo cual se traduce normalmente en una omisión del precepto que debió ser aplicado; no obstante, del contexto de la formalización se desprende que está orientado a denunciar la suposición falsa que se refiere forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece de manera inexacta en la sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente; vicios éstos perfectamente recurribles en casación bajo el numeral 2, artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, resulta importante destacar lo preceptuado en el artículo 1185 del Código Civil que establece:

Artículo 1.185. El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

El precitado artículo contempla la responsabilidad civil extracontractual derivada del hecho ilícito, por tanto, corresponde al actor que pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, demostrar que el daño proviene del hecho ilícito del patrono; tal como lo estableció la Sala en sentencia Nº 388 de fecha 5 de mayo de 2004 (caso: José Vicente Bastidas Liscano contra Molinos Nacionales, C.A. Monaca.):

En cuanto al lucro cesante, resulta necesario señalar que para que el mismo sea procedente deben cubrirse los extremos del hecho ilícito, es decir, para que la indemnización por lucro cesante sea estimada, deben  necesariamente cubrirse los extremos del hecho ilícito invocado, o sea, el daño, la relación de causalidad y la culpabilidad del supuesto causante del hecho, así lo ha señalado la doctrina de la Sala, tal como lo expresa la sentencia anteriormente citada, cuando textualmente señala que ‘…Respecto a la procedencia de la indemnización por daño moral y lucro cesante, corresponde a la actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado…’
Omissis

A su entender, quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, debe: demostrar  que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto, un efecto consecuencial de la otra.

Lo antes expuesto, obliga a verificar lo dictaminado por la recurrida en cuanto a la procedencia de las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito:

(…) Como anteriormente se observó, el trabajador también puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales prevista en el artículo 1.185 (sic) del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador. En este supuesto el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común.
Omissis

Es decir, el trabajador que demanda la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 (sic) del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, la extensión del daño y al relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido.

Con respecto al hecho ilícito, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13-07-2000, señala lo siguiente: (…) Como elementos del hecho ilícito se señalan: (…) 1) incumplimiento de una conducta preexistente; 2) carácter culposo del incumplimiento en sentido lato; 3) que el incumplimiento sea ilícito; 4) daño; 5) relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño. 
Omissis

(…) este Tribunal (sic) considera que la parte demandada incurrió en culpa al faltar a su obligación de seguridad industrial y esa culpa envuelve por consiguiente, la comisión de un hecho ilícito que genera la correspondiente responsabilidad civil prevista en el artículo 1.185 (sic) del Código Civil y obliga a la reparación del daño producido.

Del extracto de la recurrida y del escudriñamiento de las actas procesales, se observa que el ad quem, acogiéndose a los criterios establecidos por la Sala en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en el marco de la responsabilidad subjetiva, y de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que el actor debía demostrar la negligencia, imprudencia e inobservancia (culpa) en que incurrió el patrono, que a su vez, le ocasionó la enfermedad profesional aducida y del acervo probatorio se constató que el actor demostró la existencia de la enfermedad profesional (daño) y la relación de causalidad entre el daño y el agente del mismo; empero, el requisito sine quanon relativo a la comprobación de la culpa en que incurrió el patrono no fue demostrado, por tanto, se declara con lugar la denuncia bajo estudio. Así se decide.

En virtud de haberse declarado procedente esta denuncia, se hace inoficioso pronunciarse sobre el resto de las delaciones formuladas por la parte demandada. En consecuencia, pasa la Sala a emitir su decisión sobre el fondo de la controversia de acuerdo con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.

DE LA TRABA DE LA LITIS


Se inicia el juicio mediante demanda incoada por el ciudadano Néstor Luis García por cobro de diferencia de prestaciones sociales, enfermedad profesional y otros conceptos laborales, contra la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela,  S.A. (PEQUIVEN). 
Afirma el demandante que comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa accionada el 3 de octubre de 1977, como operador de primera, y finalizó como supervisor de turno de la gerencia de operaciones en fecha 1º de septiembre de 2000, por jubilación por incapacidad parcial y permanente.

Agrega el actor que durante el desempeño de su trabajo se exponía a productos químicos como monocloruro de vinilo, dicloretano, dripoleno, aceite pesado, cloro, etilenos, úrea y amoniaco, entre otros, y que por más de diez (10) años no existió sistema de drenaje cerrado e incineradores de gases en las áreas de clorinación, purificación y craqueo; que para cumplir sus funciones de supervisor en el almacenamiento y despacho de úrea, debían mantener las puertas cerradas para lograr una temperatura promedio de 38°, produciendo un polvillo que al ser inhalado se impregnaba en la piel.

Continúa señalando que comenzó a sentir malestar en su cuerpo por lo que decidió acudir al médico de la empresa, quien ordenó una serie de exámenes que no le fueron entregados, y se le diagnosticó un problema de tensión arterial, por lo que en fecha 8 de noviembre de 1999 el médico de la empresa, Francisco Andrade, recomendó a la demandada PEQUIVEN estudiar la posibilidad de incapacitarlo ya que su evolución no era satisfactoria al tratamiento médico.

Alega que su condición física se vio fuertemente deteriorada y en virtud de la negativa de los médicos de la empresa de suministrarle información sobre su enfermedad, se trasladó a un médico privado, quien le diagnosticó “bronquitis química crónica”, enfermedad profesional sobrevenida derivada de la inhalación de sustancias químicas por un espacio prolongado (más de 21 años), que lo ha llevado a sufrir en la actualidad de “neupotía química severa” que dicha enfermedad es progresiva e irreversible y le produce un “déficit ventilatorio respiratorio severo, obstructivo moderado que ocasiona trastornos respiratorios mixtos con predominios de componentes obstructivos al respirar, el cual no responde a broncodilatadores”. Enfatiza que sufre incapacidad física que le imposibilita trabajar y realizar actividades cotidianas.
Aduce el actor que para la fecha de su egreso percibió un salario diario integral de cuarenta y siete mil ochocientos cuarenta y nueve bolívares con cinco céntimos (Bs. 47.849,05), un salario normal de treinta y dos mil trescientos treinta y siete bolívares con tres céntimos (Bs. 32.337,03) y un salario básico de veintisiete mil doscientos veinticinco bolívares con tres céntimos (Bs. 27.225,03), que la accionada, con base en este último salario (básico) le pagó por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de dieciocho millones ciento ochenta y seis mil trescientos cincuenta bolívares con ochenta céntimos (Bs. 18.186.350,80), que incluye indemnización de antigüedad acumulada, compensación por transferencia, intereses y corte de cuenta.

El accionante demanda el pago de los siguientes cantidades por concepto de diferencia de prestaciones sociales  e indemnizaciones derivadas de la enfermedad profesional: veinte millones doscientos un mil ochenta y ocho bolívares con sesenta céntimos (Bs. 20.201.088,60), por concepto de antigüedad legal; veinte millones doscientos un mil ochenta y ocho bolívares con sesenta céntimos (Bs. 20.201.088,60), por concepto de antigüedad normativa; tres millones trescientos cinco mil seiscientos setenta bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 3.305.670,40), por efecto de utilidades en la antigüedad; tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), por concepto de compensación por transferencia; dieciocho millones ciento siete mil trescientos ochenta y ocho bolívares con trenita y dos céntimos ((Bs. 18.107.388,32), por concepto de intereses sobre la antigüedad y compensación por transferencia; cinco millones ciento veintidós mil doscientos setenta y un bolívares con quince céntimos (Bs. 5.122.271,15), por concepto de antiguedad legal; noventa y cinco mil seiscientos noventa y ocho bolívares con diez céntimos (Bs. 95.698,10), por concepto de pago adicional de dos (2) días por año por concepto de antigüedad; ochocientos ocho mil cuatrocientos treinta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 808.437,50), por concepto de vacaciones fraccionadas; (Bs. 808.437,50), novecientos seis mil quinientos noventa y tres bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 906.593,49), por concepto de bono vacacional fraccionando; dos millones novecientos setenta y nueve mil cincuenta y nueve bolívares con catorce céntimos (Bs. 2.979.059,14), por concepto de utilidades; dos millones novecientos diez mil trescientos treinta y dos bolívares con setenta céntimos (Bs. 2.910.332,70), por contribución única y especial por jubilación; cuarenta y siete mil seiscientos dieciséis bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 47.616,58), por 6% aporte (FAP) PEQUIVEN; dos millones doscientos setenta y ocho mil seiscientos cuarenta y un mil bolívares con treinta céntimos (Bs. 2.278.641.30), por efecto de las utilidades sobre las prestaciones sociales; conceptos que suman la cantidad de setenta y nueve millones novecientos sesenta y tres mil ochocientos ochenta y cinco bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 79.963.885,88).

Adicionalmente, demanda la suma de cincuenta y dos millones trescientos noventa y cinco mil doscientos dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 52.395.202,50), por concepto de indemnización por incapacidad parcial y permanente para el trabajo como consecuencia de enfermedad profesional, según lo establecido en el artículo 33, Parágrafo Segundo, numeral tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; doscientos setenta y nueve millones cuatrocientos cuarenta y un mil ochenta bolívares (Bs. 279.441,080,00), por concepto de daño material y lucro cesante derivado del hecho ilícito del patrono por no haber proveído las condiciones de higiene y seguridad industrial, y cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00), por daño moral, de conformidad con lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil.

Finalmente, solicita la corrección monetaria de los montos condenados a pagar y las costas procesales, estimando la demanda en la cantidad de quinientos once millones ochocientos mil ciento sesenta y ocho bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 511.800.168,38).

En la contestación de la demanda, la empresa accionada admitió que el actor comenzó a prestar sus servicios personales el 3 de octubre de 1977, como operador de primera, y finalizó como supervisor de turno de la gerencia de operaciones en fecha 1 de septiembre de 2000, fecha en la cual se le otorgó, a solicitud del accionante, el beneficio de jubilación por incapacidad (parcial y permanente) por presentar tensión arterial.
Negó y rechazó el salario diario integral alegado por el actor para la fecha de terminación de la relación de trabajo de la cantidad de cuarenta y siete mil ochocientos cuarenta y nueve bolívares con cinco céntimos (Bs. 47.849,05), igualmente rechazó y negó el salario normal de treinta y dos mil trescientos treinta y tres bolívares con tres céntimos (Bs. 32.337,03), y señaló como salario diario integral la cantidad de veintisiete mil doscientos veinticinco bolívares con tres céntimos (Bs. 27.225,03) y alegó que con base en este salario, en fecha 31 de agosto de 2000, la empresa pagó las prestaciones sociales al trabajador.

Negó y rechazó los conceptos de antigüedad legal, efecto de utilidades en la antiguedad, compensación por transferencia, intereses sobre antigüedad, antigüedad legal, pago adicional de dos (2) días de salario por cada año de servicio, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades, contribución única y especial por jubilación, 6% aporte (FAP), efecto de las utilidades sobre la prestación sociales, que el accionante estima en la cantidad de setenta y nueve millones novecientos sesenta y tres mil ochocientos ochenta y cinco bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 79.963.885,88), por cuanto considera que pagó todos los conceptos derivados del vínculo laboral con base en el salario percibido por el ex trabajador. Así mismo, negó, rechazó y desconoció el concepto de antigüedad normativa, en razón que el actor demandó el concepto de antiguedad por separado pretendiendo el pagó doble del mismo.

Negó, rechazó y desconoció las condiciones alegadas por el actor en cuanto a la prestación del servicio, que se empleara la sustancia química denominada úrea para la manufactura de productos; negó la enfermedad profesional denominada ‘neupotia química crónica’, por cuanto dicha enfermedad no está registrada en la etiología médica y alegó que otorgó la jubilación al trabajador por que éste padecía de hipertensión arterial, enfermedad común, más no profesional, y por ende no sujeta a la indemnización prevista en la Ley Orgánica del Trabajo.

Negó y rechazó las cantidades demandadas por concepto de indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional, a saber, cincuenta y dos millones trescientos noventa y cinco mil doscientos dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 52.395.202,50), por concepto de indemnización por incapacidad parcial y permanente para el trabajo como consecuencia de enfermedad profesional, según lo establecido en el artículo 33, Parágrafo Segundo, numeral tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; doscientos setenta y nueve millones cuatrocientos cuarenta y un mil ochenta bolívares (Bs. 279.441,080,00), por concepto de daño material y lucro cesante y la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00), por concepto de daño moral, por considerar inexistente la enfermedad aducida.

Alega que en las acciones por infortunios laborales, en las que el actor demanda indemnizaciones de daños materiales superiores a las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, como la indemnización prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; lucro cesante y daño moral, el actor debe demostrar, de conformidad con la normativa del artículo 1354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que imputa el actor. Agrega que en caso de demostrarse la enfermedad, no puede aplicarse la teoría del riesgo a que se refiere el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el actor  no reclamó dicha indemnización.

Adujó la prescripción de la acción por haber transcurrido más de dos (2) años calendario consecutivos desde el mes de septiembre de 1999, fecha en la cual el actor tuvo conocimiento de la enfermedad, según lo indicó en el escrito libelar, hasta el 10 de julio 2002, fecha de citación de la demandada que se realizó en la persona del Gerente de Recursos Humanos, y, a través de una simple operación aritmética, se evidencia que han transcurrido dos (2) años y ocho (8) meses, sin que conste en autos ningún medio legal de interrupción de la prescripción de la acción por indemnización de enfermedad profesional.

Asimismo, adujó la prescripción de la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales con el alegato de que desde la fecha de terminación de la relación laboral -1º de septiembre de 2000 – hasta la fecha de citación de la accionada – 10 de julio de 2002- transcurrió un lapso superior a un (1) año y diez (10) meses, sin que conste en autos medio interruptivo de la prescripción, lo cual supera el lapso establecido en la norma para operar la prescripción de las acciones ordinarias.

DECISIÓN DE MÉRITO
PUNTO PREVIO
I
De la prescripción de la acción por indemnización de enfermedad profesional

La sociedad mercantil accionada opuso la defensa de prescripción de la acción por indemnización derivada de la enfermedad profesional, con base en que transcurrió más de dos (2) años desde la fecha de constatación de la enfermedad profesional por parte del trabajador, septiembre de 1999, hasta la fecha en que fue practicada la citación de la demandada 10 de julio de 2002.

Para decidir la Sala, observa:

De las actas que conforman el expediente -específicamente los folios 90, 91y 92 de la primera pieza- cursa en original la evaluación médica cardiovascular y pulmonar realizada el 21 de marzo de 2001 por el ciudadano Alejandro Soto, médico internista y neumonólogo, inscrito en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social bajo el Nº 9924, en la cual diagnosticó: 1) “déficit ventilatorio restrictivo severo y obstructivo moderado”, 2) “neumopatia química crónica”, 3) “cardiopatía hipertensiva severa”. Seguidamente (folio 101 primera pieza) obra en original, informe médico de fecha 26 de marzo de 2001 expedido por el servicio médico del Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en el cual se observa estampado el sello húmedo de la Oficina de Medicatura Legal, suscrito por la médico legista Liria Rodríguez, quien diagnosticó “…déficit ventilatorio respiratorio severo, obstructivo moderado, trastornos respiratorios mixtos, no responde a broncodilatadores como secuela de neupotia química crónica…”.

Las anteriores instrumentales no fueron impugnadas en su contenido y firma por la empresa demandada, por tanto, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen como fidedignas en su contenido en cuanto a la existencia de la enfermedad profesional aducida por el reclamante denominada “neumopatia química crónica”; cuya fecha de constatación fue 21 de marzo de 2001.

Indicado lo anterior, resulta vinculante reproducir el contenido del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo al lapso de prescripción de la acción por indemnización de accidentes y enfermedades profesionales:

Artículo 62. La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.


Del contexto de la norma se colige que el lapso de prescripción de la acción por indemnización de accidentes o enfermedades profesionales, es de dos (2) años contados a partir de la fecha en que se constató la enfermedad u ocurrió el accidente. En el caso sub iudice, quedó demostrado que la constatación de la enfermedad acaeció el 21 de marzo de 2001 y la fecha de citación de la demandada, según las actas del expediente, fue el 11 de julio de 2002, es decir, dentro del lapso legal de dos (2) años previstos en el precepto transcrito ut supra. En consecuencia, se declara sin lugar la defensa de prescripción de la acción por indemnización de enfermedad profesional. Así se decide.

II
De la prescripción de la acción por cobro de prestaciones sociales

Alegó la demandada la defensa perentoria de prescripción de la acción ordinaria de cobro de diferencia de prestaciones sociales, con fundamento en que transcurrió más de un (1) año contado desde la fecha de terminación del vínculo laboral que operó el 1º de septiembre de 2000 hasta la fecha de notificación de la demandada 10 de julio de 2002.

Para resolver este máximo Tribunal en Sala de Casación Social, pasa a indicar el contenido de los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo relativos a la prescripción de las acciones laborales y formas de interrupción:


Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.


Al respecto, la Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. Esta institución supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor y está regulada por los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1967 y 1969 del Código Civil, según los cuales la prescripción se interrumpe natural o civilmente, esta última, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación. En el caso de una demanda judicial, para que ésta produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

En el caso sub examine se constata que el vínculo laboral terminó el 29 de agosto de 2000; la demanda fue presentada el 3 de julio de 2001, y la citación de la demandada ocurrió el 11 de julio de 2002, es decir un año (1) y ocho (8) días después de presentada la demanda, toda vez que la parte actora no logró realizar ningún acto interruptivo dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del lapso de prescripción (29 de agosto de 2001) de conformidad con lo preceptuado en artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 61 eiusdem.

En mérito del razonamiento que antecede, se declara con lugar la prescripción de la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales. Así se decide.

Pruebas de la parte demandante:

I. instrumentales:

a) Copias fotostáticas de planillas de recibos de pago de fechas 11-98; 12-98; 01-99; 02-99; 03-99; 04-99; 05-99; 06-99, 07-99; 08-99; 09-99; 10-99; 11-99; 12-99; 01-00; 02-00; 03-00; 04-00; 05-00; 06-00; 07-00 y 08-00. Las anteriores documentales demuestran de manera detallada el pago mensual efectuado por la accionada a favor del trabajador Néstor Luis García correspondiente a los años 1998, 1999 y 2000, y no fueron impugnados en la oportunidad procesal, por lo que se les otorga valor de plena prueba en cuanto a su contenido. Así se decide.

b) Copia fotostática de planilla de informe diario de operaciones, de la supervisión general del complejo Zulia El Tablazo, de fecha 24 de diciembre de 1994.
c) Copia fotostática de planilla de informe diario de tratamiento de efluentes de laboratorio central de fecha 24 de diciembre de 1994.

d) Planilla de coordinación de operaciones de fechas 24 y 25 de diciembre de 1994.

e) Copia fotostática de historial médico por “consulta especialista”.

Las anteriores instrumentales no fueron impugnadas por la empresa accionada, y la parte accionante solicito su exhibición la cual fue evacuada el 14 de agosto de 2002. Al acto compareció, por la empresa accionada, su representante legal, el cuál expuso: “…que no reposan (sic) de estas originales que ha solicitado el actor en poder de PEQUIVEN…”.

La Sala, observa que se cumplieron todos los extremos exigidos por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil para la admisión y evacuación de la prueba de exhibición. Ahora bien, ante la negativa del intimado de exhibir los documentos solicitados, y del escudriñamiento de las actas procesales (folios 58 al 87 y 93 al 98 primera pieza), se verificó que el promovente acompañó a su solicitud los medios necesarios para hacer presumir la tenencia de los documentos intimados, por tanto, se evidencia que la demandada tuvo a su disposición las planillas de informe diario de operaciones de la supervisión y de tratamientos de efluentes de laboratorio central, marcadas con las letras b, c y d, en las que consta que la empresa emplea para el desarrollo de su objeto comercial sustancias químicas, entre otras, amoniaco, úrea, etileno, propileno, dripoleno, cloro, gas, soda cáustica, ácido clorhídrico, aceites pesados, e igualmente se constata en las originales de las historias médicas de consulta de especialista (marcada letra e) que indicaban el paciente no respondía a los tratamientos debido al carácter progresivo de la enfermedad sugiriéndose incapacitar al trabajador actor.

 En consecuencia, las instrumentales analizadas quedan firmes en su contenido y constituye plena prueba de la existencia de la enfermedad profesional derivada de la prolongada exposición a sustancias químicas tales como, amoniaco, úrea, etileno, propileno, dripoleno, cloro, gas, soda cáustica, ácido clorhídrico empleadas por la accionada para el desarrollo del objeto comercial, todo ello, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

f) Original de evaluación cardiovascular y pulmonar de fecha 21 de marzo de 2001.

g) Original de planilla de reporte estudio funcional de fecha 21de marzo de 2001 y 31de julio de2002.

Dichas instrumentales, por ser documentos emanados de terceros, a tenor del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debieron ser ratificadas en juicio por su autor, ciudadano Alejandro Soto, médico internista y neumonólogo inscrito en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social bajo el Nº 9924. De la revisión de las actas procesales esta Sala verifica que el referido galeno, en fecha 21 de marzo de 2001 reconoció el contenido, circunstancias, fecha y firma del diagnóstico médico de la enfermedad profesional “neumopotía química crónica” y un “efecto respiratorio restrictivo y obstructivo entre los grados de severo y muy severo, acompañado de un déficit en la capacidad ventilatoria pulmonar global entre los grados de moderado y severo”, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a las mismas. Así se decide.

h) original de planilla de servicios médico legal.

De las actas del expediente (folio 101 primera pieza) obra en original informe médico de fecha 26 de marzo de 2001 expedido por el servicio médico del Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, el cual se encuentra estampado con el sello húmedo de la Oficina de Medicatura Legal y suscrito por la médico legista Liria Rodríguez, quien diagnosticó “…déficit ventilatorio respiratorio severo, obstructivo moderado, trastornos respiratorios mixtos, no responde a broncodilatadores como secuela de neupotia química crónica…”; que por tratarse de ser un instrumento emanado de autoridad administrativa del Trabajo perteneciente al Estado venezolano, en su contenido goza de fe pública. Del mismo se desprende que el médico legista incurrió en un error material al transcribir el nombre de la enfermedad padecida por el actor, el cual fue subsanado a través de diligencia suscrita por el tercero, de manera que el diagnóstico de la enfermedad profesional es: “neumopatía química crónica”.

Dicha instrumental, al no ser atacada por la parte accionada en la oportunidad procesal, y a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demuestra la constatación de la enfermedad profesional por el trabajo, en virtud de la exposición prolongada a una variada gama de productos químicos durante la relación laboral, que ocasionó al trabajador accionante incapacidad parcial y permanente y reducción de capacidad para el trabajo del 95%. Se tiene como fidedigna en su contenido y firma. Así se decide.

i) Copias fotostáticas de registro de notificación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y lista de la Oficina Internacional del Trabajo relativa a enfermedades profesionales.

Del análisis de esta prueba se observa que se corresponde a informe emanado de la Oficina Internacional del Trabajo, de la cual Venezuela es miembro, y produce la convicción de la existencia de nuevas enfermedades profesionales. La anterior instrumental es fuente material del derecho, a tenor del artículo 60 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo y por tal motivo no es objeto de prueba. Así se decide.

II Testimoniales:

Promovió testimoniales de los ciudadanos Daniel Soto, Eliceo Galíndez, Ricardo Moreno, Nelson Ojeda, Félix Parra, Pedro Paz Flores, Liria Rodríguez y Alejandro Soto, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Maracaibo, Estado Zulia.

De las deposiciones rendidas de los ciudadanos Daniel Soto, Eliceo Galíndez, Ricardo Moreno, Nelson Ojeda, y Félix Parra, se evidencia que han intentado reclamaciones de carácter laboral contra la empresa demandada PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), que pudieran tener interés en las resultas del juicio viciando la imparcialidad en sus dichos; motivo suficiente para desechar las referidas testimoniales a tenor de lo dispuesto en los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Testimonial rendida por el ciudadano Pedro Paz Flores de cuya deposición se desprende que hace mención a ciertas circunstancias relacionadas con la enfermedad profesional alegada por el actor Néstor Luis García, producto de la exposición prolongada a sustancias químicas sin la debida protección; sin embargo, afirma que sus dichos los obtuvo por haber visto un informe médico del cual no señala datos de identificación; por tanto, dicha testimonial se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

La ciudadana Liria Rodríguez, no compareció en el día y la hora señalado por el tribual, motivo por el cual no hay deposición que valorar. Así se decide.

Testimonial del ciudadano Alejandro Soto, la cual fue promovida con el objeto de ratificar la evaluación cardiovascular y pulmonar de fecha 21 de marzo de 2201 y el original de planilla de reporte estudio funcional realizados el 21 de marzo de 2001 y 31 de julio de 2002, por el precitado ciudadano en su condición de médico especialista en neumonologia, así como para ilustrar al tribunal acerca de los conocimiento científicos sobre la enfermedad profesional y sus causas. La Sala estima que el testigo es hábil para testificar y demuestra con su deposición un nivel intelectual acorde con su profesión; por lo que al estar conteste con los particulares formulados, de conformidad con los artículos 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor de plena prueba a dicha testimonial, en cuanto a la existencia de la enfermedad profesional y sus causas. Así se decide.

Pruebas de la parte demandada:

Invoca el mérito favorable de las actas procesales. En cuanto a este particular, se ha determinado que el mismo no constituye un medio de prueba, sino un deber del jurisdicente, por lo que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se desecha. Así se decide

Informes:

A tenor del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicita del tribunal requiera informe al Banco Venezolano de Crédito, relativo a las cantidades de dinero que depositó al ciudadano Néstor Luís García en esa institución por concepto de fideicomiso, abonos en cuenta con ocasión del corte de cuentas, antigüedad, compensación por transferencia, intereses, utilidades, beneficios laborales desde la fecha de inicio de la relación laboral, hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir por espacio de veintiún (21) años y dos (2) meses, hasta el 31 de diciembre de 1998.

Solicita del tribunal, requiera informe al Banco Provincial (agencia PEQUIVEN) sobre las cantidades de dinero que fueron depositadas a favor del ciudadano Néstor Luís García en esa institución por concepto de fideicomiso, abonos en cuenta, corte de cuentas de fideicomiso, abonos en cuenta con ocasión del corte de cuentas, antiguedad, compensación por transferencia, intereses, utilidades, beneficios laborales desde al fecha de inicio de la relación laboral, hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, por espacio de veintiún (21) años y dos (2) meses, hasta el 31 de diciembre de 1998.

Al folio 175.primera pieza, corre agregado carta misiva del Banco Venezolano de Crédito de fecha 16 de septiembre de 2002, sin número, debidamente suscrita por el representante del departamento de auditoría, en el cual informa que el ciudadano Néstor Luis García, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.796.913, mantiene una cuenta corriente desde el 16 de junio de 1997 (nómina de Pequiven) bajo el Nº 051-00110310; y que éste no mantiene registros de fideicomiso con dicha institución.

Al folio 248 segunda pieza, se observa carta misiva emanada del Banco Provincial de Venezuela de fecha 11 de marzo de 2003, Nº 3197-02, suscrita por el representante de la dirección de seguridad operativa, en la cual informa que el ciudadano Néstor Luis García, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.796.913 no aparece registrado como fideicomitente en dicha institución.

De los informes que preceden se evidencia en su contenido que no aportan elementos de prueba sobre el objeto de la litis, por tanto, se desecha su valoración. Así se decide.

Para decidir la Sala, observa:

Del análisis del acervo probatorio, esta Sala puede colegir que en el caso sub examine quedó demostrada la existencia de la enfermedad alegada por el ciudadano accionante; sin embargo, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, es requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad profesional –tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva-, que la enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo (de conformidad con las definiciones consagradas en los artículos 562 de la Ley Orgánica del Trabajo y 28 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), para lo cual será indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios -considerando las condiciones en que se realizaba- y la aparición de la enfermedad.

En cuanto a este requisito de procedencia, la doctrina jurisprudencial de la Sala dejó sentado en sentencia Nº 505 del 17 de mayo de 2005 (caso: Álvaro Avella Camargo contra Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.):

(…) La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente. 
Omissis

(…) para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. 
Omissis

En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
Omissis

A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizarán los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizada dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida lo cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas.

Tal como lo ha expuesto la jurisprudencia patria, para determinar la relación de causalidad entre el trabajo prestado y la enfermedad profesional, es indispensable examinar las condiciones del medio ambiente laboral y la naturaleza de los servicios realizados.

En el caso bajo estudio, se advierte que de los términos en que efectuó la accionada la contestación de la demanda y del alegato de prescripción de la acción por indemnización de enfermedad profesional, ésta admitió expresamente la existencia del daño (enfermedad profesional); igualmente del acervo probatorio valorado ut supra, se determina a través de los informes médicos, que el daño se ocasionó al trabajador accionante por estar bajo la exposición prolongada a agentes químicos, con lo cual se configura la relación de causalidad; empero, en cuanto a la culpa, es decir, la imprudencia, negligencia e inobservancia por parte de la empresa para cumplir con las condiciones de prevención, higiene y seguridad que demostraran el hecho ilícito cometido por el patrono, no fue demostrada por el trabajador actor quien a tenor de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tiene la carga de la prueba, por tratarse de un hecho extraordinario el objeto de la demanda. En consecuencia, no son procedentes las indemnizaciones por daño material y lucro cesante reclamadas por el actor. Así se decide.

En cuanto a la reclamación intentada por el trabajador actor con fundamento en el artículo 33, Parágrafo Segundo, numeral tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; el cual señala:

Artículo 33. El empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió la situación riesgosa.

Del escudriñamiento de las actas procesales, se observa que el actor no demostró el incumplimiento por parte del patrono de las normas de prevención, higiene y seguridad, requisito indispensable según se desprende del contenido de la norma en referencia; por tanto, resulta forzoso para este máximo Tribunal, en Sala de Casación Social, decidir que no es procedente la reclamación incoada con fundamento en el artículo 33 Parágrafo Segundo, numeral tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.

Ahora bien, demostrado el daño y la relación de causalidad como elementos integrantes de la responsabilidad objetiva (incapacidad parcial y permanente otorgada al trabajador) resulta aplicable en el caso bajo análisis el régimen de indemnizaciones por enfermedad profesional establecido en los artículos 560 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores.

Seguidamente, esta Sala en aplicación del artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo que  establece:

Artículo 573. En caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad parcial y permanente, la víctima del accidente tendrá derecho a una indemnización que se fijará teniendo en cuenta el salario y la reducción de la capacidad de ganancias causadas por el accidente, según el Reglamento. 
Esta indemnización no excederá del salario de un (1) año, ni de la cantidad equivalente a quince (15) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario.

En el caso bajo examen esta Sala observa que para el año 2001, fecha de la constatación de la enfermedad profesional el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional se correspondía a la cantidad de ciento cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 144.000,00), en virtud, de ello se estima procedente indemnizar al trabajador por responsabilidad objetiva a tenor de lo previsto en las precitadas normas en la cantidad de dos millones ciento sesenta mil bolívares (Bs. 2.160.000,00). Así se decide.

Finalmente, debe acotar la Sala que el trabajador que sufre de una enfermedad profesional puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la ‘teoría del riesgo profesional’, debe ser reparada por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo. Indemnización que en este caso se considera procedente, previa ponderación de las siguientes circunstancias:

1) La entidad del daño sufrido. Del análisis de las pruebas quedó establecido que el demandante padece de 95%, de incapacidad parcial y permanente la cual le impide desempeñarse en las labores que venía realizando antes de la ocurrencia de la enfermedad profesional, puesto que no debe exponerse a sustancias químicas, en virtud del déficit ventilatorio restrictivo severo, obstructivo moderado como secuela de la enfermedad denominada “neumopotía química crónica”, que alteró sustancialmente su forma de vida.

2) La importancia tanto del daño físico como del daño psíquico. En cuanto al daño físico se evidencia de las pruebas analizadas que presenta una sintomatología constante producto de la enfermedad profesional, compatible con disnea, dolor toráxico, hipertensión arterial, nefropatia, edema en los miembros inferiores y cardiopatía hipertensiva severa, que ocasionó secuelas funcionales, las cuales traen como consecuencia un menoscabo de su vida normal desde el punto de vista laboral y social que afectó su psiquis.

3) La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura. Se evidencia de las actas del expediente que éste se desempeñaba como supervisor de turno dentro de la gerencia de operaciones, que su nivel de instrucción es básico, y su grupo familiar está conformado por ocho (8) hijos, entre ellos dos (2) adolescentes que debe mantener.

4) Grado de participación de la víctima. Se considera que no hay ningún indicio que indique ánimo del demandante en querer contraer la enfermedad profesional denominada “neumopotía química crónica”.

5) Grado de culpabilidad de la accionada. En el caso que se examina debe concluirse que no quedó demostrada la responsabilidad directa e inmediata del patrono en el acaecimiento de la enfermedad profesional.

6) Las posibles atenuantes a favor de la empresa demandada. Consta en autos una serie de historias médicas y consultas con especialista en neumonología, en las que se recomienda incapacitar al trabajador por no responder satisfactoriamente al tratamiento médico y ésta asumió dicha recomendación.

Ahora bien, esta Sala considera como retribución satisfactoria para el accionante, con miras a todos los demás aspectos analizados, acordar en atención al principio de equidad la indemnización por daño moral en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00). Así se resuelve.
D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN), 2) ANULA el fallo proferido por el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción judicial del Estado Zulia de fecha 14 de abril de 2005; 3) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA , 4) Prescrita la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales, 5) Condena a la demandada al pago por responsabilidad objetiva por la cantidad de dos millones ciento sesenta mil bolívares (Bs. 2.160.000,00), 6) Condena a la accionada al pago de la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00) por concepto de daño moral.

Se ordena indexar los montos condenados a pagar desde la fecha de la sentencia hasta la ejecución definitiva el fallo en caso de incumplimiento voluntario, a tenor del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada la naturaleza el fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remítase copia certificada del fallo al Juzgado Superior mencionado.

No firma la decisión el Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, quien no asistió a la audiencia por motivos justificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto   de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


Presidente de la Sala,

____________________________
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

El
Vicepresidente,

________________________
JUAN RAFAEL PERDOMO 
 Magistrado,

________________________________
LUIS. E FRANCESCHI GUTIÉRREZ 
Magistrado,

_______________________________
ALFONSO VALBUENA CORDERO Magistrada Ponente,

_________________________________
CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

Secretario,

_____________________________
JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA


R.C. Nº AA60-S-2005-002030
Nota: Publicada en su fecha a                                                                   El Secre


El Secretario,
 

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor ALFONSO VALBUENA CORDERO.

En el juicio que por cobro de indemnización por accidente de trabajo, lucro cesante y daño emergente sigue el ciudadano ENYERBERG MANUEL BASANTA MEDIAVILLA, representado judicialmente por los abogados Celia Del Valle Figuera, Rosalba García Contreras, Oswaldo Méndez Villalba, Ligia Aranguren, Aracelis Barrios Acosta e Iraima Cárdenas contra la sociedad mercantil C.V.G. BAUXILUM, C.A., representada judicialmente por los abogados Gustavo Adolfo Blanco Rodríguez, José Carlos Blanco Rodríguez, Carlos Moreno Malavé, Zaddy Rivas Salazar, Nelson Arturo Francia Chávez, Mahuampy Alcántara Ruiz, Adriana Del Valle Álvarez Inojosa, Berlice Berlu González Salas, Joana Piñero Hug, Ernesto José Guevara Malavé, Fabiola González Valladares, Severo Riestra Saiz, María Del Carmen Gutiérrez, Carmelo De Grazia Suárez y Horacio De Gracia Suárez; el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia en fecha 21 de marzo del año 2007, siendo la misma reproducida el día 28 del mismo mes y año, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, confirmando así el fallo apelado que declaró sin lugar la defensa de inadmisibilidad de la acción, sin lugar la prescripción de la acción y sin lugar la demanda.

Contra la decisión anterior, anunció recurso de casación la abogada Celia Del Valle Figuera en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, el cual una vez admitido fue formalizado oportunamente. No hubo impugnación.

Remitido el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 31 de julio del año 2007, y en esa misma oportunidad se designó ponente a la  Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa.

En fecha 09 de abril del año 2008 fue reasignada la ponencia al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

Fijada el día y la hora para la realización de la audiencia oral y pública, comparecieron las partes y expusieron sus alegatos.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 15 de abril del año 2008, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

-ÚNICO-

De conformidad con el artículo 168, numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de contradicción en la motiva.

El formalizante sobre el particular señala lo siguiente:

Por las mismas razones que se han expuesto en la denuncia anterior, consideramos que el fallo recurrido incurre también en el vicio de contradicción en la motivación toda vez que habiendo admitido que el trabajador probó la existencia de la enfermedad que padece y que la misma se produjo en ocasión del trabajo que ejecutaba para la demandada, concluye señalando que no existe responsabilidad de la empresa con respecto a los daños que ha sufrido el demandante, declarando sin lugar la demanda, lo cual hace contradictoria la motivación del fallo y así solicitamos sea declarado.

Para decidir, la Sala observa:

Ciertamente, constata esta Sala que incurre el sentenciador de alzada en el vicio de motivación contradictoria, pues aun y cuando establece la existencia de una enfermedad profesional a tenor de lo dispuesto en el artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, declara improcedente la responsabilidad patronal alegada por la parte actora.

En consecuencia, se declara procedente la denuncia. Así se resuelve.

Dada la procedencia de la presente delación, este alto Tribunal se abstiene de conocer las restantes denuncias formuladas en el escrito de formalización. En consecuencia, se ANULA el fallo recurrido de fecha 21 de marzo del año 2007, reproducido el día 28 del mismo mes y año por el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y pasa a dictar sentencia sobre el fondo de la controversia, todo ello en conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

SENTENCIA DE FONDO

Se inicia el presente juicio por reclamo de indemnización por enfermedad profesional, lucro cesante y daño emergente mediante demanda incoada por el ciudadano Enyerberg Manuel Lasanta Mediavilla contra la sociedad mercantil C.V.G. Bauxilum, C.A., en la que afirma que ingresó a prestar servicios para la demandada, en una primera oportunidad, en fecha 01 de julio del año 2001, desempeñándose bajo el cargo de almacenista I, en la modalidad de contrato a tiempo determinado; que la relación de trabajo culminó el día 30 de noviembre del año 2001; que al momento de ingresar a la empresa se le practicó su correspondiente examen médico de ingreso que lo calificó como apto para el trabajo, sin embargo cuando se produce la terminación del primer contrato de trabajo no se le practicó el respectivo examen de egreso; que en virtud de su insistencia, la empresa demandada accedió en enero del año 2002 a que se le practicara el examen correspondiente, resultando que padecía una discopatía degenerativa L4-L5 y L5-SI con desecación discal y hernia central.

El ciudadano actor continúa aduciendo, que estuvo cesante hasta el día 01 de junio del año 2002, fecha esta cuando vuelve a ingresar a la empresa como personal contratado hasta el 30 de noviembre del año 2002; que el día en que firmó el respectivo contrato, se le indicó que debía pasar por el consultorio del médico ocupacional a objeto de realizar los exámenes respectivos; que el médico ocupacional en ese mismo momento concluyó que el trabajador no se encontraba apto para el trabajo; que luego se le practicó una resonancia  magnética la cual arrojo el padecimiento de una hernia discal lumbar L4 y L5 discopatía discal degenerativa lumbar a nivel de L4 y L5; que la incapacidad parcial fue corroborada por el médico legista de Ciudad Bolívar; que la parte demandada ante tal situación decidió rescindirle el contrato de trabajo y no  permitirle el acceso al área de trabajo; que ante tal situación decidió hacer un reclamo ante la Inspectoría del Trabajo sin encontrar solución alguna.

En virtud de lo anterior, el ciudadano actor demandada a la empresa CVG BAUXILUM, C.A. por el pago de las siguientes indemnizaciones: por enfermedad profesional la cantidad de Bs. 3.204.360; por concepto de lucro cesante la cantidad de Bs. 11.592.000; y por concepto de daño emergente la cantidad de Bs. 308.448.000.

En fecha 18 de septiembre del año 2006, la empresa C.V.G. Bauxilum, a través de sus apoderados C.A., comparece ante el tribunal de la causa, a fin de dar contestación a la demanda, oponiendo en primer lugar  “que no debió admitirse la presente demanda”, por no llenar la misma  los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que igualmente es inadmisible la presente acción, pues no se agotó el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República. Asimismo, como defensa subsidiaria alegó la prescripción de la acción.

Ahora bien, con relación al fondo de la controversia la representación  judicial de empresa demandada convino que efectivamente el actor prestó servicios para su representada desde el 01 de julio del año 2001 hasta el 30 de noviembre del mismo año; que la enfermedad que alegó padecer el actor es de origen degenerativo. Asimismo, la parte demandada alega que sufragó los gastos del tratamiento correspondiente, así como los gastos de traslado a otras ciudades a los fines de que se practicara los exámenes requeridos, sufragando además los gastos del tratamiento de fisioterapia que debía practicarse en el hospital de la empresa. Por consiguiente, la parte demandada aduce que en ningún momento actuó de forma dolosa, ni con intención de causar daño al trabajador.

Por otro lado, negó, rechazó y contradijo que el actor haya estado expuesto al esfuerzo físico y que la enfermedad la haya adquirido durante el tiempo que laboró para su representada, por consiguiente negó que los supuestos daños sufridos sean causa directa del desempeño de sus labores como almacenista I.

Asimismo, negó que la empresa haya sido negligente al adoptar las medidas necesarias destinadas a prevenir los daños en la salud de sus trabajadores, ya que la empresa realiza campañas informativas sobre prevención e higiene en cuanto a la seguridad industrial; negó, rechazó y contradijo que el demandante presente una afección como discopatia degenerativa L4-L5, L5-SI con desecación discal y hernias centrales, y que ésta sea una enfermedad ocupacional.

Por ultimo, negó, rechazó y contradijo que su representada adeude al actor las siguientes indemnizaciones: por enfermedad profesional la cantidad de Bs. 3.204.360; por concepto de lucro cesante la cantidad de Bs. 11.592.000 y por concepto de daño emergente la cantidad de Bs. 308.448.000.

Pues bien, teniendo esta Sala de Casación Social la facultad de emitir la sentencia de fondo de acuerdo a lo establecido en el tercer párrafo del artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictarla bajo las siguientes consideraciones:

La parte actora en la oportunidad correspondiente, aportó las siguientes pruebas:
 
1) Pruebas documentales: a) del folio 10 al 22 en copia fotostática, contrato individual de trabajo-nómina mayor. Esta Sala desecha dicha prueba por cuanto no aporta ningún elemento de convicción acerca de los hechos controvertidos; b) al folio  23, 24, 97 y 98 en copia fotostática, informes de fecha 07 de enero y 11 de junio del año 2002 relativo a pruebas de resonancia magnética. Dichas pruebas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no son valoradas por esta Sala en razón que no se encuentran suscritas por representante alguno de la demandada, sino que emanan de terceros que no son partes en el juicio lo que impide le puedan ser opuestas a aquel;  c) al folio 25 y 96 en copia fotostática, informe médico suscrito por Dr. Trino Eulalio. Dicha prueba al no ser impugnada, esta Sala le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de ella, que según el estudio realizado por el médico legista, el actor padece o sufre de hernia discal lumbar a nivel de L4-L5, así como discopatía degenerativa lumbar  a nivel L4-L5; d) del folio 99 al 113, copia certificada del registro de la demanda, de su admisión y de la orden de comparecencia realizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Heres del Estado Bolívar en fecha 06 de enero del año 2004. Dicha prueba al no ser impugnada, esta Sala le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

2) Prueba de informe: a) a la oficina de Control de Registro del Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Con relación esta prueba, esta Sala no tiene nada que valorar, pues no consta en autos respuesta alguna; y b) a la oficina del médico legista dependiente de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar. Consta en autos al folio 235 las resultas de la misma, por lo que esta Sala le otorga pleno valor probatorio. De dicha prueba se desprende, que en fecha 18 de junio del año 2002, se le practicó al ciudadano Enyerberg Manuel Lasanta Mediavilla un examen médico, resultando que padecía de una hernia discal lumbar L4-L5 Y L5-S1 y de una discopatía lumbar a nivel L4-L5 y L5-S1.

Por su parte, la querellada aportó las siguientes pruebas:   

1) Pruebas documentales: a) al folio 121 en original planilla del Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Dicha prueba al no ser impugnada, esta Sala le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; b) del folio 122 al 138  planilla de oferta de servicios copias, certificado otorgado al ciudadano Enyerber Lasanta por Qualitechnic Consulting y contrato individual de trabajo- nómina mayor suscrito entre la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A. y el ciudadano Lasanta Mediavilla Enyerberg Manuel. Con relación a dicha prueba esta Sala las desecha por cuanto no aportan ningún elemento de convicción acerca de los hechos controvertidos; c) del folio 139 al 141 planilla de liquidación final por terminación de trabajo, copia de autorización de pago y solicitud de terminación de servicios.  Dichas pruebas, al no ser impugnadas esta Sala le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de ellas, los conceptos cancelados por la empresa al trabajador con motivo de la terminación del contrato de trabajo, d) del folio 142 al 165 “deposiciones de testigos peritos en la materia” que se encuentran en el expediente N° 10.435 que cursa ante el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Con relación a dicha prueba esta Sala las desecha por cuanto no aportan ningún elemento de convicción acerca de los hechos controvertidos 
 

2) Prueba de informe: a) al Comité de Higiene y Seguridad Industrial de la empresa CVG BAUXILUN, C.A. (CVG BAUXILUM), en la zona industrial Matanzas de Puerto Ordaz. Esta Sala no tiene nada que valorar, pues no consta en autos las resultas de la misma.

Pues bien, adminiculadas las pruebas anteriormente mencionadas, pasa de seguida esta Sala de Casación Social a decidir el fondo de la controversia, no sin antes señalar que respecto a las defensas de fondo opuesta por el demandado, relativas a la admisibilidad de la demanda por no haberse cumplido los extremos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y por no haberse agotado el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, así como la defensa sobre la prescripción de la acción; las mismas no serán sometidas al conocimiento de esta Sala de Casación Social en virtud que la decisión tomada al respecto por los jueces de instancia, no fue atacada a través del recurso de casación, razón por la cual es forzoso declarar sin lugar las defensas previas opuestas. Así se decide.

Pues bien, una vez establecido lo anterior, sólo nos resta resolver, la existencia del padecimiento por el cual se demanda (hernia discal lumbar L4-L5 Y L5-S1 y discopatía lumbar a nivel L4-L5 y L5-S1) y si dicho padecimiento puede calificarse como una enfermedad profesional en el sentido de que existe la relación de causalidad entre la enfermedad y el trabajo prestado.

Adminiculadas las pruebas anteriormente mencionadas y recayendo en el demandante la carga de demostrar la enfermedad profesional que dice padecer y la relación de causalidad entre dicha enfermedad y el trabajo prestado, esta Sala constata lo siguiente:

Que el ciudadano actor, logró demostrar la existencia de la enfermedad que padece, es decir, la existencia de la hernia discal lumbar L4-L5 Y L5-S1 y  la discopatía lumbar a nivel L4-L5 y L5-S1.

Ahora bien, con respecto a la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, es menester señalar que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

En sintonía con lo anterior, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Por consiguiente, cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, como ya se estableció, el actor logró demostrar la existencia de la enfermedad (hernia discal lumbar L4-L5 Y L5-S1 y de una discopatía lumbar a nivel L4-L5 y L5-S1); sin embargo, no logró demostrar que por ocasión de las labores que ejecutaba (las cuales no describe) se originó la lesión sufrida (hernia discal lumbar L4-L5 Y L5-S1 y de una discopatía lumbar a nivel L4-L5 y L5-S1), en otras palabras, no demostró la causa del daño y por consiguiente no demostró la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante, lo que nos conduce a deducir, que la lesión que sufre el actor se debió a una concausa preexistente o sobrevenida, por lo que no debe considerarse el padecimiento descrito con una enfermedad ocupacional.

Por consiguiente, se declara sin lugar la demanda incoada por el ciudadano ENYERBERG MANUEL BASANTA MEDIAVILLA contra la sociedad mercantil C.V.G. BAUXILUM, C.A.. Así se resuelve.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra el fallo proferido por el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha 21 de marzo del año 2007, reproducida el día 28 del mismo mes y año. Se ANULA el fallo recurrido; y 2) SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Enyerberg Manuel Basanta Mediavilla contra la sociedad mercantil C.V.G. Bauxilum C.A..

De conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas del proceso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para los fines legales consiguientes. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior antes identificado.

La presente decisión no la firma la Magistrada CARMEN E. PORRAS DE ROA porque no estuvo presente en la Audiencia Pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

____________________________
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ


El Vicepresidente,          Magistrado Ponente,

________________________  _______________________________
JUAN RAFAEL PERDOMO  ALFONSO VALBUENA CORDERO


Magistrado,       Magistrada,

_______________________________ ________________________________
LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ       CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA


El Secretario,

_____________________________
JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA


R.C. N° AA60-S-2007-001600
Nota: Publicado en su fecha

El Secretario

SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO
En el juicio de cobro de indemnización por enfermedad profesional, pensiones por incapacidad, lucro cesante y otros conceptos que sigue el ciudadano RAFAEL BELTRÁN LÓPEZ, representado judicialmente por los abogados Nilda Gleciano Martínez y Ernesto Carini González, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, representado judicialmente por los abogados Juan Bautista Ortiz Jiménez, Yumelys Guzmán y Glabiela González Quintana, el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en sentencia definitiva publicada el 22 de febrero de 2005, declaró sin lugar la demanda.
El Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, conociendo por apelación de la parte actora, en sentencia publicada el 28 de noviembre de 2005, declaró sin lugar la apelación, confirmando la decisión apelada.
Contra esta decisión, la parte actora anunció y formalizó recurso de casación. No hubo contestación. 
Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de ponente en la persona del Magistrado quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 7 de junio de 2006 y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Con fundamento en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la violación del artículo 159 en concordancia con los artículos 69 y 11, de la misma Ley, y, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no examinar, la recurrida, exhaustivamente todos los medios probatorios que las partes incorporaron al proceso, toda vez que no se pronunció sobre las documentales que en copia certificada consignó la parte actora en la audiencia de apelación, las cuales, a su decir, demuestran el reconocimiento que hace el Consejo Legislativo del estado patológico del actor, al aceptar expresamente que se encuentra incapacitado para el trabajo, dándole un trato como enfermo en reconocimiento de sus derechos. 
Señala el formalizante que de haber aplicado el sentenciador las normas violadas como consecuencia del vicio denunciado, hubiera condenado a la demandada, en el dispositivo del fallo, a pagar las cantidades de dinero correspondientes a la pensión por invalidez de conformidad con la ley y la Cláusula 30 de la Convención Colectiva de los Trabajadores al Servicio del Poder Legislativo del Estado Anzoátegui, del cual alega ser beneficiario.

La Sala observa:

La motivación, ha dicho la Sala debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.
Según reiterada jurisprudencia de la entonces Corte Suprema de Justicia y de este Tribunal Supremo de Justicia, se presenta el vicio de inmotivación del fallo por silencio de prueba cuando el Juez omite toda mención de la existencia de un acta probatoria o cuando, aun señalando su existencia, se abstiene de analizarla y señalar el valor probatorio que le asigna.
En el caso examinado la Sala aprecia que previo al pronunciamiento de fondo correspondiente, la Alzada luego del resumen de los alegatos expuestos por la partes en la audiencia de apelación, señaló lo siguiente:

…Finalmente, solicita la representación judicial del actor, se declare con lugar el recurso de apelación y procedente al caso bajo estudio, la aplicación de la Convención Colectiva de los Trabajadores al servicio del Poder Legislativo del Estado Anzoátegui, consignando a los fines de demostrar que el ente demandado ha reconocido el estado patológico de su representado, un legajo de documentales.
…(0missis)…
En lo atinente a la solicitud formulada a esta Alzada, respecto a la declaratoria de procedencia de la pensión de invalidez a favor del actor, contenida en la Contratación Colectiva invocada, observa esta Juzgadora, previo análisis exhaustivo del material probatorio y de su adminiculación con las reglas de la lógica y máximas de experiencia, que en modo alguno, el hoy recurrente cumplió a cabalidad con los presupuestos establecidos para la procedencia del beneficio solicitado, tal como acertadamente estableciera el a quo, debiendo concluirse en la inaplicabilidad al caso bajo examen del instrumento colectivo invocado y como consecuencia de ello la improcedencia de la Pensión de Invalidez solicitada, y así se decide…

No obstante haber realizado tal advertencia, la misma no fue tomada en cuenta por la recurrida a la hora de emitir el pronunciamiento de fondo, pues, si bien es cierto que en la sentencia se analizan y valoran las pruebas promovidas por las partes en el juicio, también lo es que, el Tribunal de alzada aun cuando señaló que la parte actora consignó en la audiencia de apelación, un legajo de pruebas documentales, contentivas de dos copias certificadas de Actas de Sesión Ordinaria del Consejo Legislativo del Estado Anzoátegui, de fechas 29 de enero de 2002, y, 6 de marzo de 2003, la misma omitió su análisis y valoración en la sentencia hoy recurrida, pues pese a su referencia e incorporación al expediente, se limitó a interpretar el contenido y aplicabilidad, al caso concreto, de la cláusula 30 del Contrato Colectivo de los Trabajadores al servicio del Poder Legislativo del Estado Anzoátegui, del cual alega ser beneficiario la parte actora, sin hacer ningún tipo de consideración sobre el mérito que tales pruebas arrojaban al proceso, situación ésta que al ser determinante del dispositivo del fallo, configura el vicio de silencio de pruebas.
En tal sentido, al incurrir la Juez de alzada en el vicio de inmotivación del fallo, por silencio de pruebas, impidiendo con ello a la Sala ejercer el control sobre la legalidad del fallo cuestionado que es la función principal del Tribunal de Casación, y no cumplir el fallo con la finalidad de resolver la controversia con suficientes garantías para las partes, declara procedente la presente denuncia.
Por los motivos expuestos la Sala considera inoficioso entrar a analizar las restantes denuncias formuladas.
La Sala en conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, anula la sentencia recurrida y procede a decidir el fondo de la controversia, con base en las siguientes consideraciones:
DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Antes de entrar a decidir sobre la procedencia o no de las pensiones de invalidez solicitadas por el accionante, con fundamento en la cláusula 30 del Contrato Colectivo de los Trabajadores al Servicio del Poder Legislativo del Estado Anzoátegui, la Sala estima necesario hacer un recuento de las actuaciones que cursan en el expediente,  toda vez que la presente causa se inició y se sustanció bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, motivo por el cual las pruebas promovidas y evacuadas se analizarán de conformidad con las reglas de valoración establecidas en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega el actor, en la demandada presentada en fecha 21 de marzo de 2002, que prestó servicios personales desde el 1° de marzo de 1994 hasta el 27 de abril de 2000, como vigilante y seguridad para el Consejo Legislativo del Estado Anzoátegui, en la sede de la demandada, constituida por cuatro pisos, los cuales de manera ritual y bajo las órdenes de su patrono, debía recorrer durante el tiempo que prestaba sus servicios, lo que le originó una enfermedad de origen ocupacional. 
Señala que previa evaluación médica realizada por el jefe del Departamento de Traumatología del mencionado Instituto, le fue diagnosticado, un cuadro severo de lesión en ambas rodillas, con ruptura de meniscos, presentando osteoartrosis, sugiriéndole a la accionada un cambio en las funciones que debía desempeñar, ordenando realizar sólo trabajo liviano de oficina, cuya enfermedad fue siempre conocida por la accionada, pues los reposos que le expedía el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) fueron recibidos por ella, en las oportunidades correspondientes, esto es, 3 de mayo y 9 de septiembre de 1999.
Que ante el diagnóstico presentado, la demandada le ordenó que siguiera cumpliendo con las funciones de vigilancia, recorriendo los cuatro pisos, lo que le agudizó la lesión que presenta en ambas rodillas, y como consecuencia, del dolor, acudió nuevamente en fecha 12 de enero de 2000 al Departamento de Traumatología, indicándosele otro reposo médico hasta el 16 de marzo de 2000, el cual no fue cumplido, pues la ciudadana Rosa Barnus, encargada del proceso de reestructuración para esa fecha, no aceptó dicho reposo y le informó que volviera al trabajo, motivo por el cual, ante esa situación regresó a sus labores habituales.
Posteriormente, en fecha 25 de abril de 2000, ante el dolor general producido al caminar, volvió al IVSS, ordenando el Departamento de Traumatología remitir su caso a la Junta Médica para realizar evaluación de Incapacidad Residual en las extremidades inferiores, sugiriendo a la demandada su intervención quirúrgica, realizar terapias de rehabilitación y reubicación en otro sitio de trabajo más adecuado o que lo pensionaran. Dos días después de tal diagnóstico, pese a su situación de minusvalía por la enfermedad ocupacional presentada, fue despedido ilegalmente por la ciudadana Rosa Barnus, Presidenta de la Comisión Regional, para ese momento, del cargo que venía desempeñando, en contravención a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica del Trabajo, y, la Convención Colectiva del Consejo Legislativo del Estado Anzoátegui, colocándolo en una situación de inseguridad legal, social y económica, y la de su grupo familiar, dada la incapacidad presentada, sin permitirle realizar el examen médico pre-retiro, ni evaluación médica alguna,  para determinar, para la fecha, la gravedad de la lesión y constatar si se encontraba en estado estacionario o en estado degenerativo que pudiera agudizarse o dañar otras partes de sus extremidades inferiores.
No obstante, en fecha 31 de octubre de 2001, la Dirección de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, previo estudio de los informes médicos, lo incapacita de manera total y definitiva para el uso del miembro inferior derecho y rodilla derecha, concluyendo que presenta una lesión de tipo degenerativa, con ruptura del menisco bilateral de ambas rodillas y osteoartrosis de rodilla bilateral, presentando bloqueo articular de la rodilla derecha, con limitación de la flexión y extensión de la rodilla derecha, que le impide marchar, ameritando intervención quirúrgica, con el riesgo de que en caso contrario se produzca otras lesiones adicionales.
Para concluir señala que producto de la enfermedad ocupacional sufrida, ha quedado a los 59 años de edad, impedido para caminar, e incapacitado para trabajar, al no haber garantizado la demandada las condiciones de higiene y salud laboral, y no haber puesto en funcionamiento algún método, procedimiento o sistema necesario para prestarle la asistencia médica requerida.  
Con base en estos hechos pretende el pago de la cantidad de treinta y tres millones novecientos setenta y dos mil novecientos veintidós bolívares (Bs. 33.972.922, 00), por concepto de indemnización por incapacidad absoluta y permanente para el trabajo; la cantidad de cuarenta y siete millones quinientos sesenta y dos mil noventa un mil bolívares (Bs. 47.562.091,00) por concepto de lucro cesante; la cantidad de treinta y tres millones novecientos setenta y dos mil novecientos veintidós bolívares (Bs. 33.972.922,00), por concepto de indemnizaciones por las secuelas o deformaciones de carácter permanente y por último, la cantidad de dos millones doscientos treinta y tres mil ochocientos treinta y seis bolívares (Bs. 2.233.836,00) por concepto de pensiones por incapacidad dejadas de pagar, de conformidad con la cláusula 30 de la Convención Colectiva del Consejo Legislativo del Estado Anzoátegui. 
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de la contestación a la demanda, la accionada admitió la prestación de servicios; y alegó que la relación de trabajo comenzó el 1° de marzo de 1994, con el cargo de vigilante, hasta el 28 de abril de 2000, fecha en que fue despedido, y negó que dentro de las funciones que desempeñaba debía supervisar los cuatro pisos que conforman el Palacio Legislativo, ya que sólo el Consejo Legislativo funciona en dos pisos y, el resto se encuentra ocupado por la Contraloría General del Estado.
De igual forma reconoció la enfermedad que padecía el accionante, pues a mediados del año posterior a su ingresó, consignó ante la Dirección de Personal un justificativo médico de su estado de salud, y otros con posterioridad, de los cuales se desprende, a su decir, que la enfermedad que el demandante alega sufrir no es producto o resultado del trabajo realizado para su representada, sino de un cuadro degenerativo producto de su avanzada edad, manifestando que para el momento del despido, el trabajador desempeñaba sus funciones en el primer piso del edificio donde funcionan las oficinas del Consejo Legislativo Regional.
Que en fecha 18 de febrero de 1999, el Director de Personal le solicitó un informe médico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que lo incapacitara absoluta y permanente, y hacer efectivas sus pensiones respectivas, presentando el demandante un certificado emanado de dicho Instituto, que lo considera incapacitado para trabajar temporalmente, y lo ordena reincorporarse a sus labores el 16 de marzo de 2000. Cumplido el reposo ordenado, el trabajador salió a disfrutar de sus vacaciones anuales de conformidad con la Ley, al término de las cuales continuó laborando normalmente.
Negó y rechazó que la demandada no haya puesto en práctica o en funcionamiento algún método, procedimiento o sistema necesario para prestarle la atención médica requerida, ya que era beneficiario de una Póliza Colectiva de Seguro que protege a todos los trabajadores del organismo, la cual le facilitaba la atención médica en cualquiera de las clínicas afiliadas. Aunado a ello, la labor desempeñada por el actor era la de vigilar, lo cual hizo, luego de los consecuentes reposos médicos, se le comisionó para trabajar en la planta baja del edificio.
Señala igualmente la accionada, que al haber acudido el demandante al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el 31 de octubre de 2001, es decir, con posterioridad a la fecha de su despido, el 28 de abril de 2000, mal podría su representada otorgarle un beneficio que no le había sido concedido en su oportunidad por la autoridad competente.
Por último, y, en relación con el beneficio de incapacidad que pretende la accionante, al no estar cubiertos los extremos establecidos en el artículo 20 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, esto es, al no haber sido declarada la incapacidad por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, organismo acreditado para ello, mal podía otorgársele el beneficio solicitado y menos aún aplicarle lo establecido en la Convención Colectiva.
Con fundamento en ello, negó que se le deba a la parte actora, la suma de Bs. 117.741.771,00, ya que para el momento del despido no había nacido el derecho a dicho beneficio, lo cual no originó ningún compromiso o deuda, salvo las prestaciones sociales, que fueron oportunamente canceladas al trabajador. 
DE LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO

Sustanciadas y evacuadas las pruebas promovidas por ambas partes, y encontrándose la causa en estado de sentencia, entró en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 13 de agosto de 2003, motivo por el cual el Juez del Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, se abocó al conocimiento de la

causa y ordenó la notificación de la parte actora, del Consejo Legislativo y del Procurador General del Estado Anzoátegui, para la reanudación de la causa, siendo debidamente notificados, según consta de las boletas y oficios consignados en autos, por el alguacil encargado de su práctica. 
En fecha 22 de febrero de 2005, el mencionado Juzgado de Primera Instancia de Juicio dictó sentencia definitiva, y declaró sin lugar la demanda. Notificadas de la decisión, la parte actora ejerció el recurso de apelación, circunscribiendo dicho recurso sólo a la pensión de invalidez demandada con fundamento en la Cláusula 30 del Contrato Colectivo, la cual no fue ordenada pagar por la recurrida, aun cuando a su decir, le es aplicable el contenido de la misma. 
Tramitado el recurso de apelación, y, una vez remitidas las actuaciones al Juzgado Superior competente, se le dio entrada fijándose la audiencia oral y pública, para el día 11 de noviembre de 2005, a las 2:30 p.m., compareciendo únicamente la parte actora, la cual consignó, en dicha oportunidad, pruebas documentales que se ordenaron agregar a las actas del expediente, previa su apreciación en la definitiva. Realizada la audiencia en el día y hora señalado, se difirió el dispositivo del fallo para el quinto (5°) día hábil siguiente, esto es, el 21 de noviembre del mismo año, oportunidad en la cual, con la comparecencia de la parte actora, el Tribunal declaró sin lugar el recurso, confirmando la sentencia apelada.
En fecha 28 de noviembre de 2005, se publicó el texto íntegro de la decisión, la cual declaró sin lugar la demanda, sólo en relación con la pensión de invalidez solicitada con fundamento en la Cláusula 30 del Contrato Colectivo tantas veces mencionado, quedando definitivamente firme la improcedencia de las restantes indemnizaciones reclamadas por el actor, en virtud de que el recurso de apelación se circunscribió únicamente a la improcedencia, declarada por primera instancia, de la aplicación de la pensión de incapacidad prevista en la Cláusula 30 del Contrato Colectivo, ya citado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como quedara señalado anteriormente, en fecha 11 de noviembre de 2005, en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral, con motivo del recurso de apelación, la parte actora consignó un legajo de pruebas documentales, contentivas de copias de Actas de Sesión Ordinaria del Consejo Legislativo del Estado Anzoátegui, de fechas 29 de enero de 2002 y 6 de marzo de 2003, certificadas por el Secretario de Cámara de conformidad con lo previsto en el artículo 13, ordinal 12 del Reglamento Interior y de Debate del Consejo Legislativo, el 16 de julio de 2005, la última de las cuales se celebró con posterioridad al 21 de marzo de 2002, fecha de interposición de la demanda, y era desconocida por el trabajador para la fecha de la demanda y durante la secuela del juicio en primera instancia, concretamente durante el lapso de promoción de pruebas, motivo por el cual, al tratarse de una prueba, de cuyo contenido se evidencia un hecho sobrevenido que guarda relación directa con los hechos controvertidos en el presente caso, la Sala estima necesario determinar, la naturaleza de dicha prueba instrumental y su admisibilidad en segunda instancia, para así poder establecer el mérito probatorio que la misma arroja al caso concreto, de la siguiente manera:
La Sala Constitucional en sentencia N° 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente N° 02-1728, ratificada en sentencia N° 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente N° 05-0465, al referirse a los documentos públicos administrativos, señaló lo siguiente: 

…El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige…

Tomando en consideración el criterio antes expuesto, la Sala valora las copias certificadas de las Actas de las Sesiones Ordinarias del Consejo Legislativo del Estado Anzoátegui, como un documento público administrativo, que goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emanan, admisible en segunda instancia, por tratarse de una prueba sobrevenida en el proceso, ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por aplicación analógica de los artículos 434, 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior, se pasa a analizar el contenido de las copias certificadas, para determinar su apreciación y mérito en el caso concreto:
Sesión ordinaria del Consejo Legislativo del Estado Anzoátegui, celebrada en la ciudad de Barcelona , a los 29 días del mes de enero de 2002, en la cual se señala lo siguiente:
…Se dio lectura al derecho de palabra solicitado por el Leg. FRANCISCO GUACARÁN para referirse  al presunto despido injustificado del trabajador Rafael Beltrán López, quien laboró en este Consejo Legislativo en agosto del año 2000, pidió la palabra el Leg. FRANCISCO GUACARÁN para explicar que este trabajador según sus informes médicos del Seguro Social, presenta lesión traumática degenerativa y ruptura de los meniscos en ambas rodillas diagnosticado en el año 99, actualmente tiene 60 años de edad y a reclamado en varias oportunidades ante el parlamento que fue botado estando de reposo médico sin respuesta favorable. Con el permiso del presidente leyó el Oficio N° AI-230 de fecha 24-04-2000 dirigido al afectado, donde la Comisión Legislativa Transitoria lo cesantea motivado a la reestructuración decretada por la Asamblea Nacional constituyente y ratificada por esa comisión, firmado por Rosa Banus presidenta para esa época, sin embargo el 8 de agosto de ese año según el Oficio N° 702, Banus explica al nuevo presidente Leg. RAFAEL VELÁSQUEZ las consideraciones del caso y le pide que estudie la posibilidad de incapacitarlo con base al diagnóstico médico que también conoció y avaló el D., Juan Bautista Díaz, integrante de esa Comisión Tripartita, por lo cual supone que se dieron cuenta del error cometido y solicitó al nuevo presidente que enmendara su error. Agregó que el 31-10-2001, el Traumatólogo tratante del Seguro Social diagnostica ruptura bilateral de ambas rodillas con ostero-artrosis y el médico legista de la inspectoría dictamina que debe ser incapacitado. Igualmente presentó un informe médico del conocido traumatólogo Agustín Mata que recomienda el cambio de trabajo ligero a la incapacitación del paciente. Luego de la exposición solicitó que el consejo estudie la posibilidad de jubilar o incapacitar al S., López, por cuanto si este acude a los tribunales será otra demanda perdida para el organismo. Afirmó que el afectado no ha demandado porque está a la espera de la contesta a todas las diligencias que ha hecho ante el ente Legislativo. Agregó en caso de no tener respuesta positiva le facilitará el apoyo legal para que proceda a entablar la respectiva demanda. Finalmente  pidió que el caso sea discutido en la Comisión de Mesa, Pidió la Palabra el Leg. ORLANDO ÁLVAREZ para exhortar a los legisladores a llevar el caso a la Comisión de Mesa para darle una salida definitiva y positiva  a favor del Sr. Beltrán López. Tomó la palabra el presidente para proponer que el caso sea pasado a la Comisión de mesa, resultando aprobado…
Sesión ordinaria del Consejo Legislativo del Estado Anzoátegui, celebrada en la ciudad de Barcelona, a los 6 días del mes de marzo de 2003, la cual se declaró abierta con la asistencia de diez (10) Legisladores, en la cual se señala lo siguiente:
…Antes de pasar al siguiente punto pidió la palabra el Leg. FRANCISCO GUACARÁN, para solicitar un punto previo, consistente en anexar como parte del Presupuesto Interno aprobado, las jubilaciones de Gonzalo Barreto, Nancy Millán de Galindo, Asdrúbal José Lunar, Omar Guzmán, Enrique Rodríguez y el otorgamiento de una pensión por incapacitación a Beltrán López, este último, por una acción de gracia del Consejo Legislativo a petición de la Sra. Rosa Banus, quien fuera Presidenta de la Asamblea y considera que se cometió una injusticia contra ese trabajador, cuando fue despedido bajo su mandato al encontrarse prácticamente de reposo. Pidió la palabra el LEG. JESÚS ORELLANA,  para dar apoyo a la propuesta…Tomó la palabra EL PRESIDENTE para someter a consideración la propuesta del Leg. Francisco Guacarán, resultando aprobada por 7 votos…
Ahora bien, del análisis realizado a las actas en referencia, observa la Sala, que la parte demandada, Consejo Legislativo del Estado Anzoátegui, en la Sesión Ordinaria celebrada el 6 de marzo de 2003, previa solicitud formulada por el Leg. Francisco Guacarán, con la adhesión de otros legisladores, acordó con el voto de 7 de los 10 Legisladores presentes, el otorgamiento de una pensión por incapacidad al ciudadano Beltrán López, por una acción de gracia, a petición de la Sra. Rosa Banus, quien fuera Presidenta de la Asamblea para la fecha, al considerar que se cometió una injusticia contra el trabajador, al ser despedido encontrándose prácticamente de reposo.
Pues bien, ante la manifestación de voluntad del Consejo Legislativo de pensionar por incapacidad al ciudadano Beltrán López, los argumentos argüidos por la representación judicial de la demandada, en el acto de contestación a la demanda, en relación con que no había nacido el beneficio de incapacidad para el momento en que fue despedido, cuestión que impedía a su representada, otorgar un beneficio que no había sido acordado en su oportunidad legal por la autoridad correspondiente, ceden ante la decisión tomada posteriormente por la accionada,  motivo por el cual, al haberse otorgado de manera graciosa el beneficio de incapacidad, solicitado por el actor en el libelo de la demanda, se ordena a la demandada darle cumplimiento al mismo, debiendo para ello aplicar el contenido de la Cláusula 30 del Convención Colectiva de los Trabajadores al Servicio del Poder Legislativo del Estado Anzoátegui, al quedar incapacitado el trabajador para la prestación del servicio, con una pensión por incapacidad, equivalente al cien por ciento (100%) de su salario integral, el cual para la fecha del despido, según la planilla de liquidación que cursa en autos, reconocida por la demandada, era de Bs. 558.459,00. 
En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano Rafael Beltrán López contra el Consejo Legislativo del Estado Anzoátegui, y, se ordena pagar las pensiones de invalidez dejadas de percibir desde el 6 de marzo de 2003, fecha ésta en que lo acordó de manera graciosa la demandada, a razón del salario integral que para la fecha del despido era Bs. 558.459,00 más los aumentos legales o contractuales que se acuerden, para lo cual se ordena practicar una  experticia complementaria del fallo, a los fines de cuantificar las pensiones dejadas de percibir, en los términos y parámetros expuestos, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar.
En relación con el pedimento de la indemnización por daño moral, la Sala no lo acuerda porque no fue demandado.
Asimismo, por razones de equidad no hay corrección monetaria. 
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1º CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la parte actora, y en consecuencia se anula la sentencia proferida en fecha 28 de noviembre de 2005, por el Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; y, 2º PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano RAFAEL BELTRÁN LÓPEZ contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. En consecuencia, se ordena pagar las pensiones de invalidez dejadas de percibir desde el 6 de marzo de 2003, fecha ésta en que lo acordó de manera graciosa la parte demandada, a razón del salario integral que para la fecha del despido era Bs. 558.459, más los aumentos legales o contractuales que se acuerden, para lo cual se ordena practicar una  experticia complementaria del fallo, a los fines de cuantificar las pensiones dejadas de percibir, en los términos y parámetros expuestos, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 33 del Decreto de Reforma de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Coordinación Judicial del Trabajo del Estado Anzoátegui, para que lo remitan el Juzgado correspondiente. Remítase copia certificada de esta decisión al Juzgado Primero Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación  Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  trece  (13) días del mes de junio de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente de la Sala,


____________________________
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ


El Vicepresidente-Ponente,     Magistrado,


________________________              _______________________________
JUAN RAFAEL PERDOMO  ALFONSO VALBUENA CORDERO


Magistrado,       Magistrada,


_______________________________ ________________________________
LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ       CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA


El Secretario,


_____________________________
JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA


R.C N° AA60-S-2006-000120
Nota: Publicada en su fecha a las


                                                                                                 El Secretario,

SALA DE CASACIÓN SOCIAL


Ponencia de la Magistrada dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

En el juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que sigue el ciudadano WILLIAM ANTONIO OLIVEROS GÓMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.760.859, representado judicialmente por los abogados Cecilio González Hurtado, Allan Augusto Arcay González y Reina Romero Castro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.038, 83.349 y 28.948 respectivamente, contra la sociedad mercantil PRIDE INTERNACIONAL C.A., inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 12 de febrero de 1982, bajo el Nº 1, tomo 2-A; representada judicialmente por los abogados Edith Urdaneta de Lameda, Gladis Guerrero de Noel, José Vicente Moscoso Lobo, Dalia Urdaneta de Cardozo, David Fernández Bohórquez, Aurea Fátima Montiel de Bohórquez, Joaquín Jesús Silvera Calderin, Luis Enrique Fereira Molero, Carlos Alfonso Malave González, Joanders José Hernández Velásquez, Nancy Chiquinquirá Ferrer Romero, Alejandro Enrique Ferreira Rodríguez y Marcy Vilchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.451, 40.816, 87.713, 4.332, 10.327, 14.812, 29.234, 5.989, 40.718, 56.872, 63.982, 79.847 y 113.446 en su orden, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de febrero de 2006 declaró sin lugar la defensa de prescripción de la acción y parcialmente con lugar la demanda. 
El Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la referida Circunscripción Judicial, mediante decisión del 13 de junio de 2006, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, parcialmente con lugar la demanda y confirmó el fallo con distinta motivación.

Contra la sentencia de alzada, ambas partes anunciaron recurso de casación el 20 de junio de 2006, los cuales fueron admitidos y formalizados en el término legal. Hubo impugnación por la parte demandada.

El 8 de agosto de 2006 se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, quien con tal carácter suscribe la decisión.

Concluida la sustanciación del recurso, las codemandadas comparecieron a la audiencia oral, pública y contradictoria celebrada en fecha        de octubre de 2007, y se dictó fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal.

DEL RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
Único

Arguye el formalizante:

…La juzgadora pronuncia su fallo en los términos siguientes: … TERCERO: Se confirma la sentencia apelada con distinta motivación… Nada dice la juzgadora del quantum condenado (justo es inferir que es el mismo quantum condenado por la Sentenciadora (sic) del a quo…) Sin embargo, declara que por la complejidad del asunto… difiere la publicación del fallo para el quinto día hábil siguiente. Es decir para el 13 de junio de 2006. Efectivamente, aquel día trece leemos el dispositivo del fallo, está igual al proferido el día seis, nada dice sobre el quantum enterarnos que se trata de la pírrica cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 11.500.0000, 00) ¿Por qué? Si la sentencia del a quo (…) está ajustada a derecho… Ciudadanos Magistrados…la narrativa de la motivación (…) esta plagada de: errores gramaticales, cambios de fecha, contradicciones, falta de sindéresis, sostenida en el mal uso de apuntaciones… falsas suposiciones, por ejemplo “que la parte demandante no probó el estatus económico de la demandada”; que no demostró la aflicción sufrida por causa de la operación y cuantas más. Pero, es un hecho notorio y basto conocido por la Sentenciadora (sic) que PRIDE INTERNACIONAL, C.A., es una trasnacional cuyo objeto social es la explotación de hidrocarburos,… que contrata especialmente con PDVSA, contratos que son publicados generalmente en el diario el Panorama… y en cuanto a las aflicciones, sufrimientos y cosas del ánimo, éstos son propios de las personas que dicen padecerlos.

Para decidir la Sala observa:

Del contexto de la formalización se desprende que la recurrente delata defecto de forma por contradicción en el fallo por cuanto, a su decir, el ad quem declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada confirmó el fallo recurrido, empero, con distinta motivación respecto al quantum de la indemnización por daño moral, lo cual se traduce en una flagrante contradicción, razón suficiente para declarar la nulidad del fallo.

Respecto al vicio de contradicción en el dispositivo del fallo, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 830 de fecha 6 de noviembre de 2006 (caso: Ever Contreras contra Manuel Gómez Coelho), señaló:

El dispositivo fallo recurrido en concreto es del tenor siguiente:

‘…PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano abogado EVER CONTRERAS contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 2001 que declaró parcialmente con lugar la demanda por honorarios profesionales interpuesta en contra del ciudadano MANUEL GOMES COELHO.

SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano MANUEL GOMES COELHO, a través de su apoderado, en contra de la referida decisión. TERCERO: SE MODIFICA el fallo que fue objeto de apelación, declarándose que la parte actora tiene derecho a percibir honorarios por las siguientes actuaciones (…) CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, y la improcedencia de los recursos de apelación ejercidos, no hay expresa condenatoria en costas. QUINTO: CON LUGAR la indexación solicitada por el actor en su libelo de demanda…’.

Ha sido criterio pacífico en la doctrina de la Sala, que el vicio de contradicción en el fallo al que se refiere el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede encontrarse en el dispositivo del mismo, de modo que las resoluciones contenidas en él sean de tal manera opuestas, que no sea posible ejecutarlas simultáneamente por excluirse las unas a las otras, no pudiendo determinarse el alcance de la cosa juzgada, vicio que no debe ser confundido con el de contradicción entre los motivos, o entre los motivos y el dispositivo, incompatibilidades que de existir y ser fundamentales, hace inmotivada la sentencia por inobservancia del requisito establecido en el ordinal 4º del artículo 243 eiusdem.

Omissis

De los extractos de la recurrida, anteriormente transcritos, se desprende palmariamente la contradicción en el dispositivo del fallo, que acarrea su nulidad absoluta, dado que el juez declara sin lugar las apelaciones, tanto de la parte demandante como de la parte demandada, lo cual claramente determina la conformidad del juez de alzada con la decisión apelada de primera instancia, y posteriormente establece en su particular tercero, que se modifica la sentencia objeto de apelación, lo cual es claramente contradictorio, al no existir entonces tal conformidad con la sentencia objeto de apelación. De igual forma, al fallo de alzada también es contradictorio en su dispositivo y por ende nulo, al acordar el juez de la recurrida la indexación judicial de los montos condenados, mediante experticia complementaria del fallo, según lo acordado en el numeral tercero del mismo dispositivo, el cual como ya quedó establecido, es el que comprende la modificatoria de la sentencia apelada de primera instancia, lo que confirma la disconformidad del juez de alzada con la sentencia de primera instancia y su modificación, derivando de esto por lógica jurídica la procedencia, en mínimo como parcialmente, de la apelación ejercida que logró la modificación del fallo apelado, lo cual lo hace a todas luces que sea inejecutable. Por consiguiente, y en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala, evidencia que sí existe contradicción en la sentencia recurrida entre los considerándos (sic) de la parte dispositiva, lo cual hace que sea procedente la presente denuncia, por infracción del 244 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

A juicio de esta sala, es evidente que la contradicción a la que se refiere el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, debe estar contenida en el dispositivo del fallo, de lo cual resultaría que la sentencia no pueda ejecutarse ante la imposibilidad de comprender lo decidido, por tanto, no ocurre este vicio por existir incompatibilidad entre los motivos y el dispositivo, o porque la contradicción tenga lugar solo en la parte motiva del fallo.

En efecto, el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 244.- Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.

Ahora bien, en el dispositivo del fallo, el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, señaló:

En tal sentido al concluir esta alzada con el análisis de fondo de la presente controversia verifica de los autos en especial de la sentencia recurrida, que ciertamente el dispositivo dictado por esta alzada coincide en cuanto a la declaratoria parcial de la pretensión interpuesta por el trabajador demandante, con el dispositivo dictado por la juzgadora de la Primera Instancia; no obstante, los argumentos de hechos y de derechos que se encuentran explanados en dicha decisión y que son los motivos que fundamentan dicho fallo, se encuentran bajo otra óptica, con relación a los argumentos de hechos (sic) y de derechos (sic) que se encuentran contenidos en al presente decisión lo cual conlleva a esta alzada a confirmar el fallo de la primera Instancia, (sic) pero, con distinta motivación, en virtud de los argumentos verificados en el presente fallo. Así se decide.

En consecuencia, esta instancia Superior, en virtud de lo expresado anteriormente considera que la acción interpuesta ha prosperado parcialmente y otorga al trabajador demandante la cantidad total de ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 11.500.000,00), por motivo del reclamo interpuesto por el ciudadano WILLIAN OLIVEROS por motivo cobro de indemnización por Daño Moral solicitado. ASÍ SE DECIDE.
Omissis

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2006 dictada por el Juzgado Segundo de Jucio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano WIILIAM ANTONIO OLIVEROS, en contra de la Sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A.

TERCERO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA, con distinta motivación.

CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS A LA EMPRESA DEMANDADA de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la recurrida).

Del análisis de los extractos de la recurrida se colige que existe contradicción, ya que la sentencia contiene varias manifestaciones de voluntad en una misma declaración de certeza, que se excluyen mutuamente o se destruyen entre sí, de manera que la ejecución de una parte implica la inejecución de la otra.

Ciertamente, la recurrida declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil Pride Internacional, C.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, de fecha 22 de febrero de 2006, que declaró sin lugar la prescripción, parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano Antonio William Oliveros Gómez, por diferencia de prestaciones sociales e indemnización de enfermedad profesional y condenó a la demandada a pagar la cantidad de cincuenta millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 50.750.000,00) por daño moral y daño emergente.

No obstante a lo anterior, declaró parcialmente con lugar la demanda, confirmando la sentencia apelada, aunque con distinta motivación, y en cuanto al daño moral, consideró que la naturaleza de la lesión sufrida por el trabajador no había afectado su funciones motoras para la prestación del servicio en situaciones similares, y estimó la indemnización por este concepto en la cantidad de once millones quinientos mil bolívares (Bs. 11.500.000,00), pese a la declaratoria sin lugar del recurso de apelación que, se advierte, le imposibilitaba para conocer el fondo de la causa y realizar modificaciones en el dispositivo del fallo. Tal proceder acarrea la nulidad de la sentencia recurrida, dado que el ad quem, al declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, determinó su conformidad con la decisión del a quo por lo que mal podía confirmarla con distinta motivación; de esta manera, se materializó el vicio de contradicción denunciado. Así se resuelve.

Con base en los razonamientos precedentes debe declararse con lugar la denuncia bajo estudio. Así se decide.

La Sala deja constancia que se abstiene de analizar las demás denuncias contenidas en los escritos de formalización de las partes actora y demandada, por considerarlo inoficioso, y de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir el fondo de la controversia.

CAPÍTULO I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alega el ciudadano William Antonio Oliveros Gómez, que fue contratado por la sociedad mercantil Pride internacional, C.A., el 4 de abril de 2001, para realizar las funciones de obrero taladro en el equipo de reparación PRIDE 205 ubicado en el campo La Concepción en Maracaibo, Estado Zulia, que sus funciones consistían en levantar tuberías, cuñas, collarines, barras, mechas, portamechas, levantadores y organizar el equipo de reparación y mantenimiento en general, que tuvo una jornada de trabajo bajo el sistema de guardias rotativas así: diurna de 7:00 a.m. a 3:00 p.m; nocturna de 11: 00 p.m. a 7:00 a.m. y mixta de 3:00 p.m. a 11: 00 p.m., con descanso en cada jornada de una hora y dos días por cada guardia.

Sostiene que al momento de su ingreso le fue practicado examen físico de rutina cuyos resultados fueron satisfactorios, que posteriormente el 1º de febrero de 2002, el departamento médico de la sociedad mercantil accionada le diagnosticó “hernia inguinal derecha” e inmediatamente expidió orden médica para intervención quirúrgica ambulatoria, la cual se realizó el 8 de febrero de 2002, que al día siguiente de la operación se presentó ante el cirujano y manifestó el intenso dolor que padecía, ante lo cual se indicó tratamiento oral.

Señala que el 15 de febrero de 2002, se apersonó en la oficina de recursos humanos y notificó el lacerante dolor que sentía porque a su decir, el corte de la cirugía no había sido suturado, que nuevamente la demandada extendió orden médica para su hospitalización y, posteriormente, el 22 de febrero del referido año, consultó con un especialista privado quien diagnosticó: “tumoración sólida a nivel del conducto inguinal derecho e hidrocele tabicado izquierdo pequeño”.

Relata que en fecha 13 de mayo de 2002, una valoración médica privada indicó necrosis “mortificación o gangrena de los tejidos del organismo destrucción de un tejido que amerita orquiepidectomia”, que pidió de manera insistente a la demandada la orden para una segunda operación, la cual se realizó el 29 de julio de 2002, con prescripción de reposo hasta el 22 de agosto del mismo año, fecha para la que aún no cesaba el intenso dolor, por lo que ameritó extensión del reposo médico, que el 19 de octubre de 2002, cuando fue a cobrar la semana de trabajo el gerente de la oficina de recursos humanos de la empresa Pride Internacional C.A., le indicó que no efectuaba el pago porque debía estar trabajando, que pasara por la liquidación el 26 de octubre del referido año, y al hacerlo, le informaron que por estar de reposo médico debía efectuarse el pago de la semana correspondiente.

Estima que fue despedido injustificadamente el 19 de noviembre de 2002, que el pago de sus prestaciones sociales se cálculo con base en un salario inferior al percibido en el cargo de obrero de taladro, que la afección física no cesó, que en fecha 6 de enero de 2003, fue intervenido por tercera vez cubriendo los gastos de la operación y recuperación con el activo de su liquidación.

Finalmente, con base en el Contrato Colectivo Petrolero, demandó por diferencia de prestaciones sociales el pago de las siguientes cantidades y conceptos: diferencia de cláusula 9 y 65: treinta y tres millones novecientos noventa y un mil novecientos treinta y tres mil bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 33.991.933,33); indemnización por daños materiales, según los artículos 57 LOT y 33 de LOPCYMAT: diez millones novecientos catorce mil novecientos setenta y tres bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.10.914.973,44); por concepto de indemnización legal: veintidós millones seiscientos nueve mil quinientos ochenta y siete bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 22.609.587,84); daño emergente: setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,00); salario retenido de la primera semana de noviembre del año 2002: doscientos noventa y un mil cuatrocientos trece bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 291.413, 51); por daño moral: cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00); la suma de estas cantidades arriban a ciento cuarenta y cinco millones novecientos cuarenta y ocho mil trescientos veinte bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 145.948. 320, 28).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Con fundamento en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 1969 literal d) del Código Civil, alegó prescripción de la acción de los conceptos ordinarios y de la enfermedad profesional; explicó que el actor demandó en fecha 28 de abril de 2003, ante el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral bajo el régimen de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, -exp. 152.86- y posteriormente el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró terminado el procedimiento por inasistencia de las partes en fecha 2 de abril de 2004, lo que presupone que a partir de esa fecha comenzó a discurrir el lapso de prescripción, y no obstante, en fecha 15 de marzo de 2005, el ciudadano William Antonio Oliveros Gómez, interpuso demanda mas no diligenció para la admisión y notificación, a los fines del registro e interrupción de la prescripción de la acción.

Hechos admitidos:

Que el actor comenzó a prestar servicios el 4 de abril de 2001, que cumplió funciones de “obrero de taladro” -para lo cual se asistía de equipos técnicos- en una jornada bajo sistema de guardias rotativas en forma semanal, es decir, una semana de guardia diurna, nocturna y mixta, mas no guardias interdiarias como lo señaló el actor, que devengó un salario diario integral de treinta y seis mil ochocientos doce bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 36.812,53) y un salario diario normal de veinticuatro mil ciento diez bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 24.110,56).

Hechos controvertidos:

Negó, rechazó y contradijo responsabilidad solidaria con la empresa PDVSA Petróleos de Venezuela, S.A., que la relación laboral culminó el 28 de enero de 2002, fecha en la que se realizó el examen médico pre-retiro de la “obra taladro 205”, que se diagnosticó hernia inguinal, que los traumas que vivió el actor en su proceso de recuperación no pueden ser imputados en términos de responsabilidad subjetiva.

Rechazó, negó y contradijo pormenorizadamente cada uno de los conceptos reclamados y la estimación global de la demanda de ciento cuarenta y cinco millones novecientos cuarenta y ocho mil trescientos veinte bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 145.948. 320, 28).

Para decidir la Sala observa que previo a la decisión de merito, debe analizar la prescripción de la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales y la indemnización por accidente de trabajo.

La demandada alegó que el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 2 de abril de 2004, declaró terminado el procedimiento por inasistencia de las partes y, posteriormente, el 15 de marzo de 2005, el ciudadano William Antonio Oliveros Gómez, interpuso demanda sin diligenciar para la admisión y notificación, a los fines del registro interruptivo de la prescripción, por tanto, considera que operó la prescripción de la acción de los derechos reclamados por vía ordinaria y de las indemnizaciones por enfermedad profesional.

Ahora bien, con relación a la prescripción ordinaria prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Sala observa, que del escudriñamiento de las actas procesales y la audiencia de juicio, que el ciudadano William Antonio Olivares Gómez, en fecha 28 de abril de 2003, interpuso demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales e indemnización por enfermedad profesional ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conoce la sociedad mercantil fue notificada a efectos de la celebración de la audiencia preliminar ante el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; no obstante, dada la incomparecencia de las partes, el tribunal declaró desistido el procedimiento en fecha 2 de abril de 2004, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Advierte la Sala que transcurridos noventa (90) días continuos desde la fecha en que se dictó el auto que declaró desistido del procedimiento, la parte demandante goza de la facultad de interponer nuevamente demanda; empero, dicho lapso, en aplicación del principio de integridad de los lapsos procesales, debe dejarse transcurrir íntegramente, y, posterior a él debe computarse el lapso de prescripción de la acción.

En el caso bajo examen, los noventa (90) días transcurrieron íntegramente el 2 de julio de 2004, y la demanda fue admitida el 7 de abril del 2005, vale decir, dentro el lapso legal, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar la defensa de prescripción de la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales. Así se decide.

En cuanto a la prescripción de las indemnizaciones por enfermedad profesional, el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que las acciones para reclamar la indemnización por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales prescriben a los dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente o de la constatación de la enfermedad, y las formas de interrupción de la prescripción de las acciones laborales están contenidas en artículo 64 eiusdem.

En el caso sub examine, esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verifica que la enfermedad profesional se constató el 1º de febrero de 2002, fecha en la que fue practicado el examen pre-retiro al ciudadano Wiliam Antonio Oliveros Gómez, con el diagnóstico hernia inguinal en el testículo derecho, que el trabajador demandó por primera vez el 28 de abril de 2003, y el desistimiento del procedimiento fue declarado el 2 de abril de 2004; ahora bien, transcurrido el lapso de noventa (90) días a que hace referencia el parágrafo único del artículo 130 de la ley adjetiva laboral, a partir del 2 de julio de 2004 nace un nuevo lapso de dos (2) años por efecto interruptivo de la prescripción para interponer la demanda por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional, la demanda fue admitida el 7 de abril de 2005, es decir, dentro del lapso legal previsto en el artículo 62 de la ley sustantiva laboral, por lo que, resulta forzoso declarar sin lugar el alegato de prescripción por indemnización de enfermedad profesional. Así se decide.

Indicado lo anterior la Sala procede a valorar los medios de pruebas promovidos por las partes a fin de resolver el contradictorio, en los siguientes términos:
Pruebas de la parte demandante:

I. instrumentales:

a) Copia fotostática simple de informes médicos expedidos por la consulta externa de Hospital Clínico Maracaibo, C.A., marcadas con la letra “A 1 y A2” (folios 38 y 39).

Dichas instrumentales fueron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, y la parte actora no insistió en su validez a través de ningún medio de prueba, por lo tanto, no existe medio de prueba que valorar. Así se decide.

b) Original de informes médicos expedidos por el Dr. Luis G. Paz Bracho (folios 40 y 41) de fecha 08y 15 de marzo de 2002 respectivamente, marcados con las letras “B” y “C”.

De conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las precitadas documentales deben ser ratificadas en juicio por emanar de u tercero, y al no constar en el expediente tal actividad, por lo tanto, se desestiman su valoración. Así se decide.

c) Original de certificación médica expedida por el Dr. Antonio Arrieta, de fecha 1º de abril de 2002, marcadas con la letra “C1” (folio 42).

La precitada instrumental emana de un tercero, por tanto, a la luz del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, debe ser ratificado en juicio, tal actividad no cursa agregado en autos y en tal virtud no existe medio de prueba que valorar. Así se decide.

d) Originales de órdenes de asistencia médica expedidas por el departamento médico de la sociedad mercantil Pride Internacional, C.A., signadas bajo los números 5581, 5686 y 7365 en su orden, de fechas 4 y 18 de abril y 15 de julio de 2002 respectivamente, marcadas con las letras “D”, “E” y “G” (folios 43, 44 y 45), cuyo contenido se contrae en el renglón diagnostico “ post operatorio tardío, hernoplastia derecha, epididimitis aguda, tratamiento médico valoración en 15 días para decidir reintervención, incapacidad desde el 04-04-02 al 20-04-04”; “orquiepididimitis derecha post traumática requiere tratamiento médico referido al urólogo, incapacidad desde el 20 /4/02 al 15/05/02.”, “quiste en el testículo derecho mas hidrocele” en observaciones: “exámenes pre-operatorios mas valoración cardiovascular”.

Dichas instrumentales no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo que, a tenor del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo merecen valor de plena prueba, de su contenido se desprende que la empresa accionada estaba en conocimiento de la enfermedad profesional, de la probabilidad de reintervención quirúrgica y de las incapacidades otorgadas al trabajador por la enfermedad presentada. Así se decide.

e) Original y copia fotostática simple de orden de atención médica marcadas con la letra “H” (folios 46 y 47) emanada del Centro Médico El Pilar C.A.

Dicha documental fue impugnada por la parte demandada y la parte promovente no insistió en su validez por ningún otro medio de prueba, razón por la  que se desestima del proceso. Así se decide.

f) Copia fotostática simple de certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) marcadas con la letra “I” (folios 48 al 61).

Estas fueron impugnados por la parte demandada en la audiencia de juicio, por lo tanto, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no existe medio de prueba que valorar. Así se decide.

g) Copia fotostática simple de informe médico emanado del Dr. Nelson Ortega Rosales, marcada con la letra “K” (folio 62).

Dicha instrumental fue impugnada en la audiencia de juicio por la representación legal de la sociedad mercantil demandada, por lo tanto carece de valor probatorio. Así se decide.

h) Original de examen médico de ecograma testicular emanado de la Dra. Sonia Cucuzzo, marcada con la letra “L”, (folio 63).

De conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha instrumental debe ser ratificada en juicio por ser un documento emanado de un tercero, la cual no cursa agregada, por lo tanto, se desestima su valoración. Así se decide.

i) Original de orden de asistencia médica numero 7385 de fecha 18/7/02, emanada del departamento médico de la empresa mercantil Pride Internacional, C.A, marcada con letra “M”, (folio 64).

Dicha instrumental fue reconocida en su contenido y firma por la parte a quien se le opuso, de la que se desprende que el actor acudió a la consulta post-operatoria por seguir sufriendo padecimientos físicos derivados de la intervención quirúrgica. Así se decide.

j) Original de constancia de reposo y valoración médica expedida por el Dr. Wilfredo Salazar, marcada con la letra “N” (folio 65).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prueba debe ser ratificada en jucio por emanar de un tercero, por lo tanto, se desecha su valoración. Así se decide.

k) Original de recibo de pago correspondiente al periodo 28 de octubre al 3 de noviembre de 2002, marcada con la letra “P (folio 66).

Dicha documental fue reconocida expresamente por la parte demandada en la audiencia de juicio, de cuyo contenido se desprende que el actor durante el periodo 28 de octubre al 3 de noviembre de 2002 percibió su salario. Así se decide.

l) Original de libreta de ahorros del Banco Provincial perteneciente al trabajador William Antonio Oliveros Gómez, marcada con la letra “O”(folio 67).

Dicha documental fue reconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, por tanto, merece valor de plena prueba; de su contenido se desprende el pago del salario al actor durante la suspensión de las labores en el periodo comprendido del 7 al 27 de noviembre 2002. Así se decide.

m) Copias fotostáticas simples de constancia médica e informe de servicio de ultrasonido de fechas 26 de noviembre de 2002, marcadas con las letras “R” y “S”  (folios 67, 68).

Las precitadas instrumentales fueron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, y la parte contraria no insistió en su validez, razón suficiente para que este alto Tribunal desestime su valoración. Así se decide.

n) Original de informe médico de fecha 26 de noviembre de 2002, emitido por el Médico Legista de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, marcada con la letra “T1” (folio 69).

Dicha instrumental por ser un documento público administrativo goza de presunción de veracidad en cuanto a su firma y contenido, salvo prueba en contrario; la parte demandada lo impugnó en la audiencia de juicio, y de su contenido se observa que se trata la solicitud por parte del servicio médico legista de requerir valoración de un especialista en Urología, lo cual a criterio de la Sala, no aporta nada al proceso, razón por la que se desestima. Así se decide.

ñ) Original de informe médico del Dr. Jorge Vera, de fecha 26 de noviembre de 2002, marcada con la letra “T2” (folio 70).

La documental fue atacada por la parte demandada en la audiencia de juicio en virtud de emanar de un tercero que no la ratificó mediante la prueba testimonial, conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no existe materia para valorar. Así se decide.
 
o) Original de informe médico expedido por la Dra. Liria Rodríguez, Médico Legista de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, de fecha 27 de noviembre de 2002, marcado con la letra “V” (Folio71), en el cual indicó que el trabajador William Antonio Oliveros Gómez, debía ser intervenido nuevamente para “eliminar el testículo doloroso” con la recomendación de incapacitarle.

Dicha instrumental, por ser documento emanando de una autoridad administrativa del Trabajo, presentado en original, de conformidad con el artículo 77 de la ley adjetiva laboral, goza del valor de plena prueba; de cuyo contenido se hace evidente el estado físico del trabajador, y la indicación de intervención quirúrgica para eliminar el testículo doloroso. Así se decide.

p) Originales de examen médico -espermatograma- marcado con la letra “V” y constancia médica de fecha 6 de enero de 2003 marcado con la letra “W” (folio 72 y 73).

Las referidas instrumentales, por ser emanadas de un tercero, deben ser ratificadas en juicio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, lo cual no cursa agregado al expediente, por lo que se desestima su valoración. Así se decide.

q) Original de certificados de incapacidad expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fechas 13 y 21 de noviembre de 2002 al ciudadano William Antonio Oliveros Gómez, marcados con las letras “X” y “Z” (folios 74 y 75).

Dichas instrumentales, a tenor del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, gozan de plena prueba, de cuyo contenido se evidencia el diagnóstico de “epididimitis crónica dolorosa, hidrocele residual”, por lo cual se extendió certificado de incapacidad para los periodos 13 al 20 de noviembre de 2002, y seguidamente del 21 al 31 de noviembre del mismo año. Así se decide.

II) Ratificación de pruebas emanadas de terceros

Solicitó al Tribunal de la causa, ordenara la citación de los terceros que expidieron constancias médicas reseñadas ut supra; a los fines de su ratificación, en sujeción al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Advierte la Sala, que a la luz del nuevo proceso laboral constituye carga del promovente la presentación de los testigos o terceros para la ratificación de sus dichos, por lo que, dicha prueba resulta inadmisible. Así se decide.

Pruebas de la Parte Demandada:
 
I) informes:

a) Solicita al Tribunal de Juicio, requiera informe de la oficina de Archivos Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del expediente Nº 15.286 que cursó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el que aparece como parte demandante William Antonio Oliveros Gómez, y demandada sociedad mercantil Pride Internacional, C.A., en el que corre agregado auto de fecha 2 de abril de 2002 que declaró desistido el procedimiento copia fotostática simple del mismo fue agregado a los autos.

Advierte la Sala que la precitada prueba no cursa en el expediente; no obstante, en la celebración de la audiencia de juicio, la parte actora reconoció la existencia del expediente 15.286, de los sujetos procesales y de la fecha del auto que declaró desistido el procedimiento, por lo que se le otorga valor probatorio, a efectos de la defensa perentoria de prescripción de la acción ordinaria y de las indemnizaciones por enfermedad profesional alegadas. Así se decide.

b) Solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Banco Provincial y Policlínica Maracaibo, que rindan informes sobre la fecha de suspensión e incapacidad otorgada al ciudadano William Antonio Olivares Gómez, pago de la nómina de abril a noviembre de 2002, y la fecha de intervención quirúrgica del trabajador demandante.

Cursa a los folios 122 al 145, resultas de la prueba informativa requerida al Banco Provincial, en la que se evidencia que el ciudadano William Antonio Olivares Gómez, es titular de la cuenta Nº 0108.0306-320200111110, nómina de la empresa Pride Internacional, C.A., de abril de 2001 a noviembre de 2002. Así se decide.

De igual manera, al folio 148 cursa informe remitido por la Policlínica Maracaibo, de fecha 30 de enero de 2006, en el que indica que el día 8 de febrero de 2002, el paciente Wiliam Antonio Oliveros Gómez, de 41 años de edad, fue intervenido quirúrgicamente por el Dr. José Luis Paz Díaz, por presentar hernioplastia inguinal derecha; dicha prueba fue impugnada por la parte actora; empero, en la declaración de parte se admite que el actor fue operado por el referido galeno por el padecimiento mencionado, por lo tanto, se le otorga valor de plena prueba. Así se decide.

II) testimonial

Promovió la testimonial de los ciudadanos María Mora, Francis Sandino y Antonio Sánchez.

Los precitados ciudadanos no comparecieron en el día y la hora señalado por el tribunal de juicio, motivo por el cual no hay deposiciones que valorar. Así se decide.

Para decidir la Sala, observa:

Quedó admitido por ambas partes el inicio de la relación laboral 4 de abril de 2001, y el cargo desempeñado de obrero taladro; la parte demandada sociedad mercantil Pride Internacional, C. A., negó el salario alegado por el actor adujo como salario básico diario la cantidad de veintitrés mil ciento cincuenta y un bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 23.151,27) y un salario diario integral de treinta y seis mil ochocientos doce bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 36.812,53), que la relación laboral se extendió hasta el 26 de octubre de 2002, fecha de liquidación del contrato de trabajo ya que la prestación efectiva de servicio terminó el 1º de febrero de 2002, fecha del examen médico pre-retiro por terminación de la obra en el Taladro 205, fue diagnosticada la hernia inguinal derecha.

Que al determinarse la hernia inguinal derecha se entregó la orden para la intervención quirúrgica, por lo que, resulta suspendida la relación laboral cumpliendo con el pago del salario mensual hasta el día 26 de octubre de 2002, cuando culminó la obra en el Taladro 205 y recibió el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de ocho millones seiscientos ochenta y seis mil trescientos cincuenta y cuatro bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 8.686.354,54), cantidad ésta que a decir del actor fue calculada con base en un salario inferior al percibido, ello demandó el pago de una diferencia de catorce millones ciento setenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y seis bolívares con veintiún céntimos (Bs. 14.174.446,21).

Así las cosas, del examen realizado a la referida liquidación se observa que no existe diferencia en el pago efectuado por la demandada por lo que se concluye que la empresa mercantil Pride Internacional, C.A., cumplió con el pago de las prestaciones sociales conforme a ley, razón por lo que declara improcedente los conceptos que por diferencia reclama el actor. Así se decide.
Paralelamente reclama el actor la aplicación de las Cláusulas 9 y 65 del Contrato Colectivo Petrolero 2002-2004, que contemplan el pago de los días transcurridos desde la fecha del despido injustificado hasta el día en que recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales que a su decir, generó un crédito a su favor por la cantidad de treinta y tres millones  novecientos noventa y un mil novecientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 33.991.933,33).

Del escudriñamiento de las actas procesales, se observa que las precitadas cláusulas establecen una sanción para la empresas que incumpla con el pago inmediato de las prestaciones sociales al terminar el vínculo laboral; no obstante, la sociedad mercantil Pride Internacional, C.A., pagó en forma inmediata las prestaciones sociales al ciudadano Wiliam Antonio Oliveros Gómez, por lo que resulta improcedente la aplicación de las cláusulas en referencia Así se decide.

De igual modo, afirma la Sala que en el caso sub examine quedó demostrada la existencia de la enfermedad profesional alegada por el trabajador; sin embargo, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, es requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad profesional –tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva-, que la enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo (de conformidad con las definiciones consagradas en los artículos 562 de la Ley Orgánica del Trabajo y 28 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), para lo cual será indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios -considerando las condiciones en que se realizaba- y la aparición de la enfermedad.

En cuanto a este requisito de procedencia, la doctrina jurisprudencial de la Sala dejó sentado en sentencia Nº 505 del 17 de mayo de 2005 (caso: Álvaro Avella Camargo contra Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.):
(…) La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente. 
Omissis

(…) para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. 
Omissis

En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
Omissis

A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizarán los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizada dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida lo cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas.

Tal como lo ha expuesto la jurisprudencia patria, para determinar la relación de causalidad entre el trabajo prestado y la enfermedad profesional, es indispensable examinar las condiciones del medio ambiente laboral y la naturaleza de los servicios realizados.

En el caso bajo estudio, se advierte que de los términos en que efectuó la sociedad mercantil accionada la contestación de la demanda y del alegato de prescripción de la acción por indemnización de enfermedad profesional, ésta admitió expresamente la existencia del daño (enfermedad profesional); igualmente del acervo probatorio valorado ut supra se determina, a través de los informes médicos, que el daño se ocasionó al trabajador accionante por realizar trabajos pesados como obrero de taladro, con lo cual se configuró la relación de causalidad; empero, en cuanto a la culpa, es decir, la imprudencia, negligencia e inobservancia por parte de la empresa para cumplir con las condiciones de prevención, higiene y seguridad que demostraran el hecho ilícito cometido por el patrono, no fue demostrada por el trabajador actor quien, a tenor de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenía la carga de la prueba por tratarse de un hecho extraordinario el objeto de la demanda. En consecuencia, no son procedentes las indemnizaciones reclamadas por el actor por daño material y lucro cesante previstas en el artículo 1273 del Código Civil. Así se decide.

En cuanto a la reclamación intentada por el trabajador actor con fundamento en el artículo 33, Parágrafo Segundo, numeral tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; el cual señala:

Artículo 33. El empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió la situación riesgosa.
Del acervo probatorio, se observa que el actor no demostró el incumplimiento por parte del patrono de las normas de prevención, higiene y seguridad, requisito indispensable según se desprende del contenido de la norma en referencia; por tanto, resulta forzoso para este máximo Tribunal, en Sala de Casación Social, decidir que no es procedente la reclamación incoada con fundamento en el artículo 33 Parágrafo Segundo, numeral tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.

Así las cosas, respecto al daño emergente que reclamó el actor con ocasión del valor específico de la –tercera- intervención quirúrgica que se realizó con dinero de su peculio, producto del activo de su liquidación, y cuyo costo ascendió a la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,00), la cual quedó plenamente demostrada en autos, resulta procedente. Así se decide.

Ahora bien, demostrado el daño y la relación de causalidad como elementos integrantes de la responsabilidad objetiva (incapacidad parcial y permanente otorgada al trabajador), se constató que el ciudadano Wiliam Antonio Olivares Gómez, está inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Social Obligatorio (I.V.S.S), por lo tanto, de conformidad con el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, no corresponde a la empresa demandada el pago de las indemnizaciones derivadas de la enfermedad profesional. Así se decide.

Finalmente, debe acotar la Sala que el trabajador que sufre de una enfermedad profesional puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la ‘teoría del riesgo profesional’, debe ser reparada por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo. En el caso que se examina tal indemnización considera procedente, previa ponderación de las siguientes circunstancias:

1) La entidad del daño sufrido. Del análisis de las pruebas quedó establecido que el ciudadano William Antonio Olivero Gómez, quedó incapacitado de manera absoluta y permanente para desempeñarse en las labores que venía realizando “obrero taladro” antes de la ocurrencia del accidente laboral, por cuanto, no puede realizar trabajos que impliquen fuerza bruta, y ello alteró su forma de vida.

2) La importancia, tanto del daño físico, como del daño psíquico. De las pruebas analizadas se evidencia que al accionante le fue extirpado el testículo derecho, luego de dos cirugías previas, lo cual trae como consecuencia menoscabo de su vida normal desde el punto de vista laboral, social y sexual que afectan su psiquis.

3) La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura. 
Del acervo probatorio quedó demostrado que el trabajador se desempeñó como obrero taladro, que su nivel de instrucción es básico y contaba con 44 años de edad para el momento del accidente.

4) Grado de participación de la víctima. Del examen efectuado a las actas procesales se considera que no hay ningún indicio que evidencie ánimo del demandante de participar voluntariamente en el acaecimiento de la enfermedad profesional.

5) Grado de culpabilidad de la accionada: la demandada no cumplió con su deber de guardián sobre las cosas o sujetos que están bajo su responsabilidad por cuanto quedó demostrado que luego de diez meses de dolores físicos y de dos (2) intervenciones quirúrgicas hubo que intervenir por tercera vez al trabajador demandante para extirparle el testículo derecho, lo que se traduce en poca diligencia de la sociedad mercantil demandada en el periodo de recuperación.

Así las cosas, esta Sala considera como retribución satisfactoria con miras a todos los demás aspectos analizados, y en atención al principio de equidad, acordar indemnización por daño moral en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00). Así se resuelve.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo forzosa, podrá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenar de oficio la indexación de esta cantidad a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, cuyo monto se determinará  mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 eiusdem, la cual se debe practicar: a) por un único perito designado por el tribunal, y b) el perito ajustara su dictamen a los índices de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) TEMPESTIVOS los escritos de formalización presentados por las partes recurrentes ; 2) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación legal de la parte demandante contra la sentencia dictada el 13 de junio de 2006, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo; 3) ANULA el fallo recurrido; 4) desciende a las actas procesales; 5) se considera inoficioso el pronunciamiento sobre el recurso de casación interpuesto por la sociedad mercantil demandada.

Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.