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CONSIDERACIONES SOBRE  LA LEGITIMIDAD DEL DERECHO  A LA NEGOCIACION COLECTIVA.
Esta legitimidad de negociación esta principalmente enmarcada en  normas constitucionales, legales y reglamentarias que desarrollan  el derecho a la negociación y celebración de convenciones colectivas, entre las cuales podemos citar:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 
“Artículo 96: Todos los trabajadores y trabajadoras del sector público o privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas, sin más requisitos que los establecidos por la ley… (negritas  y subrayado nuestro)” 
Ley Orgánica del Trabajo
“Artículo  514: El patrono estará obligado a negociar y celebrar una Convención Colectiva del Trabajo del sindicato que represente la mayoría absoluta de los trabajadores  bajo su dependencia … (negritas nuestras)”.
De las citadas normas se desprende que el derecho a la negociación colectiva, así como otros derechos colectivos, concedidos a los trabajadores por la normas constitucionales y legales, los cuales si bien son ejercidos a través o por medio de los sindicatos como órganos de representación de los trabajadores, esta situación no transfiere los derechos laborales al sindicato, ya que éstos siempre serán inherentes o corresponden de forma directa a la masa trabajadora, siendo su único titular.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación del artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha consagrado que solo procede la legitimación para discutir y celebrar convenciones colectiva, no a cualquier sindicato, SINO AL SINDICATO MAS REPRESENTATIVO, pues es éste el que representa a los titulares de dicho derecho, como lo es la masa trabajadora, según se desprende de sentencia No. 149, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en fecha 13 de febrero de 2003,  en la que decidió:

“… Observa esta Sala que las cláusulas por las cuales las organizaciones sindicales pretenden atribuirse, de manera exclusiva, la administración de las convenciones colectivas que suscriben en representación de los trabajadores, es violatoria de la libertad sindical a la que se ha venido haciendo referencia, por cuanto, “…el titular primigenio de la libertad sindical es el individuo, o sea el trabajador por su condición de hombre que trabaja y que, por hacerlo en relación de dependencia, ofrece mayores riesgos de que su dignidad se vea ofendida por parte del empleador, o de otros sujetos…” (Rodríguez Mancini Jorge, “Curso de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social”, Editorial Astrea Buenos Aires, 1999. Tercera Edición, pp. 457 y 458).  Así, si la defensa a la dignidad y derechos de los trabajadores, constituye el fin último de las agrupaciones sindicales de trabajadores, es lógica la determinación de que, sean éstos, los trabajadores, quienes, en definitiva, decidan y determinen cuál es la asociación sindical que debe representarlos, no sólo en lo que respecta a la administración de la convención colectiva vigente, sino en todo los actos que tengan por norte la mejor defensa de sus derechos e intereses.  

Ahora bien, el fundamento para el señalamiento de que son los trabajadores quienes tienen el derecho de decisión sobre cuál es el sindicato que debe administrar la convención colectiva vigente, sin que interese, en definitiva, qué organización sindical lo suscribió, está íntimamente ligado con la cualidad o titularidad del derecho a la celebración de convenciones colectivas. La Constitución de Venezuela de 1961 no determinaba a quién correspondía la titularidad de tal derecho, como sí lo hizo con respecto a la titularidad del derecho a huelga, en su artículo 92 en el cual se expresaba que “Los trabajadores tienen el derecho a la huelga, dentro de las condiciones que fije la ley…”  (añadido de la Sala); por otro lado, el artículo 90 eiusdem disponía:

“La ley favorecerá el desarrollo de las relaciones colectivas de trabajo y establecerá el ordenamiento adecuado para las negociaciones colectivas y para la solución pacífica de los conflictos. La convención colectiva será amparada…”.

La anterior disposición nada señalaba con respecto a la titularidad del derecho a la negociación colectiva y, menos aún, a la titularidad del derecho a la celebración de convenciones colectivas. Tal omisión fue salvada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 96 que, a tal efecto, establece:

“Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los  que establezca la ley (…) Las convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad” (Resaltado añadido).

Como se puede observar, la anterior disposición otorga, con meridiana claridad, la titularidad de los derechos a la negociación colectiva y a la celebración de convenciones colectivas de trabajo a los trabajadores y establece, además, como finalidad de las convenciones, la del amparo a todos los trabajadores, incluso a los que adquieran tal carácter con posterioridad a su suscripción, todo ello en razón de que son los trabajadores los titulares primigenios de tales derechos.    

Por otro lado, la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 408, otorgó a los sindicatos la facultad de ejercicio de tales derechos en representación de sus titulares, cuando, en establecimiento de sus atribuciones, dispone:

“Los sindicatos de trabajadores tendrán las siguientes atribuciones y finalidades: a) omissis; b) Representar a sus miembros en las negociaciones y conflictos colectivos de trabajo, y especialmente en los procedimientos de conciliación y arbitraje; c) Promover, negociar, celebrar, revisar y modificar convenciones colectivas de trabajo y exigir su cumplimiento; (…)”  (Resaltado añadido).

Ahora bien, con respecto a la letra c), es necesario hacer el siguiente señalamiento: como antes se expresó, la Constitución de 1961 no señalaba expresamente quien era el titular del derecho a la celebración de convenciones colectivas, lo que dio pie para que distintas organizaciones sindicales de primer, segundo y tercer grado, estableciesen, en las convenciones colectivas que celebraban, cláusulas por las cuales se atribuían la titularidad de tal derecho cuando se acordaban, de manera exclusiva, la administración de las convenciones colectivas que celebraban, en una errónea interpretación de la aludida letra c); errónea, por cuanto, la letra b) cuando señala claramente “…Representar a sus miembros en las negociaciones y conflictos colectivos de trabajo…”, atribuye la titularidad del derecho a la negociación colectiva, a los trabajadores, el cual, además, se garantiza en el único aparte del artículo 396 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por tanto, la ley no atribuyó tal titularidad a los sindicatos, éstos debían hacer la negociación en nombre de sus afiliados, de allí que, aún bajo la vigencia de aquella Constitución, debió entenderse a los trabajadores como titulares del derecho a la negociación colectiva, y por extensión, como los titulares del derecho a la celebración de convenciones colectivas, debido a que son éstas el principal producto de aquélla, ya que no puede existir convención colectiva sin una negociación colectiva que la preceda… (subrayado nuestro)”.

Con fundamento en el análisis que realizó la Sala, podemos afirmar que este carácter representativo de un Sindicato, no debe ser entendido como una condición que se adquiere de forma irrevocable o permanente, ya que el hecho que una organización sindical cuente con la afiliación de la mayoría de los trabajadores de una empresa, no le confiere automáticamente de forma perpetua , legitimación para actuar en nombre de los trabajadores en  los proceso o asuntos colectivos de forma autónoma o independiente de los trabajadores, pues el Sindicato siempre debe estar sometido como órgano de representación a la voluntad de la masa trabajadora, ya que los trabajadores nunca han renunciado a los derechos que la ley que otorga y que sólo ejerce el Sindicato como un mandatario PROVISIONAL  u órgano de representación de los trabajadores.
En efecto, en todos los asuntos relacionados con los derechos colectivos en donde el sindicato debe acreditar que, cuenta con la aprobación de la mayoría de los trabajadores. Condición sine qua nom que a nuestro criterio debe ser acreditada como presupuesto de la legitimación al derecho de represtación del sindicato.
En definitiva, esta concepción amplia e integral de la representatividad, adquiere relevancia en el caso de un proyecto de Convención Colectiva, que debe ser discutido y aprobado por la mayoría de los trabajadores en una Asamblea a celebrarse al efecto, toda vez que siendo el citado proyecto un instrumento normativo que va a regir las relaciones entre patrono y los trabajadores, son estos últimos los que decidirán si aprueban o no el referido proyecto para su presentación ante el Inspector del Trabajo para el inicio del proceso de discusión, siendo en consecuencia, ineficaz cualquier acto de un Sindicato que prescinda de la consulta y aprobación de los trabajadores otorgada de acuerdo a los medios formales, es decir, una asamblea celebrada al efecto, la cual debe cumplir con todos los requisitos legales y estatutarios para su validez y eficacia, como lo es la convocatoria y el quórum.
Dejando sentado la titularidad absoluta de los derechos colectivos a favor de los trabajadores y el carácter limitado, transitorio e instrumental de las organizaciones sindicales como órganos de representación, y en consecuencia sometidos a la voluntad de los trabajadores, la cual debe acreditar en los procedimientos colectivos en donde actúe, por lo cual es facultad del órgano administrativo examinar de oficio la legitimidad del sindicato presentante de un proyecto de Convención Colectiva.