loader image

Redimensionador de tamaño de fuente

1.-  Antes de dar inicio al presente dictamen jurídico  preciso  la definición y alcance legal de dos (2) conceptos  dentro del marco legal del derecho venezolano, así como la manera que ha previsto el legislador venezolano el proceso en la interpretación de las leyes,  estas nociones  conceptuales son:

I.- ACREEDOR: Definiciones principales:

a) Es la persona que tiene el derecho  de exigirle a otra el pago de una deuda, la entrega de una cosa, la prestación de un servicio, la atención de un acto o el cumplimiento de cualquier obligación. https://accesoalajusticia.org/glossary/acreedor/#:~:text=Art%C3%ADculo%201290%20del%20C%C3%B3digo%20Civil,aun%20superior%20al%20de%20aqu%C3%A9lla%E2%80%9D.

b)  Una persona, física o jurídica, es acreedora de otra si está autorizada legítimamente para exigirle el pago o cumplimiento de una obligación contraída con anterioridad, en el derecho venezolano, la noción de acreedor tiene  tres (3) extensiones:

1. Que tiene mérito para obtener algo.

2. Que tiene derecho   que se le satisfaga una deuda.

3.Que tiene acción o derecho a pedir el cumplimiento de alguna obligación.

Es decir, la noción de acreedor no solo abarca el sentido de quien se la deba pagar de una deuda, sino  también un sentido más amplio, como lo es el cumplimiento de una obligación distinga al pago, que puede ser de dar, hacer, o no hacer,  que es la tipología de la  naturaleza prestacional de las obligaciones en el derecho  venezolano.

En el Código Civil (C.C) venezolano fue publicado en la  Gaceta Nº 2.990 Extraordinaria del 26 de Julio de 1982 del anterior Congreso de la República  Bolivariana de Venezuela, observamos múltiples obligaciones que puede exigir un acreedor a su deudor, y que no es precisamente  o exclusivamente el pago de una deuda, cito las disposiciones legales  del código civil y del código  comercio que las mencionan,  así:

CODIGO CIVIL  (C.C)

Artículo 1.210: El acreedor puede, antes del cumplimiento de la condición, ejecutar todos los actos que tiendan a conservar sus derechos. (subrayado mío).

Artículo 1.278.- Los acreedores pueden ejercer, para el cobro de lo que se les deba, los derechos y las acciones del deudor, excepto los derechos que son exclusivamente inherentes a la persona del deudor.

Artículo 1.281 Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Artículo 1.039.- Los acreedores y los legatarios pueden hacer fijar un término al heredero para el rendimiento de cuentas.

Artículo 1.037.- El heredero a beneficio de inventario tiene la obligación de administrar los bienes de la herencia y de dar cuenta de su administración a los acreedores y a los legatarios. (subrayado y negrillas las mías).

Artículo 1.039.- Los acreedores y los legatarios pueden hacer fijar un término al heredero para el rendimiento de cuentas.

Artículo 1.049.- Los acreedores de la herencia y los legatarios, pueden pedir la separación del patrimonio del de cujus y el del heredero, aun cuando tengan una garantía especial sobre los bienes de la herencia.

Artículo 1.081.- Los acreedores hereditarios podrán oponerse a que se lleve a efecto toda partición de la herencia, hasta que se les pague o afiance.

Artículo 1.203.- Cuando la obligación se contrae bajo condición suspensiva, y antes de su cumplimiento perece o se deteriora la cosa que forma su objeto, se observarán las reglas siguientes: Si la cosa perece enteramente sin culpa del deudor la obligación se reputa no contraída. Si la cosa perece enteramente por culpa del deudor, éste queda obligado para con el acreedor al pago de los daños. Si la cosa se deteriora sin culpa del deudor, el acreedordebe recibirla en el estado en que se encuentre, sin disminución del precio. Si la cosa se deteriora por culpa del deudor, el acreedor tiene el derecho de resolver la obligación, o de exigir la cosa en el estado en que se encuentre, además del pago de los daños.

Artículo 1.217.- En las obligaciones alternativas la elección pertenece al deudor, si no ha sido expresamente concedida al acreedor. Si la elección debe ser hecha por varias personas, el Juez puede señalar un plazo para que se acuerden y hagan la declaración de su elección. A falta de declaración en el tiempo fijado, la elección será hecha por el Juez. Cuando el deudor, condenado alternativamente a la entrega de una de varias cosas, no cumple su obligación, el acreedor puede hacerse poner en posesión de una cualquiera de ellas, a su elección, salvo para el deudor el derecho de libertarse entregando en ese momento al acreedor cualquiera de las otras. Si la elección corresponde al acreedor, y éste no la ha ejercido después del vencimiento de la obligación, el Juez, a solicitud del deudor, le acordará un plazo, transcurrido el cual la opción la ejercerá el deudor

Artículo 1.219.- Cuando la elección corresponde al acreedor, si han perecido todas las cosas menos una sin culpa del deudor, el acreedor debe recibir la que subsista; si han perecido por culpa del deudor, el acreedor puede exigir la que subsista o el precio de cualquiera de las otras.

Artículo 1.237.- El juramento rehusado por uno de los deudores solidarios o el juramento prestado por el acreedor a quien le haya sido referido por uno de los deudores, no daña a los otros.

Artículo 1.303.- El obligado por una deuda que produce frutos o intereses no podrá, sin el consentimiento del acreedor, imputar sobre el capital lo que pague, con preferencia a los frutos e intereses.

Artículo 1.045.- Los acreedores que no hayan hecho oposición y se presentaren después de haberse agotado toda la herencia en pagar a los demás acreedores y a los legatarios, no tendrán acción sino contra los legatarios.

Artículo 1.268.- El acreedor puede pedir que se destruya lo que se haya hecho en contravención a la obligación de no hacer, y puede ser autorizado para destruirlo a costa del deudor, salvo el pago de los daños y perjuicios.

EN EL ÁREA DEL DERECHO MERCANTIL CODIGO DE COMERCIO (C.com).

Artículo 122.-En garantía de acreencias vencidas de un comerciante contra otro comerciante, originadas de acto de comercio para ambas partes, el acreedor puede ejercer el derecho de retención sobre las cosas muebles y valores pertenecientes a su deudor, que estén en posesión de aquél con el consentimiento de éste, por causa de operación mercantil, y mientras subsista tal posesión. Se reputa que el acreedor está en posesión de tales cosas muebles o valores, si se hallan en sus almacenes o en sus naves, en los de su comisionista, en la Aduana o en otro depósito, público o privado, a su disposición; y en caso de que sean mercancías que aún estén en tránsito, si el acreedor tiene en su poder la carta de porte o conocimiento expedido o endosado a su favor. El derecho de retención procede aun en el caso de que la propiedad de las cosas muebles o valores ha sido transferida por el deudor a su acreedor o entregada a éste por un tercero por cuenta del deudor, pero con la condición de transferirlos de nuevo al deudor. El derecho de retención subsiste respecto de terceros, cuando se les puedan oponer las mismas excepciones que al deudor si éste reivindicase las cosas muebles o valores que son objeto del derecho de retención. No hay lugar al derecho de retención cuando éste sea incompatible con el cumplimiento de instrucciones dadas por el deudor al acreedor antes de entregar las cosas muebles o valores, o al entregarlos y también cuando sea incompatible con el mandato aceptado por el acreedor de dar a tales efectos un uso determinado. El deudor puede impedir el ejercicio del derecho de retención dando caución real.

Artículo 205.- Los acreedores personales de un socio no pueden, mientras dure la sociedad, hacer valer sus derechos sino sobre la cuota de utilidades correspondientes al mismo como resultado del balance social, y después de disuelta la sociedad, sobre la cuota que le corresponda en la liquidación. Pueden, con todo, embargar el derecho o participación de su deudor, y aún hacer rematar en las sociedades en comandita por acciones, anónimas y de responsabilidad limitada, las acciones o cuotas que le correspondan. No obstante, en la sociedad de responsabilidad limitada, la sociedad puede, dentro de los diez días siguientes al acto de remate, presentar una persona que adquiera del rematador la cuota rematada, pagando a este último el precio pagado por él y los gastos que haya hecho para la adquisición. La mayoría de los socios de la sociedad de responsabilidad limitada, que representen mayoría de capital, pueden decidir, también, la exclusión del socio contra quien se dirija la ejecución, y liquidar la cuota de éste por su justo valor, caso en que se observarán las disposiciones concernientes a la reducción del capital social si, por razón del pago, el monto nominal del capital social deba ser reducido.

Artículo 223.- Los acreedores particulares de un socio en las compañías en nombre colectivo, o de un socio solidariamente responsable en las compañías en comandita, que hubieren obtenido sentencia firme en que se reconozca su crédito, podrán oponerse al acuerdo de los socios sobre prórroga de la compañía por mayor tiempo del establecido para su duración.

Artículo 345.- La fusión no tendrá efecto sino después de transcurridos tres meses desde la publicación indicada en el artículo precedente, a no ser que conste el pago de todas las deudas sociales, o el consentimiento de todos los acreedores. Durante el término expresado podrá cualquier acreedor social formular su oposición. La oposición suspenderá la fusión hasta que sea desechada con sentencia firme.

Artículo 517.-Caso que el deudor retarde el pago, el acreedor podrá girar contra él por el importe del saldo de la cuenta.

Artículo 538.- El, acreedor debe ejecutar todos los actos necesarios para la conservación de la cosa dada en prenda. Si ésta fuere letra de cambio, pagaré u otro efecto de comercio, el acreedor tiene los deberes y derechos del portador. Sobre toda especie de crédito dado en prenda, tiene derecho a cobrar las sumas que se hicieren exigibles. Se reembolsa con preferencia de los gastos que la prenda le causare; luego que esté satisfecho de su crédito y de los gastos hechos, debe rendir cuenta.

Artículo 539.- A falta de pago al vencimiento del crédito garantizado con la prenda, la autoridad judicial, a solicitud del acreedor, ordenará la venta de la prenda, estableciendo el modo y condiciones con que debe hacerse; pudiendo acordarla por medio de corredor o en pública almoneda. La solicitud del acreedor y el decreto que acuerda la venta, se notificará al que ha dado la prenda en forma de citación. No se procederá a la venta antes de estar vencido el término de ocho días después de la notificación.

Artículo 617.- Se extingue la responsabilidad de la nave en favor de los acreedores: 1º Por la venta de la misma nave, hecha judicialmente. 2º Cuando después de una venta privada ha salido la nave de viaje, despachada en nombre y a riesgo del comprador, y han pasado sesenta días desde que se hizo a la vela, sin que hayan hecho oposición los acreedores del vendedor. La oposición aprovecha sólo al acreedor que la haga.

Artículo 902.- En la reunión, el síndico, primero, y luego la comisión de acreedores, manifestarán su opinión sobre los documentos acompañados a la solicitud, sobre la verdad de cada uno de los créditos, sobre la admisión o negativa de la solicitud, sobre el plazo que pueda acordarse, sobre las medidas conservativas que convenga tomar y sobre el modo de liquidación y las personas que deban componer una comisión de consulta y de vigilancia durante la liquidación. El solicitante podrá dar la explicación o aclaraciones conducentes. Se levantará acta que firmarán con el Tribunal todos los concurrentes, haciéndose constar el nombre de éstos, los créditos que representan y sus montos y la opinión de cada cual sobre los puntos indicados.

 Artículo 903.- El Tribunal procederá el tercer día hábil después de la reunión anterior a oír los informes que quieran hacer el solicitante, el síndico, la comisión de acreedores y cualquier otro de éstos, y pronunciará sobre la petición admitiéndola o negándola, según lo encontrare procedente, teniendo especialmente en cuenta el voto emitido por la mayoría de los acreedores. Caso de admisión, establecerá en ese fallo: 1º La duración de la liquidación, que no exceda de doce meses. 2º La obligación del deudor de hacer constar haber pagado dentro de dicho plazo a todos sus acreedores o haber celebrado con ellos convenio o arreglo. 3º Las medidas conservatorias y las precauciones que juzgue necesarias para garantizar la integridad del patrimonio del deudor. 4º Los acreedores que deben componer la comisión que vigile la administración y liquidación del patrimonio del deudor. De este fallo no se admitirá apelación sino en un solo efecto para ante el Tribunal Superior.

Artículo 906.-Durante la liquidación amigable podrá el deudor celebrar con sus acreedores cualquier otro arreglo o convenio que le conceda mayores moratorias; y aun quitas de intereses y hasta de parte de los capitales; pero para que tenga validez necesitará el acuerdo de todos los acreedores. También podrá establecerse válidamente con la sola mayoría de los acreedores que representen, por lo menos, las tres cuartas partes del pasivo, con tal que los acreedores que convengan con el deudor, acuerden y aseguren el medio de atender al resultado de toda controversia con los disidentes, de modo que quede a éstos asegurada la parte que realmente pudieran sacar de la liquidación practicada prudentemente según sus respectivos derechos. Del convenio se pasará copia en todo caso al Tribunal, y si él ha obtenido el voto de la unanimidad de los acreedores, el Tribunal lo declarará así para que produzca todos sus efectos. Si sólo se reúne la mayoría indicada, el Tribunal decidirá en juicio verbal las disidencias, si ellas versan sobre algún derecho sostenido por el interesado respectivo y negado y dañado en el convenio, oída la comisión de acreedores; y de su decisión sólo se oirá apelación en un solo efecto y para ante el Tribunal Superior. Pero si no versan sobre los derechos disputados, el Tribunal se limitará a verificar la mayoría; y oída la comisión, aprobará el convenio.

Artículo 931.- Los acreedores pueden provocar la declaración de quiebra aun cuando sus créditos no sean exigibles. Los acreedores por créditos no mercantiles no pueden solicitarla sino a condición de justificar la cesación de los pagos de las deudas mercantiles. El socio comanditario no puede pedir la declaración de quiebra de la sociedad a que pertenece, pero si fuere acreedor podrá provocarla con este carácter. Los descendientes, ascendientes o cónyuges del deudor no pueden tampoco demandar que se le declare en quiebra.

Artículo 953.- Podrán asegurarse con llaves adicionales las puertas o arcas, cuando el Juez lo creyere necesario o lo pidiere el fallido o algún acreedor. Una de las llaves se entregará a un acreedor, y la otra quedará en el Tribunal hasta la formación del inventario.

Artículo 965.- En todo lo demás, el liquidador, siempre de acuerdo con la comisión de acreedores, hará en la liquidación por los acreedores, lo mismo que le toca hacer al síndico en el procedimiento legal de quiebra establecido en este libro y con las formalidades en él exigidas. Toca a la comisión de acreedores designar, separar, y distribuir el tanto por ciento de lo recaudado por el activo que se realice, para indemnizar al liquidador y a los demás que intervengan en la liquidación; este tanto no pasará del diez por ciento, fuera de lo que se invierta en papel sellado y estampillas, los honorarios de los abogados serán de cuenta de quien los empleare.

Artículo 993.- También puede con la misma autorización restituir las cosas sujetas a reivindicación. Cualquier acreedor puede contradecir la reivindicación. Los casos contenciosos serán juzgados en la forma ordinaria del procedimiento mercantil.

Artículo 1.040.- Dentro de cinco días después de resuelto que no hay convenio, el Juez, con informe de los síndicos, formará el estado de los acreedores, aplicando las disposiciones especiales del presente Código y las generales del Código Civil para establecer la prelación con que deben ser pagados. Los síndicos y los acreedores podrán oponerse al predicho estado, dentro de los ocho días siguientes a su formación; y si el Juez no pudiere conciliar las diferencias, sentenciará con las formalidades legales.

Artículo 1.056.-Concluida que sea la liquidación, serán convocados los acreedores y el fallido para el examen de la cuenta general de los síndicos. En esa Junta exigirá el Juez a los acreedores informes sobre si el fallido es excusable o no; y se consignarán en el acta los pareceres y observaciones de los acreedores. Concluida esta reunión, el concurso queda disuelto; y los acreedores recobran el derecho de proceder individualmente en el ejercicio de sus acciones.

II .-LA ACCIÓN OBLICUA:  Tiene su fundamento legal en el artículo 1.278 del Código Civil:  Los acreedores pueden ejercer, para el cobro de lo que se les deba, los derechos y las acciones del deudor, excepto los derechos que son exclusivamente inherentes a la persona del deudor y su definición es  que la acción oblicua es también llamada acción subrogatoria porque busca subrayar que el acreedor no actúa por sí mismo, sino como subrogado (legalmente) en los derechos de su deudor.

En principio la acción esta diseñada  para para ejercitar los derechos y acciones que corresponden a su deudor con el fin de cobrar de esta manera lo que se debe al acreedor, PERO ELLO NO ES LIMITANTE PARA PROTEGER OTROS DERECHOS DEL ACREEDOR QUE TENGAN IMPLICACIONES ECONÓMICAS O QUE TENGAN UNA EXPECTATIVAS DE UN CRÉDITO,  como los expresados anteriormente en diversas disposiciones normativas,  todo ello en aras de concepto  y derecho constitucional de tutela judicial efectiva, la cual es una garantía constitucional de orden público, y de sentido muy amplia y que está consagrado e implementado  en los  artículos 26, 49.1, 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, (CNRBV) que garantiza el indiscutido carácter universal de la justicia y como institución jurídica constitucional engloba una serie de derechos irrenunciables, a saber: El acceso a los órganos de administración de justicia;  De obtener una decisión ajustada a derecho; El derecho a recurrir de la decisión;  El derecho a ejecutar la decisión,  y el derecho al debido proceso, en concordancia con el derecho de petición previsto en el articulo 51 de la CNRBV.

III.-  INTERPRETACIÓN DE LAS LEYES EN EL DERECHO VENEZOLANO:

El  intérprete judicial al examinar el derecho venezolano, se rige por el contenido del Artículo 4 del Código Civil el cual establece:  A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, SE APLICARÁN LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO. (subrayado y negrillas las mías).

La intención del legislador está  íntimamente ligada al fin del proceso, el cual no es otro que la obtención de la justicia (Artículo 257  constitución nacional de la República Bolivariana de Venezuela, CNRBV), y dentro de nuestro derecho positivo existe un principio general del derecho que establece: LO QUE NO ESTA PROHIBIDO ESTA PERMITIDO”, y en su locución  latina es PERMITTIUR  QUOD  NON PROHIBETU,   es un principio de vinculación positiva que actualmente rige en el ordenamiento jurídico venezolano, que impone que nadie está obligado a privarse de lo que la ley no prohíbe. Igualmente destaco la  remisión legal  de aplicación de la legislación civil a asuntos comerciales es aplicable  por mandato expreso del Artículo 8  del Código de Comercio, que dice:  En los casos en que no estén especialmente resueltos por este Código, se aplicarán las disposiciones del Código Civil.

II OPINIÓN LEGAL

En mi opinión,  La acción oblicua contemplada en la legislación civil,  (artículo 1.278 del Código Civil), puede ser ejercida perfectamente por  los comerciantes y accionistas de compañías de comercio, hay un mandato legal  previsto en el artículo 8 del código de comercio, de remisión  en asuntos no previstos en este código  comercial de aplicar  la normativa civil, para llenar vacíos legales o casos en que no estén especialmente resueltos por la ley  comercial. El Código de Comercio es una ley vinculante que abordaba los derechos de los accionistas minoritarios en un corporación, pero no es la única ley aplicable, también se aplica la ley civil.

El concepto de acreedor en el derecho venezolano, es muy amplio no solo se limita al cobro de una deuda, puede como se indicó en las diversas norma civiles,  comerciales, y también en múltiples normas del derecho positivo venezolano, ejercer diversos derechos con expectativas directas o indirectas de contenido patrimonial o de su protección, cito algunos como ejemplos: El acreedor puede  EJECUTAR TODOS LOS ACTOS QUE TIENDAN A CONSERVAR SUS DERECHOS (Artículo 1.210 C.C), pedir cuentas de la administración, (art.1.037 C.C), fijar un término al heredero para el rendimiento de cuentas.(art.1.039 C.C),  otras formular oposiciones (art.1.081 C.C), recibir bienes (art.1.203 C.C),  el derecho a elegir (art.1.217 C.C), el derecho a recibir, (art.1.219 C.C), Prestar juramento (art.1.237 C.C), prestar su consentimiento (art.1.303 C.C), hacer oposición (art.1.045 C.C,  345,  617  y 1.040 C.com),  derecho a destruir (art.1.268 C.C), derecho a retener (art.122 C.com),  hacer valer los derechos de los socios (art.205 C.com.), oponerse (art. 223 C.com.),  girar (art.517 C.com), todo acto de conservación (art.538 C.com), ejecutar una venta (art.539 C.com),  opinar (art.902 C.com), ejercer el derecho al voto (art.903 C.com), firmar convenios (art.906 C.com), declarar (art. 931 C.com), recibir las llaves (art.953 C.com),  designar, separar y distribuir (art.965. C.com). Restituir (art.993 C.com), dar información al juez (art.1.056 C.com).

Indico que dentro de las atribuciones y facultades del acreedor esta  principalmente cobrar  su crédito, PERO TAMBIÉN PUEDE  EJERCER MÚLTIPLES DERECHOS, y cualquier acto que tiendan a conservarlos (véase aplicación del artículo 1.210 del código civil), nuestros jueces cuentas con herramientas  como la analogía y los principios generales del derecho para la correcta interpretación de nuestras leyes venezolanas, de forma que nunca haya un vacío legal incluso el Código Procedimiento Civil  en su artículo 19 indica: El Juez que se abstuviere de decidir so pretexto de silencio, contradicción o deficiencia de la ley, de oscuridad o de ambigüedad en sus términos, y asimismo, el que retardare ilegalmente dictar alguna providencia, será penado como culpable de denegación de justicia. También es aplicable al momento de aplicar la ley, el principio del derecho  y por mandato del artículo 4 del código civil  que dice: LO QUE NO ESTA PROHIBIDO ESTA PERMITIDO.

Es totalmente  equivocado  pensar que  ley venezolana  (Artículo 1.278 C.C), no autoriza a los “accionistas minoritarios” a representar a una empresa para preservar sus bienes, derechos o cualquier cosa de valor».  Y que la misma sean en estricto sentido una disposición normativa  de cobro de deudas que se aplica expresamente a los “acreedores”.

Como se explicó, lo importante es nuestra legislación venezolana, es que para el ejercicio de una acción cualquiera que sea su naturaleza, es que no exista una  prohibición expresa de la ley, si la legislación no prohíbe la acción, la misma es perfectamente permisible traigo a colación el contenido del artículo 346 del código de procedimiento civil que indica las defensas para la inadmisión de una acción:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

2º La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado. 5º La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.

6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

7º La existencia de una condición o plazo pendientes.

8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

9º La cosa juzgada.

10º La caducidad de la acción establecida en la Ley.

11º La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda (subrayado  y negrillas mías).

Lo antes expuesto, demuestra que toda acción judicial en el derecho venezolano está permitida SI NO HAY PROHIBICIÓN  EXPRESA DE ELLA,  incluso aun existiendo prohibición de la ley,  por vía de expresión es posible el ejercicio de la acción, ello basado en  el principio constitucional  de la tutela judicial efectiva y en la posibilidad desaplicar la prohibición  de ley expresa  mediante el mecanismo del control difuso de la norma, este mecanismo de desaplicación  tiene su fundamento en lo establecido en el artículo 334 de la Constitución Nacional, que ordena categóricamente a los jueces asegurar la integridad de la Carta Magna, al establecer el siguiente mandato:

«Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias v conforme a lo-previsto en esta Constitución y en la lev, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una lev u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.».

Y en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, que indica:

Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los Jueces aplicarán ésta con preferencia.

2.- También alega  Importante destacar que la cualidad de acreedor puede ser cualquier parte, no hay exclusión entre la condición de accionista y acreedor, más bien se complementan, un accionista tiene derecho a recibir utilidades o dividendos de la compañía y es por ende acreedor de esa deuda de la sociedad para con sus accionistas y los Administradores sociales son solidariamente responsables para con los accionistas y para con los terceros: 2º De la existencia real de los dividendos pagados (artículo  del .Código de Comercio).

EL artículo 1.278 del Código Civil,  no establece distinción expresa o exclusiones, por ello es perfectamente aplicable el principio del derecho que dice: donde la ley no distingue, no debe distinguir el intérprete, (Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus’).

3.- Como tercer punto  se expresa que las normativas comerciales reguladas por el código de comercio, que rigen las entidades corporativas y comerciales de Venezuela, NO REGULA EXPRESAMENTE LAS ACCIONES DERIVADAS POR PARTE DE MINORÍAS, SI BIEN ES CIERTO QUE EL CÓDIGO COMERCIAL DE VENEZUELA NO LO EXPRESA DIRECTAMENTE, PERO NO LO PROHÍBE, Y MAS BIEN HACE UNA REMISIÓN DE APLICACIÓN DE LA LEY CIVIL QUE PERMITE SU APLICACIÓN POR MANDATO LEGAL EXPRESO DEL MENCIONADO ARTÍCULO  8 DEL CÓDIGO DE COMERCIO VENEZOLANO y esta norma hace posible   el derecho de la acción oblicua  en beneficio de un accionista sea mayoritario  o  minoritario para entablar una demanda  o su equivalente  (ACCIÓN DERIVATIVA) derivada en nombre de una empresa venezolana en contra de su obligado.  Destaco que la legitimación activa de los accionistas deviene de forma automática del hecho no controvertido y reconocido  y nace solo por su condición de socios o de ser  accionistas  . Por ello  si en esta jurisdicción de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica hay la idoneidad de la POSIBILIDAD  de incoar una acción derivativa que tiene su equivalente u homólogo en la acción oblicua venezolana,  en conclusión,  ningún Tribunal debería desestimar esta acción con perjuicio. los estatutos de Florida ya que opera la excepción de aplicabilidad preferente según las leyes de incorporación para ese extranjero.

 También es importante tener en cuenta este contraargumento  expresado en una sentencia de  la Corte de Apelaciones del Segundo Circuito de los Estados Unidos,  que  ha confirmado que las empresas venezolanas la ley no permite acciones derivadas. ( Así, el Segundo Circuito desestimó una acción similar de un accionista minoritario de una empresa venezolana. Ver Hausman v. Buckley, 299 F.2d 696, 698–99 2.º Cir. 1962). Ahora bien esta sentencia data del año 1962,  es de señalar que el Código de Comercio data desde la publicación  en gaceta oficial en 1955, y su  única reforma legal realizada por el presente experto  PEDRO LUIS PEREZ BURELLI,  es en el año 2015, hace que toda la  normativa  comercial han sido progresivamente interpretadas a la luz de los Derechos Constitucionales consagrados en la vigente Constitución de 1999 (Constitución Bolivariana de la República de Venezuela CBRBV), en la cual se instauró como regla primordial, la posibilidad cierta, real y eficaz de acceso a una justicia expedita a toda persona, para cualquier tipo de procedimientos judiciales, incluso aquellos asuntos correspondientes a tanto a la jurisdicción contenciosa como a la voluntaria, siempre que se cumplan los requisitos previamente establecidos para su ejercicio dentro de la legislación.

Ciertamente, la Constitución de 1999, a diferencia de la Constitución de 1961 y de las Constituciones anteriores, consagró en su artículo 26 CNRBV y por primera vez en forma expresa, el derecho ilimitado  de acceso a la justicia (TUTELA JUDICIAL EFECTIVA), ligado indisolublemente al contenido del artículo 257 de la  Constitución (CNRBV) el cual contempla al proceso como instrumento de justicia que viene a satisfacer al mismo tiempo el interés individual comprometido por el litigio y el interés social de asegurar la efectividad del derecho mediante la actividad jurisdiccional; por lo cual, siendo su fin último la tutela de los derechos, no se podría permitir el sacrificio de la tutela jurisdiccional, bien porque la práctica desnaturalice los principios que lo constituyen o porque sea la propia ley la que, por su imperfección, impida tal función tutelar, pues de ser así, el proceso fallaría en su cometido, toda vez que, las formalidades procesales han de entenderse siempre para servir a la justicia, garantizando el acierto de la decisión judicial, y jamás como obstáculos encaminados a dificultar el pronunciamiento de la sentencia. Por estas razones el ejercicio de la acción es  muy amplio, salvo que exista una prohibición expresa de la ley, y aun existiendo esta la misma puede quedar sin efecto por el control constitucional directo o difuso  de las leyes como en efecto cito el caso del artículo 291 del código de comercial que tenía una limitación al ejercicio de  la acción para aquellos accionistas minoritarios que no tengan  como mínimo el veinte  (20 %) del capital social, y en razón de la garantía de tutela judicial efectiva prevista en  el articulo 26 de la CNRBV,  ahora todo accionista  sin importar el número de acciones posee  o su participación de capital social tiene derecho a la acción judicial  en resguardo de sus derechos.

La  acción derivada o su similar compete a  cualquier sociedad y muy especialmente a las corporaciones privadas.

 Ninguna ley  puede ser interpretada desde la perspectiva de prohibir  el ejercicio de la acción ya que ello infringiría el principio constitucional de la tutela judicial efectiva. Se trae a colación de nuevo el principio del derecho LO QUE NO ESTA PROHIBIDO ESTA PERMITIDO.

Es importante destacar el contenido del artículo 1.649 del Código Civil, pues está referido a la disposición o ánimo de asociarse. En el dispositivo  legal comentado se establece:

El contrato de sociedad es aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada una con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común.

Este principio es llamado “animus o affectio societatis) ,  es evidente que debe estar presente en toda sociedad   y es la voluntad al menos implícitamente, de todos los socios de permanecer juntos, contribuir y colaborar en la obtención de un objetivo común, es decir que se materialice una esperanza de lucro a los socios mayoritarios o minoritarios, toda Compañía mercantil, debe  dar un reparto de utilidades por el desarrollo de su objeto social,  y es una de las  razones  o causa contractual de suscripción del pacto societario  ya que todos los socios accionistas  aportan su esfuerzo y capital en aras obtener alguna utilidad o beneficio mediante la adjudicación de los dividendos, que dividirán  entre sí, acorde a su participación accionaria en la empresa,   si quien ostenta como socio la mayoría de las acciones despliega una conducta que limite o haga inexistente cualquier beneficio a la minoría  accionaria, nace sin lugar a dudas, la posibilidad de accionar para la protección de los derechos económicos,

La máxima mercantil es que  en una sociedad los socios deben tratarse como iguales -salvo que las acciones dispongan otra cosa-  y de realizar conjuntamente la obra común, de tal manera que  durante la vigencia del pacto social, la voluntad de los socios  está dirigida a adecuar su conducta en pro de un beneficio común  y no  enmarcada en  sus propios intereses personales, egoístas y no coincidentes,  alejándose de  las necesidades de la sociedad para que pueda con ella cumplir su objeto, todo este proceder conllevaría a la pedida del ánimo de  sociedad.

Es obligación de todos los socios de contribuir al desarrollo efectivo de un fin lucrativo común,  y esta voluntad conjunta  es la causa que los une a los socios a la sociedad, y constituye el elemento esencial de la sociedad, es decir, el fin común. Si este  fin común desaparece  y dejare de existir,  ya no tiene sentido seguir con el pacto de sociedad,  si además se encuentran  marcadas circunstancias de hecho como desconfianza, odio  y malversación del patrimonio social, ¿Qué sentido tiene una sociedad así?, es obvio  de la importancia de animus societatis que esté vigente y presente en toda compañía .

En ese orden de ideas, en relación con la definición del affectio societatis, es una noción multiforme en la que el más pequeño común denominador engloba la voluntad de los asociados en el sentido de colaborar de manera conjunta, en pie de igualdad, para el triunfo de la empresa común, voluntad común que debe existir no solamente al momento de la creación de la sociedad sino que también debe prolongarse durante toda la vida social y es un elemento esencial del contrato societario, cuya ausencia en la totalidad o en parte de los socios  impide el nacimiento de la sociedad, y si sobreviniese con posterioridad a su constitución daría lugar a su extinción,   No sería posible controvertir la existencia o la validez de una compañía en que  los accionistas no demuestren interés alguno de participar en los negocios sociales.  Se concluye que la pérdida del animus societatis  debe ser considerada causal de disolución de la sociedad,  ligada a la imposibilidad de dar cabida al objeto social, la buena fe de constituir una sociedad y cooperar los socios, en la medida de la capacidad y de las fuerzas propias, con los coasociados, procediendo con lealtad plena en materia de intereses, cumpliendo las aportaciones prometidas, distribuyendo  oportunamente las ganancias y pérdidas según convenio; ley o equidad Y DE VELAR POR TODOS LOS DERECHOS ECONÓMICOS QUE TENGA LA SOCIEDAD, SIENDO OBLIGATORIO SU PROTECCIÓN POR  TODOS LOS ACCIONISTAS,  ello para que sea totalmente  posible el desarrollo del objeto social.

Las diferencias de finalidades entre el socio mayoritario  y los socios minoritarios de las sociedades destruyeron el elemento social que es de esencia del contrato social, de la voluntad de cooperación y ánimo de lucro de la gestión social, característica del contrato de sociedad esperando hacer efectivos sus derechos (recibir utilidades o asumir pérdidas soportado  en la explotación del negocio). En consecuencia el animus societatis es elemento esencial  que da vida y permanencia de la sociedad, consistente en un “claro e inequívoco ánimo de asociarse” para obtener, acrecentar y asegurar un patrimonio común en simetría e igualdad de condiciones, en otras palabras, el animus  societatis tiene un componente económico en la sociedades mercantiles,  a que van anexas contingencias de utilidades o pérdidas, divisibles precisamente entre quienes emprenden determinada actividad de lucro en plano igual de ayuda mutua (voluntad de unión paralela y dirigida a un mismo fin negocial)  que es distinto del consentimiento de suscribir el pacto societario que consiste en la intención de agruparse bajo el esquema societario en aras de lograr un fin y de asumir las pérdidas o recibir las ganancias que la compañía pueda generar; no obstante, si esta expectativa de lucro se frustra deliberadamente por la mayoría de socios en detrimento de las minorías accionarias, obviamente ya no tiene sentido proseguir con el objeto social de las empresas, se puede deducir que si la imposibilidad de desarrollar objeto deviene por la falta del animus societatis, independientemente de lo que esa expresión signifique, prevalecerá la falta del animus sobre la imposibilidad de seguir con el objeto social y ello como causal de disolución automática.(EL contrato social debe terminar por mutuo disenso tácito, es decir, por el acuerdo de voluntades expresadas tácitamente y dirigidas a deshacer los efectos del negocio jurídico implantado por la sociedad).

 Si el animus  societario entre  los socios  de las empresas  ha desaparecido  al ser este un requisito de existencia de cada uno de los contratos de sociedad  de las compañías y por ende elemento constitutivo de estos, y su inexistencia o pérdida sobrevenida incide en las vigencia de la sociedades,  ya sea como causal autónoma o acoplándola en otra de origen legal, por imposibilidad de desarrollo del objeto social,  y con una consecuencia jurídica como lo es la terminación del contrato por mutuo disenso tácito, que se traduce en la consecuencia jurídica de disolución y liquidación de las empresas donde haya ocurrido esta  pérdida.

Cuando un  juez  -cuando en su condición de operador de justicia-, proceda  con la admisión de la acción de disolución y liquidación  ha dado cabida  legal al principio constitucional de tutela judicial efectiva, es decir, la aspiración de tutela judicial efectiva,  idónea e imparcial para exigir el otorgamiento de una protección jurisdiccional  inmediata y diferenciado,  con un tratamiento procesal mediante el ejercicio de la acción y una ejecución pronta de lo que fuere peticionado, amparada en los  artículos 26, 49 y  51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mal puede invocarse un erróneo error inexcusable, por parte del juez, al cumplir su obligación jurisdiccional de dar cabida al trámite procesal de la acción.

El articulo 310 Cco es un mecanismo adicional establecido por el Código de Comercio Venezolano, el cual no excluye la posibilidad de la acción legal directa  de los socios en contra de sus administradores sin necesidad del procedimiento establecido en dicho artículo. Similarmente,  es el caso del articulo 291  Código de Comercio establece otro mecanismo en el cual los socios de la compañía o sociedad pueda denunciar a sus administradores por irregularidades en el cumplimiento de sus deberes.

En el  Derecho Venezolano  los Administradores de una sociedad son responsables personalmente, frente a terceros como para la sociedad de las transgresiones al pacto social o de la ley,  y estos administradores son susceptibles de ser demandados cuando en el ejercicio de sus cargos han causado un daño directamente a la sociedad como persona jurídica, y de una manera indirecta y mediata a los accionistas particulares. Esta previsión está contemplada de forma directa con el contenido del artículo 243 del Código de Comercio, aunada al contenido del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Artículo 243: Los administradores no responden sino de la ejecución del mandato y de las obligaciones que la Ley les impone; y no contraen por razón de su administración ninguna obligación personal por los negocios de la compañía. No pueden hacer otras operaciones que las expresamente establecidas en el estatuto social; en caso de trasgresión, son responsables personalmente, así para los terceros como para la sociedad.(subrayado mío).

Artículo 338: Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.

.

La acción resarcitoria del daño o perjuicio causado al patrimonio de la sociedad es mediante un juicio contencioso,  el cual su acción  judicial le  corresponde a la sociedad misma,   quien es la que tiene la Legitimación  ad procesum[1].independiente de sus accionistas.

Conforme al principio constitucional  de la tutela judicial efectiva, no es necesario que para ejercicio de la acción judicial con base al artículo 243 del código de comercio , se requiera una decisión previa de la Asamblea General de socios, el afectado directo en este caso es la sociedad  quien puede recurrir al órgano jurisdiccional a través de su representante o apoderado legalmente constituido para hacer valer su reclamación en juicio y apoyándose en la disposición del procedimiento civil contemplada en el precitado artículo 338.

Por otra parte, del contenido del artículo 291 como del artículo 310 del código de comercio, se desprenden la existencia legal de otros mecanismos alternativos -pero no  son excluyentes de un procedimiento directo contencioso con base al artículo 243  del código de comercio,  apoyado en el artículo  1.185 del Código Civil.

El   procedimiento de denuncia por irregularidades contemplado en el artículo 291 regula un procedimiento no contencioso o de  los llamados de jurisdicción voluntaria[2], destinado a la protección de los intereses societarios  de los accionistas, ante irregularidades de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, por lo cual aquellos socios sin importar cual sea su participación accionaria del capital social puedan alertar al juez de comercio, para que luego de oído a los administradores y al comisario, convoque o no a una asamblea de accionistas, para que los socios resuelvan por mayoría acerca de lo que consideren conveniente a la sociedad.

Por su parte,  los accionistas minoritarios también podrían a su discreción acudir a presentar sus denuncias ante el comisario, conforme al artículo 310 del Código de Comercio,  esta es otra vía o mecanismo autónomo y no contencioso,  pues  el comisario o los comisarios de la sociedad están obligados de informar del reclamo  de los socios a la Asamblea de  accionistas, de las denuncias acontecidas, esta disposición normativa regula su propio procedimiento, en otras palabras, la sociedad propiamente  dicha y como ente jurídico constituida legalmente y con personalidad propia distinta a los accionistas, puede de forma autónoma  con base al artículo 243 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, acudir a la vía contenciosa mediante los tribunales de justicia,  para hacer valer judicialmente  por vía  del procedimiento ordinario, la reparación de los daños por las faltas de sus administradores. Es de señalar que es posible   que en los otros procedimientos las denuncias presentadas por los accionistas de la sociedad por irregularidades  administrativas acontecidas en el seno societario queden silenciadas a discreción del comisario. De allí que estos sistemas  normativos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria  previstos en los artículos 291 y 310 Código de comercio,  a  través de órganos internos de la compañía, NO EXCLUYEN  una acción directa de la sociedad quien está debidamente legitimada  para exigir  como exprese ut supra[3] la  debida reparación del daño infringido a la sociedad por parte de sus Administradores.

El acceso a la justicia, (TUTELA JUDICIAL EFECTIVA) tal como está concebido en el derecho

Venezolano, no es limitado, condicionado, ni subordinado para su ejercicio, de allí de la pertinencia directa de la vía contenciosa por parte de la sociedad para exigir la responsabilidad y reparación de los daños causados por sus Administradores. Es de notar que, el Código de Comercio data desde la publicación en 1955, y sus normativa han sido progresivamente interpretadas a la luz de los derechos Constitucionales consagrados en la vigente Constitución de 1999 (CRBV) , en la cual se instauró como regla primordial, la posibilidad cierta, real y eficaz de acceso a una justicia expedita a toda persona, para cualquier tipo de procedimientos judiciales, incluso aquellos asuntos correspondientes a tanto a la jurisdicción contenciosa como a la voluntaria, siempre que se cumplan los requisitos previamente establecidos para su ejercicio dentro de la legislación.

Ciertamente, la Constitución de 1999, a diferencia de la Constitución de 1961 y de las Constituciones anteriores, consagró en su artículo 26 y por primera vez en forma expresa,

el derecho de acceso a la justicia (TUTELA JUDICIAL EFECTIVA), ligado indisolublemente al contenido del artículo 257 de la  Constitución (CNRB) el cual contempla al proceso como instrumento de justicia que viene a satisfacer al mismo tiempo el interés individual comprometido por el litigio y el interés social de asegurar la efectividad del derecho mediante la actividad jurisdiccional; por lo cual, siendo su fin último la tutela de los derechos, no se podría permitir el sacrificio de la tutela jurisdiccional, bien porque la práctica desnaturalice los principios que lo constituyen o porque sea la propia ley la que, por su imperfección, impida tal función tutelar, pues de ser así, el proceso fallaría en su cometido, toda vez que, las formalidades procesales han de entenderse siempre para servir a la justicia, garantizando el acierto de la decisión judicial, y jamás como obstáculos encaminados a dificultar el pronunciamiento de la sentencia.

Por estas razones  hay absoluta de legitimación para ejercer la acción  derivativa o su homologo venezolana denominada  acción oblicua, destaco una vez más, que el contenido del artículo 310 del Código de Comercio venezolano,  se circunscribe a  un mecanismo adicional  supletorio y residual   con sus propias particularidades, pero no es excluyente de otros mecanismos legales y de índole principal contemplados en los  artículos  243  del Código de Comercio y .1.185 del Código Civil  para el  ejercicio de la acción judicial que cualquier sociedad  anónima quiere ejercer contra  sus  administradores o para preservar judicialmente cualquier derecho..  

SE CONCLUYE  QUE UNA SOCIEDAD COMO ENTE JURÍDICO SOCIETARIO DIFERENTE AL COMISARIO O A  SUS ACCIONISTAS[4] TIENE DE FORMA DIRECTA LEGITIMACIÓN  AD PROCESUM PARA EJERCER LA ACCIÓN.

III.- Normativa Legal y Convenios Internacionales  considerados en el artículo de opinión .

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. (CNRB) Publicada en Gaceta Oficial de fecha 30 de diciembre de 1999, N.º 36.860.

Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva[5] de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 27: Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

LA CONVENCIÓN SOBRE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO, Código Bustamante, de fecha 20 de febrero de 1928.

Artículo 16: La nacionalidad de origen de las Corporaciones y de las Fundaciones se determinará por la ley del Estado que las autorice o apruebe

CODIGO DE COMERCIO (CCo.) Publicado en la Gaceta N° 475 Extraordinaria del 21 de diciembre de 1955, del Congreso de la República de Venezuela  y reformado en su artículo 291 mediante sentencia N° 585, de fecha 12/05/2015 de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,  la cual  tiene carácter vinculante[6] y declaró parcialmente con lugar la acción de nulidad por inconstitucionalidad presentada por el abogado Pedro Luis Pérez Burelli contra el artículo 291 del Código de Comercio. [7] esta modificación fue publicada en Gaceta Oficial N°40.684 de fecha 17 de junio del 2015.[8] Se anexa marcado con el numeral “1”  reseña internacional de la modificación del artículo 291 del Cco.

Artículo 3: Se repuntan además actos de comercio, cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil.

Artículo 10:  Son comerciantes los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual, y las sociedades mercantiles.

Artículo 200:  Las compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto uno o más actos de comercio. Sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria. Las sociedades mercantiles se rigen por los convenios de las partes, por disposiciones de este Código y por las del Código Civil. Parágrafo Único: El Estado, por medio de los organismos administrativos competentes, vigilará el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para la constitución y funcionamiento de las compañías anónimas y sociedades de responsabilidad limitada.

Artículo 243: Los administradores no responden sino de la ejecución del mandato y de las obligaciones que la Ley les impone; y no contraen por razón de su administración ninguna obligación personal por los negocios de la compañía. No pueden hacer otras operaciones que las expresamente establecidas en el estatuto social; en caso de trasgresión, son responsables personalmente, así para los terceros como para la sociedad.(subrayado mío).

Artículo 266: Los administradores son solidariamente responsables para con los accionistas[9] y para con los terceros: 1º De la verdad de las entregas hechas en  caja por los accionistas. 2º De la existencia real de los dividendos pagados. 3º De la ejecución de las decisiones de la asamblea. 4º Y en general, del exacto cumplimiento de los deberes que les imponen la ley y los estatutos sociales.

Artículo 291: Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, los socios podrán denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden. El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias. El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal. Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto.

Artículo 310: La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto. Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados. La representación del décimo se comprueba con el depósito de las acciones por los mismos comisarios, u otra persona notoriamente abonada a juicio de los comisarios. Las acciones permanecerán depositadas hasta que se haya verificado la próxima asamblea. Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo.

Por aplicación analógica:

Sección VII. De la Compañía de Responsabilidad Limitada

Artículo 324:  Los administradores son responsables, solidariamente, tanto para con la compañía como para con los terceros, por infracción de las disposiciones de la Ley y del contrato social, así como por cualquier otra falta cometida en su gestión. Sin embargo, la responsabilidad de los administradores por actos u omisiones no se extiende a aquellos que estando exentos de culpa, hayan hecho constar en el acta respectiva su inconformidad, dando noticia inmediata a los Comisarios, si los hubiere. La acción de responsabilidad en interés de la compañía puede ser ejercida por éstos o por los socios, individualmente, siempre que éstos representen, por lo menos, la décima parte del capital social. A los socios que ejerzan la acción, individualmente no podrán oponerse renuncias o transacciones entre la compañía y los administradores responsables.

CODIGO CIVIL. (C.C) Publicado en la Gaceta Nº 2.990 Extraordinaria del 26 de Julio de 1982 del congreso del  Congreso de la República de Venezuela.

Artículo 4: A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho.

Artículo 1.185:  El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. (C.P.C). Publicado en la Gaceta Oficial N° 4.209 Extraordinaria de fecha 18 de septiembre de 1990. 

Artículo 138: Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.

Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

Artículo 155:  Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpelación jurídica de los mismos.

Artículo 159: El apoderado que hubiere aceptado el mandato, podrá sustituirlo en la persona que el poderdante designado o lo designare, y a falta de designación, en abogado capaz y solvente, si en el poder se le hubiere facultado para sustituir. Si en el poder nada se le hubiere dicho de sustitución, el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo. Si en el poder se hubiere prohibido sustituir, no podrá hacerlo; pero en caso de enfermedad, alejamiento forzado, envío de la causa a Tribunal de otra localidad, o por cualquier otro motivo grave que le impidiere seguir ejerciéndolo, deberá avisarlo al poderdante inmediatamente, por el medio más rápido, para que provea lo conducente. Si la prohibición se hubiere hecho por instrucción o instrumento privado, el sustituyente será responsable del perjuicio que la sustitución causare a su representado.

Artículo 338: Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.

Realizado por:

PEDRO LUIS PEREZ BURELLI.

Véase también:https://perezcalzadilla.com/consideraciones-sobre-el-conflicto-de-intereses-entre-socio-administrador-y-de-la-empresa-que-administra/

https://perezcalzadilla.com/sumario-de-la-accion-directa-de-la-empresa-y-de-los-accionistas-contra-los-administradores-de-las-sociedades-anonimas/

[1] A esta legitimación se le conoce con el nombre de «ad procesum» y se produce cuando el derecho que se cuestionara en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer.

[2] La jurisdicción voluntaria es la función de los tribunales de justicia de conocer y resolver, sin forma de juicio contradictorio, ciertas materias de relevancia jurídica que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones.(ref. «Jurisdicción voluntaria». Diccionario de la lengua española. Consultado el 24 de diciembre de 2014).

[3] Ut supra es una expresión latina que significa literalmente «como arriba».

[4] Gabino Pinzón (1977): »El desarrollo de la empresa social, esto es, la ejecución del contrato de sociedad exige y produce un comportamiento que permite hacer abstracción de la pluralidad de socios y que da la sólida apariencia de ser el de una persona».

[5] Concretamente, se refiere al derecho de toda persona a invocar la actividad de los órganos judiciales, en defensa de sus intereses legítimos.

[6] La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) es la única que puede dictar sentencias que tienen «carácter vinculante»; es decir que sus contenidos deben ser seguidos y acatados obligatoriamente por todos los tribunales, incluidas las demás salas del máximo juzgado.

[7] http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/177159-585-12515-2015-05-0709.HTML

[8]http://historico.tsj.gob.ve/gaceta/junio/1762015/1762015-4316.pdf#page=7

[9]  GOLDSCHMIDT, Roberto, Curso de Derecho Mercantil. Título La Sociedad Anónima. Página 519 […]  Se ha discutido acerca del carácter jurídico de la responsabilidad frente a la sociedad  (NO «PARA CON LOS ACCIONISTAS COMO DICE ERRÓNEAMENTE EL 266) […].